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Proceso No 26345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Debería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual el defensor de JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán1, que confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de $ 860.025,oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restricción a la libertad como autor del delito de receptación, de no ser porque ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En el mismo fallo también fueron condenados JEAN PAUL CARRERA VILLA y ALEJANDRO CIFUENTES ROJAS, como coautores del delito de hurto agravado a las penas principales de 22 meses y 18 meses y 10 días de prisión, respectivamente, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, a cada uno.
A todos los sentenciados se les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los primeros fueron así resumidos por el Juez de primer grado:
“Dan cuenta los autos que JEAN PAUL CARRERA VILLA y ALEJANDRO CIFUENTES ROJAS, el primero en su condición de Administrador de ‘Electrodomésticos INNOVAR’, ubicada en la carrera 13 No. 16-44 de esta ciudad, y el segundo, de Despachador de la misma, aprovechando la confianza que su propietario había depositado en ellos, sustrajeron mercancía (lavadoras y neveras) por valor de $ 22’079.565.00; mercancía ésta que era adquirida por JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ a sabiendas de su procedencia ilícita.
Por estos hechos se vinculó (sic) a esta investigación a CARRERA VILLA y CIFUENTES ROJAS por el punible de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y LA CUANTÍA y a HUÉRFANO MUÑOZ por el punible de RECEPTACIÓN”.
2. Por los hechos mencionados, el 23 de junio de 2000 la Fiscalía Seccional 83 de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de JEAN PAUL CARRERA VILLA y ALEJANDRO CIFUENTES ROJAS, por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía (arts. 349, 351.2 y 372.1 del Decreto Ley 100 de 1980), en tanto que a JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, lo llamó a responder en juicio por el delito de receptación (art. 177, modificado por el artículo 7º de la Ley 365 de 1997).
Interpuesto por la defensa de los procesados, recurso de apelación contra el proveído calificatorio, en resolución del 23 de enero de 2001, recibió confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Cumplido el trámite del juicio, en sentencia del 16 de septiembre de 2003, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los tres procesados en los términos precedentemente expuestos.
Contra la anterior decisión el defensor de los sentenciados interpuso recurso de apelación. Entonces, en auto del 20 de enero de 2004, el Magistrado a quien le correspondió por reparto en el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Popayán, en acatamiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la judicatura mediante Acuerdo No. 2776 del 23 de diciembre de 2004.
Así, el 31 de marzo del año en curso, dicho Tribunal profirió la sentencia de segundo grado, confirmando la de primera instancia.
CONSIDERACIONES:
1. Encuentra la Sala que la acción penal con respecto al delito de receptación se encuentra prescrita. Por ello y no obstante que dicho fenómeno se consolidó antes de proferirse el fallo de segundo grado, lo cual supone una vulneración al debido proceso, la única decisión posible por adoptar en este momento es la de su declaratoria, pues ningún sentido tiene estudiar una demanda contra una sentencia que no podía haberse dictado porque para entonces el Estado ya había perdido la potestad de ejercer el poder punitivo.
En efecto, tal como se reseñó en el acápite anterior, en resolución de acusación que cobró ejecutoria el 23 de enero de 2001, JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, quien aquí funge como demandante en casación, fue acusado por el delito de receptación, en los términos del artículo 177 del Decreto 100 de 1980 y la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 365 de 1997, que reprime dicha infracción con prisión de 1 a 5 años.
Lo anterior, por cuanto confrontados los extremos punitivos de dicha normatividad con los previstos en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 (2 a 8 años), obligado resulta concluir que es la aplicable, para establecer los cálculos del término de prescripción, por ser más favorable.
En esas condiciones, entonces, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, que regulan lo pertinente al término de prescripción y a su interrupción, en este caso específico y en relación con la situación de JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, se tiene que dicho fenómeno se consolidó en enero del año en curso cuando se cumplieron 5 años después ejecutoriada la resolución de acusación, pues al reducir a la mitad (2.5 años) el máximo de pena previsto en la ley (5 años) y ser este guarismo inferior a 5, dicho lapso se extiende a ese tope, el cual en este momento se encuentra ampliamente superado.
Adicional a lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que, no obstante que en la presentación que de los hechos hizo el fallo de primer grado, los cuales fueron reproducidos ahora por la Corte, se hizo alusión a las circunstancias de agravación por la confianza y la cuantía imputadas al delito de hurto por el que fueron acusados CARRERA VILLA y CIFUENTES ROJAS y que en las consideraciones sobre la demostración del delito y la responsabilidad de tales acusados, el Juez fue enfático en reseñar que el valor de lo hurtado se estableció en la suma de $ 22’079.565 por perito contable; a la hora de individualizar la pena correspondiente omitió hacer el incremento de que trata el artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980, y estableció los extremos mínimo y máximo, considerando únicamente lo dispuesto para el hurto agravado.
Así las cosas, no está de más dejar en claro que si bien ha sido criterio reiterado de la Sala sostener que para efectos de prescripción es la pena establecida para el delito materia de la condena el que determina su cálculo, lo cual para el caso concreto sugeriría, en principio, su declaratoria en relación con este punible contra el patrimonio económico si se considerara únicamente lo dispuesto en los artículos 349 y 351 del Decreto 100 de 1980, esto es, una pena que oscila entre 14 meses y 9 años, como lo estimó el fallo de primera instancia, a ello no se procederá porque la calificación hecha en la resolución de acusación se mantuvo vigente en la sentencia.
En efecto, obsérvese la forma contrastante como discurrió el Juez de primera instancia para sustentar la responsabilidad penal de estos dos acusados, y para dosificar la pena que finalmente les impuso:
“Por la exagerada confianza que depositó PEDRO GELACIO MARTÍNEZ en su empleado JEAN PAUL CARRERA VILLA, lo que conllevó a que le entregara su manejo y explotación del almacén ‘Electrodomésticos INNOVAR’, quien facultado de todos los poderes para las disposiciones de los bienes que se comercializaban, optó en ponerse de acuerdo con su compañero de trabajo, ALEJANDRO CIFUENTES ROJAS (bodeguero o despachador), para menoscabar el patrimonio económico de su empleador, fue así como se apropió de mercancía (lavadoras y neveras), por valor de $ 22’079.565, cometiendo estos dos individuos el delito de hurto agravado por la confianza, precisamente por las razones antes indicadas, es decir, porque GELACIO MARTÍNEZ confió en la buena fe de JEAN PAUL CARRERA y puso en manos de éste su almacén, para que se lo administrara, situación que no desaprovechó su empleado, para apoderarse de los bienes que da cuenta este proceso”.
…
…
“Para aplicar la pena a JEAN PAUL CARRERA VILLA y ALEJANDRO CIFUENTES ROJAS, se partirá entonces de doce (12) meses de prisión (art. 349 C.P.), a lo cual se aumentará por el artículo 351 numeral 2º, dos meses, para un total de 14 meses, pero considera el Despacho, que si bien es cierto que los antes mencionados carecen de antecedentes penales, también lo es que debido a la gravedad del hecho punible y la forma como lo realizaron, además que éstos obraron en coparticipación criminal, como se encuentra demostrado en el expediente, que en el caso presente se debe imponer la de VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN. Como quiera que ALEJANDRO CIFUENTES ROJAS confesó el hecho punible en su indagatoria, se hace acreedor a que se le rebaje una sexta de la misma, o sea tres (3) meses veinte (20) días, quedándole en definitiva la pena a imponérsele en DIECIOCHO (18) MESES DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN”.
Obsérvese al respecto que, tal como se anotó en los antecedentes de esta providencia, éstos fueron acusados por ese ilícito atentatorio del patrimonio económico, agravado por la confianza y la cuantía y así lo entendió el Juez de primer grado, sólo que a la hora de individualizar la sanción no estableció los límites mínimo y máximo también conforme a lo dispuesto en el artículo 372.1, que sería de 18 meses y 20 días y 12 años y 6 meses de prisión y en esas condiciones este punible prescribe en 6 años y 3 meses, que aún no se han cumplido.
En suma, lo que en estricto sentido se observa es una ilegalidad en la pena impuesta a estos sentenciados, la cual no permite acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, como que de hacerlo se empeoraría su situación en la medida en que el mínimo punitivo desde el que se partiría para incrementarla por la gravedad del delito y su forma de ejecución sería superior a aquél considerado por el Juez de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de receptación por el que fue condenado JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ, y en consecuencia cesar a su favor, todo el procedimiento al respecto.
2. Ordenar la cancelación de las medidas restrictivas personales y que sobre los bienes de JORGE ELIÉCER HUÉRFANO MUÑOZ se hubieren adoptado con ocasión de este proceso.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, para descongestionar al Tribunal Superior de Bogotá.