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Proceso No 20153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 107
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003)
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal contra el auto del pasado 11 de marzo, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por la Procuradora 91 Judicial Penal II de Cúcuta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de julio del 2002.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que la Corte no podía aplicar las normas relacionadas con la casación establecidas en el Decreto 2.700 de 1991, porque ellas fueron derogadas expresamente por el artículo 535 de la Ley 600 del 2000.
Esta situación es diferente de la que se produjo con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 553 del 2000, porque en este caso “según las reglas generales de derecho y las normas relativas a los efectos de una declaración de inexequibilidad, al ser declarada una norma contraria a los mandatos de la Carta Fundamental, la ley derogada por ella recupera su vigencia”.
En cambio, el efecto de la derogatoria es distinto porque, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, “Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”, subraya el Delegado.
Concluye que como en el actual Código de Procedimiento Penal no existen normas que regulen la materia, el vacío se debe llenar, gracias a la autorización del artículo 23 de ese estatuto, acudiendo a las disposiciones contenidas en el Código Penal Militar.
Agrega que la casación excepcional –de que trata este asunto- está prevista en el inciso 3º. del artículo 205 de la Ley 600, que no fue declarado inconstitucional, lo que obliga a establecer el significado, en el contexto normativo, de la frase “admitir la demanda”.
Si la Sala se hubiera ocupado del punto, hubiese advertido que ese inciso 3º. no puede entenderse literalmente, porque para la presentación de la demanda es indispensable que el recurso se haya concedido lo que, como no existe disposición en contrario, debe hacerlo el tribunal superior ante el cual se formuló.
Concluye que “en los casos de casación excepcional, debe interponerse el recurso inicialmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, luego de que se haya concedido, se debe correr traslado al impugnante por el término de treinta días para que presente la demanda de casación, la que debe ser calificada por la Corte como si se tratara de un trámite de casación ordinario”.
Solicita en consecuencia la revocatoria del auto impugnado, para que se decida “lo atinente al recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en los artículos 370, 371 y concordantes del Código de Justicia Penal Militar contenido en la Ley 522 de 1999”.
CONSIDERACIONES
Es verdad, como lo destaca el impugnante, que la declaratoria de inexequibilidad de una norma produce efectos diferentes a los que se derivan de su derogatoria.
Específicamente en punto a la subsistencia o no de las disposiciones involucradas directa o indirectamente en la decisión judicial o en la legislativa, la acción de retirar del ordenamiento un precepto i) por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria; ii) por voluntad legislativa, impide que la norma derogada recobre su fuerza a menos que la reproduzca una ley nueva.
En la segunda hipótesis, debe considerarse además que la ley derogatoria se ajusta a la Carta, bien porque así lo haya declarado expresamente el órgano judicial encargado de su control, ora en virtud de la presunción de validez que la ampara mientras no se le juzgue inexequible.
Aquí radica, precisamente, la confusión que evidencia el Delegado, quien pretende distinguir dos situaciones que en realidad son idénticas.
Si mediante la misma sentencia C-252 del 28 de febrero del 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas normas de las Leyes 553 y 600 del 2000, cuando aún esta última no había entrado a regir y, por lo tanto, nada había derogado, no se entiende cómo pueda admitir, con relación a la primera, que “al ser declarada una norma contraria a los mandatos de la Carta Fundamental, la ley derogada por ella recupera su vigencia”, pero reproche que a igual conclusión se arribe respecto de la segunda.
La diferencia no podría radicar en el tipo de derogatoria que cada una de las leyes hubiese adoptado, pues no hay duda que ambas, en el específico tema de la casación, pretendían dejar sin efecto todas las que les fueren contrarias; tampoco en la referencia que la sentencia de inexequibilidad hubiera hecho a los artículos que contenían los mandatos derogatorios, porque el fallo nada dijo sobre el 20 de la Ley 553 ni respecto del 535 de la Ley 600; menos en el aspecto temporal de vigencia de dichas leyes, porque cuando cada una de ellas entró a regir, el trámite de la casación estaba precedentemente regulado por el Decreto 2.700 de 1991.
La reciente historia normativa del trámite de la casación enseña que la inicial regulación, contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1991, fue subrogada por la Ley 553 del 13 de enero del 2000, que rigió a partir del 16 siguiente y hasta el 16 de marzo del 2001, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia C-252 del 28 de febrero del mismo año que, como se dijo antes, declaró inexequible la mayoría de sus artículos. Por tal razón el 17 de marzo, retirada del ordenamiento por inconstitucional la ley que había subrogado las señaladas normas procesales del Decreto 2.700 de 1991, éstas recuperaron la vigencia.
Y como la misma sentencia declaró igualmente inexequibles las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que habría de regir a partir del 25 de julio del 2001, la derogatoria general contenida en su artículo 535 no podría operar respecto del trámite de la casación, pues no hay duda que la ratio legis de su establecimiento obedecía a la adopción del procedimiento que señalaba el artículo 210, retirado del ordenamiento por la mencionada sentencia C-252 del 2001.
Dicho en otros términos, la voluntad legislativa de derogar el trámite previsto en los artículos 223 y 224 del anterior estatuto partía de la indiscutible premisa de su contrariedad con el régimen que se adoptaba, de manera que si éste no pudo surgir a la vida jurídica también perdió sentido la razón de la derogatoria1.
Por estos motivos, la Sala reitera su criterio sobre la subsistencia de algunas disposiciones del Decreto 2.700 de 1991, relacionadas con el trámite de la casación.
El otro aspecto que el Delegado cuestiona hace referencia al sentido de la expresión “admitir la demanda”, contenida en el inciso 3º. del artículo 205 de la Ley 600 del 2000 que, según afirma, tendría que entenderse precedido ese acto de la concesión del recurso, luego de lo cual “se debe correr traslado al impugnante por el término de treinta días para que presente la demanda de casación, la que debe ser calificada por la Corte como si se tratara de un trámite de casación ordinario”.
Esto, dicho para oponerse a lo expuesto por la Sala en el auto recurrido, en cuanto sostuvo que “ahora, en el mismo escrito, el libelista debe i) exponer las razones por las cuales la Corte debe examinar la demanda y ii) sustentar el recurso ceñido a los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000”, implicaría retornar al anterior sistema, sin tener en cuenta la modificación que introdujo aquella frase, como se indicó en la referida providencia.
No se trata, pues, de falta de análisis de la Corporación, como lamenta el impugnante, sino de una comprensión del texto que le da significado y aplicación, en un sentido que, por lo demás, no vulnera derecho alguno del casacionista y, por el contrario, agiliza el trámite del recurso.
Consecuente con lo examinado, se mantendrá el auto objeto de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
No reponer el auto del 11 de marzo del 2003, que inadmitió la demanda de casación presentada por la Procuradora 91 Judicial Penal II de Cúcuta.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Un razonamiento similar, pero referido al recurso de queja, fue planteado por la Sala en el auto del 5 de diciembre del 2002, radicado 18.884.