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Proceso No 20148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor común de los procesados JOHN ALEXANDER ALVAREZ SÁNCHEZ, JAVIER WILSON CASTIBLANCO ALONSO y MAURO BALAGUERA ESTUPIÑÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de marzo de 2.002, confirmatoria de la emitida por el Juzgado de instancia para Brigadas Quinta División el 3 de diciembre de 2.001, que los condenó a la pena principal de 12 meses de prisión como autores responsables del delito de desobediencia.
HECHOS:
Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el 29 de septiembre de 2.000, cuando los suboficiales ALVAREZ SÁNCHEZ, CASTIBLANCO ALONSO y BALAGUERA ESTUPIÑÁN, orgánicos del Batallón de Policía Militar No. 15, quienes se encontraban prestando servicio en la Base Militar del Muña, siendo aproximadamente las 21:30 horas abandonaron la misma, sin contar con permiso para ello, dirigiéndose al municipio de Sibaté, en donde fueron atropellados por un vehículo en momentos en que después de ingerir algunas cervezas resolvieron regresar a la base.
La investigación por estos hechos estuvo a cargo del Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, autoridad que decretó la formal apertura instructiva mediante auto fechado el 17 de octubre de 2.000, vinculándose en indagatoria a los sindicados, cuya situación jurídica fue resuelta mediante proveídos del 3 de noviembre de dicho año y 2 de abril de 2.001.
Cerrada la investigación, la calificación del mérito de las pruebas, que estuvo a cargo de la Fiscalía 25 Penal Militar, lo fue mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los imputados por el delito de desobediencia previsto por el art. 115 del C. de J.P.M., punible por el cual fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
DEMANDAS Y CONSIDERACIONES:
1. Las tres demandas presentadas por el común defensor de los imputados, contienen, en esencia, los mismos reparos contra el fallo que es objeto de la impugnación excepcional y extraordinaria, lo que no solamente impone su coetánea síntesis, sino también, que la Sala destaque en forma simultánea los protuberantes defectos de orden técnico que comportan y que, desde ya es un imperativo señalar, conllevan a su inexorable inadmisión.
2. Sin motivar justificadamente el fundamento que en este caso tendría acudir a la casación discrecional, más allá del supuesto implícito en el hecho de no proceder la común dada la sanción punitiva señalada en la ley y estar dirigida contra un fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, el casacionista ha propuesto en los tres libelos un primer reparo por la vía directa de violación a la ley sustancial, bajo una pretendida “aplicación indebida por interpretación errónea” del art. 115 del C. de J.P.M., derivada de la afirmación según la cual la conducta desarrollada por los procesados “no fue típica, antijurídica ni culpable”, pues así como no se vulneró la disciplina, tampoco procedieron con “voluntad culpable”, siendo a lo sumo censurable disciplinariamente.
Además, se careció en este caso de una orden legítima del servicio y los imputados, precisamente, no se encontraban en servicio, sin que se pudiese tomar por tal, como lo hicieron los juzgadores, el Memorando fechado el 10 de julio de 2.000 suscrito por el CT. Edgar Guerrero López que contenía órdenes de carácter permanente para los Comandantes de Pelotón y de Escuadras de la Base Militar de El Muña.
Con base en lo expresado solicita se case el fallo, con miras a que no se le aplique ninguna sanción penal a los recurrentes.
3. El segundo cargo está expuesto por la vía indirecta. En forma ciertamente confusa, expone en primer orden haber incurrido el fallo el falso juicio de convicción, dado que el testimonio del CP. Rafael Orlando Barrios Martínez presenta incongruencias en su contenido y el aludido Memorando no constituía una orden legítima del servicio. Estos aspectos, son también retomados en diversos acápites bajo la afirmación de constituir error de hecho por apreciación errónea la “circunstancia” de que los imputados estuviesen realmente de servicio, así como valorar “como prueba un documento inexistente” como es calificado el Memorando que contenía órdenes permanentes.
4. Manifiestos son, desde luego, los múltiples desaciertos en que incurre el demandante en la confección de las demandas que ha formulado, que como ya se advirtiera sólo pueden conducir a su necesaria desestimación.
Para comenzar, debe recordarse, por corresponder a la naturaleza que es propia a la casación bajo la modalidad discrecional en que debe fundarse un ataque al fallo en casos como el presente, pues pese a tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, el delito en cuestión contiene en la Ley una pena privativa de la libertad menor a ocho (8) años, como sucede con el punible de desobediencia previsto por el art. 115 de la Ley 522 de 1.999 que contempla una sanción de uno (1) a tres (3) años, que la Corte ha sido muy clara y reiterativa en que es requisito propio frente a la impugnación extraordinaria por vía excepcional, que el demandante motive en forma sucinta pero completa y suficientemente reveladora, en qué estriba la viabilidad de los reparos que se hacen a la sentencia, en el conocido entendido que solamente pueden encontrar validez, bajo las hipótesis de hacer evidente a la Corte la necesidad de un pronunciamiento a efecto de propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, o de garantizar los derechos fundamentales, debiéndose, por demás, satisfacerse en los libelos los demás requisitos legalmente contemplados.
Visto como está que el censor omitió en forma absoluta la determinación de estos presupuestos, con los cuales se habilita en análisis de los reproches y en desarrollo de las tres demandas no relacionó ninguno de los mismos en orden a la proposición de los diversos cargos esbozados, el rechazo por ineptas de las mismas es su consecuencia.
5. Esta conclusión se torna aun más contundente, si se repara en el hecho que el primero de los ataques al fallo, dijo ampararse en la vía directa, sin que su desarrollo comprenda alguna de las referidas hipótesis, dado que todo se reduce a afirmar la inocencia de los procesados simplemente por no concurrir en su conducta los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, indispensables para concretar el reproche punitivo, incurriendo el sentenciador, según afirma, en “aplicación indebida por interpretación errónea” del art. 115 del C. de J.P.M., ambivalente postura que nunca clarifica ni concreta, bajo el errado supuesto de estimar suficiente con sostener que además de no haber existido nunca una “orden legítima del servicio”, además, los imputados, no se encontraban en servicio, sin explicar porqué el Memorando fechado el 10 de julio de 2.000 y suscrito por el CT. Edgar Guerrero López no podía ser tomado por tal, para culminar aceptando, sin exponer razones, que a lo sumo la conducta de los suboficiales era susceptible pero de confrontación simplemente disciplinaria.
6. Y, si aparece huérfano de cualquier nexo este reproche con los referidos motivos que le dan razón de ser, además de los ostensibles desaciertos técnicos en su formulación, las cosas resultan en peores condiciones al detenernos en considerar la segunda de las tachas que bajo las premisas de la causal primera por la vía indirecta también promueve el demandante.
En este caso, como se anticipara en forma realmente confusa, sostiene haber incurrido el fallo el falso juicio de convicción, dado que el testimonio del CP. Rafael Orlando Barrios Martínez presenta incongruencias en su contenido, como también que el Memorando en mención no constituía orden legítima del servicio, cuando más que sabido se tiene que la modalidad por falso juicio de convicción en el error de derecho, carece hoy por hoy de cualquier actualidad práctica, ostentando una simple estructura teórica sin repercusiones, dado que la ley dentro del sistema de valoración con sujeción a los parámetros de la sana crítica que nos enmarca, no señala, en términos generales, un valor de convicción para las diversas pruebas procesalmente aceptadas, resultando en todo caso inciertos los motivos por los cuales se afirma la concurrencia de esta clase de yerro.
Pero además, el censor también aludió a errores de hecho por lo que denominó “apreciación errónea” de diversas “circunstancias”, como lo sería el hecho de haber entendido los juzgadores que los imputados se encontraban en servicio y el valorar “como prueba” un “documento inexistente”, esto es, el tan mencionado Memorando. Una vez más, así como es ostensible la falta absoluta de relación con los dos generales motivos fundantes de la casación discrecional, más aún lo es, que el libelista elude la mínima precisión en torno a dilucidar si la afirmada “apreciación errónea” a que se refiere, proviene de falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o deviene del de identidad de la prueba.
En fin, como ya se dijo, en las condiciones que se han descrito, resulta incuestionable la inadmisión de las demandas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación excepcional presentadas a nombre de los procesados JOHN ALEXANDER ALVAREZ SÁNCHEZ, JAVIER WILSON CASTIBLANCO ALONSO y MAURO BALAGUERA ESTUPIÑÁN.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria