20148(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 32   

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de casación discrecional presentadas por el defensor  común  de  los  procesados  JOHN  ALEXANDER  ALVAREZ  SÁNCHEZ,  JAVIER  WILSON  CASTIBLANCO  ALONSO y MAURO BALAGUERA ESTUPIÑÁN, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior Militar el 22 de marzo de 2.002, confirmatoria de la  emitida  por  el  Juzgado  de  instancia  para Brigadas Quinta División el 3 de  diciembre  de  2.001,  que  los  condenó  a  la  pena  principal de 12 meses de  prisión como autores responsables del delito de desobediencia.   

HECHOS:  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  el  29  de  septiembre  de  2.000,  cuando  los suboficiales ALVAREZ  SÁNCHEZ,  CASTIBLANCO  ALONSO y BALAGUERA ESTUPIÑÁN, orgánicos del Batallón  de  Policía  Militar  No.  15,  quienes se encontraban prestando servicio en la  Base  Militar  del  Muña, siendo aproximadamente las 21:30 horas abandonaron la  misma,  sin contar con permiso para ello, dirigiéndose al municipio de Sibaté,  en  donde  fueron  atropellados  por un vehículo en momentos en que después de  ingerir algunas cervezas resolvieron regresar a la base.   

La  investigación  por estos hechos estuvo a  cargo  del  Juzgado  71  de Instrucción Penal Militar de Bogotá, autoridad que  decretó  la  formal apertura instructiva mediante auto fechado el 17 de octubre  de  2.000,  vinculándose  en  indagatoria  a  los  sindicados,  cuya situación  jurídica  fue resuelta mediante proveídos del 3 de noviembre de dicho año y 2  de abril de 2.001.   

Cerrada  la  investigación, la calificación  del  mérito  de  las  pruebas,  que  estuvo  a  cargo  de la Fiscalía 25 Penal  Militar,  lo  fue  mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra  de  los imputados por el delito de desobediencia previsto por el art. 115 del C.  de  J.P.M.,  punible  por  el cual fueron proferidas las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.   

DEMANDAS Y CONSIDERACIONES:  

1. Las tres demandas presentadas por el común  defensor  de  los imputados, contienen, en esencia, los mismos reparos contra el  fallo  que  es objeto de la impugnación excepcional y extraordinaria, lo que no  solamente  impone su coetánea síntesis, sino también, que la Sala destaque en  forma  simultánea  los protuberantes defectos de orden técnico que comportan y  que,   desde   ya   es   un  imperativo  señalar,  conllevan  a  su  inexorable  inadmisión.   

2. Sin motivar justificadamente el fundamento  que  en  este  caso  tendría acudir a la casación discrecional, más allá del  supuesto  implícito  en  el  hecho  de  no  proceder la común dada la sanción  punitiva  señalada  en  la  ley  y  estar dirigida contra un fallo proferido en  segunda   instancia  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  casacionista  ha  propuesto  en  los  tres  libelos  un  primer  reparo  por  la  vía  directa de  violación  a la ley sustancial, bajo una pretendida “aplicación indebida por  interpretación  errónea”  del  art.  115  del  C.  de J.P.M., derivada de la  afirmación  según  la  cual  la conducta desarrollada por los procesados “no  fue  típica,  antijurídica  ni  culpable”,  pues así como no se vulneró la  disciplina,  tampoco  procedieron  con “voluntad culpable”, siendo a lo sumo  censurable disciplinariamente.   

Además, se careció en este caso de una orden  legítima  del  servicio  y  los  imputados,  precisamente, no se encontraban en  servicio,  sin que se pudiese tomar por tal, como lo hicieron los juzgadores, el  Memorando  fechado  el  10  de julio de 2.000 suscrito por el CT. Edgar Guerrero  López  que  contenía  órdenes de carácter permanente para los Comandantes de  Pelotón y de Escuadras de la Base Militar de El Muña.   

Con  base en lo expresado solicita se case el  fallo,  con  miras  a  que  no  se  le  aplique  ninguna  sanción  penal  a los  recurrentes.   

3. El segundo cargo está expuesto por la vía  indirecta.  En forma ciertamente confusa, expone en primer orden haber incurrido  el  fallo  el falso juicio de convicción, dado que el testimonio del CP. Rafael  Orlando  Barrios  Martínez presenta incongruencias en su contenido y el aludido  Memorando  no  constituía una orden legítima del servicio. Estos aspectos, son  también  retomados  en  diversos  acápites  bajo  la afirmación de constituir  error  de  hecho  por  apreciación  errónea  la “circunstancia” de que los  imputados  estuviesen realmente de servicio, así como valorar “como prueba un  documento  inexistente” como es calificado el Memorando que contenía órdenes  permanentes.   

4.   Manifiestos   son,  desde  luego,  los  múltiples  desaciertos  en  que  incurre el demandante en la confección de las  demandas  que ha formulado, que como ya se advirtiera sólo pueden conducir a su  necesaria desestimación.   

Para   comenzar,   debe   recordarse,   por  corresponder  a  la  naturaleza  que  es propia a la casación bajo la modalidad  discrecional  en que debe fundarse un ataque al fallo en casos como el presente,  pues  pese  a  tratarse  de  una sentencia proferida en segunda instancia por el  Tribunal  Superior  Militar,  el delito en cuestión contiene en la Ley una pena  privativa  de  la libertad menor a ocho (8) años, como sucede con el punible de  desobediencia  previsto por el art. 115 de la Ley 522 de 1.999 que contempla una  sanción  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años,  que  la  Corte ha sido muy clara y  reiterativa  en  que es requisito propio frente a la impugnación extraordinaria  por  vía excepcional, que el demandante motive en forma sucinta pero completa y  suficientemente  reveladora, en qué estriba la viabilidad de los reparos que se  hacen  a  la  sentencia, en el conocido entendido que solamente pueden encontrar  validez,  bajo  las  hipótesis  de hacer evidente a la Corte la necesidad de un  pronunciamiento  a  efecto de propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, o de  garantizar  los derechos fundamentales, debiéndose, por demás, satisfacerse en  los libelos los demás requisitos legalmente contemplados.   

Visto  como  está  que  el censor omitió en  forma  absoluta  la  determinación  de  estos  presupuestos,  con los cuales se  habilita  en  análisis de los reproches y en desarrollo de las tres demandas no  relacionó  ninguno  de  los  mismos  en orden a la proposición de los diversos  cargos   esbozados,   el   rechazo   por   ineptas   de   las   mismas   es   su  consecuencia.   

5.  Esta  conclusión  se  torna  aun  más  contundente,  si  se  repara en el hecho que el primero de los ataques al fallo,  dijo  ampararse  en  la  vía directa, sin que su desarrollo comprenda alguna de  las  referidas hipótesis, dado que todo se reduce a afirmar la inocencia de los  procesados  simplemente  por  no  concurrir  en  su  conducta  los  elementos de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  indispensables  para concretar el  reproche    punitivo,   incurriendo   el   sentenciador,   según   afirma,   en  “aplicación  indebida  por interpretación errónea” del art. 115 del C. de  J.P.M.,  ambivalente  postura  que  nunca  clarifica ni concreta, bajo el errado  supuesto  de  estimar  suficiente  con sostener que además de no haber existido  nunca  una  “orden  legítima  del  servicio”, además, los imputados, no se  encontraban  en  servicio,  sin  explicar  porqué el Memorando fechado el 10 de  julio  de 2.000 y suscrito por el CT. Edgar Guerrero López no podía ser tomado  por  tal,  para  culminar  aceptando,  sin  exponer  razones,  que  a lo sumo la  conducta  de los suboficiales era susceptible pero de confrontación simplemente  disciplinaria.   

6.  Y, si aparece huérfano de cualquier nexo  este  reproche  con  los  referidos motivos que le dan razón de ser, además de  los  ostensibles desaciertos técnicos en su formulación, las cosas resultan en  peores  condiciones  al  detenernos  en  considerar la segunda de las tachas que  bajo  las  premisas de la causal primera por la vía indirecta también promueve  el demandante.   

En  este  caso,  como  se anticipara en forma  realmente  confusa,  sostiene  haber  incurrido  el  fallo  el  falso  juicio de  convicción,  dado  que  el  testimonio del CP. Rafael Orlando Barrios Martínez  presenta  incongruencias  en  su  contenido,  como  también que el Memorando en  mención  no constituía orden legítima del servicio, cuando más que sabido se  tiene  que  la modalidad por falso juicio de convicción en el error de derecho,  carece  hoy  por  hoy  de  cualquier actualidad práctica, ostentando una simple  estructura  teórica  sin  repercusiones,  dado que la ley dentro del sistema de  valoración  con  sujeción  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica que nos  enmarca,  no  señala,  en términos generales, un valor de convicción para las  diversas  pruebas procesalmente aceptadas, resultando en todo caso inciertos los  motivos  por  los  cuales  se  afirma  la  concurrencia  de esta clase de yerro.   

Pero  además,  el  censor también aludió a  errores  de  hecho  por lo que denominó “apreciación errónea” de diversas  “circunstancias”,  como lo sería el hecho de haber entendido los juzgadores  que  los  imputados se encontraban en servicio y el valorar “como prueba” un  “documento  inexistente”,  esto  es,  el  tan  mencionado Memorando. Una vez  más,  así  como  es  ostensible  la  falta  absoluta  de relación con los dos  generales  motivos  fundantes de la casación discrecional, más aún lo es, que  el  libelista  elude  la  mínima precisión en torno a dilucidar si la afirmada  “apreciación  errónea”  a  que  se  refiere, proviene de falsos juicios de  existencia  por  omisión  o  suposición,  o  deviene  del  de  identidad de la  prueba.   

En  fin,  como ya se dijo, en las condiciones  que   se   han  descrito,  resulta  incuestionable  la  inadmisión de las demandas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las   demandas   de   casación  excepcional  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  JOHN ALEXANDER ALVAREZ  SÁNCHEZ,  JAVIER  WILSON  CASTIBLANCO  ALONSO  y  MAURO  BALAGUERA ESTUPIÑÁN.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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