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Proceso No 20132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 109
Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil tres.
VISTOS
Por determinación del 11 de julio de 2002, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá modificó la condena que el Juzgado 68 Penal Municipal de la misma ciudad profirió contra el procesado MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS, y en definitiva lo condenó a 13 meses de prisión y 3 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa como autor responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, en vez de los 22 meses de prisión inicialmente deducidos por el A-Quo.
Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En pretérita ocasión, la Sala los relató de la siguiente manera:
“De la relación de concubinato habida entre Diana Milena Moreno Correa y MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS, nacieron en este Distrito Capital el 16 de septiembre de 1988 y el 6 de diciembre de 1989, en su orden, las menores Valentina y Alejandra Murillo Moreno, a cuyo padre se le acusa de haberse sustraído sin justa causa de proporcionarles alimentos, hecho que denunció el 21 de abril de 1997 ante la Comisaría Décima de Familia la madre de las entonces infantes, quien para tal momento y en la ampliación de su querella en la Fiscalía 11 Delegada para ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, dijo residir con sus hijas en la Carrera 81 A Nº 55 A 03 de Bogotá (Fls. 1 y 35 a 38).
“Adelantada la investigación por el despacho mencionado en último lugar, luego de escuchar en descargos al procesado y de definirle su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por resolución del 5 de enero de 1999 lo acusó como presunto autor del injusto de inasistencia alimentaria (…)
“(…) habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá, evacuada la vista pública dicho despacho profirió fallo el 15 de marzo de 2002 y conforme con el pliego de cargos condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 22 meses de prisión y multa por valor equivalente a tres días de salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”
Sólo resta agregar, que el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá modificó dicha decisión al revisarla en sede de apelación, en los términos indicados en el acápite inicial de este proveído.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de casación, dos cargos formula el censor contra el fallo impugnado, por haberse proferido el mismo en juicio viciado de nulidad.
Primer cargo.
Este primer reparo tiene por fundamento el desconocimiento del derecho de defensa, cuyo soporte lo constituye el hecho de que, contrariamente al postulado que prescribe que tal derecho “debe ser garantizado de manera permanente, ininterrumpida y por sobre todo, de forma concreta, no aparente o simplemente nominal”, de una revisión cuidadosa a la actuación surge evidente el desamparo en que estuvo el procesado durante un lapso de casi dos (2) años al carecer de defensor técnico, como quiera que el que se le designó de oficio -estudiante de último año de derecho adscrito al Consultorio Jurídico de una Universidad de la ciudad- informó el 19 de junio de 2001 que en escrito del 6 de marzo de 2000 pidió al despacho se le reemplazara, en razón de la terminación de sus asignaturas, lo cual ocurrió el 16 de octubre de 1999 y, porque además, sus actividades las desarrollaba en jurisdicción distinta a la de la Capital de la República.
El 5 de julio de 2001, el Juzgado de conocimiento dispuso suspender los términos hasta que se nombrara nuevo defensor, cuya posesión se produjo el 12 de septiembre del mismo año.
No sólo el procesado careció de defensor técnico durante ese interregno -16 de octubre de 1999 a 12 de septiembre de 2001-, sino que también brillan por su ausencia actos de postulación de quienes designados como defensores de oficio, incumplieron con sus obligaciones; como que ni siquiera un memorial hicieron llegar en la etapa de la causa que permita pregonar actos de supervisión, ora una bien definida estrategia defensiva, período aquél en el cual se tomaron diversas decisiones que dada la ausencia de una efectiva labor de la defensa letrada, no fueron controvertidas.
En un momento tan crucial del proceso como lo es el del término de traslado, establecido en el Art. 446 del anterior C. de P. Penal para solicitar pruebas e impetrar nulidades, el procesado no contó con defensor letrado, por lo que la vulneración del derecho de defensa resulta patente como quiera que conforme al Art. 8º ibidem, reitera, dicha garantía debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
En punto de la trascendencia de esa orfandad defensiva, destaca el libelista como significativas consecuencias negativas para su defendido el hecho de no haber logrado demostrar las causas que originaron su incumplimiento con la obligación alimentaria impuesta, pues, por la carencia de recursos económicos no ha podido cubrir la cuotas de amortización que adeuda sobre su casa de habitación; ni tampoco ha podido pagar los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto y telefonía en su residencia, los cuales le fueron suspendidos, amén de la grave enfermedad que lo aqueja.
Una tal situación, sumada a la condición de desempleado que ostenta, bien pudo plantearse a través de una acuciosa defensa técnica en aras de acreditar el motivo justo de aquel incumplimiento. La desidia de la defensa técnica impidió que la radiografía que muestra el expediente acerca de los factores que vienen de reseñarse, se reflejara en una sentencia favorable, se duele el demandante, traducido todo ello en la posibilidad de que se hubiese por lo menos insinuado “la inexistencia de antijuridicidad de la conducta de mi cliente en razón de que por parte alguna se vislumbra un daño efectivo al bien jurídico tutelado.”
En consecuencia, debe declararse la nulidad a partir de la constancia del 26 de enero de 2001 mediante la cual se advirtió del traslado a los sujetos procesales del que trata el Art. 446 del C. de P. Penal.
Segundo cargo.
Esta otra censura dice relación con la violación del debido proceso “por falta de doble instancia respecto de la nulidad que perseguía la reposición de la actuación a partir de la constancia del 26 de enero de 2001”, en cuanto el Ad-Quem omitió resolver la impugnación sobre la solicitud de nulidad a partir de la referida constancia de traslado que el A-Quo denegó, aduciendo simplemente que ya había sido resuelta y que por lo tanto guardaba silencio al respecto, sin reparar en que se trataba de una solicitud nueva y distinta, “tanto en el tiempo como en la causa”, como se dijera en la sustentación de la impugnación del fallo de primer grado.
Ese error de procedimiento conculca la garantía fundamental en mención, en cuanto no hubo pronunciamiento en segunda instancia sobre la nulidad invocada omitiendo resolver todos los extremos de la impugnación, reitera el censor, cuya trascendencia la hace derivar de la falta de oportunidad de revisión de la legalidad de la actuación, tendiente a lograr la efectiva salvaguarda del derecho de defensa.
Casar la sentencia recurrida y proceder a dictar la de reemplazo resolviendo la nulidad incoada, puesto que la irregularidad recae sobre el fallo de segundo grado, es la solicitud que en razón de este reproche el censor le formula a la Corte.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. En relación con la primera censura, de entrada advirtió la Delegada que al casacionista no le asiste la razón en impetrar la anulación parcial del proceso por supuesta violación del derecho de defensa, porque si con su consagración en el artículo 29 de la Carta Política como postulado constitucional en su doble dimensión -material, ejercida por el propio procesado, y técnica o letrada- lo que pretendió el constituyente fue evitar situaciones de indefensión, entendido ese derecho en su carácter unitario, una tal medida, como lo ha enseñado la Corte, sólo es procedente cuando de manera cierta y determinante resultan afectadas las garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En el evento a examen, si bien MURILLO ARIAS no contó con la actividad profesional de un defensor durante parte de la etapa del juicio, especialmente en el término de traslado estipulado en el Art. 446 del C. de P. Penal -motivo por el cual ya había sido anulado el proceso, advierte la agencia del Ministerio Público tras realizar la reseña procesal pertinente-, es lo cierto que esa falencia de la defensa letrada no es razón suficiente para acceder a la anulación demandada, en cuanto que en ejercicio de su derecho de defensa material el procesado no sólo estuvo atento al devenir procesal, sino que con la debida fundamentación jurídica participó activamente elevando diversas peticiones y cuestionando las decisiones del fallador, es decir, actuó prolijamente en procura de resultados positivos para la defensa de sus intereses.
“A través de sus escritos -acota la agencia del Ministerio Público- el procesado Miguel Alfonso Murillo Arias realiza diversos análisis jurídicos, en los que demuestra pleno conocimiento de la estructura dogmática del delito de inasistencia alimentaria, de los institutos de las nulidades, la prescripción, los recursos procesales, los cuales empleó para impugnar decisiones que le eran adversas, solicitó pruebas y, en fin, desplegó una nutrida y fundamentada actividad en procura de lograr una sentencia favorable. Es más, el propio ataque que ahora se estudia en casación, el señor Murillo lo presentó y sustentó en debida forma de manera previa a la sentencia de primera instancia.”
En criterio del Ministerio Público, la falencia de la defensa técnica reseñada en nada comprometió la aludida garantía fundamental, por cuanto no se configuró la situación de indefensión que hubiera dado lugar a la invalidación invocada. Las pruebas que dice echar de menos el demandante y con las cuales, de haber contado el procesado con defensa técnica, habrían revelado su precaria situación económica soporte del fallo absolutorio deprecado, ya obraban en el proceso y, por lo tanto, esa situación se encontraba acreditada en el proceso.
En suma, la no demostrada trascendencia de la falencia denunciada, atenta contra la prosperidad del cargo, concluye la señora Procuradora Delegada.
2. Tampoco es de recibo la segunda censura que aduce el libelista como sustento de la invalidación incoada por la presunta violación del debido proceso, habida cuenta de no haberse surtido la doble instancia respecto de una petición de nulidad, arguye la Delegada.
Si bien deviene irregular la omisión del Juez 43 Penal del Circuito en pronunciarse acerca de la negación de la nulidad hecha en la sentencia de primer grado impugnada, en casación la mera determinación del error in procedendo no basta para declarar la invalidación de la actuación, pues conforme al principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidades consagrado en el Art. 308-2 del C. de P. Penal de 1991 y actualmente en el Art. 310-2 de la Ley 600 de 2000, ello es viable siempre y cuando se demuestre que el vicio afectó las garantías debidas a los sujetos procesales o la estructura básica del proceso.
Como en últimas lo que se pretende con la denuncia de la irritualidad señalada es el reconocimiento de que efectivamente hubo conculcamiento en el derecho de defensa del procesado por carencia de defensa técnica, que como se precisó con antelación no existió, el menoscabo al debido proceso aquí tampoco se presenta. La nulidad no es un fin en sí misma, recuerda la agente del Ministerio Público, lo cual impide que exclusivamente se invoque por razones de forma en cuanto deben demostrarse las repercusiones sustanciales de la irregularidad. Al no hallarse satisfecha dicha exigencia en el asunto sub lite, el ataque deviene inadmisible, apunta a manera de colofón.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En tratándose de la causal tercera de casación, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que corresponde al censor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
Así: Si lo aducido es la violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, como por ejemplo, falta de apertura de investigación, de vinculación del procesado, de definición de su situación jurídica, o de la resolución de cierre de investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; ausencia de la fase probatoria y/o de debate oral dentro del juicio; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.
Y si lo alegado es la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.
En todo caso, cada uno de los cargos debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al que habría de remitirse el proceso para la reposición de lo actuado, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, no basta con afirmar que se cometieron yerros in procedendo, sino que es indispensable que se demuestre que dicha irregularidad socavó la estructura del proceso -error de estructura- o afectó las garantías de los sujetos procesales -error de garantía-, como lo impone el carácter rogado de la casación; caso contrario, la censura quedará en un simple enunciado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar. -Cfr. Sentencia de Casación del 19 de julio de 2001, Rdo. 13.495, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otras-.
1.1. En el presente caso, dos son los motivos de invalidación de la actuación que se proponen en la demanda. El primero, la ausencia temporal de defensor técnico, especialmente durante el término de traslado de que trataba el artículo 446 del C. de P. Penal anterior; y el restante, la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia sobre la petición de nulidad planteada al A-Quo, cuya negativa fue uno de los puntos objeto de impugnación de la sentencia de primer grado.
Como en ambos eventos se carece de la demostración de la trascendencia de los vicios argüidos, exigencia establecida tanto en el Art. 308-2 del C. de P. Penal de 1991, como en el 310-2 de la Ley 600 de 2000-, valga decir, no evidenció el casacionista cómo aquella falta ocasional de defensor letrado redundó en perjuicio del derecho de defensa, ni cómo el supuesto atentado al principio de doble instancia conculcó el debido proceso, las censuras están llamadas al fracaso, como seguidamente se verá.
1.1.1. En efecto, en relación con el primer reproche, se debe empezar por recordar la constante y reiterada doctrina de la Sala acerca de que sólo procede la anulación de la actuación en aquellos casos en que el procesado ha carecido en forma absoluta de defensa técnica. Por eso se ha precisado que:
“(…) la violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse” -Sentencia de casación del 15 de diciembre de 2.000, Rdo. 15.491, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote-.
El artículo 29 de la Carta Política eleva a la categoría de garantía fundamental el derecho de defensa en su doble dimensión: Material, a cargo del procesado, con base en la cual en desarrollo de la actuación puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; y técnica, letrada o profesional, a cargo de un abogado, por cuyo medio se posibilita la controversia jurídica y se equilibra la situación de desigualdad a que se enfrenta al procesado por el ejercicio de la acción penal estatal.
Luego, la defensa como unidad, para que pueda entenderse garantía constitucional, debe ser real, permanente y continua tanto en la investigación como en el juzgamiento, esto es, durante todo el trámite procesal, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy día el proceso, reitera la Sala. Pero, ello no significa que si se ha dejado de tener en un determinado momento, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, resulte ser por ese solo motivo ineficaz, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, sólo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, su declaración deviene inevitable.
También se ha sostenido que si la irregularidad es oportunamente corregida, de suerte que el profesional designado esté en posibilidad de ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo -Cfr. Sentencias de casación del 27 de mayo de 1999, M.P. Ricardo Calvete Rangel; y 11 de agosto del mismo año, Rdo. 11.555, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll-.
En el asunto que aquí ocupa la atención de la Corte, es claro que la anomalía puesta de manifiesto por el demandante en su libelo carece de aquellas connotaciones. Ciertamente, basta con reparar en los memoriales suscritos por el propio procesado a Fls. 184 a 197, 222 a 236 y 258 a 269 del cuaderno Nº 1; 50 a 54, 69 a 77, 88 a 102 y 269 a 274 del cuaderno Nº 2, y cuyas presentaciones se hicieron en obedecimiento al traslado del que trataba el Art. 446 del anterior C. de P. Penal, para entender que la ausencia temporal del defensor técnico argüida fue suplida a satisfacción por la actuación del mismo implicado, como lo denota el Ministerio Público, pues, si se observa el contenido de sus pretensiones -solicitud de pruebas, petición de nulidades e interposición de recursos- con las cuales siempre estuvo atento a controvertir las argumentaciones del juez de la causa con adecuada, suficiente y ponderada fundamentación fáctico-jurídica, el derecho a la defensa como unidad instituido en el Art. 29 de la Carta Política ninguna mella sufrió.
Es más, no sólo se ordenó la suspensión de términos cuando el A-Quo se percató de la manifestación del inicial defensor de oficio acerca de los motivos que le impedían seguir desempeñando su labor, sino que las comprobaciones que el casacionista dice echar de menos por la falta de defensor letrado para el último tramo del proceso, las cuales, en su sentir, habrían dado lugar a la absolución de su defendido, eran circunstancias que ya se hallaban acreditas en la actuación, al punto que a ellas se refirió en la vista pública el nuevo defensor designado para representar los intereses del acusado. Otra cosa es que no se les haya dado la trascendencia pretendida por el demandante, como se evidencia en el fallo de primer grado cuando el juzgador razona:
“Así las cosas el despacho no comparte el planteamiento de la defensa en el sentido de que la inasistencia alimentaria generada ha sido ocasionada por la situación económica y de salud de su defendido. Además la intención de responder por su obligación durante este proceso ha sido siempre el factor común dentro del mismo. Por otra parte los quebrantos de salud y el desconocimiento del paradero de sus hijas con los cuales se genera la obligación, por tanto solicita la defensa se profiera sentencia absolutoria, teniendo en cuenta que la omisión no ha sido con intención de no responder por su obligación, sino por fuerza mayor y por los inconvenientes ya conocidos. Lo anterior se desvirtúa en primer lugar porque no siempre la situación económica del procesado ha sido precaria, para la fecha en que se empezó a dar el incumplimiento MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS contaba con los medios económicos necesarios para proveer a sus hijas de los alimentos inclusive congruos y no lo hizo, además los quebrantos de salud a que se refiere solamente se encuentran sumariamente probados a partir del mes de febrero del año en curso, con la fórmula de prescripción médica obrante a folio 287 del segundo cuaderno, tampoco está acreditada la mengua en la capacidad laboral y menos que ésta hubiera empezado precisamente el día en que la denunciante decidió no hacer más vida conyugal con el hoy acusado, pues precisamente desde ese mismo instante es que el hoy acusado no aporta (…)
Se insiste, no se trata en casación de acreditar simplemente que el procesado ha carecido temporalmente de defensor, sino que es necesario, además, que el demandante evidencie de qué manera una tal falencia ha incidido negativamente en la situación del implicado, pues, resulta imperativo mostrar qué pruebas determinantes de la condena se practicaron o allegaron al proceso en ese lapso, como también que en relación con ellas, la actuación procesal posterior no brindó una oportunidad defensiva. Ya lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala y ahora lo reitera: no es dable aducir la invalidez de un proceso por la invalidez misma, puesto que siendo la nulidad el remedio procesal extremo al que se debe acudir, no basta la simple constatación de la irregularidad -en este caso haberse carecido temporalmente de defensor-, para estimar tal circunstancia como razón suficiente y única, demostrativa del conculcamiento del derecho de defensa técnica. -Sentencia de casación del 10 de octubre de 2.000, M.P. Álvaro O. Pérez Pinzón-.
Luego entonces, dados los defectos de técnica casacional atrás anotados, y como quiera que al censor tampoco le asiste la razón respecto al reparo aducido, el cargo se desestima.
1.1.2. En relación con el segundo reproche que al amparo de la causal tercera formula el actor, y que apunta a la pretextada violación del debido proceso por conculcamiento al principio de doble instancia, por pretermitir el Ad-Quem responder al planteamiento de nulidad realizado en primera instancia, bien está recordar que la demostración del fundamento de las causales de nulidad, según relación que hace el artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal -hoy 310 de la Ley 600 de 2000-, debe hacerse de cara a los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, pues algunas de estas reglas dan para reconocer la existencia de la irregularidad, pero, merced a la magnitud de su fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los sujetos procesales o a la existencia de alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad. -Auto de casación del 15 de noviembre de 2001, Rdo. 17.382, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
En el caso presente, aparte de citar textualmente el censor los razonamientos del A-Quo frente al motivo de nulidad argüido, ninguna referencia hace a los principios regulativos de las nulidades, con el fin de establecer si la aducida irregularidad resulta ser trascendente que como exigencia legal para su reconocimiento establece el mentado precepto. Por ello, la presentación del cargo carece de razón suficiente.
Ahora, es claro que dar las razones por las cuales se comparte o no las alegaciones de las partes, tiene dicho la Corte, es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la sentencia, cuya omisión ciertamente podría entrañar nulidad, pero sólo bajo la condición de que con ello resulte vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa.
También resulta pertinente para el caso, que no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de contestación a los alegatos de las partes, a que la contestación no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
En el primer caso, el error será de actividad, susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo será de juicio, tema a ser planteado dentro del ámbito de la primera. Por ende, atenta contra el principio de no contradicción y la autonomía de las causales, mezclar, dentro de un mismo reproche, argumentaciones de una y otra índole.
De la argumentación expuesta por el fallador de segunda instancia en relación con el punto objeto de controversia, no es que no haya habido respuesta al planteamiento de nulidad hecho con ocasión de la expedición del fallo de primer grado, pues, como enseguida se verá, habida cuenta de que en el fondo lo que con una tal hipótesis se proponía era la violación del derecho de defensa, las reflexiones del Ad-Quem conllevan a la resolución del asunto.
En efecto, en la sentencia recurrida se precisó:
“Extraña resulta la insistencia del procesado al perseguir la declaratoria de nulidad que en su opinión abarca no solo la etapa instructiva, sino la de la causa y ello por cuanto en esta oportunidad reclama la invalidez de la actuación a partir de la diligencia de audiencia pública, aduciendo ‘falta de defensa técnica’, cuando de suyo tal irregularidad no se evidencia como tampoco la encontró la primera instancia en no menos de siete oportunidades que dio contestación a las inconformidades del apelante con acertado criterio jurídico, no obstante se diga que son hechos sustanciales en el tiempo y en su causa.”
Un tal razonamiento, no sólo implica respuesta a la alegación del recurrente, sino que el mismo se traduce, ni más ni menos, en la convalidación de los argumentos del juzgador de primera instancia. Otra cosa es que aquellas reflexiones no se compartan por estimarse inadecuadas o desacertadas en su fundamentación.
No prospera el cargo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria