20132(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20132   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 109   

          Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil tres.   

VISTOS  

Por  determinación del 11 de julio de 2002,  el  Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá modificó la condena que el Juzgado  68   Penal   Municipal   de  la  misma  ciudad  profirió  contra  el  procesado  MIGUEL ALFONSO MURILLO ARIAS,  y  en  definitiva  lo  condenó  a  13  meses  de prisión y 3 días de salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes a título de multa como autor responsable  de  la  conducta  punible de inasistencia alimentaria, en vez de los 22 meses de  prisión       inicialmente       deducidos       por       el      A-Quo.   

Impugnada oportunamente aquella decisión por  el  defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la  casación,  el  libelo  fue  declarado  ajustado  a  las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal ha  emitido   el   concepto   de   rigor,   se   apresta   la  Sala  a  resolver  lo  pertinente.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          En  pretérita  ocasión,  la  Sala  los  relató  de  la  siguiente  manera:   

“De la relación  de  concubinato habida entre Diana Milena Moreno Correa y MIGUEL ALFONSO MURILLO  ARIAS,  nacieron  en este Distrito Capital el 16 de septiembre de 1988 y el 6 de  diciembre  de 1989,  en su orden, las menores Valentina y Alejandra Murillo  Moreno,  a  cuyo  padre  se  le  acusa  de haberse sustraído sin justa causa de  proporcionarles  alimentos,  hecho  que denunció el 21 de abril de 1997 ante la  Comisaría  Décima de Familia la madre de las entonces infantes, quien para tal  momento  y  en  la  ampliación  de su querella en la Fiscalía 11 Delegada para  ante  los  Jueces Penales Municipales de esta ciudad, dijo residir con sus hijas  en la Carrera 81 A Nº 55 A 03 de Bogotá (Fls. 1 y 35 a 38).   

“Adelantada  la  investigación  por  el  despacho mencionado en último lugar, luego de escuchar  en  descargos  al procesado y de definirle su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria en cuantía de tres (3) salarios mínimos  legales  mensuales,  por  resolución  del  5  de  enero  de 1999 lo acusó como  presunto autor del injusto de inasistencia alimentaria (…)   

“(…)  habiéndole  correspondido  conocer  del juicio al Juzgado 68 Penal Municipal de  Bogotá,  evacuada  la  vista  pública  dicho despacho profirió fallo el 15 de  marzo  de  2002 y conforme con el pliego de cargos condenó al acusado a la pena  principal  privativa  de  la  libertad de 22 meses de prisión y multa por valor  equivalente  a  tres  días  de  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes  (…)”   

Sólo resta agregar, que el Juzgado 43 Penal  del  Circuito  de  Bogotá  modificó  dicha  decisión  al revisarla en sede de  apelación,   en  los  términos  indicados  en  el  acápite  inicial  de  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  dos  cargos formula el censor contra el fallo impugnado, por haberse  proferido el mismo en juicio viciado de nulidad.   

         Primer  cargo.            

         Este  primer  reparo  tiene  por  fundamento el desconocimiento del  derecho  de  defensa, cuyo soporte lo constituye el hecho de que, contrariamente  al  postulado  que  prescribe  que tal derecho “debe  ser  garantizado de manera permanente, ininterrumpida y por sobre todo, de forma  concreta,  no  aparente  o  simplemente nominal”, de  una  revisión  cuidadosa  a  la  actuación  surge evidente el desamparo en que  estuvo  el  procesado  durante  un  lapso  de  casi  dos (2) años al carecer de  defensor  técnico,  como quiera que el que se le designó de oficio -estudiante  de  último año de derecho adscrito al Consultorio Jurídico de una Universidad  de  la  ciudad- informó el 19 de junio de 2001 que en escrito del 6 de marzo de  2000  pidió  al despacho se le reemplazara, en razón de la terminación de sus  asignaturas,  lo  cual  ocurrió el 16 de octubre de 1999 y, porque además, sus  actividades  las desarrollaba en jurisdicción distinta a la de la Capital de la  República.   

         El  5  de  julio  de  2001,  el  Juzgado  de  conocimiento  dispuso  suspender  los términos hasta que se nombrara nuevo defensor, cuya posesión se  produjo el 12 de septiembre del mismo año.   

         No  sólo  el  procesado  careció de defensor técnico durante ese  interregno  -16  de  octubre  de  1999  a  12  de  septiembre de 2001-, sino que  también  brillan  por  su  ausencia actos de postulación de quienes designados  como  defensores  de  oficio,  incumplieron  con  sus  obligaciones; como que ni  siquiera  un  memorial  hicieron  llegar  en  la  etapa  de la causa que permita  pregonar  actos  de  supervisión,  ora  una bien definida estrategia defensiva,  período  aquél  en el cual se tomaron diversas decisiones que dada la ausencia  de    una    efectiva    labor    de    la    defensa    letrada,    no   fueron  controvertidas.   

         En  un  momento  tan crucial del proceso como lo es el del término  de  traslado,  establecido  en  el  Art.  446  del  anterior C. de P. Penal para  solicitar  pruebas  e  impetrar  nulidades,  el procesado no contó con defensor  letrado,  por lo que la vulneración del derecho de defensa resulta patente como  quiera  que  conforme  al  Art. 8º ibidem,  reitera,  dicha  garantía  debe  ser  integral, ininterrumpida,  técnica y material.   

         En  punto de la trascendencia de esa orfandad defensiva, destaca el  libelista  como  significativas  consecuencias  negativas  para  su defendido el  hecho  de no haber logrado demostrar las causas que originaron su incumplimiento  con  la  obligación  alimentaria  impuesta,  pues,  por la carencia de recursos  económicos  no  ha podido cubrir la cuotas de amortización que adeuda sobre su  casa  de  habitación;  ni  tampoco  ha  podido  pagar  los  servicios públicos  domiciliarios  de  energía eléctrica, acueducto y telefonía en su residencia,  los  cuales  le  fueron suspendidos, amén de la grave enfermedad que lo aqueja.   

         Una  tal  situación,  sumada  a  la  condición de desempleado que  ostenta,  bien  pudo  plantearse  a  través de una acuciosa defensa técnica en  aras  de  acreditar el motivo justo de aquel incumplimiento.  La desidia de  la  defensa  técnica  impidió  que  la  radiografía que muestra el expediente  acerca  de  los factores que vienen de reseñarse, se reflejara en una sentencia  favorable,  se duele el demandante, traducido todo ello en la posibilidad de que  se  hubiese  por lo menos insinuado “la inexistencia  de  antijuridicidad  de  la  conducta  de  mi cliente en razón de que por parte  alguna  se  vislumbra  un daño efectivo al bien jurídico tutelado.”   

         En  consecuencia,  debe  declararse  la  nulidad  a  partir  de  la  constancia  del 26 de enero de 2001 mediante la cual se advirtió del traslado a  los   sujetos   procesales   del   que   trata   el   Art.  446  del  C.  de  P.  Penal.   

         Segundo  cargo.            

         Esta  otra  censura  dice  relación  con  la violación del debido  proceso  “por  falta de doble instancia respecto de  la  nulidad  que  perseguía  la  reposición  de  la  actuación a partir de la  constancia  del  26  de enero de 2001”, en cuanto el  Ad-Quem omitió resolver la  impugnación  sobre  la  solicitud de nulidad a partir de la referida constancia  de    traslado    que    el    A-Quo   denegó,  aduciendo  simplemente  que ya había sido resuelta y que  por  lo  tanto  guardaba  silencio al respecto, sin reparar en que se trataba de  una  solicitud nueva y distinta, “tanto en el tiempo  como   en   la   causa”,  como  se  dijera  en  la  sustentación de la impugnación del fallo de primer grado.   

         Ese  error  de  procedimiento  conculca la garantía fundamental en  mención,  en  cuanto  no  hubo  pronunciamiento  en  segunda instancia sobre la  nulidad  invocada  omitiendo  resolver  todos  los  extremos de la impugnación,  reitera   el  censor,  cuya  trascendencia  la  hace  derivar  de  la  falta  de  oportunidad  de  revisión  de la legalidad de la actuación, tendiente a lograr  la efectiva salvaguarda del derecho de defensa.   

         Casar  la  sentencia  recurrida y proceder a dictar la de reemplazo  resolviendo  la  nulidad  incoada,  puesto  que  la irregularidad recae sobre el  fallo  de  segundo  grado,  es  la  solicitud  que en razón de este reproche el  censor le formula a la Corte.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         1.  En  relación  con  la primera censura, de entrada advirtió la  Delegada  que  al  casacionista no le asiste la razón en impetrar la anulación  parcial  del  proceso  por supuesta violación del derecho de defensa, porque si  con  su  consagración  en  el artículo 29 de la Carta Política como postulado  constitucional  en  su  doble  dimensión  -material,  ejercida  por  el  propio  procesado,  y  técnica o letrada- lo que pretendió el constituyente fue evitar  situaciones  de  indefensión,  entendido  ese derecho en su carácter unitario,  una  tal  medida,  como  lo ha enseñado la Corte, sólo es procedente cuando de  manera  cierta  y  determinante resultan afectadas las garantías de los sujetos  procesales    o    las   bases   fundamentales   de   la   instrucción   y   el  juzgamiento.     

         En  el  evento  a examen, si bien MURILLO  ARIAS  no  contó  con la actividad profesional de un  defensor  durante  parte de la etapa del juicio, especialmente en el término de  traslado  estipulado  en  el  Art. 446 del C. de P. Penal -motivo por el cual ya  había  sido  anulado  el  proceso,  advierte la agencia del Ministerio Público  tras  realizar la reseña procesal pertinente-, es lo cierto que esa falencia de  la  defensa  letrada  no  es  razón  suficiente  para  acceder  a la anulación  demandada,  en  cuanto  que  en  ejercicio  de su derecho de defensa material el  procesado  no  sólo  estuvo  atento al devenir procesal, sino que con la debida  fundamentación  jurídica participó activamente elevando diversas peticiones y  cuestionando  las  decisiones  del  fallador,  es  decir, actuó prolijamente en  procura de resultados positivos para la defensa de sus intereses.   

“A  través de  sus   escritos  -acota  la  agencia  del  Ministerio  Público-  el  procesado Miguel Alfonso Murillo Arias  realiza  diversos  análisis jurídicos, en los que demuestra pleno conocimiento  de  la  estructura  dogmática  del  delito  de inasistencia alimentaria, de los  institutos  de  las  nulidades,  la  prescripción, los recursos procesales, los  cuales  empleó para impugnar decisiones que le eran adversas, solicitó pruebas  y,  en  fin, desplegó una nutrida y fundamentada actividad en procura de lograr  una  sentencia  favorable.  Es  más,  el  propio ataque que ahora se estudia en  casación,  el señor Murillo lo presentó y sustentó en debida forma de manera  previa      a     la     sentencia     de     primera     instancia.”   

En  criterio  del  Ministerio  Público, la  falencia  de  la  defensa  técnica  reseñada  en  nada comprometió la aludida  garantía   fundamental,   por   cuanto   no  se  configuró  la  situación  de  indefensión  que  hubiera  dado  lugar a la invalidación invocada. Las pruebas  que  dice  echar  de  menos  el demandante y con las cuales, de haber contado el  procesado  con  defensa  técnica,  habrían  revelado  su  precaria  situación  económica  soporte del fallo absolutorio deprecado, ya obraban en el proceso y,  por    lo    tanto,    esa   situación   se   encontraba   acreditada   en   el  proceso.   

En  suma, la no demostrada trascendencia de  la  falencia  denunciada,  atenta  contra  la prosperidad del cargo, concluye la  señora Procuradora Delegada.   

2.  Tampoco es de recibo la segunda censura  que  aduce  el  libelista  como  sustento  de  la  invalidación  incoada por la  presunta  violación  del debido proceso, habida cuenta de no haberse surtido la  doble   instancia   respecto   de   una   petición   de   nulidad,   arguye  la  Delegada.   

Si  bien  deviene irregular la omisión del  Juez  43 Penal del Circuito en pronunciarse acerca de la negación de la nulidad  hecha  en  la  sentencia  de  primer  grado  impugnada,  en  casación  la  mera  determinación  del  error  in procedendo no  basta  para  declarar  la  invalidación de la actuación, pues  conforme  al  principio  de trascendencia que rige el instituto de las nulidades  consagrado  en el Art. 308-2 del C. de P. Penal de 1991 y actualmente en el Art.  310-2  de  la  Ley 600 de 2000, ello es viable siempre y cuando se demuestre que  el  vicio  afectó  las  garantías  debidas  a  los  sujetos  procesales  o  la  estructura básica del proceso.   

Como  en últimas lo que se pretende con la  denuncia  de la irritualidad señalada es el reconocimiento de que efectivamente  hubo  conculcamiento  en  el  derecho  de  defensa del procesado por carencia de  defensa  técnica,  que  como  se  precisó  con  antelación  no  existió,  el  menoscabo  al  debido proceso aquí tampoco se presenta. La nulidad no es un fin  en  sí  misma,  recuerda  la agente del Ministerio Público, lo cual impide que  exclusivamente  se  invoque por razones de forma en cuanto deben demostrarse las  repercusiones  sustanciales de la irregularidad. Al no hallarse satisfecha dicha  exigencia   en   el   asunto   sub  lite,   el   ataque   deviene   inadmisible,   apunta   a   manera   de  colofón.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. En tratándose  de  la  causal  tercera  de  casación,  la  jurisprudencia  de  la  Corte tiene  precisado  que  corresponde  al censor concretar la clase de nulidad que invoca,  señalar  sus  fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué  manera   la   irregularidad   procesal  denunciada  repercutió  definitivamente  afectando  el  trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no  se  trata  de  hacer  evidente  cualquier  irregularidad sin trascendencia, sino  sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.   

Así:  Si  lo  aducido  es la violación del  debido  proceso,  se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial  que  afecte la estructura del sistema que lo inspira, como por ejemplo, falta de  apertura  de investigación, de vinculación del procesado, de  definición  de  su  situación  jurídica,  o de la resolución de cierre de investigación;  desconocimiento   de  la  etapa  de  investigación  y/o   de  juzgamiento;  ausencia  de  la  fase  probatoria  y/o  de  debate  oral  dentro del juicio; de  formulación  de  cargos  o  sentencia,  o la posibilidad de recurrir en segunda  instancia.   

Y si lo alegado es la violación del derecho  de  defensa,  en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha  garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.   

        En  todo  caso,  cada  uno de los cargos debe contener una petición  acorde  con  la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir  del  cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al  que  habría  de  remitirse el proceso para la reposición de lo actuado, puesto  que,  como  lo  ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala,   no  basta  con  afirmar   que  se  cometieron  yerros  in    procedendo,    sino   que   es  indispensable  que  se  demuestre  que dicha irregularidad socavó la estructura  del  proceso  -error  de  estructura-  o  afectó  las garantías de los sujetos  procesales  -error  de  garantía-,  como  lo  impone  el carácter rogado de la  casación;  caso  contrario,  la  censura quedará en un simple enunciado que la  Corte,   en   virtud   del   principio   de   limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   -Cfr.  Sentencia de Casación del  19  de  julio  de  2001,  Rdo.  13.495,  M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre  otras-.   

        1.1.  En el presente caso, dos son los motivos de invalidación de  la  actuación  que  se proponen en la demanda. El primero, la ausencia temporal  de  defensor  técnico,  especialmente  durante  el  término de traslado de que  trataba  el  artículo  446  del  C.  de  P.  Penal  anterior; y el restante, la  ausencia  de  pronunciamiento en segunda instancia sobre la petición de nulidad  planteada  al  A-Quo, cuya  negativa  fue uno de los puntos objeto de impugnación de la sentencia de primer  grado.   

         

        Como  en  ambos  eventos  se  carece  de  la  demostración  de la  trascendencia  de  los  vicios argüidos, exigencia establecida tanto en el Art.  308-2  del  C.  de  P.  Penal  de 1991, como en el 310-2 de la Ley 600 de 2000-,  valga  decir,  no  evidenció  el  casacionista cómo aquella falta ocasional de  defensor  letrado  redundó  en  perjuicio  del  derecho de defensa, ni cómo el  supuesto  atentado  al principio de doble instancia conculcó el debido proceso,  las  censuras  están  llamadas  al  fracaso,  como seguidamente se verá.    

          1.1.1.  En  efecto,  en  relación  con  el primer reproche, se debe  empezar  por recordar la constante y reiterada doctrina de la Sala acerca de que  sólo  procede  la  anulación  de  la  actuación  en  aquellos casos en que el  procesado   ha   carecido   en   forma   absoluta   de  defensa  técnica.   Por eso se ha precisado que:   

“(…)  la  violación  al  derecho  de  defensa  técnica o profesional que inexorablemente  conduce  a  la  invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o  indefensión  material  o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un  imputado,  de  donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa  sea  efectiva,  en  el  sentido señalado, sino además total, es decir, que sea  ostensible  y  manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e  intolerable  la  reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea  la  causa  determinante  de  un  perjuicio  concreto  para  quien  la misma debe  garantizarse”  -Sentencia  de  casación del 15 de  diciembre    de    2.000,    Rdo.    15.491,   M.P.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote-.   

        El  artículo  29  de  la  Carta  Política eleva a la categoría de  garantía  fundamental el derecho de defensa en su doble dimensión: Material, a  cargo  del  procesado,  con base en la cual en desarrollo de la actuación puede  presentar  pruebas  y controvertir las que se alleguen en su contra; y técnica,  letrada  o  profesional,  a cargo de un abogado, por cuyo medio se posibilita la  controversia  jurídica  y  se  equilibra  la situación de desigualdad a que se  enfrenta al procesado por el ejercicio de la acción penal estatal.   

Luego, la defensa como unidad, para que pueda  entenderse  garantía constitucional, debe ser real, permanente y continua tanto  en  la  investigación como en el juzgamiento, esto es, durante todo el trámite  procesal,  ya  que  sin  posibilidades  de contradicción no es posible concebir  legítimo  hoy  día el proceso, reitera la Sala. Pero, ello no significa que si  se  ha dejado de tener en un determinado momento, la actuación así cumplida, o  la  subsiguiente,  resulte  ser por ese solo motivo ineficaz, pues en virtud del  principio  de  trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, sólo  si  la  anomalía  afecta  realmente las garantías de los sujetos procesales, o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o el juzgamiento, su  declaración deviene inevitable.   

También   se   ha  sostenido  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  esté  en  posibilidad  de ejercer adecuadamente los actos defensivos  que  pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado, pues ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a tener la  oportunidad  que  ya  tuvo -Cfr. Sentencias de casación del 27 de mayo de 1999,  M.P.  Ricardo  Calvete  Rangel; y 11 de agosto del mismo año, Rdo. 11.555, M.P.  Fernando E. Arboleda Ripoll-.   

En el asunto que aquí ocupa la atención de  la  Corte,  es  claro que la anomalía puesta de manifiesto por el demandante en  su  libelo  carece  de aquellas connotaciones. Ciertamente, basta con reparar en  los  memoriales  suscritos por el propio procesado a Fls. 184 a 197, 222 a 236 y  258  a  269  del  cuaderno  Nº  1;  50  a 54, 69 a 77, 88 a 102 y 269 a 274 del  cuaderno  Nº 2, y cuyas presentaciones se hicieron en obedecimiento al traslado  del  que  trataba  el Art. 446 del anterior C. de P. Penal, para entender que la  ausencia  temporal  del  defensor  técnico argüida fue suplida a satisfacción  por  la  actuación  del mismo implicado, como lo denota el Ministerio Público,  pues,  si  se  observa  el  contenido de sus pretensiones -solicitud de pruebas,  petición  de  nulidades  e  interposición  de recursos- con las cuales siempre  estuvo  atento  a  controvertir  las  argumentaciones  del  juez de la causa con  adecuada,  suficiente y ponderada fundamentación fáctico-jurídica, el derecho  a  la defensa como unidad instituido en el Art. 29 de la Carta Política ninguna  mella sufrió.    

Es  más, no sólo se ordenó la suspensión  de  términos  cuando el A-Quo  se  percató  de  la manifestación del inicial defensor de oficio acerca de los  motivos   que   le  impedían  seguir  desempeñando  su  labor,  sino  que  las  comprobaciones  que el casacionista dice echar de menos por la falta de defensor  letrado  para  el  último tramo del proceso, las cuales, en su sentir, habrían  dado  lugar  a  la  absolución  de  su defendido, eran circunstancias que ya se  hallaban  acreditas  en  la  actuación,  al punto que a ellas se refirió en la  vista  pública  el  nuevo defensor designado para representar los intereses del  acusado.  Otra  cosa  es que no se les haya dado la trascendencia pretendida por  el  demandante, como se evidencia en el fallo de primer grado cuando el juzgador  razona:   

“Así las cosas  el  despacho  no comparte el planteamiento de la defensa en el sentido de que la  inasistencia   alimentaria   generada  ha  sido  ocasionada  por  la  situación  económica  y  de  salud de su defendido. Además la intención de responder por  su  obligación durante este proceso ha sido siempre el factor común dentro del  mismo.  Por otra parte los quebrantos de salud y el desconocimiento del paradero  de  sus  hijas  con  los  cuales se genera la obligación, por tanto solicita la  defensa  se  profiera  sentencia absolutoria, teniendo en cuenta que la omisión  no  ha  sido  con intención de no responder por su obligación, sino por fuerza  mayor  y  por  los  inconvenientes  ya  conocidos.  Lo anterior se desvirtúa en  primer  lugar  porque  no siempre la situación económica del procesado ha sido  precaria,  para  la  fecha  en  que  se  empezó  a dar el incumplimiento MIGUEL  ALFONSO  MURILLO  ARIAS  contaba  con  los  medios  económicos  necesarios para  proveer  a  sus  hijas de los alimentos inclusive congruos y no lo hizo, además  los  quebrantos  de  salud a que se refiere solamente se encuentran sumariamente  probados  a  partir  del  mes  de  febrero del año en curso, con la fórmula de  prescripción   médica  obrante  a folio 287 del segundo cuaderno, tampoco  está  acreditada  la  mengua  en la capacidad laboral y menos que ésta hubiera  empezado  precisamente el día en que la denunciante decidió no hacer más vida  conyugal  con  el hoy acusado, pues precisamente desde ese mismo instante es que  el    hoy    acusado    no    aporta   (…)                       

Se  insiste,  no  se  trata  en casación de  acreditar  simplemente  que  el procesado ha carecido temporalmente de defensor,  sino  que  es necesario, además, que el demandante evidencie de qué manera una  tal  falencia  ha  incidido  negativamente en la situación del implicado, pues,  resulta   imperativo  mostrar  qué  pruebas  determinantes  de  la  condena  se  practicaron  o allegaron al proceso en ese lapso, como también que en relación  con   ellas,  la  actuación  procesal  posterior  no  brindó  una  oportunidad  defensiva.  Ya  lo  tiene dicho la jurisprudencia de la Sala y ahora lo reitera:  no  es  dable  aducir  la invalidez de un proceso por la invalidez misma, puesto  que  siendo  la  nulidad  el  remedio procesal extremo al que se debe acudir, no  basta  la  simple  constatación  de  la  irregularidad  -en  este  caso haberse  carecido  temporalmente de defensor-, para estimar tal circunstancia como razón  suficiente  y  única,  demostrativa  del  conculcamiento del derecho de defensa  técnica.  -Sentencia  de  casación del 10 de octubre de 2.000, M.P. Álvaro O.  Pérez Pinzón-.   

Luego  entonces,  dados  los  defectos  de  técnica  casacional  atrás  anotados,  y  como quiera que al censor tampoco le  asiste    la    razón    respecto    al    reparo    aducido,   el   cargo   se  desestima.      

           1.1.2.  En  relación  con  el  segundo  reproche  que al amparo de la causal tercera formula el actor, y que apunta a la  pretextada  violación  del  debido  proceso  por conculcamiento al principio de  doble   instancia,   por   pretermitir   el   Ad-Quem  responder  al  planteamiento  de  nulidad realizado en  primera  instancia,  bien  está recordar que la demostración del fundamento de  las  causales  de  nulidad,  según  relación  que  hace  el  artículo 304 del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal -hoy 310 de la Ley 600 de 2000-, debe  hacerse  de  cara  a  los “principios que orientan la  declaratoria  de  las nulidades y su convalidación”,  pues   algunas   de  estas  reglas  dan  para  reconocer  la  existencia  de  la  irregularidad,   pero,   merced   a   la  magnitud  de  su  fuerza  interna,  su  trascendencia,   actitudes   posteriores  de  los  sujetos  procesales  o  a  la  existencia  de  alternativas menos perjudiciales, se matiza de tal manera que no  habría  lugar  a  la  nulidad.  -Auto de casación del 15 de noviembre de 2001,  Rdo. 17.382, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

En  el  caso  presente,  aparte  de  citar  textualmente     el     censor     los     razonamientos     del    A-Quo   frente   al   motivo  de  nulidad  argüido,   ninguna   referencia  hace  a  los  principios  regulativos  de  las  nulidades,  con  el  fin  de  establecer si la aducida irregularidad resulta ser  trascendente  que  como  exigencia  legal  para  su  reconocimiento establece el  mentado  precepto.   Por  ello, la presentación del cargo carece de razón  suficiente.   

Ahora,  es claro que dar las razones por las  cuales  se comparte o no las alegaciones de las partes, tiene dicho la Corte, es  un  requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la sentencia,  cuya  omisión  ciertamente  podría  entrañar  nulidad,  pero  sólo  bajo  la  condición  de  que  con ello resulte vulnerado el derecho de contradicción, el  cual en ese sentido asiste al derecho de defensa.   

También resulta pertinente para el caso, que  no  es  lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación,  por  ausencia  de  contestación  a  los  alegatos  de  las  partes,  a  que  la  contestación  no  cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda  de  inadecuada  o  desacertada  en  su  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria,  hipótesis  que se refleja precisamente en el ataque elevado por el  demandante en este asunto.    

En  el  primer  caso,  el  error  será  de  actividad,  susceptible  de  ser  atacado dentro del marco de la causal tercera,  mientras  que  en  el  segundo  será de juicio, tema a ser planteado dentro del  ámbito  de  la  primera.   Por  ende,  atenta  contra  el  principio de no  contradicción  y  la  autonomía  de  las causales, mezclar, dentro de un mismo  reproche, argumentaciones de una y otra índole.   

De  la  argumentación  expuesta  por  el  fallador  de segunda instancia en relación con el punto objeto de controversia,  no  es  que  no  haya  habido  respuesta  al  planteamiento de nulidad hecho con  ocasión  de  la  expedición del fallo de primer grado, pues, como enseguida se  verá,  habida  cuenta  de  que  en  el  fondo  lo que con una tal hipótesis se  proponía  era  la  violación  del  derecho  de  defensa,  las  reflexiones del  Ad-Quem   conllevan  a  la  resolución del asunto.   

En  efecto,  en  la  sentencia recurrida se  precisó:   

“Extraña  resulta  la  insistencia  del  procesado al perseguir la declaratoria de nulidad  que  en  su  opinión abarca no solo la etapa instructiva, sino la de la causa y  ello  por  cuanto  en  esta  oportunidad reclama la invalidez de la actuación a  partir   de   la   diligencia  de  audiencia  pública,  aduciendo  ‘falta        de        defensa  técnica’,  cuando  de  suyo  tal  irregularidad  no  se  evidencia como tampoco la encontró la primera  instancia  en  no  menos  de  siete  oportunidades  que  dio contestación a las  inconformidades  del  apelante  con  acertado criterio jurídico, no obstante se  diga  que  son  hechos  sustanciales  en  el  tiempo  y en su causa.”   

         Un  tal razonamiento, no sólo implica respuesta a la alegación del  recurrente,   sino   que   el  mismo  se  traduce,  ni  más  ni  menos,  en  la  convalidación  de  los  argumentos del juzgador de primera instancia. Otra cosa  es  que  aquellas  reflexiones  no  se  compartan  por  estimarse  inadecuadas o  desacertadas en su fundamentación.     

         No prospera el cargo.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

       NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Excusa justificada  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

AFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

                  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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