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Proceso No 21112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 104
Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el sentenciado HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ.
La demanda.
Actuando en nombre propio, y sin mencionar siquiera el motivo o motivos de revisión que apoyan su pretensión, el sentenciado cuestiona el mérito de la prueba recaudada en el trámite ordinario de la actuación, respecto de la cual sostiene que no brinda certeza sobre la responsabilidad penal en el hecho por el que fue condenado. Denuncia, asimismo, el desconocimiento de la presunción de inocencia y violaciones al debido proceso. También alega que los juzgadores no respetaron el derecho constitucional a la igualdad, y desconocieron el principio de imparcialidad.
SE CONSIDERA:
La jurisprudencia reiteradamente ha dejado sentado que la acción de revisión es el derecho de acudir ante los tribunales predeterminados por la ley -radicado en cabeza de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del trámite procesal-, que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento penal con miras a destronar, del carácter de definitividad e inmutabilidad, la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción. Para su ejercicio se requiere el adelantamiento de un procedimiento especial y posterior al fallo definitivo.
De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses. Esto no significa, sin embargo, que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.
Todo ello es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), El hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión el requisito de que la demanda deba ser presentada mediante apoderado, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento. A estos efectos, el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”. Esto significa, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal. Dicha legitimidad no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta (cfr. auto revisión de dic. 6/01. Rad. 18520).
En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ remite a la Corte un escrito que carece de su firma, y sin acreditar tampoco la condición de abogado titulado. Así resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo.
Al margen de ello, ha de destacar la Sala, finalmente, que a consecuencia de esta carencia de legitimidad, resalta en la demanda la falta de técnica en la postulación de la propuesta. Precisamente por estar alejada en grado sumo de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 del estatuto procesal, contiene únicamente cuestionamientos generales a la validez del juicio y críticas a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con las causales de revisión normativamente previstas.
Se observa en ella, por el contrario, alegaciones carentes de fundamento fáctico y jurídico, sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, por tanto, incapaces de remover el carácter definitivo e inmutable de la cosa juzgada.
Así acontece, por vía de ejemplo, con la siguiente afirmación contenida en el libelo:
“Dice el ad- quo (sic) no existe prueba directa, es verdad, sobre su responsabilidad en este asunto. Pero la prueba indiciaria es del suficiente calibre para señalarlo como responsable. Es allí donde se vuelve a caer en el supuesto de presunción de inocencia, ya que al afirmar de que sólo se trata de un indicio, esto no se debería de haber constituido en prueba legal, pues lo dice claramente el art. 232 del C.P. (sic). ART. 232 del CPP ‘Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarce (sic) en prueba que condusca (sic) a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado’. Pues bien, sólo existió un indicio para los juzgadores, y fue por el hecho de haber encontrado droga en mi casa, pero no existe prueba alguna que determine mi participación en la consecución de ésta, ni el cuándo, ni a quién se la pude haber comprado” (fls. 3).
Por las razones que preceden, la demanda de revisión será inadmitida (art. 223 de la ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria