14905(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14905  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 104   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de septiembre del  año dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   FARAÓN  AURELIO  HENRÍQUEZ CARO contra la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  La  noche  del  catorce de agosto de mil  novecientos  noventa  y  cinco  en  el Barrio Luis Carlos Galán de la ciudad de  Santa  Marta (Mag.), José Francisco Díaz Díaz recibió un disparo de escopeta  en  el  brazo  derecho  y  tórax  que  le produjo la muerte, cuando atendió el  llamado de un visitante a la puerta de su casa.   

En  la  diligencia de inspección judicial al  cadáver,  practicada  escasas  dos  horas después del hecho, la señora María  Donelia   López   Piedrahita,   compañera   del  occiso,  manifestó  que  los  acontecimientos  “sucedieron  siendo  aproximadamente  las  9:00  de  la noche  cuando  se  presentó  a  su  residencia  el  señor FARAÓN HENRÍQUEZ CARO, ex  cuñado  de  su marido, a buscarlo y cuando éste salió a atenderlo, sin mediar  palabra  alguna  le  disparó con una escopeta que llevaba escondida” (fl. 2).   

Este   relato   y  la  sindicación  fueron  reiterados  al  rendir  formal  declaración bajo juramento ante la Fiscalía en  esa misma fecha (fl. 5).   

   

2.-  La  investigación  fue  iniciada por la  Fiscalía  Diecinueve  de  la  Unidad  de  Reacción Inmediata con sede en Santa  Marta  (fl. 7), en tanto que la Fiscalía Novena Especializada en Delitos contra  la   Vida,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente a FARAÓN AURELIO HENRÍQUEZ CARO (fl. 62), a  quien   le   definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 69 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  104), el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  FARAÓN  AURELIO  HENRÍQUEZ CARO por el  delito  de  homicidio  (fls.  112  y ss.), mediante determinación que adquirió  ejecutoria  en esa instancia al no haberse interpuesto recurso contra ella (fls.  117 vto.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta (fl. 120 ), donde se  llevó  a  cabo  la  vista pública (fls. 125 y ss.), y el nueve de julio de mil  novecientos  noventa  y  siete  se  puso  fin  a  la  instancia. En la sentencia  proferida  se  condenó  al  procesado FARAÓN AURELIO HENRÍQUEZ CARO a la pena  principal  de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de diez  (10) años,  así   como  al  pago  en  concreto  de  los  perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados  con  la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de  hallarlo   penalmente   responsable  de  los  cargos  formulados  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 133 y ss.).   

El  dos  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta  confirmó  íntegramente  aquella sentencia (fls. 3 y ss. cno. Trib.) al conocer  en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.   

4.-  Contra  este  fallo,  oportunamente  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl. 13) el que fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls.  16), y presentó la correspondiente demanda  (fls.  19  y  ss.),   la  cual  fue declarada ajustada a las prescripciones  legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  tres  cargos  formula  el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo  acusa  de  violar,  por  vía  indirecta  (cargo  principal)  y  directa (cargos  subsidiarios),    respectivamente,    disposiciones   de   derecho   sustancial.   

   

PRIMER   CARGO.  (Principal.  Violación indirecta de normas de derecho  sustancial).   

Sostiene  que  los  sentenciadores  aplicaron  indebidamente  lo  dispuesto  por  el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal  de 1991, “modificado por el artículo 81 de la ley 190 de 1995”, como  consecuencia  de  la  errada  apreciación  del  testimonio de la compañera del  occiso, María Romelia López Piedrahita.   

La  sentencia, dice, se fundó únicamente en  dicha  declaración,  la cual se muestra contradictoria, como se reconoce por el  propio  Tribunal.  Asevera  que  el  testimonio  único no puede ser tenido como  fundamento  de  certeza de la responsabilidad para condenar, si en el proceso no  existen  otras  pruebas  que  lo  respalden,  pues se constituye en una forma de  responsabilidad objetiva.   

Anota que “el testimonio único que se tuvo  en  cuenta  deviene  de  ser  la  mujer del obitado frente a un caso emotivo, de  familia.  La  capacidad  moral  del testigo no se probó para que fuera idóneo,  sincero y veraz”.   

Agrega que si se analiza el primer testimonio  de  la  señora  López  Piedrahita,  se  encuentra que al momento de los hechos  entró  a  cambiarse  de  ropa y sintió una explosión y un olor a pólvora, lo  cual  no  significa  que hubiere visto a la persona que disparaba. En la segunda  declaración,  dice  haber  visto  al  procesado  HENRÍQUEZ  CARO,  y  ante los  investigadores  del  C.T.I.  manifestó  que  cuando salió a abrir la puerta no  encontró  a  nadie,  que  posteriormente vio a un hombre parado en la esquina a  quien  no  reconoció  en  el momento, quien le dijo a su compañero que saliera  que  su hija estaba enferma, cuando sonó el disparo y ahí si dijo reconocer al  procesado.   

Anota que los juzgadores no tuvieron en cuenta  el  testimonio  de  Ángel  Moisés  Henríquez  Caro, no obstante desvirtuar la  declaración  rendida  por  la  compañera  del interfecto, lo cual los llevó a  aplicar   indebidamente   lo   dispuesto   por   el  artículo  247  del  C.  de  P.P.   

Finalmente  aduce  que en el fallo materia de  censura  no  se  tuvo  en  cuenta  lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta  Política,  en  relación  con el carácter auxiliar que tiene la jurisprudencia  respecto de la actividad judicial, sin que ella sea vinculante.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte   casar   la   sentencia   materia   de   impugnación  y  dictar  la  que  corresponda.   

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario.  Violación  directa de disposiciones de  derecho sustancial).   

Anota  que  los  sentenciadores  dejaron  de  aplicar  lo  dispuesto  por  el  artículo  60  del  Código  Penal  de 1980 que  establece la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor.   

En  tal  sentido considera que la hermana del  procesado  y  ex  esposa  del  occiso,  estaba amenazada de muerte por parte del  occiso,   ya   que  éste  y  su  mujer  le  exteriorizaron  “que  sabían  de  brujerías”.  El  detonante,  dice, fue la gravedad de la salud de la hija del  fallecido,  quien,  al  igual  que  la ex esposa del occiso, también se hallaba  hospitalizada.  Además,  María  Romelia  López  Piedrahita  usurpó  el hogar  conformado  por  Sol  María  Henríquez  Caro  – hermana del procesado-  y  José  Francisco  Díaz Díaz, lo que dio lugar a que éste dejara en la calle a  su antigua compañera.        

               

Concluye,  entonces, afirmando que en el caso  de  autos  se  dejó  de  aplicar  el estado de ira en que pudo haber actuado el  procesado,  si  se  parte del supuesto probatorio declarado por el juzgador. Por  razón  de  ello,  dice,  solicita  de  la  Corte  casar la sentencia materia de  impugnación y dictar la que en derecho corresponda.   

TERCER   CARGO.  (Subsidiario.   Violación   directa   de   la   ley  sustancial).   

Sostiene   que   los  juzgadores  aplicaron  indebidamente  lo  dispuesto  en el artículo 29 de la ley 40 de 1993, sin tomar  en  cuenta  que  se  trata  de una norma dictada dentro de la política de lucha  contra el secuestro.   

Si  bien  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  la  mencionada  disposición,  el  casacionista considera que resulta  inaplicable  al  caso  concreto en cuanto viola lo dispuesto por el artículo 29  de  la  Carta  Política,  se  trata de una disposición destinada a combatir el  delito  de  secuestro,   no  corresponde  al título de la Ley 40 de 1993 y  establece  tratamiento  punitivo  desfavorable  frente  a  las  previsiones  del  artículo 323 del Código Penal de 1980.    

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia demandada (fls. 19 y ss. cno. Trib.).   

       

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  comienza  por  manifestar  que  en  la  demanda  se advierten  defectos  formales,  toda  vez  que  no  se  observan a cabalidad las exigencias  previstas  por  los numerales 1 y 2 del artículo 225 de la antigua legislación  procesal.  Sin embargo, como dichas falencias carecen de suficiente entidad para  hacer    inabordable    el    estudio    de   los   cargos,   a   ello   procede  seguidamente.   

PRIMER CARGO.  

Advierte  que la censura ostenta insuperables  yerros  de  técnica casacional, en cuanto el demandante no indicó la norma que  resultó  mediatamente  infringida,  ni  especificó el tipo de error probatorio  que  predica  del  testimonio único de la compañera permanente de la víctima,  lo   que   denota  falta  de  precisión  y  claridad  en  la  postulación  del  ataque.   

El  censor  se  queda  en  una simple postura  propia  del  alegato  de  las  instancias  y pretende hacer primar su particular  valoración  probatoria  frente  a  la realizada por el juzgador. Conforme a ese  propósito,  acude  a  resaltar  hechos  no  demostrados  y por tanto basados en  simples  conjeturas,  a  indicar  supuestas  contradicciones  de  las  distintas  versiones  de  la testigo, y a desconocer que desde la diligencia de inspección  judicial  al  cadáver  se incriminó a Faraón Henríquez Caro como el autor de  la occisión.   

De  la queja por la credibilidad que el fallo  le  dio  al  testimonio  de  la compañera de la víctima, también se extrae su  inconformidad  porque se la hubiera tenido como prueba para condenar no obstante  su  singularidad,  con  lo  cual entremezcla falsos juicios de raciocinio con el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  los  cuales  ha debido  presentar en forma independiente y subsidiaria.   

El demandante pretende revivir la añeja regla  de  testis  unus,  testis  nullus,  pero olvida que en sede extraordinaria no es  dable  atacar  el grado de valoración que el juzgador otorga a las pruebas, por  cuanto  goza  de  plena  libertad  para  asignarle  mérito persuasivo, sin más  límites que los de la sana crítica.   

La  afirmación  relacionada  con la falta de  estimación  del  testimonio de Angel Moisés Henríquez Caro, correspondería a  un  posible  error  de  hecho por falso juicio de existencia que el censor nunca  planteó.  De  todas  maneras  este  tipo de yerro carece de fundamento, pues el  Tribunal  ponderó  el  medio,  al  punto  que  le  restó  credibilidad  a  las  declaraciones  de  los  parientes  del acriminado por la forma como arribaron al  proceso,  muchos  meses  después de ocurridos los hechos y con el propósito de  desviar la autoría del homicidio en otra persona.   

Después  de cuestionar la postura del censor  quien  pretende  se  dé  prelación  al criterio de los doctrinantes que trae a  colación  respecto  de  la  jurisprudencia  en  que  se  apoyó  el fallo, y la  indebida  referencia al artículo 81 de la Ley 190 de 1995, concluye que resulta  perentorio negar la vocación de prosperidad del cargo propuesto.   

SEGUNDO  CARGO.             

El actor busca sustentar la censura resaltando  exclusivamente  la  actividad  de  ocultismo  de  la  pareja  conformada  por la  víctima  y  María  Donelia López, determinante, a su juicio, de la enfermedad  de  la  hermana  del  procesado  y  su  posterior  muerte,  nada  de lo cual fue  demostrado  en  el proceso, ni fue objeto de consideración en las sentencias de  instancia.   

Si lo pretendido era acudir a algún sustento  probatorio  que  no  advirtió  el  juzgador, lo pertinente era acudir a la vía  indirecta  de  violación  de la ley , y denunciar la existencia algún error de  hecho  o  de  derecho en la apreciación probatoria, que pudo haber llevado a no  evidenciar  procesalmente  el  comportamiento  provocador  y la forma como éste  influyó en el homicida para que procediera en forma antijurídica.   

Anota,  además, que los presupuestos para el  reconocimiento  de la diminuente punitiva de la ira, no tienen siquiera sustento  probatorio  en  el  informativo, pues el abandono de la hermana del homicida por  parte  de  quien  después  resultó  muerto, carecen de entidad para generar el  supuesto  de  hecho  de la provocación exigida por la norma que se denuncia fue  inaplicada,  porque  la  separación de hecho de parejas es frecuente y aceptada  por la sociedad.   

Tampoco  la  enfermedad de la hija del primer  hogar  del occiso, constituye motivo para provocar la iracundia, pues además de  que  no  resulta  explicable  la relación de causalidad entre una y otra, en el  proceso  no existe constancia de que su estado de salud se debiera a la falta de  cumplimiento de los deberes de padre.   

Por  razón  de  lo  anterior, la Delegada es  partidaria de la improsperidad de la censura.   

TERCER  CARGO.         

    

Considera  que  la  censura  respecto  a  la  aplicación  indebida  del  artículo 29 de la ley antisecuestro, adolece de los  mismos  yerros  argumentativos  en  que incurre el casacionista al presentar los  cargos  que  preceden.  Si  bien  del  texto  del libelo se infiere que busca la  aplicación  del  artículo 323 del Código Penal antes de su reforma por la ley  40 de 1993, no desarrolla suficientemente el enunciado del cargo.   

La argumentación se queda en simples aspectos  de  técnica  legislativa  en  cuanto  a  la formación de las leyes, y con ello  pretende  que  la Corte proceda a inaplicar el artículo 29 de la ley 40 de 1993  que    fue    objeto    de    control    constitucional    por    el   organismo  competente.   

Anota,  finalmente,  que la hipótesis de una  violación  al  principio  de  favorabilidad,  no  tendría  aceptación  en  el  presente  caso,  pues  el  homicidio  ocurrió  dos  años largos después de la  promulgación  de  la  ley  antisecuestro.  Por razón de ello no resulta viable  propugnar  por la aplicación ultractiva del artículo 323 del Código Penal que  ya  había  sido  derogado.  Lo  único  procedente  sería con base en la nueva  normativa  penal  de la Ley 599 de 2000, que disminuyó las penas para el delito  de  homicidio,  la  solicitud  de  redosificación  punitiva  ante  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.   

Por  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  considera que el cargo debe ser desestimado.   

Acorde  con lo expuesto, sugiere a la Sala no  casar la sentencia acusada (fls. 14 y ss.).   

   

SE CONSIDERA:  

PRIMER   CARGO.  (Principal.  Violación indirecta de normas de derecho  sustancial).   

Es cierto, como tinosamente ha sido destacado  por  el  Procurador  Delegado, que el demandante no indicó las disposiciones de  derecho  sustancial que en su criterio resultaron indirectamente transgredidas a  consecuencia  de  la  errada  apreciación  probatoria  que  pretende  noticiar.  Tampoco  singularizó  el  tipo de error probatorio de hecho que en opinión del  demandante  se  configuró  al  apreciar  el testimonio de María Romelia López  Piedrahita, determinante de aquella transgresión.   

Estos defectos en la enunciación del ataque,  que  de  suyo  le  restan  claridad y precisión a la propuesta impugnatoria, en  criterio   de   la  Corte,  no  logran,  sin  embargo,  impedir  que  provea  un  pronunciamiento  de  fondo.  Sin  dificultad se advierte que la censura apunta a  denunciar  la  aplicación  indebida  del  tipo  penal  que  define el delito de  homicidio  respecto  del  procesado  FARAÓN  AURELIO  HENRÍQUEZ CARO, quien, a  criterio  del  libelista, ha debido ser absuelto con fundamento en el testimonio  de  Ángel  Moisés  Henríquez  Caro,  hermano  del enjuiciado, el cual, según  dice,  desvirtúa  la  sindicación  formulada  por la compañera del interfecto  –fundamento  del fallo-,  al  afirmar que el homicida fue Juan Palacios. Con ello, el deber de integrar la  proposición  jurídica del cargo resultaría, en principio, salvado, aunque, es  necesario    advertirlo,    no    con    el    rigor    técnico    exigido   en  casación.           

De  otro lado, en cuanto tiene que ver con la  fundamentación  que  expone, ha  de  decirse  que  si   bien   el   demandante   indica   que   los  errores de  hecho    en   la   apreciación   probatoria   encuentran   configuración   cuando   el   juzgador  ignora  la existencia de una prueba,  supone  o  presume  otra,  o  cuando  existiendo  ésta,  la  tergiversa  en  su  expresión  fáctica  para  hacerle  producir efectos que no se establecen de su  contexto  objetivo,   es   lo   cierto   que   en   el    desarrollo   del  ataque   no   se   decide   por     ninguno     de     estos     desaciertos     en  relación    con    el   testimonio   de   María   Romelia  López Piedrahita.   

La   argumentación   propuesta   pareciera  orientarse  a denunciar la transgresión de los postulados que gobiernan la sana  crítica  en la apreciación probatoria. Este tipo de error de hecho hoy en día  es  conocido  como falso raciocinio y se presenta cuando el juzgador al ponderar  los  medios que sirven de sustento a su decisión y fijarles mérito persuasivo,  rebasa  los límites fijados por las leyes científicas, los postulados lógicos  o las reglas de experiencia.   

Esto  es  lo que se establece de la pregonada  imposibilidad  de  atribuir  mérito persuasivo al testimonio único, sobre todo  si  proviene  de  la  compañera  de  la  víctima, tanto por su interés en los  resultados  del  proceso,  como  por  las  contradicciones  que, en criterio del  demandante,  ostenta,  y  la  imposibilidad  de  contrastarlo con otras pruebas,  entre ellas, la versión del procesado ausente.   

A  pesar  de  no haber acudido expresamente a  esta  especie  de  error,  al reseñar el censor los criterios sentados sobre el  particular   en   la  legislación  eclesiástica  y  por  algunos  doctrinantes  foráneos,  entiende  la  Corte que su propósito es denunciar falso raciocinio,  toda  vez  que,  como  ha  sido  precisado  por la jurisprudencia, “la máxima  testis  unus,  testis  nullus  surgió como regla de la experiencia precisamente  por  la  alegada  imposibilidad  de  confrontar  las manifestaciones del testigo  único  con  otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se  invoca  por  algunos  tratadistas  y  jueces,  a pesar de la vigencia de la sana  crítica  y  no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria” (cfr.  cas.   de  dic.  15/00.  Rad.  13119.  M.P.  Gómez  Gallego).      

En  razón  de ello, ante la improcedencia de  acudir   al   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  dada  la  desaparición  de la tarifa legal en el sistema procesal, la única vía posible  de  impugnación  en  sede  extraordinaria  para cuestionar el testimonio único  como  fundamento  de una sentencia de segunda instancia, no es otra distinta que  el  error  de  hecho por falso raciocinio con base en la demostración de fallas  en la aplicación de los parámetros de la sana crítica.   

Sin embargo, la Corte ha dejado sentado que a  pesar  del  histórico  origen  vivencial  o  práctico de la regla testis unus,  testis  nullus,  hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en  sistemas  de  valoración  racional  de  la  prueba como el que rige en Colombia  (arts.  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 –arts.   238   y   277   del  actual),  precisamente  porque  su  rigidez vincula el método de evaluación probatoria a  la  anticipación  de  una  frustración  de resultados en la investigación del  delito,  sin  permitir  ningún  esfuerzo  racional del juzgador, que además es  contraria  a  la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno  o  varios  testimonios  pueden ser suficientes para conducir a la certeza.   Todo  ello  desestimularía  la acción penal y se opone a la realidad de que en  muchos  casos  el  declarante  puede  ser  real  o virtualmente testigo único e  inclusive serlo la propia víctima.   

No   se   trata,  ha  sido  dicho,  de  que  inexorablemente  deba  existir  pluralidad  de  testimonios  o  de  pruebas para  poderlas  confrontar  unas  con  otras,  única  manera aparente de llegar a una  conclusión   fiable   por   la   concordancia  de  aseveraciones  o  de  hechos  suministrados  por  testigos  independientes,  salvo  el  acuerdo  dañado  para  declarar  en  el  mismo  sentido.   No, en el caso del testimonio único lo  más  importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se  pongan  a  funcionar  los  referentes  empíricos  y  lógicos  dispuestos en el  artículo  294 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 277 del actual),  que  no  necesariamente  emergen  de otras pruebas, tales como la naturaleza del  objeto  percibido,  la  sanidad  de  los  sentidos  por  medio  de los cuales se  captaron  los  hechos,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo en que se  percibió,  la  personalidad  del  declarante, la forma como hubiere declarado y  otras  singularidades  detectadas  en el testimonio, datos que ordinariamente se  suministran  por  el  mismo  deponente  y,  por  ende, dan lugar a una suerte de  control interno y no necesariamente externo de la prueba.   

Con una operación rigurosa de control interno  de  la  única  prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo  que  pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente  la  ley  respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° del  Código      de      Procedimiento      Penal      de      1991     –  art.  238  del  actual), también es  factible  llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia  de  la  respectiva  prueba  o  todo  lo  contrario.  Ciertamente, la valoración  individual  es  un  paso  previo  a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el  caso  de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la  realidad  de  la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo  mismo  condiciona  el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la  prueba  única  (Cfr.  Cas. 15 de diciembre del 2000. Rad. 3119. M.P. Dr. Gómez  Gallego).   

En   el   pronunciamiento   que  viene  de  reseñarse, la Sala reiteró su postura en el sentido de que:   

“El  testimonio  único  purgado  de  sus  posibles  vicios,  defectos  o  deficiencias,  puede y debe ser mejor que varios  ajenos  a  esta  purificación.   El legislador, y también la doctrina, ha  abandonado    aquello    de   testis   unus,   testis  nullus.   La  declaración  del  ofendido tampoco  tiene  un  definitivo  y  apriorístico  demérito.  Si así fuera, la sana  crítica  del  testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y  mediante  la  cual  es  dable  deducir  cuándo  se  miente y cuándo se dice la  verdad,  tendría  validez  pero  siempre  y  cuando  no  se  tratase de persona  interesada  o  en  solitario.  Estos son circunstanciales obstáculos, pero  superables;  son  motivos  de  recelo  que  obligan  a  profundizar  más  en la  investigación  o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar  al  principio  de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de  ser  apoyo  de  un  fallo de condena” (Casación de 12 de julio de 1989, M. P.  Gustavo Gómez Velásquez.  Las subrayas pertenecen al texto).   

De  manera que no por el sólo de hecho   que  la  sentencia  materia  de  impugnación  se  funde  en la existencia de un  testimonio  único, puede llegar a afirmarse la configuración de error de hecho  por  falso raciocinio y, de contera, la violación indirecta de disposiciones de  derecho  sustancial,  como  inopinadamente  se  sugiere  por el demandante. Ello  sería  tanto  como  desconocer  la  facultad  del juez para apreciar la prueba,  establecer   los   hechos   y   asignarles  las  correspondientes  consecuencias  jurídicas,  actividad  que  se  halla  limitada  por  los  dictados  de la sana  crítica,  cuya  transgresión  compete  demostrar  al  actor  si  su propósito  consiste  en  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad en que  amparan los fallos de segunda instancia.   

Con  tal  finalidad, el demandante tiene a su  cargo  indicar  qué  dice  de manera objetiva el medio, qué infirió de él el  juzgador  y  cuál  el mérito persuasivo asignado. Además, es su deber indicar  el  postulado  lógico,  ley  de  la ciencia o máxima de experiencia que fueron  desconocidos,  y  de  este  modo,  cuál  sería  la apreciación correcta de la  prueba  que  cuestiona  y  la  incidencia  de  ello  para  modificar el supuesto  fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.   

Estos  derroteros  no  son  cumplidos  por el  demandante,  quien  sostiene  tan  sólo  que  la  testigo María Donelia López  Piedrahita  no  merece  credibilidad  por  ser  la compañera del occiso, que el  juzgador  no  advirtió  la  existencia  de  contradicciones  en  sus diferentes  intervenciones  procesales,  y  que  no  tomó  en  cuenta  que su dicho aparece  desvirtuado  por el testimonio de Ángel Moisés Caro, el cual, según sostiene,  fue  dejado  de  apreciar. Empero, ninguna tarea aborda en orden a patentizar la  configuración  de  alguno  de estos desaciertos en el fallo, toda vez que omite  confrontar su asertos con las conclusiones fácticas del juzgador.   

Al  margen  de  las  impropiedades  de  orden  técnico  y de fundamentación que vienen de exponerse, de suyo suficientes para  la  improsperidad de la censura, es de decirse que en la sentencia no se aprecia  manifiesto  desconocimiento  de  los  postulados  que  gobiernan  la persuasión  racional.  Menos  que  se  hubiere  incurrido  en  falso juicio de existencia en  relación con el medio que denuncia como dejado de apreciar.   

En  el fallo de primera instancia, el cual se  integra  al  de  segunda  en  los  eventos en que, como en este caso, no ha sido  materia  de  modificación  con  ocasión  de  la  alzada,  el juzgador no sólo  analizó  el  dicho de María Donelia López Piedrahita, sino el relato ofrecido  por  Ángel  Moisés y Luz María Henríquez Caro,  hermanos del procesado,  así  como  la declaración de Edilberto Enrique Pérez Ortiz, quien convive con  una hija de la víctima y a su vez  sobrina de aquellos.   

Al efecto pertinente resulta traer a colación  la  referencia  del  a  quo  donde  se  hace alusión a las pruebas que tomó en  consideración  para  adoptar la decisión de condena, posteriormente confirmada  por el Tribunal:   

“Registra el proceso como hecho irrefutable  la  ocurrencia  de  un homicidio del que resultó víctima José Francisco Díaz  Díaz  señalándose  como  a  su  autor  al  acusado, imputación que parte del  testimonio  de  María  Donelia  López  Piedrahita,  compañera  del occiso, al  afirmar  que  vio  cuando Faraón Henríquez Caro le disparó con una escopeta a  su marido causándole la muerte.   

“En desviación de  la  acriminación  surgieron  los  testimonios  de  Ángel  Moisés y Luz María  Henríquez  Caro,  hermanos  del  sindicado,  y  Edilberto Pérez Ortiz, sobrino  político  de  ellos, quienes manifestaron que el autor  del  disparo  que  acabó  con  la  vida  de  José Francisco Díaz Díaz fue la  persona llamada Juan José Palacio.     

“En  virtud  del  enfrentamiento  de tales  testimonios  es obligatoria su valoración con miras al determinamiento (sic) de  la  realidad  que  de  ellos  pueda deducirse”  (negrillas no originales)  (fls. 135).   

Por  esta  razón no resulta ser cierto, como  contrariamente  se  sostiene  por  el  casacionista, que los juzgadores hubieren  adoptado  la  decisión  de  condena  con base en una sola declaración y que no  tuvieron en cuenta el testimonio de Ángel Moisés Henríquez Caro.   

Situación distinta es que en ejercicio de la  facultad  atribuida  por  el  ordenamiento  los  juzgadores hubieren evaluado el  arsenal  probatorio  recaudado  en la actuación y, con fundamento en las reglas  de  la  sana  crítica,  conferido  mérito  persuasivo  a la declaración de la  compañera  del  occiso,  al  tiempo  que  le  restaron  toda credibilidad a los  testimonios rendidos por los familiares del procesado.   

Así,  el  Juzgador a quo analizó que Ángel  Moisés  y  Luz  María  Henríquez  Caro,   hermanos  del procesado,   concurrieron  a  declarar  en  el proceso muchos meses después de ocurridos los  hechos,  que  pretendieron  desviar el curso de la investigación atribuyendo la  autoría  de  la  muerte  de  José  Francisco  Díaz  Díaz  a  una persona con  caracteres  fantasmagóricos,  y  adujeron su presencia en el lugar  y hora  del  homicidio,  no  obstante lo cual desaparecieron sin que procuraran contacto  alguno con las autoridades para aclarar lo sucedido.   

También  tomó en cuenta las contradicciones  entre  estos  declarantes  y lo narrado por Edilberto Enrique Pérez Ortiz, pues  mientras  Ángel  Moisés  Henríquez  Caro  manifiesta  que  éste  se  hallaba  presente  así  como  Juan Palacios, Luz María refiere que sólo estaban ella y  sus  dos  hermanos (incluido el procesado), en tanto que Pérez Ortiz dijo haber  concurrido al lugar después de haberse perpetrado el crimen.   

Así  mismo,  no  es  cierto,  como  de  modo  contrario  se  sostiene por el libelista, que los juzgadores no establecieron la  capacidad  moral  de  la declarante María Donelia López Piedrahita para que su  testimonio  “fuera  idóneo,  sincero y veraz”, pues el carácter de testigo  presencial  no  fue sólo el producto de su versión sino circunstancia también  admitida  por  Angel  Moisés Henríquez Caro cuando dijo que ella “sí estaba  en el lugar de los hechos” (fl. 50).   

El  a  quo  tuvo  en  cuenta, además, que el  testimonio  de  la  señora  López  Piedrahita  “se  muestra  preciso  en  la  referencia  al  objeto  de  la  prueba  sin  que nada pueda objetarse, ya que es  indudable  su  presencia  cercana  en el lugar de los hechos lo que le permitía  una  plena  y  segura identificación del autor del homicidio cuyo señalamiento  recayó  en el acusado, persona a la que ya con anterioridad conocía por lo que  a pesar de la nocturnidad podía fácilmente reconocerlo”.   

Agregó el sentenciador que “refutaría este  hecho  el  que  se hubiese quedado ella en el interior de la vivienda, pero nada  apunta  a  la  negación  de  que  dicha  mujer hubiese sido la que precisamente  abrió  la  puerta quedando así con todas las posibilidades de ver a la persona  que llamó para que el occiso saliera y así darle muerte”.   

Anotó,  así  mismo,  que  “no  es  hecho  relevante  para  demeritar  este testimonio  el que la deponente manifiesta  que  en  principio  no le vio el arma al sindicado, porque a éste muy fácil le  resultaba  ocultar  la  escopeta a la espera de que saliera la víctima, y es de  suponerse  que  así debía actuar porque es elemental que de cualquier manera a  quien  se le toquen la puerta quiere enterarse de quién se trata, por lo tanto,  debía  pensar  el  sindicado que lo ven con una escopeta en las manos pondrían  en  alerta  a  la  víctima o a su mujer que a lo mejor le habría advertido del  peligro que corría”.   

Y  finalizó el sentenciador: “es tan veraz  el  testimonio  a  que  se  alude,  que  no dio lugar a la posibilidad de que se  negara  la  presencia  del  sindicado  en  el lugar de los hechos, pues, como se  sabe,  los hermanos de éste sólo pudieron utilizar como recurso la desviación  de  la  autoría del homicidio hacia otra persona que, dicho sea de paso, acerca  de  su  existencia no se insinúa el menor atisbo en el proceso, lo cual conduce  al  necesario  fortalecimiento  de  ese testimonio en cuanto a la imputación al  sindicado,  lo cual, obviamente, no puede surgir de manera gratuita sólo porque  así se le ocurría a ella”.   

Estos aspectos no son materia de controversia  por  el  casacionista,  como tampoco lo es la circunstancia de que en el momento  de  la  diligencia  de  inspección  judicial  del  cadáver,  practicada por la  Fiscalía  a  escasas dos horas de haberse cometido el homicidio, María Donelia  López  Piedrahita señaló con nombre propio a FARAÓN HENRÍQUEZ CARO, como el  autor  de la muerte de su compañero José Francisco Díaz Díaz, incriminación  que  mantuvo  en  sus posteriores intervenciones durante el proceso.     

       

Lo   que  se  observa  en  últimas  en  la  postulación  del  disenso,  es  la  inconformidad  del  censor  con  el mérito  atribuido  a  la  prueba  recaudada  en  el proceso, pero sin llegar a demostrar  yerro  alguno  en  el  raciocinio  del juzgador, ni por supuesto su repercusión  definitiva  en  el contenido de la sentencia, con lo cual no logra derrumbar las  presunciones      de      acierto      y      legalidad     de     que     viene  precedida.       

Estos defectos técnicos y de fundamentación,  aunados  a  aquellos puestos de presente por el Procurador Delegado en relación  con  las  citas  fuera  de  contexto  de lo dispuesto por el artículo 230 de la  Carta  Política  y  el  artículo  81  de  la  ley 190 de 1995, inexorablemente  conducen a que el cargo no prospere.       

SEGUNDO   CARGO.  (Subsidiario.  Violación  directa de disposiciones de  derecho sustancial).   

Ha   sido   suficientemente  dicho  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  que la violación directa de normas de derecho  sustancial  implica para el demandante en casación, la insoslayable obligación  de  reconocer  el  acierto  del  juzgador  en  la  apreciación  probatoria y la  asignación  de  su mérito persuasivo, y hacer recaer el yerro en la selección  o  interpretación  de  la  disposición  sustancial llamada a regir el caso, es  decir,  presentar  el  disenso  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico.   

De  esta  manera,  cuando  el casacionista se  acoge  a  esta  vía  de  impugnación  para  denunciar falta de aplicación del  artículo  60  del  Decreto  100 de 1980 (hoy art. 57 de la ley 599 de 2000), le  compete  demostrar  que en la parte considerativa de la sentencia los juzgadores  declararon  acreditado  que el procesado actuó en estado de ira o intenso dolor  causado  por  comportamiento  ajeno  grave e injustificado y que no obstante tal  declaración,    omitieron    aplicar   las   consecuencias   jurídicas   allí  previstas.    

En este caso, la hipótesis de censura que el  casacionista  presenta,  no solamente carece de fundamento en cuanto el Tribunal  de  segunda  instancia  expresamente  negó  su  configuración, sino que, en su  desarrollo  mezcla indebidamente planteamientos referidos a la vía indirecta, a  través  de  introducir  cuestionamientos  a  la  apreciación  probatoria cuyos  desaciertos tampoco demuestra.   

En   relación  con  el  pretendido  estado  emocional  del  procesado, después de analizar los elementos que dan lugar a su  reconocimiento, el ad quem precisó:   

“En  el  presente caso no se da ninguno de  estos  tres elementos, porque el hecho provocante debe ser ante todo una acción  y  por  cuanto  sólo  el  hecho del hombre, por sí o por medio de instrumento,  puede  calificarse  de  injusta  provocación. En el caso que nos ocupa existió  una  unión  libre entre dos cónyuges, por el quehacer del tiempo sobrevino una  separación  de hecho, respetando patrones culturales en nuestra costa no es tan  grave,  se  permite, de tal manera que el homicida no tenía por qué coger como  ofensa  el  hecho,  de que su hermana hubiera sido desbancada por otra mujer, es  decir  segundo  matrimonio  para  su  cuñado,  quien  estaba casado en primeras  nupcias, si así se puede decir con el occiso.   

“De  otra  parte,  quien  sufre  en sí el  agravio,  es  quien  lo siente, esa que se provoca, pero en la vida práctica no  creo  (sic)  que  eso  sea  un  remedio  para  solucionar  los problemas y en el  presente  caso,  el  agresor  se  dio a las de Villadiego y en ninguna parte del  expediente  aparece  que  el  procesado y condenado en primera instancia FARAÓN  HENRÍQUEZ  CARO,  hubiese  invocado  la  causal de la atenuante del art. 60 del  Código  Penal,  o sea la ira e intenso dolor causada por comportamiento grave e  injusto,    para    que    el    defensor    venga   a   alegarla   en   segunda  instancia”.   

    

Asimismo,  la desviación del ataque hacia el  ámbito  en que opera la vía indirecta, resulta patentizada cuando sostiene que  el  estado  emocional  de  la ira o el intenso dolor se acredita con el hecho de  que  la  hermana  del  sindicado  estaba  amenazada de muerte por el occiso y su  compañera   permanente   por   cuanto  éstos  manifestaron  que  desarrollaban  actividades  de  ocultismo.   Además,  con la situación de enfermedad que  atravesaba  la  hija del fallecido, y con la circunstancia de que María Donelia  López  Piedrahita  usurpó  el  hogar  conformado  por  José  Francisco  Díaz  Díaz   y  Sol  María  Henríquez  Caro,  quien,  por  este  motivo quedó  desprotegida y falleció cinco días más tarde.   

Estos  aspectos, sólo podían ser materia de  cuestionamiento  a  través  de  la vía indirecta mediante la denuncia de haber  incurrido  el  juzgador  en  errores  de  hecho  o de derecho en la apreciación  probatoria,  los  cuales,  de  no haber sido cometidos,  darían lugar a la  demostración  de  los  supuestos  fácticos en que opera la diminuente punitiva  que  alega  y  la  consecuente aplicación de las consecuencias jurídicas. No a  través  de  la  vía  directa  que  el  demandante  invoca,  toda  vez  que  la  argumentación  se  dirige  patentizar  la  existencia  de  hechos que no fueron  materia  de consideración en el fallo, salvo el caso de la separación de hecho  entre  el  occiso  y  su  ex  compañera,  al  cual el Juzgador le atribuyó una  connotación       distinta       de       la       que       el       libelista  pretende.               

Así  aparece  nítido  que  el  demandante  simplemente  exterioriza  inconformidad  respecto del alcance jurídico dado por  el  juzgador  de  segunda instancia al hecho de la ruptura del vínculo afectivo  entre  la  víctima  y  la hermana del procesado, la cual indebidamente pretende  apoyar  en  hechos  no considerados en el fallo, pero no demuestra la violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de la falta de  aplicación  de  la  diminuente  punitiva  que  reclama,  lo  que  determina  la  improsperidad de la  censura.   

TERCER   CARGO.  (Subsidiario.   Violación   directa   de   la   ley  sustancial).   

Reiterados han sido los pronunciamientos de  la  Corte  en  los  cuales  ha  tenido  la  oportunidad de analizar los aspectos  planteados  por  el  recurrente,  relativos  al  ámbito  de  aplicación  de la  ley   40  de  1993,  y  de  señalar  que el citado estatuto, además de no  violar   el   principio  constitucional  de  unidad  de  materia,  subrogó  los  artículos  323 y 324 del Código Penal, no siendo necesario para su aplicación  la  existencia  de  un  nexo  sustancial  o procesal con el delito de secuestro.   

Así lo ha sostenido, entre otros, en fallos  de  Nov. 21/95, julio 25/96, julio 3/97, sept. 25/97, dic. 9/97, feb. 4/98, feb.  25/99,  y  más  recientemente en pronunciamiento de casación de 18 de julio de  2002   dentro   del   radicado   12568  con  ponencia  del  Magistrado  Arboleda  Ripoll,     en    los    cuales    han    sido    hechas   las   siguientes  precisiones:   

1.-  La  Corte Constitucional, en sentencia  No.  565  de  7  de  diciembre  de  1993,  al  estudiar  la exequibilidad de los  artículos  1º, 28, 29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, analizó, entre otros  aspectos,  el relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a  partir    de    este   análisis,   la   constitucionalidad   de   los   citados  preceptos.   

Siendo  ello  así,  no  cabría  aplicar  excepción  de inconstitucionalidad por este específico motivo, toda vez que el  órgano  encargado  de  este  control  ya  se  pronunció  con autoridad de cosa  juzgada  sobre el punto (artículos 243 de la Carta Política y 48 de la ley 270  de  1996),  como  se  establece  de  los  siguientes  apartes de la sentencia de  exequibilidad:             

“Aclaración  preliminar.  Debe  la Corte  comenzar  por  dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se  refieren  las  normas  demandadas, cuyo aumento de penas le corresponde examinar  en  este  estrado,  hay  la  debida  unidad  de  materia. Ella es evidente en su  conexidad  axiológica,  dada  por  la identidad de los bienes jurídicos que el  legislador  busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en  este  caso  se  refleja  en el incremento del quántum de los límites mínimo y  máximo  de  las  penas  en  ambos  casos  de 25 a 40 años de prisión, y en su  agravación  por  razón  de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan  recíprocamente.   

“En  cuanto  a  lo  primero,  y según se  analizará  en  detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por  igual,  lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la  dignidad,  la  familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra  la constitución.   

“En cuanto a lo segundo, es sabido que por  lo   general,  con  el  objeto  de  obtener  la  unidad,  provecho  o  finalidad  perseguidos,  los  autores  o partícipes en el delito de secuestro presionan la  entrega  o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la  víctima.  Del  mismo  modo,  lamentablemente,  las  más de las veces a ella le  sobrevienen  la  muerte  o  lesiones  personales  por  causa  o con ocasión del  secuestro.  De  ahí  que  las  circunstancias  mencionadas  se hayan erigido en  causales   de  agravación  punitiva,  las  primeras  del  delito  de  secuestro  (artículo  3º,  numerales  7º  y  11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del  delito de homicidio (artículo 30, numeral 2º, ibidem)”.   

2.-  No  es cierto que la ley 40 de 1993 se  refiera  exclusivamente  al  tema  del  secuestro,  o  que  el  legislador  haya  pretendido  limitar  la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los  cuales  el  homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad  individual.   

La mencionada ley, en su enunciado, además  de  noticiar  la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la  expedición  de otras disposiciones, dejando de esta manera en claro que el tema  del secuestro constituía materia dominante, pero no única.   

3.-  El capítulo relativo al “aumento de  penas”,  en  donde se establecen los incrementos punitivos para los delitos de  homicidio  y  extorsión,  surgió  de  la  necesidad  de  adoptar una política  criminal  coherente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuestro  con  el  esquema punitivo básico del Código Penal, y con las establecidas para  hechos  punibles  que,  como  la  extorsión  o  el homicidio,  comprometen  bienes  jurídicos  de  igual  o  mayor  valor.  Esto explica las modificaciones  paralelamente  introducidas  a  los  artículos  28  y  44  del  Código  Penal.   

Cierto  es que el proyecto inicial ingresó  al  Congreso  sin estas reformas, pero en el curso de los debates se planteó la  necesidad  de  incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido  de  la  ponencia  en  la  Cámara,  donde  se  dijo:  “En el curso de la fecunda  discusión  que  esta  iniciativa  ha  tenido  en  el Senado se planteó, no sin  razón,  que  no  podría  tratarse  punitivamente la conducta del secuestro con  mayor  severidad  que  la  del  homicidio.  Ello  condujo  a  que  se  adoptaran  decisiones  legislativas,  agravando  también  las  penas para el homicidio que  mantuvieran       principios       universales      de      la      ‘dosimetría     penal’   ”   (Gaceta   del  Congreso  de  nov.18/92).    

4.-  El texto de los artículos 29, 30 y 32  es  de  tal claridad que cualquier pretensión encaminada a limitar o ampliar su  sentido  resulta  un despropósito. La expresión “quedará así”, utilizada  sistemáticamente  por  el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no  permite  abrigar  dudas  sobre  la subrogación de los artículos 323, 324 y 355  del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  ni  la  autonomía de los nuevos  preceptos.   

5.- Un estudio sistemático-teleológico del  citado   estatuto  devela  igualmente  la  inconsistencia  de  la tesis que  propugna  por  una  aplicación  limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el  numeral  11  del  artículo  3º  ejusdem,   recoge  como  circunstancia de  agravación  punitiva  para  el   secuestro  extorsivo,  la  hipótesis del  concurso  con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo  la  afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser  aplicada  en  casos  de conexidad. Absurdo sería, ha dicho la Sala, “considerar  que,  en  un  mismo  estatuto  legal, el legislador fije dos penas bien diversas  para  unos  mismos  hechos,  ésta  que  acaba de señalarse de un máximo de 60  años,  y  la  otra  de  un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la  razón  conduce,  fatalmente,  a  la  certidumbre de que la pena en este último  artículo  erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que  es  definitivamente  independiente  de  tal circunstancia” (Casación de 21 de  noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote).   

El cargo no prospera.  

Es  de aclarar, finalmente,  que compete  al   Juez   de   ejecución   de  penas  y  medidas  de  seguridad  realizar  la  redosificación  punitiva  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en  vigencia   del   nuevo   Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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