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Proceso No 20115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 98
Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO, contra la sentencia expedida el 17 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la condena a 32 años de prisión que el Juzgado 7º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado como responsable de dos delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en fallo del 10 de abril del mismo año.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre las 9:30 y 10:00 de la noche del 22 de junio de 2001, fueron acometidos con arma de fuego los consanguíneos Eider Alexis y David Alonso Vásquez Avendaño en un sector de la calle 103B con la carrera 50 del barrio Villa del Socorro de la ciudad de Medellín, quienes a consecuencia de las lesiones recibidas dejaron de existir en el mismo teatro de los acontecimientos, lugar donde se produjo el levantamiento de sus despojos mortales. De la muerte violenta de las víctimas se sindicó a los hermanos LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO y Dyron David de los mismos apellidos, este último menor de edad.
Agotados los presupuestos procesales inherentes a la etapa de instrucción, la Fiscalía 90 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Segunda Seccional de Vida con asiento en Medellín, mediante resolución del 6 de noviembre de 2001 acusó a LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO como presunto autor responsable de los dos homicidios en cuestión y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín y cumplido el trámite del mismo, conforme al pliego de cargos profirió la condena a la que ya se hizo alusión en el acápite inicial de este pronunciamiento, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad al revisarlo por apelación, como allí igualmente se anotó, mediante la providencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del Art. 104 del C. Penal y exclusión evidente del 103 ibidem, es el único cargo que el censor formula contra la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
Advierte el casacionista en desarrollo del cargo que si bien la Sala tiene dicho que en el planteamiento de una tal censura no se pueden confrontar los hechos ni tampoco los medios probatorios, lo cual no significa que deba omitirse la mención de las pruebas con las cuales se pretende sustentar el ataque, es lo cierto que la sentencia impugnada viola de manera directa una norma de derecho sustancial, el Art. 104 del C. Penal, en virtud de una interpretación errónea del texto legal con base en el cual se condenó al justiciable, yerro que lo llevó a inaplicar el Art. 103 de la citada codificación.
“En los eventos en que el sentenciador acude a razonamiento errado de la norma sustancial que no debe aplicar, y finalmente acaba aplicándola, será evidente que el concepto de la violación será el de la aplicación indebida subsecuente al error interpretativo en que se ha caído -agrega el casacionista con cita de lo que acerca del tema ha expuesto un reconocido tratadista nacional-. Y recíprocamente cabe decir del modo contrario de la violación, a la falta de aplicación de la norma sustancial se puede llegar por vía de una exégesis equivocada de la ley. De manera que existe una posibilidad de violación de la ley en que la aplicación indebida, o la falta de aplicación, conjugan en sí mismas el error de interpretación en que incurre el sentenciador precisamente en el proceso de aplicación o inaplicación de la ley (…)”
Es cierto que el agente tuvo la intención de matar, pero jamás ese comportamiento cabe enmarcarse dentro de alguna de las causales descritas en el Art. 104, afirma el libelista luego de relacionar los motivos de agravación allí relacionados, razón por la cual la muerte causada no fue más que la violencia propia del homicidio tipificado en el Art. 103, como así lo demuestra la prueba recaudada. Si la conducta del procesado hubiese sido agravada, otro hubiese sido el modus operandi con el fin de darle seguridad a esa conducta delictiva. Es que la acción desplegada en la consumación del atentado, sólo iba dirigida a segar la vida de la víctima sin que aparezca demostrada circunstancia alguna de agravación, reitera el demandante.
Resulta evidente pues el yerro denunciado, en cuanto la imputación no guarda correspondencia con el tipo legal existente; de ahí que no se trata de un homicidio agravado sino de un homicidio simple. Se incurrió en errónea aplicación de la ley -explica- “porque el fallador ha confundido el homicidio simple por la muerte causada, con las causales de agravación que no existieron ni se probaron”, situación que entraña lesividad para el procesado en la medida en que se le juzgó por una conducta punible que no corresponde a los hechos probados en el expediente.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la que proceda, es la petición que el demandante le hace a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más reitera la Sala que la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un escrito de libre factura, pues su contenido está determinado por el objeto de dicho medio de impugnación y sus fines.
En efecto, el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, y conforme a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a éstas con la sentencia acusada, y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Del mismo modo, dentro de la oportunidad legal los sujetos procesales legitimados para el efecto -Art. 209- pueden interponer el recurso y presentar la correspondiente demanda, cuya sola presentación no habilita por sí misma a la Corte para asumir el examen de legalidad pretendido, pues se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 212 ibidem, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante.
Ahora bien, la formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Esos presupuestos se hallan ausentes en el libelo de cuyo examen formal se ocupa la Sala, porque si bien el casacionista logra invocar el motivo de casación, no atina a explicar, y mucho menos demostrar, cómo se produjo el error de juicio que le atribuye al juzgador, generado por la indebida aplicación de un precepto y la subsecuente inaplicación del que supuestamente regula el caso, yerro que condujo al sentenciador a la violación directa de la ley sustancial según los términos de la demanda.
Y mal podía el demandante acreditar el vicio argüido, si omitió indicar cuál fue el sustento fáctico-jurídico y probatorio de la sentencia atacada. La Corporación puede acometer el estudio de legalidad que de ella se demanda, sólo si el correspondiente libelo permite que se cotejen las premisas sentadas en el fallo, con los reproches que en el libelo se aducen contra la decisión, bien por contener errores de juicio, ora de actividad, que comportan el quebranto de la ley sustancial, el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o la violación de las garantías esenciales debidas a los sujetos procesales, a efecto de propugnar por el restablecimiento del orden jurídico.
Por manera que, si el objeto de la casación es la sentencia de segundo grado, en el asunto sub examine se echa de menos la cita y confutación de sus insostenibles razonamientos, como primer paso en la lógica del recurso extraordinario, puesto que dicho apenas lo primero, el escrito quedaría sin razones suficientes para estimarlo.
Ciertamente, a modo de genérico enunciado postula el recurrente que para la tipificación del homicidio agravado se precisa en el comportamiento del agente de la presencia de una de las causales descritas en el Art. 104, exigencia que el fallador confundió con la muerte causada, pues si bien en la conducta desplegada por el procesado se descubre su propósito de matar, es lo cierto que jamás lo hizo dentro de las circunstancias relacionadas en el citado precepto. De la siguiente manera sustenta su aserto:
“No aparece causal que pueda encuadrar dicha conducta dentro de las 10 circunstancias descritas en el artículo 104 del código penal, demostrándose con esto que la muerte causada, no fue más que la violencia propia del (homicidio) artículo 103 -sic-.
“Las manifestaciones de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en que Luis Mauricio dio muerte a Eider Alexis, y que su hermano Dayron David propició la muerte a David Alonso, casos que ocurrieron en los mismos hechos, pero que se convierten en aislados para su juzgamiento configurándose en la conducta punible de homicidio simple, por no presentarse circunstancias de agravación, porque la prueba existente así lo demuestra.
“Si la conducta del procesado hubiese sido agravada, otro hubiera sido el modus operandi, con el fin de darle seguridad a esa conducta delictiva. En consecuencia las aparentes acciones atentatorias contra la vida iban dirigidas in extremis a quitar la vida a su víctima, sin que aparezca demostrada la circunstancia de agravación.”
Empero, si se desconoce inclusive, porque el demandante omite decirlo, cuál fue la circunstancia de agravación que respecto del homicidio endilgado al procesado se le dedujo, y cuál fue el examen que en relación con la mentada imputación el Tribunal realizó, imposible resulta contrastar los contenidos valorativos de la sentencia con lo expresado por el casacionista en su libelo, a efecto de verificar el vicio argüido.
En suma, no acredita el libelista que a la situación fáctica, tal como la entendió el fallador, le resulte extraño el precepto que se le aplicó, en cuanto que conforme a las circunstancias en que se produjeron los homicidios producto del accionar violento del encartado, no cabía catalogárseles de agravados. Con una tal actitud desquicia por completo el cargo, puesto que debía probar que el suceso plasmado en la sentencia no coincide con los supuestos condicionantes de la norma que reputa violada, lo cual derivó en su aplicación indebida, que es el yerro alegado.
Planteamientos de ese jaez se erigen en atentados contra el principio de razón suficiente, como ya se anotó, por lo que en últimas ningún yerro acredita el actor respecto de las premisas conclusivas en las que se sustenta la sentencia recurrida, defecto que impone la inadmisión de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria