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Proceso No 20108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 082
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que con carácter excepcional formula la defensa contra la sentencia del 8 de julio del 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad a los señores ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS y ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO en la cual les impuso la pena principal de prisión por el término de catorce (14) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la obligación de pagar los perjuicios morales ocasionados con la infracción, como autores del delito de falso testimonio.
HECHOS
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali relata la realidad fáctica objeto de juzgamiento así:
“La abogada María Santos Murillo Asprilla, instauró denuncia penal contra Ángel Rivas Ibarguen –hoy precluida la situación en su favor-, ALMA MARINA VALENCIA DE MURILLO y ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS, por el delito de falso testimonio, ya que las últimas dos personas citadas, acudieron el 20 de diciembre de 1996, ante el Notario 12 del círculo de Cali (Valle), y bajo la gravedad del juramento declararon hechos que no les constan, contrario por tanto a la verdad histórica y real, consistente en que el extinto abogado Valentín Moreno Salazar, con su peculio profesional, adquirió un lote de terreno y la casa de habitación, ubicada actualmente en la Cra. 6 Nº 4ª – 44 y Nº 4ª – 46 del municipio de Buenaventura, que posteriormente se remodeló, y sobre el mismo inmueble se construyó un edificio, conocido como ‘María Santos’, actuando como administradora la profesional del derecho, quien por algún tiempo no muy bien determinado, hizo vida marital con el abogado VALENTÍN MORENO SALAZAR.
“Del mismo modo se afirma que la Murillo Asprilla, adquirió un lote de terreno y sus mejoras, ubicado en el barrio ‘El Jorge’, en la Cra. 19 Nº 2C – 36 y # 2C – 38, actualmente denominado barrio ‘Lleras Camargo’, construcción que en ningún momento contó con la ayuda económica del doctor Moreno Salazar, de tal modo, que los imputados faltaron a la verdad, porque no fueron testigos de esos dos actos y además no los conoce o identifica como vecinos o amigos, en los años que vivió en el municipio de Buenaventura.
“El falso testimonio quedó absolutamente demostrado con prueba documental, consignada en escrituras públicas.”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La investigación relacionada con los hechos relatados concluyó el 12 de julio del 2000, cuando la Fiscalía 25 seccional de Santiago de Cali profirió acusación contra ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO y ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS como presuntos responsables del delito de falso testimonio.
El 1º de diciembre del 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de resolver la impugnación propuesta contra la resolución acusatoria por carencia de sustentación.
El 12 de abril del 2002, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, condenó a ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO y a ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS a la pena principal de catorce (14) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la indemnización de los perjuicios morales, como autores del delito de falso testimonio descrito en el artículo 172 del Código Penal anterior; así mismo les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.
El 8 de julio del 2002, el Tribunal Superior de Cali confirmó las determinaciones anteriores en sentencia que fue objeto de impugnación para ante esta sede.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal primera de casación y acusa el fallo de segundo grado por ser violatorio de una norma de derecho sustancial por error de hecho “en la falta de apreciación de la prueba”.
Asegura el libelista que, por la vía indirecta, el Tribunal violó los artículos 172, 173 del Código Penal anterior y 442 y 443 de la actual legislación penal por aplicación indebida y los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación.
A título de demostración del cargo expresa el defensor que es verdad que María Santos Murillo Asprilla y Valentín Moreno Salazar vivieron por más de veinte años como marido y mujer y durante ese tiempo se levantaron las mejoras o construcciones mencionadas en terreno de propiedad de ella, pero que el Tribunal “en su loca carrera” no aprecia, en primer lugar, que la señora Murillo Asprilla confesó esa relación marital en declaración que rindió en el proceso penal adelantado en la Fiscalía 14 seccional de Cali por intento de homicidio contra Valentín Moreno Salazar; en segundo lugar, tampoco estimó que en la sentencia dictada por el Juzgado 10º de familia de Cali en el proceso ordinario de unión marital de hecho con liquidación de la sociedad, se reconoció esa relación permanente y estable; y por último, no analizó las certificaciones de existencia y estado del proceso de unión marital de hecho de Valentín Moreno Salazar contra María Santos Murillo Asprilla. De ahí concluye que no sabe cuál es la verdad a la que se está faltando.
Agrega que “con mentiras y recortes propios no se puede concluir que otros mienten” por cuanto el Tribunal deforma los hechos sobre el supuesto de que a los procesados se les atribuye la afirmación según la cual quien compró los terrenos y construyó con su propio esfuerzo y peculio fue el doctor Valentín Moreno Salazar, sin tener en cuenta la escritura pública 6558 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 12 de Cali mediante la cual se protocolizan las mejoras para la sociedad Moreno-Murillo.
El recurrente aduce que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba en su conjunto como lo ordena la ley, sin deformar los hechos, por no saber con certeza quién tiene la verdad, la sentencia habría sido absolutoria y no al contrario lo que es un “manifiesto error, evidente, patente, palpable, claro, notorio, ostensible y además trascendente”, porque sin el apoyo de todas y cada una de las pruebas legal y oportunamente aportadas y sin “acomodo de las circunstancias de hecho” no habría llegado a la conclusión que sacó.
Enseguida, el demandante suministra como motivos para recurrir en casación discrecional:
“1º.- La notoria injerencia del Tribunal en el resultado del proceso.
“2º.- La marca histórica de la resolución en pocos días, cuando pasan los meses sin darse pronunciamiento alguno, como en el caso de Efraín Salinas Rojas por el presunto delito de falsedad.
“3º.- El aporte jurisprudencial, sobre cómo sancionar por falso testimonio con base a denuncia y procedimiento cimentado en la mentira.
“4º.- Por la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad y al debido proceso cuya violación se constata repasando todo (sic) los autos para ver los hombres caídos y la sangre vertida.
“5º.- Por los ataques materiales e inmateriales tendientes a impedir que se conozca la verdad e infundir miedo”.
Para terminar, el demandante solicita a la Corte que sustituya la sentencia del Tribunal Superior de Cali absolviendo de toda responsabilidad a sus representados y que case la sentencia.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El Procurador Judicial 62 para asuntos penales advierte que el recurrente no cumplió con la carga procesal de exponer las razones por las cuales era necesario que el caso sea conocido por la Corte. Al Tribunal le reprocha el trámite que le imprimió al recurso, pues ha debido enviarla a esta Sala para que procediera a determinar la viabilidad del recurso, en lugar de concederlo y de disponer el traslado para la presentación de la demanda. En su opinión ese proceder constituyó una usurpación de competencia que amerita invalidación; tesis que sustenta en una providencia que dictó esta corporación el 19 de diciembre del 2000 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
La doctora María Santos Murillo Asprilla, en su condición de parte civil, solicita se declare inadmisible la demanda de casación presentada por no reunir los requisitos de ley y, en su defecto, que no se case la sentencia impugnada ni sea sustituida por cuanto los fallos de las dos instancias estuvieron ajustados a la ley y al derecho, sin que se hubieran cometido errores de hecho o de derecho, ni se infringiera norma sustancial o procedimental alguna.
CONSIDERACIONES
Antes de estudiar si la demanda de casación presentada a nombre de ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO y ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS reúne los presupuestos de ley, la Sala considera conveniente reiterar cuál es el procedimiento al que se debe sujetar el recurso de casación incluido el interpuesto por la vía excepcional, pues el Procurador Judicial 62 para asuntos penales intervino para plantear la nulidad de la actuación por ese motivo.
Es de advertir que la providencia en que el Procurador apoya su solicitud contiene argumentos válidos a la luz de la legislación procesal anterior, cuyos parámetros se vieron modificados con el fallo de inexequibilidad de algunas de las disposiciones de la ley 553 del 2000, que aparecieron reproducidas en la Ley 600 del mismo año.
A consecuencia de los efectos de la comentada inexequibilidad la Sala indicó:
“ Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda…” (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.
“Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.
“Contra esa providencia de sustanciación, luego del citado fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y el de hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del medio extraordinario. A partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en su contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo 210 y de la exclusión que, en relación con el de queja, se hizo en el artículo 195.
“ Si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunidad ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.
“Si la demanda se presenta fuera del período señalado, el ad quem debe así declararlo en proveído contra el que sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptuaba la Ley 553 en el inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600.
“Concluido dicho trámite ante el funcionario de segunda instancia, el asunto pasa a la Corte, donde, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 553 se calificaba la demanda, efectuándose actualmente similar procedimiento en términos del precepto 213 de la Ley 600.(Rad. 18.631, auto oct. 22/01. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).
El precedente proveído contiene suficiente ilustración que conduce a afirmar que en vigencia de la Ley 600/00, es al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que le corresponde conceder el recurso de casación y surtir los traslados para la presentación de la demanda y para los alegatos que sobre ella quieren presentar los no recurrentes, de manera que no se atenderá la insinuación del representante del Ministerio Público que protestó por el supuesto trámite irregular de la concesión del recurso.
En lo atinente con la admisibilidad de la demanda de casación, conviene recordar que dicha impugnación es extraordinaria porque la única autoridad con facultad para resolverlo es el órgano límite de la jurisdicción penal y porque no procede respecto de todos los procesos penales, dado que su accesibilidad está demarcada por la naturaleza y origen de la decisión atacada y por la gravedad del delito por el cual se procede, medida punitivamente, ya que debe tratarse de una sentencia de segundo grado dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Militar, respecto de un delito cuya pena máxima exceda de ocho (8) años de prisión.
Con todo, el legislador extendió el alcance del recurso de casación a procesos en los cuales la sentencia de segunda instancia no ha sido dictada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial ni el Tribunal Militar, esto es por los jueces penales del circuito, especializados o no, o por aquellas corporaciones en procesos que se hubieren adelantado por delitos cuya pena de prisión, en su máximo, no excede de ocho (8) años.
En cualquiera de las dos situaciones, la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de forma y de fondo consagrados en el artículo 212 de la ley 600/00, pero cuando se acude a la vía excepcional, el recurrente tiene la carga procesal de invocar uno de dos motivos que hacen necesario que la Corte dé viabilidad al recurso; sea para desarrollar la jurisprudencia, sea para garantizar derechos fundamentales.
En el primer caso, vale decir, cuando se invoca la necesidad del desarrollo jurisprudencial respecto del tema decidido en el fallo impugnado, es responsabilidad del impugnante puntualizar los aspectos que requieren unificación, indicando cuáles son las posiciones antagónicas o diversas, los criterios interpretativos que se han postulado al resolver una determinada situación; o la necesidad de que la Corte efectúe una interpretación sobre una disposición que ofrezca confusión, o porque aparezca indispensable actualizar alguna tesis; o porque surge un tema no analizado con anterioridad por la jurisprudencia que resulta de interés y utilidad para la administración de justicia.
Si se trata de la vulneración de garantías fundamentales surge la obligación para el recurrente de plantear en forma lógica, jurídica y con sustento en lo actuado, cómo sucedió el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la vulneración de las garantías defensivas, indicando las normas constitucionales que protegen el derecho cuya infracción se alega y cómo aparece vulnerado en la sentencia.
En el libelo que ahora estudia la Sala, el recurrente suministra cinco motivos que en su opinión deben dar viabilidad al recurso de casación por la vía excepcional, los cuales ya se transcribieron en este proveído, de los cuales, los consagrados en los ordinales 1º, 2º y 5º son totalmente ajenos a los dos motivos a que se refiere en inciso 3º del artículo 205.
El demandante también menciona el “aporte jurisprudencial” cuyo tema de desarrollo sería “cómo sancionar por falso testimonio con base a denuncia y procedimiento cimentado en la mentira”. Tal sustento no es consecuente con el motivo invocado puesto que el recurrente no presenta tesis jurisprudenciales relacionadas con el delito de falso testimonio o con las disposiciones que lo describen, que requieran ampliación o aclaración. Por toda fundamentación, expresa un reproche satírico al fallo impugnado y en esa condiciones la Sala no encuentra que en este proceso haya lugar para intervenir con el fin de modificar o innovar la jurisprudencia sobre el tema del delito que fue materia de juzgamiento.
Otro motivo aducido por el impugnante es la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad y al debido proceso, sin que exprese en concreto cómo fueron violados en el fallo o en el decurso de la actuación procesal. Al efecto remite a la Sala a un “repaso” de los autos para “ver los hombres caídos y la sangre vertida”, frase con la cual es absolutamente imposible conocer en qué consistió la vulneración pregonada.
Así las cosas, en vista de que el actor no suministró el motivo que haría necesaria la intervención de la Corte en sede de casación, la respectiva demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la vía excepcional a nombre de ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS y ALBA MARINA VALENCIA DE MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria