20117(05-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20117  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  112   

Bogotá  D.C.,  octubre cinco (5) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, contra la  sentencia  condenatoria  que le dictó el Juzgado Penal del Circuito de Envigado  (Antioquia) y que confirmó el Tribunal Superior de Medellín.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   “En  las  primeras  horas  de  la  madrugada del día 25 de diciembre de 1997 –es  la síntesis de los hechos hecha en  la  providencia  impugnada—,  el  joven Carlos Alberto Gil Mira, modesto empleado de un almacén de repuestos,  residente  en  el Barrio ‘El  Trapiche’ del municipio de  Bello,  se  encontraba  departiendo  con algunos amigos y montando en bicicleta.  Por  ese  mismo sector, en la calle 59 B con la carrera 68 B, se vio merodeando,  en  compañía  de  un  sujeto  desconocido, al señor HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ  GRANADOS,  propietario  del  vehículo  de  servicio  público, marca Daewoo, de  placas  TIW  935, residente en ese mismo lugar, y quien, con insistencia, estuvo  preguntando por un joven de nombre Andrés (a. Chaime).   

“SÁNCHEZ  GRANADOS  fue visto por última  vez,  ingiriendo licor, en el negocio (almacén) de una señora Gloria, sitio en  la  dirección  anotada,  pero  a  eso de las 3 de la madrugada o un poco antes,  cuando  avistó  al  joven  Gil  Mira,  arrojó  al  suelo  la copa para abordar  inmediatamente  su vehículo y salir en persecución de Carlos Alberto. Una hora  después  el  cadáver  de  éste, con 6 impactos de bala efectuados a muy corta  distancia   –presentaban  bandeleta  contusiva—  fue  encontrado  en  la  Vereda  María  Auxiliadora,  calle 40 frente al #56-59, del  vecino municipio de Sabaneta”.   

2. HUMBERTO ANTONIO  SÁNCHEZ  GRANADOS fue vinculado al proceso a través de declaración de persona  ausente  el  4  de  febrero  de  1999,  se le resolvió situación jurídica con  detención  preventiva  el   31  de  mayo siguiente y el 9 de marzo de 2000  resultó  acusado por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de  fuego        de        defensa        personal1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del 15 de marzo de 20022   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Envigado (Antioquia) lo condenó a 29 años y 7 meses de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años, a la privación del derecho a tenencia y porte de armas  por  el  término  de  15  años  y  al  pago  de  la  suma  equivalente a 1.000  gramos   por  concepto  de  perjuicios  morales  a  favor de los padres del  occiso. Y,   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través de la  sentencia       recurrida      en      casación3,  expedida  el  7  de junio de  2002, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo (Nulidad).  

1. Luego de señalar  que  son  etapas  del  proceso  la preliminar, la instrucción y el juicio, y de  referirse  a  los  fines de las primeras, aduce el casacionista que el objeto de  la  investigación  que  regulaba  el artículo 334 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991 –en vigencia  del   cual   sucedieron   los   hechos—  es  un  programa  de imperativo cumplimiento para el Fiscal puesto  que,  de  una  parte,  no  puede  cerrar  la  instrucción  sino  cuando “haya  recaudado  la  prueba  necesaria para calificar” y, de otra, “es con base en  el  desarrollo  del  mismo  como puede proferir resolución acusatoria” porque  entre   los   requisitos  formales  de  esta  determinación  se  encuentran  la  narración  de  los  hechos  investigados  con  todas  sus  circunstancias  y la  indicación  y  evaluación  de  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación.   

2.  Aunque  en el auto de agosto 20 de 1998, mediante el cual se dispuso  la  iniciación  del  sumario,  la  Fiscalía  ordenó practicar las diligencias  orientadas  a satisfacer los objetivos previstos en el artículo 334 mencionado,  nunca   se   cumplió   ese   cometido.  “La  etapa  instructiva  –que duró casi año y medio—   no se ejecutó” pues sólo se  limitó  al  trámite  de  declaración  de  persona ausente del imputado y a la  definición   de   su   situación   jurídica:  “No  hubo  ninguna  actividad  probatoria, ni decreto, ni práctica de pruebas”.   

3.  En el juicio no  existió  petición  de  pruebas por parte de la Fiscalía ni del  defensor  de  oficio.  Se  practicó  únicamente la indagatoria al procesado –a   raíz  de  su  captura—  y  no obstante que el Juzgado ordenó  escuchar  en  la  audiencia  pública  a  los  testigos  que  declararon  en  la  investigación  previa,  lo  cual  era perentorio hacerlo en concordancia con el  artículo  401  de la ley 600 de 2000, ninguno de ellos compareció. Y las citas  que  hizo  el  sindicado  en  la  indagatoria,  consistentes  en  que  estaba la  madrugada  de  los hechos en la finca de su empleador Hernán González y que un  mes  antes  del crimen le había vendido el taxi TIW 935 a Sergio Botero, no las  verificó el Juez.   

4.   Aquéllos  testigos  (Ómar  Eduardo  Gutiérrez,  Blanca  Margarita  Aguilar, su hijo Dany  Ignacio  Hernández  y  Luis Alberto Gil, padre de la víctima), no presenciaron  los  hechos.  Los  tres  primeros,  vecinos de  Carlos Alberto Gil Mira, lo  vieron  por  última  vez  una hora antes de ser hallado muerto en Sabaneta y su  progenitor expresó que cuando ocurrieron estaba trabajando.   

Pudo   la  Fiscalía  en  la  instrucción  “desplegar  una  dinámica  y  amplia  actividad  probatoria”:  verificar la  sospecha  “que  se  columbraba  en la investigación preliminar”, establecer  con  las  autoridades  de  tránsito  el historial del taxi TIW 935, escuchar en  declaración  a sus últimos propietarios inscritos, constatar a cargo de quién  se  encontraba  para  la  fecha  del homicidio y con la empresa a la cual estaba  afiliado  quién  lo  conducía  ese  día, quién pagaba la administración y a  cargo  de  quién  se  encontraba  su mantenimiento. Pudo averiguarse igualmente  “por  las personas que al parecer presenciaron cuando presuntamente el aludido  taxi  colisionó  con  la bicicleta”, indagar las circunstancias del episodio,  si  sucedió  realmente  o no, establecer qué pasó con la bicicleta y escuchar  en    declaración    a    Gloria    –citada           por          Margarita          Aguilar—para  preguntarle  si  de  verdad en su  negocio  estuvo  HUMBERTO  SÁNCHEZ  GRANADOS antes del atentado y con quiénes,  dado  que  Ómar  Gutiérrez  dijo que lo acompañaban dos personas mientras que  Margarita Aguilar sólo se refirió a una.   

La  Fiscalía,  además,  pudo examinar otra  hipótesis  que se perfiló desde un comienzo consistente en que la víctima fue  transportada  “hasta  el  lugar  donde  quedó  muerto” en un carro Toyota y  “recibir  los  testimonios  de  los  coteros  de  la  empresa  Gravetal que se  percataron  de  tal suceso, como por ejemplo Octavio Antonio Medina citado en el  informe  del CTI obrante a folio 18 del expediente, con lo cual podía evacuarse  el  objeto  de  la  investigación  relacionado  con las circunstancias de modo,  tiempo y lugar en que se realizó el hecho”.   

Adicionalmente  debieron  ratificarse  los  informes  de Policía Judicial citando como testigos a quienes los suscribieron,  solicitar   los   antecedentes   judiciales  del  procesado  y  la  información  relacionada   con   su   cédula   de   ciudadanía,   practicar  reconocimiento  fotográfico  con  tres  de  los  testigos  que  declararon en la investigación  preliminar   “para  saber  si  el  taxista  que  ellos  identifican  como  don  HUMBERTO”  correspondía al imputado o no, así como recibir las declaraciones  de  Óscar  David  Gil  Mira,   Álex  de  Jesús  Vanegas  Patiño, Óscar  Alexánder  Henao  Álvarez  “y un tal Chaimi o Andrés Felipe”, todos ellos  mencionados  en  el  informe  de  Policía Judicial del folio 15 “y quienes al  parecer   tenían   datos   importantes   para   establecer  la  verdad  de  los  hechos”.   

La  Fiscalía,  por  último, omitió correr  traslado  a  los  sujetos procesales de los informes de Policía Judicial, de la  necropsia  y  del  dictamen de balística, contrariando así lo dispuesto en los  artículos 270 y 280 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

5.  El organismo de  instrucción,  pues,  desatendió su deber de investigación integral, socavando  así   la   estructura   del  proceso  e  incurriendo,  por  lo  tanto,  en  una  irregularidad  sustancial lesiva del debido proceso que acarrea nulidad desde el  cierre de la investigación.   

Segundo cargo (Violación indirecta de la ley  sustancial).   

1.  El juzgador, a  causa  de  errores de hecho por falso juicio de identidad y de derecho por falso  juicio  de legalidad, aplicó indebidamente los artículos 103 y 104-4 de la ley  599 de 2000 y dejó de aplicar el 7º de la ley 600 del mismo año.   

2.  Por distorsión de los testimonios rendidos por  Ómar  Gutiérrez,  Blanca  Margarita  Aguilar  y Dany Ignacio Hernández dedujo  “el   indicio   de  persecución  y  plagio  de  la  víctima  por  parte  del  procesado”.   

Los    declarantes  –según    la    Corporación—  vieron salir a SÁNCHEZ GRANADOS detrás de Carlos Alberto Gil una  vez  pasó  en  bicicleta  frente  a donde se encontraba. Y de esa circunstancia  dedujo  “el  plagio”  y  posterior  muerte  del joven, siendo que ninguno de  ellos  dijo  que  el  procesado salió en su persecución y menos que le hubiera  dado muerte.   

“Simplemente  manifestaron  que  un  vehículo tipo taxi en el que viajaba una persona a quien  ellos           llaman           ‘HUMBERTO’,  lo  vieron  circular,  mientras  lo  tuvieron a la vista, detrás y por la misma vía en que  lo  hacía  el  ahora occiso montado en una bicicleta, sin que pudieran observar  sensorialmente  qué  ocurrió  instantes  después.  Este hecho dijeron haberlo  presenciado  a  las  tres  de  la  mañana,  esto es una hora antes de que fuera  encontrado  muerto  el  ciclista.  En  el taxi, para el declarante Ómar Eduardo  Gutiérrez         viajaba         ‘HUMBERTO’  acompañado  de  otras  dos  personas;  para los otros dos testigos, o sea Blanca Margarita y  Dany       Ignacio,      viajaba      ‘HUMBERTO’  acompañado  de otra persona”.   

La  circunstancia de que ambos vehículos se  desplazaran  por  la  misma  vía  “ocurrió en forma natural, sin que en esos  momentos  ni  en  los  siguientes  los amigos y la familia de Carlos Alberto Gil  asociaran   su   desaparición,   primero,   y   muerte,  después”,  con  ese  episodio.   

Blanca  Aguilar  e hijo apuntaron que oyeron  comentarios  según  los  cuales,  después de ser derribado por el taxi, Carlos  Gil  fue  subido  a él junto con la bicicleta. Nunca, sin embargo, al igual que  sucedió   con   Ómar   Gutiérrez,   intervinieron   en   una   diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  para  establecer  que  el  “HUMBERTO” a que se  refirieron  fuera HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS. Tampoco se rastrearon esos  comentarios  ni  qué  pasó  con  la  bicicleta pues hubo inercia investigativa  total.   

Los  testigos, en fin, no dijeron que Carlos  Gil   huyera   y   que   SÁNCHEZ   lo  siguiera  para  alcanzarlo  –que    es    el    significado    de  perseguir— y si lo hubieran  hecho  resultaría  “casi  inverosímil” la afirmación pues “no poseen la  capacidad  de  leer  el pensamiento y la voluntad de los ocupantes del taxi como  para  dar fe de que al marchar en el mismo sentido que lo hacía el ciclista, el  propósito  era  alcanzarlo, o alzarlo al carro y trasladarlo a otro lugar”. Y  no  se  refirieron  a  circunstancias  objetivas  que  permitieran  inferir  ese  propósito  o  cuál o cuáles de los ocupantes del automotor participaron en el  homicidio.   

Se descarta, entonces, que SÁNCHEZ GRANADOS  hubiera  perseguido  y  plagiado  al joven una hora antes de encontrarlo muerto,  desprendiéndose  del  error denunciado, igualmente, que no hay prueba de que se  haya  “acercado”  a  él  y en esas circunstancias “no podía ser el autor  del homicidio”.   

3. El error de hecho  por  falso  juicio de legalidad recayó en los informes de Policía Judicial, en  los  cuales  se  hizo alusión a las entrevistas hechas por los investigadores a  Margarita  Aguilar  y  su  hijo, referidas en la sentencia sin reparar en que no  podía  dárseles  valor  porque esas informaciones, según los artículos 50 de  la  ley  504  de  1999  y  314  de  la  ley  600  de  2000,  no  son  medios  de  prueba.   

Quienes firman los informes, además, no los  ratificaron  a  través  de  testimonios  y en esas condiciones no se supo cómo  fueron  hechos  los  interrogatorios.  Y  como  tampoco  se  les preguntó a los  entrevistados  sobre  el  particular  en las declaraciones que rindieron ante la  Fiscalía  en  la  fase  preliminar,  nunca  se  refirieron  a  las afirmaciones  mencionadas en los informes.   

“En otras palabras, la información que, de  un  lado,  el  informe  de  Policía  le  atribuye a la señora Blanca Margarita  Aguilar   en  el  sentido  de  que  ella  dijo  que  el  procesado  ‘obligó’  a la víctima a subir al taxi TIW 935  y,  de  otro, la que atribuye a su hijo Dany Ignacio Hernández en el sentido de  que  este  manifestó a los policiales que la conducta del procesado obedeció a  ‘una represalia’   no  fueron  confirmadas  por  estos  deponentes.  Antes  por  el  contrario,  la  dama  en  cuestión  explica  en su  declaración  (fls.  22  a  23)  que  ella  no  observó si la víctima fue o no  obligada    a    subir    al    taxi    TIW    935,    sino   que   ‘oí  decir  pero  no  se decir quiénes  fueron’ (fl. 23 fte), esto  es  se  trata  de  un  comentario  anónimo.  Y en cuanto a lo expuesto por Dany  Ignacio  Hernández,  éste  se  refiere  a  una  oferta de dinero que el señor  ‘don  HUMBERTO’,  cuyo  apellido  ignora,  le  hizo  a  Carlos  Alberto  para  matar  a  un tal ‘Chaimi’,  sin  que  hubiera  reiterado  o  ratificado ante el Fiscal que el homicidio de Carlos  Alberto     Gil     fue     una     ‘represalia’ de  ‘don  HUMBERTO’ por no haberse aceptado esa propuesta,  precisando  que ‘entonces la  sospecha  es  de  HUMBERTO  porque  viendo  que bajó Carlos, y luego bajar este  señor  y  luego  desaparecersen los dos’  (sic)  –fl. 24  vto—.  En  otras palabras,  ‘la represalia’  que le atribuye el informe policial y  que   retoma   la   sentencia,   es   una   simple   conjetura  o  sospecha  del  testigo”.   

Los informes, en fin, no podían tenerse como  prueba  y  en  ello reside el error, el cual es trascendente porque con el resto  de  evidencias  que  soportan el fallo, vale decir, que el acusado para la fecha  de  los  hechos era propietario del taxi TIW 935 y que fue visto en el Barrio El  Trapiche,  donde  igualmente  vivía  la  víctima,  no es posible su condena en  consideración  a  que  se  trata  de  “factores  aleatorios que de por sí no  conducen  necesaria  y  obligatoriamente  a  la  materialización del delito”.   

De  no  haber  tenido ocurrencia los errores  denunciados  el  pronunciamiento habría sido absolutorio debido a que “con el  resto  de  la  prueba  a  lo  sumo  se llegaría a una duda probatoria, que debe  resolverse a favor del reo”.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

Sobre el primer cargo.  

1.  Los artículos  319  y  334  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, en vigencia del cual  sucedieron  los  hechos, a través de los cuales se establecían las finalidades  de  la  investigación  preliminar  y  la instrucción, no eran excluyentes sino  complementarios  porque  en  ciertos  casos  en la fase inicial era recaudado el  material  probatorio  suficiente para responder los interrogantes a dilucidar en  el proceso penal.   

2. Así sucedió en  el  presente  caso,  en  cuya  etapa  preliminar se cumplió a cabalidad con los  fines  de la instrucción, al punto que en la apertura de ésta, por encontrarse  plenamente  identificado,  se  dispuso  la  captura de SÁNCHEZ GRANADOS .    

Relaciona la Delegada las actividades que en  dicha  fase  previa  tuvieron  ocurrencia  y  reitera  que las diligencias allí  practicadas  cumplieron  íntegramente  los objetivos del proceso penal y en esa  medida  “no  resultaba  extraño,  ni ilegal, que en la fase instructiva” la  Fiscalía  se  limitara  a  declarar  persona  ausente  al  imputado,  nombrarle  defensor  de oficio, cerrar el ciclo, correr traslado para alegar y calificar el  sumario, para lo cual se contaba con la prueba suficiente.   

Así  las cosas, el solo hecho de no haberse  practicado  pruebas  en  la instrucción no traduce que se haya omitido el deber  de  investigación integral, dado que las diligencias preliminares arrojaron los  elementos  de  juicio suficientes para fundar la acusación en los términos del  artículo  441  del decreto 2700 de 1991. Por dicho aspecto, en consecuencia, no  está comprometida la legalidad de la sentencia.   

3. Se advierte, de  otra  parte,  en  relación  con  la estrategia defensiva, que el comportamiento  asumido  por  el  imputado  “fue  el  de  eludir  la  acción penal en la fase  instructiva”.  Y  en  el  juicio, a partir de que se hizo efectiva su captura,  optó  por  negar su compromiso en los hechos objeto del proceso al ser oído en  indagatoria.   

El  Estado, resulta evidente, acudió a los  medios  a  su alcance para hacerlo comparecer y SÁNCHEZ GRANADOS fue renuente a  ello,  prefiriendo  que  se le procesara en ausencia  y que lo representara  un  abogado  designado  por  la  Fiscalía, “quien sin ningún elemento que le  aportara  el  imputado  para  argumentar en su defensa se limitó a controlar el  desenvolvimiento del proceso”.   

Ahora bien: si se tiene en cuenta que en la  indagatoria  suministró  datos  ambiguos,  no  existía  para  los funcionarios  judiciales  el deber de verificarlos y, por lo tanto, esa falta de comprobación  no  es  lesiva  del  debido proceso sino que integra la estrategia defensiva del  acusado  conjuntamente  con  su  decisión  inicial  de  eludir la acción de la  justicia.   

No se viola el debido proceso ni el derecho  de  defensa,  en  fin,  cuando  desde la investigación preliminar se cuenta con  suficiente  material  probatorio  y  se  hace  innecesario  “un  nuevo o mayor  recaudo”  en  la  instrucción, especialmente si se tiene que adelantar sin la  presencia  del  imputado  y, por supuesto, sin la información valiosa que puede  suministrar.   

Aquí la Fiscalía le definió la situación  jurídica  al  procesado  ausente,  trabó  correctamente el contradictorio y le  notificó  al  defensor  de oficio las decisiones que adoptó, inclusive el auto  de  calificación sumarial. Y ya en el juicio se corrió el traslado previsto en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, comunicándose el  mismo debidamente a los sujetos procesales, incluido el defensor.   

4.   Capturado  SÁNCHEZ,  cuando  aún no se había celebrado la audiencia pública, le otorgó  poder  a  un  abogado de confianza quien lo asistió en la indagatoria. Y en tal  acto,  pese  a  que  negó  los  cargos,  confirmó la identificación que ya se  tenía  establecida  en el proceso, que era padre de dos niñas de 16 y 17 años  y  que  era  propietario del taxi que habían citado los testigos que declararon  en  la  etapa preliminar, a los cuales el Juzgado ordenó escuchar nuevamente en  la  audiencia pública, sin éxito pues ninguno asistió no obstante el esfuerzo  hecho por el despacho judicial para que concurrieran.   

De todas formas, si controvertir es discutir  extensa  y detenidamente una materia, según define la expresión el Diccionario  de  la  Lengua  Española,  esa  posibilidad no le fue vedada al procesado ni al  defensor  porque  las pruebas siempre estuvieron a su alcance para su respectivo  debate.  Y  aunque es verdad que los testigos no pudieron ser contrainterrogados  por  la  defensa,  esa  es  apenas  una  de  las formas de ejercer el derecho de  contradicción.   

En  suma:  no se advierten deficiencias que  comprometan  el  debido  proceso  y,  por  ende,  la  censura no está llamada a  prosperar.   

Sobre el segundo cargo.  

1. Tras reproducir  los  apartes  pertinentes  de  las  declaraciones  de  Ómar Eduardo Gutiérrez,  Blanca  Margarita  Aguilar  y  Dany  Ignacio Hernández, dice la Delegada que el  Tribunal  “anunció  una  cuidadosa selección de indicios graves que unidos a  los  leves  permitían  endilgarle  responsabilidad  a  SÁNCHEZ  GRANADOS en el  homicidio  de  Gil Mira”. Articulados entre sí y sumados a la indagatoria, en  la  cual  el  acusado  confirmó  algunos  datos informados por los testigos, le  permitieron  a  las  instancias  inferir  que  la  noche  de los hechos HUMBERTO  SÁNCHEZ persiguió a la víctima, la plagió y le dio muerte.   

“Si los testigos sostuvieron que SÁNCHEZ  GRANADOS   al   observar   que   Gil   Mira   iba   en   bicicleta  ‘ahí mismo se montó en el taxi y bajó  detrás   de   Carlos   Alberto,   y   ya   no  lo  volvimos  a  ver’         o         ‘cuando volteó la primera cuadra que ya  no  se veía ahí mismo apareció el taxi detrás de él y siguió la misma ruta  que  llevaba  Carlos’,  no  resulta  equivocado  colegir que el procesado lo persiguió pues es evidente que  no hizo otra cosa que seguir tras él.   

“Cuando  el sentenciador habla de plagio,  no  hace  más  que  sostener que el procesado se llevó a la víctima contra su  voluntad,  lo  cual  infiere  a  partir del momento en que se le vio seguirla en  Bello  y  ésta  desapareció, apareciendo una hora más tarde su cadáver en el  vecino  municipio  de  Sabaneta. Justamente todo aquello fue lo que le permitió  arribar  en grado de certeza a sostener que SÁNCHEZ GRANADOS era el responsable  del  delito  contra  la  vida  y  además  responsable  del  ilícito  contra la  seguridad pública”.   

Si  se  agrega que los declarantes de cargo  individualizaron  al  taxista  por  sus  rasgos  físicos y que identificaron su  vehículo,  es  claro  que no se incurrió en el error de hecho por falso juicio  de   identidad   planteado   por   el  casacionista  en  la  parte  inicial  del  reproche.   

2. En 1998, cuando  se  rindieron  los  informes  de  Policía Judicial cuya validez es cuestionada,  regía  el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y aún no el  50  de  la  ley  504 de 1999, en cuyo inciso final se estableció que en ningún  caso   tendrían  valor  probatorio  en  el  proceso  y  tampoco  las  versiones  suministradas por informantes a la Policía Judicial.   

Se colige, por lo tanto, que para cuando se  rindieron  los  informes  tenían  valor  probatorio y podían apreciarse en las  sentencias    de   instancia   porque   cuando   se   profirieron   –en    el    año    2002—   “ya   no   estaba   vigente   la  prohibición”  del  artículo  50 anotado. Regían los artículos 314 y 319 de  la  ley 600 de 2000, de acuerdo con los cuales “las exposiciones o entrevistas  realizadas  por  la  Policía  Judicial  no  tienen el valor de testimonio ni de  indicio  pero  pueden  servir como criterio orientador de la investigación” y  los  informes,  dada  la  obligación  de  rendirlos bajo certificación jurada,  debían   examinarse  con  fundamento  en  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio.   

“Nada  diferente  hizo  el  sentenciador  cuando  los  citó  como elementos de juicio aportados al proceso y los analizó  en  conjunto  con  el  resto  de  la prueba; y aunque los criticados informes no  hayan  sido  ratificados por los funcionarios que los suscribieron, lo cierto es  que  el  fallo  no  se  fundamentó  de manera exclusiva en ellos, por cuanto la  Fiscalía  recaudó  de  manera directa los testimonios de los entrevistados y a  partir  de  estos se elaboró la cadena de indicios que condujo a la condena. De  donde  deviene argüir que la crítica es irrelevante, en tanto aún suprimiendo  los  mencionados informes que critica el casacionista, de todos modos el sentido  del fallo se mantiene”.   

El  cargo,  pues,  no  tiene  vocación  de  éxito.   

Solicitud de casación oficiosa.  

Se  debe casar parcialmente el fallo porque  la  pena  accesoria de 20 años que se le impuso al acusado con fundamento en la  ley  599  de 2000, desconoce el principio de favorabilidad. Para cuando sucedió  el  hecho  regía  el  Código  Penal  de  1980 en cuyo artículo 44 limitaba la  duración  de  esa  sanción  a  10 años y es el término al cual la Corte debe  ajustarla.   

Adicionalmente,  el  principio de legalidad  resultó  conculcado al imponerse al procesado como pena accesoria la privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de armas por 15 años, debido a que esa  sanción  no  se  encontraba  prevista  en  la  legislación vigente para cuando  sucedieron  los hechos. La casación parcial y oficiosa del fallo recurrido, por  lo tanto, debe extenderse a dejar sin vigor esa determinación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer cargo (Nulidad).  

1.  El Código de  Procedimiento    Penal    de   1991   –vigente    para    cuando    sucedieron    los    hechos—  regulaba  la  investigación  previa  entre  los  artículos  319  y 328.  Disponía que en caso de duda sobre la  procedencia  de  la  apertura  de la instrucción esa fase tenía como finalidad  determinar  si  el hecho ocurrió, si estaba descrito en la ley como punible, si  era  viable  el  ejercicio  de la acción penal e identificar o individualizar a  los autores o partícipes del hecho.   

Se      trataba      –y se trata en la ley 600 de 2000, claro  está—,  de  una  etapa de  pesquisa  a  cargo  de  la  Fiscalía,  en la cual podían practicarse todas las  pruebas  necesarias  para  el  esclarecimiento  de los hechos y en especial para  establecer  quién  los  cometió,  requisito  éste  obligatorio para poder dar  inicio  a  la fase de la instrucción, cuyo objeto lo fijaba el artículo 334 de  aquél Estatuto en los siguientes términos:   

“El  funcionario  ordenará y practicará  las  pruebas  conducentes  al  esclarecimiento  de  la  verdad  sobre los hechos  materia   de   investigación,   especialmente   respecto   de   las  siguientes  cuestiones:   

“1.   Si   se   ha  infringido  la  ley  penal.   

“2.  Quién  o quiénes son los autores o  partícipes del hecho.   

“3.  Los  motivos  determinantes y demás  factores que influyeron en la violación de la ley penal.   

“4.  Las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que se realizó el hecho.   

“5. Las condiciones sociales, familiares o  individuales   que  caracterizan  la  personalidad  del  imputado,  su  conducta  anterior,  sus  antecedentes  judiciales,  de policía, sus condiciones de vida,  y   

“6. Los daños y perjuicios de orden moral  y material que causó el hecho punible”.   

Ahora  bien: si se tiene en cuenta que como  consecuencia  del  recaudo  probatorio  hecho en la investigación previa pueden  resultar  satisfechas  ciertas finalidades de la instrucción, lo que es posible  que  suceda  si  se  tienen  en  cuenta  los elementos comunes de esos períodos  procesales,  resulta  lógico  que en el último se dejen de ordenar y practicar  pruebas  orientadas  a  establecer los aspectos que se entienden ya dilucidados,  siendo  factible  inclusive  que quede reducido el trámite sumarial a los actos  estructurales  de  la  actuación como la vinculación procesal del imputado, la  resolución  de  situación  jurídica  cuando la impone la ley, el cierre de la  investigación y la calificación.   

Así  exactamente  sucedió  en  el  caso  examinado  y  es  una  situación que no constituye una irregularidad sustancial  lesiva  del  debido  proceso, simple y llanamente porque la circunstancia de que  en  la  instrucción  no se practiquen pruebas, o se recauden pocas o muchas, no  traduce  por sí un vicio de  estructura  o  un  quebrantamiento de alguna de las garantías previstas a favor  del  procesado.  En  otras  palabras:  la  ley  no  vincula  la  legalidad de la  instrucción  a  que  se  alleguen  pruebas o no, o a la determinación de si se  cumplieron  estrictamente  o  no  sus finalidades. Se impone en esa fase sí, se  insiste,  la  debida  vinculación procesal del imputado, quien directamente o a  través  de  su  apoderado  tiene  el derecho de controvertir las evidencias que  sirvieron  de  fundamento  a  la apertura de la instrucción y las demás que se  produzcan  en  adelante,  o  asumir  la  actitud  que  considere  del caso y sus  consecuencias,  inclusive  por supuesto la de eludir la acción de la justicia y  ser procesado en ausencia.   

En el caso examinado, entonces, a diferencia  de  como  piensa el casacionista, la fase sumarial tuvo ocurrencia y el hecho de  que  la  Fiscalía  se  haya  abstenido  de  ordenar  y  practicar  pruebas  por  considerar  que  el  recaudo  probatorio  de  la  investigación  preliminar era  suficiente  para  calificar,  y  que  ninguno de los sujetos procesales las haya  aportado  o  solicitado,  no  constituye  una  anomalía  y  mucho menos una con  capacidad invalidatoria.   

2.  La  supuesta  violación  del  principio  de  investigación  integral  es  el  segundo de los  cuestionamientos  hechos  por el censor en el reproche de nulidad. Y se trata de  un  tema  diferente al anterior pues una cosa es hacer depender la irregularidad  procesal  de  la  no práctica de pruebas en la instrucción y otra muy distinta  afirmar  que  el deber legal impuesto al funcionario judicial de averiguar “lo  favorable  como lo desfavorable a los intereses del sindicado” fue incumplido,  dado  que  aquí  el  debate  del  punto  en  casación  no puede limitarse a la  afirmación  escueta  del recurrente relativa a que los fines de la instrucción  no  se  cumplieron  porque  no  hubo  actividad  probatoria,  sino que le impone  precisar   qué   pruebas  se  dejaron  de  traer  al  proceso  y  demostrar  su  pertinencia,  conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión,  que  es  la  acreditación  de  que  las  mismas  habrían  determinado un fallo  diferente  y  que implica, lógicamente, confrontar y desvirtuar los fundamentos  probatorios de la sentencia recurrida.   

2.1.  Que  en  el  presente  caso  la  Fiscalía  hubiera  podido obtener el historial del taxi TIW  935,  recaudar  la  declaración  de sus últimos propietarios, verificar con la  empresa  a la cual se encontraba afiliado quién pagaba por su administración y  quién  lo  conducía la madrugada de los hechos; o que hubiera podido averiguar  qué  personas  presenciaron  “cuando presuntamente” el automotor chocó con  la  bicicleta  en  la cual montaba la víctima y los detalles de ese episodio, o  escuchar  la declaración de la dueña del establecimiento donde estuvo SÁNCHEZ  GRANADOS  antes del homicidio, de los “coteros” de la firma Gravetal, de los  miembros  de  la  Policía  Judicial  que suscribieron los informes allegados al  expediente  y  de  todas las personas que allí se mencionan y que no declararon  en   el   proceso;   o   que  omitiera  la  realización  de  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  con  tres  de los testigos que intervinieron en la  fase  previa  o,  por  último,  que  no  corriera  el  traslado a las partes de  informes   y   peritazgos,   en   manera   alguna  acredita  la  lesión  de  la  garantía.   

Es  un  catálogo  de  actividades  que  se  pudieron  realizar,  como  con  absoluta  seguridad  es posible conformar uno en  todos  los  procesos penales pues siempre cabrá relacionar pruebas que pudieron  haberse  practicado para verificar cualquier información irrelevante o insistir  respecto   de  una  suficientemente  acreditada.  Pero  como  demostrar  que  se  quebrantó  el  deber de investigación integral requiere más que eso, más que  una  lista  de  lo  que a juicio del demandante dejó de hacerse, es evidente la  improsperidad  de  la  censura,  que  además  de  la  impropiedad  derivada  de  inventariar  en  la  omisión  probatoria  el no haber corrido el traslado a las  partes  de  unos  medios  de  convicción,  dejó  de  explicar  qué se habría  comprobado  con  los  que  no  se  allegaron  al  proceso  y  de  enfrentar  los  fundamentos   de   la  sentencia,  que  era  los  que  tenía  naturalmente  que  desvirtuar.   

2.2.  Persiste la  conclusión  frente  a  la  crítica   atinente  a  que  en el juicio no se  verificaron  las  citas  hechas  por  el  sindicado  en  la indagatoria, rendida  inmediatamente      después      de      su      aprehensión      –ocurrida    el    7   de   junio   de  2001—  y según las cuales  la  madrugada de los hechos estuvo en la finca de su empleador Hernán González  y  el  taxi  TIW  935  lo  había  vendido  un  mes  antes  del  crimen a Sergio  Botero.   

Pese  a  que es un reproche que conserva la  deficiencia  anotada pues no hay esfuerzo orientado a demostrar la trascendencia  de  la  negligencia  judicial,  no  está  de  más, para mejor proveer y porque  quiere   dejar   claro   la   Corte   que   esas   comprobaciones   –ni    siquiera    pedidas    por   la  defensa— eran innecesarias,  compendiar  la  realidad probatoria existente para ese momento, que fue la misma  que se contempló en la acusación y en el fallo:   

2.2.1.  El  6  de  enero  de  1998, cuando sólo se sabía  que Carlos Alberto Gil Mira había  sido   muerto   de   manera  violenta  –su  cadáver  fue  levantado como N.N. por el Inspector Municipal de  Policía  de  Sabaneta—, el  Fiscal  94  Seccional  de  Envigado, en desarrollo del artículo 319 del decreto  2700  de  1991,  le  pidió  a  la  Sijín  de Medellín esclarecer lo ocurrido.   

El 8 siguiente, a través del oficio 32, un  investigador  del  organismo  le  informó al funcionario judicial que con otros  dos  miembros  del Grupo de Homicidios que participaron en la misión de trabajo  entrevistaron  a Luis Alberto Gil Marín y a María Cresencia Mira, padres de la  víctima,  y  a  Blanca  Margarita  Aguilar  y a su hijo Dany Ignacio Hernández  Aguilar, con los siguientes resultados:   

Al  preguntársele al primero por si Carlos  Alberto  Marín  había  tenido  algún problema en el Barrio el Trapiche, donde  vivían,  respondió  afirmativamente.  Refirió que el conductor de un taxi les  ofreció  $500.000.oo y un arma a su hijo y a Dany Hernández para que mataran a  un  amigo  de  éstos  conocido  por  el apodo de “Chaimi” y como se negaron  mató en represalia a Carlos Alberto.   

La  segunda  les  manifestó que quienes se  encontraban  bien  enterados de lo sucedido eran Blanca Margarita Aguilar y Dany  Ignacio Hernández.   

Ubicaron a la señora y ésta les contó que  vio  a  la  víctima  a las 3 de la mañana del 25 de diciembre de 1997 montando  una   bicicleta  en  el terminal de buses del Barrio El Trapiche. Al tiempo  un  hombre  que  había  observado antes por el lugar “en actitud visajosa”,  que  conducía el taxi TIW 935, que bebía un trago en un negocio a dos casas de  la  suya,  se  subió  al carro al pasar el muchacho, lo alcanzó y lo obligó a  subir con él. Nunca más lo vio.   

Dany  Hernández, por último, expresó que  el  crimen  se produjo “por represalias del individuo que conducía el taxi”  originadas  en  que  sorprendió  a  “Chaimi”  escribiendo en la pared de la  urbanización  donde  residía  e igualmente en la circunstancia de que el mismo  joven,  amigo  suyo y del occiso, “le dijo un piropo” a la hija del taxista.  Este,   entonces,   les   ofreció   dinero  para  que  mataran  a  “Chaimi”  –quien a raíz del problema  trasladó    su    residencia    a    un    Barrio    de   Medellín—  y  como se negaron se ofendió más y  amenazó  con  matarlos,  señalando  que  pertenecía  al grupo criminal “Los  Pepes”.   

En  el  Tránsito  Municipal  de  Medellín  constataron  los  investigadores que el carro de servicio público mencionado le  pertenecía  a  HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, identificado con la C. de C.  #  70.097.762de  Medellín,  desde  el  16  de  septiembre de 1996. Aportaron su  dirección y teléfono.   

2.2.2.  El  13 de  enero  de  1998 el Fiscal le pidió al CTI de la Fiscalía General de la Nación  aclarar  los  hechos en los cuales perdió la vida Carlos Alberto Gil y “hacer  labores  de inteligencia” a SÁNCHEZ GRANADOS para establecer si efectivamente  conducía  el taxi TIW 935, sus actividades y si hacía parte de alguna banda de  malhechores.   

Por  intermedio  del  informe  063 del 4 de  febrero  del  mismo  año  un  miembro  de ese organismo de Policía Judicial le  comunicó  al  Fiscal  que  en cumplimiento de la orden de trabajo entrevistó a  Blanca  Margarita  Aguilar,  Dany  Ignacio  Hernández Aguilar, Óscar David Gil  Mira,  Luis  Alberto  Gil Marín, Álex de Jesús Vanegas Patiño, Ómar Eduardo  Gutiérrez  Muñoz, Óscar Alexánder Henao Álvarez y a Octavio Antonio Medina,  con los siguientes resultados:   

Blanca  Margarita Aguilar en lo esencial le  dijo  lo  mismo  que a los investigadores de la Sijín. Habló del taxi TIW 935,  que  en  su  interior  se  encontraban  dos  personas,  que  su conductor era de  contextura   gruesa,   moreno,   de  cara  redonda,  “pelo  indio”,  “bien  motilado”  y de mal genio. Y que  “tiró la copa al suelo con gestos de  ira”,  en  la  que  bebía  un trago, cuando pasó por el lugar Carlos Alberto  Gil, saliendo inmediatamente en su “persecución”.   

Dany  Hernández le contó del incidente de  “Chaimi”  (Andrés)  con  “el  señor HUMBERTO” y como producto del cual  éste  “le  pegó un puño … en el pecho”. Igualmente del ofrecimiento que  le  hizo  a  Carlos Alberto Gil para que matara a su amigo “Chaimi” a cambio  de $500.000.oo y del rechazo de la propuesta.   

Óscar David Gil Mira expresó que eran las  3  de  la  mañana,  que Carlos Alberto daba una vuelta en bicicleta y que “el  señor  HUMBERTO” se fue detrás de él a pie y luego lo siguió en el taxi de  su  propiedad.  No le paró atención al hecho y desde entonces no volvió a ver  a la víctima.   

El  padre  de  ésta  dijo que a su hijo lo  secuestraron  y  se  lo  llevaron  en  el  taxi Daewoo TIW 935 y luego le dieron  muerte  en  Sabaneta.  En  este  lugar  lo bajaron vivo de “un vehículo marca  Toyota,  que  es  precisamente  el  vehículo  que  también es de propiedad del  señor  HUMBERTO”,  el  que persiguió a Carlos Alberto en la madrugada del 25  de  diciembre. Precisó, además, que una señora vio cuando lo subieron al taxi  mencionado.   

Alex de Jesús Vanegas dijo que fue testigo  presencial  del  ofrecimiento  “que  el  señor  HUMBERTO”  le hizo a Carlos  Alberto  Gil  para  matar a “Chaimi” e igualmente de parte de lo sucedido el  día  del  crimen  pues  se  encontraba en compañía de la víctima. Contó que  ésta  salió  a  dar una vuelta en bicicleta “y de inmediato el taxi amarillo  Daewoo”,  que  se  desplazaba en el sector e iba ocupado por tres personas, se  fue detrás del joven y no volvió a saber de él.   

Ómar Eduardo Gutiérrez le precisó que el  23  de  diciembre  “el señor HUMBERTO”  estuvo en el barrio buscando a  “Chaimi”  y  que  el 25, a las 3 de la mañana, “salió disparado” en el  taxi detrás de Carlos Alberto.   

Óscar Alexánder Henao anotó que HUMBERTO,  después  del  homicidio,  lo  intimidó a él y a sus amigos con un revólver y  los  hizo  identificar, llevándose su pase de conducción “para ver si tenía  antecedentes”.  Días  después  le  dejó  el  documento con el celador de la  urbanización  donde  reside  y  volvió  luego  “con  una ametralladora en la  mano”,  señalando  “que nadie lo puede joder porque él es integrante de la  banda       ‘Los  Pepes’ ”.   

Octavio Antonio Medina refirió que escuchó  en  la cafetería “Media Luz”, “donde entran todos los coteros”, que uno  de  ellos expresó que “una señora” vio cuando llegó “un vehículo marca  Toyota,  descargando  una  persona muriéndose y que en el suelo le habían dado  otro  tiro  en  la  cabeza”. Que eso ocurrió a las 4 de la mañana, que pasó  muy  rápido y que el  “cotero” apodado “el mago” sabía quién fue  la persona que hizo los comentarios.   

Finalmente  apuntó el investigador del CTI  que  en virtud de las labores de campo desarrolladas se logró establecer que el  presunto  responsable  del  homicidio  era  HUMBERTO  ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS,  identificado  con  la  C.  de  C.  #  70.097.762 de Medellín, natural de Amagá  (Antioquia)  y  residente  en  la  carrera  70  A  #24  A-45,  Barrio  Belén de  Medellín,  teléfono  2622233, del cual anexó la tarjeta de preparación de su  cédula de ciudadanía.   

2.2.3. El anterior  informe  fue recibido por el Fiscal a cargo del caso el 10 de febrero de 1998 y,  acto  seguido, procedió el mismo día a escuchar el testimonio de Ómar Eduardo  Gutiérrez  Muñoz,  el  13  siguiente  los  de   Blanca  Margarita Aguilar  Castrillón  y Dany Ignacio Hernández Aguilar, y el 17 del mismo mes el de Luis  Alberto Gil Marín.   

El primero, de 17 años y medio y amigo del  occiso,  relató  el  problema  de  “Chaimi” con “el señor HUMBERTO” en  noviembre  de  1997  y  del ofrecimiento que el último le hizo en diciembre del  mismo  año  a  Carlos  Alberto  para  que  matara  a “Chaimi”, en términos  similares  a  como  lo informó la Policía Judicial. Sobre lo ocurrido la noche  de navidad puntualizó:   

“Carlos Alberto salió a dar una vuelta en  la  bicicleta  de  Óscar Alexánder , no le se el apellido, y bajó y volvió a  subir,  entonces  HUMBERTO  se  cuadró al frente de la casa  (de) Dany, es  otro  amigo de nosotros, es un muchacho de unos 17 años, entonces Carlos se fue  en  la  bicicleta  y  dio  una  vuelta por donde estaba HUMBERTO, y entonces ese  señor  lo  vio  que  estaba  ahí  en la calle afuera del carro, y cuando vio a  Carlos  Alberto, entonces ahí mismo se montó al taxi y bajó detrás de Carlos  Alberto,  ya  no  lo  volvimos  a  ver. La bicicleta dijo un señor de por allá  mismo  que  la  había  encontrado  en la canalización, pero no se quién es el  señor…”.   

Luego del homicidio, afirmó el declarante,  HUMBERTO  los  amenazó  de  muerte  a  él  y  a los demás jóvenes amigos del  occiso.   

Blanca  Margarita  Aguilar,  a  su  turno,  declaró  que desde la ventana de su casa observó que el conductor del taxi TIW  935  se  bajó  del  carro  y  entró,  en  compañía  de otro individuo, a una  residencia  vecina a la suya, donde “una señora Gloria”. Y que cuando pasó  por  el  lugar Carlos Alberto Gil “el señor” tiró un vaso en el que bebía  un  trago  y  con  su  compañero  “se montaron al taxi y salieron, y ellos se  fueron  en  el taxi, y no volví a ver a Carlos Gil”. Oyó decir en un granero  “que  bajando a Baladares que es otro barriecito abajo del Barrio El trapiche,  donde  hay  un  policía  acostado, es decir, un resalto, que ahí el señor del  taxi  tumbó  a  Carlos  de  la  bicicleta y que lo cogieron y lo montaron en el  taxi, que junto con la bicicleta”.   

Dany Ignacio Hernández, aparte de referirse  al  problema  que  días antes de los hechos tuvo lugar con HUMBERTO, manifestó  sobre  lo  ocurrido la madrugada del 25 de diciembre de 1997 que su amigo Carlos  Alberto  Gil,  cuando  partió  a  dar  una segunda vuelta en bicicleta, bajando  hacia  Baladares,  “el  carro de HUMBERTO bajó detrás, de ahí no volvimos a  ver  a  Carlos  ni  al  don  HUMBERTO  ese”. Sin saber en concreto quién vio,  escuchó  comentar  que  Carlos  Alberto  Gil  fue subido al taxi de HUMBERTO, a  quien  describió  como de 45 años, acuerpado, moreno, de estatura media y pelo  “como churrusco”.   

Luis  Alberto Gil supo que el taxi salió  detrás de su hijo por comentarios de los amigos del menor.   

2.2.4.  Con dichos  fundamentos  probatorios,  que sirvieron de apoyo a la detención preventiva y a  la  acusación,  se  ordenó  la  apertura de la instrucción el 20 de agosto de  1998.  En  la  sentencia  se  contó,  además,  con  la indagatoria de SÁNCHEZ  GRANADOS, de la cual es del caso resaltar los siguientes aspectos:   

Sus  datos  personales coincidieron con los  aportados  por  la  Policía  Judicial  como  resultado  de  las  averiguaciones  debidamente  solicitadas por la Fiscalía y sus características físicas con la  descripción   hecha   por   los   testigos   que  lo  vieron  el  día  de  los  hechos.   

Admitió  que en septiembre de 1996 compró  el  taxi  Daewoo  de  placas  TIW  935,  que  se  lo  vendió a Sergio Botero en  noviembre  30  de  1997  y  que  no le hizo traspaso porque no se lo pagó en su  totalidad.   

Al preguntársele dónde podía localizarse  a  Botero,  dijo  que  “tendría  que  averiguar” con un señor Guillermo de  quien no recordó el apellido.   

Negó  cualquier altercado con jóvenes del  Barrio  El  Trapiche,  haber poseído armas de fuego, haber ofrecido dinero para  matar  a “Chaimi” y cualquier relación con el homicidio objeto del presente  proceso,  desconociendo  las  razones  por las cuales los testigos se refieren a  él.   

Dijo,  por  último, que desde las 11 de la  noche  del  24 de diciembre de 1997 estuvo en una finca de Itagüí de propiedad  de  Hernán González, de Apuestas El Dorado del mismo municipio, y que al lugar  llegó con Javier, de quien no recuerda su apellido.   

2.2.5. La coartada  del  procesado,  como  puede verse, quedó limitada a dos circunstancias: que el  taxi  TIW  935  ya  no  era  suyo el día de los hechos y que para cuando éstos  sucedieron no estaba en el Barrio el Trapiche.   

Pero si se tiene en cuenta la gran cantidad  de  evidencias allegadas en la investigación previa indicativas no solamente de  que   fue   visto   en   ese   barrio  –en    el    taxi    Daewoo—  la  madrugada  del  25  de  diciembre, sino días antes buscando a  “Chaimi”,  que  estaba  claro  que  le  había  pedido a los amigos de éste  matarlo  a  cambio  de  dinero  y  que  en la indagatoria simplemente negó esas  circunstancias,   sin   ninguna   explicación   razonable  del  por  qué  esas  inculpaciones  gratuitas,  es  comprensible  que  el  Juez  no  haya considerado  necesario  verificar las citas del acusado. Mucho más cuando la relacionada con  la  supuesta  venta  del  taxi  no  ofrecía  ningún  tipo  de seriedad pues ni  siquiera  supo  precisar  dónde  podía  ser  ubicado el supuesto comprador, de  quien  sólo  aportó  un  nombre y un apellido y nada más. Y eso que le quedó  debiendo dinero.   

Hernán González, de Apuestas El Dorado de  Itagüí,  podía  ser  citado a declarar pues esas informaciones facilitaban su  localización.  No  hacerlo, sin embargo, no reviste trascendencia. Aún bajo el  supuesto  de  que hubiese apoyado el dicho del procesado y aceptado que pasó la  navidad  de  1997  en  su finca, a juicio de la Sala se trataría de un medio de  prueba  que  no alcanzaría a desvirtuar el sustento probatorio de la sentencia,  compuesto  de  evidencias  obtenidas  a  través  de  una  pesquisa rigurosa que  aprovechó  todas  las  ventajas  que  en  investigación  criminal  ofrece  una  respuesta  estatal  inmediata,  como  pasó  en este caso en el que en los días  siguientes al homicidio se consiguió establecer lo sucedido.   

No está de más advertir, por último, que  el  despacho  judicial  a cargo del juzgamiento, a solicitud del defensor,   ordenó  escuchar  en  la audiencia pública a los testigos que declararon en la  fase  previa  e  intentó  por los medios a su alcance hacerlos comparecer, pero  sin  éxito.  No  se le puede atribuir a la autoridad judicial, en consecuencia,  impedir  la  posibilidad  del  contrainterrogatorio,  que  como  lo  recordó la  Delegada    no    es   la   única   forma   de   ejercicio   del   derecho   de  contradicción.   

La  censura,  en fin, no tiene vocación de  éxito.   

Segundo cargo (violación  indirecta de la ley sustancial).   

1.  El  error  de  hecho  por falso juicio de identidad denunciado no tuvo ocurrencia. La síntesis  del  contenido  de  las  pruebas  allegadas  al expediente hecha en el marco del  reproche de nulidad facilita demostrar esa conclusión.   

De  los testimonios de los vecinos y amigos  del  occiso  el  Tribunal  consideró  que  emergían  varios indicios graves de  responsabilidad  penal  en  contra  de SÁNCHEZ GRANADOS, precisando que ellos y  los  informes  de  Policía  Judicial brindaron suficiente información sobre su  participación  en  el  “plagio  y  posterior  muerte  de  Carlos  Alberto Gil  Mira”.   

Declaró  demostradas  las  circunstancias  antecedentes   al   crimen  ya  aludidas,  que  SÁNCHEZ  GRANADOS  –individualizado por los declarantes por  sus  rasgos físicos— estuvo  entre  el  24  y  el 25 de diciembre de 1997, a distintas horas, en el Barrio el  Trapiche  en  el  taxi Daewoo de placas TIW 935 preguntando por Chaimi , que fue  visto  en el establecimiento de “una señora Gloria” y que, al cruzar por su  lado  Carlos  Alberto  Gil,  salió  con  el  individuo que lo acompañaba en su  “persecución”,   tras   arrojar   al   piso   la  copa  en  la  que  bebía  licor.   

Esas   conclusiones   del   ad   quem  se  corresponden  plenamente  con el contenido de los medios de prueba en los cuales  se  hace  recaer  el  error.  Los  testigos coincidieron en apuntar que HUMBERTO  –el conductor del taxi TIW  935—,  partió  detrás de  Carlos  Alberto  Gil al pasar éste en su bicicleta y es claro que iba en pos de  él  si  se tiene en cuenta la actitud que le observó Blanca Margarita Aguilar,  esto    es,    que    tiró   su   copa   y   montó   apresuradamente   en   su  vehículo.   

Y  de  ese  hecho  debidamente  comprobado,  aunado  a  la  circunstancia  de  que sólo una hora después el joven apareció  muerto  en  el  municipio  vecino  de Sabaneta, a los comentarios escuchados por  varios  declarantes relativos a que fue subido al taxi contra su voluntad, a los  acontecimientos  que precedieron al delito y a la débil coartada presentada por  el  acusado,   era  deducible  su compromiso penal a título de autor en el  homicidio.    

No es cierto, entonces, que en la sentencia  se haya tergiversado el contenido de la prueba testimonial.   

2. El falso juicio  de  legalidad  planteado  en  relación  con  los  informes de Policía Judicial  porque  la  ley  no  les  atribuía  la condición de prueba, que en realidad ha  debido  postularse como falso juicio de convicción por tratarse de un evento de  tarifa legal negativa, tampoco tuvo ocurrencia.   

La  Corte  ha  examinado  la  sentencia del  Tribunal  y  halla  evidente que su sostén son los testimonios de Ómar Eduardo  Gutiérrez   Muñoz,  Blanca  Margarita  Aguilar  Castrillón  y  Danny  Ignacio  Hernández  Aguilar,  a quienes se logró llegar gracias a esos informes. Estos,  sin  embargo,  no  apoyan el pronunciamiento recurrido, en el que simplemente se  mencionan,  y  en  esa medida no le asiste la razón al casacionista y el cargo,  por lo tanto, no puede prosperar.   

Declaración de prescripción.  

1.   La  Corte  declarará  prescrita  la  acción  penal respecto del delito de porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  sancionado  con pena de uno (1) a   cuatro  (4)  años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y  en  el  365 del vigente. La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 30 de  marzo  de  2000  y  a  partir  de  tal  fecha  el  término de prescripción, en  concordancia  con  la  ley, era de 5 años y éste se cumplió el 30 de marzo de  2005,  antes  de  ingresar  el  proceso  para  fallo  al despacho del Magistrado  Ponente.     

2.   En   la  determinación  de  la  pena  de  prisión  el juzgador impuso para el homicidio  agravado,  el delito más grave, 345 meses e incrementó 12 meses por razón del  delito  de  porte  ilegal  de  armas.  Eso quiere decir que prescrita la acción  penal  por  el  último delito la sanción privativa de la libertad queda en 345  meses  o  28  años  y  9  meses,  que  es  el  tiempo  en  el  cual se fijará.   

Casación oficiosa.  

De  oficio,  como  lo  pide la Delegada, se  casará  parcialmente  la  sentencia para fijar el término de la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas en el máximo de 10 años  que  autorizaba el artículo 44 del Código Penal de 1980 (modificado por el 3º  de  la ley 365 de 1997) y vigente para el momento del crimen, en lugar de los 20  años  que  se  le impusieron en las instancias con sustento en el Código Penal  de  2000  pues es manifiesto que con ello se transgredió el derecho fundamental  de favorabilidad.   

Adicionalmente,  como  igual lo solicita la  Procuradora,  se  dejará  sin  efecto  la  pena  accesoria  consistente  en  la  privación  del  derecho  a  tener  y portar arma de fuego por el término de 15  años,  en  consideración  a  que cuando sucedieron los hechos no se encontraba  prevista en la ley por ese entonces vigente.   

         A  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a  favor del procesado HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS.   

2.     NO    CASAR    la  sentencia recurrida en relación con los cargos formulados en la  demanda, que se desestiman.   

3.   CASAR   PARCIAL   y   OFICIOSAMENTE  la  sentencia  impugnada para fijarle al mencionado en  10  años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y para dejar sin  efectos  la  sanción  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas por el término de 15 años   

4.  FIJAR  en  veintiocho  (28)   años y  nueve  (9)  meses  la  pena  de  prisión al procesado HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ  GRANADOS  por razón del delito de homicidio agravado.   

Las  demás  decisiones  adoptadas  en  la  sentencia se mantienen.   

         

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

         

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

             Comisión de  servicio                                                         Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 42, 46 y 66.   

2  .  Folio 154.   

3  .  Folio 186.     

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