20079(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20079   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 78   

          Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil tres.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda    de    casación   formulada   por   el   defensor   de   NELSON   ÁVILA   JIMÉNEZ,   contra   la  sentencia  del 29 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la  condena de 30 meses de prisión y multa de $2000 que  el  Juzgado  15  Penal  del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado como  autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Por  estimar  la  Sala  que la reseña de los antecedentes realizada  por  el  Tribunal con ocasión de la presente actuación se ajusta a la realidad  procesal   de   la   que  informa  el  expediente,  seguidamente  se  permitirá  transcribirla.   

“El 11 de julio de  1995,  concurrió a la Fiscalía -Oficina de asignaciones- Carlos Agüero Ortiz,  Segundo  Suplente  del  Gerente  General  de  ELF  ATOCHEM  COLOMBIA  S.A.  para  presentar   denuncio   penal,   contra   personas   indeterminadas,  por  hechos  constitutivos de delitos.   

“Señaló  que  dentro  del  objeto  social  de la sociedad representada está el de servirse de  innumerables  proveedores  entre  quienes  se cuenta la Sociedad HOLANDA-COLMBIA  S.A  .,  cuyos  suministros  se cancelan bajo la modalidad de giro de cheques de  cuentas  propias  que  son  entregados en la tesorería a la persona que porte y  presente  la  correspondiente autorización escrita de funcionario competente de  la  sociedad,  con  la  exigencia  para  quien recibe el cheque, de suscribir el  comprobante de egreso y estampar el sello demostrativo.   

“El 20 de junio de  1995,  prosigue  el denunciante, la Sociedad ELF ATOCHEM COLOMBIA S.A. procedió  a  girar  de  su  cuenta  corriente  Nro. 019386015 del CITIBANK, a nombre de la  Sociedad  HOLANDA  COLOMBIA S.A. los cheques Nros. 0006997 y 0006996 por valores  de    $8’658.300    y  2’293.224,  respectivamente,  correspondientes  a  cancelación  de facturas Nros. 51439, el  primer  cheque y 51855 y 51856, el segundo; girados con cruce doble restrictivo,  para ser consignados exclusivamente en la cuenta del beneficiario.   

“El 21 de junio de  1995  se  presentó  en  las  oficinas  quien  se  identificó  como JOSÉ ANGEL  RODRÍGUEZ  portando  autorización presuntamente firmada por MIGUEL CHAVARRO, a  quien  se  conoce  como empleado de HOLANDA COLOMBIA S.A. a reclamar los cheques  para  la  tal  sociedad. La funcionaria encargada, María Inés Castillo, previa  solicitud  de  documento de identidad procedió a realizar la entrega de los dos  títulos  valores  al interesado, exigiendo la suscripción de recibo y el sello  correspondiente,    que    era    completamente   similar   a   los   legalmente  utilizados.   

“Posteriormente,  la  Sociedad que representa fue informada de que los citados títulos valores no  llegaron  a  su  destino  sino  cobrados  por  persona  indeterminada, de manera  ilícita.   

“La   Oficina  principal  del  CITIBANK, informada del suceso, remitió los cheques en mención  encontrándose  fueron  consignados  en  la  cuenta  Nro. 003-0325987 de la Caja  Social.   

“Con fundamento en  la  denuncia  la  Fiscalía  Seccional  147  ordenó,  el 1º de agosto de 1995,  investigación previa.   

“Cumplido  el objetivo de la investigación preliminar y en virtud de  los  medios  de prueba allegados la fiscalía ordenó abrir investigación penal  el  10  de  junio de 1997, ordenando la vinculación jurídica de JAIME HUMBERTO  VELA MELO, NELSON AVILA JIMENEZ y MARÍA INÉS CASTILLO VARGAS.   

“La  CASTILLO  VARGAS  fue  escuchada  en  diligencia  de  inquirir  el  27 de agosto de 1997 y  resuelta  su situación jurídica en pronunciamiento de 23 de octubre de 1997, a  través  del  cual  la  fiscalía  se  abstuvo  de emitir en su contra medida de  aseguramiento.   

“En  contra  de  Jairo  Humberto  Vela  y  Nelson  Ávila  fueron  emitidas  diversas órdenes de  captura;  así  éste  fue  capturado  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  Dirección  de  Extranjería en el Aeropuerto El Dorado, cuando  arribó  procedente  de  Roma  en  el  Vuelo  668  de ALITALIA, el 26 de mayo de  1998.   

“Sometido   a  diligencia  de  indagatoria,  en  la  misma  fecha,  fue  resuelta su situación  jurídica  en  pronunciamiento  de  29  de  mayo  de  1998 a través del cual la  fiscalía  dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva  como  presunto  autor  de  los  delitos  de  falsedad  material de particular en  documento  público  agravado  por el uso, en concurso con falsedad en documento  privado   y   estafa.   En   la  misma  decisión  lo  favoreció  con  libertad  provisional.   

“Luego de realizar  la  tramitación  procesal  pertinente,  Jairo  Humberto  Vela  fue declarado en  pronunciamiento  de  24 de agosto de 1998, persona ausente; posteriormente, el 2  de  septiembre  del  mismo  año  el DAS cumplió con su captura, situación que  determinó fuera escuchado en indagatoria.   

“La  situación  jurídica  provisional  del  tercer vinculado fue resuelta en pronunciamiento de  17  de  septiembre de 1998, mediante el cual se dispuso, en su contra, medida de  aseguramiento de caución prendaria.   

“El  ciclo  de  instrucción  fue  cerrado  el  17  de abril de 2000 y el 29 de agosto del mismo  año,  al  momento  de  calificar su mérito la fiscalía dispuso acusar a JAIRO  HUMBERTO  VELA  MELO  y  a NELSON AVILA JIMÉNEZ, como presuntos responsables de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  en  concurso con estafa. Con  relación  a  MARÍA  INÉS  CASTILLO  VARGAS,  la fiscalía dispuso precluir la  investigación.   

“A instancias del  recurso   de   reposición   presentado   por   el   Ministerio   Público,   en  pronunciamiento  de  3  de  octubre  de  2000,  el  funcionario judicial dispuso  revocar  la  medida  de aseguramiento de 29 de agosto de 2000, impuesta a NELSON  AVILA  JIMÉNEZ  por  el  delito de falsedad material de particular en documento  público,  agravado  por  el uso, y como consecuencia precluir la investigación  por  este  punible,  advirtiendo la vigencia de la  medida de aseguramiento  de   caución   prendaria   para   los   otros   dos  delitos  (…)”   

Solamente  resta  agregar  que adelantada la  etapa  del  juicio, la cual le correspondió llevar a efecto el Juzgado 15 Penal  del  Circuito  de Bogotá, y evacuada la vista pública, la dependencia judicial  en  mención  le puso fin a la instancia por medio de la sentencia de condena de  la  que  ya  se  hizo  mérito  en el acápite inicial de este proveído, la que  impugnada,  recibió integral confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá,  como  allí  igualmente se anotó, mediante el pronunciamiento que hoy es objeto  del                      extraordinario                     recurso.           

LA DEMANDA  

          Error  de  hecho en la apreciación de las pruebas, es el fundamento  de  este  único  reproche  que al amparo de la causal primera formula el censor  contra el fallo recurrido.   

          En  su  afán  por encontrar confirmación a las imputaciones que el  coprocesado  Vela  Melo  lanzó  contra  su  defendido,  expone el demandante en  desarrollo  de  la  censura,  se ordenó la práctica de pruebas no relacionadas  con  el  asunto  materia  de debate, entre ellas, la atinente a averiguar por la  capacidad  económica  de  ÁVILA JIMÉNEZ,  empero  al  verificar  que se trataba de un comerciante limitado,  optó  por  estractar  -sic-  pruebas     de     responsabilidad    inexistentes,  imprimiéndole  valoración  a  las  imputaciones elevadas por el condenado VELA  MELO”,  en inusual y desmedido esfuerzo del fallador  por  acomodar  sus  razonamientos  al concepto doctrinario de coautoría, según  cabe colegir de lo que sobre el tema transcribió en la sentencia.   

          Los  cargos  elevados  por  Vela  Melo contra el aquí procesado son  insulares  y  carentes de asidero legal, sostiene el libelista luego de reseñar  los  elementos  estructurales de la autoría intelectual, pues tan pronto aquél  fue  descubierto  en  sus maniobras fraudulentas elevó cargos contra un tercero  -ÁVILA   JIMÉNEZ-,   no  existiendo  elemento  de juicio alguno que permita predicar que la voluntad y la  conciencia  del  primero  fueran  manipuladas  por  el segundo, única manera de  establecer el ámbito de acción del coautor o determinador.   

Después   de   citar   apartes   de   un  pronunciamiento  de  la  Sala, afirma el casacionista que el Tribunal le dio una  “equivocada        interpretación”  al  material  probatorio allegado al proceso, resultando por lo  tanto  excesivas  sus  apreciaciones  cuando  da  por existente un cheque que no  aparece   incorporado   a   la  actuación.   De  ahí  que  el  juicio  de  responsabilidad  no  hubiera  obedecido  a  la  objetividad  de los elementos de  persuasión   existentes   en   el   proceso,  sino  al  criterio  personal  del  sentenciador,  aduce,  lo  cual  fácilmente  se  deduce  cuando se descubre que  “a  un  simple indicio contingente se le adiciona un  paquete    de    sospechas    extractadas    de    la   subjetividad”,  y  al  hecho  de que se hubiera omitido el estudio y análisis  del dictamen de grafología que obra en autos.   

En el caso que se debate no existe prueba que  lleve  a  la  certeza  acerca  de  que el acusado hubiera entregado los títulos  valores  del  que  dan  cuenta  los autos, dominando la conciencia y voluntad de  Vela  Melo. Por consiguiente, si la prueba de cargo se redujo a la confesión de  éste  y  a  las  acusaciones  que  lanzó contra aquél, no estando probado que  ÁVILA  JIMÉNEZ determinó a  Vela  Melo a actuar es imperioso concluir que el fallo del Tribunal se fincó en  meras  suposiciones,  en la medida en que los indicios de responsabilidad que en  contra  del  procesado  destaca  en  su  declaración  de  condena  -los  cuales  relaciona-  no  conducen a la certeza, mas sí a la duda, incertidumbre que debe  resolverse a favor del reo.   

Por  último, acudiendo el censor a la tesis  de   la   vía  de  hecho  judicial,  con  cita  de  jurisprudencia  en  materia  constitucional  aduce  la  violación  de  la  garantía  fundamental  al debido  proceso  en  cuanto estima que el fallo recurrido en sede extraordinaria deviene  arbitrario,  en  la  medida  en que conforme a los fundamentos de las decisiones  traídas  a  colación,  si  bien el juzgador goza de facultad discrecional para  evaluar  el  material probatorio en el que finca su determinación, es lo cierto  que   esa   atribución  se  halla  limitada  por  los  principios  de  la  sana  crítica.   En consecuencia, se incurre en vía de hecho cuando de espaldas  a  esa  realidad  probatoria,  se  profiere  resolución ignorando la prueba que  incide  de  manera  determinante  en  la  misma,  como  así ocurrió en el caso  presente  al  expedir el Tribunal la sentencia impugnada teniendo por fundamento  cargos  no  probados, pues los indicios en los que el fallo se sustenta y que se  derivan   de   la   imposición  de  su  criterio  personal,  tienen  por  apoyo  acontecimientos  ajenos e independientes a los ilícitos perpetrados por el otro  procesado,  Vela  Melo; valga decir, no existe un nexo causal entre la relación  comercial   y   fugaz  amistad  sostenida  por  ÁVILA  JIMÉNEZ  y  Vela  Melo,  con  los delitos cometidos y  aceptados por este último.   

En  suma,  no  existió  en  este  asunto un  estudio   serio,   sereno,  concienzudo  e  imparcial  del  material  probatorio  recaudado,   confirmándose   el   fallo  de  primer  grado  con  fundamento  en  preconceptos  y  subjetividades nacidos de la imaginación, arguye finalmente el  actor  con  la firme aspiración de que el fallo impugnado se case y en su lugar  se profiera el que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda  demanda  de  casación,  cuya  idoneidad  faculta  a la Corte para el respectivo  examen  de  fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre  del  procesado ÁVILA JIMÉNEZ  presentó     el     impugnante    extraordinario,    lo    cual    impone    su  inadmisión      de  plano.   

          En  efecto,  si  bien  es  legalmente viable que se presenten cargos  excluyentes,  ello  se  encuentra  supeditado a que se haga de manera separada y  subsidiaria,  a  voces del inciso final del Art. 212 del C. de P. Penal; y si de  por  medio  está uno por nulidad, su postulación ha de ir como principal, pues  en  caso  de  llegar  a  prosperar, el estudio de los demás no tendría sentido  frente a la invalidación del fallo o de todo el juicio.    

Estas   son   las  reglas  que  ignora  el  demandante,  cuando  en  la  fundamentación del cargo propuesto al amparo de la  causal  primera  por  errónea  apreciación  probatoria derivados de errores de  hecho,  empieza  por  plantear  un error de hecho por falso juicio de existencia  por  suposición  al  afirmar  que el Juzgador “optó  por    extractar    pruebas    de    responsabilidad    inexistentes”,  lo  desarrolla  a través de errores de hecho por falso juicio  de  identidad  y  falso  juicio  de existencia por omisión, en su orden, cuando  indistintamente  sostiene que el Tribunal le dio “una  equivocada   interpretación   al   material   probatorio  recaudado”,   y   seguidamente  aduce  que  no  se  detuvo  “a  estudiar  y  analizar el dictamen grafológico obrante a Fol. 127  s.s.  C.O.2.”, para    finalmente    argüir    falso    raciocinio    y   nulidad,  respectivamente,  por  la  valoración  arbitraria,  irracional y caprichosa del  material  probatorio dada la inobservancia de las reglas de la sana crítica, lo  que  a  su  vez  conllevó  a  la  violación  del  debido  proceso al quedar el  procesado  indefenso  y a merced del gran poder discrecional que al sentenciador  se  le  otorga  para  estimar  las  pruebas,  desconociendo así el principio de  prioridad  que le impone la carga de formular en primer término el reproche que  por    el    menoscabo    a   la   citada   garantía   fundamental   igualmente  alega.   

2. Pues bien, en punto a este último reparo,  al  margen  de  su  inadvertida formulación como cargo principal, de entrada se  descubre  la  informalidad  con  la  que  se  acometió su proposición, pues el  libelista  ni  siquiera  invoca  la  causal correcta, que en este caso sería la  tercera,  y menos se toma el trabajo de fundamentar y demostrar la irregularidad  argüida,  como  tampoco  hace  algo por establecer su trascendencia en el fallo  impugnado,   e   indicar  el  tramo  procesal  que  quedaría  afectado  por  la  invalidación  de  prosperar el vicio alegado, a efecto de retrotraer lo actuado  para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.   

Al  igual  que  en  los  demás  motivos  de  casación,  no  basta la enunciación genérica de la irregularidad, tiene dicho  la  Corte,  pues  resulta  imprescindible  acreditar el sentido de la violación  señalando  inequívocamente  en cuál causal de nulidad cabe ubicarla, cuál el  estadio  procesal  en  que  se  ha  producido, y cómo no es posible enmendar la  irritualidad  de  manera  diversa  a  la  de quebrar la presunción de acierto y  legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.    

Salvo  la pretextada incursión del juzgador  en  una  vía  de  hecho, ningún otro esfuerzo demostrativo despliega el censor  para  acreditar  su aserto, y siendo ello así, imposible resulta saber cuál es  la  actuación  o el trámite que afectó negativamente la garantía fundamental  cuyo  quebranto  aduce,  y  cuál su trascendencia en el fallo recurrido, motivo  por  el  cual  la censura apenas sí constituye un genérico enunciado que, dado  el  principio  de  limitación  que  gobierna  la  casación,  la Corte no puede  complementar o precisar.   

3. Y, no empece a su anuncio de que el ataque  al  fallo  recurrido  lo  hace  por  errónea  apreciación  probatoria,  lo que  presupone  la  violación indirecta de la ley sustancial, amén de que el censor  no  precisa  el sentido de la vulneración argüida, es lo cierto que pretermite  señalar  el precepto o preceptos de orden sustancial infringidos, requisito que  por   lógica   reclama   la   técnica  de  casación  para  hacer  posible  la  construcción  del juicio sobre el cual pretende que la Corte realice el control  de  legalidad  de  la  sentencia impugnada. Cuando se aduce la causal primera de  casación,  insiste  en reiterar una vez más la Sala, resulta imperioso indicar  la  norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador,  pues  por  el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, sin ese  referente  normativo  mal puede el juez de casación determinar en qué consiste  el quebranto a la ley sustancial objeto de censura.   

4.  En  cuanto  a  la  pretextada violación  indirecta  de  la ley sustancial, desconoce el actor por completo la técnica de  la  casación  en  la  medida  en  que  en  un  mismo cargo no pueden proponerse  censuras  excluyentes,  como  son  el  error  de  raciocinio argüido, sin hacer  referencia  alguna  a  la  forma  en  que  se  desconocieron  las  reglas  de la  experiencia  o el sentido común, los principios científicos, o los dictados de  la  lógica;  el  falso juicio de identidad por la equívoca interpretación del  material  probatorio allegado a la actuación, sin especificar de qué manera se  tergiversó,  distorsionó  o  recortó  el  sentido  de  las pruebas examinadas  poniéndolas  a decir lo que realmente no se deriva de su contexto; y los falsos  juicios de existencia por suposición y omisión probatorias.   

5.  Ahora,  como  en  últimas el demandante  admite  que  el fallo recurrido tiene por sustento prueba indirecta, desatendió  el   censor   lo   que  en  materia  de  prueba  indiciaria  tiene  definido  la  jurisprudencia  de la Sala, pues las glosas en casación deben hacerse según se  trate  de  cuestionar  la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el  poder  de  convicción  del  indicio, puesto que los errores en cada caso son de  diferente  naturaleza  (Cfr.  Casaciones de mayo 30 y noviembre 27 de 1996, M.P.  Fernando  Arboleda  Ripoll; abril 17/97, febrero 26/98, septiembre 30/99 y abril  3 de 2000, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).   

Simplemente le bastó al censor señalar los  indicios  que  según  afirma  fueron  deducidos por el fallador, criticarlos, y  contra-argumentar  que  los  acontecimientos  de  los  cuales se originaron, son  ajenos  e  independientes  a  los  ilícitos perpetrados por el coprocesado Vela  Melo,  lo  cual  significa  que  “no  existe un nexo  causal  de  ejecución  entre la relación comercial y fugaz amistad”  habida  entre  aquél  y su defendido,  “con los delitos cometidos  y  aceptados por el condenado VELA MELO.”    

          No  atina  entonces  el  censor  a  concretar  en  cuál tramo de la  construcción  indiciaria se presentó el supuesto yerro, si en la demostración  del  hecho indicante porque se supuso la prueba que lo sustenta o se tergiversó  trastocando  su contenido fáctico, o si más bien el desatino se presenta en la  inferencia  lógica,  caso  en  el  cual  le  era  imperativo  acreditar  que el  razonamiento  del  sentenciador  se  hizo  de  espaldas  a  los postulados de la  ciencia,  de  la  lógica  o  contrario  a  las  reglas de la experiencia, o si,  finalmente  el yerro se presenta en la apreciación del indicio al examinarlo en  conjunto  con  el  resto  de  la prueba. Nada de lo anterior precisa la demanda,  falencia  que  inhabilita  a la Corte para acometer su estudio de fondo, pues no  basta  la  simple  afirmación  de  que  la  sentencia  se fincó en indicios no  probados.    

6. Igualmente se duele el casacionista de que  la  prueba  enrostrada  a  su asistido no conduzca a la certeza, mas sí resulta  ser  fuente de incertidumbres, duda que siempre debe resolverse a favor del reo.   

En similar informalidad a las destacadas con  antelación  incurre  el  censor  en  la  formulación  del  reparo por presunto  desconocimiento    del   principio   in   dubio   pro  reo, puesto que si lo que se quiso plantear fue que el  fallador  profirió  condena  a  pesar  de  haber reconocido que la prueba sólo  generaba  dudas,  la  discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la  violación  directa,  como en incontables oportunidades lo ha dicho la Sala, sin  entrar  en  disquisiciones  relacionadas  con el tema probatorio, y con cita del  acápite  del  fallo  donde  se  hubiera  hecho  tal declaración, reclamando en  consecuencia  la  aplicación del precepto rector contenido en el inciso 2º del  artículo  7º  del  C.  de  P. Penal, norma del estatuto procesal pero de claro  contenido sustancial.   

Empero, si  el  reparo está orientado es a destacar cómo a pesar de que la  prueba  sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así  y  fulminó  la  condena  aduciendo  certeza  donde sólo había perplejidad, la  violación  indirecta  escogida  se erige en el camino adecuado para formular la  censura,  pero  demostrando,  eso  sí,  los errores de hecho o de derecho en la  apreciación  de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en  la fundamentación de la condena.   

Nada de lo dicho en precedencia se observa en  la  demanda,  donde  desordenadamente  se  discurre  por distintos errores, pero  fuera  de  la  genérica afirmación del censor en ese sentido, ningún esfuerzo  hace  por  concretar  el  yerro  alegado  en  una  censura  con los atributos de  claridad y precisión que se exigen en esta sede extraordinaria.   

7.  En suma, la inconformidad del censor con  la  sentencia  atacada se reduce al grado de credibilidad que el juzgador le dio  a  los  elementos  de  convicción  erigidos  como  prueba de cargo, en tanto le  restó  mérito a las de exculpación del propio procesado señaladas por aquél  como demostrativas de la pretextada inocencia de su defendido.   

El parecer del libelista es en síntesis que  no  se  podía  desechar  la incertidumbre que a su juicio campea en el proceso,  dado  que  con  la  prueba  de  cargo tenida en cuenta no se podía arribar a la  certeza  que para condenar exige la ley, menos cuando resultaba posible elaborar  hipótesis  diversas  a  las  tenidas  por  el fallador como demostrativas de la  responsabilidad del reo.   

Es  evidente  que  un planteamiento de esta  naturaleza  es  inadmisible  en  casación, porque el examen crítico que de los  elementos  de  persuasión  realiza  el  fallador  siempre resultará prevalente  frente  al  efectuado  por el sujeto procesal, a menos que éste acredite que el  raciocinio   de  aquél  está  afectado  de  errores  de  hecho  o  de  derecho  verdaderamente  trascendentes,  dada  la  presunción de acierto y legalidad que  ampara  la  sentencia  y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda  pueda prosperar.   

No   es   en  consecuencia  oponiendo  su  particular  criterio al realizado con autoridad por el juzgador para concluir el  grado  de convicción que le merece determinada prueba, como el recurrente puede  lograr  el  derrumbamiento  de  una  providencia que goza de aquellos atributos,  insiste  en  reiterar  la  Sala,  puesto  que  necesario  se  torna demostrar el  ostensible  e  insuperable  yerro en que ha incurrido el fallador en la tarea de  valoración  probatoria  que  le  es  propia,  así  como  su  incidencia  en la  sentencia,  a  tal  punto  determinante  que sin la equivocación dicha otra muy  diferente hubiera sido la decisión.   

Como  la  demanda  incumple  las exigencias  formales  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a la  Sala   sólo   le  es  dado  disponer  su  inadmisión  y    la    consiguiente   deserción   del   recurso  interpuesto.   

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de NELSON  ÁVILA    JIMÉNEZ   por   su   defensor.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso,  conforme  a las motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este proveído.     

Contra este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

               

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

                   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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