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Proceso No 20079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 78
Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de NELSON ÁVILA JIMÉNEZ, contra la sentencia del 29 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la condena de 30 meses de prisión y multa de $2000 que el Juzgado 15 Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado como autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Por estimar la Sala que la reseña de los antecedentes realizada por el Tribunal con ocasión de la presente actuación se ajusta a la realidad procesal de la que informa el expediente, seguidamente se permitirá transcribirla.
“El 11 de julio de 1995, concurrió a la Fiscalía -Oficina de asignaciones- Carlos Agüero Ortiz, Segundo Suplente del Gerente General de ELF ATOCHEM COLOMBIA S.A. para presentar denuncio penal, contra personas indeterminadas, por hechos constitutivos de delitos.
“Señaló que dentro del objeto social de la sociedad representada está el de servirse de innumerables proveedores entre quienes se cuenta la Sociedad HOLANDA-COLMBIA S.A ., cuyos suministros se cancelan bajo la modalidad de giro de cheques de cuentas propias que son entregados en la tesorería a la persona que porte y presente la correspondiente autorización escrita de funcionario competente de la sociedad, con la exigencia para quien recibe el cheque, de suscribir el comprobante de egreso y estampar el sello demostrativo.
“El 20 de junio de 1995, prosigue el denunciante, la Sociedad ELF ATOCHEM COLOMBIA S.A. procedió a girar de su cuenta corriente Nro. 019386015 del CITIBANK, a nombre de la Sociedad HOLANDA COLOMBIA S.A. los cheques Nros. 0006997 y 0006996 por valores de $8’658.300 y 2’293.224, respectivamente, correspondientes a cancelación de facturas Nros. 51439, el primer cheque y 51855 y 51856, el segundo; girados con cruce doble restrictivo, para ser consignados exclusivamente en la cuenta del beneficiario.
“El 21 de junio de 1995 se presentó en las oficinas quien se identificó como JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ portando autorización presuntamente firmada por MIGUEL CHAVARRO, a quien se conoce como empleado de HOLANDA COLOMBIA S.A. a reclamar los cheques para la tal sociedad. La funcionaria encargada, María Inés Castillo, previa solicitud de documento de identidad procedió a realizar la entrega de los dos títulos valores al interesado, exigiendo la suscripción de recibo y el sello correspondiente, que era completamente similar a los legalmente utilizados.
“Posteriormente, la Sociedad que representa fue informada de que los citados títulos valores no llegaron a su destino sino cobrados por persona indeterminada, de manera ilícita.
“La Oficina principal del CITIBANK, informada del suceso, remitió los cheques en mención encontrándose fueron consignados en la cuenta Nro. 003-0325987 de la Caja Social.
“Con fundamento en la denuncia la Fiscalía Seccional 147 ordenó, el 1º de agosto de 1995, investigación previa.
“Cumplido el objetivo de la investigación preliminar y en virtud de los medios de prueba allegados la fiscalía ordenó abrir investigación penal el 10 de junio de 1997, ordenando la vinculación jurídica de JAIME HUMBERTO VELA MELO, NELSON AVILA JIMENEZ y MARÍA INÉS CASTILLO VARGAS.
“La CASTILLO VARGAS fue escuchada en diligencia de inquirir el 27 de agosto de 1997 y resuelta su situación jurídica en pronunciamiento de 23 de octubre de 1997, a través del cual la fiscalía se abstuvo de emitir en su contra medida de aseguramiento.
“En contra de Jairo Humberto Vela y Nelson Ávila fueron emitidas diversas órdenes de captura; así éste fue capturado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Dirección de Extranjería en el Aeropuerto El Dorado, cuando arribó procedente de Roma en el Vuelo 668 de ALITALIA, el 26 de mayo de 1998.
“Sometido a diligencia de indagatoria, en la misma fecha, fue resuelta su situación jurídica en pronunciamiento de 29 de mayo de 1998 a través del cual la fiscalía dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado y estafa. En la misma decisión lo favoreció con libertad provisional.
“Luego de realizar la tramitación procesal pertinente, Jairo Humberto Vela fue declarado en pronunciamiento de 24 de agosto de 1998, persona ausente; posteriormente, el 2 de septiembre del mismo año el DAS cumplió con su captura, situación que determinó fuera escuchado en indagatoria.
“La situación jurídica provisional del tercer vinculado fue resuelta en pronunciamiento de 17 de septiembre de 1998, mediante el cual se dispuso, en su contra, medida de aseguramiento de caución prendaria.
“El ciclo de instrucción fue cerrado el 17 de abril de 2000 y el 29 de agosto del mismo año, al momento de calificar su mérito la fiscalía dispuso acusar a JAIRO HUMBERTO VELA MELO y a NELSON AVILA JIMÉNEZ, como presuntos responsables de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa. Con relación a MARÍA INÉS CASTILLO VARGAS, la fiscalía dispuso precluir la investigación.
“A instancias del recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, en pronunciamiento de 3 de octubre de 2000, el funcionario judicial dispuso revocar la medida de aseguramiento de 29 de agosto de 2000, impuesta a NELSON AVILA JIMÉNEZ por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y como consecuencia precluir la investigación por este punible, advirtiendo la vigencia de la medida de aseguramiento de caución prendaria para los otros dos delitos (…)”
Solamente resta agregar que adelantada la etapa del juicio, la cual le correspondió llevar a efecto el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, y evacuada la vista pública, la dependencia judicial en mención le puso fin a la instancia por medio de la sentencia de condena de la que ya se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, la que impugnada, recibió integral confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá, como allí igualmente se anotó, mediante el pronunciamiento que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Error de hecho en la apreciación de las pruebas, es el fundamento de este único reproche que al amparo de la causal primera formula el censor contra el fallo recurrido.
En su afán por encontrar confirmación a las imputaciones que el coprocesado Vela Melo lanzó contra su defendido, expone el demandante en desarrollo de la censura, se ordenó la práctica de pruebas no relacionadas con el asunto materia de debate, entre ellas, la atinente a averiguar por la capacidad económica de ÁVILA JIMÉNEZ, empero al verificar que se trataba de un comerciante limitado, optó por estractar -sic- pruebas de responsabilidad inexistentes, imprimiéndole valoración a las imputaciones elevadas por el condenado VELA MELO”, en inusual y desmedido esfuerzo del fallador por acomodar sus razonamientos al concepto doctrinario de coautoría, según cabe colegir de lo que sobre el tema transcribió en la sentencia.
Los cargos elevados por Vela Melo contra el aquí procesado son insulares y carentes de asidero legal, sostiene el libelista luego de reseñar los elementos estructurales de la autoría intelectual, pues tan pronto aquél fue descubierto en sus maniobras fraudulentas elevó cargos contra un tercero -ÁVILA JIMÉNEZ-, no existiendo elemento de juicio alguno que permita predicar que la voluntad y la conciencia del primero fueran manipuladas por el segundo, única manera de establecer el ámbito de acción del coautor o determinador.
Después de citar apartes de un pronunciamiento de la Sala, afirma el casacionista que el Tribunal le dio una “equivocada interpretación” al material probatorio allegado al proceso, resultando por lo tanto excesivas sus apreciaciones cuando da por existente un cheque que no aparece incorporado a la actuación. De ahí que el juicio de responsabilidad no hubiera obedecido a la objetividad de los elementos de persuasión existentes en el proceso, sino al criterio personal del sentenciador, aduce, lo cual fácilmente se deduce cuando se descubre que “a un simple indicio contingente se le adiciona un paquete de sospechas extractadas de la subjetividad”, y al hecho de que se hubiera omitido el estudio y análisis del dictamen de grafología que obra en autos.
En el caso que se debate no existe prueba que lleve a la certeza acerca de que el acusado hubiera entregado los títulos valores del que dan cuenta los autos, dominando la conciencia y voluntad de Vela Melo. Por consiguiente, si la prueba de cargo se redujo a la confesión de éste y a las acusaciones que lanzó contra aquél, no estando probado que ÁVILA JIMÉNEZ determinó a Vela Melo a actuar es imperioso concluir que el fallo del Tribunal se fincó en meras suposiciones, en la medida en que los indicios de responsabilidad que en contra del procesado destaca en su declaración de condena -los cuales relaciona- no conducen a la certeza, mas sí a la duda, incertidumbre que debe resolverse a favor del reo.
Por último, acudiendo el censor a la tesis de la vía de hecho judicial, con cita de jurisprudencia en materia constitucional aduce la violación de la garantía fundamental al debido proceso en cuanto estima que el fallo recurrido en sede extraordinaria deviene arbitrario, en la medida en que conforme a los fundamentos de las decisiones traídas a colación, si bien el juzgador goza de facultad discrecional para evaluar el material probatorio en el que finca su determinación, es lo cierto que esa atribución se halla limitada por los principios de la sana crítica. En consecuencia, se incurre en vía de hecho cuando de espaldas a esa realidad probatoria, se profiere resolución ignorando la prueba que incide de manera determinante en la misma, como así ocurrió en el caso presente al expedir el Tribunal la sentencia impugnada teniendo por fundamento cargos no probados, pues los indicios en los que el fallo se sustenta y que se derivan de la imposición de su criterio personal, tienen por apoyo acontecimientos ajenos e independientes a los ilícitos perpetrados por el otro procesado, Vela Melo; valga decir, no existe un nexo causal entre la relación comercial y fugaz amistad sostenida por ÁVILA JIMÉNEZ y Vela Melo, con los delitos cometidos y aceptados por este último.
En suma, no existió en este asunto un estudio serio, sereno, concienzudo e imparcial del material probatorio recaudado, confirmándose el fallo de primer grado con fundamento en preconceptos y subjetividades nacidos de la imaginación, arguye finalmente el actor con la firme aspiración de que el fallo impugnado se case y en su lugar se profiera el que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentra cumplido en el libelo que a nombre del procesado ÁVILA JIMÉNEZ presentó el impugnante extraordinario, lo cual impone su inadmisión de plano.
En efecto, si bien es legalmente viable que se presenten cargos excluyentes, ello se encuentra supeditado a que se haga de manera separada y subsidiaria, a voces del inciso final del Art. 212 del C. de P. Penal; y si de por medio está uno por nulidad, su postulación ha de ir como principal, pues en caso de llegar a prosperar, el estudio de los demás no tendría sentido frente a la invalidación del fallo o de todo el juicio.
Estas son las reglas que ignora el demandante, cuando en la fundamentación del cargo propuesto al amparo de la causal primera por errónea apreciación probatoria derivados de errores de hecho, empieza por plantear un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición al afirmar que el Juzgador “optó por extractar pruebas de responsabilidad inexistentes”, lo desarrolla a través de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión, en su orden, cuando indistintamente sostiene que el Tribunal le dio “una equivocada interpretación al material probatorio recaudado”, y seguidamente aduce que no se detuvo “a estudiar y analizar el dictamen grafológico obrante a Fol. 127 s.s. C.O.2.”, para finalmente argüir falso raciocinio y nulidad, respectivamente, por la valoración arbitraria, irracional y caprichosa del material probatorio dada la inobservancia de las reglas de la sana crítica, lo que a su vez conllevó a la violación del debido proceso al quedar el procesado indefenso y a merced del gran poder discrecional que al sentenciador se le otorga para estimar las pruebas, desconociendo así el principio de prioridad que le impone la carga de formular en primer término el reproche que por el menoscabo a la citada garantía fundamental igualmente alega.
2. Pues bien, en punto a este último reparo, al margen de su inadvertida formulación como cargo principal, de entrada se descubre la informalidad con la que se acometió su proposición, pues el libelista ni siquiera invoca la causal correcta, que en este caso sería la tercera, y menos se toma el trabajo de fundamentar y demostrar la irregularidad argüida, como tampoco hace algo por establecer su trascendencia en el fallo impugnado, e indicar el tramo procesal que quedaría afectado por la invalidación de prosperar el vicio alegado, a efecto de retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Al igual que en los demás motivos de casación, no basta la enunciación genérica de la irregularidad, tiene dicho la Corte, pues resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicarla, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Salvo la pretextada incursión del juzgador en una vía de hecho, ningún otro esfuerzo demostrativo despliega el censor para acreditar su aserto, y siendo ello así, imposible resulta saber cuál es la actuación o el trámite que afectó negativamente la garantía fundamental cuyo quebranto aduce, y cuál su trascendencia en el fallo recurrido, motivo por el cual la censura apenas sí constituye un genérico enunciado que, dado el principio de limitación que gobierna la casación, la Corte no puede complementar o precisar.
3. Y, no empece a su anuncio de que el ataque al fallo recurrido lo hace por errónea apreciación probatoria, lo que presupone la violación indirecta de la ley sustancial, amén de que el censor no precisa el sentido de la vulneración argüida, es lo cierto que pretermite señalar el precepto o preceptos de orden sustancial infringidos, requisito que por lógica reclama la técnica de casación para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretende que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada. Cuando se aduce la causal primera de casación, insiste en reiterar una vez más la Sala, resulta imperioso indicar la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, pues por el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, sin ese referente normativo mal puede el juez de casación determinar en qué consiste el quebranto a la ley sustancial objeto de censura.
4. En cuanto a la pretextada violación indirecta de la ley sustancial, desconoce el actor por completo la técnica de la casación en la medida en que en un mismo cargo no pueden proponerse censuras excluyentes, como son el error de raciocinio argüido, sin hacer referencia alguna a la forma en que se desconocieron las reglas de la experiencia o el sentido común, los principios científicos, o los dictados de la lógica; el falso juicio de identidad por la equívoca interpretación del material probatorio allegado a la actuación, sin especificar de qué manera se tergiversó, distorsionó o recortó el sentido de las pruebas examinadas poniéndolas a decir lo que realmente no se deriva de su contexto; y los falsos juicios de existencia por suposición y omisión probatorias.
5. Ahora, como en últimas el demandante admite que el fallo recurrido tiene por sustento prueba indirecta, desatendió el censor lo que en materia de prueba indiciaria tiene definido la jurisprudencia de la Sala, pues las glosas en casación deben hacerse según se trate de cuestionar la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder de convicción del indicio, puesto que los errores en cada caso son de diferente naturaleza (Cfr. Casaciones de mayo 30 y noviembre 27 de 1996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; abril 17/97, febrero 26/98, septiembre 30/99 y abril 3 de 2000, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).
Simplemente le bastó al censor señalar los indicios que según afirma fueron deducidos por el fallador, criticarlos, y contra-argumentar que los acontecimientos de los cuales se originaron, son ajenos e independientes a los ilícitos perpetrados por el coprocesado Vela Melo, lo cual significa que “no existe un nexo causal de ejecución entre la relación comercial y fugaz amistad” habida entre aquél y su defendido, “con los delitos cometidos y aceptados por el condenado VELA MELO.”
No atina entonces el censor a concretar en cuál tramo de la construcción indiciaria se presentó el supuesto yerro, si en la demostración del hecho indicante porque se supuso la prueba que lo sustenta o se tergiversó trastocando su contenido fáctico, o si más bien el desatino se presenta en la inferencia lógica, caso en el cual le era imperativo acreditar que el razonamiento del sentenciador se hizo de espaldas a los postulados de la ciencia, de la lógica o contrario a las reglas de la experiencia, o si, finalmente el yerro se presenta en la apreciación del indicio al examinarlo en conjunto con el resto de la prueba. Nada de lo anterior precisa la demanda, falencia que inhabilita a la Corte para acometer su estudio de fondo, pues no basta la simple afirmación de que la sentencia se fincó en indicios no probados.
6. Igualmente se duele el casacionista de que la prueba enrostrada a su asistido no conduzca a la certeza, mas sí resulta ser fuente de incertidumbres, duda que siempre debe resolverse a favor del reo.
En similar informalidad a las destacadas con antelación incurre el censor en la formulación del reparo por presunto desconocimiento del principio in dubio pro reo, puesto que si lo que se quiso plantear fue que el fallador profirió condena a pesar de haber reconocido que la prueba sólo generaba dudas, la discusión pertinente debió llevarse por el sendero de la violación directa, como en incontables oportunidades lo ha dicho la Sala, sin entrar en disquisiciones relacionadas con el tema probatorio, y con cita del acápite del fallo donde se hubiera hecho tal declaración, reclamando en consecuencia la aplicación del precepto rector contenido en el inciso 2º del artículo 7º del C. de P. Penal, norma del estatuto procesal pero de claro contenido sustancial.
Empero, si el reparo está orientado es a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo había perplejidad, la violación indirecta escogida se erige en el camino adecuado para formular la censura, pero demostrando, eso sí, los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena.
Nada de lo dicho en precedencia se observa en la demanda, donde desordenadamente se discurre por distintos errores, pero fuera de la genérica afirmación del censor en ese sentido, ningún esfuerzo hace por concretar el yerro alegado en una censura con los atributos de claridad y precisión que se exigen en esta sede extraordinaria.
7. En suma, la inconformidad del censor con la sentencia atacada se reduce al grado de credibilidad que el juzgador le dio a los elementos de convicción erigidos como prueba de cargo, en tanto le restó mérito a las de exculpación del propio procesado señaladas por aquél como demostrativas de la pretextada inocencia de su defendido.
El parecer del libelista es en síntesis que no se podía desechar la incertidumbre que a su juicio campea en el proceso, dado que con la prueba de cargo tenida en cuenta no se podía arribar a la certeza que para condenar exige la ley, menos cuando resultaba posible elaborar hipótesis diversas a las tenidas por el fallador como demostrativas de la responsabilidad del reo.
Es evidente que un planteamiento de esta naturaleza es inadmisible en casación, porque el examen crítico que de los elementos de persuasión realiza el fallador siempre resultará prevalente frente al efectuado por el sujeto procesal, a menos que éste acredite que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda pueda prosperar.
No es en consecuencia oponiendo su particular criterio al realizado con autoridad por el juzgador para concluir el grado de convicción que le merece determinada prueba, como el recurrente puede lograr el derrumbamiento de una providencia que goza de aquellos atributos, insiste en reiterar la Sala, puesto que necesario se torna demostrar el ostensible e insuperable yerro en que ha incurrido el fallador en la tarea de valoración probatoria que le es propia, así como su incidencia en la sentencia, a tal punto determinante que sin la equivocación dicha otra muy diferente hubiera sido la decisión.
Como la demanda incumple las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de NELSON ÁVILA JIMÉNEZ por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria