16569(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16569   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 052  

          Bogotá,   D.   C.,   nueve   (9)   de   mayo   de   dos   mil  tres  (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  CELIS,  contra  la  sentencia del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de esa misma ciudad, por cuyo medio se declaró su  responsabilidad  penal  en  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad  material de particular en documento público.   

HECHOS  

Estos  fueron  resumidos por el ad     quem,     de     la    siguiente  manera:   

“Se  infiere  de  lo  actuado  que Carlos  Enrique   Rodríguez   Celis   fue  elegido  diputado  suplente  a  la  Asamblea  Departamental  de  Santander  para el período de 1988 a 1990, y en el ejercicio  del  cargo  se  le  otorgó  una partida reglamentaria del programa ‘Fondos    de   Desarrollo   de   la  Comunidad’,   para  la  adjudicación  de  becas  educativas  entre  las  personas  que considerara más  necesitadas del apoyo de los recursos del Estado.   

Fue   así   como   el   ex  –   diputado  concibió  la  idea  de  apropiarse  de  dichos auxilios y entonces se valió de unos conocidos suyos que  le  habían  colaborado  haciendo campaña política y él les había retribuido  consiguiéndoles  modestos  empleos,  a  quienes  puso como beneficiarios de las  becas  (algunos  de  los  cuales  ni siquiera eran estudiantes) y les pidió que  fueran  a  la  Asamblea  y  reclamaran  los  cheques,  luego  los  cobraran y le  entregaran  a  él  el  dinero  porque le pertenecía, y así lo hicieron todos.   

Pero  a  raíz de una información anónima  recibida  en una emisora local y en la Procuraduría Departamental de Santander,  se  pudo  establecer  a  través  de  la  investigación que las certificaciones  colocadas  en  las cuentas de cobro, supuestamente por los planteles educativos,  haciendo  constar  que  los  beneficiarios cursaban estudios, eran falsas porque  las  firmas  no correspondían a los funcionarios de los establecimientos ni los  sellos  eran  los  originales  que  ordinariamente  utilizaban,  ni las personas  estudiaban en tales centros.   

Se  determinó,  pues,  que  entre  enero y  febrero  de  1991  se  tramitaron  ante  la Asamblea de Santander las cuentas de  cobro  y  se efectuaron los pagos a Doris Ardila Briceño por $400.000; Dionisio  Durán  Calderón  por  $300.000;  Angela  María  Plata  Puentes  por $100.000;  Gerardo  Pérez  Arciniegas  por  $400.000;  Edgar Alvarez Pinto por $100.000; y  Juliana  León  León  por $80.000, dineros públicos éstos que en su totalidad  finalmente  ingresaron  al  patrimonio  económico  de  Rodríguez  Celis, quien  obtuvo el indebido provecho.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  investigación  y  vinculado  legalmente   mediante   indagatoria   CARLOS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  CELIS,  la  Fiscalía  Cuarta Seccional de  Bucaramanga  le  impuso  detención preventiva, con beneficio de excarcelación,  como  autor  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento  privado.  Cerrada  la  instrucción,  el  17 de abril de 1998 la misma Fiscalía  profirió  en  su  contra  resolución  acusatoria  como  presunto  autor de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  material de particular en  documento  público,  proveído  recurrido  por la defensa y confirmado el 16 de  junio  siguiente  por  la  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga.   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga despacho que concluido el  trámite  de  la  causa,  el  7  de diciembre de 1998 condenó al procesado como  coautor  responsable  de los delitos objeto de acusación a la pena principal de  cuarenta  y  cuatro (44) meses de prisión y multa de $1.380.000, a la accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  al  de la pena privativa de la libertad e igualmente al pago de  los  perjuicios  ocasionados  con el delito de peculado por apropiación, razón  por  la  cual debería devolver a favor del Departamento de Santander la suma de  $1.380.000.oo,  más los intereses mensuales tasados al 6% anual, desde la fecha  en  que  se  giraron  los  cheques  por  concepto de las becas tramitadas, hasta  cuando  se  realice  el  pago.  Le  negó la condena de ejecución condicional y  dispuso  que  una vez ejecutoriada la sentencia deberá descontar la pena que le  fuera  impuesta,  en  el  establecimiento  carcelario  que se señale al efecto.   

El  fallo  adverso  fue  impugnado  por  el  defensor  y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de junio 23 de  1999  lo  confirmó,  con la modificación respecto de la pena de multa que fija  en  $1.300.000.oo  y  el  monto  de  los  perjuicios que deja en $900.000.oo. La  sentencia  del  ad  quem fue  objeto  del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa  del procesado RODRÍGUEZ CELIS.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  el  demandante postula tres cargos contra el fallo del Tribunal,  los cuales se resumen de la siguiente manera:   

Primer   cargo.   Nulidad   por   errada  calificación jurídica.   

Después  de  transcribir algunos apartes de  los  fallos  de primera y segunda instancia, el recurrente sostiene que en tales  pronunciamientos  se  asume  que  el  procesado  se  desempeñó  como  Diputado  suplente  de  la  Asamblea  Departamental  de Santander en el período de 1988 a  1990,  lapso  durante  el  cual  en  uso de sus atribuciones legales otorgó una  partida  del  programa  “Fondo  de  Desarrollo de la  Comunidad”,   para   la   adjudicación   de  becas  educativas,  habiendo favorecido con las mismas a Doris  Ardila  Briceño,  Dionisio  Durán  Calderón,  Angela  María  Plata  Fuentes,  Gerardo   Pérez   Arciniegas,  Edgar  Alvarez  Pinto  y  Juliana  León  León,  quienes  tramitaron las respectivas cuentas de cobro a  las  cuales  se  anexaron  documentos  públicos  falsos,  cobraron  su  valor y  entregaron   el   dinero   respectivo   a   RODRÍGUEZ  CELIS;  tramitación  de  las  cuentas  y cobro de las  mismas  que  se llevó a cabo en los primeros meses de 1991, cuando el procesado  ya no era Diputado.   

Bajo  los  anteriores  argumentos,  dice  el  demandante,  el Tribunal asume que el ex Diputado para la fecha de ejecución de  los  delitos  tenía  la  condición de servidor público, era sujeto activo del  delito  de  peculado  por  apropiación  y  además  que  existió  la relación  funcional   entre   el   ex   Diputado  y  los  bienes  que  fueron  materia  de  apoderamiento,  por  lo  cual,  entonces,  es  autor  de  la conducta punible en  cuestión.   

A  continuación  se  ocupa  de  analizar el  delito  de  peculado  por  apropiación previsto en el artículo 133 del Código  Penal  de  1980, que considera aplicable en este caso por favorabilidad sobre la  modificación  introducida  en  el  artículo  19 de la Ley 190 de 1995, pues si  bien  para  efectos del marco penal le resultaría más beneficioso al procesado  la  aplicación  de la Ley 190 de 1995, no es menos cierto que desde el punto de  vista  de la descripción típica más le favorece el art. 133 del C. P., porque  cobija   menos  conductas,  “estando  entre  las  no  comprendidas  la  del  señor  Carlos  Enrique  Rodríguez  Celis,  dado  que la  realización  funcional  que  reclamaba  la  norma  vigente  al  momento  de  la  realización  del  hecho  imputado,  estaba  referida  a  aquellos  bienes  cuya  administración  o  custodia  le  hubiera  sido  confiada  al  servidor público  ‘por   razón   de  sus  funciones’,  concepto  de  relación  funcional  que  es  más  restringido  que el contemplado por el art.  modificado  por la ley 190 de 1995, el cual finca dicha relación en quien se le  haya  confiado ‘en razón o  con   ocasión   de   sus   funciones.’”   

Luego  de  referirse  a  los  elementos  que  configuran  la  descripción  típica  contenida en el artículo 133 del Código  Penal  anterior,  con  cita  de  algunos  pronunciamientos de esta Sala sobre la  materia,  plantea  la  atipicidad  de  la  conducta  realizada  por el procesado  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación, en concreto, frente a la  inexistencia del sujeto pasivo y de la relación funcional.   

Lo  primero  que  lo  lleva  a  descartar la  autoría  del  delito de peculado por apropiación por parte de su procurado, es  que  tanto  la  sentencia  de  primera  como  de  segunda instancia coinciden en  señalar  que  por la época de realización de las conductas materia de proceso  el  inculpado  había  dejado  de  ser  servidor  público,  dado  que sólo fue  Diputado  suplente  hasta  1990  y la pluralidad de acciones se cumplieron entre  los  meses de enero y febrero de “1995” (sic), cuando, insiste, el procesado  ya no era Diputado.   

Manifiesta  que con fundamento en lo dicho y  aceptado  por  el  Tribunal,  en  el  sentido de que las becas fueron tramitadas  cuando   RODRÍGUEZ   CELIS  había  dejado  de ser Diputado, es de concluir que de ninguna manera podía ser  sujeto  activo  del  delito de peculado por apropiación, porque si bien con tal  calidad  otorgó  las becas, lo cierto es que de ella carecía cuando las mismas  se  tramitaron,  por lo cual su intervención sólo puede constituir un atentado  contra  el  patrimonio  económico  y  no  contra  la  administración pública.   

Sostiene,  por  tanto,  que  si  su asistido  adjudicó  las  becas  cuando  aún  era Diputado, no puede afirmarse que en ese  momento  se  apropió  de  bienes estatales, dado que el acto de apropiación se  produjo  cuando  fueron cobrados los cheques por los supuestos beneficiarios y a  él le fueron entregadas las respectivas sumas de dinero.   

Y  agrega  que  si  ello  fue así, no puede  afirmarse  como  lo  hiciera  el Tribunal, que la conducta propia de peculado se  cumplió  en  el  momento de la destinación de la partida presupuestal para los  referidos  auxilios  educativos, porque el acto de apropiación sólo se realiza  cuando  el  Estado  pierde  la disponibilidad sobre los dineros, es decir cuando  los   beneficiarios  de  los  cheques  girados  cobraron  las  sumas  que  luego  entregaron  al  procesado. De manera que cuando el Estado  perdió el poder  de  disposición de sus bienes por la conducta cumplida por los sujetos agentes,  su  defendido ya no era sujeto activo del delito de peculado por apropiación, y  si  realizó  maquinación  fraudulenta para inducir en error  al Pagador y  apropiarse  finalmente  de  los  dineros  públicos,  ello  daría  lugar a  tipificar el delito de estafa y no el de peculado.   

Afirma  el  demandante  que  la  relación  funcional  tampoco  se  acredita, pues el sólo hecho de que en el año de 1991,  época  de  ocurrencia  de  los  sucesos,  su  defendido  ya no era Diputado, es  suficiente para descartar este elemento normativo del delito.   

Y  agrega  que, si a manera de hipótesis se  aceptara  que  el  procesado era servidor público cuando se cumplió el acto de  apropiación  en  el  año  antes  indicado,  se debe concluir que no existe tal  relación  funcional,  por  dos  razones:  la primera, porque la competencia del  Diputado  al  asignar la partida presupuestal y adjudicar las becas, en últimas  no  le daba poder de disposición, que ejerce el Pagador, quien ejecuta y ordena  el pago.   

La segunda, porque aún en el supuesto de que  el    Diputado   CARLOS   ENRIQUE   RORÍGUEZ   CELIS  hubiera  tenido  la disponibilidad de los dineros, por  haber  hecho  la  asignación  presupuestal  y  adjudicado becas, la misma sólo  existió  durante el tiempo que fue Diputado y la perdió cuando dejó de serlo.  De  modo  que  en  1991,  cuando se elaboraron y se presentaron las cuentas y se  recibieron  los  cheques  cobrados  por  los  beneficiarios  de  las  becas,  la  relación funcional había desaparecido.   

Por  lo  anterior, el demandante plantea que  como  lo  que  se  tipifica  es  un  delito  de  estafa  y  no  de  peculado por  apropiación,  se incurrió en error en la calificación jurídica, generante de  la  causal  de  nulidad que debe ser decretada por la Corte, previa casación de  fallo,  a  partir  de  la  resolución  que  calificó  el  mérito del sumario.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

El  libelista  manifiesta  que  la sentencia  impugnada  incurre  en  violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida  de  los  artículos  23,  26,  41,  42, 52, 62 y 133 del Código Penal  anterior e inaplicación de los artículos 2, 3 y 19 ejusdem.   

En orden a fundamentar la censura, expresa el  casacionista  que  en  el  cargo  anterior demostró que el Tribunal llegó a la  conclusión  de  que  se  consumó  el  delito  de peculado por apropiación, no  obstante  resultar absolutamente imposible que el procesado lo realizara, por no  ser  sujeto  activo y por no tener relación funcional con los bienes estatales.   

En  orden  a  precisar  el  alcance  de  la  aplicación  indebida  del  artículo  133 del Código Penal de 1980, manifiesta  que  se  ha demostrado la aticipidad de la conducta imputada respecto del delito  de  peculado  por  apropiación,  por  ausencia de los mencionados elementos del  tipo,  al  mismo  tiempo  que  se  acredita  que se tipifica el delito de estafa  descrito en el artículo 356 ibídem.   

Por lo anterior manifiesta que por razones de  economía  y  para  no incurrir en repeticiones inútiles, se remite a todas las  consideraciones expuestas al formular el primer cargo.   

En  todo  caso  plantea  que  la aplicación  indebida  del  artículo  133  del  Código Penal, condujo a que el sentenciador  aplicara  indebidamente  los  artículos  23,  26,  41,  42,  52  y 61 del mismo  estatuto, por las siguientes razones:   

a.  Se aplicó indebidamente el artículo 23  porque  se  consideró como autor de peculado por apropiación, delito especial,  a  quien  no  tenía  la  calidad de servidor público exigida por el respectivo  tipo penal.   

b. Se aplicó indebidamente el artículo 26,  porque  la  sentencia  tuvo  en  cuenta  un  concurso  homogéneo  y sucesivo de  peculados  por apropiación, no obstante que el procesado no podía ser autor de  ninguno  de  ellos.  Si no podía realizar como autor uno, menos podía ejecutar  varios.   

c. Se aplicaron indebidamente los artículos  41,  42,  52  y  61  del  Código  Penal,  porque al condenado se le impuso pena  principal  y accesoria por el delito de peculado por apropiación, siendo que al  no  existir hecho punible por atipicidad relativa de la conducta, no era posible  jurídicamente  por  ello  aplicarle  las  sanciones previstas para este delito.   

Concluye el demandante, que fue, entonces, la  indebida  aplicación del artículo 133 del Código Penal la que  condujo a  la  condena,  porque  si  el  Tribunal  hubiera  tenido en cuenta las anteriores  circunstancias  hubiese  llegado  a un fallo absolutorio a favor de su procurado  RODRÍGUEZ     CELIS.   

Por  lo anterior, solicita de la Corte casar  el  fallo  impugnado  y dictar,  en su lugar, sentencia absolutoria, por el  referido delito.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia.   

En  la  sustentación  del reparo  y su  demostración,  sostiene  el  libelista  que  el  procesado  no  falsificó  los  certificados  anexos a la documentación presentada por los beneficiarios de las  becas  ante  la  Pagaduría  de  la  Asamblea  Departamental  de  Santander para  ejecutar  el  cobro  de las mismas, como tampoco determinó a la realización de  los  delitos  de  falsedad  documental.  Tan  sólo  se limitó a designar a las  personas  beneficiarias  de  los auxilios educativos y autorizar las respectivas  cuentas de cobro.   

El  yerro  del  Tribunal  al  condenar  a  RODRÍGUEZ  CELIS  como  determinador  de  los  delitos de falsedad documental proviene de haber supuesto  la  existencia  de  hechos  indicadores  para derivar indicios en su contra y de  haber  dejado  de apreciar pruebas distintas de las anteriores (testimonios) que  de haber sido valoradas el fallo habría sido distinto.   

Es así como el ad  quem   incurre  en  falsos  juicios de existencia  sobre  la prueba indiciaria, por cuanto anuncia como acreditados los indicios de  “interés”    y   de  “oportunidad”    para  delinquir;  pero  no señala la regla de la experiencia o de la sana crítica en  la  cual  se  funda  para  hacer la supuesta inferencia lógica, omisión por la  cual  le  impide  a  los  sujetos procesales señalar las razones por las cuales  comparten o se apartan de tal deducción.   

En  relación con la prueba testimonial, el  censor  manifiesta que el fallador de segunda instancia ignoró la existencia de  la      declaración      de     Gerardo     Pérez  Arciniegas,  quien  expresara que el dinero de la beca  lo   obtuvo   porque   el  Diputado  RODRÍGUEZ  CELIS  se   la   concedió   por   cuenta   de  la  Asamblea  Departamental  en  1991  e  indica  que quien le consiguió la certificación de  estudio     fue     Omar    Antonio    Gómez  y que la  suma que recibió por concepto de la beca fue de $100.000.oo.   

De  este testimonio según el demandante se  deriva  un  contraindicio,  porque  resta  contundencia a los de “interés”  y  “oportunidad” para  delinquir,  que  fueron  deducidos  en contra del procesado. La incidencia en el  fallo   es determinante, porque se hubiese tenido que reconocer que no hubo  la  mencionada forma de participación en la realización del delito de falsedad  documental y el fallo sería absolutorio.   

El  Tribunal también ignoró el testimonio  de    Ángela   María   Plata   Fuentes,   quien   declaró  que  CARLOS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  CELIS le asignó una beca por $100.000.oo,  que  fue  cancelada  por medio de un cheque de la Caja Agraria; que con esa suma  de  dinero  canceló  los estudios de validación en el Colegio Rionegro; que el  procesado  en ningún momento le exigió suma alguna del dinero recibido; que la  cuenta   la   firmó  en  la  Asamblea  Departamental;  y  que  un  amigo  suyo,  Omar   Antonio  Gómez,  le  ayudó  a  obtener el certificado del colegio o del Icfes para que le pagaran la  beca.   

En relación con el testimonio anterior, el  libelista  expresa  que  en  razón  a  que merece credibilidad, debe aceptarse,  entonces,  como cierto que el procesado no fue autor ni partícipe del delito de  falsedad  documental,  y agrega que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta este  testimonio,  hubiese  declarado  que  su defendido no fue responsable del delito  contra  la fe pública y hubiera deducido un contraindicio que anula los efectos  de  los  que  dedujo en el fallo. Su apreciación hubiera dado lugar a sentencia  absolutoria.   

En   los   siguientes   segmentos  de  la  argumentación,    el    demandante   en   lo   que   denomina   “ANÁLISIS  INTEGRAL  DE  LOS OTROS ELEMENTOS DE JUICIO EXISTENTES EN  EL   PROCESO   Y   DEMÁS   ARGUMENTOS   EXPUESTOS  EN  EL  FALLO”  se  ocupa  en  forma  pormenorizada  de  mencionar algunas pruebas  existentes  en el proceso, de las cuales afirma no dan cuenta de la realización  del  delito  de  falsedad  documental  imputado,  ni  tampoco afirman autoría o  participación del procesado en tal conducta punible.   

En  conclusión, señala que ninguno de los  elementos  probatorios  ignorados  por  el  Tribunal  en la sentencia alude a su  representado  como  autor  o  partícipe  del  delito  contra  la  fe  pública.   

Por todo lo anterior, solicita que la Corte  case  el  fallo  impugnado  para  que  en  su  lugar se decrete la nulidad de la  actuación  a  partir de la calificación, por errada denominación jurídica, o  se  dicte  sentencia absolutoria a favor del procesado, por estar demostrado que  su  conducta  no  es  típica,  petición  esta  última  que  presenta en forma  subsidiaria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que no se debe casar la sentencia materia de  impugnación  y al ocuparse de los cargos formulados por el demandante, advierte  que  ha  tomado  la determinación de emitir concepto en forma conjunta respecto  de  los  dos primeros cargos y finalmente sobre el tercero, a lo cual procede de  la siguiente manera:   

Primero   y   segundo  cargos.   Nulidad  por  errada  calificación  y  violación directa de la ley sustancial.   

Pone de presente que la iniciativa de emitir  concepto  en  forma  conjunta  respecto  de  estos  dos cargos, obedece a que el  primero  subsume  argumentativamente  al  segundo,  pues  si  bien  tienen  como  fundamento  una  causal  de  casación distinta, al plantearse el primero por la  causal  tercera por nulidad originada en el error en la denominación jurídica,  en  el  fondo  el  demandante  desarrolla  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  con  los  mismos argumentos que esboza en el segundo cargo a través  del  cual  asegura  que el comportamiento no se adecua al tipo penal de peculado  por  apropiación,  con  remisión  a  los  argumentos  expuestos  en el primero  respecto  a  la errónea adecuación en cuanto a este delito, todo lo cual torna  innecesario   y   repetitivo   realizar  una  doble  referencia  a  esos  mismos  fundamentos.   

Como  el  actor  cumplió  con la exigencia  técnica  al plantear el error en la denominación jurídica por los cause de la  causal  tercera y desarrollarlo por los de la primera, procede a emitir concepto  en  relación con el posible yerro en que se incurrió, según el demandante, en  la   denominación   jurídica   de  las  conductas  calificadas  como  concurso  homogéneo  de  peculados  por apropiación, por los cuales fue condenado en las  instancias,  cuando  la  calificación  correcta  debió  ser  por  el delito de  estafa.   

Lo  primero que advierte el Delegado es que  la  solicitud contenida en el primer cargo no es coherente con la argumentación  que  el  demandante  expone,  cuando  pide  que  se  decrete  la  nulidad  de la  actuación  procesal  desde la providencia calificatoria, sin discriminar que de  prosperar  el  cargo  los  efectos  serían parciales, pues en momento alguno se  refirió  al otro delito por el cual fue acusado y condenado su defendido en los  fallos  de  instancia,  esto  es,  al  de  falsedad  material  de  particular en  documento  público,  que incluso, fue considerado como el más grave al momento  de  la  dosificación  punitiva  realizada por el a quo  y    confirmada    en    lo    pertinente   por   el  Tribunal.   

Por ello, no se puede hablar de una nulidad  total  cuando  el  vicio que se expone sólo afecta una parte de la actuación y  concierne  a  la errónea calificación impartida respecto de una sola conducta,  cuando son varios los delitos por los que se procede.   

En   el   segundo   cargo   según   el  Delegado,   no  se  incurre  en  el  mismo  error,  pues la pretensión del  demandante  está correctamente encaminada a que se profiera fallo de reemplazo,  de  carácter  absolutorio,  sólo  en  lo  que  atañe  al  delito de peculado.   

En cuanto al planteamiento según el cual la  disposición  contenida  en  el  original  inciso  primero del artículo 133 del  decreto  100  de  1980, es más favorable que la introducida con el artículo 19  de  la Ley 190 de 1995, base de la errónea calificación planteada en el primer  cargo,  y  de  la  indebida  aplicación  del tipo penal de peculado conforme al  segundo,  en  tanto que en la primera disposición se limitaba la conducta a que  el  sujeto  activo  cualificado  se  apoderara de dineros cuya administración y  custodia   se   le   confería  “en  razón  de  sus  funciones”, la segunda se refería a que ello podía  ocurrir   “por   razón   o  con  ocasión  de  sus  funciones”,   el   Delegado   hace  las  siguientes  precisiones:   

En primer lugar, el principio de aplicación  de  la  ley  más favorable debe desarrollarlo el funcionario judicial desde una  perspectiva   concreta,   vale   decir,   teniendo   en  cuenta  las  especiales  circunstancias  fácticas  y jurídicas del hecho  que debe resolver dentro  de  un proceso determinado. El mencionado principio, agrega, puede predicarse de  una  pena más benigna, criterio que en este caso escogió el sentenciador, o de  la  modificación  de  los  elementos de la descripción de la conducta punible,  aspecto  que  prefiere el demandante, o en ciertas hipótesis de concurrencia de  los dos.   

En  segundo término, que en este asunto el  juez  no  se planteó la favorabilidad con base en la descripción típica, toda  vez  que  no  era  necesario,  pues  el  fundamento  de la responsabilidad penal  derivada  en  la sentencia en cuanto a la relación de deber se trata, no lo fue  porque  el  procesado  actuará  “con ocasión de sus  funciones”,     sino     por     “razón  de  sus  funciones”,  expresión  última  que  aparecía tanto en la norma vigente al momento de la comisión del  delito   como   en  el  denominado  estatuto  anticorrupción,  por  manera  que  innecesario  resultaba  para  los juzgadores de instancia la cuestión que ahora  plantea el impugnante.   

Procede luego el Delegado a establecer si al  demandante  le  asiste  razón al plantear que la conducta no se tipificaba como  peculado  por  apropiación,  petición  que  agota la propuesta contenida en la  segunda  censura,  o   si  la adecuación correcta debía ser la de estafa,  como lo propone el demandante en el primer reproche.   

Es así como encuentra que el actor sustenta  el  argumento  en dos razones fundamentales: en primer lugar en que el procesado  para  la  fecha  en  que se consumó la apropiación, no tenía la condición de  servidor  público  y  en  consecuencia  no  se le podía exigir la relación de  deber  con  la  administración  pública,  necesaria para la estructuración de  estos  delitos,  y  en  segundo  término,  en  la  inexistencia de la relación  funcional de su asistido con los bienes.   

Con  respecto  a  lo  primero,  señala  el  Delegado  que   la prueba indica que el procesado fue elegido como Diputado  suplente   a  la  Asamblea  del  departamento  de  Santander  para  el  período  comprendido  entre  los  años  1988  a  1990 y que los actos de señalamiento e  indicación  del  beneficiario  de  los  auxilios  se  cumplieron,  así: los de  Doris  Ardila  Briceño  y  Dionisio  Durán Calderón  el  21  de  diciembre  de  1990;  los de los restantes  beneficiarios  el  año  siguiente,  cuando  el  procesado  ya había perdido la  investidura  de  Diputado.  Ello  ocurrió  con  los formularios de Gerardo  Pérez  Garcia, que fue presentado  el  15 de enero, con el de Ángela María Plata Fuentes  presentado  el  21  de  enero,  con el de Juliana  León  León, presentado el 31 del  mismo  mes  y  con  el  de  Edgar Alvarez, presentado  el primero de febrero siguente.   

De  otra parte, que se encuentra demostrado  que  para  el momento en que se entregaron la totalidad de los cheques por medio  de  los cuales se cobraron los auxilios, el sindicado ya no ostentaba la calidad  de  servidor  público, pues todas las cuentas de cobro de los beneficiarios, en  las  que  además  constan  las  fechas  en  que  se les entregaron los títulos  valores, fueron elaboradas en el año de 1991.   

El   demandante   plantea,   según   el  Delegado,   un  interesante  problema  en  relación  con  los  delitos  de  infracción  de  deber  traducido en determinar si es necesaria la intervención  del  servidor  público en la totalidad de la realización del proceso típico o  si  bastan  actuaciones, del obligado especialmente, en la etapa “ejecutiva”    con   cualquier   aporte  naturalístico  pero  en  todo  caso  con  la  infracción  plena  de  su  deber  personalísimo,  para que su situación jurídica sea considerada como autoría.   

Para  la  Delegada  si  no se requiere para  tenerlo  como autor la intervención del servidor público en todo el proceso de  ejecución  típica,  bien  podría, dentro del acto complejo que termina con la  apropiación   de  los  dineros  públicos  actuar  al  comienzo  de  los  actos  ejecutivos   o   al   final   de   los   consumativos,  y  en  ambas  hipótesis  considerársele  como  tal. Por tanto, si por cualquier circunstancia la persona  ha  perdido  la  calidad de servidor público para el momento en que se agota la  conducta  punible  que se propuso y para la cual realizó actos inequívocamente  dirigidos  a  su consumación, no por ello pierde vínculo de responsabilidad en  el delito.   

El   proceso  de  ejecución  del  delito  –agrega  el  Procurador  Delegado-  debe  analizarse  en cada caso y cuando se trata de conductas como la  que  se  juzga,  requiere  una  serie  de  comportamientos todos destinados a la  apropiación  de  los  dineros  públicos.  “Así, en  primer  lugar,  aparece  un  acto jurídico mediante el cual la asamblea, dentro  del  presupuesto,  distribuía  los  denominados  auxilios  a  los cuales se les  fijaba   una  destinación  concreta,  luego  se  sujetaba  su  beneficiario  al  señalamiento  del  respectivo  diputado y por último, venía el desembolso del  dinero;  todos  los  pasos con excepción del último, se llevaron a cabo cuando  el  señor  Rodríguez  Celis  era  diputado y en ejercicio de esa función, tal  como   se  reconoce  en  el  proceso;  por  manera,  que  es  indudable  que  la  apropiación  material  de  los  dineros  públicos  se  hizo gracias a toda una  actividad  cumplida  por el servidor público dentro de la cual era determinante  la  apropiación  jurídica  para  fines  que  se  sabía  culminarían  con  su  apropiación material como efectivamente ocurrió.”   

Pone de presente el desarrollo que los temas  referentes  al  carácter  complejo  de  la  actividad  relacionada con el gasto  público,  la  disponibilidad  jurídica  y  no  material  de los bienes y la no  necesaria  presencia  del  servidor  público  en todo el acontecer típico, han  tenido   en   la   jurisprudencia   de   la   Corte,  citando  al  respecto  los  pronunciamientos  del  14  de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Ricardo  Calvete  Rangel,  23 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto  Gálvez  Argote  y  el  del  14  de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado  Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

De  las jurisprudencias citadas el Delegado  extraer   algunas   conclusiones,   tales   como  que  la  tarea  del  manejo  y  administración  de  los  bienes  públicos constituye una actividad compleja en  donde  se combinan no sólo la disponibilidad material como parece insinuarlo el  demandante,  sino  la  jurídica  de  la  cual  era  titular el procesado que se  traduce  en  la  gestión  del  auxilio,  la  incorporación al presupuesto y la  competencia  del  diputado  de  ser  la  única persona que puede señalar a los  beneficiarios del mismo.   

En relación con el caso a estudio, expresa  que  el  procesado  cumplió la primera tarea cuando era Diputado y prevalido de  ese  antecedentes  y  con la finalidad de lograr la apropiación que previamente  se  había  propuesto,  obtuvo,  cuando ya no lo era, la entrega de los dineros,  acto  de  agotamiento  que  no  se  hubiera  cumplido  sin el trámite anterior,  cumplido  como  ordenador  del  gasto.  Por ello su conducta se halla cometida a  título de autor de los delitos de peculado por apropiación.   

En  relación  con  el otro argumento en el  cual  el demandante apoya su pretensión de atipicidad relativa por el delito de  peculado,  según el cual el procesado en su calidad de Diputado no tuvo ninguna  relación  funcional  con  los  dineros  objeto  de  apropiación, por cuanto no  tenía  poder  de  disposición  sobre  ellos,  el  representante del Ministerio  Público  está  de  acuerdo  con  el  libelista  en  que  el  concepto que debe  prevalecer  frente a la relación funcional del servidor público con los bienes  es  el  de  la  disponibilidad jurídica y no meramente el de contacto material,  pero  discrepa  en  cuanto  a  lo  que  entiende  por  ese  fenómeno jurídico.   

Al  respecto,  advierte  que  bastaría con  volver  sobre  las  jurisprudencias  citadas para precisar el concepto y afirmar  que  dentro  de la tarea compleja de administración y disposición jurídica se  halla,   inobjetablemente,  la  cumplida  por  el  procesado  y  “el  pagador  es  solamente un instrumento para el cumplimiento de lo  ordenado por la Asamblea.”   

Luego  de  referirse  a lo sostenido por la  Sala  en  providencia  del  3 de agosto de 1976, reiterada el 18 de noviembre de  1980,  sobre  la  relación  funcional  que  discute  el impugnante, el Delegado  sostiene   que  en  el  presente  caso  no  es  posible  negar  la  facultad  de  disposición  jurídica,  que  no  material,  del  Diputado sobre los bienes, si  precisamente  era  la persona que determinaba los beneficiarios de los auxilios,  lo  cual  estaba  dentro de la órbita de su función, que también comprendía,  bajo  un  criterio  de  estricta  vocación  de  servicio  a  la  comunidad  que  representaba, escoger a las personas que requerían esos auxilios.   

A   partir   de  lo  anterior,  encuentra  acreditado  el  ingrediente  normativo  del delito de peculado por apropiación,  vinculado  con  la  relación  funcional  del procesado con los bienes objeto de  apropiación,  y por ello concluye señalando que como el actor carece de razón  en  los  reclamos  expuestos a través de los cargos primero y segundo, estos no  deben prosperar.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia.   

Al  proponer  el demandante que en el fallo  impugnado  se  habría  incurrido  en  errores  de  hecho  por falsos juicios de  existencia  en  la  construcción  de  los  indicios  de oportunidad e interés,  fundamento  de  la responsabilidad del procesado como determinador del delito de  falsedad  material  de  particular en documento público, el Tribunal no aplicó  ninguna  regla de la experiencia o de la sana crítica al momento en que hizo la  inferencia  lógica,  por  lo que supuso el hecho indicador y, en segundo lugar,  en  la medida en que omitió valorar dos testimonios que señalan a un tercero y  no  a  RODRÍGUEZ CELIS   como  autor  o determinar del delito, se tiene lo siguiente, según el concepto:   

En lo que tiene que ver con las falencias en  la  construcción  del  indicio  por  no  haberse indicado las reglas de la sana  crítica,   el   Procurador   Delegado  expone  que  la  censura  es  totalmente  antitécnica y contradictoria.   

Lo anterior porque el censor anuncia que el  error  consistió  en  que  se  supuso  la  prueba  del  hecho indicador, lo que  llevaría  a colegir que el yerro propuesto consistió en que el hecho indicador  no  fue,  como se exige legalmente, demostrado en el proceso, no obstante de ese  modo  se  construyó y con fundamento en él se condenó al procesado. Bajo esos  supuestos,  el  error  radicaría  en  el  primer  elemento  de la construcción  indiciaria.   

No   obstante,   más   adelante,  en  la  demostración  del  yerro,  el libelista indistintamente desarrolla un error que  involucra  la inferencia lógica, en el entendido de que no se señaló la pauta  de  la  experiencia  o  de la sana crítica a partir de la cual se estructuraron  los   indicios  de  interés  y  oportunidad  que  señalan  al  procesado  como  determinador  de  la  falsedad  de  los documentos con los cuales se acreditaban  estudios  que posibilitarían la adjudicación de los auxilios educativos a unos  falsos beneficiarios con el objeto de adueñarse de esos dineros.   

Lo   anterior   ya  no  es  un  error  de  contemplación  objetiva, como el referido al cuestionamiento del primer estadio  de  la  prueba indiciaria, sino eminentemente valorativo, tiene una connotación  distinta y es totalmente contradictorio con el anterior.   

Como  se  puede  apreciar,  la  postura del  censor  no consulta la técnica apropiada que amerita la censura en casación de  la  prueba  indiciaria  atendiendo  su propia esencia, según lo ha reiterado la  Sala  por  ejemplo  en  la  sentencia de 23 de febrero de 2000, con ponencia del  Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, radicación 13116.   

Adicionalmente,  manifiesta el Delegado que  la  propuesta  del  casacionista concerniente a que no se precisó la regla  de  la  experiencia o de la sana crítica en la construcción de los indicios de  interés  y  oportunidad para falsificar los documentos en cuestión, no es cosa  distinta  al despliegue de la visión particular que tiene de los contenidos del  fallo,  en los que si bien no se señala con nombre propio la regla que el actor  echa  de menos, sí resulta evidente que atiende a un razonamiento lógico, para  cuya  destrucción,  precedido en esta sede de la doble presunción de acierto y  legalidad, no basta con realizar afirmaciones genéricas.   

En   relación  con  la  afirmación  del  casacionista  en el sentido que en el fallo impugnado se incurrió en otro error  de  hecho  por  falso juicio de existencia al ignorarse los testimonios rendidos  por   los  declarantes  Gerardo  Pérez  Arciniegas  y  Ángela  María  Plata  Fuentes,  realizada la labor de  verificación,  se  establece que no es verdad que esas declaraciones hayan sido  omitidas  por  el  fallador,  ni  en el fallo del Juzgado ni en el del Tribunal,  sino  que  simplemente  se  les  confirió  un  valor  integral  acorde  con las  diferentes salidas de estos testigos en el proceso.   

No  se  puede  olvidar  que  estas personas  estuvieron  vinculadas  por  razón  de este proceso, al igual que los restantes  beneficiarios,  en  virtud  de  cuyas exposiciones, vistas en forma integral, se  edificaron  en buena medida las imputaciones delictivas en contra del procesado.  Además,  tampoco  puede  pasar  por alto que las declaraciones rendidas por los  beneficiarios  en  el proceso disciplinario, tuvieron un contenido muy diferente  a  lo  vertido  en  el  proceso  penal,  pues  mientras allí no involucraron al  procesado  con  el  destino  de  los  dineros,  tanto  así  que el diputado fue  absuelto  en  esa  investigación,  en  el proceso penal sus versiones dieron un  giro  radical, comprometiéndolo seriamente, hasta el punto de ser fundamento de  los  fallos,  por  haber  utilizado a estas personas con la finalidad de obtener  para sí esos recursos.      

Las  pruebas  a  que alude el demandante si  fueron   valoradas,  si  al  efecto  se  tiene  en  cuenta  que  “en  el  fallo  de primer grado cuando se menciona la declaración de  Ángela   María   se   incluye   entre  paréntesis  los  números  33  y  144,  correspondiendo  el  segundo  al folio de la declaración que el censor acusa de  omitida,  así  también  se  incluyó  el  número 219 que correspondió con su  diligencia  de  indagatoria  (pg.  5  del  fallo).  Igual  sucede  cuando  en la  sentencia  se  relaciona  el  dicho  de Gerardo Pérez Arciniegas, insertándose  entre  paréntesis  el  número 107, que corresponde al folio de la declaración  que  aduce  ignorada  el censor, incluso haciéndose un resumen de su contenido;  posteriormente  de  lo que adujo a folios 223 a 225, en su indagatoria, también  haciéndose una síntesis de su dicho.”   

Plantea  el  Procurador  entonces  que  los  medios  de prueba a que alude el demandante sí fueron apreciados por los jueces  de  instancia.  Además, la tarea encomiable que emprende el actor en esta parte  del  reproche  al  discurrir una a una respecto de todas las pruebas obrantes en  el  proceso  con  el  objeto  de  demostrar  que  de  ninguna  de ellas surge un  compromiso  directo en contra del proceso como autor o partícipe en los delitos  de  falsedad  documental que se le imputan, pierde total validez por el hecho de  que  no  prospera  el  ataque contra la prueba indiciaria de la primera parte de  este  mismo  cargo,  por  cuanto  son los mismos juzgadores de instancia quienes  reconocen  que  en  el  proceso  no  se  evidencia  prueba directa en su contra,  configurándose solamente los indicios de oportunidad e interés.   

Por  lo  anterior,  el  Procurador Delegado  solicita  se  desestimen los cargos contenidos en la demanda y, en consecuencia,  no se case el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero y segundo cargos. Nulidad por errada  calificación y violación directa de la ley sustancial.   

Está  de acuerdo la Sala con el Procurador  Delegado  en  estudiar  de  manera  conjunta  estos dos cargos formulados por el  demandante, por lo siguiente:   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  el error en la denominación jurídica se plantea en casación  por  la  causal  tercera, con la finalidad de que el fallo de reemplazo que deba  proferirse,  en  la  hipótesis  de  que  se  case  la  sentencia  impugnada, no  sobrevenga  incongruente con la resolución de acusación evitando así incurrir  en  una  nueva  irregularidad al quebrantarse el principio de consonancia. Pero,  también  ha  reconocido que ese error en su esencia es de juicio o in  iudicando, de manera que a pesar de que  se  proponga  como nulidad, su desarrollo debe hacerse por la causal primera, en  cualquiera  de  sus  dos modalidades, dependiente del objeto de reparo. Así, en  primer  lugar,  proponiendo las razones por las cuales se considera que la norma  aplicada  no  era  la  que correspondía al caso o porque se dejó de aplicar la  que  sí  lo  regulaba   o  porque la aplicada no fue interpretada en forma  correcta  (violación  directa),  o,  en  segundo,  demostrando  los  errores de  apreciación   probatoria   en   los   que  incurrió  el  fallador  (violación  indirecta).   

El  demandante  obedeció tales directrices  técnicas,  de  acuerdo  con  la  normatividad  procesal  vigente  al momento de  dictarse  la  sentencia,  al plantear el primer cargo por la vía de la nulidad,  causal   tercera,  originada  en   error  de  la  denominación  jurídica,  proponiendo  en  lo esencial una violación directa de la ley sustancial con los  mismos  argumentos que sustentan el segundo cargo al expresar que la conducta no  se  adecua  al  delito de peculado por apropiación, sino al de estafa, al punto  que  en  el  segundo  reparo  remite  a los argumentos presentados en el primero  respecto  al  desacierto en la adecuación típica de la conducta punible contra  la   administración  pública,  de  allí  que  resulte  pertinente  abordar  y  responder  los  dos  cargos de manera simultánea, como atinadamente lo entiende  el Procurador Delegado.   

En  consideración  a que el actor sostiene  que  la  disposición  contenida en el original inciso primero del artículo 133  del  decreto  100 de 1980, es más favorable que la introducida por el artículo  19  de la ley 190 de 1995, es pertinente dilucidar el punto, pues de allí erige  como  base  de la equivocada calificación planteada en el primer cargo, y en la  indebida aplicación del tipo penal del peculado en el segundo.   

Dice  entonces  el casacionista que si bien  desde  el  punto de vista de la pena de prisión resulta más benigna la segunda  normatividad,  como  se  adujo en los fallos de instancia, también lo es que la  primera  tenía  una  menor  comprensión  de  la  acción, en tanto limitada la  conducta  al  comportamiento del sujeto activo cualificado, cuya administración  y  custodia  de los bienes se le confería “en razón  de  sus  funciones”, mientras que la reforma amplió  dicho  concepto  al  de “por razón o con ocasión de  sus funciones.”   

Es cierto que el principio de favorabilidad  puede  derivarse  de una pena más benigna, de la modificación de los elementos  de   la  descripción  de  la  conducta  punible,  o  en  ciertos  casos  de  la  concurrencia de las dos hipótesis.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  los  jueces  de  instancia no plantearon la favorabilidad con apoyo en la  descripción  típica, lo cual no era necesario en virtud a que el fundamento de  la  responsabilidad penal se apoya en que el procesado obró por “razón  de sus funciones”, expresión que  aparecía  tanto  en la norma vigente para el momento de la comisión del delito  como  en la reforma introducida posteriormente por la Ley 190 de 1995, de manera  que   resultaba   improcedente  la  postura  que  ahora  invoca  el  impugnante.   

El libelista manifiesta que se incurrió en  error  en  la denominación jurídica de las conductas calificadas como concurso  de  peculados  por apropiación, por los cuales su asistido fue condenado en las  instancias,  pues  para  la  fecha  en  que  se  consumó la apropiación de los  auxilios   educativos  no  tenía  la  condición  de  servidor  público  y  en  consecuencia  no  se  le podía exigir relación de deber, indispensable para la  estructuración  de  esa  clase  de  delitos  y por la inexistencia de relación  funcional  con  los  bienes, por lo cual su intervención sólo puede constituir  un  atentado  contra  el  patrimonio  económico  (estafa)  pero  no  contra  la  administración pública.   

Como se aprecia la postura del impugnante ya  no  radica  en  la ausencia del ingrediente normativo relativo a que la conducta  se  hubiera  llevado  a  cabo  “con  ocasión de las  funciones”,  argumento con el cual inicia el reparo,  sino  la  calidad  de servidor público del procesado para cuando se consumó el  delito y la falta de relación funcional.   

En  orden  a  establecer si al libelista le  asiste  razón,  en  estos  dos  argumentos,  cuando el proceso de ejecución de  conductas  punibles  contra  la  administración  pública  como la que aquí se  trata,  exigen  una  serie de comportamientos todos destinados a la apropiación  de    dineros   públicos,   no   es   menester   que   la   persona   vinculada  institucionalmente  realice  todas  las  acciones  que  supone la ejecución del  delito,  sino  que  basta,  para  ser  autor,  poner al servicio del presupuesto  fáctico  la  vinculación  institucional y la disponibilidad jurídica sobre el  bien,  independientemente  del  aporte  material  en el proceso de consumación.   

Esta problemática no es novedosa y de ella  se  ha  ocupado  la  Sala en diferente pronunciamientos, como bien lo precisa el  representante  del  Ministerio  Público,  antecedentes que se incorporan a esta  decisión,  en  orden de la claridad y para responder los reparos propuestos por  el actor, así:   

Referente  al  carácter  complejo  de  la  disponibilidad  jurídica  y  material  del bien y la no necesaria presencia del  servidor público en todo el acontecer típico, la Corte precisó:   

“Así lo ha entendido la Sala, cuando en  providencia  de  mayo  18  de  1999,  con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba  Poveda,  se  consideró  tipificado  el  delito previsto en el artículo 133 del  Código  Penal, comprendiéndose que la apropiación se ejecuta bajo el supuesto  de  disponibilidad  jurídica  de  los auxilios, así el despojo o apoderamiento  físico  de  los  mismos  no  coincida con tal momento, de modo que aquél puede  ocurrir  desde  la misma gestión del aporte y éste incluso en la época en que  el  procesado  no  ostenta  la  condición  o  calidad  de la que se valió para  ejecutar  la ilícita apropiación, pues puesta en marcha la causalidad hacia la  obtención  de  un  determinado  fin, la voluntad del sujeto agente ya carece de  relievancia  para  su  completa exteriorización.”1    

Al  ocuparse  de  la  situación  de  los  diputados  respecto  de  los  auxilios, entonces permitidos por la Constitución  Política,  lo  que  sucedió  también  en  este  asunto,  la  Sala reiteró la  posición anterior, al expresar:   

“En tal orden de cosas peregrina resulta  la   tesis   del  censor,  para  desligar  al  procesado  de  esa  relación  de  disponibilidad  jurídica con los dineros, puesto que, al igual que sucedía con  los  Congresistas,  los diputados entraban a administrar los recursos públicos,  incluso  desde  el  momento  en que participaban en la creación de las partidas  presupuestales  para  la  posterior asignación de auxilios, los cuales, ya como  gestores,  procedían  a  distribuir  a  su  arbitrio,  sin  que en este caso se  cumpliera  la  finalidad  de  utilidad  social  para la que se decretaron, en la  medida  en  que  se  apropió en provecho propio y de terceros de los bienes del  estado  que  entró  a  administrar,  de  suerte que se satisface el ingrediente  normativo  del  tipo  penal contemplado en el artículo 133 del Código Penal de  1980.”2   

Lo que interesa entonces es que en el manejo  y  administración  de  los bienes públicos se involucra una compleja actividad  en  donde se combinan no sólo la disponibilidad material como parece entenderlo  el   libelista,  sino  la  jurídica,  de  la  cual  era  titular  el  procesado  CARLOS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  CELIS   pues  la  prueba  indica que fue elegido como Diputado suplente a la  Asamblea  por  el  departamento  de Santander para el período comprendido entre  los  años  1988 a 1990, lapso durante el cual le fue adjudicada una partida del  programa    “Fondos    de    Desarrollo    de   la  Comunidad”  para  que  la  distribuyera  entre  las  personas  de escasos recursos económicos en procura de su educación y fue así  como  en  ejercicio  de  ese poder de disposición sobre los entonces permitidos  “auxilios”  gestionó la  adjudicación  de  los  mismos,  los cuales una vez pagados a sus beneficiarios,  los  tomó  para provecho propio tal y como está acreditado con las pruebas que  obran en el proceso.   

Es cierto que para el momento en que fueron  entregados  y  pagados la totalidad de los cheques representativos del valor del  auxilio,  el  sindicado  ya  no  ostentaba la calidad de servidor público, pues  tales  actos se cumplieron en los meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto  no  desdibuja  la  autoría  que  le  fuera imputada en las instancias frente al  delito  de  peculado por apropiación, en la medida que la gestión del auxilio,  la  incorporación al presupuesto y la competencia del diputado de ser la única  persona  que  podía  señalar  a  los beneficiarios, la cumplió cuando fungía  como  Diputado y así con la finalidad de lograr la apropiación que previamente  se  había  propuesto,  obtuvo,  cuando ya no lo era, la entrega de los dineros,  actos  de  agotamiento  que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite  anterior  realizado  en  virtud   de  su carácter de servidor público que  intervenía de manera específica en la ordenación del gasto.   

Otro  de  los  argumentos con los cuales el  casacionista  apoya  su  pretensión  de atipicidad en el delito de peculado por  apropiación  es  el  relacionado con que el procesado en su calidad de diputado  no  tuvo ninguna relación funcional con los dineros objeto de apropiación, por  cuanto  no  tenía  poder  de  disposición  sobre ellos, competencia que por el  contrario  recaía  en  el   pagador,  funcionario  que  incluso  tenía la  facultad de impedir el pago.   

En este caso, no resulta procedente negar la  facultad  de  disposición jurídica del diputado sobre los bienes, toda vez que  de  acuerdo  con  la Constitución Política de 1886, vigente para el momento de  los  hechos, tales funcionarios eran representantes de la sociedad, de elección  popular  y  en  tal  condición,  bajo  un  criterio  de  estricta  vocación de  servicio,  escogían  qué  personas  requerían  de tales ayudas. De manera que  constituye  una infidelidad con la gestión constitucional encomendada, y con la  administración  pública,  apropiarse  de  dineros  que  tienen  un ingrediente  social.  Ese  poder  decisorio  sobre  los dineros, constituye lo que la Sala ha  entendido  como  una “forma concreta de participar en  la       ordenación       del       gasto.”3   

Así  las  cosas,  ninguna duda existe para  sostener  que la conducta del procesado se tipifica en el delito de peculado por  apropiación  por  el  cual  fuera  acusado  y  sentenciado, y no en la conducta  punible   de   estafa   como   en  forma  subsidiaria   plantea  el  actor.   

Por  consiguiente,  los  cargos  primero  y  segundo de la demanda no prosperan.   

Tercer  cargo.  Errores de hecho por falsos  juicios de existencia.   

El  demandante  expresa que se incurrió en  esta  forma  de  quebranto  de  la  ley  sustancial,  en  la  medida  que  en la  construcción  de  los  indicios  de  oportunidad  e  interés, fundamento de la  responsabilidad  penal  del  procesado  como  determinador  de  los  delitos  de  falsedad  documental,  el  Tribunal no aplicó ninguna regla de la experiencia o  de  la  sana  crítica al momento de la inferencia lógica, por lo que supuso el  hecho  indicador  y,  en segundo aspecto, porque omitió valorar los testimonios  de  Gerardo  Pérez  Arciniegas y Ángela María Plata  Fuentes   que  señalan  a  un  tercero  y  no  a  su  representado   como   autor   o   determinador   de  tales  conductas  punibles.   

En  relación  con  la  primera  parte  del  reparo,  razón  le  asiste al Procurador Delegado cuando alude las falencias de  orden  técnico  y  de falta de sustentación que evidencia el libelo, y que por  tanto,  minan  la  vocación  de prosperidad de la aspiración casacional por la  causal invocada.   

La  Sala  tiene  establecido  que cuando se  pretende  atacar  en casación la prueba indiciaria, es deber del actor precisar  si  el  yerro  se cometió respecto del hecho indicador, la inferencia lógica o  de  la  forma en que se relaciona con los restantes medios de prueba. Si se opta  por  el  primer  estadio  de  la  prueba indiciaria, le corresponde señalar, en  relación  con  las pruebas con las que se tuvo por demostrado, si se está ante  un  error  de  hecho  o  de  derecho  y  la modalidad (de existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción).  Si  lo  que  se ataca es la deducción  lógica,  el  demandante,  previa  aceptación  de la forma como se comprobó el  hecho  indicador,  debe demostrar que se incurrió en un falso racicionio porque  se   atentó   contra   las   leyes   de   la   ciencia,   la   lógica   o   la  experiencia.   

La   contradicción   del  demandante  es  evidente,  cuando  postula  que  se supuso la prueba del hecho indicador, lo que  llevaría  en principio a colegir que el error estaría en el primer elemento de  la  prueba  indiciaria  y  en  los  términos  en que se aduce el planteamiento,  consistiría  en  un  yerro  objetivo,  para cuya demostración sería necesario  precisar  cuáles  fueron  las  pruebas  supuestas  en las que se basó el hecho  indicador sin el cual nada en adelante se podría construir.   

Pese  a este enunciado, en la demostración  del  yerro,   involucra la inferencia lógica, al reprochar que el Tribunal  no  señala la regla de la experiencia o de la sana crítica a partir de la cual  estructura  los  indicios  de  interés  y  oportunidad que permiten atribuir al  procesado  la  condición de determinador de las falsedades sobre documentos con  los  cuales  se  acreditaban  estudios  que  permitían  la adjudicación de los  auxilios  a  unos  falsos  beneficiarios,  error  que ya no es de contemplación  objetiva,  como  el  referido  al  cuestionar  el  primer  estadio  de la prueba  indiciaria,  sino  valorativo,  el  cual  tiene  una  connotación distinta y es  contradictorio con el anterior.   

Al  margen de lo anterior, frente a que los  jueces  de  instancia  no  precisaron  la  pauta  de la experiencia o de la sana  crítica  en  la  construcción  de  los indicios de interés y oportunidad para  falsificar  los  documentos  en  cuestión,  no deja de constituir la particular  visión  que  tiene el censor sobre el contenido del fallo impugnado, en el cual  se   expresa  en  forma  sustentada  y  lógica  tales  deducciones,  para  cuyo  quebrantamiento,  precedido  este  en  sede de la doble presunción de acierto y  legalidad,  no  resulta suficiente con postular afirmaciones genéricas como las  propuestas por el recurrente.   

En relación con la segunda parte del cargo,  se tiene lo siguiente:   

Los  errores  de  hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  en la apreciación probatoria, se presentan cuando el  juzgador  deja  de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es  trascendente  en  la  definición  del  asunto,  de  manera  que  si el medio de  convicción  ha  sido  de alguna manera apreciado o analizado por el juzgador en  la  sentencia,  podrá  afirmarse  que  al hacerlo incurrió en falsos juicio de  legalidad,  convicción,  identidad  o raciocinio, según el caso, pero nunca en  errores de existencia por omisión.   

En  este  caso,  no corresponde a la verdad  procesal  la  afirmación  del  impugnante  en  el  sentido  que  los  jueces de  instancia     ignoraron    los    testimonios    rendidos    por    Gerardo     Pérez     Arciniegas    y    Ángela    María    Plata  Fuentes,   pues  al  respecto  basta  con  acudir  al  siguiente  pasaje  del  fallo de primer grado que constituye unidad inescindible  con  el  de  segunda  instancia  que  lo  confirmó4:   

“La autoría  material  de tales comportamientos típicos, recae directamente en la persona de  CARLOS    ENRIQUE    RODRÍGUEZ   CELIS,  aspecto  este sobre el cual no existe hesitación alguna, ya que  obran  en  el  proceso  la  versión  de  DORIS ARDILA  BRICEÑO,  ÁNGELA  MARIA  PLATA  FUENTES,  GERARDO PÉREZ ARCINIEGAS Y DIONISIO  DURÁN  CALDERÓN, quienes dan fe que efectivamente en  razón  a  que  ellos  eran  beneficiarios  de  una  u  otra  forma del Diputado  CARLOS    ENRIQUE    RODRÍGUEZ   CELIS,   ya   sea   porque   los  empleó  en  cargos  que  a  éste  le  correspondían  en  la  administración  pública, hora porque intervino ante un  Centro  de  Educación manejado con criterio político, para que le disminuyeran  el  valor  de  la matrícula a pagar. Aquella persona les insinuó que prestaran  su  nombre  para  que  aparecieran  como beneficiarios de becas, sin estar ellos  estudiando,  siendo  así  como  la documentación necesaria para el trámite la  consiguió  el  mismo  Diputado  y  la  labor de ellos únicamente consistió en  retirar  el valor de estas, escambiar (sic) los cartulares, entregarle el dinero  a  RODRÍGUEZ  CELIS,  y a  través  de dicha acción habilidosa, se hizo a los dineros que eran del Estado,  apropiándose de los mismos.”   

El    Tribunal,    por    su    parte,  expresa:   

“Con   las  versiones  de Doris Ardila Briceño, Angela María Plata Puentes, Gerardo Pérez  Arciniegas  y  Dionisio  Durán  Calderón, se demostró que el procesado Carlos  Enrique  Rodríguez  le solicitó su colaboración para que fueran a la Asamblea  Departamental  y  reclamaran  unas  becas que él había tramitado a su nombre y  luego  le  entregaran  la  plata  porque  le  pertenecía,  y  así  lo hicieron  retirando  de  la  pagaduría los respectivos cheques los que hicieron efectivos  en  el  banco,  entregándole  luego  el  dinero  al diputado a quien le debían  favores,  siendo  enfáticos en sostener que ellos no tramitaron los formularios  y  que  las  certificaciones  de  estudio  que  contienen  no  corresponden a la  verdad”5.   

Y    mas   adelante   el   ad    quem    plasma    las   siguientes  consideraciones:   

“En  ese orden, conforme al trámite que  se  le  daba  a las becas que adjudicaban los diputados, el procesado Rodríguez  Celis  fue  quien  se encargó de diligenciar los formularios que resultaron con  las  certificaciones falsas, pues a él se le entregaron para que se los hiciera  llegar  a  los  beneficiarios,  quienes  supuestamente  eran  los  encargados de  llevarlos  a los establecimientos educativos para que allí procedieran a llenar  la  parte correspondiente del formulario estampando la respectiva certificación  de estudios del educando.   

Empero, se estableció que el procesado no  les  entregó a los beneficiarios los formularios para que éstos los tramitaran  como  era  lo  debido, sino que se quedó con ellos y él lo hizo personalmente,  solicitándoles   simplemente   a  los  señalados  que  fueran  a  la  Asamblea  Departamental  y  retiraran  los  cheques para que luego le entregaran la plata.   

Si esto fue así y siendo el propósito del  procesado  apropiarse  del  dinero de las becas que le correspondía adjudicar a  los  estudiantes,  y  él  mismo  tramitó  los  formularios,  surge evidente su  participación  en  la  falsificación  de  las  certificaciones  de los centros  docentes,  porque  estas  eran necesarias para que se produjera el desembolso de  los  auxilios de los que se iba a aprovechar el exdiputado. El interés es claro  y  la  oportunidad,  porque  los  formularios  siempre  estuvieron  en poder del  procesado  quien, una vez estos quedaron debidamente diligenciados los autorizó  y ordenó el pago estampando su firma.   

Qué otra persona distinta a la que se iba  a  beneficiar  con  la  falsedad en los funcionarios podía tener el interés de  realizarla,                ninguna”.6   

Queda  demostrado que los testimonios a los  cuales  alude el censor sí fueron apreciados por los jueces de instancia, y que  en  relación  con  la  imputación  por  los  delitos  contra la fe pública se  hicieron  las  valoraciones  probatorias  que  permitieron deducir el compromiso  penal del procesado en calidad de determinar de tales falsedad.   

Al  no prosperar el reparo contra la prueba  indiciaria,  primera  parte  de  este cargo, surge improcedente la labor asumida  por  el  demandante  al  efectuar  un  recuento  sobre  la  prueba testimonial y  documental existente en el proceso.   

Ante   las  falencias  técnicas  atrás  señaladas  y  la  falta  de  razón  en  la  fundamentación  de los cargos, se  desestimará la demanda.   

Cuestión final:   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700  de  1991)  y  no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la  forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                     

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE       JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO           

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ INZÓN         

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Providencia  de  23 de mayo de 2001, rad. 9742, M. P.  Carlos Augusto Gálvez Argote.   

2 Sent.  Cas. 14/02/02, rad. 12.265, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

3  Auto  de  14  de junio de 1996, M. P. Ricardo Calvete  Rangel.   

4  Ver.    fs.    29    y    30    cd.   3.   

5  Ver.    Fls.    13    y   14.   Cd.   4.   

6 Fls.  18 y 19 cd. 4.     

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