20075(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20075   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 090  

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  SAÚL  RINCÓN PRIETO contra la sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 22 de marzo de 2002 por medio de  la  cual  lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de  40   salarios   mínimos   mensuales  legales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  del  delito  de  abuso  de  confianza  calificado y agravado   

H E C H O S  

El Tribunal los reseñó, así:  

“CAVIPETROL  es  una  entidad  que recibe  aporte  de  los  empleados  y pensionados de ECOPETROL. También el Estado tiene  dineros,   a   fin   de   incentivar   el  ahorro  y  desarrollar  programas  de  vivienda.   

“La  investigación  permitió  establecer  que SAÚL RINCÓN PRIETO, como Gerente de  CAVIPETROL,  con  la  complicidad de LUZ MARIBEL CARTAGENA SALAZAR, realizó las  siguientes conductas punibles:   

“1) Autorizó el  pago  de  $930.000,oo a VICTOR ROMERO y CIA LTDA, por estudios de suelos al lote  ubicado  en  la  carrera 26 N° 63- 46. Visitado el lugar por el auditor externo  contratado,  estableció  que  allí  funciona el Colegio Villa del Rosario y la  comunidad        Cristiana       ‘HOSANA’. El  doctor   CARLOS  CORONADO,  gerente  encargado  y  Vicepresidente  de  la  Junta  directiva      de      la     Corporación     señaló     que     ‘CAVIPETROL’  nunca  estuvo interesada en comprar  tal inmueble.   

“2).  Para  el  proyecto        denominado       ‘BOGOTÁ  9’  se  adquirieron  dos  lotes:  1)  Calle 128 N° 29-48 y 2) Calle 128 N° 29- 44.  Cada  uno  con  una  extensión  de  330  metros.  En  cuanto  al primer lote de  propiedad  de  LUIS  GUILLERMO  RAUSH,  otorgó  este  poder  a su señora madre  doctora   Eulalia  Cisneros  de  Raush  para  la  venta,  quien  manifestó  que  trató   y acordó directamente la transacción comercial con SAÚL RINCÓN  PRIETO  (precio  145  millones,  pagó  40%  a la firma de la promesa y 60% a la  firma  de  la  escritura),  siempre  creyó  que el inmueble lo había vendido a  ‘CAVIPETROL’, mas cuando los primeros 65 millones  le  fueron  cancelados  con  cheque  de  esa  colectividad.  Al  protocolizar la  escritura  en  la  Notaría  39  del Círculo de Bogotá, RINCÓN le dijo que el  traslado  del dominio de bienes inmuebles que adquiere el ente se hace a través  de  LUZ  MARIBEL  CARTAGENA SALAZAR, con quien efectuaba la legalización de las  operaciones,  por lo que se firmó la escritura a ella; sitio y momento donde la  conoció.  Cabe  anotar  que  el  cheque girado a la doctora Eulalia Cisneros de  Raush     de     cuenta     de     ‘CAVIPETROL’  por  65 millones de pesos, como pago del lote a la firma de la promesa de venta,  fue  devolución  de  dineros  de  préstamo  que  hiciera LUZ MARIBEL CARTAGENA  SALAZAR a la Corporación.   

“3)  En  cuanto  al  lote demarcado de la  calle  128 N° 29-44 de propiedad del doctor Jorge E. García Herreros se operó  de  la  misma  manera  que  se hizo con la doctora Eulalia Cisneros de Raush. El  precio  del  lote  fue  de  115  millones de pesos. El vendedor siempre trató y  acordó  con  SAÚL  RINCÓN  PRIETO  en  su  calidad de Gerente de ‘CAVIPETROL’  y  en la Notaría 39 conoció a LUZ  MARIBLE CARTAGENA SALAZAR.   

“Los lotes a que se refieren los numerales  2°  y  3°  fueron cancelados con los cheques F5328086 del Banco de Bogotá por  $243.000.000,oo  girado  a  LUZ  MARIBLE  CARTAGENA SALAZAR en junio 15 de 1994.  Cheque  N°  F538087  del  mismo Banco –junio  15  de  1994- por $17.000.000,oo a la misma. Y el cheque N°  F53330778    del    Banco    de   Bogotá   por   $147.950.000,oo   –julio  12 de 1994-, se consignó a la  cuenta  corriente  N°  2  223  02534-3  cuya  titular  es  la  señora  ROSALBA  RODRÍGUEZ esposa de SAÚL RINCÓN.   

4) En julio 7 de 1993, SAÚL RINCÓN PRIETO  ordena  el  pago  de  $12.999.999,oo a CLAUDIA PATRICIA CIFUENTES RODRÍGUEZ por  comisión  3.33%  sobre los lotes de que trata el anterior numeral. Sin embargo,  el  doctor  GUILLERMO  RODRÍGUEZ a MANUEL TIBAQUIRÁ le manifestó no conocer a  la  citada  CLAUDIA  y  que  él  (Rodríguez)  por  intermedio  de  PAYTON  por  conocimiento  personal  ya que asisten a la misma congregación religiosa, donde  asiste  además  SAÚL  RINCÓN  PRIETO y su esposa, fue donde contactó para el  negocio a éste último”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia penal presentada por  el  apoderado  judicial  de CAVIPETROL y de una breve investigación preliminar,  la  Fiscalía  221  de  la  Unidad  Segunda de Delitos contra la Administración  Pública,   el   31   de   octubre   de   1995,   dispuso   la  apertura  de  la  instrucción.   

Admitida  demanda de constitución de parte  civil  y  escuchados  en  indagatoria  Saúl  Rincón  Quintero,  Luz  Maribel  Cartagena  Salazar,  Hernán  Isaías  Ibarra  Monsalve  y  Rosalba Rodríguez de Rincón, les fue resuelta la  situación  jurídica,  el  23 de agosto de 1996, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por el delito de peculado por extensión en la modalidad  de  apropiación  respecto  de  los  tres  primeros y se abstuvo de la restante,  decisión  que  fue  confirmada  el  10  de  noviembre  de 1997 por la Unidad de  Fiscalía    Delegada    ante   los   Tribunales   Superiores   de   Bogotá   y  Cundinamarca.   

El  3  de  diciembre  de  1997 se cerró la  investigación  y,  el  25 de junio de 1998, se calificó el mérito de sumario,  así:   

1)  Profirió  resolución de acusación en  contra   de   Saúl  Rincón  Prieto,  Luz  Maribel  Cartagena  y Hernán Isaías Ibarra Monsalve,  por el delito citado en precedencia.   

2)  Precluyó  la investigación a favor de  Rosalba Rodríguez Rincón.   

La  anterior decisión cobró ejecutoria el  10 de septiembre de 1998.   

El expediente pasó al Juzgado 30 Penal del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego  de  tramitar  el juicio, dictó sentencia de  primera  instancia, el 15 de noviembre de 2000, en la que adoptó las siguientes  determinaciones:   

1)  Condenó  a  Saúl Rincón Prieto a las  penas  principales  de  64  meses  de  prisión,  multa de $500.000  y  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 4 años, como  autor   del   delito   de   peculado   por   extensión   en   la  modalidad  de  apropiación.   

2) Condenó a Luz Maribel Cartagena Salazar  a  las  penas  principales  de 33 meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y multa de $300.000 como cómplice del  delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación.   

3)  Absolvió a Hernán Ibarra Monsalve de  los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de  Saúl  Rincón Prieto, el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2002, lo reformó, toda vez que  condenó,    entre   otros,   a   Saúl     Rincón     Prieto  a  las  penas  principales de 48 meses de prisión y multa de 40  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes como autor del delito de abuso de  confianza  calificado  y  agravado, al tenor de los artículos 250 y 267.1 de la  Ley 599 de 2000.   

        LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor de Rincón Prieto, al amparo de  la  causal  primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Cargo primero  

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera   directa,   la  ley  sustancial,  toda  vez  que  aplicó  indebidamente  “el  artículo  250  de  la  Ley  599  de 2000 que  consagra  la conducta punible de abuso de confianza calificado y agravado por la  cuantía   (‘tercera  parte   del  artículo  267,  ibídem’)   cuando   en   su  lugar  debió  aplicar  los  artículos  6°  (legalidad)  y 9° (conducta punible) de la misma ley, pues el hecho punible por  el    cual    se    venía    investigando   (peculado   por   extensión),   es  atípico”.   

Luego   de  referirse  al  principio  de  legalidad,  afirma  que,  en  principio, la ley penal sólo rige para el futuro,  siendo  su  excepción  el  principio  de  favorabilidad, para lo cual hace unas  precisas  exposiciones  en  torno a la validez temporal de la ley sustancial, la  deducción  por  costumbre,  la  posibilidad  de interpretación analógica y el  problema   de   la   indeterminación,   apoyado  en  legislación,  doctrina  y  jurisprudencia.   

En  el acápite que llamó “Conducta   punible   y   tipicidad”,  sostiene  que  el  cambio de hecho punible por el de conducta punible, obedece a  que  se  prefirió  resaltar  la  adopción  en toda su extensión de un derecho  penal de acto por razones que explica en extenso.   

Por consiguiente, asevera que en el examen  de  la tipicidad “en la actualidad hay que tener en  cuenta  el  tipo  objetivo, el tipo subjetivo, la antijuridicidad material (bien  jurídico)   y  el  tipo  normativo.  Una  vez  dados  los  presupuestos  de  la  adecuación  típica  que  tenía  el  Decreto  100 de 1980 y sumados los nuevos  elementos  contenidos en la legislación penal de 2000, se pasa a hacer un breve  examen  de  las  características  particulares  de  los  delitos  en cuestión,  especialmente    el    bien    jurídico    tutelado   y   la   posibilidad   de  desvalor”.   

Luego  de copiar los artículos 133 y 138,  inciso  primero,  del Decreto 100 de 1980, estima que el peculado por extensión  era  un  tipo  penal  de  resultado,  “pues  surte  efectos  bien  definidos  cuales  son  la  apropiación de los bienes del Estado  confiados  bajo  su responsabilidad. Teniendo como base el tipo objetivo miremos  las  características  normativas  que  éste presenta, para lo cual es menester  analizar  cuál  es  el  bien  jurídico que el legislador colombiano pretendió  amparar    al   emplear   el   concepto   administración   pública”.   

En  ese sentido,  después de citar a  unos  doctrinantes,  aduce  que  son  diferentes  las  concepciones  que  se han  elaborado  a  efecto  de  identificar  la administración pública, para lo cual  procede  a  citar  a  dos doctrinantes. Así mismo, continúa, la jurisprudencia  también   ha  sido  unánime  en  cuanto  a  que  la  eficiencia  del  peculado  “radica ‘en  el  abuso  y  violación  de  la  confianza  depositada  en el  funcionario  (…).  El  objeto jurídico de esta infracción es, pues, el deber  de   probidad  en  el  manejo  de  las  cosas  que  se  recaudan  o  administran  oficialmente”.   

Agrega  que  en  este punible de peculado,  “el  agente,  no  es  un  empleado oficial sino un  particular.  Pero  el hecho de que se trate de un particular no permite concluir  que  constituye un sujeto activo no cualificado, ya que no se trata de cualquier  persona,   sino  de  un  individuo  con  determinadas  características  que  lo  cualifican  jurídicamente.  El  sujeto activo es un particular que administre o  tenga  bajo  su  custodia  bienes que interesan a la administración pública de  manera  especial,  aquellos  pertenecientes  a la utilidad común dedicados a la  educación  o  a las instituciones en que el Estado tenga la mayor parte; o debe  administrar  por  otra  parte,  bienes  recibidos  a título de auxilio o aporte  estatal”.   

Por  ello,  advierte  que  el peculado por  extensión  debe tenerse como una excepción en las modalidades de peculados que  contiene  nuestra legislación, motivo por el cual la expresión “extensión”      “no  debe  considerarse  una  asimilación  de  los  particulares a  funcionarios”.   

Del  mismo  modo  recuerda  que los bienes  sobre  los  que  recae este comportamiento, sólo son los recibidos a título de  auxilio o aporte estatal.   

Reconoce   que   si   bien  el  elemento  patrimonial  del  peculado “está contemplado en el  objeto  jurídico  específico,  y la exigencia de un daño valorable en dinero,  no  es  condición  necesaria para que se de la vulneración o puesta en peligro  de  la  administración  pública,  esto  no  es  óbice  para  que  se exija un  perjuicio  efectivo  atribuible  a la conducta. Con ello se quiere significar su  particularidad  monoofensiva,  pues ateniéndonos a la finalidad de la norma, es  decir,     aplicando     un     criterio     racional     final     –teleológico-político criminal- la  tipificación   de   este  delito  obedecía  a  la  necesidad  de  proteger  la  administración,   entendida  como  el  buen  funcionamiento  del  Estado  a  la  protección  del  interés  público, no al carácter económico del mismo, pues  ésto  haría  referencia a los intereses privados de los ciudadanos”.   

Asevera  que  al  igual  que sucede con la  falsedad  no  se  tutela  solamente  la  fe  pública, ya que es “necesario  valorar  el  daño  cierto que ocasione el agente. Para  fundamentar  esta  afirmación  cabe  acudir  a  la reflexión anterior sobre el  objeto  material,  éste  debe  sufrir  una transformación indebida en el mundo  exterior  por  obra  del  sujeto  activo  y, dicha transformación debe probarse  fácticamente    y    valorarse   normativamente   en   forma   de   negatividad  social”.   

En consecuencia, anota que para que proceda  la  imputación  jurídica  por el delito de peculado, necesariamente debe crear  un  riego  jurídicamente  desaprobado,  riesgo que se manifiesta en el deber de  fidelidad,  lealtad  y  probidad  propio  de los funcionarios públicos y de los  particulares que administran bienes del Estado.   

A  continuación procede a transcribir los  artículos  249  y  250, numeral 3°, del actual Código Penal y sostiene que la  Ley  599  de  2000  creó  un aumento de pena para el antiguo delito de abuso de  confianza,   “agregándole  la  subordinación  de  calificado”  y  advirtiéndose  que se trata de un  tipo  de  resultado,  ya  que  debe  verificarse la apropiación en cuanto a los  actos  de  disposición  material  del bien trasladando su propiedad a favor del  agente  o  de un tercero, “con lo cual se evidencia  un  detrimento  patrimonial  de  una persona y un aumento de la otra”.   

Así mismo, dice que el bien jurídicamente  protegido  que  se  pretende  amparar con el abuso de confianza es el patrimonio  económico,  tal como se desprende de la exposición de motivos de la citada Ley  599  y  el orden sistemático de organización de la parte especial del Código,  con  clara  protección de los bienes jurídicos de carácter individual y luego  los colectivos y difusos.   

Afirma  que el verbo rector de la conducta  analizada  lo  constituye  la apropiación, “con lo  cual  se  predica  del  sujeto activo ‘para  sí’  o  para un tercero”, comportamiento que se concreta  con  la disposición del objeto material de la infracción, es decir, que tienen  los  elementos  característicos  de los delitos contra el patrimonio económico  que no exige ningún deber de fidelidad o lealtad.   

Por consiguiente, asevera que la expresión  confianza  hace  referencia  “a la entrega material  del  bien con fines específicos de conservación, reproducción o buen destino,  confianza  que  se  asegura  con  el  elemento  normativo  de  entrega  mediante  ‘no  translativo  de  dominio’”.   

Recuerda que los hechos objeto de estudio  ocurrieron  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980, por lo que fueron calificados  bajo  el  tipo  penal  denominado  peculado  por  extensión  que  estatuía  el  artículo  183  de  esta  normatividad.  Así,  insiste,  que la Ley 599 de 2000  “no contempló dentro de las conductas punibles el  peculado  por  extensión,  en  su lugar creó un aumento de pena calificando el  tipo  penal  de  abuso  de confianza (artículo 250), e incluyendo dentro de las  circunstancias  de  calificación  las  contempladas en la legislación anterior  por peculado por extensión”.   

Arguye  que  la sentencia del Tribunal si  bien  hace  referencia a la aplicación del principio de favorabilidad, de todos  modos  se  realiza  una analogía in malam parte, transgrediendo el principio de  legalidad,  “cuando en realidad lo que se hizo fue  extender  analógicamente  el artículo 250 de la Ley 599 de 2000, soslayando el  contexto  sistemático  legal  del  mismo,  pues  la Ley mas favorable es la que  preveía  la  ocurrencia  de  los  hechos  juzgados, que resultó posteriormente  derogada  y  con  ello  despenalizó  el  peculado por extensión”.   

Después  de  referirse  al  principio de  legalidad,  manifiesta que la conducta atribuida a su procurado es completamente  licita,  ya que se “acopla con el actual propio del  ejercicio  de  la  actividad de gerencia empresarial adecuada al mercado, que no  conlleva   los   deberes   de   fidelidad,   lealtad  y  probidad”.   

Asevera   que  el  bien  jurídico  del  patrimonio        económico,       “conculca  indispensablemente  un  detrimento  de  éste para el sujeto activo y un aumento  del  mismo  para el agente; mientras que el bien jurídico de la administración  pública  hace  referencia  al  deber  de  fidelidad,  lealtad y probidad de los  administradores”.   

Luego de copiar una decisión de la Sala y  una  porción  del  fallo de primera instancia, cita como normas vulnerables los  artículos  29 de la Constitución Política, 6, 9, 10, 249, 250 y 267 de la Ley  599 de 2000.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,  dictar  la  que  en  derecho  corresponda.   

Cargo segundo.  

Acusa  al Tribunal de haber vulnerado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 250  de  la  Ley  599  de  2000 “que consagra la pena de  multa  de  treinta  (30)  salarios  mínimos  legales vigentes, para la conducta  punible  de  abuso  de  confianza  calificado,  y agravado en diez (10) salarios  mínimos     mensuales     vigentes     por     la     cuantía    (‘tercera  parte  del  artículo 267,  ibídem’) cuando en su  lugar  debió  aplicar  los artículos 31 de la Constitución Política y 204 de  la  Ley  600  de  2000,  en el sentido de no reformar peyorativamente la pena al  apelante único”.   

En lo que se entiende como el sustento de  la  censura,  advierte  que  el  sentenciador  de  primer  grado  le impuso a su  defendido  la  pena  de  multa de quinientos mil pesos ($500.000) como autor del  delito  de peculado por extensión. No obstante, continúa, Saúl Rincón siendo  apelante  único  el  Tribunal  le  aumentó  la  pena  de multa a cuarenta (40)  salarios  mínimos mensuales vigentes, lo que no comparte, pues ello implicaría  una  violación  al  principio de la reformatio in pejus, para lo cual copia una  decisión de la Corte.   

En  consecuencia,  manifiesta  que  si el  juzgado  hubiese aplicado los artículos 31, 230 de la Constitución Política y  204  de  la  Ley 600 de 2000, necesariamente habría confirmado la pena de multa  deducida  por  el  juzgador  de  primer  grado, motivo por el cual solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, por lo mismo, dictar la que en derecho  corresponda.        

ALEGATOS   DEL  NO  RECURRENTE   

1. El apoderado de la parte civil, estima  que  el  fallo  fue dictado con apego a las exigencias de índole procesal, toda  vez  que  lo que ocurrió con la expedición 599 de 2000 fue una coincidencia de  cambio  de  nombre  de  la conducta punible, sin que ello implique violación de  los derechos del procesado.   

Asevera que el libelista termina aceptando  que  la  conducta  por  la  que fue juzgado el procesado no ha dejado de existir  como  delito,  sino que simplemente hubo un cambio de nominación jurídica, por  lo que la censura debe rechazarse.   

2.  La  defensora  de  la  procesada  Luz  Maribel    Cartagena   Salazar   presenta   “tres  cargos” contra el fallo, así:   

Manifiesta  que el juzgador transgredió,  de  manera  directa,  una  norma  de  derecho  sustancial, ya que erró al haber  seleccionado  y  aplicado  el  artículo 250 de la Ley 599 de 2000, cuando en su  lugar  debió aplicar los artículos 6° y 9° del mismo estatuto. Agrega que el  Tribunal  al  momento  de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia  de  primera instancia, debió respetar el principio de legalidad, tal  como lo explicó el defensor de Rincón Prieto.   

Del  mismo  modo,  afirma también que se  vulneró  el  principio  de  favorabilidad  habida cuenta que desconoció que el  comportamiento de los procesados era atípico.   

Igualmente,   acusa   que  el  Tribunal  transgredió,  de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho, por  falso  juicio  de  existencia por omisión, cuando concluyó que todos los actos  cumplidos  por  el  coprocesado  Rincón Prieto fueron ejecutados en complicidad  con  su  defendida, desconociendo que a ésta únicamente le competía la compra  y  venta  de los lotes, yerro que condujo a la violación del artículo 29 de la  Constitución   Política.  Así  mismo,  indica  que  el  juzgador  de  primera  instancia  no  tuvo en cuenta unos anexos y efectuó una valoración singular de  la prueba, vulnerándose el principio de favorabilidad.   

Como  un tercer reparo, acusa al Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida,  ya que agravó la pena de multa impuesta a su representada y conforme  lo  explicó  el  defensor  del otro coprocesado, transgrede los artículos 31 y  230 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Luego  de  hacer  unas  breves referencias  frente  a unas afirmaciones del apoderado de la parte civil y de concluir que el  libelista  tiene  interés  jurídico  para  recurrir en casación, en cuanto al  primer  cargo,  afirma  que  si  bien la censura aparece formulada dentro de los  parámetros  técnicos,  también  lo  es  que las argumentaciones del censor no  tienen  vocación  de  éxito,  “toda vez que no es  verdad  que  la  novísima  legislación  penal  sustantiva  hubiese  dejado  de  considerar  como  conducta típica y punible la acción o comportamiento que con  tales   características   consagraba   el  artículo  138  de  la  Ley  100  de  1980”.   

A  continuación  copia una porción de la  exposición  de  motivos  de  la  Ley  599  de  2000  y  sostiene que no resulta  afortunado  como  lo  hace el censor afirmar que la conducta punible descrita en  el  artículo 250 de la Ley 599 de 2000 “sea simple  y  llanamente  un  aumento  de  pena,  mediante la introducción o previsión de  circunstancia        que        ‘califica’  la  acción  con  la  que  se  describe  el  abuso de confianza, toda vez que el  precepto  en  mención  constituye  una  conducta típica autónoma que coincide  ontológicamente  con  los  elementos  estructurales del peculado por extensión  atribuido a los aquí acusados”.   

Manifiesta  que  el  artículo  138  del  anterior  Código  Penal  señalaba  que  el  particular se hacia acreedor a las  penas  contempladas  entre  los  artículos  133  y  137 de ese estatuto, cuando  realizara  las  conductas allí descritas, es decir, en bienes que administrará  o  tuviera bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones del Estado  o  recibidos  a  título  de  auxilio  o  aporte  de  éste; o, en bienes que se  recaudarán,  administrarán  o  tuviera  bajo  su  custodia,  pertenecientes  a  instituciones  de  utilidad común dedicadas a la educación o a la beneficencia  o a juntas de acción comunal o de defensa civil.   

En esas condiciones, anota que es evidente  que  al  procesado se le condenó en primera instancia por el delito de peculado  por  extensión  en  modalidad de apropiación dada su condición de particular,  apropiándose  en provecho suyo o de tercero, de bienes que administraba o tenia  bajo  su  custodia,  pertenecientes  a  una  empresa  o  institución de derecho  privado, recibidos del Estado a título de auxilio o aporte.   

De  otro  lado,  advierte que el cambio de  nomem  juris  del delito de peculado por extensión por el de abuso de confianza  calificado  ya  fue  objeto de pronunciamiento por la Corte, consideraciones que  acoge a plenitud.   

No  comparte que se diga que con el delito  de  peculado  por  extensión  se  resguardaba  únicamente  la  administración  pública,  y con el abuso de confianza calificado ahora se protege el patrimonio  económico,  “ya que, no obstante lo afirmado en la  exposición  de  motivos del actual Código Penal…, los intereses jurídicos a  los  que  se  brinda  protección  siguen  siendo  los  mismos, tan solo que por  razones  de  una  adecuada  y  coherente  técnica  legislativa,  vinculadas  al  carácter  del sujeto activo del comportamiento, se le dio un giro  o mejor  cambio  de ubicación a la acción típica respecto del bien jurídico tutelado,  lo  cual no se traduce en que, como lo sostiene el censor, éste sea una nueva y  distinta    tipicidad    la   que   ‘aflora’  en relación con la conducta punible citada”.   

Después  de  referirse  a  la  ubicación  normativa  de  esta  conducta  punible  en  el  actual Código Penal, los bienes  jurídicos  que  protegía el peculado y algunos verbos rectores, manifiesta que  fue  un  acierto  que  el  citado  peculado se incorporara al abuso de confianza  calificado,  máxime  el  carácter  pluriofensivo,  razón por la cual el mismo  equivale al peculado por extensión del derogado Código Penal.   

Por  ello,  considera que el cargo no esta  llamado  a  prosperar,  ya  que no se advierte violación de la ley sustancial y  menos del principio de favorabilidad.   

En  lo  que  respecta  al  segundo  cargo,  manifiesta  que, no obstante las deficiencias técnicas en la postulación de la  proposición  jurídica,  le  asiste razón al censor, ya que el artículo 29 de  la  Constitución Política elevó el principio de favorabilidad a la categoría  de  derecho  fundamental,  postulado que impone al juzgador la aplicación de la  ley  más  benigna  o  favorable,  sin  restricción  alguna,  de acuerdo con la  jurisprudencia  de  la  Corte,  para  lo  cual  copia  una  decisión  del  3 de  septiembre de 2001.   

En  consecuencia,  anota que, “aplicando  al presente caso el razonamiento lógico expuesto en  la  jurisprudencia  aludida, le asiste razón al impugnante extraordinario en el  objeto  de  su  pretensión,  ya  que si bien, con el cambio del nomem juris del  delito  de  peculado por extensión, por favorabilidad se aplicó a los acusados  el  marco  punitivo de la sanción privativa de libertad señalada para el abuso  de  confianza calificado, en lo referente a la pena pecuniaria que concurre como  principal,  los  limites  máximo  y  mínimo  deben  ser  los consagrados en el  artículo   2°  de  la  Ley  43  de  1982,  esto  es,  multa  de  $20.000,oo  a  $2.000.000,oo,  y,  en consecuencia, el monto de ésta ha de ser el fijado en el  fallo  de  primer  grado,  para no transgredir los principios de favorabilidad y  prohibición   de   reforma   en   perjuicio,   de   conformidad  con  lo  aquí  puntualizado”.   

Finalmente,   respecto   a   los  cargos  presentados  por  la  defensora  Cartagena  Salazar  en  el  traslado  a  los no  recurrentes,  advierte  que  a  la  citada  profesional sólo le está permitido  avalar  o  no  las pretensiones del libelista, máxime cuando ella desistió del  recurso  de  apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo que  pone  en  evidencia  su inconformidad frente al mismo y sin que la sentencia del  Tribunal  hubiese  hecho más gravosa su situación procesal, razón por la cual  se abstendrá de emitir el correspondiente concepto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos  250  y  267  de la Ley 599 de 2000, que consagra la conducta punible de abuso de  confianza   calificado   y   agravado,   toda   vez  que,  en  su  criterio,  el  comportamiento  desplegado  por  su  defendido  no  encaja  en  esa descripción  típica.   

Así  mismo,  estima que con ese yerro el  Tribunal  también  vulneró  los artículos 6°, 9°, 10 y 240 de la Ley 599 de  2000.   

Por consiguiente, estima que el delito de  peculado   por  extensión  que  regulaba  el  anterior  Código  Penal  no  fue  contemplado  en  la  Ley  599  de  2000,  razón  por  la  cual, al tenor de los  principios  de  legalidad y de favorabilidad, debe declararse que la conducta de  Rincón Prieto es atípica.   

2.  Teniendo  en  cuenta  los  argumentos  sustentatorios  de  la  censura, resulta evidente concluir que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Ante todo vale resaltar que constituye un  desatino   técnico   demandar,   a   través   de  la  violación  directa,  la  transgresión  del  artículo  29  de  la  Constitución Política, toda vez que  vulnera  el principio de autonomía que rige a las causales de casación, ya que  si  estimaba que en la elaboración del juicio de derecho el juzgador desquició  las   bases  de  la  instrucción  y  del  juzgamiento,  ha  debido  postular  y  fundamentar  el  reparo,  respetando  igualmente  el principio de prioridad, con  base en los lineamientos de la causal tercera de casación.   

Ahora bien, como lo destaca el Procurador  Delegado,  el  punto  de  inconformidad  del  censor fue resuelto por la Sala en  providencia  del  11  de  marzo  del  año en curso1,  dejándose en claro que el  Código  Penal  vigente,  dejó de considerar el peculado por extensión como un  delito   autónomo  atentatorio  contra  la  administración  pública,  ya  que  reservó  el tipo de peculado únicamente para cuando es cometido por servidores  públicos.  En  cambio,  ubicó esa conducta, en tratándose de particulares, en  los  delitos  contra  el patrimonio económico, como circunstancia agravante del  abuso de confianza.   

En   efecto,  la  exposición  de  motivos  de  la Ley 599 de 2000,  contenida  en  el  oficio  del  4 de agosto de 1998, que el Fiscal General de la  Nación  envió  al  Presidente  del  Senado  de  la  República, cuyo texto fue  publicado  por  ese  ente investigador, corrobora que el peculado por extensión  definido  en  el  artículo  138  del  anterior Código Penal, corresponde en la  nueva normatividad al abuso de confianza. Textualmente se dijo:   

“Se  creo el  delito      de      abuso      de      confianza     calificado     –art.  243-  que además de contener  las  dos  circunstancias  de  agravación  punitiva  señaladas  en  la  vigente  normativa  para  el abuso de confianza, se incluyó aquellos comportamientos que  en  la  actualidad  conforman el reato de peculado por extensión, pues sin duda  alguna  se  trata  de  verdadero abuso de confianza defraudatorio del patrimonio  económico    del    Estado    sin    relación    alguna    con   la   función  pública.   

“…  

“El  llamado  actualmente  peculado por  extensión  se  consagró  como  un tipo autónomo denominado abuso de confianza  tal como se explicó en el acápite correspondiente”.   

En ese sentido, los artículos 249 y 250 de  la Ley 599 de 2000 estatuyen:   

“Artículo    249.    Abuso    de  confianza.   El  que  se  apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa  mueble  ajena,  que se le haya confiado o entregado por un titulo no translativo  de  dominio,  incurrirá  en  prisión  de uno (1) a cuatro (4) años y multa de  diez  (10)  a  doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes…  ”.   

“Artículo    250.    Abuso  de confianza calificado. La pena  será  de  tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500)  salarios    mínimos    legales   mensuales   vigentes   si   la   conducta   se  cometiere:   

“…  

“  Sobre  bienes  pertenecientes  a  empresas  o  instituciones  en que el Estado tenga la  totalidad   o   la   mayor   parte,   o   recibidos   a   cualquier  título  de  éste…”   

Del  mismo  modo,  guardando  coherencia  sistemática, el artículo 267 del mismo estatuto, contempla:   

“Artículo  267.  Circunstancias  de  agravación.  Las   penas   para   los   delitos  descritos  en  los  capítulos  anteriores,  se  aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta  se cometa:   

“…   

“2.  Sobre  bienes del Estado”.   

Por  consiguiente,  resulta fácil colegir  que  el  delito  de peculado por extensión, según el artículo 138 del Decreto  100  de 1980, hoy encaja en la descripción  típica de la conducta punible  de  abuso  de  confianza  calificado,  al tenor de los artículos en precedencia  transcritos.  Por  ello,  si  bien este comportamiento ilícito atenta contra el  bien   jurídico   del   patrimonio  económico,  de  todos  modo  el  mismo  es  pluriofensivo    cuando    el    acto   delictual   recae   sobre   bienes   del  Estado.   

En  esas condiciones, no son de recibo los  argumentos  expuestos por el libelista, ya que en manera alguna en el ánimo del  legislador  estaba  el  de  despenalizar la conducta ilícita de apropiación de  bienes  del  Estado por parte de los particulares. Todo lo contrario, en aras de  una  mejor  sistemática  penal,   consideró  que ese comportamiento es un  verdadero  abuso  de  confianza  defraudatorio  del  patrimonio  económico  del  Estado,  en  razón  de  que  no  guarda relación alguna con los principios que  rigen  a  la  función  pública, a los que tanta veces  hizo referencia el  censor.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 250  de  la  Ley  599  de  2000  y  falta  de  aplicación de los artículos 31 de la  Constitución  Política y 204 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que tasó la  pena  de  multa  en cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes con apego  en  lo  estatuido  en  la  primera preceptiva anotada, desestimando la fijada en  primera  instancia,  la  que fue regulada en quinientos mil pesos ($500.000) con  acatamiento  en  lo  dispuesto  en  los  artículos 133 y 138 del Decreto 100 de  1980,  vigente para la época de los hechos, con claro desconociendo del derecho  fundamental  de  no reformatio in pejus y del principio de favorabilidad, razón  por  la  cual  se  hizo  más  gravosa  la  situación procesal del procesado no  obstante de ser apelante único.   

2.  Resulta  claro  que el censor, como lo  destaca   el  Procurador  Delegado,  no   citó  como  norma  vulnerada  el  artículo  6°  de  la  Ley  599  de  2000,  así  como tampoco el sentido de su  transgresión,   es   decir,   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  ya  teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por  el  libelista  se trata de una desatención del principio de favorabilidad, pues  el  Tribunal  no  confirmó  la pena de multa impuesta por el juzgado de primera  instancia.   

De  otro lado, es evidente que el juzgador  de  primera instancia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2000, condenó,  entre  otros,  a  Saúl  Rincón  Prieto  a las penas principales de 64 meses de  prisión,   multa  de  $500.000,oo  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de 4 años, como autor del  delito de peculado por  extensión en la modalidad de apropiación.   

En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto   por   su   defensor,   el   Tribunal   Superior   de  Bogotá,  al  desatarlo,   el  22  de marzo de 2002, lo modificó, basado en el principio  de  favorabilidad,  en  el  sentido  de condenarlo a las penas principales de 48  meses  de  prisión  y  multa  de  40 salarios mínimos mensuales vigentes, como  autor del delito de abuso de confianza calificado y agravado.   

En  esas condiciones, es claro que la pena  de  multa  impuesta en segunda instancia resultó mas gravosa para el procesado,  toda  vez  que  de  los $500.000 pesos impuesta en primera instancia se tasó de  manera   definitiva   en   40  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  lo  que  necesariamente  lleva  a  predicar  que  el  Tribunal  vulneró  el principio de  favorabilidad,  motivo  por  el  cual  la Sala casará parcialmente la sentencia  impugnada  y  remediará  el  agravio  proferido al procesado, dictando el fallo  sustitutivo en lo atinente a la sanción de multa.   

En  efecto,  como  lo  ha  dicho  la Sala,  teniendo  en  cuenta  la  nueva legislación procesal y en especial el artículo  6°  de  la Ley 600 de 2000, el principio de favorabilidad quedó inmerso dentro  del  principio  de  legalidad,  “dado que aquélla  apenas  constituye  una  excepción  a  uno  de los matices de la legalidad (ley  previa),  pues de todos modos, aunque la ley sea posterior, por ser favorable (y  sólo  por  ello)  estaría  eximida  del  requisito  de  la preexistencia, pero  igualmente  deberá  ser  escrita,  estricta  y  cierta.  De la misma manera, la  analogía  favorable  excusa  la  exigencia  de ley estricta, pero ésta deberá  reunir  las demás características. El segundo cambio atañe al énfasis legal,  como   norma   rectora,  de  que  la  favorabilidad  se  aplicará  ‘sin      excepción’”.2   

Dentro  de  esos  parámetros  y  en  lo  relativo  a  las  penas  principales  concurrentes,  igualmente  se  plasmó que  “como  quiera  que  cada  una  de  ellas  tiene su  regulación  general,  sus  propios fines y el respectivo ámbito de aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento  de  la  condición  que significa el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable  para determinar la ley más  favorable)  sería  factible  conformar  una  norma  con  cada una de ellas y el  presupuesto  común…  De  modo  que,  en  cada  caso concreto, será necesario  predecir  racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo,  cuál  de  ellas  contiene  la  disposición  más  favorable en materia de pena  privativa   de   la   libertad,   multa   e   inhabilitación,   individualmente  consideradas,  porque  si  bien  las  tres  consecuencias  están previstas como  concurrentes  en  un  solo  tipo penal, en su aplicación resulta separable como  normas individuales”.   

Finalmente, respecto a la pena de multa se  adujo  que  “quienes  piensan que la favorabilidad  sólo  puede  preverse  en  relación   con el código, ley o tipo complejo  como  sistema o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el  nuevo  estatuto  porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna,  no  obstante  contemplar  una sanción pecuniaria más grave que la del anterior  ordenamiento,  sencillamente  han  dejado  de  aplicar  la  favorabilidad en esa  última   materia,  a  pesar  de  ser  ésta  perfectamente  deslindable  en  su  concepción  teórica  y práctica aunque haga parte de un todo orgánico; o, en  otras  palabras,  le  han  puesto restricciones a un instituto que el legislador  quiere  que  los  jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto  conserve  su  identidad  y  sentido  jurídicos,  por más que en su aplicación  concreta  deba  relacionarse  con  otras  normas. Adicionalmente, quienes de esa  manera  proceden, han puesto a depender la identidad y concreción de la pena de  multa  (o  de la accesoria, en su caso) de la sanción privativa de la libertad,  y  no  de  la  realización  del  supuesto  de  hecho, como debe ser”.      

Por  consiguiente,  como  al procesado, en  segunda  instancia, se le desconoció el principio de favorabilidad, hoy inmerso  en  el  postulado de legalidad, la Sala procederá  a casar parcialmente la  sentencia,  al  tenor  de  lo  estipulado  en  el artículo 217, numeral 1° del  Código  de  Procedimiento Penal, y, en consecuencia, condenará a Saúl Rincón  Prieto   a   pagar  como  pena  principal  de  multa  la  suma  de  quinientos   mil   pesos   ($500.000),  tal  como  lo preveían los  artículos  133  y  138  del Decreto 100 de 1980, vigentes para la época de los  hechos.   

En     consecuencia,     el    cargo  prospera.   

Finalmente,  la  Sala  no  se ocupará del  estudio  de  los cargos formulados por la defensora de la otra coprocesada, toda  vez  que  los mismos fueron presentados en el traslado del no recurrente, razón  por  la cual  su misión  se circunscribía, en ese lapso procesal, en  coadyuvar  o  no  las censuras propuestas por los otros sujetos procesales, caso  contrario  sería  desnaturalizar  el carácter de extraordinario y rogado de la  casación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

1.          CASAR           parcialmente  la  sentencia impugnada.  En    consecuencia,   condenar   a   Saúl   Rincón  Prieto  a pagar como pena principal de multa, la suma  de  quinientos  mil  pesos  ($500.000),  tal  como  lo  preveían  los  artículos  133  y 138 del Decreto 100 de 1980, vigentes para la  época  de  los  hechos,  conforme  a  lo  expuesto  en  la parte motiva de esta  decisión.   

2.  En  lo  demás, el fallo impugnado se  confirma.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo.   

2  Sentencia   del   3  de  septiembre  de  2001.  M.P.  Dr.  Jorge  Anibal  Gómez  Gallego.     

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