17607(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr.   HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS    

Aprobado acta No. 032  

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil dos (2002)   

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  apelación  interpuesto  por  el defensor del procesado Dr. MANUEL ANTONIO VEIRA  GONZALEZ,  contra  la  providencia  proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, del 10 de mayo de 2000 por  medio  de  la cual negó la nulidad impetrada dentro de la actuación que por el  delito  de  concusión  se  adelanta  contra  su  procurado, y decidió sobre la  práctica de algunas pruebas solicitadas por este sujeto procesal.   

ANTECEDENTES  

1.-  Adelantada la investigación, contra el  doctor  MANUEL  ANTONIO  VEIRA  GONZÁLEZ  por  parte de la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, dada su  condición  foral,  mediante  resolución calendada el 16 de septiembre de 1999,  se  calificó  el  mérito de la actuación sumarial, profiriendo resolución de  acusación  en  su  contra  como  autor  y  penalmente responsable del delito de  concusión  tipificado  en  el  Capítulo  II del Título III del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  21  de  la Ley 190 de 1995, decisión que al ser  apelada cobró ejecutoria el 17 de noviembre de la misma anualidad.   

2.-  Iniciada  la fase del juicio contra del  doctor  MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ, dentro del término del traslado para la  preparación  de  la  audiencia  pública  contemplado  en  el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente  para  la  época,  el  defensor del  sindicado  solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  la  nulidad  de la actuación por la presencia de irregularidades que  afectan  el  debido  proceso  y  que  se concretan en las siguientes actuaciones  adelantadas por fuera del marco legal:   

2.1.-   Indebida   notificación   de   la  resolución  por  medio  de la cual se decretó la apertura de la investigación  previa,   por  cuanto  la  resolución  del  10 de mayo de 1999 que así lo  dispuso   fue de sustanciación, cumpliéndose la notificación de la misma  a  la doctora NURELBA GUERRERO BETANCOURT -cosumariada – mediante oficio 392 del  18  de  mayo  del  mismo  año,  es  decir 8 días después, cuando ya se había  producido  su captura, irregularidad que en su sentir invalida todo lo actuado a  partir   de   su   configuración,   apoyado  en  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional  C-412  de  septiembre  28  de 1993 y T-181/99 del 23 de marzo de  2000, de las que transcribe los acápites correspondientes.   

2.2.- Negación para contar con un defensor,  al  tener  en cuenta que en el acta que contiene la diligencia de allanamiento y  registro   que  se  llevó a cabo el 18 de mayo de 1999 en la oficina de la  abogada  NURELBA GUERRERO BETANCOURT, por personal de la Fiscalía Seccional 117  de     Cali,    la    sindicada    dejo    expresa    constancia    “Que  en  el transcurso de la diligencia  no     se     le     ha    permitido    llamar    a    un    abogado”  (fl.  23  cdno  2), irregularidad que  afecta  gravemente  el  derecho  de  defensa  y  que no puede ser saneada por el  consentimiento  expreso o tácito de la parte, con fundamento en la Sentencia de  la  Corte  Constitucional  T-197  de  mayo  5  de  1995,  según la cual existen  “formalidades  que  se han  “sustancializado”   y  que  en  este sentido conforman el derecho fundamental al  debido  proceso,  cuya  vulneración  si  conforma una vía de hecho“.    

Como  quiera  que  esta  irregularidad está  relacionada  con  el debido proceso, que debe entenderse de orden público y por  ende  de  obligatorio  cumplimiento,  estima  que  la actuación que cumplió la  Fiscalía  Seccional  117  se  constituye en una vía de hecho con consecuencias  procesales  obvias  que  llevan  a  la  nulidad  de la investigación, porque la  acusación  en  contra  de  su  prohijado  se desprende del comportamiento de la  doctora  GUERRERO  BETANCOURT  a  quien  se  le  vulneraron estos derechos en la  diligencia  de  allanamiento,  no  obstante  la existencia de una investigación  penal  en  su  contra  al  momento  en que ella solicitó la comparecencia de su  defensor  de  confianza,  que  le  fue  negada  y  que fue tenida en cuenta para  convocar  a  juicio  al  doctor  VEIRA  GONZÁLEZ a pesar de lo consagrado en el  último  cuerpo  del artículo 29 de la Constitución Política en el sentido de  que  “Es  nula,  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido proceso”.    

2.3.-  La vía de hecho que se configuró al  momento  de  la captura del doctor MANUEL ANTONIO VEIRA, el 18 de mayo de 1999 a  eso  de  las  06:20  p.m.  cuando  salía  del  Palacio  de  Justicia, porque la  imposición  de  sus  derechos  consagrada  en  el  artículo 377 del Código de  Procedimiento  Penal  (anterior),  sólo podía hacerse a partir de dicha hora y  por  el  funcionario  competente para conocer de la investigación por razón de  su  fuero.   Prueba  de ello obra a folio 58 de la actuación original, por  cuanto  el  Fiscal  Delegado ante el Tribunal Superior elaboró y firmó el acta  de  los derechos del capturado a las 03:40 p.m. del 18 de mayo de 1999 sin tener  legalmente  el expediente para ello, pues en la misma fecha y hora la actuación  estaba  a  cargo  del  Fiscal  Seccional 117 en la práctica de la diligencia de  allanamiento  anteriormente  relacionada,  por  lo que concluye que la práctica  simultánea  de  estas  diligencias solo permite deducir que para rituar el acta  de  derechos  del  capturado  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali  no  tenía  legalmente el proceso para elaborarla y suscribirla, o, que la  Fiscalía  Seccional  117 ya no tenía competencia para realizar un allanamiento  en un proceso donde de por medio existía un fuero legal.    

2.4.-  Violación  al derecho a la intimidad  reconocido  por  el  artículo  12  de  la  Declaración  Universal  de Derechos  Humanos,  el  artículo  17  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  y  el  artículo  11  de  la  Convención  Americana sobre derechos  humanos,  desarrollado  como  un derecho fundamental en la Constitución de 1991  al  consagrar  la  inviolabilidad  de  la  correspondencia  y  demás  formas de  comunicación  privada,  con  la  excepción  de  su  interceptación o registro  mediante  orden judicial, en los casos y con las formalidades establecidas en la  ley.    

Presentando el desarrollo doctrinario de este  precepto  constitucional,  señala que dentro de la actuación adelantada contra  el  doctor  MANUEL  ANTONIO  VEIRA  GONZÁLEZ se presentó esta vulneración por  cuanto  si  bien  es  cierto  existen órdenes sucesivas y escritas de autoridad  judicial  para  la  interceptación  de  las  llamadas y las conversaciones, las  mismas  no  fueron  aprobadas por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías,  por  la  ausencia  de  la  solicitud  para  este  fin,  tal como lo establece el  artículo   351  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por  lo  tanto  esas  grabaciones  se obtuvieron sin el cumplimiento de las formalidades legales, como  garantía  constitucional  para  la  excepción  de su inviolabilidad, sin poder  olvidarse  que  el  artículo 248 del mismo estatuto precisa que en todo caso, y  en   la   practica  de  las  pruebas  que  no  se  encuentran  regladas  en  esa  normatividad,  el  funcionario  las  practicará respetando siempre los derechos  fundamentales,  conculcados  a su defendido bajo el argumento de la aquiescencia  de  su  interlocutor.  Por  lo  tanto,  en este tópico concluye que conforme al  pronunciamiento  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  la  Corte Suprema de  Justicia   en   providencia   del   19   de   febrero   de   1997,  “si  la  prueba que se pretende utilizar  para  demostrar  responsabilidad  es  obtenida  con  violación a los derechos y  garantías  fundamentales,  debe ser desechada o declarada nula de pleno derecho  y  como  resultado  de dicha manifestación, todas aquellas pruebas que de ellas  dependan,       tendrán       un       idéntico       tratamiento.” (fl. 31 cdno 2).   

3.- En relación con la práctica de algunas  pruebas  dentro  de  la etapa del juicio, precisando la finalidad de cada una de  ellas,  el  defensor  del  doctor  MANUEL  ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ solicitó las  siguientes:   

3.1.-  Ampliación  de  la  indagatoria  del  doctor  VEIRA  GONZÁLEZ  para  aclarar aspectos de la resolución de acusación  tomados como hechos indicadores de su responsabilidad.   

3.2.-  La  comparecencia de la persona de la  compañía     de     seguridad     “Continental”  que  prestó  sus  servicios  de vigilancia en el edificio ubicado en la carrera  3ª  No.  12-40  el  18  de  mayo  de  1999 a partir de las 06:00 a.m., para que  mediante  su  testimonio  se  pueda  demostrar  que  fue una simple conjetura lo  afirmado  por  la autoridad instructora que calificó la actuación sumarial, al  haber  afirmado  que  el  interrogatorio  para la ampliación de indagatoria fue  previamente  elaborado  y  entregado  en dicha oficina profesional por el doctor  VEIRA GONZÁLEZ.   

3.3.- Allegar la constancia de la Decanatura  de  la  Facultad  de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, para establecer  que  HERMES SÁNCHEZ ROA, HENI MÁRQUEZ SÁNCHEZ y ELMER MONTAÑA GALLEGO fueron  condiscípulos  pudiéndose demostrar con esta prueba las verdaderas razones que  llevaron  al  abogado  SÁNCHEZ  ROA  a  presentar  denuncia  ante  la Fiscalía  Seccional  117,  para  actuar  conforme  a los propósitos de sus compañeros de  clase.   

3.4.- Aporta como prueba documental para que  sea  incorporada  a  al  investigación, copia auténtica del documento suscrito  por  el  señor DEWIS ROMERO, dirigido a la doctora NURELBA GUERRERO BETANCOURT,  del  que  se  desprende  que en el momento en que se operó el allanamiento a su  oficina,  ésta  recibió  una  llamada  telefónica  suya  que  provenía de la  cárcel  de  Villahermosa,  solicitando  la recepción de su testimonio sobre el  particular,  para  demostrar  que  no  fue  el  sindicado  quien  al momento del  allanamiento  en  mención, se comunicó con la coprocesada, como sin fundamento  técnico ni lógico lo manifestó la Fiscalía Seccional 117.   

3.5.-  Solicita  la  práctica de diligencia  pericial   sicolinguística   sobre  los  textos  escritos  y  grabados  de  las  conversaciones  sostenidas entre el sindicado y denunciante, siempre y cuando no  se  declare  la  nulidad  de estas grabaciones, para demostrar que las mismas no  reflejan  situaciones anómalas de conversación, ni contienen lenguaje cifrado,  ni  son  fruto  de  un acuerdo previo, sino que corresponden al desenvolvimiento  normal   de   conversaciones   sobre   temas  jurídicos  con  respuestas  sobre  experiencias  profesionales,  y  así desvirtuar la suposición que se toma como  hecho  indiciario  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  al  afirmar  que  cuando el denunciante mencionó la solicitud de libertad,  el  sindicado  le  daba respuesta en este sentido, desconociendo el valor de los  implícitos    y    la    experiencia   en   la   conversación   irregularmente  grabada.   

3.6.-  Como  prueba  trasladada  solicita la  incorporación  de  las  intervenciones  de  la  defensa  de  la doctora NURELBA  GUERRERO  BETANCOURT  dentro  del  proceso  disciplinario  que se adelanta en su  contra  en  el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  para  que explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  se  produjeron  los  hechos  materia  de  juzgamiento,  por  cuanto  en  la  instrucción  no  se  pudo  obtener su comparecencia para ser interrogada por la  defensa técnica del doctor VEIRA GONZÁLEZ.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Las  anteriores  peticiones  de  nulidad  y  práctica  de  pruebas  fueron  decididas  por  la  Sala  de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, mediante pronunciamiento del  10  de  mayo  de 2000, en el que luego de hacer una presentación de los hechos,  de  la  actuación procesal y de los argumentos fácticos y legales que llevaron  a  la  defensa  a  proponer  sus  pedimentos,  en  orden  a responder los mismos  precisó esa Colegiatura, lo siguiente:   

1.-  Nulidades propuestas:  

1.1.-  En  lo  que atañe a la notificación  inmediata  de  la  resolución  que  dispone  la  indagación  preliminar  a los  hipotéticos  futuros  incriminados,  con  sustento en los artículos 179 y 186,  modificado  por el canon 14 de la Ley 504 de 1999, y  319 y 321 del Código  de   Procedimiento   Penal,   por   entonces   vigente,   relacionados   con  la  clasificación  de  las  providencias, notificación de las mismas, finalidad de  la  investigación  previa  y la reserva de las diligencias en el curso de esta,  consideró  la  Sala  que no tiene vocación de prosperidad la nulidad propuesta  porque  el  acto  de  la notificación al tenor de lo que disponía el artículo  186  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  estaban  previsto  para  los autos  interlocutorios  y las sentencias y aquellos de sustanciación que taxativamente  se  relacionan respecto de los cuales la ley manda específica y particularmente  ésta ritualidad.   

Además, que el auto que dispuso la apertura  de  la  indagación  preliminar  es  de sustanciación, y significa el inicio de  diligencias  amparadas  con  la  reserva  contemplada  en el artículo 321 de la  misma  normatividad,  siendo  imposible  el acceso a las mismas por las personas  que  allí  gravitan  como  posibles  imputados,  quienes  sólo  a partir de la  diligencia    de    versión    preliminar    pueden   conocer   la   actuación  preliminar.   

De otra parte, atendiendo la finalidad de la  investigación   previa,   resulta   improcedente  el  pedido  de  notificación  inmediata  del  inicio  de  su  trámite  a  quienes  se  trata de identificar e  individualizar  como  autores  o  partícipes  y  de sorprender en flagrancia de  acuerdo  a  los términos de una noticia criminis formulada bajo la gravedad del  juramento y soportada con prueba documental e indiciaria.   

Con  lo  anterior,  y  trasladándose  a  la  actuación,  se tiene que para el 10 de mayo de 1999, fecha en que se dispuso la  emisión  del  sustanciatorio de la indagación preliminar ni la doctora NURELBA  GUERRERO  BETANCOURT  ni  el  doctor  MANUEL  ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ tenían la  condición   de   incriminados,   y   como   existían  dudas  respecto  de  sus  comportamientos,  identidad  y  participación  en  el  ilícito  se dispuso tal  apertura,  generándose  la comunicación en relación con la misma a la primera  de  las  nombradas el 18 de mayo, cuando se produjo su captura como consecuencia  directa  e  inmediata del allanamiento, dándole aplicación a la preceptiva del  artículo  377  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991),  razones suficientes para denegar la nulidad increpada.   

De  esta manera, en el lapso comprendido del  10  al  18 de mayo de 1999, las diligencias que se practicaron fueron orientadas  a  definir  la consumación del delito y la individualización e identificación  de  sus  autores  o  partícipes,  produciéndose  la vinculación de la doctora  GUERRERO  BETANCOURT sólo a partir de la diligencia de allanamiento cumplida el  18 del mismo mes y año.   

Las  anteriores  consideraciones  sobre este  particular,  se  afianzaron  en las previsiones de los artículos 324 modificado  por  el  19  de  la  Ley  504  de  1999 y 342 del Código de Procedimiento Penal  anterior.   

1.2.-  En relación con el hecho de no haber  permitido  que  la  doctora  NURELBA  GUERRERO  BETANCOURT  se comunicara con un  abogado  cuando  se  cumplía  la  diligencia  de  allanamiento en su oficina de  profesional,  estimó  la  Sala  que con estribo en lo dispuesto por el anterior  artículo  342  del  Código  de  Procedimiento  Penal, no podía prosperar esta  pretensión  de  nulidad,  por  cuanto dicha norma establecía que: “…Las  providencias  motivadas  mediante  las  cuales  se disponga el allanamiento y el  registro,   la   retención  de  correspondencia  postal  o  telegráfica  o  la  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas,  no se darán a conocer a las  partes  mientras  el  funcionario  considere  que  ello  puede  interferir en el  desarrollo  de  la  respectiva  diligencia,  Contra dichos autos no procede  recurso alguno.“   

1.3.-  En  lo  que  hace  relación  con  el  incumplimiento  de  la  diligencia  de  derechos del capturado con su prohijado,  estimó  el  a-quo  que  ninguna  irregularidad  se  observó en la emisión del  documento  de  manera  previa  a  la práctica de la diligencia de allanamiento,  donde  con razón se pensó que podía cumplirse la captura del mismo y a manera  de  previsión.   Igualmente por el hecho de no aparecer firmada el acta de  los  derechos del capturado por parte del sindicado VEIRA GONZÁLEZ, quien nunca  argumentó  esta  falencia,  se consideró que la misma fue saneada al inicio de  la  diligencia  de  indagatoria  en  la  que  previo  al interrogatorio se dejó  expresa constancia sobre esta ritualidad.   

1.4.-  Finalmente  y en lo que tiene que ver  con  la  interceptación irregular de las comunicaciones privadas del sindicado,  al  no  haberse  obtenido la aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías  de  la   orden  impartida al respecto, consideró esa Corporación que como  quiera  que dicha autorización sólo está prevista de acuerdo con el artículo  351  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, para las que se produjeron  durante  la  etapa de la investigación, y como quiera que en el presente asunto  las  órdenes  se  impartieron  durante  la  indagación  preliminar,  no  puede  prosperar  la  nulidad propuesta, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo  342 de ese Código de Procedimiento Penal.   

2.-    Petición   de   práctica  de  pruebas:   

2.1.-  La  ampliación  de indagatoria de su  defendido  la  considera  improcedente  por  reiterativa, pues de acuerdo con el  artículo  449  de  la  preceptiva  procesal entonces vigente, reglamentario del  trámite  de  la audiencia de juzgamiento, necesariamente esta tiene ocurrencia,  porque  luego  de la lectura de la resolución de acusación y demás piezas que  reclamen  los  sujetos  procesales  se  procede al interrogatorio del procesado,  accediendo a su práctica.   

2.2.-   El  testimonio  del  guarda  o  vigilante  que prestó sus servicios el 18 de mayo de 1999 a partir de las 06:00  a.m.  en el Edificio La Ermita sede de la oficina de la abogada NURELBA GUERRERO  BETANCOURT,  la  niega  por cuanto no es preciso el aserto según el cual fue la  Fiscalía  la  que infirió y concluyó que el documento había sido entregado a  la  dependiente  por el abogado, por cuanto esta circunstancia se estableció en  el  proceso  a  partir del testimonio que bajo la gravedad del juramento rindió  el  doctor  HERMES  SÁNCHEZ ROA a quien le correspondió recepcionar el escrito  en mención.   

2.3.- La solicitud de oficiar al Decano de la  Facultad  de  Derecho  de la Universidad Libre para que certifique la condición  de  condiscípulos  de los doctores HERMES SÁNCHEZ ROA, HENIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ  y  ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, la niega por impertinente y a la vez fundada en  argumentos  que  no  presumen  la  buena  fe  como  lo enseña la Constitución,  pretendiendo  con  ella  probar que las tres personas han actuado en una especie  de  confabulación  contraria  al  derecho  y  a  la equidad, edificada sobre la  circunstancia   de   ser   condiscípulos,   lo   que   es   errado   e  incluso  temerario.   

2.4.-  Sobre  el  documento  que  allega  al  plenario  supuestamente  elaborado  y rubricado por Dewis Romero, solicitando su  testimonio  para  demostrar  que la llamada telefónica que se hizo a la oficina  de  la doctora GUERRERO BETANCOURT el 18 de mayo de 1999 no fue efectuada por su  representado,  como  sin  fundamento  técnico  ni  lógico  alguno lo afirma la  Fiscalía,  la  niega  por  improcedente,  porque con ella se pretende de manera  oportunista  desvirtuar  uno  de los soportes incriminatorios de la Fiscalía al  señalarlo  como  el autor de esa llamada, cuando ese cargo se fundamentó en la  experiencia  no despreciable que el testigo tenía como investigador, respecto a  la  voz  del  nombrado, en este caso el Fiscal Seccional 117 compañero de labor  del  sindicado,  de  quien  conocía  el tono de su voz, no solo por esta razón  sino  porque con anterioridad había hablado con él telefónicamente, a más de  que  le  había  correspondido  escuchar  reiteradamente  las grabaciones que se  habían cumplido en relación con esta investigación.   

2.5.-   En  relación  con  la  prueba  sicolingüística  con  apoyo  de los laboratorios de la Universidad del Valle a  las  conversaciones  del acusado y el denunciante, considera que se puede obviar  no  solo  con  la  lectura  de  la  conversación  transcrita sino escuchando la  grabación  de  la  misma,  que  es además la labor del juez como intérprete y  valorador de lo actuado.   

2.6.- Traslado desde el proceso disciplinario  que  el  Consejo  Seccional  de la Judicatira adelanta contra la doctora NURELBA  GUERRERO  BETANCOURT,  para  explicitar  en  buena  forma  las circunstancias de  tiempo,   modo   y  lugar  en  que  se  produjeron  los  hechos  materia  de  la  investigación;  se accede a la misma en razón de considerar que la exposición  de  la  procesada  GUERRERO BETANCOURT es importante para desentrañar la verdad  material del hecho.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA   

1.- Es importante recordar que por ministerio  de  la  ley, artículo 34 de la Ley 81 de 1993 que modificó en lo pertinente el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  anterior, 204 del ahora  vigente,  no  le  es  posible  a la Sala entrar a ocuparse de temas diferentes a  aquellos  expresamente promovidos por el apelante de quien se predica ostenta la  titularidad  del  interés  jurídico  para  proponer  nulidades  y recurrir las  decisiones que le sean adversas.   

Sin  embargo,  dos son  las razones que  tiene  la  Corte  que  le  impide  ocuparse  del  estudio de las argumentaciones  expuestas  por  el  peticionario  orientadas  a  lograr  la invalidación de los  actuado, por la vía de la nulidad, a saber:   

1.a.- Debe señalarse en primer término que  se  echa  de  menos  el  interés  jurídico  de  peticionario,  como condición  imprescindible  para  atender algunos de sus planteamientos, como que, para nada  incumbe    con    la   suerte   procesal   que   deba   cumplir   su   prohijado  judicial.   

En  efecto,  en  lo  atinente  a los motivos  señalados  en  los  numerales 2.1 y 2.2. y por los que solicita la declaratoria  de  la  nulidad de la actuación, por violación del debido proceso; el primero:  en  cuanto se omitió la notificación de la resolución por medio de la cual la  Fiscalía  Seccional  ordenó  cumplir la finalidad prevista en el artículo 319  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  como  tal  se encontraba  prevista  en el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 190 de 1995; y el segundo:  en  lo  atinente  a  la  violación  al  derecho de defensa al impedírsele a la  doctora  NURELBA GUERRERO BETANCOURT, designar un defensor en momentos en que se  realizaba un allanamiento en sus oficinas.   

Tales  aspectos  atañen  directamente  al  trámite  que  se  impulsó en relación con la coprocesada GUERRERO BETANCOURT,  cuya  actuación  culminó por la vía extraordinaria de la sentencia anticipada  sin  que  aparezca  constancia de que el actual defensor hubiere tenido interés  jurídico  en  el  trámite  impartido  sobre  la  mencionada procesada, máxime  cuando  aquella  estuvo  asistida a lo largo de la actuación por un profesional  del  derecho  distinto  al  que  cumple  con  la  defensa de VEIRA GONZÁLEZ. En  consecuencia,  debe concluirse que frente a tales aspectos el peticionario   carece  de  interés  jurídico  para  debatirlos,  en cuanto, su resolución no  tiene   incidencia   en   la   actuación  que  se  adelanta  en  contra  de  su  patrocinado.   

1.b.- Así mismo, en relación con la nulidad  por  violación  al  debido  proceso  y  derecho  de  defensa, las razones ahora  expuestas,  en  lo  fundamental  son idénticas a las que propuso para elevar la  solicitud  de invalidez de las pruebas, en el traslado de 8 días para presentar  alegatos  de  conclusión  precalificatorios,  habiendo  sido  estudiados  en la  providencia  de  septiembre  16  de  1999,  por  medio  de  la cual la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calificó el  mérito  de la actuación sumarial y se ocupó a fondo de estas pretensiones con  resultados negativos para las aspiraciones del postulante.   

La  nueva  petición  de  nulidad presentada  dentro  del  término previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  recoge  los  argumentos que fueron expuestos y resueltos en la  fase  instructiva, contrariando los preceptos contenidos en los artículos 306 y  307  de dicho Código de Procedimiento Penal (309 del que ahora rige), dado que,  una  invalidación  denegada  no  se podrá intentar de nuevo si no es por causa  distinta  o  por  hechos posteriores, salvo su alegación también en casación,  sin  perjuicio,  claro está, de su declaratoria oficiosa que como regla general  lo  establecía  el  artículo  305  del Código derogado y lo regula el 307 del  ahora   vigente,   para  decretarla  por  el  funcionario  tan  pronto  como  la  advierta.   

Sólo  entonces,  desde esta óptica resulta  viable  que  el  funcionario  judicial  atienda las peticiones de nulidad que se  formulen  dentro  del  proceso,  por  las causales expresamente señaladas en la  ley,  en  las oportunidades y conforme a los requisitos que en ella se indiquen,  vale  decir  que  la  causal  tenga  su  origen en el sumario y que no haya sido  propuesta y resuelta por el funcionario instructor.   

En este caso, es evidente que las peticiones  de  nulidad  son  idénticas  y se fundan en los mismos argumentos de hecho y de  derecho,  referidas  a  la  omisión  de  la  notificación a la doctora NURALBA  GUERRERO  BETANCOURT  de  la  resolución  por  medio  de  la  cual la Fiscalía  Seccional  de  Cali  decretó  la  apertura  de  investigación preliminar, a la  invalidez  de  las grabaciones telefónicas originada en el incumplimiento de la  preceptiva  del  artículo 351 del Código de Procedimiento Penal anterior, esto  es,  en  solicitar  autorización  previa a la Dirección Nacional de Fiscalías  para  la  interceptación  de  los  abonados telefónicos, y a la orfandad a que  quedó   reducida  la  doctora  GUERRERO  BETANCOURT  al  impedírsele  designar  defensor  que  la asistiera en el curso de la diligencia de allanamiento llevado  a cabo en su oficina profesional.   

De suerte que se trata de la misma petición  resuelta  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cali en  desarrollo  de  la  evaluación  del mérito de la actuación procesal llevada a  cabo  mediante providencia de septiembre 16 de 1999 (fl. 569 cdno 1), por tanto,  es  claro  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  309 del Código de  Procedimiento  Penal  actual  (306  y  307  del  Decreto  2700  de  1991), no es  procedente reiterarlas en el juicio.   

  Para despejar cualquier duda sobre la  unidad  de  peticiones,  en  relación  con  la  decidida  por  el  Fiscalía al  cumplirse  la  fase  calificatoria, no sobra recordar algunos de los apartes del  memorial  a  través  del  cual  el  señor  defensor  del procesado destacó al  descorrer  el  traslado  para  alegar  de  conclusión,  la violación al debido  proceso:   

“…Como  consecuencia  de  este  silogismo  expositivo  podemos  concluir  que una simple  conversación  personal  corresponde  a los enunciados de una forma hablada para  transmitir  el  pensamiento de una persona a otra, o es un medio para entenderse  de  viva  voz, a la manera de Luis Carlos Pérez; o es una conversación directa  al  tenor del concepto judicial. Por tanto, una simple conversación personal es  una comunicación privada inviolable.   

Sentada  esta  definición  indispensable,  circunscribamos  el  análisis de los hechos. El doctor Henio Márquez Sánchez,  para  el día 10 de mayo del año en curso, se encontraba privado de su libertad  con  ocasión  de  un proceso adelantado en su contra por la fiscalía seccional  número   59   presidida   por   el   doctor  Manuel  Antonio  Veira  González.  Inusitadamente  la  abogada  Nurelba  Guerrero  Betancour  le  exige a aquel una  gruesa  suma  de  dinero  para  lograr,  a  través  de  una  supuesta  gestión  profesional,  la  decisión  favorable  de su caso, argumentando contar con unas  relaciones   de   estrecha   amistad   con  el  funcionario.  Ante  el  extraño  ofrecimiento,  y  transcurrido  un  mes  y  cerca  de  diez días y unas cuantas  conversaciones,  el doctor Hermes Sánchez Roa decidió ponerlos en conocimiento  de la fiscalía.   

Así  pretendiendo  evidencia  probatoria  diferente  a la palabra del abogado denunciante o eventualmente para recaudar un  material  probatorio  importante  que  permitiera  corroborar  lo  dicho  en esa  diligencia,  la Fiscalía 117 seccional dispuso la apertura de la investigación  previa  y  fue  ordenando  mediante  sucesivas  resoluciones  sustanciatorias la  interceptación  de  unas  llamadas  telefónicas que se realizaron entre Hermes  Sánchez  Roa,  Henio Márquez Sánchez y la abogada Nurelba Guerrero Betancour;  así  como  la  de  dos  conversaciones  directas entre Sánchez Roa y el fiscal  Manuel   Antonio   Veira   González.   Además  hubo  la  grabación  de  otras  conversaciones personales directas.   

Para  que  opere  la  restricción  de esa  inviolabilidad  de  las  comunicaciones  privadas,  es  requisito sine quanom el  cumplimiento  total  de  los  presupuestos  constitucionales  para  tal  efecto.  Aceptemos  como  hecho  cierto  la  orden fundamentada por escrito; pero además  discutamos   si   ella   fue   dada   con   el   lleno   de  todas  ‘  las  formalidades que establezca la  ley’”   

“El artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal indica que en la búsqueda de pruebas  judiciales,  como  era  lo  pretendido  en  este evento, el funcionario judicial  puede   ordenar  que  se  intercepten  mediante  grabación  magnetofónica  las  comunicaciones  telefónicas,  radiotelefónicas  y  similares  que  se  hagan o  reciban  (…)  Miremos  ahora  que  de manera inequívoca, lo que no da lugar a  subterfurgios  de  interpretación,  dice  la  norma en comento que ‘Cuando  se  trate  de interceptación  durante  la  etapa  de  la investigación, la decisión debe ser aprobada por la  Dirección   Nacional   de  Fiscalías’.  Si  ‘Ubi  lex       no      distinguere      nec      distinguere      debemus’,  tanto  en la investigación previa  del  artículo 319 del C. de P. P. como en la instrucción del artículo 329 del  mismo estatuto, es imperiosa dicha aprobación.   

En  el  caso  concreto  si  bien  existen  órdenes  sucesivas  y escritas de autoridad judicial para la interceptación de  las  llamadas  y  las  dos  conversaciones, es evidente la ausencia de solicitud  para  y  resolución  de  aprobación  por  parte  de  la Dirección Nacional de  Fiscalías.  De  ellos  se  sigue,  sin lugar a dudas, que esas grabaciones así  obtenidas  lo  fueron  sin  el cumplimiento de las formalidades que establece la  ley,    como    garantía    constitucional    para    la   excepción   de   su  inviolabilidad.”   

Más adelante señaló:  

“  Refiere el  proceso  que  la  Fiscalía  Seccional  número  117 el día 10 de mayo de 1999,  dispuso  la  apertura  de  investigación previa en contra de la abogada Nurelba  Guerrero  Betancourt,  mediante  auto  irregular  en  cuanto  puede  catalogarse  simplemente,  en función de sus ordenamientos, como de cúmplase (CFR: folios 5  y  6),  y  como  da cuenta el mismo informativo, la notificación de apertura de  investigación  previa  sólo  se viene a surtir mediante oficio número 392 del  18  de  mayo  del mismo año, es decir, ocho días después, cuando ya se había  producido su captura (CFR: folio 50).   

Y, posteriormente adujo:  

“Y para denotar  otra  arbitrariedad  que fuera común denominador en el procedimiento adelantado  por  la  fiscalía  seccional  117,  mírese  la  diligencia  de  allanamiento y  registro  practicada  a  la oficina profesional de la doctora Guerrero Betancour  el  mismo  18  de  mayo  del  año  en  curso, para establecer que habiéndosele  informado  de su privación de la libertad, ésta dejó constancia expresa sobre  el     procedimiento    realizado    en    el    sentido    que:    ‘ en el transcurso de la diligencia no  se  le ha permitido llamar a un abogado’  (Cfr.  folio  39),  como circunstancia francamente contraria a lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo 377 del Código de Procedimiento  Penal  sobre derechos del capturado. Esta garantía judicial también deviene de  la   Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos,  acogida  en  nuestra  legislación  interna  por  el  literal  d) del artículo octavo de la Ley 16 de  1972, entre otras.   

Las pruebas que así fueron recaudadas con  manifiesta  violación  al debido proceso deberán ser declaradas nulas de pleno  derecho,  como respetuosamente lo invoco con fundamento en el último cuerpo del  artículo  29 de la Constitución Nacional y con criterio doctrinal de la Unidad  de   Fiscalía   Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia…”   (fls.   538   a   550   cdno  1).   

Del   cotejo  del  texto  precedentemente  transcrito  y  que fuera presentado el 30 de agosto de 1999, ante la Secretaría  de  la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior, en el que invoca  las  irregularidades que, a su juicio, tienen la entidad suficiente para enervar  el  trámite,  con  el  allegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito  Judicial  el  7  de  marzo de 2000 (fl. 18 cdno 2) se establece que no  sólo  son  idénticos  los  argumentos  de  hecho  y  de  derecho,  sino que el  peticionario  advierte  que  las mismas irregularidades sustanciales que afectan  el  proceso  de  nulidad  las  pregonó  durante  la fase sumarial, y ahora, las  reitera ante esa nueva instancia.   

No  debió,  en  consecuencia,  el Tribunal  ocuparse  del  estudio  y resolución de la nueva petición de nulidad enraizada  en  aspectos  procesales que durante la fase instructiva habían sido formulados  y  resueltos  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al momento de impartir  la  calificación  del  mérito de la actuación sumarial; pues en términos del  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal que rigió el trámite de la  causa,  el  expediente  debía  quedar  a  disposición  común  de  los sujetos  procesales  por  el  término de 30 días hábiles, para el cumplimiento de tres  finalidades,   a  saber:  primero,  preparar  la  audiencia  pública;  segundo,  solicitar  las  nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que  no  se  hayan  resuelto;  y  tercero, peticionar la práctica de las pruebas que  sean conducentes.   

En  este  orden  de  ideas, la petición de  nulidad  que  por  vía  de  impugnación  ocupa  la  atención  de la Corte fue  estudiada  y  resuelta  en  la  fase de instrucción, luego no se encuentra  razón  valedera por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cali,  la  resolvió  de fondo. En consecuencia, con base en las consideraciones  dichas no se decretará la nulidad solicitada.   

2.- En relación con la ausencia de firma de  la  notificación  de  los  derechos del capturado que preveía el artículo 377  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  le  asistió  razón  al  Tribunal,  al  desestimar  la  glosa  que  hizo  el defensor del procesado, pues el precepto en  cita  constituía  un conjunto de garantías que debía comunicarse a la persona  tan  pronto  se  produjera  la  captura, informándosele sobre los motivos de la  aprehensión,  el  derecho  a  entrevistarse  inmediatamente con un defensor, el  derecho  a  indicar la persona a quien se le deba comunicar su captura, a rendir  versión   espontánea   sobre   los   hechos   imputados  cuando  se  trate  de  investigación  previa,  la  advertencia  que  debe  guardar  silencio  sobre la  incriminación hecha y a no ser incomunicado.   

Es claro que la obligación del funcionario  encargado  de  materializar  la  orden  de  captura  consiste  en  comunicar  al  aprehendido  los  derechos  de que goza sin que su incumplimiento en apremiantes  condiciones  supedite  la  validez  de  la actuación procesal subsiguiente a la  formalidad  de  una  constancia  escrita  sobre  el ejercicio de cada uno de los  derechos,  pues  de lo contrario, soslayaría los principios orientadores de las  nulidades  y  su  convalidación,  mereciendo especial connotación el contenido  del  ordinal  2°  del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal anterior  (310  actual),  al  desarrollar el principio de trascendencia que exige de quien  alegue  la  nulidad, demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías  de   los   sujetos   procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el juzgamiento, de donde debe desestimarse cualquier pretensión  invalidatoria  mientras  no  conlleve  a  una real afectación de las garantías  procesales  y  consiguientemente  que redunde en un verdadero perjuicio para los  sujetos intervinientes en el proceso penal.   

En  consecuencia,  no  puede predicarse una  real  afectación  de  las garantías procesales de que goza el procesado MANUEL  ANTONIO  VEIRA GONZÁLEZ, pues del texto de la indagatoria en la que designó un  defensor  de  confianza,  se  desprende  su  conocimiento de los motivos por los  cuales  la  rinde,  sosteniendo que el día martes a eso de las seis de la tarde  cuando  fue  capturado  al momento de salir de su oficina se le informó que era  por  el delito de concusión y en el instante de la aprehensión le mostraron el  expediente  teniendo  conocimiento de la denuncia formulada por un doctor HERMES  ROA  y  unas  diligencias  que se adelantaron contra la doctora NURELBA GUERRERO  (consultar folio 82 cdno 1)   

Así las cosas, no puede admitirse que se le  han  conculcado  las garantías de que es titular el doctor VEIRA GONZÁLEZ, por  el  sólo  hecho  de  no  militar  en  los  folios  la constancia firmada por el  capturado  a  la  hora  que precisa su defensor. Actuar de esta manera, no sólo  resulta   asumir  una  posición  extremadamente  formalista  sino  que  además  constituye   un  ingrediente  que  no  lo  previó  el  legislador,  debiéndose  confirmar la decisión en lo pertinente.   

3.-  Pasando a la solicitud de la práctica  de  algunas  pruebas,  es  de rigor precisar que de acuerdo al artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal, vigente para la época, los sujetos procesales  que  las  requerían  en  la etapa de la causa, debía señalar su conducencia y  pertinencia,  mandato  que  debía  examinarse  a  la  luz  de  los presupuestos  señalados  en  el artículo 250 ibídem (235 actual), por tanto, corresponde al  juez  preservar  el  proceso  de  dilaciones  injustificadas  y  de  diligencias  inconducentes  o  superfluas  con el propósito de lograr el ejercicio pleno del  derecho  material,  como  expresión  superior de la actividad judicial que como  principio rector se incrusta en el artículo 9° del rito penal.   

3.a.- En lo atinente a la prueba orientada a  que  mediante oficio, se establezca la identidad y domicilio del vigilante de la  compañía     de     seguridad     “Continental”  que  prestó sus servicios el día 18 de mayo de 1999, en el edificio ubicado en  la  carrera  3ª  No.  12-40,  le  asiste  razón  a  la Sala Penal del Tribunal  Superior  al rechazar la prueba solicitada, habida consideración que dentro del  proceso  no  existe  controversia  que  deba  ser  dirimida  por  la persona que  prestaba  los  servicios de celaduría en dicha edificación, por tanto, resulta  absolutamente  irrelevante  para  los  fines  del  proceso  lograr la identidad,  domicilio  y  a  su  turno escucharla en declaración, porque que la ampliación  del  testimonio  rendido  por  el  doctor  HERMES  SÁNCHEZ  ROA (fls. 138 y 139  cuaderno  1)  es  lo  suficientemente  ilustrativo  para inferir la ajenidad del  personaje  aludido  en  la  relación  que  existió el día 18 de mayo entre el  profesional  mencionado  y  la  señora  SANDRA  (Secretaria de la coprocesada).  Igual  acontecer se deduce de lo vertido por la doctora GUERRERO BETANCOURT (fl.  78  cdno  1)  y  su secretaria señora SANDRA MILENA BONNET GÓMEZ (fl. 339 cdno  1),  pues  ninguno  de  ellos  alude  el  papel  protagónico que desarrolló la  persona que prestaba los servicios de vigilante para el 18 de mayo.   

3.b.- De igual manera no encuentra la Corte  reparo  alguno  a  la  respuesta  negativa  del  a-quo  en  lo atiente a la  expedición  de un oficio con destino a la Universidad Santiago de Cali a fin de  establecer  que  los  señores  Hermes  Sánchez  Roa, Henio Márquez Sánchez y  Elmer  José  Montaña  Gallego fueron condiscípulos, pues tal como lo resaltó  la  Sala  Penal  del  Tribunal la prueba solicitada es impertinente por no estar  orientada  a  los  fines  de  la  investigación,  máxime  cuando  de su vaga y  precaria  motivación  no se establece ninguna finalidad específica exigible en  la  etapa  del  juicio,  fase  en  la  cual  la  actividad probatoria debe estar  referida  exclusivamente  a  los  lineamientos establecidos en la resolución de  acusación.   

3.c.-  Igual  acontecer  se  predica  de la  prueba  solicitada  en  el  ordinal  4°  del  memorial  que obra a folio 49 del  cuaderno  número  2  en  el que solicita se recepcione el testimonio del señor  DEWIS  ROMERO  con  el  fin de demostrar que éste fue quien efectuó la llamada  telefónica  realizada  a  la  oficina  de  la doctora GUERRERO BETANCOURT en el  momento  en que se llevaba a cabo la diligencia de allanamiento a eso de las 5 y  30   de  la  tarde  del  día  18  de  mayo de 1999 y no el procesado VEIRA  GONZÁLEZ.   

Debe señalarse de entrada, como condición  ineludible  para  avalar la determinación adoptada por el a-quo, la inidoneidad  del  medio  probatorio  pedido,  pues  si  se pretende desvirtuar la afirmación  hecha  por  el  doctor  ELMER  JOSÉ MONTAÑA GALLEGO quien para la fecha de los  hechos  se  desempeñaba  como  Fiscal  117  Seccional  a  cargo de las primeras  diligencias   cumplidas   en  esta  investigación,  al  señalar:  “…  Recuerdo  que a eso de las cinco y  media  de  la  tarde  entró  una  llamada  telefónica  a  la  oficina, la cual  contesté  personalmente,  un  hombre preguntó por la doctora NURELBA GUERRERO,  le  dije que no era el teléfono, me preguntó entonces que de donde contestaban  y  yo  le  dije que de la Joyería Yanguas, la voz era del doctor MANUEL ANTONIO  VEIRA.  Digo  esto porque he hablado con el doctor VEIRA, lo he escuchado hablar  y  además  porque durante ese fin de semana estuve escuchando detenidamente las  grabaciones  en  las  que él intervino “,  no  es  el  camino  anteponer  a  este  medio probatorio un nuevo  testimonio  que  señale  que  para  determinada  época  realizó  una  llamada  teléfonica  al  abonado  de la doctora GUERRERO BETANCOURT, sino más bien, por  vía  técnica  establecer  mediante  un  cotejo  de  voces, si efectivamente se  trataba de la voz del procesado doctor VEIRA GONZÁLEZ.   

3.d.-  Finalmente,  tampoco  surge  duda en  cuanto  a  la improcedencia de la prueba técnica que solicitada el defensor del  procesados   sobre   los  documentos  auditivos  obtenidos  en  las  diligencias  preliminares,  pues  su  pretensión se ubica en torno a la demostración de que  tales   diálogos   no  expresan  situaciones  anómalas  de  conversación,  ni  contienen  lenguaje   cifrado,  ni  el  desarrollo  de la misma es fruto de  acuerdo  previo,  sino  el  desenvolvimiento  propio  de una conversación sobre  temas   jurídicos   que   permiten   edificar   respuestas  sobre  experiencias  profesionales  y  que  su  finalidad  se  orienta  a desvirtuar las suposiciones  efectuadas por la Fiscalía en el pliego de cargos.   

Bien  vale la pena señalar de entrada, que  la  razón  de  ser  de  la prueba pericial con anuencia de peritos, está en la  necesidad      de      poseer      “conocimientos   especiales”  en determinada rama del conocimiento humano, bajo el entendido que  el  juez  no es omnisciente, sin embargo, esta no es imprescindible en el pleito  cuando  la  materia  de  que se trata  no exige para su normal comprensión  conocimientos  especializados, como ocurre en este evento, en el que corresponde  al  Juez  de  la causa efectuar el examen riguroso de la totalidad de los medios  probatorios  incorporados  al plenario para formar su convencimiento y emitir el  juicio de responsabilidad.   

De otra parte, los juicios axiológicos que  los  administradores  de  justicia  realizan  en sus providencias no constituyen  objeto  de  prueba,  razón  por  la  cual  deviene  equivocado el argumento del  impugnante,  confirmándose  en  relación  con  la  negación  de prueba.    

Como las pretensiones del impugnante carecen  de  una  demostración  jurídica  y  fáctica  que las habilite para tenerse de  recibo  frente  a  las  exigencias  que  en  la  fase  de  la causa conlleva una  petición  de  nulidad,  deviene  como conclusión indefectible a la motivación  que  aquí  precede  la  confirmación  integral  de la providencia motivo de la  alzada.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  providencia de mayo de 2000,  mediante  la  cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Cali, negó la práctica de algunas pruebas   

CÓPIESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                                 JORGE     E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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