13287(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 116  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Le  correspondería  a  la  Sala pronunciarse  sobre  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de CÉSAR IVÁN  GALINDO  ZULUAGA  contra  la  sentencia  proferida  en su contra por el Tribunal  Superior  de  Manizales,  de no ser, porque en este asunto ha operado una causal  objetiva  de  improseguibilidad  de  la  acción  penal, pues ha transcurrido el  término suficiente para que se declare su prescripción.   

ANTECEDENTES:  

Por  hechos ocurridos en 1.992, cuando CÉSAR  IVÁN  GALINDO ZULUAGA se desempeñaba como secretario del extinto juzgado 22 de  Instrucción  Criminal,  se  le iniciaron dos procesos, el primero radicado bajo  el  No.  2364,  relacionado  con  la  desaparición  de un revólver marca llama  calibre  38  largo,  número  IM3401B,  negro, pavonado, incautado como elemento  dentro  de  la  investigación  adelantaba  por la muerte de Ismael Triviño, el  cual  se  había  remitido para su custodia a la Basea Aérea Germán Olano, sin  que  aparecieran tampoco los oficios remisorios respectivos. La misma situación  se   presentó  en  ocho  procesos  más,  de  los  tramitados  en  el  referido  despacho.   

Dicha  investigación,  fue  tramitada por la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  de Manizales, pues también se  sindicaba  de  la comisión de los ilícitos relacionados, a la entonces titular  del  despacho  y  a  otros  empleados.  Rituada,  pues la instrucción, mediante  proveído  del  6  de  febrero  de  1.996 se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA  por  un concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación, también en  concurso   heterogéneo   con   el   de   falsedad  en  documento  público  por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento y se precluyó respecto de los demás  sindicados.   

Dicha  decisión fue notificada personalmente  al  Ministerio  Público,  a  GALINDO  ZULUAGA  y  otro  de  los implicados y su  defensor  el  7  de  febrero de 1.996, y a los demás, quienes se encontraban en  libertad  por  cuanto  no  fueron  afectados con medida de aseguramiento, se les  notificó  mediante  anotación  en  estado,  que se fijó el 10 del mismo mes y  año,  es  decir,  dicha resolución, como no fue recurrida, quedó ejecutoriada  el 15 del mismo mes.   

En la otra causa, la No. 2371, iniciada por la  pérdida  de  una  pistola  marca  llama,  calibre 7.65 incautada a Luis Hernán  Vallejo  Cuartas, a quien se investigaba por el delito de porte ilegal de armas,  el  19 de diciembre de 1.995 la Fiscalía 29 de La Dorada, profirió resolución  de  acusación  por  el  delito  de  peculado  culposo en contra de CÉSAR IVÁN  GALINDO  ZULUAGA,  decisión que fue apelada por el mismo procesado y confirmada  por  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 28  de febrero de 1.996.   

Dichos procesos fueron acumulados en la etapa  del  juicio  mediante  auto  del  16  de  abril  de  1.996.  Así,  una vez  culminada  la  audiciencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La  Dorada  (Caldas),  condenó  a  CÉSAR  IVÁN  GALINDO ZULUAGA  a las penas  principales    de   50   meses   de   prisión,   multa   de   $   2’175.000  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de tres años y al pago de la suma de $  4’350.000,  como  autor de  los   delitos  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo,   supresión y ocultamiento de documento público y peculado culposo.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  del  procesado,  en  fallo  del  4  de febrero de 1.997, el Tribunal Superior de  Manizales  absolvió  al  sindicado del delito de peculado imputado respecto del  revólver  marca llama, calibre 38 largo No. IM3401B de propiedad de Jaidi Tello  Quintero,  compañera  de  Ismael Triviño, y en consecuencia, redujo a 49 meses  la  pena  principal  de  prisión  y los perjuicios a la suma de $ 3’860.000,  manteniendo,  en  lo  demás,  incólume el fallo impugnado.   

Contra  el fallo de segundo grado, la defensa  del  procesado  interpuso  recurso  de  casación,  que  le fue concedido por el  Tribunal.  Presentada  la  demanda  y  remitido  el  asunto  a  la Corte para el  trámite  de  rigor,  se  declaró  ajustado a los requisitos formales el libelo  respectivo y se obtuvo el concepto del Ministerio Público.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que,  como  quedó expuesto en el  acápite  precedente,  los hechos materia de esa investigación ocurrieron en el  año  de 1.992 y los fallos de primero y segundo grado se profirieron en 1.996 y  1.997  cuando  se  encontraba  vigente la Ley 190 de 1.995, es decir, que en ese  lapso  hubo  un  tránsito  legislativo  que obliga ahora acudir al principio de  favorabilidad  a  efectos  de  establecer,  también  frente  a  la normatividad  vigente  (Ley  599 de 2.000), cuál de ellas resulta más favorable al sindicado  a  fin  de  calcular el tiempo de prescripción de la acción penal, teniendo en  cuenta,  eso  sí,  el  incremento  que  corresponde  por  tratarse de un delito  cometido   por  funcionario  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  y  la  interrupción  de  dicho término por virtud del proferimiento de la resolución  de acusación y su ejecutoria.   

Lo  anterior,  antendiendo,  además,  a  las  implicaciones  que  tuvo  la nueva normatividad sustantiva (Ley 600 de 2.000) en  cuanto  al  criterio  que  avalaba  la  Sala  con  anterioridad  a su entrada en  vigencia,   sobre   el   cual  ya  ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse  anterioremente,  con  ponencia  de  quien ahora cumple idéntica función, en el  sentido de que:   

“La posición tradicional de la Sala fundada  en  la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980,  siempre  entendió  que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la  etapa  de  la  investigación  o  del  juicio,  teniendo  por sujeto activo a un  servidor  público,  en ningún caso podía ser inferior a seis (6) años y ocho  (8)  meses,  lapso  que se mantenía constante al calcular su monto a partir del  tope  fijo  mínimo  legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles  preveía  el  primero  de  los  preceptos  en  mención,  más  la tercera parte  correspondiente  al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas  delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados.   

Con  la  entrada  a  regir  de la Ley 599 de  2.000,  en  criterio  mayoritario  de  la  Sala, las normas que ahora regulan el  fenómeno  prescriptivo  frente  a  los  servidores  públicos imponen una nueva  hermenéutica,  implicando  a su vez una variación del método para el cálculo  de  dicho  lapso,  en  la  medida  en que por la forma en que está redactado el  artículo  83  del  nuevo  Estatuto,  la  tercera  parte  que aumenta el máximo  extintivo  debe  establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada  para  el  delito  en  el  tipo penal que lo describe, con la misma modificación  consistente  en que durante el período  del  juicio -por consiguiente  interrumpido  el  tránsito  de la prescripción con la resolución acusatoria o  su    equivalente    debidamente    ejecutoriada-,    deba   contarse   por   la  mitad.   

Es decir, que la remisión que en el derogado  Estatuto  Punitivo  se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como  unidad  mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía,  ahora  se  calcula  bajo  las  mismas  condiciones  que  para los demás sujetos  transgresores  de  la  ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le  da  a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento  de  la  tercera  parte  sobre  la  máxima  sanción  señalada en el tipo penal  respectivo” (auto del 21 de mayo de 2.002, Rad. 11.529).   

Además, como en la acusación proferida el 12  de  febrero  de  1.996  se imputó un concurso de 9 peculados por apropiación y  nueve  delitos  de falsedad en documento público por destrucción, supresión y  ocultamiento,  más  el  peculado  culposo  imputado  en la acusación del 28 de  febrero  de ese mismo año, habrá de tenerse en cuenta que este fenómeno opera  para cada delito de manera independiente.   

2. Al respecto se tiene, entonces, que como en  este  asunto,  8  de  las  armas  objeto  de apropiación no superan el valor de  500.000   pesos   (según   el    ‘peritaje      simbólico’  que  obra  al  folio  386),  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  133  del  Decreto  100  de 1.980, la pena prevista para esta clase de  punibles  sería de 4 a 10 años, pero con el incremento de la tercera parte por  haberse  cometido  el  delito por servidor público en ejercicio y por razón de  sus  funciones,  el  máximo  ascendería  a  13  años  y  4  meses, los cuales  reducidos  a  la  mitad  para  el  cálculo  de  la  prescripción en el juicio,  presentan un resultado de 6 años y 8 meses.   

Así mismo, como el valor de una de las armas  supera  los  500.000 pesos, ese peculado en particular estaría sujeto a la pena  prevista  en  el  inciso segundo de la norma en cita, es decir, de 4 a 15 años,  cuyo  máximo  incrementado  en  la  tercera parte equivale a 20 años, y en esa  medida   el   término  prescriptivo  en  la  etapa  del  juicio  sería  de  10  años.   

3. Ahora bien, el artículo 397 de la Ley 599  de  2.000,  establece  un  marco punitivo de 4 a 10 años, cuando el valor de lo  apropiado  no  supera  los  50  salarios  mínimos,  o  sea  que  dicho  máximo  incrementado  en  la tercera parte equivale a 13 años y 4 meses, lo que conduce  a  concluir  el término de prescripción, una vez interrumpido, es de 6 años y  8 meses.   

4.  Ante  dichas  normatividades, es evidente  que,  en  relación  con el delito de peculado por apropiación, la normatividad  que  arroja una sanción más benigna es la contenida en las disposiciones de la  ley  190  de  1.995,  teniendo en cuenta que por este ilícito, como se dijo, se  hicieron  9  imputaciones  relacionadas  con armas, cuyo valor de acuerdo con el  dictamen   simbólico   ya   referido,   no  supera  la  suma  de  3’259.500  a  que  equivalen  50 salarios  mínimos  vigentes,  para 1.992. Por eso, ha de concluirse que respecto de todas  estas  conductas  procede  la circunstancia de atenuación prevista en el inciso  segundo,  según  la  cual si lo apropiado no es superior a dicho monto, la pena  se  reduce  entre las tres cuartas partes y la mitad, lo que indica que el marco  punitivo  queda  reducido a 18 meses el mínimo y 90 el máximo, guarismo, que a  su  turno, se incrementa hasta en la tercera parte por virtud de lo dispuesto en  el  artículo 82 del Decreto 100 de 1.980 (hoy inciso 5º del artículo 83 de la  Ley  599 de 2.000), para un total de 120 meses, lo que significa que el término  prescriptivo  en  la  etapa  del juicio, es de 60 meses o 5 años, atendiendo lo  dispuesto  en el inciso segundo del artículo 86 del nuevo Código Penal, según  el   cual,  “producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo  83.  En  este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10)”.   

5.  En  cuanto al delito de peculado culposo,  cuya  sanción privativa de la libertad es de 6 meses a 2 años de arresto tanto  en  el  Decreto 100 de 1.980 como en la Ley 190 de 1.995, en tanto que en la Ley  599  de  2.000  es  de  1  a  3 años de prisión, no hay duda que la norma más  favorable  es la primera porque siendo la aplicable al momento de los hechos, se  mantiene  igual  frente  a  las modificaciones del Estatuto Anticorrupción (que  solo   incrementó  la  pena  de  multa)  y  obviamente  inferior  al  que  rige  actualmente.   

Así,  aplicado  el  incremento  puntivo  por  razón  de haberse cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones,  de  su  cargo o con ocasión a ellos, el límite máximo queda establecido en 32  meses,  cuya mitad es de 16, luego, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo  del  artículo  86  del  nuevo  Estatuto  Sustantivo,  no puede ser superior a 5  años.   

6. Lo mismo ocurre con los delitos de falsedad  por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento,  cuya  sanción privativa de la  libertad,  según  el  artículo  292 de la Ley 599 de 2.000, es de 3 a 10 años  cuando  se  comete  por  servidor  público  en  ejercicio de sus funciones y se  incrementa  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  cuando  se trata de documento  constitutivo  de  pieza  procesal  de  carácter judicial, lo que implica que en  estas  condiciones  el  máximo  asciende  a  15  años,  más  el  aumento  que  corresponde  para  efectos de prescripción por haberse cometido en ejercicio de  las  funciones,  del  cargo  o  con  ocasión  de  ellas,  arroja un total de 20  años.   

7.  Así  las  cosas,  es  claro  que es más  favorable  el  artículo  223  del  Decreto  100  de  1.980,  que establece unos  extremos  punitivos entre 2 y 8 años, que incrementados en la tercera parte por  las  razones  anotadas,  el máximo queda 10 años y 8 meses, siendo la mitad de  ese  monto  5  años y 4 meses, término a tener en cuenta para la extinción de  la acción penal por prescripción.   

8.  Siendo  ello  así,  no  le  queda  otra  alternativa  a  la  Corte  que  reconocer que en este caso ha operado una causal  objetiva  de improseguibilidad de la acción penal, pues los delitos de peculado  por  apropiación  y  el peculado culposo prescribieron en 5 años, término que  se  cumplió,  para  los  primeros,  desde el 15 de febrero del año anterior, y  para  el  segundo,  el  28  del  mismo  mes y anualidad. De idéntica manera los  delitos  de  falsedad  en  documento  público  por  destrucción,  supresión u  ocultamiento,  se  presentó  desde  el 15 de junio de 2.001, cuando se agotaron  los  5  años  y  4  meses  a  que  equivale la mitad del máximo previsto en la  ley.   

9.  En estas condiciones, forzoso es declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de los delitos citados y en  consecuencia,   cesar  todo  procedimiento  a  favor  de  CÉSAR  IVÁN  GALINDO  ZULUAGA.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  prescrita  la  acción penal en  cuanto  a  los  9  delitos  de  peculado por apropiación y los 9 de falsedad en  documento  público  por  destrucción, supresión y ocultamiento, que le fueran  imputado  a CÉSAR IVÁN GALINDO ZULUAGA en la causa No. 2364, en la resolución  acusatoria  proferida  el  12  de  febrero  de  1.996  por  la Fiscalía Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Manizales;  y  el delito de peculado  culposo,  por el que fue acusado el mismo sindicado en la causa No. 2371, por la  Fiscalía  29  delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de la Dorada, en  proveído del 19 de diciembre de 1.995.   

2.  Cesar todo procedimiento a favor del  procesado   CÉSAR   IVÁN   GALINDO  ZULUAGA,  en  relación  con  los  delitos  relacionados en el numeral anterior.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

Salvamento de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

Salvamento de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Salvamento de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

1.- El fundamento central de la decisión de  la  cual  disiento,  estriba  en considerar que con la entrada en vigencia de la  ley  599  de  2000, se impone una nueva hermenéutica  que a su vez implica  una  variación  del  método  para el cálculo del fenómeno prescriptivo si la  conducta  punible  ha  sido  realizada por servidor público en ejercicio de sus  funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.   

2.-  Al  respecto,  he  sido persistente en  sostener  que  la  redacción  y  organización  estructural  del nuevo estatuto  punitivo  no  permite  desentrañar  variación  en  las  razones  de  política  criminal  que dieron lugar a la regulación normativa en torno a este particular  aspecto  contenida en el Decreto 100 de 1980. Lo contrario; tales razones fueron  enfatizadas,  como  sin dificultad puede constatarse si se revisa la exposición  de  motivos del proyecto que el Fiscal General de la Nación presentó a estudio  parlamentario  y  que  luego  se  convirtió  en  la  ley  599 de 2000, donde se  establece  que  “se mantienen las reglas actuales de  prescripción  de  la  acción”  (se  destaca) como  consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto de 1998.   

Acontece  asimismo, que en la Ponencia para  primer  debate en la Comisión Primera del Senado de la  República (Gaceta  No.  280  del  20  de  noviembre  de 1998), en relación con el artículo 82 del  proyecto  que  en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con  su  reproducción  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95  donde  se  enfatiza  que  “la  diferencia de trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la  vulneración del derecho a la  igualdad”.   

Por manera que ni desde el punto de vista de  la  iniciativa  y  la  intención legislativa en la adopción del nuevo código,  las  motivaciones  expuestas  en  torno  al  punto   y  el tránsito por el  Congreso  de  la  República  del  respectivo  proyecto  de  ley,  cabe predicar  fundadamente  que la pretensión fue modificar el sistema de contabilización de  la  prescripción  de  la  acción penal durante la etapa del juicio respecto de  servidores públicos.   

3.-  No resulta acorde con la normativa hoy  vigente  que  el  incremento  en  la  prescripción  de  la  tercera parte opere  solamente  para  el  sumario  y  se  deseche  durante  el juicio, y menos si las  razones  de  política  criminal  que ameritan que el Estado cuente con un mayor  tiempo  para investigar esta clase de conductas, continúan siendo las mismas en  la  etapa  de  juzgamiento, fundadas precisamente en la finalidad de impedir que  el  carácter  de  servidor  público  se  convierta  en  prerrogativa  ante  la  dificultad  probatoria  para  su  demostración  y  las  influencias que a estos  propósitos pueda ejercer.   

       

De  conformidad  con  el  inciso  5º  del  artículo  83  de la ley 599 de 2000 “al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o    participe    en    ella,    el   término   de  prescripción  se  aumentará en una tercera parte”  (se  destaca),  con  lo  cual  resulta  claro  que  establecido  el  término de  prescripción  para  la  etapa  del  juicio,  en ningún caso puede ser inferior  a   seis  años  y  ocho  meses,  contados  a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación (art. 86),  ni superior a diez.   

La  interpretación mayoritaria de aumentar  el  término  de  la  tercera  parte  de  una vez en la etapa de instrucción, y  reducirlo  luego  a  la  mitad por efectos de la ejecutoria de la resolución de  acusación,  se  encamina a provocar la derogatoria de la norma que establece el  incremento  del  tiempo  de  prescripción  también en la etapa de juzgamiento,  pues  el  incremento  durante  el juicio no es efectivamente de la tercera parte  como  lo  establece  la  ley,  sino  de la sexta parte, contrariando no sólo el  mandato  legal  y  las razones de política criminal que determinaron establecer  el  aumento, sino la naturaleza de la prescripción, asumiéndola como una pena,  criterio  que  permanece incólume en uno y otro ordenamiento, y operan tanto en  la  instrucción  como  en la causa, en el mismo sentido y con los tradicionales  supuestos establecidos por la jurisprudencia.      

Tanto es ésto, que el tiempo previsto en la  ley  para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena  establecida  en  el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del  comportamiento  delictivo,  a  pesar de ser éste uno de los parámetros tomados  en  cuenta  para  su  determinación  normativa y que debe ser considerado en la  declaración  que,  en  cada  caso,  compete  realizar  al órgano jurisdicente.   

Precisamente  por  ostentar  naturaleza  y  finalidades  diversas  de  la  pena, el término prescriptivo en la instrucción  inicia  a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de  ejecución  instantánea,  y en las de ejecución permanente o que solo alcancen  el  grado  de  tentativa  desde  la  perpetración  del  último acto, y una vez  producida  su  interrupción con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su  equivalente,  comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término  previsto  para  la  instrucción  sin  que  pueda ser inferior en ningún caso a  cinco  años  ni  superior a diez, mandato éste último que en la práctica con  la tesis mayoritaria queda invalidado.    

Entenderlo  de  modo contrario para afirmar  que  cuando  el  tipo  penal  se realiza por sujeto cualificado el aumento de la  tercera  parte  del  término prescriptivo sólo puede aplicarse con plenitud en  la  instrucción  del  proceso  y  no  durante  el  juicio,  implicaría mezclar  indebidamente  razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener  que  afirmar,  también  sin  fundamento,  que la pena y la prescripción poseen  idéntica  finalidad,  negar  las  razones de política criminal que inspiran la  regulación  normativa  de  los  presupuestos  para  que opere la pérdida de la  facultad  del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los  presuntos  responsables,  y,  por  vía  de  interpretación,  “derogar”  la  existencia  del  precepto  sustancial que establece el incremento del termino de  prescripción  y  la  posibilidad  asimismo  de contar con un aumento del tiempo  para el ejercicio de la acción penal estatal en el juicio.   

En las decisiones mayoritarias adoptadas por  la  Sala no se toma en cuenta la precisión hecha por el Tribunal Constitucional  al  pronunciarse  sobre  la  exequibilidad  del  artículo 82 del decreto 100 de  1980,  hoy  contenida en el artículo 83-5 de la ley 599 de 2000, según la cual  “la   posición  privilegiada  de  los  servidores  públicos  que  delinquen  y  ocultan  las  pruebas o dificultan su consecución  gracias  al cargo o las funciones que desempeñan, constituye una razón válida  para  ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos.  Su  complejidad,  por  otra  parte,  representa  un  motivo  adicional  para  la  adopción  de  esta  medida  de  política criminal. Por último, el mayor costo  social  de permitir que los delitos cometidos por servidores públicos queden en  la  impunidad,  con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado, justifica  la     existencia     de     una    norma    como    la    demandada”.   

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar  respetuosamente  de  la  decisión  mayoritaria,  pues a pesar de los  esfuerzos  argumentativos  que  se hacen para sustentarla, no logran conmover la  firme  convicción de que la  metodología adoptada por la Sala no sólo es  contraria  a  las razones de Estado y política penal por las que se estableció  el  aumento  del término prescriptivo de la acción penal durante el juicio y a  las   cuales   prolijamente   se   ha   referido   la   jurisprudencia  penal  y  constitucional,  sino que da solidez  de una vez por todas a la idea según  la  cual desde la ocurrencia del hecho, y no por el transcurso del tiempo, surge  el “derecho a la prescripción”.”   

Por  todo  esto, ha debido la Sala entrar a  resolver el recurso de casación interpuesto.   

fernando  e.  arboleda  ripoll   

            magistrado   

fecha ut supra.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *