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Asunto Adtivo. 003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nro. 58
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad de la evaluación de servicios como Escribiente Nominado, aprobada en sesión de octubre 22 de 2002, elevada por la doctora ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR. Así mismo, sobre los recursos de reposición y apelación que contra el mencionado acto de calificación interpuso la misma servidora judicial para el evento de improsperidad de la pretensión invalidatoria.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, la Sala evaluó los servicios prestados por la doctora ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR en el cargo de Escribiente Nominado durante el período comprendido del 11 de enero de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, a los cuales otorgó una calificación de sesenta (60) puntos, resultado obtenido de la ponderación y cuantificación de los siguientes parámetros:
En lo relacionado con el factor calidad, que comprende los aspectos de atención al público, presentación del trabajo, manejo gramatical, redacción y ortografía, así como la realización de actividades secretariales, se le asignaron 6, 7, 7, y 6 puntos, respectivamente, para un total de 26 puntos de 40 posibles.
En punto del factor eficiencia o rendimiento, la Sala le otorgó 24 puntos de un máximo de 40, luego de ponderar los aspectos de volumen de trabajo y control de términos, evaluados cada uno con 12 puntos.
En cuanto al factor organización del trabajo, para el cual se tiene un referente máximo de 15 puntos, la Corporación atendidos los tópicos de administración de recursos, manejo de los expedientes, registro y control de la información, procedimientos de trabajo y archivo, que calificó individualmente cada uno con 2 puntos, le otorgó un total de 10.
Finalmente, como la mencionada empleada no acreditó la publicación de libros, artículos, estudios o ensayos de carácter científico o pedagógico, ningún puntaje le fue asignado en el rubro de publicaciones.
Tratándose de la “Motivación de la calificación”, en todo caso satisfactoria porque de acuerdo con los guarismos atrás consignados arrojó un total de sesenta puntos (60), la Sala precisó los siguientes aspectos:
“1. Aunque es diligente con las tareas que se le asignan, fácilmente se cansa de las misiones que se le asignan.
1. Le falta compromiso institucional.
3. Tiene diversos compromisos que le impiden colaborar en las diversas tareas que cumple en la secretaría”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Impera precisar que, por razones estrictamente metodológicas, la Sala abordará el estudio de la peticiones elevadas por la doctora ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR con sujeción al orden en que fueron postuladas, máxime cuando el mismo no concita ningún reparo desde la óptica del principio de prioridad.
1.- La declaratoria de nulidad.
La mencionada empleada plantea la declaratoria de nulidad “del proceso total de calificación”, básicamente porque la evaluación de su desempeño laboral se efectuó con inobservancia de las previsiones contenidas en el parágrafo 2º, artículo 2º del acuerdo 198 de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Con referencia a ese contexto normativo aduce que la calificación se contrae al cargo de Escribiente Nominado por el lapso comprendido del 11 de enero de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, que no desempeñó efectivamente, pues desde el 9 de marzo de 2000 a la fecha funge como Auxiliar Judicial Grado 03 al servicio de la secretaria de la Sala de Casación Penal.
Y agrega que “se omitió definir y describir el cargo tema de evaluación en relación con el cargo desempeñado en provisionalidad”.
De conformidad con las preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial no es ajena a la irrestricta satisfacción de las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, que al tenor de dicho precepto superior irradian todas las actuaciones judiciales o administrativas, carácter este último predicable, sin lugar a dudas del asunto que ahora concita la intervención de la Sala.
Por ello, es de meridiana claridad que el desconocimiento de tales garantías procesales puede dar lugar a la declaratoria de nulidad del trámite cumplido en diligencias como la de que aquí se trata. Sin embargo, lo que sin dificultad se advierte es que en la calificación de la empleada HERNÁNDEZ AGUILAR, contrario a lo que ella argumenta, no se incurrió en irregularidad sustancial alguna que comportara vulneración a las mencionadas garantías, menos aún, con entidad suficiente para propiciar la grave consecuencia reclamada, esto es, la invalidación del acto que contiene la evaluación de servicios.
Ciertamente, en la hoja de vida de la mencionada servidora consta que mediante Acuerdo 004 de marzo 3 de 2000, esta Sala la designó en encargo y provisionalidad como Auxiliar Grado 3 de la Secretaría, cargo del cual tomó posesión el día 9 siguiente y ejerció durante el período objeto de evaluación. No obstante, esta circunstancia carece de virtud para enervar la respectiva calificación o para conducir a que se efectuara en relación con un cargo distinto del de carrera, como parece entenderlo la doctora HERNANDEZ AGUILAR a partir de una recortada interpretación de la reglamentación aplicable.
Contrario a lo que se aduce en el escrito origen de este pronunciamiento, de conformidad con la preceptiva del artículo 2º del antes citado Acuerdo 198 de 1996, lo que con meridiana claridad surge es que “Todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio por el régimen de carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en condición distinta de la propiedad”.
Disposición que contiene una previsión adicional que deja sin fundamento la objeción de la mencionada servidora, en tanto que en el parágrafo segundo además prevé que “la calificación o evaluación de servicios tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el funcionario o empleado esté escalafonado o nombrado en propiedad, así éste haya desempeñado otros cargos en provisionalidad o en encargo durante el período a calificar”.
Adicionalmente se tiene que, en total concordancia con las anteriores previsiones, en el parágrafo del artículo 8º ibídem se dispone que cuando “un empleado, durante el período, se haya desempeñado en provisionalidad o en cargo en empleos correspondientes a otros despachos, los respectivos superiores remitirán al calificador la información sobre los factores calidad, rendimiento o eficiencia y organización del trabajo, para la calificación o evaluación integral de sus servicios”.
Por lo anterior, forzoso resulta concluir que si bien la doctora HERNÁNDEZ AGUILAR efectivamente fungió como Auxiliar Judicial durante el lapso materia de evaluación, en ninguna irregularidad o imprecisión incurrió la Sala cuando con estricto acatamiento de las normas atrás transcritas, señaló que la evaluación correspondía, para todos los efectos legales, al cargo de Escribiente Nominado del cual es titular en propiedad la mencionada empleada, pues al mismo accedió por el sistema de carrera; calificación que obviamente, de acuerdo con estas mismas previsiones reglamentarias, sólo podía realizarse, como en efecto se hizo, ponderando el desempeño en el empleo realmente ejercido, sin que para dicho fin resultara necesaria la solicitud de informes, porque lo fue también al servicio de la secretaría de esta Corporación.
Y si adicional a lo anterior se tiene que la Sala intervino en dicha evaluación de servicios con la competencia que le atribuye el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, con observancia del trámite previsto para estos eventos y circunscrita a la ponderación de los factores establecidos en el Acuerdo 198 de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que la petición anulatoria no está llamada a prosperar, en tanto que por lo aquí expuesto la conclusión que sin dificultad se impone es que por este aspecto no surge configurada irregularidad que ameritara la declaratoria de nulidad solicitada por la doctora HERNÁNDEZ AGUILAR.
Pero a igual conclusión no puede llegarse en punto de la competencia de la Sala para producir el referido acto administrativo, porque como enseguida se verá, la misma se encuentra radicada en la Secretaria de la misma, de quien tratándose de trámites de carácter eminentemente administrativo, naturaleza de la cual participa la calificación de que aquí se ha dado cuenta, ostenta la calidad exigida por el artículo 8° del Acuerdo No. 198 de 1996, a través de la siguiente preceptiva:
“Artículo 8°.- Los superiores jerárquicos realizarán la calificación o evaluación de servicios de sus empleados”.
Partiendo del supuesto de que la facultad nominadora ineludiblemente implicaba superioridad administrativa o, si se quiere, superioridad jerárquica, la Sala procedió a emitir la calificación de servicios de la recurrente, a través del acto administrativo que cuestiona de manera principal en su validez y en forma subsidiaria por su motivación y resultado final.
Sin embargo, en atención a que las dos restantes salas especializadas de la Corporación sobre el punto de la competencia sostenían y habían materializado criterio diverso, con el fin de lograr la necesaria coherencia interna en relación con aspectos que les son comunes (administrativos, en este caso), la temática se analizó en Sala Plena con el resultado atrás señalado, esto es, que el competente en primera instancia para proceder a la calificación de servicios de los empleados de las secretarías lo era el superior jerárquico de la misma, vale decir, el respectivo secretario.
Para llegar a tal conclusión se tuvo en cuenta pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha diciembre 19 de 1999. a través del cual si bien se trató el tema de la competencia en relación con los trámites disciplinarios, que en tratándose de empleados ostentan la misma naturaleza de administrativos que la calificación de servicios, se incluyeron las siguientes precisiones que aportan suficiente claridad para la decisión que habrá de adoptarse.
En efecto, en tal pronunciamiento la mencionada corporación partió del siguiente concepto del vocablo jerarquía:
“ (… el término jerarquía implica, según la doctrina, una escala de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de los funcionarios, caso en el cual existe un atributo de mando de los superiores, el llamado ‘poder jerárquico’ y respecto de los inferiores una ‘subordinación’ fundamentada en razón del deber de acatar las órdenes impartidas. En la Rama Judicial ese poder jerárquico se manifiesta desde los puntos de vista funcional y administrativo.”
Precisó luego que el Consejo de Estado es el “superior” desde el punto de vista “organizacional” de los Tribunales Administrativos, “que a lo vez lo son de los recientemente creados Juzgados Administrativos” y que si bien en relación con los Tribunales tiene la facultad nominadora y le corresponde concederles comisiones de servicios, licencia no remuneradas y proceder a la evaluación del factor cualitativo de la calificación, lo cierto es que “no puede afirmarse que el Consejo de Estado sea superior administrativo de los Magistrados de los Tribunales Administrativos”, porque “la facultad nominadora no siempre implica superioridad administrativa” (Se subraya).
Y, en cuanto interesa para la definición del presente asunto concluyó que:
“ (…) como el empleado Lisandro Santos Vargas es un Escribiente de dicho Tribunal (Administrativo del Tolima, se aclara), la investigación y la decisión respectiva correspondían al Secretario de la Corporación que, para este caso, es superior jerárquico del disciplinado” Auto de diciembre 19 de 1999. Consejero ponente AUGUSTO TREJOS JARAMILLO).
Así las cosas, como en este caso se trata de un asunto que ostenta la misma naturaleza administrativa que la acción disciplinaria referida a los empleados judiciales, de la cual se ocupó el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a que se ha hecho referencia, la conclusión que sin dificultad se obtiene es que por falta de competencia, el acto administrativo contentivo de la calificación de servicios de la doctora HERNÁNDEZ AGUILAR se encuentra afectado de nulidad, que se necesario declarar para que el mismo se produzca por el respectivo “superior jerárquico”, como lo reclama el artículo 8° del Acuerdo 198 de 1996 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó “la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial”, norma que, en punto de la competencia, reitera la previsión contenida en el al artículo 171 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Resta señalar que la intelección del concepto de “superior jerárquico” que en definitiva se adopta, propende igualmente por mantener la intangibilidad del derecho fundamental constitucional de la doble instancia, predicable sin lugar a dudas de los trámites administrativos.
El acto administrativo, por tanto, se anulará por falta de competencia.
2.- Solicitud de práctica de pruebas e impugnación de la calificación de servicios.
Teniendo en cuenta la decisión anulatoria que se anuncia, es elemental concluir que por sustracción de materia no se impone pronunciamiento alguno ni en cuanto a la solicitud de práctica de pruebas elevada por la doctora HERNÁNDEZ AGUILAR ni en cuanto a los cuestionamientos de fondo sobre el resultado mismo de la calificación de servicios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contentivo de la calificación de servicios de la doctora ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR en el cargo de Escribiente Nominado durante el período comprendido del 11 de enero de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- En firma la presente decisión, REMITASE la actuación a la Secretaría de la Sala para que su titular proceda a la calificación de servicios de la mencionada empleada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria