Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 32
Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 4 de junio de 2001, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Félix Amiro Gutiérrez e Hilda María Moreno de Gutiérrez penalmente responsables, como coautores, del delito de estafa agravada. Les impuso las sanciones principales de 16 meses de prisión y multa de $1.334, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios y les concedió la condena condicional.
El fallo fue apelado por el señor Amiro Gutiérrez y el defensor de los dos acusados y confirmado por el Tribunal Superior el 14 de noviembre del mismo año. Los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación los días 29 de enero y 12 de febrero de 2002. El 4 de enero (en realidad febrero) se concedió la impugnación propuesta por aquel sindicado, y el 2 de mayo se hizo lo propio con la del representante de la señora Hilda de Gutiérrez.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de los escritos que el abogado y sindicado Félix Amiro Gutiérrez y el apoderado de Hilda María Moreno de Gutiérrez presentaron en su sustento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con escritura pública del 6 de abril de 1995, los esposos Hilda María Moreno de Gutiérrez y Félix Amiro Gutiérrez, vendieron a Gilma Valdés Lozano y Germán Medina Franco, por valor de $57’000.000 –aunque en el documento se dijo que eran $22’000.000-, el apartamento 504 y el garaje 1-16 de la calle 65 número 10-43 de Bogotá, expresando que transferían su dominio pleno y posesión y que los bienes se encontraban libres de todo gravamen. Sin embargo, desde el 22 de abril de 1994 se había registrado un embargo decretado por el Juzgado 33 Civil Municipal, situación que se ocultó a los compradores.
Los señores Valdés Lozano y Medina Franco, ante la imposibilidad de localizar a los esposos Gutiérrez, se vieron obligados, el 6 de agosto de 1996, a cancelar $10’000.000 para levantar esa medida. Al intentar registrar la escritura, se encontraron con un nuevo embargo: el 24 de octubre de 1996 el Juzgado Civil Municipal dejó los inmuebles a disposición del Civil del Circuito de Fresno (Tolima), por una obligación de $70’000.000.
Adelantada la correspondiente investigación, el 6 de octubre de 2000 se acusó a los sindicados como coautores del delito de estafa, agravada en razón de la cuantía (fl. 285, C. 1).
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó.
LAS DEMANDAS
De Félix Amiro Gutiérrez
En su propio nombre, el acusado Félix Amiro Gutiérrez formuló dos cargos. Los desarrolló así:
Primero. Causal primera. Se incurrió en violación indirecta de los artículos 7, 12, 21, 22, 97 y 246 del Código Penal, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición y omisión, y por tergiversación del contenido fáctico de las pruebas que sustentaron la condena. Los mismos se originaron en:
a) Desconocimiento de la constancia de la promesa de venta, que citaba la escritura 953 y el folio de matrícula 0500221324, en los que aparecía la verdadera tradición, de donde surgía indiscutible la buena fe que animó a los vendedores.
b) Salvo alguna mención tangencial, se omitió valorar las publicaciones que los procesados realizaron anunciando la cesión, las que comprobaban que desconocían los gravámenes, fortaleciendo el indicio de buena fe.
c) Ausencia absoluta de estimación de su comportamiento anterior, concomitante y posterior a la entrega -recibir pagos con cheques cruzados, confesar en forma veraz el destino del dinero, indicar su nuevo domicilio, concurrir a transferir el dominio-, todo lo cual mostraba su tranquilidad de conciencia por el convencimiento de estar obrando conforme a derecho.
d) Excluir de la apreciación los documentos remitidos por el Juzgado 33 Civil Municipal, que acreditaron que el principal obligado era Fabio Gutiérrez Vargas, que nunca se produjo mandamiento de pago, y que el acusado no intervino en ese trámite.
e) Falta de análisis del certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos, que mostraba la imposibilidad de expedir una constancia en el lapso de ocurrencia de los hechos.
f) Exclusión de valoración de los extractos bancarios que probaban su capacidad económica.
g) Eludir la apreciación de la resolución acusatoria formulada contra Omeider Ramírez Herrera, por haber dispuesto de dineros que tenían como destino cancelar el crédito hipotecario que motivó el proceso del juzgado de Fresno.
Anota que la sentencia de primera instancia soportó el engaño en el ocultamiento del folio de matrícula inmobiliaria y en que los sindicados mintieron respecto de que fue expedido sin que constara el gravamen. Aclara que el Tribunal descartó la primera situación, al concluir que los compradores sí vieron el certificado, pero acudió a otros elementos para inferir que los acusados no podían desconocer esa medida.
Dice que el Ad quem faltó al debido proceso porque, al omitir el estudio de los elementos reseñados, rompió las reglas de la sana crítica. Además, no efectuó un análisis integral, máxime que los cargos se fundamentaron en indicios, cuyos hechos indicadores, fueron deducidos por el relato de los denunciantes y de las contradicciones de los sindicados, pero el Tribunal derrumbó esa tesis.
Así, continúa, la prueba se circunscribió a la indiciaria que dedujo la segunda instancia. Ésta, dio por sentado que los procesados conocían la situación de los bienes, pero los medios ignorados contenían la fuerza necesaria para acreditar lo contrario.
Solicita se lo absuelva.
Segundo. Causal primera. La sentencia infringió, de modo indirecto, los artículos 6, 9 y 246 del Código Penal, y 232 del de Procedimiento Penal, a través de un error de derecho, derivado de admitir y conferir valor probatorio a tres conclusiones que aparentaron constituir hechos indicados, en una irregular sistematización de un indicio. Tales fueron: a) que los enjuiciados no podían desconocer la suerte que corría el inmueble, pues necesariamente debían estar al tanto de las acciones judiciales; b) que hicieron falsas aseveraciones y exhibiciones, a sabiendas de que no podían cumplir lo acordado; y c), que la reticencia dolosa de información, tipificaba la estafa.
Aclara que el Ad quem no aplicó las reglas de la sana crítica, como la experiencia, y partió de la tesis absurda de que todos los propietarios están obligados a conocer la situación de sus bienes. No es cierto, como dijo el fallo, que su situación económica fuera precaria, porque lo que afirmó fue lo contrario. Con ello, la Corporación incurrió en desaciertos en detrimento de la legalidad de la prueba, del derecho a la defensa y del debido proceso, además de que no se demostró la presencia de los hechos cumplidos.
Solicita se case la sentencia y se dicte una absolutoria de reemplazo.
En favor de Hilda María Moreno de Gutiérrez
Su defensor presentó un cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, porque de manera indirecta se infringieron, por aplicación indebida, el artículo 246 del Código Penal, y, por exclusión evidente, los artículos 232, 233, 238 y 239 del de Procedimiento Penal. El fallador cayó en error de hecho tras incurrir en los siguientes falsos juicios:
a) De identidad. De la promesa de venta, los jueces solo valoraron la expresión alusiva a que el bien se entregaba libre de gravámenes, pero omitieron la constancia que relacionaba la escritura y el folio de matrícula, que daban cuenta de la verdadera tradición y mostraban la buena fe. Del último documento, únicamente se analizó la anotación 22 –sobre el embargo- pero no la 19 –que indicaba que la cuota parte de la acusada no se afectó con la decisión judicial-. No se apreciaron los apartes de las ampliaciones de denuncia, ni de la indagatoria de Félix Gutiérrez, respecto de que fue éste, no Hilda, quien realizó la transacción; tampoco aquellos de las injuradas que señalaron que se obtuvo un certificado donde no aparecía la anotación, y que no se consideró necesario actualizarlo, ante la certeza que se tenía de que no podían existir esas medidas. Se omitió el estudio de las copias procedentes del Juzgado 33 Civil Municipal, que indicaban que el deudor era persona diversa de los sindicados, así como el del comportamiento de estos, anterior, concomitante y posterior a los hechos.
b) De existencia. El juzgador tergiversó la prueba derivada de las afirmaciones de Amiro Gutiérrez, que daban cuenta de su capacidad económica. No se consideraron los elementos tendientes a mostrar el estado psicológico de los acusados, sobre su conocimiento de la existencia del gravamen, circunstancia que el Tribunal dio por descontada. Así, falsamente admitió que obraban medios de juicio en ese sentido. Los indicios sobre los que se dedujo responsabilidad, son supuestos pues no se estructuraron conforme con las directrices de la doctrina y la jurisprudencia.
Solicita se mude la condena por una absolución.
CONSIDERACIONES
De la demanda de Félix Amiro Gutiérrez
Dentro de las exigencias que debe cumplir el escrito de sustentación del recurso de casación, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Por su parte, el artículo 213 del mismo estatuto dice que “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
La Sala resolverá en los términos de la última disposición, por cuanto, por las siguientes razones, el libelo no satisface esas exigencias legales:
A) Sobre el primer cargo.
1. El demandante acusó la comisión de un error de hecho, producto de “falso juicio de existencia por suposición, falso juicio de existencia por omisión y tergiversación en el contenido fáctico de las pruebas que sirvieron de sustento al fallo acusado”. Lo último, es claro, corresponde a un falso juicio de identidad.
Sin embargo, al discriminar los siete errores en que apoya su queja, sólo se refirió al equivocado juicio por omisión, en cuanto, dijo, hubo “desconocimiento pleno”, “ausencia absoluta de estimación”, “omisión en la apreciación”, “falta de apreciación” de los aspectos reseñados, todo lo cual apunta a la exclusión de elementos de convicción.
En esas condiciones, los errados juicios de existencia, por suposición de probanzas, y de identidad, se quedaron en el enunciado, sin desarrollo ni demostración algunos.
2. Bajo el título de “Fundamentos de la violación”, el recurrente censuró lesión al debido proceso y desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Esos argumentos infringen el mandato del artículo 212-4 del código procesal, según el cual “Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
En forma contradictoria, al sustentar sus quejas, el impugnante señaló faltas al debido proceso, que estructuran la causal tercera de casación, en tanto que lo anunciado fue un error de hecho que llevó a la violación indirecta de la ley, que se ubica dentro del motivo primero, parte segunda.
Como una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo idénticas circunstancias, tales posturas resultan ilógicas. De una parte si existieran faltas a las formas propias del juicio, el remedio, ante la lesión de la garantía superior, no podría ser otro que la invalidación del trámite, en aras precisamente de su restablecimiento. Y, de otra, la infracción de la norma pretende una sentencia que sustituya la condena por una absolución.
Soluciones así de opuestas no se pueden pedir bajo el mismo cargo porque, o el procedimiento estuvo viciado y se debe retrotraer la actuación, excluyendo la posibilidad de un fallo, o se ajustó a los mecanismos legales, permitiendo el proferimiento de la sentencia.
3. El casacionista anunció la comisión de yerros de existencia, por omisión y suposición, y de identidad. A pesar de ello, sólo desarrolló la primera parte del de existencia, y además, en la “fundamentación de la violación”, se quejó del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que apunta, no a aquellos, sino al errado raciocinio.
Además, ubicó la falta de aplicación de las normas sobre la estimación probatoria como infracción al debido proceso, cuando quiera que, en casación, la misma se debe invocar como la tercera especie a través de la cual se presenta el error de hecho –causal primera-, en tanto que, se reitera, no acatar las formalidades propias de la instrucción y el juzgamiento estructura el tercer motivo.
4. La confusión del casacionista también se observa cuando, para demostrar que se eludieron los mandatos de la sana crítica, concluyó que sucedió porque no fueron apreciados los medios reseñados. Así, en forma indebida mezcló el equivocado raciocinio con el falso juicio de existencia por exclusión.
5. En el reproche a la prueba indiciaria construida por los jueces, el demandante no precisó si la falta se cometió respecto del hecho indicador- caso en el que debía identificar las pruebas en que se soportó y la especie de error de hecho o de derecho cometido (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción)-, o si se presentó en la inferencia lógica, o respecto del valor persuasivo que se les concedió, supuestos que le imponían aceptar la validez de los medios a través de los cuales se acreditó el hecho indicador y demostrar cuáles elementos de la sana crítica fueron vulnerados, esto es, que sólo podía acudir al falso raciocinio. Con nada de lo anterior cumplió.
B) Sobre el segundo cargo.
1. El sindicado acusó a la sentencia de incurrir en un error de derecho “al admitir y conferir valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción”. La presentación hecha corresponde al falso juicio de legalidad.
Cuando se acude a ese yerro, la impugnación no se satisface con su sola enunciación. Es necesario indicar el medio de persuasión criticado y comprobar que el juzgador le dio validez a pesar de que el mismo fue allegado al proceso sin cumplir con las formalidades legales. Para este efecto, se impone que el casacionista señale los preceptos que establecen los requisitos para que la prueba cuestionada se pueda aportar.
El doctor Félix Amiro Gutiérrez no acató esos lineamientos. No precisó con exactitud cuáles elementos de juicio fueron aducidos en contra de las exigencias de ley.
2. El recurrente afirmó que el dolo se dedujo a través de indicios construidos en un irregular proceso de sistematización. Tratándose de este medio de convicción indirecto, no precisó los aspectos técnicos señalados por la Sala en el anterior aparte.
De manera indistinta, el acusado mezcló ataques contra todos los elementos de la prueba indiciaria. No especificó el yerro cometido sobre cada uno de ellos.
Si bien hizo alusión a la sana crítica, no concretó con claridad en cuál de los componentes de la prueba se faltó a ella, ni las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos que, como especies de aquella, fueron desconocidos por los falladores. Tampoco indicó con precisión cuáles reglas, máximas o aportes han debido ser los aplicados.
3. En forma indebida hizo referencia a atentados contra el debido proceso y el derecho a la defensa, que por constituir motivos de nulidad, debían ser propuestos separadamente y de manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera, por cuanto, o se violó la ley como para impetrar fallo de absolución, o se faltó a esas garantías imponiéndose la invalidación, pero las dos situaciones no se pudieron presentar simultáneamente.
De la demanda en favor de Hilda María Moreno de Gutiérrez
La Sala invalidará el trámite y declarará desierto el recurso de casación, toda vez que fue interpuesto luego del vencimiento del término previsto en la ley.
1. La sentencia del Tribunal se profirió el 14 de noviembre de 2001 (fl. 64) y se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 3 y el 5 de diciembre del mismo año (fl. 80).
2. Mediante fallo C-252 del 28 de febrero de 2001 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad, entre otras disposiciones, de los artículos 210 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 6° de la Ley 553 de 2000. Esta decisión comportó que recobrara vigencia el original artículo 223 del Estatuto procesal derogado (Decreto 2.700 de 1991).
3. Esa disposición señala como “oportunidad para interponer el recurso de casación”, los “quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”.
En el presente evento, ese lapso transcurrió durante los días 6 y 7 de diciembre de 2001 y entre el 21 de enero y el 6 de febrero de 2002, según certificó con acierto la secretaría de la Corporación (fl. 81, 82).
Así, los sujetos procesales contaron, como plazo máximo para impugnar, hasta el 6 de febrero. Dentro del periodo solo ejerció ese derecho el señor Amiro Gutiérrez (el 29 de enero, fl. 84). Por su parte, el apoderado de la señora Hilda María Moreno de Gutiérrez, lo hizo el 12 de febrero (fl. 85), esto es, de manera extemporánea.
Por eso, la decisión del Tribunal, en auto del 4 de enero (realmente es de febrero), de conceder únicamente el recurso propuesto por Félix Amiro Gutiérrez (fl. 86), fue acertada, aunque debió declarar desierto el reclamado por el defensor de la señora Moreno de Gutiérrez. Pero se equivocó en la providencia del 2 de mayo (fl. 122), cuando otorgó el último, como quiera que, por lo ya dicho, la petición se hizo varios días después de fenecido el lapso legal.
Por tanto, la Sala declarará la nulidad del auto del 2 de mayo y, en su lugar, declarará desierto el recurso de casación presentado por el representante de la señora Hilda María Moreno de Gutiérrez.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada, en su propio nombre, por el doctor Félix Amiro Gutiérrez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
2. Decretar la nulidad del auto del 2 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, declara desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de la señora Hilda María Moreno de Gutiérrez.
Esta determinación admite reposición.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria