14552(13-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14552   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 093  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos  mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  HENRY  ADRIANO  LINARES GUTIÉRREZ contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 19 de noviembre de  1997,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 59 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  y  al  pago de los perjuicios como coautor del delito de hurto  calificado y agravado.   

H E C H O S  

El Tribunal los reseñó, así:  

“Sobre las ocho  y  media  de  la  mañana  del  19  de  febrero de 1996, fue recibida la suma de  doscientos  millones  de pesos ($200.000. 000,oo) en la Oficina de Las Américas  del  Banco  de Bogotá, situada en la Avenida de Las Américas N° 43-74 de esta  ciudad  (Bogotá),  destinada  al  pago de la nómina de la empresa ‘Laboratorios  Sandoz Ltda’,  capital  enviado  a través de una  sociedad  transportadora  de  valores  en  dos  tulas, las que contenían ciento  cincuenta millones de pesos, respectivamente.   

“Los  portadores  de  la  remesa  fueron  atendidos  por  el  cajero  principal HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ, quien de  inmediato  dejó  la  bolsa  con mayor capital en la bóveda del banco, en tanto  que  procedió  a  realizar el conteo del dinero que venía en la otra. Mientras  adelantaba  esta  labor,  pidió  de  la  empleada  de  cafetería  NELLY VARGAS  CASTILLO  que  le  comprara  un  paquete de cigarrillos en una caseta situada al  frente de un inmueble aledaño, lo que así hizo ésta.   

“Cuando  regresaba  NELLY VARGAS con el encargo y le era abierta la puerta de entrada por  el  agente  de  policía GREGORIO PORRAS MORENO, que colaboraba en la vigilancia  de  la  oficina bancaria, intempestivamente aparecieron cuatro personas, tres de  las  cuales violentamente ingresaron al lugar desarmando al policial al que acto  seguido  intimidaron  con  su  propia arma de dotación a más que lo esposaron,  quedando  uno  de los asaltantes a su cuidado, otro de ellos, quedó en la parte  exterior  del  inmueble  en  actitud  de  vigilancia.  Los dos restantes, por su  parte,  quienes  se  encontraban  armados,  ubicaron  al  cajero  principal y le  exigieron  la  entrega de la remesa llegada minutos antes, siéndoles pasado por  LINARES  el  capital que en ese momento contaba; además, con éstos se dirigió  a  la  bóveda  de  seguridad  y  fue  tomada la otra tula, pues aunque la misma  tenía  un sistema de claves y temporización para ser abierta sólo después de  quince   minutos,   el   empleado   había   omitido   poner  ese  mecanismo  en  funcionamiento.  Cumplido  su  cometido,  los  extraños  se  alejaron con rumbo  desconocido.  Efectuado  luego  el  arqueo por la entidad afectada, se acreditó  que  habían  sido  sustraídos  ciento  ochenta  y  siete  millones setecientos  noventa y siete pesos ($187.797.000,oo).   

“Casi dos meses  más  tarde,  el  17  de  abril  de  1996, a través de información anónima se  comunicó  a  la  Unidad  de Policía Judicial e Investigación del Departamento  del  Meta,  que  en  la  ciudad de Villavicencio se encontraron el ex suboficial  LUIS  EDUARDO  SALAZAR  QUINTANA  y  HENRY  ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ, personas  éstas  que  no  sólo  habían  participado  en el asalto en mención, sino que  acababan  de  consumar atentado similar en una oficina del Banco de Occidente de  la  precitada  ciudad;  además,  se mencionaban algunas actividades comerciales  que  habría  cumplido  SALAZAR  empleando  su  parte  en  el reparto del primer  botín.  Con base en estos datos, se practicaron allanamientos y fue aprehendido  prontamente  LUIS SALAZAR, en tanto que LINARES fue privado posteriormente de su  libertad  cuando  voluntariamente  se  presentó  a  rendir  indagatoria ante la  Fiscalía”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia presentada y en  otras  diligencias,  la  Fiscalía  144 de la Unidad Quinta de Delitos contra la  Fe   Pública  y  el Patrimonio Económico de Bogotá, mediante resolución  fechada   el   18   de   abril   de   1996,   declaró   la   apertura   de   la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Luis  Eduardo  Salazar  Quintana  la  situación  jurídica  le fue resuelta, el 24 de abril de  1996,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de  hurto calificado y agravado.   

Admitida  la  demanda  de  constitución de  parte    civil,    también    fue   escuchado   en   indagatoria   Henry  Adriano  Linares  Gutiérrez, cuya  situación  jurídica  le  fue  resuelta  por  la  Fiscalía  68 de la Unidad de  Delitos  Financieros de la misma ciudad, despacho judicial donde se reasignó el  trámite  del  diligenciamiento,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.   

La investigación se cerró el 3 de julio de  1996  y,  el  29  de  julio  siguiente,  se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra de Luis Eduardo Salazar Quintana y Henry  Adriano Linares Gutiérrez, por el punible citado en precedencia.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 4 de  septiembre de dicho año, la confirmó en su integridad.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Dieciocho  Penal  del Circuito de Bogotá que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal,  dictó sentencia de  primera  instancia,  el 9 de julio de 1997, en la que absolvió a los procesados  de los cargos imputados en la resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por  el apoderado de la  parte  civil  y  por  el  defensor  de  Henry Adriano  Linares  Gutiérrez,  este  último  por cuanto no se  levantó  la  medida  cautelar  que pesaba sobre la cuota parte que tenía en un  inmueble,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  19 de noviembre de 1997, al  desatar  el  recurso,  lo  revocó  parcialmente, ya que condenó a Linares  Gutiérrez  a la pena principal  de  59  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismos  lapso  y  al  pago de los perjuicios como  coautor del delito de hurto calificado y agravado.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El     defensor    de    Henry  Adriano  Linares  Gutiérrez,  al  amparo  de  cuerpo  primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial, por aplicación  indebida  de los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal, 300, 301, 302  y  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  falta  de  aplicación de los  artículos 246 y 445 del último de los estatutos citados.   

Manifiesta  que  tanto  la  doctrina  como  jurisprudencia   han   considerado   al  indicio  como  un  silogismo  racional,  “donde  están  presentes  su  premisa  mayor,  su  premisa  menor  y  su  conclusión,  como  resultante  del  proceso  lógico  de  confrontación  de  las dos primeras; en otras palabras el verdadero indicio, es  aquel  donde  están  presentes  los  elementos  que  configuran  su  estructura  lógica,  como  lo  son  la regla de experiencia, el hecho indicador probado, la  inferencia       lógica       y       el       hecho       indicado”.   

En  el  título  que llamó “FALSO           JUICIO           DE          EXISTENCIA”,  luego de indicar en qué consiste,  argumenta  que  para  el  Tribunal  “sí constituyen  indicios  graves  de responsabilidad una vez relacionados entre si, entre otros,  el  hecho  de que LINARES GUTIÉRREZ haya enviado a la empleada de la cafetería  a  comprar  unos  cigarrillos. Ese indicio grave como lo dice el Tribunal, tiene  un  hecho indicador cuya prueba que lo originó no es mencionada en el fallo, me  refiero  a  la  ausencia  de medidas de seguridad por parte de las directivas de  Banco,  al desorden imperante, a la negligencia y extrema confianza en el manejo  de  la  entidad, lo cual se probó con el informe del Departamento de Seguridad,  evidenciándose  que  hubo  una  serie  de conductas culposas y no solamente del  acusado,    sino    también    de    las    directivas   de   Banco”.   

A  continuación  transcribe fragmentos del  informe  interno  de  seguridad  del  banco,  visible  al  folio 50 del cuaderno  original   y  manifiesta  que  del  mismo  se  infiere  que  no  se  dieron  las  instrucciones  precisas  al  agente  de  la  policía  ni  a  la  empleada de la  cafetería  en  lo  atinente  a la prohibición de entrada y salida de cualquier  empleado  en  horas  de  no atención del público, sin previa autorización del  Gerente y/o del Jefe de operaciones.   

Agrega   que   el   Cajero  Principal  no  “utiliza  la  Caja  de  Dinero  en  tránsito  para  proteger  las  remesas  recibidas,  como  tampoco  la  bóveda, ya que cierra la  puerta  de  ésta, sin borrar claves”, motivo por el  cual   el   Jefe  de  Operaciones  no  realizaba  el  debido  control  sobre  la  “aplicación  de  medidas de seguridad tendientes a  proteger     y    salvaguardar    los    bienes    del    Banco”.   

Luego  de  copiar  unas  porciones  de  las  declaraciones  de  Nelly  Vargas  Castillo,  Gregorio Porras Moreno y Luz Marina  Arenas  Serrano,  afirman  que éstas originan el hecho indicador de la falta de  seguridades    y    precauciones    por    parte    de    las    “directivas  del  Banco  en  el  manejo  de  los  valores,  lo  cual  demuestra  una  conducta  negligente,  culposa,  que  permitió  el hurto de los  dineros”.   

Reconoce que el Tribunal parte de un hecho  indicador  probado, “de que fue LINARES GUTIÉRREZ,  quien  mandó a NELLY VARGAS a comprar los cigarrillos para conformar un indicio  grave  de  responsabilidad,  incurre  en  error  de  hecho,  por falso juicio de  existencia   al  omitir  materialmente  las  pruebas  que  generaron  ese  hecho  indicador,   lo   cual   se  evidencia  tras  la  utilización  del  método  de  comparación  entre  la  sentencia  recurrida  en  casación  y  las  pruebas ya  reseñadas”.   

Así mismo, aduce que el Tribunal incurrió  en  otro  error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir los medios de  prueba  que  desvirtúan  el  hecho indicador del indicio de llegada temprano al  Banco  de  Linares Gutiérrez el día del hurto, tales como el testimonio de Luz  Marina  Arenas  Serrano  y  los  elementos de juicio que generan “el  hecho  indicador  de  nerviosismo  del  acusado  antes  de los  hechos,  omisiones que contribuyeron a la violación  de  los  artículos  349, 350, 351 y 372 del Código Penal y 300, 301, 302 y 303  del  Código  de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, en razón de que  no  eran  los llamados a gobernar el asunto y, por lo mismo, exclusión evidente  de  los artículos 246 y 445 del Código de Procedimiento Penal, “pues  al  existir  las numerosas dudas razonables no resueltas, el  fallo debe ser absolutorio”.   

En el capítulo que llamó “FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD”, anota  que  para el juzgador existen los siguientes indicios en contra de su defendido,  a saber:   

a)  Que  el  cajero no puso la clave de la  bóveda,  cuando  guardó  la  tula que contenía los $150.000.000,oo y mientras  recontaba los $50.000.000,oo de la otra tula.   

b) Que el cajero tenía las manos frías el  día  de los hechos.   

c)  Que  el  cajero  llevaba  la  chaqueta  puesta.   

d)  Que  el  cajero  no  hizo funcionar la  alarma en el momento en que ingresaron los asaltantes.   

e) Que los delincuentes al introducirse en  forma   violenta   al  establecimiento  bancario  se  dirigieron  donde  Linares  Gutiérrez, quien se encontraba recontando el dinero.   

f)     Que    los    “atracadores  no  le  preguntaron  al cajero por la otra tula, sino  que   le   piden  que  los  acompañe  a  la  bóveda  para  sacarla”.   

Después de copiar una porción del fallo,  asevera  que  el  error de hecho por falso juicio de identidad  que demanda  consistió   en  que  el  juzgador  erró  “en  la  inferencia  lógica  de tales indicios, chocando los razonamientos con las leyes  de   la   lógica,  el  sentido  común  y  las  leyes  científicas”, por las siguientes razones:   

Arguye que el procesado explicó, en cuanto  al  primer  indicio  anteriormente señalado, las razones que tuvo para recontar  los  $200.000.000,oo,  “y si ponía las claves a la  bóveda,  se  demoraba  quince minutos el reloj temporizador para volverla abrir  y,  en  esas  condiciones,  le llevaría más tiempo de las nueve de la mañana,  cuando     se     debía    abrir    la    oficina    al    público”.   

Agrega  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  dedujo que al haber sido abierta la bóveda del banco entre las 8: 15  y  8:17  de  la mañana, el cajero contaba con el tiempo suficiente para colocar  las  claves  y  “abrir la bóveda varias veces y a  través   de   esa   inferencia   concluye   el  grado  de  responsabilidad  del  acusado”, inferencia que no comparte, ya que choca  con  la  lógica,  “pues  si  se suma el tiempo de  apertura  de  la bóveda, más el tiempo que demoraba la jefe de Operaciones LUZ  MARINA  ARENAS  en  poner  sus  claves  para  abrir, más el tiempo que demoraba  GUTIÉRREZ  LINARES  en  recontar  los  primeros  CINCUENTA  MILLONES  DE  PESOS  ($50.000.000,OO),  más  el  tiempo que demoraba contando los segundos CINCUENTA  MILLONES,  necesitaba  más de dos horas, lo cual sobre pasaba el límite de las  nueve  de  la  mañana, hora de apertura de la oficina al público. Choca contra  la  lógica  el  razonamiento del fallador, por cuanto toma para la elaboración  de  ese  pensamiento, solamente el tiempo que demoraba el temporizador en abrir,  pero  no  las  demás  actividades que debía cumplir el funcionario”.   

Por   consiguiente,   complementa,   el  razonamiento  resulta  equivocado e imposible para inferir el hecho indicado, lo  que  cobra mayor notoriedad si tenemos en cuenta las demás funciones que debía  desempeñar  su  defendido  en ese lapso, “como era  el  proceso  de  visación  del  canje,  mirar  las  órdenes  de no pago de los  cheques,  verificar la firma de los cheques, mirar si los cheques tenían fondo,  microfilmar  los  cheques,  sacar  la  provisión  de efectivo para trabajar ese  día,  distribuírselos  a  él  y  a  los  otros  cajeros,  recibir  remesas de  efectivo,  actividades  todas  estas imposibles de hacer, si se sometía a estar  esperando  quince  minutos  cada  vez que fuera a recontar un grupo de CINCUENTA  MILLONES  DE  PESOS. La experiencia demuestra que ello es imposible y por eso la  inferencia  del Tribunal choca contra la lógica y el sentido común”.   

En lo relativo al segundo indicio, sostiene  que  éste también choca o vulnera las leyes de la lógica y el sentido común,  toda  vez  que  constituye  un  yerro el pensar que tener las manos frías es un  hecho  indicador  del  indicio  de  participación  del  delito. Recuerda que su  protegido  llegó  al  Banco  pasadas  las  siete  de  la mañana el día de los  hechos,  “época de verano en esta ciudad, donde en  las  noches  y  las  madrugadas  hay heladas y de fríos intensos y los días de  alto  calor,  de  tal  forma que el hecho de tener las manos frías, obedecía a  fenómenos  climáticos  y  geográficos, por la altura a nivel del mar, más no  al  ánimo  delincuencia,  máxime  cuando la testigo NELLY VARGAS, no le tocaba  las manos todos los días a LINARES”.   

Respecto  al  tercer  indicio, también el  juzgador   incurrió   en   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  “proyectado  en  yerros  de  lógica  al  inferir  responsabilidad  penal,  por  el  hecho de llegar con la chaqueta puesta, en una  fría  mañana  como  lo  ya  descrito en el párrafo anterior. Ese razonamiento  contraría  las  leyes  climáticas  y  de la experiencia que indica que en esas  épocas  la  temperatura  al  amanecer  puede  estar  entre  tres a cinco grados  centígrados”.   

También califica como errada la inferencia  del  juzgador  de segundo grado, cuando concluyó que su defendido no hizo sonar  la  alarma  al  momento  del  hurto, habida cuenta que está probado que en esos  instante  él  estaba  recontando  los  primeros $50.000.000,oo, esto es, que no  estaba  en el lugar de su trabajo, “ignora el ruido  que  produce  la  máquina  recontadora y olvida la existencia de las cabinas de  atención  al  público. Ese razonamiento contraría las leyes de la física, el  principio  lógico  de  ubicación  y  de  la  audición;  lo  primero porque la  distancia   y  obstáculos  hace  que  el  sonido  se  pierda,  se  aminore,  el  segundo   porque  es  imposible  que  una  persona  u objeto esté al mismo  tiempo  en  dos  lugares  y  el tercero, porque un sonido o ruido más próximo,  elimina  a  otro  distante.  En  estas  condiciones, le era imposible al Cajero,  enterarse  del  ingreso  de  los atracadores para accionar la alarma”.   

En  lo  relativo al quinto indicio, estima  que  el  Tribunal igualmente transgredió la lógica, pues su razonamiento choca  con  el  sentido  común,  el  que nos enseña que las bandas que perpetran esta  clase   de  hurtos  lo  hacen  luego  de  un  organizado  plan.  “Choca  tal  razonamiento  también contra las leyes físicas de la  transparencia  de  los  cuerpos  y  visibilidad,  por  cuanto  a  través de los  cristales  de  los  ventanales  del Banco, se veía perfectamente el cajero y la  actividad que estaba realizando”.   

Como corolario de lo anterior, asevera que  los  citados  yerros  son  trascendentes,  pues  los  mismos condujeron a que se  revocara  el  fallo absolutorio dictado en primera instancia, concluyéndose, de  manera    errada,    en    la    certeza    requerida   para   condenar   a   su  defendido.   

Luego  de citar nuevamente las normas que  estima  infringidas,  solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su  lugar,  absolver  a  su  defendido,  disponiendo  la  cancelación  tanto de las  órdenes  de  captura  como  del  embargo  que  pesa en un bien de Henry Adriano  Linares Gutiérrez..   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Inicialmente    indica,   apoyado   en  jurisprudencia  de  la  Sala,  cómo  se  debe  atacar  el  indicio  en  sede de  casación.  Sin  embargo,  en  lo atinente al falso juicio de existencia, arguye  que  resulta  contradictorio,  ya que “mal se puede  censurar  que  se  mencione como prueba de un hecho elementos de convicción que  precisamente  destruirían  el indicio en su base, tal es realidad lo pretendido  por el impugnante”.   

Así  mismo,  estima que si lo que buscaba  era  evidenciar  que  el  juzgador  dejó  de  apreciar  medios  de  prueba  que  desnaturalizaban  la  prueba  del  hecho  indicador,  de  todos modos tampoco lo  consignó  en  la  demanda,  “porque  se  alude  a  pruebas  que  acreditan  el desorden y la falta de medidas de seguridad reinante  en  el  institución,  simplemente  para anteponerlo al indicio del comentario y  restar   su  fuerza  demostrativa  en  torno  a  la  participación  dolosa  del  procesado”.   

Ahora  bien,  dice que el juzgador tampoco  supuso  la  prueba  para  construir  el  indicio,  opinión  que “surge  del  escaso desarrollo del reproche que éste no aborda una  argumentación  en  verdad en caminada a demostrar errores en la estructuración  del  indicio  tenido  en  cuenta  para fundamentar el juicio de responsabilidad,  sino  por  el contrario a partir de su personal apreciación de los elementos de  convicción  obrantes  en  las diligencias, se dedica a elaborar un razonamiento  diferente,  para  anteponer  conclusiones  al  juicio  o  inferencia judicial de  juzgador frente al recaudo probatorio”.   

“La referencia  del          censor          –continúa-, sin negar que el procesado  en  su  condición  de  Cajero  Principal  envió  a  una de las empleadas de la  cafetería  a  comprar  cigarrillos en el exterior de la oficina, a una serie de  conductas  culposas  tanto de su protegido, como de las directivas del banco que  habían  omitido  el  establecimiento  de  medidas  de  seguridad  o al menos la  vigilancia  y  control  para  que  éstas  se  cumplieran, permite entender como  sinopsis  de su argumento, que en el fondo pretende considerar un comportamiento  propio  del  grupo  de  casos que la moderna problemática jurídico-penal de la  prohibición  de  regreso  parte  del  presupuesto de que un autor imputable que  actúa  dolosamente  produce  directamente  un  resultado  prohibido  penalmente  aprovechando  el  comportamiento  imprudente de otro, o en otras palabras dicho,  que  por  haber  puesto  conjuntamente  con sus superiores una condición sin la  cual  los  facinerosos  no  hubieran  podido  ingresar  con  tanta  facilidad al  interior  de  la  entidad, tan sólo deba lugar a una participación imprudente,  que  el legislador ha dejado impune, tratándose del delito contra el patrimonio  económico”.   

De  mismo  modo,  asevera  que  tampoco es  cierto  que  el Tribunal hubiese ignorado la existencia de la prueba que echa de  menos  el  libelista  y que, según el censor, evidencian que las directivas del  banco  no  dieron  instrucciones precisas al agente de seguridad y a la empleada  de  cafetería  concernientes a la prohibición de ingreso y salida de cualquier  empleado,  ya  que  de  la  lectura  de  la sentencia se refleja que sí se hizo  mención  de  las  copias  de la investigación interna que adelantó la entidad  bancaria  y  del  dicho del procesado, “conforme al  cual  explicó  que pese a conocer la prohibición pidió el favor a la empleada  de  la  cafetería  que saliera a la calle por la necesidad de fumar que tenía,  sólo  que  no  se  le dio el alcance en beneficio de éste, pretendiendo por el  casacionista,  en  virtud del examen de otros elementos de juicio con fundamento  en  los  cuales  estimó  el  juzgador  que comprometían la responsabilidad del  acusado”.   

De otro lado, considera que la negligencia  de  las  directivas  del banco, en manera alguna es por sí sola suficiente para  desvirtuar  la participación dolosa del acusado, porque es posible advertir que  éste  se  aprovechó  precisamente  de  tal  situación  en  su  propósito  de  facilitar  a  los  asaltantes  su  ingreso al establecimiento previo acuerdo con  ellos,  por  lo  que  es  evidente que la demanda no demuestra la importancia de  tales pruebas y menos su incidencia en el fallo impugnado.   

En   lo  relativo  al  falso  juicio  de  existencia,   por  cuanto  el  juzgador  no  tuvo  en  cuenta  las  pruebas  que  desvirtuaban  que  el  procesado  llegaba temprano, dice que su desarrollo no se  compadece  con  las consideraciones de la sentencia, pues si bien en la misma no  se  hizo  mención  del  asunto,  de  todos  modos  acepta, de manera pacífica,  que   la  permanencia  del  procesado  en  la entidad desde poco más de la  siete  de  la  mañana, “únicamente censura que se  le  hubiera tenido como irregular sin tener en cuenta las explicaciones sobre su  ingreso temprano a trabajar…”.   

Igualmente,  añade  que  “si  se  mira  las  consideraciones  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en virtud de las cuales acoge de Efraín Francisco Mendoza Córdoba,  Gerente  de  la  institución, el señalamiento en la ampliación de su denuncia  como  la  primera  persona  sospechosa  de participar en el hurto a Henry   Linares   por  contrariar  los  reglamentos  de  la  institución,  y  también acepta que además de la inusual  conducta  que  observó  en  la  mañana  la  aseadora,  Nelly  Vargas  Castillo  manifestó  que  era  notorio el nerviosismo del cajero e incluso le dijo a ella  que  tenía  mucho  frío,  en  puridad de verdad no se trataría de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, sino de falso juicio de identidad por  cercenamiento  de  la prueba, por tenerse en cuenta únicamente unos aspectos de  la mismo y otros no”.   

Del  mismo  modo,  advierte  que  el cargo  resulta  incompleto  en  lo relativo al indicio de nerviosismo construido por el  sentenciador  con base en el dicho de la empleada de la cafetería y que, según  el  actor,  se  omitió el testimonio de Luz Marina Arenas, quien comentó sobre  la  tranquilidad  de  algunos  empleados, ya que el casacionista no se ocupó de  acreditar  que los elementos de juicio tenidos en cuenta por el funcionario para  adoptar  el  fallo  perdían  su  capacidad probatoria ante la inclusión de esa  declaración  en  el  proceso de valoración, ni tampoco dio las razones por las  cuales  “resultaba procedente acudir exclusivamente  a  aquella  para  acreditar  la presencia o no de un estado de nerviosismo en el  procesado,  en  oposición  al  criterio  de  los  funcionarios de instancia que  entendieron  pertinente  acudir  a  otros  medios  de  prueba y otorgarles mayor  eficacia    demostrativa    para    acreditar    tal   circunstancia”.   

Aclara que la credibilidad que el Tribunal  le  dio a la versión de Vargas Castillo, no puede ser debatida en casación, en  razón  de  que  la  prueba indiciaria no está sometida a tarifa legal, máxime  cuando  el  fallo llega amparado a esta sede por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

Respecto  al  falso  juicio  de identidad,  resalta  que  el  censor se limitó a examinar de manera aislada cada una de las  pruebas  tenidas  en cuenta en el fallo y a refutar las operaciones intelectivas  del  sentenciador  mediante  la  simple confrontación de criterios, pasando por  alto que era su deber probar los yerros denunciados.   

Es  así  como  procura  oponerse  a  los  razonamientos  del  Tribunal respecto del indicio de responsabilidad, por cuanto  el   procesado   no   colocó   la   clave  a  la  bóveda  luego  de  depositar  $50.000.000,oo,  puesto  que pretende darle credibilidad a lo manifestado por el  procesado  en  la  indagatoria,  para seguidamente concluir que la inferencia de  aquél atenta contra la lógica.   

En  cuanto  a  este  punto,  señala  que  independientemente  del  tiempo requerido por el cajero para recontar el dinero,  ”lo  cierto  es  que  el  comportamiento tenido en  cuenta  para  deducir  indicio  de  responsabilidad  en su contra se concreta al  hecho  de no poner en funcionamiento las medidas de seguridad con que contaba la  bóveda  para custodiar de manera efectiva los bienes confiados, siendo evidente  conforme  se  desprende  del  contenido  de  la determinación impugnada, que la  justificación  entregada en indagatoria no fue de recibo para el fundamento del  ad  quem,  decisión que se estima ajustada a los principios de la lógica y las  reglas  de  la experiencia, toda vez que contrario a la opinión del sindicado y  su  defensor,  si  aquél  consideraba que requería de un lapso prolongado para  recontar   el   dinero  de  la  remesa,  mayores  debían  ser  las  medidas  de  seguridad  adoptadas”.   

Manifiesta   que   tampoco   acertó  el  casacionista  al cuestionar que se hubiera tenido como indicio de participación  que  el  procesado  en  la  mañana  de los hechos tuviera las manos frías, por  tratarse  de  una  aseveración  distante  de  la  realidad,  toda  vez  que esa  circunstancia  no  fue  tomada  como  fundamento  de la determinación adoptada,  “sino   que   únicamente  formó  parte  de  las  manifestaciones  de  la  testigo Nelly Vargas Castillo al momento de destacar el  estado  de  nerviosismo  del cajero principal, y fue en tal sentido que se tomó  en el fallo”.   

Recuerda que el juzgador fue contundente al  afirmar   que   los  varios  indicios  para  atribuirle  la  responsabilidad  al  procesado,  se concretaban a la falta de seguridad de la bóveda, enviar a Nelly  Vargas  por  unos  cigarrillos, llegar anormalmente temprano  a su labores;  presentar  un  evidente  nerviosismo  y que no observara nada anormal cuando fue  abierta  la  puerta  de  acceso  al  banco de manera violenta, sin que en manera  alguna  se  hiciera  referencia  al  hecho  de que el procesado tenía las manos  frías.   

Así  mismo,  anota  que  el  casacionista  tampoco  acertó   al  atacar el indicio de que el procesado llevaba puesta  una  chaqueta,  habida  cuenta  que  pretende  rechazar  la validez del medio de  prueba  con  el  que se acreditó el hecho indicador, es decir, el testimonio de  Nelly  Vargas  Castillo,  “al realizar un análisis  parcial  del  mismo  para  llegar  a sus propias conclusiones, tomando en cuenta  únicamente  los apartes que resultan convenientes a sus propósitos”,  pasando igualmente por alto las afirmaciones de la deponente,  según  las  cuales,  el  procesado  era  la  única persona que llegaba sin esa  prenda  a  la  oficina  todas  las  mañanas,  por  lo  que  sin  interesar  las  características  climáticas  ese  era su patrón de conducta cotidiano, motivo  por  el  cual  resultaba  factible  deducir  que su comportamiento fue anormal y  sospechoso  el  día  del  acontecer fáctico, aspecto que aunado con los demás  hechos llevaban a inferir su responsabilidad.   

Finalmente, en cuanto al indicio construido  sobre  la  base  que  el  procesado no activó la alarma y que los asaltantes se  dirigieron  al lugar donde éste se encontraba contando parte del citado dinero,  no  demostró  el  yerro,  pues  limitó  su  discusión  a oponerse al grado de  credibilidad  otorgado a la indagatoria con relación a estas circunstancias, ya  que  el  Tribunal desechó sus explicaciones, en el sentido de que el ruido y la  visibilidad  le impidieron percatarse oportunamente de lo que estaba ocurriendo,  pues  para  ese instante el banco no estaba concurrido ni se presentaron sonidos  que  dada  su  potencia  impidieran  escuchar  los  llamados  de  auxilios de la  empleada  de  la  cafetería, concluyendo que el cajero había omitido todo acto  de defensa del capital que tenía bajo su directa custodia.   

Por  consiguiente,  dice  que  dadas  la  deficiencias  técnicas  y  como  quiera  que  el censor no demostró los yerros  demandados,    sugiere     a    la    Corte    no    casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por error de hecho determinado por falsos  juicios   de  existencia  y  de  identidad,  yerro  que  lo  condujo  a  aplicar  indebidamente  los  artículos 349, 350, 351 y 372 del Decreto 100 de 1980, 300,  301,  302  y  303  del  Decreto  2700  de  1991,  y  falta de aplicación de los  artículos   246   y   445   del   último   decreto   citado,   a   la   sazón  vigentes.   

Afirma que el sentenciador de segundo grado  cometió  los  siguientes  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia, a  saber:   

a)  Que  no  tuvo en cuenta el informe que  rindió  el  Departamento  de  Seguridad  de  la  entidad bancaria, en el que se  probaba  que  en  la sede del banco donde se perpetró el hurto no existían las  medidas  de  seguridad  para  evitar  este  tipo  de  situaciones, resaltando el  desorden,  la  negligencia  y la extrema confianza de los directivos, hecho que,  según  el libelista, evidenciaban que si bien hubo una serie de “conductas   culposas”,  las   mismas   no  son  atribuibles,  de  manera  exclusiva,  a  su  defendido.    

b) Que tampoco tuvo en cuenta en el examen  individual  y  mancomunado  de  los  medios  de prueba. el testimonio de Adriana  Serrano  y  los  demás  medios  de  prueba  que  generaron  el  “hecho    indicador    de   nerviosismo   del   acusado” antes del acontecer fáctico.   

En  cuanto  al  error  de hecho por falsos  juicios  de  identidad,  cometidos  en  el  proceso  de  la  elaboración  de la  inferencia  lógica,  contrariando los postulados de la lógica, las máximas de  la     experiencia    y    las    leyes    científicas,     señala    las  siguientes:   

a)  Que no es cierto que su defendido tuvo  el  tiempo  suficiente  para  contar  el  dinero antes de que el establecimiento  bancario  abriera  al  público,  ya que, en su criterio, necesitaba más de dos  horas  para  culminar  esa  labor,  máxime  cuando  tenía  que  realizar otras  actividades.   

b)  Que  no  constituye  un  indicio  de  participación  en  el  acto  delictual  que  el  procesado hubiese tenido en la  mañana  de  los hechos las manos frías, toda vez que en esa época era verano,  razón  por  la  cual  tanto en las madrugadas como en las tardes los fríos son  intensos,  por  lo que dicha circunstancia obedecía a situaciones climáticas y  no de otra índole.   

c)  Que  tampoco  constituye un indicio de  participación  que  el  procesado  hubiese  llegado  esa  mañana  a la entidad  bancaria con la chaqueta en la mano.   

d)  Que  en la construcción indiciaria el  Tribunal  ignoró  los  ruidos que producía la maquina contadora del dinero, lo  que  necesariamente  impedía  que  su  defendido se enterara del ingreso de los  miembros  de  la  banda,  y la distancia en que se encontraba respecto del lugar  donde  estaba  ubicado  el  botón  de  la alarma, circunstancia que también le  impidió que pudiera activarla.   

e)  Que  el  sentenciador de segundo grado  ignoró  el sentido común en la relativo a que las bandas dedicadas a este tipo  de  hurtos  los  cometen  luego de un preciso y elaborado plan. Además, que sus  miembros,  una  vez  ingresaron al inmueble y teniendo en cuenta la visibilidad,  advirtieron  la  labor  que  el  procesado  desempeñada,  razón por la cual se  dirigieron directamente a él.   

Por  consiguiente,  concluye  que  si  el  Tribunal   no  hubiese  cometido  los  anteriores  yerros  en  la  construcción  indiciaria, habría confirmado el fallo de primera instancia.   

2.   El   cargo   no   solo  adolece  de  protuberantes  yerros  en  su  elaboración,  sino  que  tergiversa  los  hechos  probados  en  que  apoyó  el  Tribunal para elaborar los indicios en contra del  procesado, por lo que el mismo no está llamado a prosperar.   

En  cuanto  a  las  normas  que  cita como  vulneradas,  el  libelista  no dedicó línea alguna que evidenciara las razones  jurídicas  por  las  cuales  el juzgador aplicó indebidamente unos preceptos y  excluyó  otros,  sin  que  tampoco,  por  lo  menos,  indicara  el por qué los  artículos  246,  300,  301,  302,  303 y 445 del Decreto 2700 de 1991, vigentes  para la época, son de naturaleza sustancial.   

Igualmente,  desconoce  los  parámetros  técnicos  que  han sido decantados por la jurisprudencia de la Sala para atacar  el indicio en sede de casación.   

Ante  todo vale recordar que este medio de  prueba  presupone la existencia de un hecho indicador, que debe estar cabalmente  demostrado  con  base  en  los  medios  de convicción allegados válidamente al  proceso,  del  cual  pueda  ser  deducible  la  existencia  de otro, mediante un  proceso de inferencia lógica.   

En  otras  palabras,  el  indicio  está  integrado  por  un  hecho  indicador  y  otro  indicado que se entrelazan por la  inferencia lógica que hace emerger el uno del otro.   

Por   tal  motivo,  cuando  el  ataque se dirige contra la prueba del hecho indicador, se debe  demostrar  que se incurrió en error de hecho o de derecho. En cambio, cuando se  orienta  contra  la  inferencia lógica y considerando que ésta es el resultado  de  un  proceso  intelectual  valorativo,  la única vía posible es el error de  hecho por falso raciocinio.   

En  otras  palabras,  cuando  el reparo se  formula  “contra la prueba indiciaria reclama que,  coherente  con  la  estructura  lógica de la misma, la censura se oriente hacia  cualquiera  de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de  convicción  que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación  mental  de  inferencia  del  dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su  poder  suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento  de  cuál  de  estos pasos es el que se duele el error, de qué especie es, pues  eventualmente  podrían  ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en  el  fallo  se  obtuvo  una  decisión que debe ser remplazada por otra que rinda  homenaje  a  la  legalidad,  lo  que en esencia constituye el tema central de la  casación”.1   

Dentro  de  esas condiciones y teniendo en  cuenta  que  el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia que demanda es  sobre  el  hecho  indicador,  si  bien  el  actor  señaló algunos elementos de  juicio,  tales  como  el Informe del Departamento de Seguridad y la declaración  de  Luz  Marina  Arenas  Serrano,  no  sucedió lo mismo con lo que él denomina  “el  hecho  indicador  de  nerviosismo del acusado  antes  de  los  hechos”,  puesto  que  no citó los  medios  de  convicción  que,  en  su  criterio,  no  fueron  apreciados  por el  Tribunal,  dedicando  la  labor  demostrativa  a oponerse a las conclusiones del  juzgador,  olvidando  que la casación no es la sede adecuada para discrepar del  mérito  otorgado a las pruebas, salvo cuando de su apreciación se vulneren los  postulados  que  rigen a la sana crítica, ya que la sentencia llega a esta sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Del mismo modo, no demostró  cómo de  haber  sido apreciados por el juzgador, en el examen individual y mancomunado de  las  pruebas,  tanto  el citado informe de seguridad como la declaración de Luz  Marina  Arenas  Serrano,  necesariamente  habría  concluido  que  las conductas  omisivas  de  seguridad  no  le  eran  sólo  atribuibles  a  su defendido, sino  también  a  los  directivos,  y que tampoco era imposible inferir de su llegada  temprano  al  establecimiento bancario un indicio de participación en el hurto,  razón  por  la  cual  debió  confirmar  la  sentencia  absolutoria  de primera  instancia.   

Igualmente, constituye un contrasentido que  denota  la  inseguridad  del  censor, que al mismo tiempo acepte y niegue que el  juzgador  partió  de  un  hecho  debidamente  probado como fue que el procesado  efectivamente,  contrariando  las  normas  seguridad,  mandó  a  la  señora de  servicios  generales  a  comprar  unos  cigarrillos,  aspecto  de los tantos que  fueron  tenidos  en  contra  del  procesado para deducir su responsabilidad, y a  renglón  seguido  afirme  que aquél incurrió “en  error  de  hecho,  por  falso  juicio  de existencia al omitir materialmente las  pruebas   que   generaron   ese  hecho  indicador”,  afirmaciones que riñen con los postulados de la lógica.   

Finalmente,  no  es cierto que los citados  medios  de  prueba no fueron apreciados, toda vez que, en lo relativo al informe  rendido  por  el  departamento  seguridad  de  la  entidad bancaria, el Tribunal  consideró  que  “cuando  fue aportada copia de la  investigación  que  internamente se adelantó en el banco de Bogotá por razón  de  estos hechos, se indicó en el acta elaborada como conclusiones de la misma,  que  se  constataron  varias irregularidades en cuanto al manejo de la seguridad  de  la oficina de Las Américas. De una parte, porque no se mantenía cerrada la  puerta  de  acceso  con  llave  sino  que  apenas  se empleaba para esa labor un  pasador,  lo  que facilitaba forzar el acceso o, en general, permitir el ingreso  o  salida  de  personas sin autorización del gerente y los jefes de operaciones  quienes  tienen  tal responsabilidad a su cargo. Que el cajero principal LINARES  no  cumplía  con  el  deber  de  utilizar  la  caja de dinero en tránsito para  proteger  las remesas recibidas y mucho menos la bóveda en forma adecuada, pues  se  limitaba a cerrar la puerta sin borrar claves, de aquí se infiere, además,  que  era  negligente en sus funciones la jefe de operaciones al no controlar las  actividades así desplegadas por el cajero.   

“Ahora,  se  agrega  que  sometido  a  interrogatorio el empleado HENRY LINARES, admitió que  sí  fue él quien dio orden a la señora de la cafetería para que saliera a la  calle  a  comprarle  cigarrillos,  pese  a  que  conocía la prohibición arriba  indicada,  porque sintió urgente necesidad de fumar, al igual que aceptó dejó  el  dinero  en  la  bóveda  no  en la caja de dinero de tránsito. Examinado el  relato  que  libre  de  apremio y juramento rindió el precitado cajero ente los  investigadores  designados  por  el  banco,  se  advierte  que  en efecto fue la  necesidad  de  fumar  la  que lo impulsó a pedir a otra de las empleadas que le  comprara  cigarrillos,  acotando  que  anteriormente  no había solicitado favor  semejante  en  momentos  en que tenía dinero sin protección, explicando acerca  de  esto  último  que  fue  una  coincidencia  que  se abriera la bóveda en el  instante  en  que  hubiera  podido  guardar  el dinero en aquella otra caja para  valores  en  tránsito,  dando así a entender tácitamente que le pareció más  fácil  acudir  entonces   a  la  bóveda, así como dejarla sin seguridad,  argumentando  que  minutos más tarde también tenía que surtir a los restantes  cajeros  de  billetes para atender a la clientela una vez se abriera al público  la sucursal a las nueve de la mañana”.   

En  consecuencia, no resulta cierto que el  juzgador  no  hubiese  tenido  en  cuenta  el  citado informe, ya que él fue el  soporte  para inferir el comportamiento negligente del procesado en cuanto a las  seguridades  que  debía  tener  cuando  estaba contando dinero, el que aunado a  otros   indicios   concluyó  en  su  responsabilidad.  Igual  sucedió  con  la  declaración  de  Luz  Marina  Arenas,  toda  vez  que  partiendo de la anterior  conducta  omisiva  y  con  apego  a  las  explicaciones  suministradas por Nelly  Vargas,  en  el sentido que cuando “ella se sintió  empujada  hacia  el interior del inmueble por los asaltantes gritó para alertar  a  los  demás empleados; y que en verdad ello tuvo lugar se establece cuando se  revisan  las  declaraciones  del….  y  la secretaria y jefe de operaciones LUZ  MARINA  ARENAS  SERRANO”, es decir, que la versión  de  la deponente sí fue tenida en cuenta en la actividad probatoria, por lo que  no le asiste la razón al impugnante en este punto.   

Respecto a los falsos juicios de identidad  que  demanda,  además  de  que  equivocó  la vía para atacarlos, toda vez que  propende  por  evidenciar  que  el juzgador al momento de realizar la inferencia  lógica  violentó,  de  manera  ostensible,  las reglas de la sana crítica, ha  debido  acudir  al error de hecho por falso raciocinio, además de que incurrió  en  el  yerro  de estudiarlos de manera individual y no de manera conjunta, pues  es  bien sabido que el indicio, en aras de establecer su fuerza persuasiva, debe  apreciarse  teniendo  en  cuenta  su gravedad, concordancia y convergencia, y su  relación  con los demás medios de prueba que obren en el proceso, como así lo  exigía  el  artículo  303  del Código de Procedimiento Penal, vigente para la  época de los hechos (hoy artículo 287de la Ley 600 de 2000).   

En  efecto,  en  lo  relativo  al  primer  indicio,  acusa al juzgador de haber cometido error de hecho por falso juicio de  identidad  al  momento  de  elaborar la inferencia lógica, confundiéndolo así  con  el  falso raciocinio, sin percatarse que aquél  emerge  en  el  proceso  de aprehensión material de la prueba cuyo contenido es  falseado,  en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que el  sentenciador  manifiesta  que  expresa,  haciéndole  producir efectos que no se  derivan  de  ella,  en  tanto que el segundo ocurre en el proceso de valoración  del  medio y se presenta cuando al analizar su mérito persuasivo o al construir  las   inferencias   lógicas   indiciarias  se  quebrantan  ostensiblemente  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las máximas de la  experiencia  y  ese  dislate lleva al fallador a declarar una verdad distinta de  la que revela el proceso.   

Ahora  bien,  dentro del entendido que el  libelista  acertó  en la selección del falso juicio que determinó el error de  hecho  acusado,  de  todos  modos  no lo demostró, ya que era su deber señalar  cuáles  fueron  las  reglas de la lógica y de la ciencia vulnerados y cómo de  no  haberse  cometido  el  yerro el fallo habría sido favorable a los intereses  del  procesado,  puesto  que  la labor demostrativa la centró en oponerse a las  conclusiones  del  juzgador  en  cuanto al contenido de las inferencias lógicas  deducidas de los hechos indicadores y a tergiversar los mismos.   

No se puede llegar a conclusión distinta  cuando  en  lo  atinente  al  primer  indicio  sostiene  que  la conclusión del  Tribunal  choca  con  la  lógica, ya que al momento de elaborar el razonamiento  tuvo  como  hecho indicador el tiempo que demoraba el temporizador para abrir la  bóveda,  pasando  por  alto otras funciones que debía desempeñar el procesado  antes  de  que  la  entidad bancaria abriera al público, las que relaciona, sin  que  señalara  cuál  fue  la regla de la lógica vulnerada en la construcción  indiciaria  y  su  transcendencia  frente  a  las  conclusiones  adoptadas en la  sentencia impugnada.   

En  esas condiciones y teniendo en cuenta  el  planteamiento  esgrimido por el censor, sería lógico concluir que el yerro  del  juzgador  no  fue en la inferencia lógica sino en el hecho indicador al no  haber  tenido  en  cuenta  las  demás funciones que debía cumplir el procesado  previas  a  la  apertura al publico del banco, según las pruebas obrantes en el  proceso,  constituyéndose en un error de hecho por falso juicio de existencia y  no de raciocinio.   

En  lo  relativo  al  segundo  y  tercer  indicio,  estima  que  el  juzgador  no  puede  inferir  la  responsabilidad del  procesado  por  el  hecho  de haber tenido las manos frías y llevar la chaqueta  puesta  en  la  mañana  del  acontecer fáctico, pues ello atentaría contra la  lógica.   

Sin embargo, advierte la Sala que, además  de  no  señalar  cuál fue la regla de la lógica y de la ciencia transgredida,  el  demandante parceló los hechos indicadores, puesto que no tuvo en cuenta los  demás  que  le sirvieron al Tribunal como soporte de la conclusión indiciaria,  toda  vez  que,  teniendo  como  base  las  propias explicaciones del procesado,  consideró   que   no   fue   “una  casualidad  su  aparición  en  la  edificación  a  esa  hora,  pues todo se debió a que en el  camino  a su oficina aquel día no existía ningún inconveniente en el tráfico  urbano,  como  sí  sucedía  en  la  generalidad  de  las  veces. Por ende, sí  constituye  indicio  en su contra su afán por encontrarse desde el inicio de la  jornada  en  su  sitio  de  labores.  Claro  está que podría predicarse que un  indicio  de  esta  naturaleza  apenas  tendría  carácter de contingente, en la  medida  que  el  hecho  indicador  podría dar lugar a diversas inferencias. Sin  embargo,  no  puede  olvidarse  que  a  más  de  esa  inusual conducta suya esa  mañana,  informa NELLY VARGAS CASTILLO, aseadora en el banco y quien además se  encargaba  de  los  servicios  de cafetería, que era notorio el nerviosismo del  cajero  LINARES  y  que incluso le dijo que tenía mucho frío, lo que constató  ella  al  tocarle  las  manos; fuera de esto, también llamó la atención de la  empleada  que  el  hoy  acusado llevara puesta la chaqueta, cuando por costumbre  llegaba  con la misma en las manos una vez se bajaba de su automotor”.   

El ataque que el actor presenta contra el  cuarto  indicio,  según el cual, el acusado no hizo sonar la alarma, por cuanto  en  ese  momento existían plurales ruidos que no permitían escuchar la entrada  violenta  de  los  asaltantes, fue otro aspecto que pasó por alto el juzgador y  que  lo condujo a vulnerar las reglas de la lógica, también parte de distintos  supuestos  contrariando  el  contenido  de  la  sentencia,  además  de  que  se  trataría  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y no el  postulado,  ya  que  sí  se tuvieron en cuenta todos estos hechos y otros en la  elaboración  de  la  inferencia lógica, habida cuenta que para el Tribunal fue  evidente  que “otro aspecto que igualmente acredita  que  HENRY  LINARES  se comportó por fuera de todos los parámetros normales en  su  trabajo  la  mañana  del  insuceso,  y  relacionado  con el hecho de que no  hubiera  accionado  la  alarma que él mismo admite podía hacer funcionar desde  su  puesto  como cajero principal. Es cierto que el incriminado aduce que él se  encontraba  ocupado  con  la  máquina  destinada  para facilitar las labores de  recuento  del  dinero; pero se infiere de sus respuestas en este sentido que ese  elemento    se    encontraba    en    su    cubículo    de   cajero.   

“….Para  el  Tribunal,  esa  supuesta  ignorancia   de  lo  que  estaba  acaeciendo,  cuando  era  fácil  percibir  la  situación  anómala  que  se presentaba, dado que en ese momento eran muy pocas  las  personas  que  estaban en el banco y que no se menciona simultáneamente se  presentaban  otros  ruidos  que por su potencia pudieran apagar los gritos de la  empleada,  no  puede  ser  interpretada  sino  como  evidencia  de que el cajero  omitió   todo   acto  de  defensa  del  capital  que  tenía  bajo  su  directa  custodia”.   

Finalmente,  el  reparo  que  le  hace al  quinto  indicio,  según  el  cual,  el  Tribunal  vulneró  las  reglas  de  la  experiencia  al  pasar  por  alto  que  las  bandas organizadas llevan a cabo el  delito  luego  de  una  preparación  ponderada,  por lo que no resulta acertado  concluir  en  la  participación  del  procesado con el argumento de que una vez  entraron  los  asaltantes  al  banco  se  dirigieron  directamente  a él,   constituye  una  hipótesis  que riñe abiertamente con la del Tribunal, sin que  tampoco  evidencie error en la construcción de la inferencia lógica, ya que la  Corporación,   teniendo   en   cuenta   los   demás   indicios,   estimó  que  “a   todos   estos  elementos  de  juicio,  aún puede agregarse que cuando el grupo de desconocidos  se  interna  a  la  oficina  bancaria  luego  de  someter al celador, no pierden  segundos  valiosos  preguntando  quien  es  el  cajero  principal,  o  donde  se  encuentra,  sino  que  en  forma segura se dirigen al lugar en que efectivamente  está  LINARES dedicado a recontar los billetes de la tula en que iban cincuenta  millones  de  pesos;  fuera  de  esto,  tampoco se hace indispensable para ellos  averiguar  el paradero de la segunda tula, sino que le piden que los acompañe a  la  bóveda  para sacarla. Es cierto que desde la calle pudo verse el número de  bolsas  en  que  iba  la  remesa,  pero  en cambio no tenían porque conocer los  delincuentes  estos  otros especiales datos, salvo que supieran de antemano como  actuar”.   

En  esas condiciones, observa la Sala que  las  inferencias  lógicas  en  la  construcción  indiciaria  en  manera alguna  violentaron  los postulados de la lógica y de la ciencia. Todo lo contrario las  mismas  cuentan  con  el  debido  soporte probatorio, indicios que estudiados en  conjunto  llevaron  al  Tribunal  a deducir la responsabilidad del procesado, es  decir,  que  la  falta de seguridades de la bóveda propiciada por el procesado,  el  incumplimiento  de los reglamentos al mandar a la  señora de servicios  generales  a comprarle unos cigarrillos acabando de recibir la citada remesa, el  que  llegara anormalmente temprano al trabajo para desempeñar sus funciones, el  nerviosismo  que  padecía  antes de la ocurrencia de los hechos y que no notara  nada  especial  cuando  fue  violentamente abierta la puerta de acceso al banco,  son  hechos  que  llevan  “a  la certeza de que el  enjuiciado  en mención no fue una víctima más de los asaltantes, sino que por  el  contrario obraba de acuerdo con éstos, correspondiéndole dentro de una muy  bien  elaborada  división  del  trabajo  delincuencial la tarea de facilitar el  acceso  al  dinero acabado de recibir y anunciar, sin duda, con el envío de una  empleada  por unos cigarrillos, que era el instante más apropiado para consumar  la ilicitud”.   

Por  consiguiente,  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

        Comisión    de  servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia del 7 de noviembre de 2002.     

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