20041(10-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 65  

          Bogotá,   D.   C.,   diez   (10)   de   junio  del  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  procesado,    doctor    MIGUEL   ALFREDO   MONCADA,  y    su   defensor,  contra  la  sentencia  dictada  por  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  10 de septiembre del 2002, mediante la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción a 36 meses de  prisión  y  multa  de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de  libertad.  En  el mismo fallo lo absolvió por el delito de privación ilegal de  la  libertad,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de perjuicios y suspendió  condicionalmente la ejecución de la pena.   

ANTECEDENTES  

          El  9  de  marzo  de  1998,  la Fiscalía Tercera Delegada ante los  Juzgados  Penales  y  Promiscuos  Municipales de Tocaima, Viotá, Agua de Dios y  Apulo,   a   cargo   del   doctor   MIGUEL   ALFREDO  MONCADA,   inició   proceso   por   el   delito  de  inasistencia  alimentaria  contra  el señor CARLOS HUMBERTO DURÁN MARTÍNEZ, a  quien  ordenó  citar  para  escucharlo  en  indagatoria.  Como  el  3  de abril  compareció  sin  abogado,  lo  requirió  para el día 7, oportunidad en la que  también  concurrió  sin apoderado y, al pedírsele explicaciones, contestó de  manera  irrespetuosa.  No sólo ordenó entonces su captura, que de inmediato se  hizo  efectiva,  sino  que  además,  por considerar que el señor DURÁN había  desacatado  la  orden  de hacerse acompañar por un abogado y pretendía impedir  la  práctica  de  la  diligencia,  el  fiscal MONCADA  lo  sancionó con 5 días de arresto inconmutable que  cumplió  en la cárcel municipal de Tocaima, no obstante que desde el día 8 se  le  había  oído  en  indagatoria.  El  8  de  abril  de  1999, el mismo fiscal  resolvió  situación  jurídica y le impuso medida de aseguramiento de caución  prendaria    por    valor   equivalente   a   10   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

          Denunciados   estos  hechos  por  el  defensor  del  señor  DURÁN  MARTÍNEZ,  un  fiscal  delegado  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y  Cundinamarca  dispuso  la apertura de instrucción contra el doctor MONCADA  y,  después  de  escucharlo en  indagatoria,  el  23  de  febrero  del 2001 le dictó medida de aseguramiento de  detención  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento público y  privación ilegal de la libertad.   

          Mediante  resolución  del  13  de noviembre del 2001 se revocó la  medida  de aseguramiento en cuanto a la privación ilegal de la libertad, porque  no  se  consagra  en  la  lista  del  artículo 357 del Código de Procedimiento  Penal,  y se varió en lo atinente a la falsedad ideológica, que fue sustituida  por el delito de prevaricato por acción.   

          Clausurada  la  investigación, el 11 de marzo del 2002 se formuló  resolución   acusatoria   contra  el  doctor  MIGUEL  ALFREDO  MONCADA  por  los delitos de prevaricato por  acción  y  privación  ilegal  de  la  libertad.  Así  mismo, se precluyó por  similar  ilicitud contra la libertad, relacionada con la sanción de arresto que  le   impusiera  el  procesado  al  señor  DURÁN  MARTÍNEZ,  consecuencia  del  irrespeto   a   que   fue   sometido  el  funcionario  judicial  por  parte  del  imputado.   

          La acusación fue apoyada en las siguientes razones:   

          a)  Como  emana  de  la  propia  indagatoria  del procesado, DURÁN  MARTÍNEZ  le  producía  animadversión,  circunstancia  que  llevó  al fiscal   

“a  perder toda ecuanimidad, objetividad e  imparcialidad  en la dirección del proceso penal que adelantaba en su contra…  no  de  otra  manera  puede  explicarse  que…  se  refiera  en  términos  tan  despectivos  y  peyorativos e incluso le endilgue comportamientos delictivos, de  una  manera absolutamente subjetiva, sin el más mínimo soporte probatorio, por  el  simple  hecho  de  figurar  como  denunciado  por  un delito de Inasistencia  Alimentaria”.   

          b)  No  puede  entenderse cómo el fiscal, teniendo frente a él al  procesado,  ordena su captura, “desconociendo por completo lo que le ordenaban  las normas de procedimiento”.   

          c)  Estando  DURÁN MARTÍNEZ presente en la fiscalía, el servidor  judicial  debía  nombrarle  un  defensor  de  oficio  para  la diligencia, y no  trasladarle  esa  responsabilidad  al  procesado,  “quien  ante la carencia de  recursos  económicos  no  podía  nombrar un abogado; situación que siempre le  hizo   saber   al   señor   Fiscal,   pero  quien  una  vez  más  ‘supuso’  que solo se estaba burlando de  la    justicia    y    era    una    ‘treta’ para  ‘eludir  y  esquivar  la  acción  de  la  justicia’  “.   

          d)  DURÁN  MARTÍNEZ  jamás se mostró renuente, ni incumplió ni  eludió   las   citaciones  que  le  hiciera  la  fiscalía  para  que  rindiera  indagatoria.  De  otra  parte,  nada  permite  concluir  que buscara esquivar la  intervención de la justicia.   

          e)   Una  vez  en  el despacho, el fiscal debía proceder a la  indagatoria  y  luego  a disponer la libertad del imputado. Aún si se admitiera  que  llegó  a  la  fiscalía  después  de  las  dos  de  la tarde –hora   para   la  cual  había  sido  citado-,  lo  cierto es que compareció y el fiscal tenía que actuar de acuerdo  con  los  mandatos  legales,  es  decir,  “nunca pudo habérsele privado de su  libertad.     Procedimiento     a    todas    luces    ilógico,    absurdo    e  ilegal”.   

          De  lo  anterior,  el  acusador  dedujo  prevaricato  por acción y  privación  ilegal  de  la libertad, en concurso. Y esto último, porque librada  la  orden  de  captura,  dispuso la aprehensión y permanencia en la cárcel del  imputado.   

          Como   también   se   dijo,   en  el  calificatorio  precluyó  la  instrucción  respecto  de la otra privación ilegal de la libertad, la derivada  de  la  sanción  por  la  burla,  el irrespeto y la grosería del señor DURÁN  MARTÍNEZ.   

          Celebrada   la   audiencia   pública,   el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  dictó  el  fallo condenatorio a que se hizo alusión, el cual fue  recurrido por el defensor del procesado.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

          a)  Con relación al delito de prevaricato, después de aclarar que  el  cargo  finalmente  se  limitó a la expedición de una orden de captura para  oír  en  indagatoria al señor DURÁN MARTÍNEZ ante el supuesto incumplimiento  de  la  citación  que  se le había hecho, el Tribunal sostiene que si bien los  testigos  difieren  en  la hora en que éste llegó a la fiscalía, lo cierto es  que  en  realidad  el  conjunto  de  la  prueba  demuestra  que efectivamente se  presentó.  Transcribe  el  artículo  376 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  para  destacar que la aprehensión sólo puede disponerse si el imputado  no  comparece  y  para  el  sólo efecto de la injurada, concluida la cual se le  debe dejar inmediatamente en libertad.   

b) El agente de policía JAIME CÉSAR CORREA,  según  su testimonio, acudió al llamado del fiscal y al observar que un señor  lo  insultaba,  decidió  conducirlo al comando y de inmediato recibió la orden  de captura.   

          c)  La  decisión  del fiscal que, contrariando el citado artículo  376,  ordenó  la  captura  de quien se encontraba presente en la fiscalía, fue  manifiestamente  contraria  a  la  ley  y  se adecua al tipo del prevaricato por  acción  por el cual debe responder, pues su amplia trayectoria como funcionario  y  su  formación  jurídica,  como que ha realizado diversas especializaciones,  demuestran  que  su  acto  fue  doloso  y  no  obedeció  a falta de idoneidad o  conocimiento.   

          d)  En cuanto a la privación ilegal de la libertad, como el señor  DURÁN  estuvo  recluido en el comando de policía no por incumplir la citación  ni  por  la  orden  de captura sino por la intervención de la policía y por la  medida  disciplinaria  adoptada,  comportamiento  por  el  que  se  precluyó la  investigación,  en  realidad  no  se  lesionaron  los  bienes  jurídicos de la  administración  pública  y  de  la  libertad  individual.  Por  lo  tanto,  el  A  quo  absolvió por este  cargo      al      doctor      MONCADA.   

EL  RECURSO   

          Para  el  defensor  impugnante,  la resolución mediante la cual el  doctor  MONCADA ordenó la  captura  de  CARLOS  HUMBERTO DURÁN MARTÍNEZ no es manifiestamente contraria a  la ley, por las siguientes razones:   

          a)  El  artículo  376  del anterior Código de Procedimiento Penal  autorizaba  la  captura  de quien, citado a indagatoria, no comparecía. Además  ordenaba que, una vez recibida, se le liberara de inmediato.   

          b)  Así  sucedió  en  este caso, pues tan pronto el señor DURÁN  rindió  sus  descargos fue puesto en libertad, aunque permaneció retenido pero  por razones diferentes que ya fueron objeto de preclusión.   

          c)  Además,  el  señor  DURÁN MARTÍNEZ no se hizo presente a la  hora    señalada    sino    treinta   minutos   después   y   nuevamente   sin  abogado.   

          d)  El  artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, aplicable  al  penal  por  remisión  del artículo 21 del Decreto 2.700 de 1991, establece  que  “las  audiencias  y  diligencias  se iniciarán en el primer minuto de la  hora  señalada para ellas”, de manera que si el citado no llegó a las dos de  la  tarde  significa que no compareció y el fiscal estaba en todo su derecho de  ordenar  la captura. Que luego de haberla expedido hubiera llegado el requerido,  no    tiene    trascendencia    porque   la   orden   ya   se   había   emitido  legalmente.   

          En  consecuencia,  como  el  prevaricato  por  acción exige que la  resolución  sea  manifiestamente  contraria a la ley y ello no ocurrió en este  caso  porque  el  supuesto  previsto  en  el artículo 376 del anterior estatuto  efectivamente  se  dio,  la sentencia debe revocarse para, en su lugar, absolver  al procesado.   

          El  procesado,  por  su  parte,  sustentó  la  impugnación con un  escrito  que  esencialmente  reitera  los argumentos de su apoderado y que niega  que  tuviera  animadversión  a  DURÁN  MARTÍNEZ,  a  quien, dice, ni siquiera  conocía.   

CONSIDERACIONES  

          Como  es  obvio,  la  Sala  se  ocupa  exclusivamente de los puntos  puestos  de  presente en la apelación, que se soportan en la refutación de las  conclusiones  del  Tribunal,  en  cuanto  al  aspecto  objetivo  del  delito  de  prevaricato. Lo hace de la  siguiente manera:   

          1.     La     definición     “objetiva”    del    delito    de  prevaricato.   

                    

El artículo 413 de la Ley 599 del 2000, en  descripción  similar  a  la  que consagraba el artículo 149 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  28  de  la  Ley  190  de  1995, define el  prevaricato por acción en los siguientes términos:   

“El   servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”.   

          En  reciente  oportunidad  la  Sala,  al  examinar el sentido de la   

manifiesta    contrariedad    con    la  ley   a   que   se   refiere   esta   disposición,  recordó:   

          “La  jurisprudencia  de  la  Corte,  a propósito del ingrediente  normativo    manifiestamente    contrario    a   la  ley,  es  nutrida sobre el alcance de las palabras de  la  ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por el  autor   y  la  ley  debe  ser  ostensible  (26  de  febrero y 3 de septiembre de 1981, Ms. Ps. Alfonso Reyes  Echandía  y Alvaro Luna Gómez, respectivamente); que cuando el sentido literal  de  la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente  claros,  mientras  éste  es  complejo,  o  por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es  posible  hablar  de  un  comportamiento  manifiestamente ilegal (16  de  agosto de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía); que la actuación adjetivada  de   prevaricante   debe  ser  ostensible     y     manifiestamente  ilegal,  “es  decir, violentar de manera inequívoca el texto y  el  sentido  de la norma” (24 de junio de 1986, M. P. Hernando Baquero Borda);  que  cuando  lo  plasmado por el servidor se ha fundado “en concienzudo examen  del  material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al  caso,  no  puede  pregonarse  la  comisión”  de prevaricato (ibídem); que no  constituye  prevaricato  la  interpretación  desafortunada  de las normas ni el  desacierto  de  una  determinación,  pues  ese  delito  implica  la  existencia  objetiva  de un texto abiertamente opuesto  a  lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993, M. P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda); que el tipo de prevaricato exige, como elemento  normativo,  que  la  contradicción  entre  lo  demandado   por la ley y lo  resuelto   sea   notoria,  grosera    o    “de  tal grado ostensible que se  muestre  de  bulto  con la  sola  comparación  de la norma que debía aplicarse” (15 de abril de 1993, M.  P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda);  que  para hablar  de  prevaricato  es  necesario establecer cuándo los  argumentos  del  servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables,  pues  una  interpretación  loable  frente  a  las  singulares  trazas  que ofrece un caso puede permitir el  rechazo  del  prevaricato  (28  de  agosto  de  1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  que  si  el  comportamiento  del  funcionario no está acompañado de  razones  justificatorias,  es  decir,  acordes  con los hechos y con el precepto  legal,  si obedece a su mero  capricho,   el  acto  es  manifiestamente   contrario   a   la   ley   (ibídem);  y que tal delito se configura si el servidor público  profiere   concepto,   dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente   apartado   de   la   norma   jurídica  aplicable  al   caso,   haciendo   prevalecer  su  capricho   sobre   la  voluntad  de  la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma  con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo del 2002, M. P.  Fernando         Arboleda         Ripoll)”1.   

          2. La orden de captura para indagatoria.   

El artículo 376 del Decreto 2.700 de 1991,  vigente para la fecha de los hechos, señalaba:   

“Citación para  indagatoria.   El   imputado   será   citado   para  indagatoria en los siguientes casos:   

1)  Cuando  el delito por el que se procede  tenga  señalada  pena  de  prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el  funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.   

2)  Cuando  el  hecho punible por el que se  procede  tenga  pena  no  privativa  de  la libertad, pena de arresto, o pena de  prisión  cuyo  mínimo  sea  inferior  a  dos  años,  siempre  que no implique  detención preventiva.   

3) Cuando la prueba sea indicativa de que el  imputado   actuó  en  cualesquiera  de  las  circunstancias  previstas  en  los  artículos 29 y 40 del Código Penal.   

Si  en cualesquiera de los casos anteriores  el  imputado  no  compareciere  a  rendir  indagatoria,  será capturado para el  cumplimiento de dicha diligencia.   

Recibida la indagatoria, en los casos de los  numerales  2º  y 3º de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad  por   providencia   de  sustanciación” (la Sala destaca los dos últimos incisos).   

          Obviamente,  como  sin  dificultad alguna se comprende de la simple  lectura  de  la  disposición, el único objeto de la orden de captura es lograr  la  conducción del imputado para efectos de la injurada, de manera que aquélla  sería  improcedente  si  éste  comparece o no habría lugar a hacerla efectiva  si,  aún expedido el mandato de aprehensión, el ciudadano se presenta a rendir  sus descargos.   

          Respecto  del delito de inasistencia alimentaria, que se enmarca en  las  previsiones  del numeral 2º. porque la pena mínima era inferior a los dos  años  de  prisión,  resultaba forzosa entonces la citación para indagatoria y  sólo  ante  la renuencia del imputado podía ordenarse su captura, a condición  de liberársele tan pronto se practicara la diligencia.   

          3. El caso concreto.   

          Como  ya  se  ha  dicho,  contra  el  señor CARLOS HUMBERTO DURÁN  MARTÍNEZ  se  adelantaba  un proceso por el delito de inasistencia alimentaria.  De la revisión del expediente, se advierten los siguientes hechos:   

          a)    El   9   de   marzo   de   1998,   el   fiscal   MIGUEL  ALFREDO  MONCADA ordenó citarlo  para  indagatoria,  lo  que  en efecto se hizo, convocándolo para el 3 de abril  del mismo año, a las 9 a.m.   

          b)  El  día  señalado,  como el imputado se presentó sin abogado  que  lo  asistiera  en  la  diligencia,  el  fiscal dispuso que se le citara por  última  vez  para  el  7  de  abril  a  las  2 p.m., “advirtiéndole que debe  presentarse  con  Abogado  y que el incumplimiento dará lugar a librar Orden de  Captura  en  su  contra”,  decisión  de la que fue enterado inmediatamente el  señor DURÁN.   

          c)  Una  constancia secretarial del 7 de abril, informa que a las 2  p.m.  acudió  el  imputado  pero  sin  defensor,  y  que  cuando se le pidieron  explicaciones      contestó      “en     forma     burlona,     grosera     e  irrespetuosa”.   

          d)      Ese      mismo     día,     el     fiscal     MONCADA expidió la orden de captura No.  007, recibida a las 14:30 del 070498. El texto es el siguiente:   

          “Como  quiera  que  el  sindicado  no  ha  comparecido  a  rendir  Indagatoria,  habiendo  sido citado, se Ordena se CAPTURA, en acatamiento de los  preceptos del art. 376 del C. de. P. P. , ofíciese”.   

          e)  Más  tarde,  a las 4:20 p.m., el comandante de la estación de  policía  de  Tocaima  dejó  a  disposición  de  la fiscalía al señor DURÁN  MARTÍNEZ,  precisamente  en  cumplimiento  de  la  orden  de  captura anterior,  legalizándose la retención a las 4:40 p.m.   

f)   En  la  misma fecha, el fiscal le  impuso  5  días  de  arresto inconmutable “por desacatar la orden impartida y  tratar  de  impedir  la  práctica  de la diligencia”. En las consideraciones,  expresó el funcionario   

“… que el sindicado sistemáticamente ha  venido  incumpliendo  la Orden de presentarse con Abogado, teniendo en cuenta el  informe  rendido  por  el  señor  Técnico  Judicial, en el que da cuenta de la  forma  burlona,  grosera  e irrespetuosa en que el sindicado quiere obstaculizar  la práctica de la Diligencia”.   

La   resolución   le   fue   notificada  personalmente  al  señor  DURÁN  en  la  cárcel  municipal, a las 5:15 p.m. y  comunicada   al   director  del  establecimiento  a  las  4:40  del  mismo  día  7.   

g) El 8 de abril, CARLOS HUMBERTO DURÁN fue  escuchado  en  indagatoria, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata.  En la boleta de libertad se anotó, sin embargo, que   

“Tiene  pendiente  pena  de  5  días  de  arresto  de  acuerdo  al  artículo  258  del Código de Procedimiento Penal”;   

y un oficio suscrito por el fiscal, fechado  el  7 pero recibido el 8 a las 3:10 p.m., le informaba al director de la cárcel  que el arresto se cumplía el día 11.   

En contra de las conclusiones expuestas por  el  Tribunal en el fallo que se revisa para absolver por el delito de privación  ilegal  de  la  libertad, de la anterior reseña se aprecia con facilidad que la  sanción  de arresto impuesta al señor DURÁN, tanto por la norma que se invoca  en    apoyo2  como  por  su  propia sustentación, no fue por el supuesto trato  irrespetuoso  sino  porque acudió al despacho sin abogado, con el propósito de  obstaculizar la práctica de la prueba.   

          No  obstante,  como  la  calidad  de apelante único que ostenta el  procesado  le  impide  a  la  Sala  ocuparse  de  temas  que no fueron motivo de  impugnación  y que eventualmente podrían agravar su situación, la providencia  debe  limitarse  a  examinar  el  punto  atinente  al  delito de prevaricato por  acción.   

          A  este  propósito,  debe  afirmarse que para la Corte no hay duda  que   la   orden   de   captura   fue   expedida   por  el  doctor  MONCADA           después  de  que  se  presentara  a  su  despacho el señor DURÁN  MARTÍNEZ,  y  cuando  ya  éste se encontraba en los  calabozos  del  Comando  de  Policía,  como  lo  afirmó el agente JAIME CÉSAR  CORREA  GAMBOA  y  lo  reconoció  finalmente el procesado, en la ampliación de  indagatoria visible a folios 66 y 67 del cuaderno No. 2.   

          El primero dijo que   

“…  antes de ser conducido el señor al  comando,  lo espose, lo lleve al Comando y al rato fue  cuando  llegó  la  orden  de captura, el señor estaba en el Calabozo cuando yo  recibí    la    orden   de   captura” (fl. 340 C. 1) (se destaca).   

Recuérdese  que  ésta,  como se consignó  antes,  aparece  recibida  a  las  14:30  y para entonces ya había transcurrido  bastante  tiempo  desde  que  el  señor  DURÁN  había llegado a la fiscalía.   

          El procesado, por su parte, afirmó que   

“…  como  quiera  que DURAN MARTINEZ no  cumplió  la citación, porque reitero la citación era para las dos de la tarde  y  el  se presentó a las dos y veinte había transcurrido el tiempo suficiente,  ahí  se  dio la circunstancia para la captura facultativa, entonces que sucede,  que  se  aprovecha  la  situación  de  que  este  en  el cuartel de la policía  y  se  aprovecha la situación y se libra la orden de  captura…  no  es  que  al  señor se le haya puesto  orden  de  captura  por presentarse sin abogado, no, fue porque sencillamente no  cumplió  con  la citación porque repito, la hora judicial había desaparecido,  la  citación  era  para las dos y el se presentó a las dos y veinte, ya no era  el  momento…  ”  (fl.  66 C. 2) (inclinadas de la  Corte).   

          No  tiene  razón,  entonces,  la  defensa,  cuando  sostiene en el  argumento central de la impugnación que   

“No  importa  que  posteriormente, tiempo  después  de  la  hora  fijada  el  procesado  hubiese  concurrido  a la oficina  judicial,  PORQUE  YA  CONTRA EL SE HABIA EXPEDIDO DE  MANERA LEGAL LA ORDEN DE CAPTURA.”   

Por  el  contrario.  Precisamente porque la  orden  se  produjo  después  de  que  concurriera  el  requerido, es por lo que  adquiere    el    carácter    de    manifiestamente  ilegal    que    se    le    ha    reprochado    al  procesado.   

En fin, si la única finalidad para disponer  la  aprehensión  del  renuente era, en términos del artículo 376 del anterior  estatuto,  su conducción para ser escuchado en indagatoria, ordenar privarlo de  libertad  a  pesar  de haber acudido a la citación, no importa que hubiera sido  unos     minutos     más     tarde,     es     una    decisión    manifiestamente  contraria  a  la citada  norma.     

          Nada  justifica  la  actuación  del  entonces  fiscal MIGUEL  ALFREDO MONCADA. Ni sus sospechas  sobre  la  pertenencia  de  DURÁN  MARTÍNEZ  a  un  grupo  guerrillero,  ni su  conocimiento  –fundado o  no-   de  comportamientos  procesales  anteriores,  ni  su  afán  por  “hacer  justicia”.  En  realidad,  la  prueba  clama  que el único motivo que tuvo el  procesado  para  obrar  de  ese modo fue imponerle una especie de castigo porque  aquél  no  compareció acompañado de abogado. Esto es lo que explica, además,  la  manera  como  sustentó la resolución de arresto, apoyada únicamente en el  artículo  258 del anterior Código de Procedimiento Penal (arresto inconmutable  de  uno  a  treinta  días  a  quien  impida,  obstaculice  o no colabore con la  práctica e pruebas durante la actuación judicial).   

          Como  se  desprende  de  la comparación entre ley y comportamiento  del   procesado,   la   oposición,   sin   duda,   es  patente  y,  por  tanto,  manifiesta.   

          La        sentencia        impugnada,        entonces,       merece  confirmación.   

         

          En  mérito  de  lo expuesto la Sala de Decisión Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR  la  sentencia  dictada  el  10 de septiembre del 2002 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  la  cual  condenó al doctor MIGUEL   ALFREDO  MONCADA  por  hallarlo  responsable del delito de prevaricato por el que fuera acusado.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁL­VEZ  ARGOTE   

Salvamento de voto  

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO              Comisión de servicio   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                                

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

Este caso, como todos lo que tienen que ver  con  la  fijación  del concepto de acción en cuanto a su contenido y límites,  de  suyo  sigue  correspondiendo  a  una  temática  no  pacífica  ni frente al  doctrinante  ni  menos ante el juez a la hora de precisar en un caso concreto su  tipicidad,  deambulando  entre  su  unidad  y  el  concurso  delictual  de orden  material.   

Así,  en  este  evento, dejando de lado la  primera  privación  de  libertad que dispuso el Fiscal acusado, pues fue objeto  de  preclusión  en  el  momento de calificase el mérito investigativo, pues se  entendió  que  correspondía  al ejercicio correccional del funcionario ante el  irrespetuoso  tratamiento  de  que  fue objeto por el por indagar, todo ahora se  remite  a  la  privación  de  la libertad que del mismo imputado dispuso por el  hecho  de  haberse rehuido al imperativo de rendir indagatoria en el proceso que  se  le  seguía  por  inasistencia familiar, pretextando carecer de abogado para  que lo asistiera en tal diligencia.    

Estos  hechos,  y  como  ello  se  dispuso  mediante  un  auto  para  luego expedir la orden de detención respectiva, se ha  decidido  desde  la  calificación  y  posteriormente en la sentencia de primera  instancia  objeto  de  apelación, tipificarlos como Prevaricato por acción. Y,  precisamente,  como  la Sala Mayoritaria ha decidido compartir el criterio del a  quo  y,  por ende, confirmar el fallo objeto de impugnación, es que he decidido  apartarme  respetuosamente de esa posición y salvar mi voto, pues considero que  aquí  el  delito que se debió imputársele al funcionario incriminado es el de  Privación   ilegal   de  la  libertad,  ya  que  el  auto  fue  únicamente  el  imprescindible  medio  para  lograr  el  fin  propuesto,  que en las condiciones  procesales  dadas, no sería otro que el de privar ilegalmente de la libertad al  entonces  imputado,  no  pudiendo  trastocarse en tal forma la conducta hasta el  punto  de  tipificar  el  proferimiento de la decisión y dejar sin tipicidad la  privación  de  la  libertad, que era, a no dudarlo el objetivo ilegal propuesto  por el sujeto agente.   

No  se  trata  aquí  de  entender  que  la  privación   ilegal   de  la  libertad  se  convierta  en  un  acto  copenado  o  intrascendente,  o  por  decirlo  en  términos generales, impune. No. Es que la  conducta  no  puede  ser  cercenada  por el Juez, como a bien lo tenga, sino que  debe  respetarla  en   su  integridad,  en su unidad, conforme realmente se  exteriorizó  y  a  partir  de  ella  si determinar su tipificación poniendo en  práctica  el  concepto  que  legal  y jurídicamente considere es el aplicable.  Así,  en  este  caso, la acción integral abarca desde su ideación y fijación  del  propósito  del  fin  hasta  que  este se realizó, que en términos de los  autos,  no  es  otro  su  alcance  que el de comprenderla desde que profirió el  auto,  libró  la  boleta  de  detención  y  se cumplió la referida privación  ilegal  de  la  libertad; por tanto, el auto, es decir, la decisión formalmente  procedimental,  sólo  constituyó  un  medio para el fin perseguido, todo si se  quiere  ver  muy  formalmente  la  problemática, ya que, a la postre y desde su  sustancia,  el auto ni siquiera le era imprescindible para ordenar la privación  ilegal  de  libertad  del  referido imputado, pues bien hubiese podido librar la  orden  obviando  el  auto,  y en estas condiciones, de igual manera el delito se  tipificaría como Privación ilegal de la libertad.   

Podría  afirmarse  que  aquí,  ante  esta  discrepancia  de criterios, todo radica en pensar si para la Sala Mayoritaria lo  que  prima  es  una  concepción  causalista de acción y para mí la finalista,  pero  mírese  que  antes  de  ello, la situación es que, tanto para una u otra  posición  doctrinaria,  lo  que  se impone es no desfigurar la conducta, siendo  que  con  base  en  ella  es que, acto seguido, correspondería conceptualizarla  dogmáticamente,  y aquí lo que ha sucedido es que primariamente la conducta se  ha  desfigurado,  y  por  tanto,  su  tipicidad  es errónea, toda vez que se ha  desconocido,  insisto, su integridad y se ha reducido a una parte de ella, y por  esto  se  ha  considerado  que  el  delito  imputable  es  el de Prevaricato por  acción.   

Ahora,  si  bajo  este  marco conceptual la  tipicidad  adoptada  impone consecuencia jurídicas procesales para que la Corte  procediera  a  corregir  el  vicio,  bien  frente  a la declaratoria oficiosa de  nulidad  por  errónea  calificación  u otra, esto ya es otro problema que  debe  decidirse  dentro  de  los  parámetros  procesales pertinentes, que en mi  criterio  sería  precisamente  el enunciado, esto es, el de afectar por viciada  la  calificación  típica  que  se  le  dio  a  la  acción atribuida al Fiscal  incriminado  para  que  legalmente  se  rehaga  la  actuación  desde el momento  procesal pertinente.   

Carlos Augusto Gálvez Argote  

Magistrado  

   

Fecha             ut  supra          

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el  debido respeto que la posición de  mayoría  merece,  procedo  a consignar las razones de mi disentimiento respecto  de  la  decisión de confirmar la sentencia dictada el 10 de septiembre del año  2002  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  condenó  al  doctor  MIGUEL ALFREDO MONCADA por hallarlo responsable del delito  de prevaricato por el que fuera acusado.   

Como  tuve  la ocasión de exponerlo en los  debates  orales  de  Sala,  aunque  explícitamente  la decisión mayoritaria se  refiere  al  tema de la integración de un concurso de delitos entre prevaricato  por  acción y privación ilegal de la libertad, conforme a  la resolución  acusatoria,  en  el  presente  asunto  los  hechos  materia  de investigación y  juzgamiento  no  permiten  afirmar que tal concurso hubiera tenido ocurrencia, y  por  el  contrario  corresponden tan sólo a la privación ilegal de la libertad  por  la  cual  el  procesado  fue  absuelto  en  primera instancia sin que dicha  decisión hubiere sido objeto de apelación.   

En efecto, si bien el Fiscal MIGUEL ALFREDO  MONCADA  expidió sin autorización legal y sin fundamento fáctico una orden de  captura  en  contra  de  Carlos  Alberto  Durán,  para efectos de escucharlo en  indagatoria  “con  el  único  propósito  de imponerle una especie de castigo  porque  aquél  no compareció acompañado de abogado”, como  se declaró  por  la  Sala  en  la  sentencia  de  la  cual me aparto, resulta claro que todo  confluye  a la realización de una sola acción típica, donde la emisión de un  acto  funcional,  a  partir del cual la mayoría encuentra la realización de un  atentado   contra   la  administración  pública,  apenas  constituye  un  paso  necesario en la  afectación de la libertad personal.   

En esa medida, el delito de prevaricato por  acción,  como  conducta  medio,  no  resulta  jurídicamente  evitable, pues la  privación  ilícita  de la libertad de la persona implica necesariamente que el  servidor  público  emita  decisión manifiestamente contraria a la ley. Lo cual  equivale  a  entender  que aquella conducta se constituye en medio o instrumento  imprescindible  para  la consecución del fin propuesto de afectar ilícitamente  la libertad de la persona.   

En este caso, esa privación de la libertad  de  Carlos  Alberto  Durán  Martínez,  ineludiblemente  tenía  que lograrse a  través  de  una  decisión  judicial manifiestamente contraria a la ley, por lo  cual  no  es  válido  sostener  que  la  conducta  del funcionario se encuentre  recogida  en el tipo de prevaricato por acción, o que sea posible la existencia  del  concurso,  pues se trata de una única realización típica, la prevista en  el  artículo 174 del actual Código penal (272 del anterior), que corresponde a  la  finalidad  propuesta por el funcionario acusado y donde queda comprendida la  afectación  al  bien funcional de la administración pública, tal como ha sido  declarado  por  la  Sala en asunto similar (Cfr. Sentencia de segunda instancia.  Nov. 29 de 2001. Rad. 15467. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

Por lo anterior no resulta posible entender,  en  los  términos  indicados  en  el  fallo, que por la decisión de ordenar la  captura  y  la  captura  misma  puedan derivarse dos finalidades distintas, para  concluir  la  integración  de  un  concurso  de  delitos  entre prevaricato por  acción y privación ilegal de la libertad.   

Situación distinta, es que no se compartan  las  conclusiones  del Tribunal en la sentencia materia de la alzada, al decidir  absolver  por  el delito de privación ilegal de la libertad. Sin embargo, dicha  decisión  se  torna  jurídica  y materialmente intangible, pues al no poder la  Corte  introducir  correctivo  alguno  a  esa  determinación sin incurrir en un  atentado  a  la prohibición de reforma peyorativa por ser el procesado apelante  único,  y  sin  transgredir  la limitada competencia funcional que le otorga la  apelación  interpuesta,  resulta  claro  que  desaparecido  el delito contra la  libertad  personal  -fin  propuesto  por  el procesado-, se dispersa asimismo la  conducta   medio   para   su   realización,  referida  al  atentado  contra  la  administración  pública,  y  la  cual,  en  el  contexto de la facticidad, era  jurídicamente  inevitable.              

En consecuencia, soy del criterio que si la  finalidad  determina  la  adecuación  típica,  y  si  ésta corresponde con el  atentado  contra  la  libertad  personal por el que el procesado fue absuelto en  primera  instancia,  la  Corte  no  tenía  más alternativa que adoptar similar  decisión  en  relación  con la conducta medio utilizada para dicho propósito.   

          

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

              Magistrado   

Fecha ut supra.  

    

1  Sentencia del 27 de septiembre del 2002, radicado 17.680.   

2  El  artículo   258   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  disponía:  “Sanciones.     El  funcionario  judicial  podrá imponer a quien impida, obstaculice o no preste la  colaboración  para  la  realización  de cualquier prueba durante la actuación  procesal,  una  vez  lo  oiga  en  descargos,  arresto inconmutable de uno (1) a  treinta  (30)  días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas  conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.   

La decisión será susceptible de recurso de  reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.     

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