20026(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.200   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el defensor del procesado LUIS ALFREDO RIVERA RATIVA  en  contra  del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Tunja, mediante el cual modificó  parcialmente  la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  la  mencionada  ciudad, en el sentido de que lo condenó a la pena  principal  de 60 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible  de     falsedad     ideológica     en    documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De acuerdo con las  diligencias  que  figuran  en  el  expediente,  en  el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Tunja se adelantó el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  radicado  con  el  número  98-0140, demandante Óscar Nova Delgado y demandados  Carlos Eduardo Rincón Saboya y Clara Virginia Saboya Vargas.   

Librado  el  mandamiento  de  pago en auto de  fecha  15  de  mayo  de  1998  y  notificados  personalmente  los  demandados en  diligencia  de  fecha  23  de  septiembre  de  1999, LUIS ALFREDO RIVERA RATIVA,  secretario  de  dicho  juzgado,  pasó  al  despacho  un informe con fecha 12 de  octubre  de  1999,  en  el  que  manifestó  que “los  ejecutados   no   contestaron   la   demanda   y   el   término   se  encuentra  vencido”.   

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Tunja  dictó  sentencia de fecha 13 de octubre de 1999, en la que  dispuso seguir adelante con la ejecución.   

Posteriormente,  el  secretario  LUIS ALFREDO  RIVERA  RATIVA entró de nuevo al despacho el expediente, en el que (i)  había sido sustraída la sentencia de  13  de  octubre  de 1999; (ii)  se  había  borrado  con  corrector  líquido  tanto  la  fecha  como la palabra  “no”   del   informe  secretarial  de 12 de octubre que antecedía a la providencia faltante, para que  así  pudiera  leerse  “los ejecutados contestaron la  demanda”; (iii)  aparecía  a continuación un escrito en el que el apoderado de la  parte  demandada  planteaba  excepciones  de  fondo  y en cuyo reverso obraba un  sello  de  presentación  personal  adulterado,  pues  a  la  fecha  original de  “08  oct.  1999”  se  le  escribió  por  encima  del  primer guarismo el número 7, para que así pudiera  leerse  “07  oct.  1999”,  día  en  el  que  precisamente vencía el término para contestar la demanda; y  (iv) figuraba una constancia  final  de  ingreso  al despacho, fechada el 3 de noviembre de 1999, en la que el  secretario  informaba  que  “el  ejecutado contestó  oportunamente      la      demanda     y     propuso     excepciones”.   

A  raíz  de  lo anterior, el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito de Tunja profirió el auto de fecha 3 de noviembre de 1999,  en  el  que  dispuso correr traslado de las excepciones de fondo presentadas por  los demandados.   

Descubiertas tales anomalías por la apoderada  del  demandante,  fueron  puestas  en  conocimiento  del  Juez Segundo Civil del  Circuito  de  Tunja,  quien  a  su  vez  denunció  los hechos ante la Fiscalía  General de la Nación.   

2.   Iniciado  el  proceso  penal  correspondiente,  el  organismo  instructor escuchó en versión  libre  a  los  servidores  públicos  del  juzgado,  ordenó  la  apertura de la  instrucción,  vinculó  al  secretario  LUIS  ALFREDO  RIVERA  RATIVA  mediante  indagatoria,  le  resolvió  la  situación  jurídica  y,  en  resolución  que  calificó  el  mérito  del  sumario,  le  formuló  cargos  por  los delitos de  falsedad  material  de  empleado  oficial en documento  público   (en  concurso  homogéneo)  y  destrucción,     supresión    y    ocultamiento    de    documento  público  (en  concurso  heterogéneo), de conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  26,  218 y 223 del decreto ley 100 de  1980.   

3.  Conoció  del  proceso  en  la  etapa  siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja,  despacho  que  una  vez  adelantada  la  audiencia  pública dictó sentencia en  contra  del  procesado y lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión  como  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  en comento. Igualmente, lo  condenó  a la pena accesoria de ley y le concedió la prisión domiciliaria, de  conformidad   con   lo   previsto   en   el  artículo  38  del  actual  Código  Penal.   

4.  Apelada  dicha  providencia,  el  Tribunal  Superior de Tunja la modificó de manera parcial, en  el  sentido  de que condenó a LUIS ALFREDO RIVERA RATIVA a la pena principal de  60  meses  de  prisión  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  falsedad ideológica en documento público,  según  lo contemplado en el artículo 219 del decreto ley 100 de  1980.   

Adujo  el ad quem en sustento de su decisión  que,  si  bien  era  cierto  que el procesado incurrió con su comportamiento en  distintos  actos  de  falsificación  y  supresión  de  documentos, tenía como  propósito  último  el obtener del Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja que  diera  trámite  a las excepciones de fondo presentadas de manera extemporánea,  razón  por  la  cual  las conductas anteriores se subsumen jurídicamente en la  última  acción  de falsedad realizada, que fue con la que informó al despacho  que  el  escrito  de la parte demandada había sido presentado en términos, sin  estarlo.   

Indicó además que dicha acción configuraba  el   delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  toda vez que el secretario, al presentar el  informe   de   fecha  3  de  noviembre  de  1999,  consignó  un  hecho  que  no  correspondía  a  la realidad, sin perjuicio de que previamente y en apoyo de su  afirmación  haya  alterado  el primer informe secretarial así como la fecha de  presentación   del   escrito  de  excepciones,  e  incluso  haya  suprimido  la  providencia    que    ordenaba    que    se    siguiera    adelante    con    la  ejecución.   

Precisó  así mismo el Tribunal que con este  cambio  en la calificación jurídica de los hechos no vulneraba el principio de  congruencia  entre acusación y sentencia, en la medida en que de ninguna manera  se  varió  el  núcleo  central  de los hechos imputados por la Fiscalía en la  resolución  acusatoria,  tal  como  lo  ha  contemplado la jurisprudencia de la  Corte en autos como el de 14 de febrero de 2002.   

Por  último,  individualizó  la  pena  por  imponer  después  de  considerar  que,  en virtud del principio de la ley penal  más  favorable,  y  teniendo  en  cuenta  que  el  organismo acusador no había  imputado  circunstancias  genéricas  o  específicas  de agravación, se debía  partir  de  la  sanción  punitiva  establecida en el artículo 219 del anterior  Código  Penal,  así  como  tener  en  cuenta  los  criterios  de dosificación  punitiva de dicha legislación.   

5. Contra el fallo de  segundo  grado,  interpuso  el  defensor  de  LUIS ALFREDO RIVERA RATIVA recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda  fundamentó de la forma en que se  reseña a continuación.   

LA DEMANDA  

1. Primer cargo. Causal tercera  

Sostuvo  el  demandante que el ad quem dictó  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad al no tener en cuenta que uno de los  actos  falsarios  imputados  por la Fiscalía General de la Nación, consistente  en  alterar el número de la fecha de presentación del memorial de excepciones,  fue  calificado  como un delito de falsedad material de  empleado  oficial  en  documento  público, cuando tal  escrito  en  ningún momento tuvo la calidad de documento público, pues provino  de  un particular, es decir, del apoderado de los demandados en el proceso civil  ejecutivo.   

Precisó además que la única actuación que  le  daría  calidad  de  documento  público  a dicho memorial sería el acto de  presentación  personal  del  secretario,  pero  como éste es cuestionado en el  proceso  penal  y  sobre el mismo formuló su imputación la Fiscalía, no puede  tenerse en calidad de tal.   

Por  último,  afirmó  que  el  error  en la  calificación  del  objeto  sobre  el  cual  se cometió la conducta de falsedad  vicia  de  nulidad  el  proceso  y,  en  consecuencia,  solicitó  que  ésta se  declarara  a  partir de la providencia que resolvió la situación jurídica del  procesado.   

2. Segundo cargo. Causal primera  

Manifestó  el  defensor  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  violación  indirecta  a la ley sustancial proveniente de un  error  de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que la actuación  civil  fue a la postre declarada nula en razón de los errores cometidos durante  su  desarrollo,  de  suerte  que  los  documentos que hacían parte de la misma,  incluidos   los   que   fueron   objeto  de  las  falsedades,  son  inexistentes  jurídicamente  y,  por  lo tanto, la conducta que se le atribuye a su protegido  es  atípica  por  ausencia  de  objeto  material  y  por  falta  de afectación  trascendente al bien jurídico tutelado.   

Destacó al respecto que el juez colegiado de  segunda  instancia,  por  el  contrario,  le  atribuyó  a dichos documentos una  existencia  jurídica que no tienen y cuyo contenido ya no podía interesarle al  derecho,  por lo que carece de fuerza el razonamiento del ad quem, en el sentido  de  que  después de decretada la nulidad civil éstos siguen teniendo capacidad  probatoria para efectos del proceso penal.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la Corte que  casara    la    sentencia    y    que    dictara   el   fallo   absolutorio   de  reemplazo.   

3. Tercer cargo. Causal primera  

Afirmó   el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  una violación indirecta a la ley sustancial derivada de un error  de  hecho  por falso juicio de existencia, como quiera que omitió considerar al  momento  de  proferir  el fallo la inspección judicial de fecha 13 de agosto de  2001,  practicada  por  el  funcionario  de primera instancia al Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Tunja,  en  la  que  encontró  en  otras  actuaciones  adelantadas  por dicho despacho idénticas correcciones de fecha y anotaciones a  las que aparecen en el proceso ejecutivo 98-0140.   

Agregó  que, de haber valorado dicha prueba,  el  ad  quem habría llegado a la conclusión de que la conducta de LUIS ALFREDO  RIVERA  RATIVA correspondió simplemente a una corrección intrascendente, y por  consiguiente  atípica,  similar  a  la  que  se presentó en los otros procesos  examinados durante la diligencia.   

Por  lo  tanto,  solicitó  que  se casara la  sentencia  y  que  en  su  lugar  se  dictara  fallo  absolutorio  a  favor  del  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. Primer cargo  

Precisó el Procurador Delegado que sobre este  punto  lo que en realidad está planteando el demandante es un problema atinente  a  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  derivado  de  un  error en la  interpretación  de la ley que de ninguna manera trasciende en la estructura del  proceso,  ya  que  dicho equívoco, en el caso de ser cierto, sería susceptible  de  corregirse profiriendo un fallo sustitutivo que degrade la responsabilidad y  no declarando la invalidez de lo actuado.   

Agregó que el defensor tampoco tuvo en cuenta  que  el  Tribunal  profirió  el fallo de segunda instancia con fundamento en la  conducta   constitutiva  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  que  subsumió  a  la acción de  alterar  la  fecha  de presentación de las excepciones de los demandados y, por  lo tanto, sus reproches estuvieron mal dirigidos.   

Precisó  finalmente  que, si bien el escrito  presentado  ostentaba  la  calidad  de  documento  privado,  la  actuación  del  secretario  con  el  sello  de  presentación personal lo hizo parte del proceso  civil  y, por consiguiente, lo convirtió en público, por lo que la alteración  de  que  luego  fue  objeto  queda  enmarcada  dentro  de un acto de falsedad en  documento público.   

2. Segundo cargo  

Adujo  al  respecto  el  representante  del  Ministerio   Público  que  la  supuesta  distorsión  contenida  en  la  prueba  documental  no  es  tal,  toda  vez  que en la sentencia de segunda instancia se  consideró  que,  para  el  momento  en que se perpetró la conducta punible, el  proceso  civil  no  había sido declarado nulo y, por lo tanto, no era viable ni  permitido  que  el  secretario  alterara  su valor probatorio, como en efecto lo  hizo,  con  lo  cual  lesionó  de  manera  evidente  el bien jurídico de la fe  pública.  Y  añadió  que,  en  todo  caso,  la  naturaleza  de  la nulidad es  diferente  a  la  calidad probatoria de los documentos en los que a la postre se  sustente  cualquier  decisión  de  invalidez,  como  igualmente  lo  sostuvo el  Tribunal.   

3. Tercer cargo  

Señaló  el  Procurador  que  la prueba cuya  falta  de  apreciación  reclama  el  censor  carece  de  capacidad  alguna para  demostrar  la  atipicidad  del comportamiento endilgado al procesado, pues ni el  juzgador  está  obligado  a  mencionar  y  valorar las pruebas que no considere  relevantes  para  efectos  de la decisión que adoptará, ni lo encontrado en la  inspección  judicial  puede  desvirtuar  la  naturaleza  punible  de la acción  analizada,  sobre  todo cuando cada situación debe ser analizada en su contexto  de  manera  independiente  y  cuando  nada  se  opone  a  que en los otros casos  también  se haya podido incurrir en conductas punibles. Por lo tanto, concluyó  que  la  omisión de los funcionarios de segunda instancia no es constitutiva de  error trascendente alguno.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sobre el cargo primero  

1.1.  La  supuesta  irregularidad  sustancial a la que hace alusión el demandante sólo tendría la  capacidad   de   afectar  la  estructura  de  la  actuación,  y  por  tanto  de  constituirse  en  un  error  in procedendo,  dependiendo  de  la  postura jurídica que se adopte en relación  con    los    efectos    procesales    de    la   violación   al   principio  de  congruencia entre acusación y sentencia.   

Dicho    principio,   derivado   de   una  interpretación  sistemática  de los artículos 29, 235 numeral 4, 250 y 251 de  la  Carta Política, es aquel que predica entre la conducta por la cual se acusa  y  la  decisión  definitiva  una  adecuada correlación, que a su vez puede ser  entendida    de   manera   naturalista   o   de   manera   normativa1.   

La  consonancia  es  de  índole naturalista  cuando  se  fundamenta en la  correlación  del  hecho  histórico  investigado, sin importar la calificación  jurídica  que  en  uno u otro momento se le imponga al mismo. Y es normativa   cuando  no  sólo  exige  la  identidad  entre  los  hechos  materia  de acusación y los que son objeto de la  sentencia,  sino  cuando además demanda una correlación invariable respecto de  la denominación jurídica que se formule.   

1.2.  En  nuestro  país,  la  determinación  de  la  congruencia  ha  evolucionado de un concepto  eminentemente  normativo  a  uno  en  el  que  predomina el naturalista,  pasando  por  posturas mixtas que incluso no han perdido vigencia  en la actualidad.   

En efecto, con anterioridad al decreto 050 de  1987,  esto  es,  cuando  imperaba  el  tradicional  sistema  inquisitivo  en el  procedimiento  penal  colombiano,  la  imputación  jurídica  contenida  en  el  llamamiento  a  juicio era inmodificable, por lo que el juez no podía apartarse  al  momento  de  proferir sentencia condenatoria de la adecuación típica allí  contemplada.  Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que pudiera absolver al  procesado,  pues  la  congruencia  no  implicaba  (ni  implica  ahora)  absoluta  identidad  entre  la  acusación  y  lo  que se decide en la sentencia, sino los  límites  intangibles  que  en el marco jurídico el funcionario disponía en el  evento de encontrar demostrada la responsabilidad.   

Durante  la  vigencia  de los decretos 050 de  1987  y  2700  de  1991,  se adoptó un criterio mixto en materia de consonancia  entre  acusación  y  sentencia, pues de la rigidez anterior en relación con la  intangibilidad  de la calificación jurídica prevista en el pliego de cargos se  abrió  paso  a  la  posibilidad  de  que  el  juez, sin alejarse de la conducta  fáctica  imputada,  condenara por delitos distintos a los formulados, siempre y  cuando  no  agravara  la responsabilidad del procesado ni se apartara, al variar  de  la  adecuación típica, del capítulo del Código Penal al que perteneciere  el   delito  inicialmente  imputado  (por  ejemplo,  condenar  por  homicidio  culposo  a  quien  había  sido  acusado de tal conducta en la modalidad dolosa).   

Con la entrada en rigor de ley 600 de 2000, y  en  especial  con los criterios fijados por la Corte en el auto de 14 de febrero  de    20022,  se abrió paso a la tendencia naturalista en lo que a congruencia  se  refiere,  pues  no  sólo  el  juzgador,  respetando en todo caso el núcleo  central  de  los  hechos  imputados, puede ahora fallar por cualquier delito sin  importar  el  título  o  capítulo  en  el que se hallare situado (por ejemplo,  condenar  por  hurto  a quien  fuere  acusado  de  peculado),  sino  que  incluso  puede  agravar  la situación jurídica del procesado, en la  medida  en  que  ello  no  altere  su  competencia  por  la de un funcionario de  superior  jerarquía  o especialidad y que durante la audiencia pública se haya  observado  lo  relativo  a  la  figura  de  la  variación  de  la calificación  jurídica  provisional  de  que  trata el artículo 404 del estatuto procesal en  comento.   

Finalmente, en la ley 906 de 2004, que ha ido  entrando  en vigencia de manera gradual y sucesiva en el territorio nacional, se  acentuó  la índole naturalista del principio de congruencia entre acusación y  sentencia,  pues  el juez de conocimiento (cuando no se trata de allanamientos o  preacuerdos,  sino  del  juicio  oral)  puede  pronunciarse  por delitos por los  cuales  haya  solicitado  condena  el fiscal en los alegatos de conclusión, tal  como  se  extrae de los artículos 443 y 448 ibídem3.   

1.3.  Ahora  bien,  cuando  en  la  acusación  se  comete  un error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta  punible que  trasciende  en  detrimento  de  los derechos del procesado o del debido proceso,  bien  sea  porque  no  existe  consonancia  entre  los  hechos  imputados  y  la  adecuación  típica  formulada,  o porque la prueba practicada durante la etapa  del  juicio  demuestra  que  se  cometió una conducta punible distinta a la que  jurídicamente  fue objeto de los cargos formulados, se presenta una afectación  intolerable  al  principio  de  congruencia,  que,  dependiendo  de los sistemas  procesales  adoptados  por  la  legislación  de  nuestro  país, ha tenido como  propuestas  de solución i) la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  ii)         la         modificación  de  la adecuación típica  de la conducta.   

La  primera  se  aplicaba  de manera absoluta  antes  de  la  entrada en vigencia del decreto 050 de 1987, en la medida en que,  como   se  dijo,  el  concepto  de  correlación  era  predominantemente  normativo.  Además,  como  el  artículo 481 del decreto 409 de 1971 exigía como requisito  material  para  proferir  el auto de llamamiento a juicio o de proceder la plena  prueba  de  la  tipicidad,  la  única  manera  de  subsanar cualquier yerro que  surgiera  en  la  calificación  de  la conducta era invalidando la actuación a  partir de la referida pieza procesal.   

Con  los decretos 050 de 1987 y 2700 de 1991,  la   sanción   de   nulidad  por  errores  en  la  denominación  jurídica  se  relativizó,  pues  ésta  sólo era viable cuando el juez veía la necesidad de  variar  la calificación por una conducta más grave a la imputada en los cargos  o  por una comprendida fuera del capítulo del Código Penal correspondiente. Si  el  funcionario condenaba por un delito dentro del mismo capítulo y no agravaba  la  responsabilidad,  no  había  irregularidad  sustancial  alguna  ni  tampoco  declaración  de  nulidad,  pues, como se expuso en precedencia, el principio de  correlación   comenzó   a   impregnarse   de   nociones   naturalistas  en  su  contenido.   

Al  entrar en vigencia la ley 600 de 2000, la  modificación  de  la  adecuación  típica en la sentencia pasó a ser la regla  general  y  la nulidad lo excepcional, ya que ésta sólo se aplica en el evento  contemplado  en  el  artículo  402  del mencionado estatuto, esto es, cuando el  juez  advierte  que  ha habido un error en la calificación jurídica que afecte  su  competencia  funcional  por  la  de  un  funcionario  de  mayor jerarquía o  especialidad,  es  decir,  cuando  no  opere  el fenómeno de la prórroga de la  competencia señalado en el artículo 405 ibídem.   

Incluso  en los casos en los cuales por una u  otra   razón  se  dejó  de  aplicar  el  mecanismo  de  la  variación  de  la  calificación   jurídica   consagrado  en  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   el  funcionario  judicial  no  puede  disponer  que  se  retrotraiga  la  actuación  a partir del cierre del ciclo probatorio durante la  audiencia  pública  si,  al  momento  de proferir el fallo, se da cuenta de que  hubo  un error en la adecuación típica. Lo anterior, no sólo en atención del  principio    de    preclusión    de    los   actos  procesales,  sino también con base en el principio  de  imparcialidad  del  funcionario judicial4.   

1.4. En el asunto que  centra  el  interés  de la Sala, le asiste razón al Procurador Delegado cuando  consideró  que  el  supuesto  error  en  la  denominación jurídica a que hizo  alusión  el  demandante  de  ninguna  manera  puede  afectar  la estructura del  procedimiento,  al menos desde la óptica del contenido sustancial del principio  de  congruencia  previsto  para los procedimientos señalados en el decreto 2700  de  1991  y  la  ley  600  de  2000,  bajo  los  cuales se ha regido la presente  actuación procesal.   

En efecto, cuando el defensor de LUIS ALFREDO  RIVERA  RATIVA  afirmó  que  se  incurrió  en  una irregularidad sustancial al  haberse  calificado  en  la  resolución  de acusación la acción de alterar el  sello  de  presentación  del  escrito de excepciones de fondo como un delito de  falsedad  material  de  empleado  oficial de documento  público de que trata el artículo 218 del decreto ley  100  de  1980  (cuando  en  su opinión correspondía en realidad a una conducta  punible  de  falsedad en documento privado según  lo  señalado  en  el  artículo 221 ibídem), lo único que  planteó  fue  la  posibilidad de subsanar tal equívoco modificando en el fallo  la  adecuación  típica  de  la  conducta  en  el evento de que el juez hubiera  encontrado  responsable al procesado de este último delito (situación que, por  cierto, no se dio en la sentencia de segunda instancia).   

Nótese  que  la  pena  para  la  conducta de  falsedad  material  de  empleado  oficial en documento  público  oscila de 3 a 10 años de prisión, mientras  que  la sanción punitiva para el delito de falsedad en  documento  privado va de 1 a 6 años de prisión, y que  ambas  normas  se  encuentran en el capítulo tercero del título VI del Código  Penal  anterior,  por  lo  que  tanto en el procedimiento previsto en el decreto  2700  de  1991  como en el establecido para la ley 600 de 2000 las consecuencias  jurídicas  en  relación  con  el  respeto  al  principio  de  congruencia eran  idénticas,  es  decir, la de modificar la calificación jurídica degradando la  responsabilidad   a   favor   del   procesado   y   nunca   la  de  declarar  la  nulidad.   

1.5. La Sala comparte  igualmente  el criterio del representante del Ministerio Público, en el sentido  de  que  el  problema  jurídico  traído  a  colación  por el demandante es en  últimas  inocuo,  toda  vez  que  el  fallo  de  segundo grado proferido por el  Tribunal  Superior  de  Tunja  modificó, sin alterar el núcleo esencial de los  hechos  imputados,  la  calificación  que  por  los  concursos  de falsedad   material   de  empleado  oficial  en  documento  público  y  destrucción, supresión y  ocultamiento  de documento público había formulado la  Fiscalía,   subsumiendo   a  la  acción  principal  de  presentar  el  informe  secretarial  de fecha 3 de noviembre de 1999 la acción secundaria de alterar la  fecha  de  presentación  personal  del  escrito  de  excepciones, por lo que la  irrelevancia  de la adecuación típica de una conducta que a la postre resultó  ser parte de un concurso aparente de tipos refulge como evidente.   

1.6. Por último, no  sobra  precisar que el memorial que contenía las excepciones de fondo allegadas  por  el  apoderado  de  la  parte  demandada  dentro del proceso civil ejecutivo  radicado   con   el   número   98-0140   ostenta  la  calidad  de  documento  público, de conformidad con la  definición  contemplada  en  el  inciso  3º  del  artículo 251 del Código de  Procedimiento Civil, que establece:   

“Artículo 251-.  Distintas    clases    de   documentos. […]   

”[…]  

”Documento  público  es  el  otorgado  por  funcionario público en ejercicio de su cargo o  con   su   intervención.  Cuando   consiste  en  un  escrito  autorizado  o  suscrito  por  el  respectivo  funcionario,  es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien  haga  sus  veces  y  ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina  escritura  pública  [destaca la Sala]”.   

En  este  orden de ideas, sin importar que la  persona  que  haya  presentado  o  realizado  el  escrito  de excepciones sea un  particular  o  no,  cuando  el mismo fue recibido por el secretario LUIS ALFREDO  RIVERA  RATIVA  e incorporado a la actuación procesal con el fin de que hiciera  parte  del  expediente, como en efecto sucedió, adquirió en razón de esa sola  intervención la naturaleza de documento público.   

Porque,  en  el  caso de considerarlo de manera  diferente,  se  llegaría  al  absurdo  de  tener  que  concluir  que  un  proceso  judicial,  que  de  por  sí  es de naturaleza pública, tendría algunas piezas  procesales     consideradas    privadas    dependiendo    de    su    originaria  procedencia.   

La  Sala tampoco puede compartir el argumento  del  demandante  esgrimido  en  este  punto,  pues, si bien es cierto que él no  niega  que  la  intervención  del  secretario  es  la  que determina la calidad  pública  del  documento,  resulta  en  todo  caso contrario a la lógica y a la  razón  afirmar,  como  lo  hizo,  que  por  tratarse de la misma acción que se  discute  dentro  del  proceso  penal  no  está  demostrado  que  el  escrito de  excepciones  que  obra  en  el  proceso ejecutivo de mayor cuantía es público.   

Obsérvese  que  en esta actuación jamás se  debatió  desde  el punto de vista probatorio, pues era inútil hacerlo, que tal  memorial  no hacía parte de la actuación civil. Lo único que controvirtió la  defensa  de  LUIS  ALFREDO  RIVERA  RATIVA  fue el hecho de que la presentación  personal  del escrito no se realizó el 6 de octubre de 1999, tal como aparecía  en  el  sello  original,  sino el 7 de octubre del mismo año, que fue como a la  postre el documento público fue alterado.   

En  consecuencia,  el  cargo formulado por el  demandante no tiene vocación de éxito.   

2. Sobre el cargo segundo  

2.1.  La pretendida  distorsión  del  contenido de la prueba aludida por el defensor de LUIS ALFREDO  RIVERA  RATIVA,  que  es  atinente  al  objeto material sobre el cual recaen las  acciones  de  falsedad,  parte  del supuesto equivocado de que los efectos de la  nulidad  son  los  mismos  que  los  de la inexistencia de los actos procesales.   

En  lo  que  a  esta distinción respecta, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:   

“La inexistencia  y  la  nulidad  no se pueden asimilar por tratarse de fenómenos que se originan  en  distintos  motivos  y producen efectos completamente diversos. Así, un acto  procesal  se torna inexistente cuando se practica sin el lleno de los requisitos  legales,  como  es  el caso de las diligencias que se adelanten con el sindicado  sin  la  presencia  de  su  defensor,  situación  que  no  afecta la actuación  procesal  posterior,  sino  que implica para el funcionario respectivo, no tomar  en cuenta ese acto.   

”La nulidad en  cambio,  sí  debe  ser  declarada  judicialmente,  pues se deriva de las graves  irregularidades  cometidas  por  el  funcionario  judicial  que  por  desconocer  garantías   fundamentales  y/o  la  estructura  del  proceso,  afecta  toda  la  actuación  surtida a partir del momento en que se cometió el vicio”5.   

A las anteriores diferencias, no sobra añadir  que,  mientras  la  nulidad  en  sede  de  casación se solicita al amparo de la  causal  tercera  de  que  trata  el  artículo  207 del Código de Procedimiento  Penal,  la  inexistencia  se  discute  por  la vía de la causal primera, cuerpo  segundo,  que  trata de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de  un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

2.2.  Ahora bien, ya  sea  que los actos procesales debatidos en este caso hayan sido declarados nulos  o  sean  inexistentes, ello de ninguna manera incide en la naturaleza probatoria  o  en  la  validez  que  en  otras  actuaciones puedan tener con distintos fines  procesales,  pues  los  efectos  de  la  nulidad  o  de  la  inexistencia  sólo  repercuten dentro de la misma actuación en la que se suscitaron.   

Piénsese,  por  ejemplo,  en  una  supuesta  audiencia  pública  adelantada  ante  juez  competente  con  la  presencia  del  procesado  pero  sin  la  asistencia  e  intervención  de su defensor. Tal acto  procesal,  por  expreso  mandato del artículo 305 de la ley 600 de 2000, sería  inexistente  para  los  efectos  del mismo proceso penal en el que se adelantó.  Pero  lo  anterior jamás significa que el acta en la que se dejó constancia de  tal  situación  carezca  de  toda  capacidad  jurídica o probatoria en aras de  adelantar  las acciones penales o disciplinarias que sean del caso en contra del  funcionario responsable de semejante anomalía.   

Por  lo  demás,  el argumento que sobre este  particular  empleó el demandante resulta a todas luces absurdo, como quiera que  lo  que  pretende  es  que se considere atípica la conducta por el hecho de que  LUIS  ALFREDO  RIVERA  RATIVA  realizó  sobre  distintas piezas procesales, que  tenía  bajo  su  cargo y que a la postre fueron declaradas nulas, actos dolosos  de  alteración,  supresión  y  consignación  de hechos falsos. Es decir, que,  según  el  abogado,  el  objeto material de la conducta no existe porque fue el  procesado  quien con su comportamiento dañino y de mala fe hizo todo lo posible  para  despojar  a  los documentos de cualquier valor probatorio que para efectos  de una investigación penal pudiesen tener.   

2.3. Tampoco para la  Sala  resulta  valedera  la  afirmación  del  defensor, en el sentido de que la  declaración  de  nulidad  dentro la actuación civil produjo la intrascendencia  de  la  afectación  del  bien  jurídico  que  se  pretende  proteger, pues, se  reitera,  fue  la  misma conducta dolosa por parte de LUIS ALFREDO RIVERA RATIVA  la  que  originó  que  no  sólo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunjo  profiriera  el  auto  de  fecha 3 de noviembre de 1999, mediante el cual ordenó  que   se   diera  trámite  al  escrito  de  excepciones  presentado  de  manera  extemporánea  por  el representante de los demandados, sino que además eso fue  lo que a la postre suscitó la invalidez de la actuación.   

El  comportamiento  del procesado fue, por lo  tanto,  pluriofensivo,  pues además de la fe pública, vulneró de manera grave  la  recta  y  eficaz administración de justicia, sin mencionar los derechos del  demandante  Óscar  Nova  Delgado,  quien  por  obvias  razones  también se vio  afectado  con las decisiones adoptadas dentro del proceso civil y la consecuente  dilación del mismo.   

Este  cargo, por consiguiente, también está  destinado al fracaso.   

3. Sobre el cargo tercero  

3.1.  La  omisión  señalada  por  el  demandante  en  relación con la inspección ordenada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Tunja y practicada el 13 de agosto de  2001,  en  la  que  se  allegaron  varios  registros  fotográficos que muestran  alteraciones  similares  a  la presentada con el sello de presentación personal  del   escrito  de  excepciones  de  los  demandados6,  ocurrió  en  efecto  en  el  presente  caso, pues ni el a quo ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  se   molestaron  de  hacer  referencia  o  valoración  alguna,  dentro  de  sus  respectivas providencias, a tal medio de conocimiento.   

3.2. Lo anterior, sin  embargo,  carece  de  cualquier  relevancia  para  efectos de la legalidad de la  decisión  impugnada  en  el  presente asunto, en la medida en que, como bien lo  señaló  el  Procurador Delegado, tales alteraciones no sólo tendrían que ser  analizadas  de  manera  independiente  y  dependiendo  del contexto en el que se  hayan  presentado,  sino  que además las mismas bien pueden ser entendidas como  otras  tantas  acciones constitutivas de conductas punibles, y de ninguna manera  como  simples  enmendaduras  o  correcciones  que  devendrían  en  atípico  el  comportamiento   endilgado,   razón   por   la  cual  dicha  actuación  sería  susceptible  de  una  orden  de  remisión  de  copias  para  que  el  organismo  instructor  investigara  lo pertinente, si no fuera porque la Sala encuentra que  tales  anomalías  se  presentaron  entre  los  años  1998  y  20007,  y,  por  lo  tanto,  las  acciones  penales  por  las  conductas punibles relacionadas con la  falsedad  documental  están  en  su  gran  mayoría  prescritas  o  a  punto de  prescribir.   

3.3.  Así mismo, no  sobra  reiterar  en  este punto lo ya expuesto en el análisis del primer cargo,  concerniente  al  hecho  de  que  el Tribunal Superior de Tunja consideró en la  sentencia  impugnada  que  la  acción  de  alterar  el  sello  de presentación  personal  del escrito de excepciones quedó subsumida en la acción de consignar  una  falsedad  en  el  informe secretarial de fecha 3 de noviembre de 1999 y, en  consecuencia,  cualquier discusión sobre la atipicidad de la conducta accesoria  no  desvirtúa en modo relevante alguno lo atinente a la tipicidad de la acción  principal  por  la  que  en  últimas  fue  condenado el secretario LUIS ALFREDO  RIVERA RATIVA.   

Lo  anterior  es  una  razón  de  más  para  concluir,  en  armonía  con  lo  analizado  por el representante del Ministerio  Público,  y  como  tantas  veces  lo  ha  dicho  la  Sala,  que “el  juzgador,  en  virtud del principio de selección probatoria, no  está  obligado  a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas  incorporadas  al  proceso,  ni  de  todos  y cada uno de sus extremos asertivos,  porque  la  decisión  se  haría  interminable,  sino de aquellos que considere  importantes  para  la decisión a tomar, de suerte que sólo existiría error de  hecho  por  omisión  o  mutilación  de  la prueba cuando aparezca claro que el  medio,  o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente  relevante”8.   

Este  último  cargo,  por  lo tanto, tampoco  prospera.   

4. Casación oficiosa  

4.1.  Al  examinar  tanto  el  expediente  como la decisión de segunda instancia impugnada, la Sala  advierte  que  el  Tribunal  Superior  de  Tunja incurrió dentro del proceso de  dosificación   de  la  sanción  de  60  meses  de  prisión  impuesta  en  una  vulneración  a  los  principios  de legalidad de la pena y de aplicación de la  ley  penal  más  favorable  en  detrimento  de  los derechos del procesado LUIS  ALFREDO RIVERA RATIVA.   

4.2.  En  efecto,  cuando  en  un  tránsito de leyes en el tiempo el legislador aumenta el límite  mínimo  establecido  para  cierto tipo penal pero rebaja el límite máximo del  mismo,  o  viceversa,  la  determinación de la norma penal más favorable, así  como  del sistema de individualización aplicable, no puede realizarse de manera  abstracta  por  parte  del  juzgador,  sino  ateniéndose a las circunstancias y  condiciones particulares de cada caso en concreto.   

Así,  por  ejemplo,  es posible que ante una  especial  situación  fáctica  el  juez considere que deba imponerse el máximo  aplicable  en  el  que  pueda  moverse,  por  lo  que el tipo penal que debería  traerse  a colación sería, en principio, el que ostenta el límite máximo que  sea   más   favorable  para  los  intereses  del  procesado  y  no  el  límite  mínimo.   

Otro  tanto  acontece con la aplicación o no  del  sistema de cuartos, pues, en el ejemplo citado, en el que el juez considera  que  debería  imponer  el  máximo  aplicable,  si en todo caso la Fiscalía no  imputó  de  manera  clara  e  inequívoca  circunstancias  genéricas  de mayor  punibilidad  en  la  acusación  o  su  equivalente,  el  ámbito  de  movilidad  quedaría     reducido    al    denominado    primer  cuarto9,  por  lo  que  la ley más favorable no sólo sería el tipo penal  que  contempla  el  límite  mínimo  más  beneficioso  para  los intereses del  procesado,  sino  que  por  ello  también  tendría que escogerse el sistema de  individualización  previsto  en  la  ley  599  de 2000, en la medida en que, de  acuerdo  con  los  parámetros  de  dosificación del Código Penal anterior, se  podría  fijar  una pena equivalente al límite máximo previsto en el tipo y no  igual al límite máximo señalado para el referido cuarto.   

Pero  en  otras  situaciones,  en las que por  ejemplo  el  juez considera que en razón de la menor gravedad de la infracción  o  de  las  especiales  condiciones del procesado habría que imponer el mínimo  imponible,  no  sólo  tendría  que preferir el límite mínimo más favorable,  sino  además  abandonar  el  sistema  de  cuartos de la ley 599 de 2000 por los  criterios  de  dosificación  del  Código  Penal  anterior  (en el que se puede  partir   del   extremo  mínimo),  si  es  que  el  organismo  acusador  imputó  circunstancias  que  obligarían,  de  seguir  el código actualmente vigente, a  fijar    un    ámbito    de   movilidad   en   los   denominados   cuartos    intermedios   o   cuarto máximo.   

En  este  orden  de ideas, el juez, cuando se  enfrenta  a  la  necesidad  de  aplicar  la ley penal más favorable frente a un  tránsito  legislativo  en  el  que el límite mínimo de la norma penal ha sido  incrementado  y  el  límite  máximo  ha  sido  reducido, o viceversa, tiene la  obligación  de  individualizar  la  pena  respecto  de cada sanción imponible,  teniendo  en  cuenta  además  los  criterios  de  dosificación en cada sistema  aplicable,  para  que,  entre  todas las posibilidades, escoja finalmente la que  sea más beneficiosa para los intereses del procesado.   

4.3. En el asunto que  concita  el  interés  de  la  Sala, la sanción punitiva aplicable en contra de  LUIS  ALFREDO  RIVERA  RATIVA  en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos  era  la  prevista  en  el  artículo  219  del  decreto  ley  100  de  1980, que  contemplaba  una  pena que oscila entre los 3 y los 10 años de prisión para el  delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

Con  la  entrada en vigencia de la ley 599 de  2000,  dicho  tipo  quedó ubicado en el artículo 286 del actual Código Penal,  con  una pena que va de los 4 a los 8 años de prisión. Es decir, el legislador  aumentó  el  mínimo  imponible  en  un  año,  pero  disminuyó  el máximo en  dos.   

El  Tribunal, invocando tanto el principio de  aplicación  de  la ley penal más favorable como la ausencia de formulación de  circunstancias   genéricas   de  mayor  punibilidad,  concluyó  que  la  norma  aplicable  al caso era la del artículo 219 del decreto ley 100 de 1980 y que el  sistema   de   individualización  correspondía  igualmente  al  Código  Penal  anterior.   

Dicho  razonamiento fue desacertado, pues, al  estimar  la  mayor  o  menor  gravedad  de la conducta cometida, el daño real o  potencial  creado,  y  en  general  los  parámetros  que  (a  pesar  de ciertas  diferencias)  se  encuentran tanto en el inciso 1º del artículo 61 del decreto  ley  100  de  1980 como en el inciso 3º del artículo 61 de la ley 599 de 2000,  tenía  que  haber  llegado  a  la  conclusión  de  que  el  comportamiento del  secretario  LUIS  ALFREDO  RIVERA  RATIVA  (en el que quedaron subsumidos por lo  menos  otras  tres  conductas  constitutivas  de  delitos  relacionados  con  la  falsedad)  era  en  extremo  grave  y, por lo tanto, susceptible de una sanción  equivalente   al  máximo  imponible  o  por  lo  menos  cercana  al  mencionado  límite.   

Aunado  a  lo  anterior,  tenía  que  haber  considerado  el  Tribunal  que, precisamente por el hecho de que la Fiscalía no  imputó  de  manera  clara  e  inequívoca  circunstancias  genéricas  de mayor  punibilidad  en la resolución de acusación, le era más favorable al procesado  aplicar  no sólo la pena prevista en el decreto ley 100 de 1980 (como en efecto  lo  hizo),  sino  además  el  sistema de cuartos consagrado en el nuevo Código  Penal (que no obstante desechó).   

En  este  orden  de  ideas,  el  ámbito  de  movilidad  en  el  que  podía  individualizar  la  pena  el Tribunal ad quem no  oscilaba  de  3 a 10 años (o de 36 a 120 meses) de prisión, como lo consideró  en  su  momento,  sino  de  36 a 57 meses de prisión, que es el ámbito que por  tales   límites   corresponde  al  denominado  cuarto  mínimo.   

4.4. Por lo tanto, la  Sala  casará parcialmente el fallo impugnado con el fin de modificar la pena de  prisión  de  60  meses  impuesta por el Tribunal Superior de Tunja en contra de  LUIS  ALFREDO  RIVERA RATIVA y reducírsela a la de 57 meses de prisión, que es  el  límite máximo del cual no podía moverse en virtud del principio de la ley  penal   más   favorable.  Igualmente,  precisará  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  quedará  reducida  a  un tiempo  igual  al  de  la  pena principal aquí impuesta, esto es, 57 meses de prisión.  Por  último,  declarará  que,  en  todo  lo  demás,  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  cuerpo  colegiado  de  segunda instancia quedará  incólume.   

Finalmente,  la  Sala  no considera necesario  hacer  un  pronuncia-miento  relacionado  con  la  libertad  del procesado, como  quiera  que  éste  fue  detenido  a  partir del 31 de enero de 200110,  y,  por lo  tanto,  cualquier  decisión  al respecto habrá sido adoptada en su momento por  el  juzgado  a  quo,  despacho  sobre  el  cual  recaía  la competencia para lo  pertinente.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1. NO CASAR el fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  por el defensor de LUIS ALFREDO RIVERA  RATIVA.   

2. CASAR de oficio y  parcialmente  el  fallo  impugnado, en el sentido de modificar la pena privativa  de  la  libertad  de  sesenta  (60) meses de prisión impuesta al procesado LUIS  ALFREDO  RIVERA  RATIVA  y,  en  su  lugar,  reducírsela a la pena principal de  cincuenta y siete (57) meses de prisión.   

3.  PRECISAR  que la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  queda reducida a un  tiempo  igual  al  de la pena principal, esto es, a cincuenta y siete (57) meses  de prisión.   

4.  DECLARAR que, en  todo lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,        notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                        Comisión de servicio   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Cf.  Bernal  Cuellar,  Jaime,  y  Montealegre  Lynett,  Eduardo,  El    proceso    penal,  Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, págs. 550 y ss.   

2 Radicación 18457   

3   Cf.   sentencia   de   28   de   febrero  de  2007,  radicación  26087   

4  Cf.,  al  respecto, sentencia de 20 de marzo de 2003, radicación  19960   

5 Sentencia de 21 de agosto de 2003, radicación 13061   

6   Folios   428-439  del  cuaderno  original  I  de  la  actuación  principal   

7 Ibídem   

8 Sentencia de 29 de octubre de 2003, radicación 19737   

9   Cf.   sentencia   de  23  de  septiembre  de  2003,  radicación  16320   

10   Folio   234   del   cuaderno   original   I   de  la  actuación  principal     

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