20803(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

Aprobado Acta No. 78  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  BALMORÉ  DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ,  ciudadano  colombiano  requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  189 del 7 de  febrero  de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá   solicitó   con  fines  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano  BALMORÉ  DE  JESÚS  ESCOBAR  GUTIÉRREZ, quien es requerido en ese  país  para  responder  por  “delitos  federales  de narcóticos”. Tramitada  dicha  petición,  en  resolución del 12 de febrero del año en curso el Fiscal  General  de la Nación impartió la respectiva orden de captura, la cual se hizo  efectiva en la ciudad de Medellín.   

2.  Con  Nota  Verbal No. 534 del 11 de abril  pasado,  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  formalizó  la  solicitud de extradición del referido ciudadano, precisando que  es  sujeto  de  la  resolución de acusación No. S2 03 CR. 134 dictada el 13 de  febrero  del presente año por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, mediante la cual se le llama a responder por dos  cargos  por  concierto,  uno  para  distribuir  y  poseer  con  la intención de  distribuir  heroína  y  el  otro para importar dicha sustancia. Como soporte se  anexó  la  documentación  pertinente  de  conformidad  con  las exigencias del  Código de Procedimiento Penal.   

3. Con oficio No. OAJ.E. 0338 del 11 de abril  del  presente  año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con  las     normas     pertinentes    del    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano”.   

4. A su turno, con oficio No. 04922 del 22 de  abril  pasado,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  remitió toda la  documentación   relacionada  con  este  asunto  a  efectos  de  que  ante  esta  Corporación  se  adelante  el  trámite  pertinente con miras a la emisión del  concepto,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos  formales en las normas aplicables al caso”.   

5.  Corrido,  así,  el  traslado  para  la  solicitud  de  pruebas,  el  defensor  contractual  del  requerido hizo oportuno  ejercicio de este derecho en los siguientes términos:   

5.1. Como toda la documentación en la que se  incrimina  a BALMORÉ DE JESÚIS ESCOBAR GUTIÉRREZ de los cargos por los que es  acusado,  se apoya en unas “supuestas” comunicaciones telefónicas con Guillermo  Salazar  Díez,  al  parecer  narcotraficante  que se encontraba en el estado de  Nueva  York,  pide el apoderado del requerido se fije fecha para cotejo de voces  y  se  solicite  a las autoridades judiciales de los Estados Unidos el envío de  las  grabaciones en donde se encuentre la voz de su representado. Todo esto, con  el  fin  de  acreditar  su plena identidad, es decir, si se trata de BALMORÉ DE  JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ o no.   

5.2.  Que  la  documentación  aportada  como  prueba  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  no sea tenida en cuenta por  carecer  de  la  validez  formal  exigida  y  “en  su  defecto  no conceder la  extradición  de Balmoré de Jesús Escobar Gutiérrez y efecto (sic) ordenar su  respectiva  libertad  inmediata”,  por  cuanto  no  se  encuentra  debidamente  traducida  por interprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores ni por  uno  designado  con  la  misma  finalidad por la Corte. Ejemplo que corrobora su  afirmación  se  encuentra  en  los  folios 133 y 4 del cuaderno original, cuyos  documentos contienen la leyenda “traducción no oficial”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  lo  ha venido sosteniendo de manera  constante  y  pacífica  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  los  asuntos  de  extradición  en  los  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores fija el marco  normativo  en  las disposiciones pertinentes del Código de procedimiento penal,  la  valoración sobre la procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de las  pruebas  deprecadas  en este clase de trámites, debe necesariamente ajustarse a  los  lineamientos  fijados en el artículo 235 ibídem y apreciarse los aludidos  presupuestos  frente  a  los  temas  sobre los cuales habrá de fundamentarse el  concepto  de  la Corte, esto es, la plena identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero    y,   si   fuere   el   caso,   lo   previsto   en   los   tratados  públicos.   

2.  Siguiendo, pues, tales premisas, más que  forzoso,   obligado   resulta   en   este  asunto  afirmar  categóricamente  la  improcedencia  de la única prueba pedida por la defensa, esto es, lo relativo a  la  toma  de  muestra voces para hacer un cotejo con las grabaciones que guardan  como  evidencia  del  caso las Autoridades de los Estados Unidos, si se tiene en  cuenta  que  con el pretexto de acreditar la plena identidad de su defendido, lo  cual  no  está de ningún modo puesto en duda ni siquiera por el mismo BALMORÉ  DE  JESÚS  ESCOBAR GUTIÉRREZ, lo que a la postre se pretende con ese medio, no  es  nada  distinto a un ejercicio contradictorio de la prueba de cargos en punto  de  la  responsabilidad  del  requerido,  actividad  que corresponde al concepto  propiamente  dicho  de  defensa pero al interior del asunto penal adelantado por  los  jueces del país solicitante. Es allí, el espacio adecuado y propicio para  desvirtuar  las imputaciones y los medios de convicción en las que se soportan,  como  quiera  que  son  esas  autoridades las que, investidas de jurisdicción y  competencia  finalmente decidirán de fondo frente a la responsabilidad o no del  solicitado.   

3.  Pretender  probar  en  el  trámite  de  extradición  la  inocencia  del  requerido en el proceso penal que da origen al  inicio  de  este trámite es confundir la naturaleza de los dos asuntos, pues en  el  primero,  el  proceso  penal  propiamente dicho, es obvio, no lo adelanta la  Corte,  sino  las  Autoridades  Judiciales de un país extranjero y es en él en  donde  se discute la participación del solicitado en la comisión de un delito,  sus   circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar,  su  responsabilidad,  la  calificación  jurídica  de su conducta y desde luego, las consecuencias que le  acarrearía  una  decisión  de  condena.  En  lo  segundo,  en  el  trámite de  extradición,  para  el  caso concreto el que se adelanta en Colombia cuando una  persona   es   reclamada   por  otro  Estado,  no  solo  intervienen  diferentes  autoridades  de  la  Rama Ejecutiva y Judicial, sino que lo que aquí se discute  es  el  cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  formales  que  permiten la  aplicación  de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio la  legalidad  o  la  capacidad incriminatoria de las pruebas en que se apoyaron las  Autoridades  Judiciales  Extranjeras  para  acusar  o  condenar a una persona, y  mucho   menos   el  acierto  de  sus  decisiones  en  ese  sentido,  pues,  como  reiteradamente  ha debido recordarlo la Sala, en esta clase de diligenciamientos  esta  Corporación no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades  decisiorias  en  torno  al  fondo  del  asunto  que  motiva  un  pedido  de esta  naturaleza.   

4.  En  el  presente  evento,  como  se dijo,  ninguna  duda  existe  en  cuanto  a  la  plena  identidad de BALMORÉ DE JESÚS  ESCOBAR  GUTIÉRREZ,  cuyos  datos  fueron claramente indicados tanto en la Nota  Verbal  mediante  la  cual  se  pidió  su captura, como en aquella en la que se  formalizó  la  petición  de  extradición,  toda  vez  que  se  precisaron sus  señales     particulares,     fecha     de     nacimiento    y    número    de  identificación.   

De la misma manera, al momento de su captura,  se  identificó  con  los  mismos  nombres  y  número de cédula de ciudadanía  referida  en  la  documentación  aportada  como  prueba  de  la solicitud de su  extradición  y  durante  este  trámite  en  los actos de notificación y en el  otorgamiento  de  poder  se  ha  identificado como BALMORÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ  ESCOBAR,   cuyo   número   de   cédula  de  ciudadanía  es  el  8’270.412,   sin  que  tampoco  se  haya  discutido  que el sujeto que se encuentra privado de la libertad por este motivo  no es a quien reclaman los Estados Unidos.   

5. La segunda pretensión no es propiamente de  pruebas,  pues  constituye una afirmación de la defensa sobre la validez formal  de  la  documentación  presentada  en el sentido de considerar que por no estar  debidamente  traducida  al  español  no  es  apta para fundamentar el concepto,  debiéndose  entonces  emitir este en forma negativa y ordenar, en consecuencia,  la libertad del requerido en extradición.   

Varios son los reparos que merece tal proceder  del  abogado.  Primero,  como se dijo, que siendo esta la oportunidad para pedir  pruebas,   impertinente   resulta  hacer  consideraciones  que  no  tienen  como  finalidad  allegar  al  diligenciamiento  elementos de juicio sobre los tópicos  respecto   de   los   cuales  debe  ocuparse  el  concepto.  Segundo,  que  esas  apreciaciones  valorativas serían procedentes como alegaciones finales, previas  a  la  emisión  del  concepto. Tercero, solicitar ante la Corte la libertad del  solicitado,  no  es más que desconocer esta clase de procedimientos. Esta clase  de  decisiones  en  esta  materia  las  adopta  el Fiscal General de la Nación,  solamente  cuando  se  presenten  las causales referidas en el artículo 530 del  Código de procedimiento Penal.   

No obstante lo anterior, no puede perderse de  vista  que  sobre  dicho  tema,  también  ya lo ha dicho de manera reiterada la  jurisprudencia   de   la   Sala:  “La  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  el  caso  de  la  extradición,  atañe a los procedimientos de  autenticación  por  el  cónsul o agente diplomático de la República o, en su  defecto,  por  el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que  certifica   por   parte   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores;  y  la  correspondiente  traducción fiel de todos los documentos (C. P. C., arts. 259 y  260).  (auto  del  15  de  agosto  de  2.000, rad. 16.730M.P., Dr. Jorge Aníbal  Gómez  Gallego)  y  para  ello,  necesario  es  tener en cuenta que la labor de  recepción  de  la  documentación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la  primera  fase  del trámite tiene que ver con ese aspecto puramente formal, pues  corresponde  a  la  naturaleza de sus funciones  “mantener las relaciones  de  todo  orden con los demás Estados y con los organismos internacionales, por  medio  de  las relaciones diplomáticas y consulares que según el caso acredite  ante  ellos  o  que  sean acreditadas en Colombia” (Ley 11 de 1.991, artículo  1.4)”  (auto  del  29  de  abril  de  2.003,  M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote).   

Se impone, así, negar las pruebas pedidas por  el defensor de BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Negar  las pruebas pedidas por el defensor de  BALMORÉ DE JESÚS ESCOBAR GUTIÉRREZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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