20004(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de AURA DENNIS MORENO TOBÓN y  GUILLERMO  GARCÍA  HERNÁNDEZ,  contra la sentencia proferida el 22 de marzo de  2.002  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, mediante la cual confirmó la  dictada  en  primera  instancia  por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  en  la  que  dichos  procesados  fueron  condenados  a las penas  principales  de  132  y  84  meses  de  prisión  y  multa  de  $ 80’042.276  a cada uno y a la accesoria de  interidicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la  sanción  privativa  de la libertad, más el pago de los perjuicios ocasionados,  como  autora  y  cómplice,  respectivamente,  de  los  delitos  de peculado por  apropiación y celebración indebida de contratos.   

HECHOS:  

El a quo los sintetizó así:  

“A inicios del año 1.998, el señor Adolfo  López   Arias,   Director   Regional   de  la  Caja  de  Previsión  Social  de  Comunicaciones  CAPRECOM  E.P.S.  con sede en esta ciudad, convocó a reunión a  los  jefes  de  las  distintas  secciones  a efectos de buscar una solución que  presentara  las  dificultades  presentadas en el manejo del régimen subsidiado,  siendo  acordado  que,  previa consulta con la Entidad Nacional respecto a cuál  rubro  sería  imputado su pago, se precedería a la celebración de un contrato  para  el  mercadeo,  cametización  y  publicidad; objeto este que dio origen al  contrato  No.  98217,  fechado  marzo  2/98, suscrito entre el Director del Ente  Seccional  y  el señor Fabio Lozano Peña, representante legal de la Droguería  San  Francisco Nueva IPS Medicamentos Ltda., por un monto de doscientos millones  de   pesos   y   estipulado   su  ejecución  en  el  concreto  período  de  un  año.   

Más ocurrió que, ya avanzado el año 1.998,  ante  la  necesidad de recursos para el cubrimiento de algunas actividades en el  propuesto  mercadeo  del  régimen  subsidiado  e  informado  el señor Director  Regional  de  la  falta de dinero por tal concepto, circunstancia que concitó a  éste  a confrontar a sus subalternos, entre ellos a la titular del Departamento  Administrativo  y  Financiero, señora Aura Dennis Moreno Tobón, e igualmente a  quien  reconocía  como  contratista  en  el  asunto, señor Lozano Peña, cuyas  respuestas  lo  colocaron  en  alerta  sobre  un  mal  manejo  en  la  susodicha  contratación,  lo  que  a  su  vez  lo  determinó a ordenar una interventoría  interna  con  pésimos  resultados  que  dieron pie para solicitar la ingerencia  (sic)  del  Ente  Nacional  y encargado de esa tarea el señor Heriberto Madrid,  revisor  fiscal,  quien  verificó las múltiples irregularidades presentadas en  la  celebración  y  ejecución  del  contrato,  tales  como  la utilización de  recursos  destinados  a  la  promoción  y  prevención  en  salud  del régimen  subsidiado,  la  ejecución  del contrato sin el lleno de los requisitos para su  perfeccionamiento,   pagos   sin  soportes  y  sin  demostración  del  servicio  prestado,  entre otras; pero la de mayor envergadura consisten en el hallazgo de  dos  contratos  con  idéntico  número  (98217),  igual  monto y objeto, el uno  celebrado  con  el señor Fabio Lozano Peña, mientras el restante con el señor  Guillermo  García  Hernández,  un  socio  del  interior  en  la Droguería San  Francisco  Nueva  IPS  Medicamentos  Ltda., mismo que recibió los cinco cheques  sumatorios  de  los  doscientos  millones  de pesos y en un corto lapso de cinco  meses,  prevalido,  claro  está,  de  su  relación  sentimental  con la citada  señora  Moreno  Tobón,  pues,  fue  esta  la  ordenadora  de  cuanta actividad  desarrollada  por  los  funcionarios de CAPRECOM EPS, Seccional Antioquia, en el  proceso  de  agotamiento  de  la  aludida  contratación y con la cual se causó  positivo desmedro al patrimonio oficial.   

Frente a ese estado de cosas, el informe del  señor   revisor   fiscal  originó  la  presente  averiguación  penal,  siendo  vinculados  legalmente  los  particulares Fabio Lozano Peña y Guillermo García  Hernández,  además  los  servidores  oficiales Adolfo León López Arias, Aura  DENNIS  Moreno  Tobón  y  el  pagador  Diego  Echeverry  Álvarez,  a  quien se  precluyera   la  instrucción  por  la  Fiscalía  que  desató  el  recurso  de  apelación de la resolución de acusación”.   

LAS DEMANDAS:  

No  obstante  que  por  separado la defensora  común  de los sindicados presentó sendas demandas, por razones de metodología  la  Sala  las  resumirá  conjuntamente,  pues  las  mismas  son sustancialmente  idénticas.   

Primer Cargo.  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, acusa la demandante el fallo  impugnado  de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho  por  infracción  a  las reglas de la sana crítica “…dando valor probatorio  al  documento  celebrado por el director consigo mismo, documento que no aparece  firmado por el contratista, y que está aportado en fotocopia”.   

De esta manera, entonces, se infringieron los  artículos  146  del  Código  Penal  y  238  del  de  Procedimiento  Penal, por  aplicación indebida y 7º y 232 ibídem por falta de aplicación.   

Los  sentenciadores  incurrieron  en error al  considerar  que  el  contrato  celebrado  sin  el cumplimiento de los requisitos  legales  es  el  documento aportado en fotocopia al proceso a última hora y sin  explicación  alguna  por  Diego Echeverry, no obstante haber sido enfáticos en  precisar  que  tal  y  como  lo  manifestaron  Adolfo León López Arias y Fabio  Lozano   Peña   en   sus  respectivas  indagatorias,  ellos  firmaron,  en  sus  condiciones  de Director Regional de Caprecom y propietario de la Droguería San  Francisco,   respectivamente,   el   original   del   aludido   contrato.   Ese,  precisamente,  fue  el  único  contrato  que alcanzó su perfeccionamiento. Por  eso,  darle  valor  probatorio  a  un  contrato  inexistente  no  solo carece de  sentido,  sino  que  viola  las  reglas  de  la lógica, aparte de desconocer la  realidad  procesal,  ya  que  Guillermo  García  Hernández  recibió  “…el  anticipo  del  contrato  y  los  restantes  pagos  del  mismo  amparado  en  una  autorización  conferida  por  el contratista FABIO LOZANO PEÑA, quien en otras  ocasiones  anteriores  también  había  otorgado  poder  para  reclamar dineros  productos  (sic)  de  contratos celebrados con Caprecom…”, por eso, “…no  se  puede  inferir  que  García Hernández haya ejecutado, no el contrato 98217  sino  un  contrato  inexistente,  pues  se  le ha querido hacer producir efectos  jurídicos  a  la  fotocopia  de  un  documento  sin  firma de Guillermo García  Hernández  por  que  en tal documento aparece su nombre como contratista. No ha  dicho Guillermo García que celebró o ejecutó tal contrato”.   

“El  Juez  de  primera  instancia profirió  sentencia  condenatoria  por el delito de peculado por celebración indebida, al  deducir  que  el  contrato  ejecutado  no  fue aquel original que se allegara al  proceso,   sino  otro  donde  aparece  como  contratista  GUILLERMO  HERNÁNDEZ,  incurriendo  en  esta  clase  de  yerro cuando le da al ejemplar del contrato el  valor de prueba diferente al que la ley le asigna”.   

Ahora  bien, siendo que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal es necesario  que  exista  plena  prueba sobre la responsabilidad del procesado para condenar,  es  evidente  que  en  este  caso  el  yerro  en  que  incurrió el sentenciador  “constituye    irregularidad   sustancial”   que   afecta   las   garantías  fundamentales  de  la  procesada,  pues el aludido documento apareció de manera  misteriosa  en  poder de Diego Echeverry, quien no fue interrogado por el nombre  de  la compañía de seguros que le entregó la fotocopia en la que aparece como  contratista  GUILLERMO  HERNÁNDEZ.  Además,  allí no se estampó la firma del  contratista  y  por  eso,  no  existe  motivo  para  sostener,  como  lo hace la  sentencia,  que  se  ejecutó un contrato inexistente, celebrado por el Director  de  Caprecom consigo mismo. En conclusión, insiste, se le hizo producir efectos  jurídicos  a  la  fotocopia  que  no  contiene  la  firma  de GUILLERMO GARCÍA  HERNÁNDEZ,  solo porque allí aparece su nombre como contratista, cuando él ni  siquiera ha afirmado que lo celebró o ejecutó.   

Se infringieron, pues, los artículos 146 del  Decreto   100   de   1.980,   7º,  232  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Por  lo tanto, solicita, se case la sentencia  impugnada  y  se  absuelva  a  AURA  DENNIS  MORENO TOBÓN y a GUILLERMO GARCÍA  HERNÁNDEZ por el delito de celebración indebida de contratos.   

Segundo Cargo.  

Amparada  en  el  cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  en  esta  oportunidad  acusa  la  demandante  el  fallo  recurrido  de  violar  directamente  y por aplicación indebida el artículo 133  del  Decreto  100 de 1.980, modificado por la Ley 190 de 1.995; el 7º y 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal por falta de aplicación, “a causa del error  manifiesto de derecho”.   

En el delito de peculado la determinación de  la  cuantía hace parte de la adecuación típica, pues de ello depende el marco  punitivo de la infracción.   

En  este  asunto,  se sostuvo durante todo el  trámite   que   el   monto   de  lo  apropiado  ascendía  a  $  80’042.276,  “sin  que existan elementos  probatorios  que  determinen  la  suma  de la que presuntamente se apropió AURA  DENNIS  MORENO  TOBÓN”, pues la sentencia no hace ningún análisis ya que al  respecto  se  remitió a lo expuesto por la Fiscalía en cuanto a los cheque No.  535376   y   535482  por  valor  de  19’200.000       y      60’842.276.   

Sin embargo, en la providencia que definió la  situación  jurídica  y  en  la  que  calificó  el  sumario  se partió de una  petición  de  principio  al  “…tomar como fundamento para la determinación  del  monto  que  tales  sumas  de  dinero  fueron  entregadas  sin  los soportes  correspondientes…”,  lo  cual pasa a corroborar con la transcripción de los  apartes  correspondientes  de tales proveídos, destacando de inmediato como los  propios  funcionarios  hicieron  expreso  el hecho de que se acudía a ese monto  por no haberse practicado un peritaje contable.   

Sin  embargo,  se partió de la base falsa de  que  algunos  de  los  pagos  hechos  a  GUILLERMO GARCÍA HERNÁNDEZ no tenían  comprobantes,  pese a que el mismo Director de Caprecom fue enfático en afirmar  que  todos  tenían  el correspondiente soporte y así también lo refirieron el  Jefe  del  Departamento  Financiero,  Juan  Guillermo  Hoyos  y el pagador Diego  Echeverry,  quienes  intervinieron también en la autorización de dichos pagos,  situación  que fue reconocida por la propia Fiscalía. Además, el hecho de que  tales  soportes  no  hubieran  sido  allegados  al  proceso  no significa que no  existan,  ya  que eso aparece también manifestado por López Arias, Eucaris del  Socorro Valencia y María Lucelly Martínez.   

Se refiere a todas las constancias procesales  existentes  sobre  el  monto  del  valor ejecutado del contrato, los informes de  auditoria,  incluyendo  la  resolución  de  la  contraloria mediante la cual se  inició  juicio  fiscal  en  la que se menciona un guarismo de $ 192’000.000,   documento   que   considera  irregularmente aportado al proceso.   

Todo  lo anterior, lo que demuestra es que no  se  investigó  lo suficiente para determinar el valor de lo apropiado “ya que  la  falta  de  un  estudio  contable,  de  un dictamen pericial, de una adecuada  interventoría   o  revisoría,  imposibilitaron  precisar  de  manera  clara  y  categórica   la   cuantía   sobre   la  que  recae  la  acción  presuntamente  delictiva”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado   y   se  absuelva  a  sus  defendidos  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Los  serios y sustanciales desaciertos de  orden  técnico  en  que incurre la libelista en la postulación y desarrollo de  los  cargos que dirige contra el fallo de segunda instancia, hacen manifiesta la  ineptitud  del  libelo  demandatorio,  pues  desatiende por completo no solo los  requisitos  formales  de precisión y claridad, sino el principio de limitación  que regenta este extraordinario recurso.   

2. En efecto, en el primer cargo fundado en el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  la demandante acusa la  violación  indirecta  por aplicación indebida y falta de aplicación de varias  normas  entre las que no distingue las sustanciales de las meramente procesales,  y  desde  luego, tampoco identifica las que fueron medio de las fin objeto de la  vulneración a la ley.   

3.   Además,  de  manera  inconsecuente  e  inadmisible  reprocha  el fallo de segundo grado de incurrir en errores de hecho  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica que a la postre no  desarrolla,  ya  que  no  indica  cuáles  fueron  las  reglas de la lógica, la  ciencia  o la experiencia común que resultaron atropelladas por el sentenciador  al  hacer los juicios de valor sobre el contrato que califica de inexistente y a  su  turno,  cuáles  de  esas  mismas  categorías  son las que correctamente se  imponían  frente  a  la  objetividad  de  la  prueba,  de  manera  tal  que  la  conclusión  apreciativa  definitivamente fuera contraria y como, en esa medida,  habría  cambiado  el  contenido  de  la  decisión  adoptada  finalmente  en la  sentencia.   

4. Lo que se aprecia, por el contrario, es una  clara  confusión  sobre  los  contenidos teóricos que orientan cada una de los  distintos  sentidos  de  la  violación  indirecta  y las modalidades que le son  propias  a cada una de ellas, ya que habiendo enfocado el reproche como error de  hecho,  a  la  postre,  termina  díscolamente  desviándose  hacia  un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad en la medida que censura al sentenciador  el  haber apreciado una prueba que considera irregularmente aportada al proceso,  no  sólo por la “misteriosa” forma como, dice, apareció dicho documento en  poder  Diego  Echeverry,  sino  por  haberse  aportado  en  fotocopia simple y a  última hora.   

5.  Sin embargo, al mismo tiempo, termina por  proponer  como  mejor  elaborado  y más acertado su criterio sobre la capacidad  demostrativa  del  referido  contrato, oponiéndose, desde luego, al plasmado en  el  fallo,  y  eso, en últimas, es lo que reputa como error de la sentencia, el  cual,  de  ninguna manera puede tener eficacia en esta sede con miras a provocar  la ruptura del fallo.   

6.  Mayor  aún  deviene  el  desatino  de la  recurrente  al  agregar  como  argumento  sustentatorio del ataque, que el yerro  denunciado  constituye  una  irregularidad sustancial que afectó las garantías  fundamentales  de  los  sindicados,  dando a entender que el desacierto no es de  juicio  sino  de  procedimiento,  es  decir,  que  bien  podría  constituir una  nulidad,  y con ello, termina definitivamente por entremezclar elementos propios  de  la  causal  tercera  de  casación,  la  cual,  por su naturaleza y alcances  corresponde  a  presupuestos  fácticos y jurídicos que le son ajenos al motivo  de  ataque invocado, toda vez que la razón para tal afirmación se ampara, a su  juicio,  en  el  incompleto  interrogatorio que le fuera hecho a Diego Echeverry  sobre  la  forma  como  obtuvo  la  referida copia, o lo que es lo mismo, que la  investigación  fue  deficiente  en  cuanto tiene que ver con el esclarecimiento  total de los hechos, o que existen vacíos probatorios al respecto.   

7. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la  pretendida   segunda   censura,   las  inconsistencias  de  orden  técnico  son  superlativas,  ya  que habiendo iniciado por postular el ataque con motivo en la  violación  directa  de  la ley, no tuvo en cuenta la libelista que ese punto de  partida  le  obligaba  a  acoger  los  hechos y la valoración probatoria en los  términos  en que fue presentada en la sentencia y proceder, como corresponde, a  demostrar  errores  de  juicio  desde un punto de vista estrictamente jurídico,  bien  por  la  errada  interpretación  de  la  ley  o su falta de aplicación o  aplicación indebida.   

8.  Y  si  bien  de  las normas que cita como  vulneradas  directamente  señala  el  sentido  en  que se produjo el quebranto,  incurre  en  el  desacierto  de indicar como objeto de ello algunas de carácter  estrictamente  procesal  y peor aún, afirma esa situación como consecuencia de  un  error  de  derecho,  haciendo  claro  su desconocimiento sobre el tema de la  técnica  casacional,  pues  termina por fusionar en un mismo contexto, el de la  proposición   jurídica   del   reproche,   motivos   de   ataque  –el  directo y el indirecto- que no solo  corresponden   a   presupuestos   diversos,   sino  que  son  excluyentes  entre  sí.   

9.  Así,  la  fundamentación  del ataque no  corresponde  a  una  propuesta  casacional  debidamente formulada y no alcanza a  semejarse  siquiera  a  un alegato de instancia, ya que la falta de precisión y  claridad  en  los  argumentos  no permite en últimas entender el por qué de la  pretensión,  esto  es,  si  por atipicidad de la conducta por no haberse, en su  criterio,  probado la cuantía de lo apropiado, o por una errada apreciación de  lo  que  llama  “constancias  procesales”  al  respecto,  todo  lo cual hace  inestudiable el reproche.   

Siendo   ello   así,  habrá  entonces  de  inadmitirse   las   demandas   de   casación   presentadas   a  nombre  de  los  procesados.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados AURA DENNIS MORENO TOBÓN y GUILLERMO  GARCÍA HERNÁNDEZ.   

2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                               HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                     JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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