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Proceso No 19963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.090
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que le corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 660 del 4 de junio de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico; la cual fue decretada por el Fiscal General el 10 de julio siguiente y materializada el 25 del mismo mes y año por la Policía Nacional.
2. Con la Nota Verbal No. 1370, del 19 de septiembre de 2.002, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición de BUILES MOLINA, señalándolo como el sujeto de la resolución de acusación 02-cr-73-J 25 TJC, dictada el 28 de marzo del año en referencia, que lo acusa de un cargo por concierto para importar sustancias ilegales, especialmente cocaína y heroína, y otro por posesión de cocaína con la intención de distribuirla.
En su texto resume los hechos que fundamentan la reclamación, evocando las particularidades de la investigación adelantada para descubrir la existencia, funcionamiento y participación del requerido en la organización criminal dedicada al narcotráfico internacional. Además, entregó la información que las autoridades de ese país poseen sobre su identidad, y acompañó la siguiente documentación autenticada y traducida al castellano:
2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por WILLIAM MACKIE, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida. Refiere la forma como se integra un gran jurado federal, el método que éste observa para proferir una acusación y los requisitos de forma que debe llenar, precisa los cargos base de la reclamación, determinando los elementos que configuran cada delito en cuanto a su contenido y alcance, realiza la síntesis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, concreta el papel que en ellos jugó el requerido, y aportó los datos para la identificación del solicitado; finalmente hizo entrega de la transcripción de las normas supuestamente transgredidas.
2.2. Acusación No. 3:02-cr-73-J-25 TJC, proferida por un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Jacksonville, el 28 de marzo de 2.002.
2.3. Declaración de LISA J. WAINWRIGHT, agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos. Afirma que la investigación puso al descubierto que ALBERTO J. BUILES, también conocido como JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, ha importado y conspirado para distribuir 12 kilogramos de cocaína y 1.366 kilogramos de heroína a JACKSONVILLE, Florida, desde el 14 de enero hasta el 11 de abril de 2.002; relacionó los medios de prueba recaudados en el curso de la investigación, entre ellos, registros, decomisos de alcaloides en territorio norteamericano, conversaciones telefónicas grabadas por el agente encubierto VICTOR THOMPSON, testigos colaboradores gubernamentales y prueba documental; describió el método y rutas seguidos por la organización criminal para trasladar las drogas de Colombia a Estados Unidos y, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los decomisos efectuados; por último, aportó la información que posee para identificar al requerido.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, considerando perfeccionado el expediente lo remitió a esta Corporación, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, en este caso se debe proceder conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
3.1. Con providencia del 21 de enero del corriente año, la Sala negó la incorporación de los documentos aportados por el defensor con el fin de demostrar que en Colombia se adelanta una investigación en contra del requerido por los mismos hechos que está siendo reclamado, y se abstuvo de decretar pruebas de oficio.
4. Corrido el traslado para alegar, tanto la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como el defensor del requerido presentaron alegatos.
4.1. La Agente del Ministerio Público solicita a la Corte rinda concepto favorable a la solicitud de extradición, apoyada en los siguientes argumentos.
En punto a la validez formal de la documentación, estima, concurre cabalmente este requisito, por haber sido elevada la petición por vía diplomática y la documentación que la soporta autenticada y traducida debidamente, comoquiera que aparece protegida por los sellos y cintas de seguridad y oficialmente traducida al castellano, según lo certifica el Director Adjunto de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Documentos que en su opinión deben ser tenidos como medios de prueba por ser expedidos, tramitados y traducidos al castellano acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe a la plena identidad del solicitado, cree, está suficientemente comprobada, en la medida que los datos suministrados en la solicitud de detención provisional, coinciden plenamente con los obtenidos al momento de la captura de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, y que el requerido no la ha controvertido en el curso del trámite.
Sobre el principio de la doble incriminación, dice observarlo agotado, debido a que el cargo de concertar con otras personas para importar a los Estados Unidos desde Colombia varios kilos de cocaína y heroína, está tipificado en el artículo 340 del Código Penal nuestro – concierto para delinquir – y sancionado con prisión de 6 a 12 años, por dirigirse a ejecutar delitos de narcotráfico; y el de posesión de cocaína con la intención de distribuirla en los Estados Unidos, en el artículo 376 ibídem como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, reprimido con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que concierne a la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, afirma que equivale a la resolución de acusación nuestra, debido a que a través de ella se acusa al requerido de las conductas punibles de concierto para importar sustancias ilegales y posesión de cocaína con la intención de distribuirla en los Estados Unidos, delitos que equivalen al concierto para delinquir y al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de nuestra legislación penal; además, de que en ambas legislaciones dan inicio a la etapa del juzgamiento, fase que a su vez culmina con el fallo de condena o de absolución.
4.2. El defensor del requerido pide a la Sala rinda concepto adverso a la reclamación, estribado en los siguientes motivos:
Asevera que el cargo de posesión con la intención de distribuir cocaína no es delictivo en Colombia, ya que según la documentación en el instante que el solicitado se aprestaba a enviar la cocaína ya se sabía que la misma iba a ser incautada por las autoridades norteamericanas en virtud a la información que les estaba proporcionando el agente encubierto, circunstancia que a su juicio convierte la conducta en una tentativa imposible, ya que en estas condiciones no es dable hablar de posesión de estupefacientes pues prácticamente ellos estaban en cabeza de las autoridades norteamericanas, amen de que no tenía la virtud de poner en peligro siquiera el bien jurídico tutelado; figura que en nuestra legislación no es punible por tratarse de un delito aparente o putativo.
Por fuera del término para alegar, el requerido informa a la Sala que antes de ser requerido en extradición por los Estados Unidos, ya estaba siendo investigado en Colombia por los mismos hechos, motivo por el cual estima no procede la entrega.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto será regulado por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países.
2. Ahora bien, según lo preceptuado por el artículo 520 de la ley 600 de 2.000, la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, de ser necesario, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Requisitos que en este caso se cumplen, como se verá enseguida.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.
Según lo estipulado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, este requisito se cumple cuando la solicitud de extradición ha sido presentada por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos adjuntos hayan sido autenticados y traducidos al castellano, cuando ello sea necesario.
Exigencias que fueron cumplidas cabalmente por el Gobierno de los Estados Unidos de América, comoquiera que la solicitud la elevó a través de su Embajada en nuestro país, esto es, por vía diplomática, acompañándola con la transcripción de la resolución de acusación 3: 02-cr-73-J-25 TJC, las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por el Fiscal Federal Auxiliar, WILLIAM MACKIE y el agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, y la transcripción de las disposiciones sustanciales supuestamente transgredidas; documentos que a su vez comportan la indicación exacta de las conductas atribuidas como delictivas al requerido, incluyendo la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, y los datos sobre la identidad del reclamado.
Documentación que fue debidamente autenticada y traducida al castellano.
Ciertamente, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, STEWART C. ROBINSON, certificó que las declaraciones enviadas en apoyo de la solicitud de extradición fueron rendidas bajo juramento ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, HOWARD T. SNYDER, copias de las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington; funcionario de quien el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, dio fe desempeñaba ese cargo en esa fecha, para cuyos efectos hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
Por su parte el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, certificó que hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que el mismo merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, SONYA N. JOHNSON; firma que autenticó la Cónsul de Colombia en Washington haciendo constar que para esa fecha desempeñaba dicho cargo, y la suya abonada por el jefe de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En conclusión, el Estado requirente cumplió el trámite previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, esto es, obtuvo la autenticación de los documentos otorgados por funcionarios de ese país de la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, formalidad que los cubrió con la presunción legal de haber sido expedidos de conformidad con la ley de esa Nación, y por tanto, deben ser valorados como pruebas en este trámite.
Adicionalmente, fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos, en los términos que prevé el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
En fin, el primer elemento del concepto se encuentra acreditado, como lo afirma la señora Representante del Ministerio Público.
2.2. DE LA PLENA IDENTIFICACION DEL REQUERIDO.
Las pruebas que integran el expediente demuestran que la persona solicitada es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, con fines de extradición.
En efecto, así lo indica el hecho de que los datos aportados por los Estados Unidos de América en la nota verbal con la cual solicitó su detención provisional (nombre JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, ciudadano de Colombia, nacido el 7 de julio de 1.967 en Yarumal, Antioquia, que responde a la descripción de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, portador de la c. de c. No. 15.324.006; mismos que fueran reiterados por la agente especial LISA J. WAINWRIGHT en su declaración, adicionando que también es conocido como ALBERTO JAIRO BUILES MOLINA, y por la nota verbal que formalizó la reclamación), habiendo sido transcritos en la resolución que dispuso la captura con esos propósitos, fueran corroboradas por los miembros de la Policía Nacional que materializaron la aprehensión, y ampliados en el sentido de que el requerido cuenta con 35 años de edad, es soltero, tiene 3º año de secundaria como grado de educación, y es hijo de VALERIANO y FLOR ANGELA.
Además, que el aprehendido desde ese momento y en todo el curso de la investigación se haya identificado con la misma cédula reportada por el país solicitante, y que en ningún momento cuestionara su presencia.
En consecuencia, se da por demostrado este segundo elemento del concepto.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Según lo prevé el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Presupuesto que concurre en este caso, opinión que comparte el Ministerio Público.
Efectivamente, la acusación No. 3:02-cr-73-J-25 TJC, proferida el 28 de marzo de 2.002, por un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Jacksonville, le atribuye al requerido los siguientes cargos:
2.3.1. “DELITO UNO.
“Desde aproximadamente el mes de enero de 2.002, continuando hasta aproximadamente el 28 de marzo de 2.002, en Jacksonville y Tampa, en el Distrito Central de Florida, y en otras partes, ALBERTO J. BUILES, GEORGE A. PORTORREAL, DAVID ROSARIO, los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron los unos con los otros y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, específicamente, la República de Colombia, una cantidad de hidrocloruro de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, la cantidad de hidrocloruro de cocaína, siendo 5 kilogramos o más; y una cantidad de heroína, una sustancia controlada de la lista I, la cantidad de heroína siendo 1 kilogramos o más, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952.
“Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) y (B).
Conducta que el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, tipifica como concierto para delinquir, sancionada con prisión de 6 a 12 años, por dirigirse el acuerdo al tráfico de estupefacientes.
2.3.2 .“DELITO DOS”
“Aproximadamente el 20 de marzo de 2.002, en Jacksonville, condado de Duval, en el Distrito Central de Florida, ALBERTO J. BUILES, GEORGE A. PORTORREAL, DAVID ROSARIO, los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir y hacer que se poseyera, con intención de distribuir, hidocloruro de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, la cantidad de hidrocloruro de cocaína siendo 5 kilogramos o más.
“En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
Comportamiento que también es considerado delictivo por el Código Penal en el artículo 376, que lo denomina “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, entre cuyos verbos rectores prevé la conservación de estupefacientes, penándolo con prisión de 8 a 20 años, de acuerdo con la cantidad de droga.
Habida cuenta que las dos conductas delictivas endilgadas al requerido también lo son en nuestro país y están sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es claro para la Corte que el principio de la doble incriminación se presenta.
No es atendible para la Sala el argumento del defensor del requerido en relación con el segundo cargo, porque éste constituiría a lo sumo, según él, una tentativa imposible, figura no prevista en nuestra legislación penal, fundado en que cuando el endilgado iba a efectuar el envío del alcaloide ya se sabía que el mismo sería recibido e incautado por las autoridades norteamericanas debido a la información que venía suministrándoles el agente encubierto; por cuanto, como insistentemente lo viene pregonando la Sala, el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, en consecuencia, no procede comprobar si los hechos en que se apoya la reclamación efectivamente ocurrieron, en qué lugar, y si ciertamente son típicos y antijurídicos, además, si el solicitado es culpable; ya que siendo un instrumento legal de colaboración internacional en la lucha contra el delito, sólo se debe verificar si los requisitos previstos en los artículos 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, fueron cumplidos por al país requirente.
De suerte que para constatar si el principio de la doble incriminación concurre, basta comprobar que la conducta endilgada al solicitado también esté prevista como tal en la Legislación Penal Colombiana, y sea sancionada con prisión no inferior a 4 años, en cuyo propósito lógicamente sobra verificar si verdaderamente es típica, labor que concierne de manera exclusiva y excluyente a las autoridades judiciales de ese país dentro del proceso penal fuente de la solicitud, en donde el requerido dispone de los instrumentos legales necesarios para hacer valer sus derechos.
2.4. DE LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTERIOR.
En orden a lo normado por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es necesario que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que en el presente evento se cumple como lo asevera el Ministerio Público.
Es incontrovertible que la resolución de acusación No. 3: 02-cr-73-J-25TJC, proferida por un gran jurado el 28 de marzo de 2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equivalente a la resolución de acusación regulada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dado que contiene una relación sucinta de las conductas que se le atribuye al solicitado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, y la calificación jurídica particularizando las disposiciones penales sustantivas transgredidas.
De otro lado, se estableció cómo se conforma un gran jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió para dictar la acusación y el contenido y alcance de los delitos atribuidos, discriminando sus elementos constitutivos.
Es decir, el último elemento del concepto también se cumple.
De otro lado, y pese a que el escrito presentado por el requerido fue extemporáneo, no está demás reiterar que establecer si en nuestro país está o fue investigado por los mismos hechos o por otros, es un tópico que corresponde definirlo al Gobierno Nacional, con miras a determinar si difiere o niega la extradición. Además, como los documentos acreditan que los delitos atribuidos al solicitado tuvieron lugar cuando menos parcialmente en territorio del Estado solicitante, el requisito del artículo 35 de la Constitución Política consistente en que los hechos que sustentan la reclamación hayan sucedido en el exterior, también se cumple.
En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le imputan al requerido, máxime si no son de carácter político, con la condición que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior distinto del que motiva la extradición, ni sometido a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, pues ellas son consecuencias expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal:
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA o ALBERTO JAIRO BUILES MOLINA, de condiciones civiles y personales constatadas en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 1370 del 19 de septiembre de 2.002, suscrita por la Embajada de Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, BUILES MOLINA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
YESIS RAMIREZ BASTIDAS
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria