19963(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No.090   

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto por el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  le  corresponde  en  relación  con  la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano,  JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la Nota Verbal No. 660 del 4 de junio  de  2.002,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  JAIRO  ALBERTO BUILES  MOLINA,  para  comparecer  en  juicio por delitos federales de narcotráfico; la  cual   fue  decretada  por  el  Fiscal  General  el  10  de  julio  siguiente  y  materializada el 25 del mismo mes y año por la Policía Nacional.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 1370, del 19 de  septiembre  de  2.002, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición  de  BUILES  MOLINA, señalándolo como el sujeto de la resolución de acusación  02-cr-73-J  25  TJC, dictada el 28 de marzo del año en referencia, que lo acusa  de  un  cargo  por  concierto  para  importar sustancias ilegales, especialmente  cocaína  y  heroína,  y  otro  por  posesión de cocaína con la intención de  distribuirla.   

En su texto resume los hechos que fundamentan  la  reclamación,  evocando las particularidades de la investigación adelantada  para  descubrir  la existencia, funcionamiento y participación del requerido en  la  organización  criminal  dedicada  al  narcotráfico internacional. Además,  entregó  la  información  que  las  autoridades  de  ese país poseen sobre su  identidad,  y  acompañó la siguiente documentación autenticada y traducida al  castellano:   

2.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de la  solicitud  de  extradición  rendida por WILLIAM MACKIE, Fiscal Asistente de los  Estados  Unidos,  en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central  de  la  Florida.  Refiere  la  forma  como se integra un gran jurado federal, el  método  que  éste  observa  para  proferir  una acusación y los requisitos de  forma  que debe llenar, precisa los cargos base de la reclamación, determinando  los  elementos  que  configuran  cada delito en cuanto a su contenido y alcance,  realiza  la  síntesis  de  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar de los  hechos,  concreta  el papel que en ellos jugó el requerido, y aportó los datos  para   la   identificación  del  solicitado;  finalmente  hizo  entrega  de  la  transcripción de las normas supuestamente transgredidas.   

2.2.  Acusación  No.  3:02-cr-73-J-25  TJC,  proferida  por  un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Central  de  Florida,  División  de  Jacksonville,  el 28 de marzo de  2.002.   

2.3.  Declaración  de  LISA  J. WAINWRIGHT,  agente  especial  del  Servicio  de Aduanas de los Estados Unidos. Afirma que la  investigación  puso  al  descubierto  que  ALBERTO J. BUILES, también conocido  como  JAIRO  ALBERTO BUILES MOLINA, ha importado y conspirado para distribuir 12  kilogramos  de  cocaína y 1.366 kilogramos de heroína a JACKSONVILLE, Florida,  desde  el  14  de  enero hasta el 11 de abril de 2.002; relacionó los medios de  prueba  recaudados  en  el  curso  de la investigación, entre ellos, registros,  decomisos   de   alcaloides   en   territorio   norteamericano,   conversaciones  telefónicas  grabadas  por  el  agente  encubierto  VICTOR  THOMPSON,  testigos  colaboradores   gubernamentales  y prueba documental; describió el método  y  rutas  seguidos  por  la  organización criminal para trasladar las drogas de  Colombia  a  Estados  Unidos  y,  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  rodearon  los  decomisos  efectuados;  por  último, aportó la información que  posee para identificar al requerido.   

3.  El  Ministerio  de  Justicia y del   Derecho,   considerando   perfeccionado   el   expediente  lo  remitió  a  esta  Corporación,  incluyendo  el  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores  atinente  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos  países,  en  este  caso  se debe proceder conforme a las normas pertinentes del  Código de Procedimiento Penal.   

3.1.  Con  providencia  del  21 de enero del  corriente  año, la Sala negó la incorporación de los documentos aportados por  el   defensor  con  el  fin  de  demostrar  que  en  Colombia  se  adelanta  una  investigación  en  contra  del requerido por los mismos hechos que está siendo  reclamado, y se abstuvo de decretar pruebas de oficio.   

4. Corrido el traslado para alegar, tanto la  Procuradora   Primera  Delegada  para  la Casación Penal, como el defensor  del requerido presentaron alegatos.   

4.1.  La  Agente  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  rinda concepto favorable a la solicitud de extradición,  apoyada en los siguientes argumentos.   

En   punto  a  la  validez  formal  de  la  documentación,  estima,  concurre  cabalmente  este  requisito,  por haber sido  elevada  la  petición  por vía diplomática y la documentación que la soporta  autenticada  y  traducida  debidamente, comoquiera que aparece protegida por los  sellos  y  cintas de seguridad y oficialmente traducida al castellano, según lo  certifica  el Director Adjunto de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

Documentos  que  en  su  opinión  deben ser  tenidos  como  medios  de  prueba  por ser expedidos, tramitados y traducidos al  castellano  acorde  con  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

En  lo  que  atañe a la plena identidad del  solicitado,  cree,  está suficientemente comprobada, en la medida que los datos  suministrados  en  la  solicitud de detención provisional, coinciden plenamente  con  los  obtenidos  al  momento de la captura de JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA, y  que el requerido no la ha controvertido en el curso del trámite.   

Sobre   el   principio   de   la   doble  incriminación,  dice observarlo agotado, debido a que el cargo de concertar con  otras  personas  para  importar a los Estados Unidos desde Colombia varios kilos  de  cocaína  y heroína, está tipificado en el artículo 340 del Código Penal  nuestro  –  concierto para  delinquir  –  y sancionado  con   prisión   de   6  a  12  años,  por  dirigirse  a  ejecutar  delitos  de  narcotráfico;  y  el de posesión de cocaína con la intención de distribuirla  en   los   Estados  Unidos,  en  el  artículo  376  ibídem  como  “tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes”, reprimido con prisión de 8 a 20  años  y  multa  de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  lo que concierne a la equivalencia de la  providencia  dictada  en  el  exterior,  afirma que equivale a la resolución de  acusación  nuestra, debido a que a través de ella se acusa al requerido de las  conductas  punibles  de  concierto para importar sustancias ilegales y posesión  de  cocaína  con  la  intención de distribuirla en los Estados Unidos, delitos  que  equivalen  al  concierto para delinquir y al tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  de  nuestra  legislación  penal;  además, de que en ambas  legislaciones  dan  inicio a la etapa del juzgamiento, fase que a su vez culmina  con el fallo de condena o de absolución.   

4.2. El defensor del requerido pide a la Sala  rinda   concepto   adverso  a  la  reclamación,  estribado  en  los  siguientes  motivos:   

Asevera  que  el  cargo  de posesión con la  intención   de  distribuir  cocaína  no  es delictivo en Colombia, ya que  según  la documentación en el instante que el solicitado se aprestaba a enviar  la  cocaína  ya  se sabía que la misma iba a ser incautada por las autoridades  norteamericanas  en  virtud  a  la información que les estaba proporcionando el  agente  encubierto, circunstancia que  a su juicio convierte la conducta en  una  tentativa  imposible,  ya  que  en  estas condiciones no es dable hablar de  posesión  de estupefacientes pues prácticamente ellos estaban en cabeza de las  autoridades  norteamericanas,  amen  de  que  no  tenía  la  virtud de poner en  peligro  siquiera el bien jurídico tutelado; figura que en nuestra legislación  no es punible por tratarse de un delito aparente o putativo.   

Por  fuera  del  término  para  alegar,  el  requerido  informa  a la Sala que antes de ser requerido en extradición por los  Estados  Unidos, ya estaba siendo investigado en Colombia por los mismos hechos,  motivo por el cual estima no procede la entrega.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad con lo establecido por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, el concepto será regulado por las normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  no existir tratado de  extradición aplicable entre los dos países.   

          2. Ahora bien, según lo preceptuado por  el  artículo  520 de la ley 600 de 2.000, la Corte fundamentará su concepto en  la  validez  formal  de  la  documentación,  en  la  demostración  plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero y, de ser necesario,  en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Requisitos que en este caso se cumplen, como  se verá enseguida.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION.   

Según lo estipulado por el artículo 513 del  Código  de Procedimiento Penal, este requisito se cumple cuando la solicitud de  extradición  ha sido presentada por vía diplomática o excepcionalmente por la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  y  los  documentos  adjuntos hayan sido  autenticados y traducidos al castellano, cuando ello sea necesario.   

Exigencias  que  fueron cumplidas cabalmente  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, comoquiera que la solicitud  la  elevó  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  esto es, por vía  diplomática,  acompañándola  con  la  transcripción  de  la  resolución  de  acusación  3:  02-cr-73-J-25  TJC,  las  declaraciones  rendidas en apoyo de la  solicitud  por  el  Fiscal  Federal  Auxiliar,   WILLIAM MACKIE y el agente  especial  del  Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, y la transcripción de  las  disposiciones sustanciales supuestamente transgredidas; documentos que a su  vez  comportan la indicación exacta de las conductas atribuidas como delictivas  al  requerido,  incluyendo la descripción de las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  y  los  datos  sobre  la  identidad  del  reclamado.   

Documentación   que   fue   debidamente  autenticada y traducida al castellano.   

Ciertamente,  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, STEWART C.  ROBINSON,  certificó   que  las  declaraciones  enviadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  fueron  rendidas  bajo  juramento  ante  el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos,  HOWARD  T.  SNYDER,  copias  de las cuales se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento de Justicia en Washington; funcionario de  quien  el  Procurador  de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, dio fe desempeñaba  ese  cargo  en  esa  fecha,  para  cuyos  efectos  hizo  estampar  el  sello del  Departamento  de  Justicia  y  que  el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

Por  su parte el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWELL,  certificó  que hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de  América y que el mismo merece plena fe y crédito, en  testimonio  de  lo  cual  hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que  suscribiera  su  nombre  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones de dicho  Departamento,  SONYA  N. JOHNSON; firma que autenticó la Cónsul de Colombia en  Washington  haciendo  constar  que para esa fecha desempeñaba dicho cargo, y la  suya  abonada  por  el  jefe  de  autenticaciones  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  conclusión,   el Estado requirente  cumplió  el  trámite previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  esto  es,  obtuvo  la  autenticación  de  los  documentos otorgados por  funcionarios  de  ese  país de la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma  fue  abonada  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, formalidad que los  cubrió  con  la presunción legal de haber sido expedidos de conformidad con la  ley  de  esa  Nación,  y  por  tanto,  deben ser valorados como pruebas en este  trámite.   

Adicionalmente,   fueron   traducidos   al  castellano  por  la  Embajada de los Estados Unidos, en los términos que prevé  el   inciso   final   del   artículo   513   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  fin,  el primer elemento del concepto se  encuentra  acreditado,  como  lo  afirma la señora Representante del Ministerio  Público.   

2.2.   DE   LA  PLENA  IDENTIFICACION  DEL  REQUERIDO.   

Las  pruebas  que  integran  el  expediente  demuestran  que  la  persona solicitada es la misma que fue capturada y puesta a  disposición  del  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación, con fines de  extradición.   

En efecto, así lo indica el hecho de que los  datos  aportados  por  los  Estados  Unidos de América en la nota verbal con la  cual  solicitó  su  detención provisional (nombre JAIRO ALBERTO BUILES MOLINA,  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  7  de  julio  de   1.967  en Yarumal,  Antioquia,  que responde a la descripción de un hombre de tipo hispánico, de 5  pies  7 pulgadas de estatura, portador de la c. de c. No. 15.324.006; mismos que  fueran  reiterados por la agente especial LISA J. WAINWRIGHT en su declaración,  adicionando  que también es conocido como ALBERTO JAIRO BUILES MOLINA, y por la  nota  verbal  que  formalizó  la reclamación), habiendo sido transcritos en la  resolución  que  dispuso  la  captura con esos propósitos, fueran corroboradas  por  los  miembros de la Policía Nacional que materializaron la aprehensión, y  ampliados  en  el  sentido  de  que el requerido cuenta con 35 años de edad, es  soltero,  tiene  3º  año  de secundaria como grado de educación, y es hijo de  VALERIANO y FLOR ANGELA.   

Además, que el aprehendido desde ese momento  y  en  todo  el  curso  de  la  investigación se haya identificado con la misma  cédula   reportada   por  el  país  solicitante,  y  que  en  ningún  momento  cuestionara su presencia.   

En  consecuencia,  se da por demostrado este  segundo elemento del concepto.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Según  lo  prevé  el  artículo  511-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que  pueda  ofrecerse  o concederse la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva también esté previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.   

Presupuesto  que  concurre  en  este  caso,  opinión que comparte el Ministerio Público.   

Efectivamente,    la    acusación   No.  3:02-cr-73-J-25  TJC,  proferida  el 28 de marzo de 2.002, por un gran jurado en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, Distrito Central de Florida,  División   de   Jacksonville,   le   atribuye   al   requerido  los  siguientes  cargos:   

2.3.1.  “DELITO  UNO.    

“Desde  aproximadamente el mes de enero de  2.002,   continuando   hasta  aproximadamente  el  28  de  marzo  de  2.002,  en  Jacksonville  y  Tampa,  en  el  Distrito Central de Florida, y en otras partes,  ALBERTO  J.  BUILES,  GEORGE  A.  PORTORREAL,  DAVID ROSARIO, los acusados en la  presente,   a   sabiendas   e   intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron  los  unos  con los otros y con otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el  gran jurado, para importar a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de dicho país, específicamente, la República de  Colombia,  una cantidad de hidrocloruro de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  la  cantidad  de hidrocloruro de cocaína, siendo 5 kilogramos o  más;  y  una  cantidad  de heroína, una sustancia controlada de la lista I, la  cantidad  de  heroína siendo 1 kilogramos o más, en violación del Título 21,  Código de los Estados Unidos, Sección 952.   

“Todo en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) y (B).   

Conducta  que  el  artículo  340   del  Código  Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, tipifica como concierto para  delinquir,  sancionada con prisión de 6 a 12 años, por dirigirse el acuerdo al  tráfico de estupefacientes.   

          2.3.2 .“DELITO DOS”   

“Aproximadamente  el 20 de marzo de 2.002,  en  Jacksonville,  condado  de Duval, en el Distrito Central de Florida, ALBERTO  J.  BUILES,  GEORGE A. PORTORREAL, DAVID ROSARIO, los acusados en la presente, a  sabiendas  e  intencionalmente,  poseyeron,  con  la  intención de distribuir y  hacer  que  se  poseyera, con intención de distribuir, hidocloruro de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  la  cantidad  de hidrocloruro de  cocaína siendo 5 kilogramos o más.   

“En  violación del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y  (b) (1) (A) y el Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.   

Comportamiento  que  también es considerado  delictivo   por   el  Código  Penal  en  el  artículo  376,  que  lo  denomina  “tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes”, entre cuyos verbos  rectores  prevé la conservación de estupefacientes, penándolo con prisión de  8 a 20 años, de acuerdo con la cantidad de droga.   

Habida   cuenta   que  las  dos  conductas  delictivas  endilgadas  al  requerido  también lo son en nuestro país y están  sancionadas  con  prisión  no inferior a 4 años, es claro para la Corte que el  principio de la doble incriminación se presenta.   

No es atendible para la Sala el argumento del  defensor  del  requerido  en  relación  con  el  segundo  cargo,  porque  éste  constituiría  a  lo  sumo,  según  él,  una  tentativa  imposible,  figura no  prevista  en  nuestra legislación penal, fundado en que cuando el endilgado iba  a  efectuar  el envío del alcaloide ya se sabía que el mismo sería recibido e  incautado  por  las  autoridades  norteamericanas  debido  a la información que  venía  suministrándoles el agente encubierto; por cuanto, como insistentemente  lo  viene  pregonando  la  Sala,  el  trámite  de extradición no responde a la  noción  de  un  proceso  penal,  en  consecuencia,  no procede comprobar si los  hechos  en que se apoya la reclamación efectivamente ocurrieron, en qué lugar,  y  si  ciertamente  son  típicos y antijurídicos, además, si el solicitado es  culpable;  ya  que siendo un instrumento legal de colaboración internacional en  la  lucha  contra el delito, sólo se debe verificar si los requisitos previstos  en  los  artículos  513  y  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal, fueron  cumplidos por al país requirente.   

De  suerte que para constatar si el principio  de  la  doble incriminación concurre, basta comprobar que la conducta endilgada  al  solicitado  también  esté  prevista  como  tal  en  la  Legislación Penal  Colombiana,  y  sea  sancionada  con  prisión  no  inferior  a 4 años, en cuyo  propósito  lógicamente sobra verificar si verdaderamente es típica, labor que  concierne  de  manera exclusiva y excluyente a las autoridades judiciales de ese  país  dentro  del  proceso  penal fuente de la solicitud, en donde el requerido  dispone   de   los   instrumentos   legales  necesarios  para  hacer  valer  sus  derechos.   

2.4.  DE  LA  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTERIOR.   

En orden a lo normado por el artículo 511-2  del  Código  de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es necesario  que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente.  Presupuesto que en el presente evento se cumple como lo asevera el  Ministerio Público.   

Es  incontrovertible  que  la resolución de  acusación  No. 3: 02-cr-73-J-25TJC, proferida por un gran jurado el 28 de marzo  de  2.002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dado  que  contiene una  relación   sucinta   de  las  conductas  que  se  le  atribuye  al  solicitado,  describiendo   las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  y  la  calificación  jurídica  particularizando las disposiciones  penales sustantivas transgredidas.   

De  otro  lado,  se  estableció  cómo  se  conforma  un  gran  jurado,  cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió  para  dictar  la  acusación y el contenido y alcance de los delitos atribuidos,  discriminando sus elementos constitutivos.   

Es  decir,  el último elemento del concepto  también se cumple.   

          De  otro  lado,  y pese a que el escrito presentado por el requerido  fue  extemporáneo,  no está demás reiterar que establecer si en nuestro país  está  o  fue  investigado  por los mismos hechos o por otros, es un tópico que  corresponde  definirlo al Gobierno Nacional, con miras a determinar si difiere o  niega  la  extradición.  Además, como los documentos acreditan que los delitos  atribuidos  al solicitado tuvieron lugar cuando menos parcialmente en territorio  del  Estado  solicitante,  el  requisito  del  artículo  35 de la Constitución  Política  consistente  en  que  los  hechos que sustentan la reclamación hayan  sucedido en el exterior, también se cumple.   

En  conclusión,  agotadas  las  condiciones  previstas  en  el  capítulo  III  del  Título  1º,  libro  V  del  Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos  que  se le imputan al requerido,  máxime  si  no  son de carácter político, con la condición que no vaya a ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  distinto  del  que motiva la extradición, ni  sometido  a  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  a  desaparición  forzada,  pues ellas son consecuencias expresamente prohibidas en  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano, JAIRO ALBERTO BUILES  MOLINA  o  ALBERTO  JAIRO  BUILES  MOLINA,  de  condiciones civiles y personales  constatadas  en el curso de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 1370  del  19  de  septiembre  de 2.002, suscrita por la Embajada de Estados Unidos de  América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado, BUILES MOLINA, a su defensor, al señor Fiscal General  de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESIS    RAMIREZ  BASTIDAS   

No hay firma  

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS              CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                         MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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