15441(15-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15441  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 116   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  procesado  CARLOS  JULIO  HERRÁN  PÉREZ  y su  defensor  contra  la  sentencia  de  agosto 27 de 1.998, a través de la cual el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  modificando  el monto de la indemnización por  perjuicios  materiales,  confirmó la que profirió el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  El  Espinal (Tolima), en noviembre 26 de 1.996, condenando a dicho  acusado  a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión,  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso de diez años y a  pagar     la     suma     de     $40’000.000,oo  por  perjuicios materiales y el equivalente a 500 gramos  oro  por  los  de  orden  moral,  al  hallarlo  responsable  de la comisión del  homicidio de José Vicente Ortiz Herrán.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hallándose   el   8  de  enero  de  1.996,  aproximadamente  a  las  nueve de la noche, en la tienda La Variante, ubicada en  la  vía  que  comunica  a los municipios de Chicoral y El Espinal, Carlos Julio  Herrán  Valencia  con  otras  personas  ingiriendo  licor,  arribó al lugar en  estado  de  embriaguez  José  Vicente  Ortiz Herrán insultando a aquellas y en  especial  a  su  primo  Carlos  Julio  con  quien pasó a agredirse a empujones.   

Acercándose    en   esos   momentos   al  establecimiento  Carlos Julio Herrán Pérez (jubilado de la Policía Nacional),  padre  de  Herrán Valencia, éste al notar su presencia le pidió que le pasara  el  revólver,  pero a cambio aquél dijo encargarse del agresor y así disparó  a  la  zona  auricular izquierda de su sobrino José Vicente quien, trasladado a  un  centro  asistencial, falleció a consecuencia de las heridas que de tal modo  se le causaron.   

Practicado  el levantamiento del cadáver, la  Fiscalía  abrió  al  día  siguiente  la correspondiente investigación y tras  ordenar  la  captura vinculó procesalmente -mediante diligencia de indagatoria-  a   Carlos   Julio   Herrán   Pérez   (quien  se  presentó  voluntariamente),  afectándolo,  luego  de  escuchar  también  en injurada a Carlos Julio Herrán  Valencia  y los testimonios de Marco Antonio Guzmán (propietario de la tienda),  Adriano  Cardozo  Pava,  Roberto  Carvajal  García y Luis Alberto Ortiz Herrán  (quienes  se hallaban, todos, en el interior del establecimiento), con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de homicidio doloso,  según resolución del 15 de enero de dicho año.   

Incorporados  seguidamente  el  protocolo  de  necropsia,  el  registro civil de defunción, el álbum fotográfico, un estudio  de  balística  sobre  el  arma  con la cual se disparó; practicada inspección  judicial  al  lugar  de los hechos y escuchados más testimonios de personas que  igualmente  se  encontraban en la tienda al momento de los sucesos como Hernando  Ramírez  Peña,  el defensor del procesado solicitó se modificara la medida de  aseguramiento  para que la conducta imputada se adecuara al punible de homicidio  culposo,  siéndole  resuelta  adversamente en proveído de febrero 22 de 1.996,  confirmado en segunda instancia de abril 8 del mismo año.   

En   esas   condiciones   se   cerró   la  investigación  y  se  calificó su mérito con resolución de abril 25 de dicha  anualidad,  acusándose  al  sindicado  Herrán  Pérez como autor del delito de  homicidio agravado.   

Ejecutoriada la anterior decisión en mayo 10  de  1.996,  prosiguió  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal  la  etapa de la causa, dentro de la cual -habiéndose allegado dictamen pericial  que  tasaba  los  perjuicios  causados  con  la  infracción en $138’176.000,oo-  se  tramitó  incidente de  objeción  que  fue  declarado  infundado en proveído de septiembre 25 de 1.996  para  así,  tras  celebrarse  la correspondiente audiencia pública, proferirse  sentencia  de  primera  instancia en la fecha y sentido ya indicados, la que -al  ser  recurrida  por el procesado y su defensor, así como por el apoderado de la  parte  civil- fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué a través de la  que  ahora  es  materia  del  recurso  extraordinario, pero introduciéndole una  modificación  en cuanto a la reparación de perjuicios materiales, que tasó en  cantidad          de         $80’000.000,oo.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Formulado  como  principal  y al amparo de la  causal  tercera  de casación, acusa el censor la sentencia recurrida de haberse  proferido  en  un  asunto  viciado de nulidad desde el acto de calificación por  violación del debido proceso.   

Para  ese efecto afirma que la resolución de  acusación,  además  de  que  en la parte motiva dedujo una agravante que no se  reflejó  en la resolutiva, carece de claridad por cuanto en apenas cuatro hojas  acusó  a  un procesado y precluyó a favor de otro, sin especificar las pruebas  que   demostraban   la   ocurrencia   del   hecho   o   la  responsabilidad  del  enjuiciado.   

En  ese orden -agrega- el dolo, como forma de  conducta,  no  se presume, sino que hay que demostrarse pero no a través de las  escindidas,   incomplementadas   y   superficiales  referencias  hechas  por  la  Fiscalía  con  relación  a  las pruebas, como sucede -dice- con la inspección  judicial  en  cuanto  el  acusador no solo la divide, sino que además la pone a  decir lo contrario.   

Destaca  luego  que  el testigo Marco Antonio  Guzmán,  según  el  informe  de policía, simplemente oyó el disparo y aunque  declara  en forma fantasiosa y exagerada, no obstante que asevera algunos hechos  como de oídas, la Fiscalía le otorga absoluta credibilidad.   

Se refiere enseguida al testimonio de Roberto  Carvajal  García  para decir que éste no confirma lo dicho por Antonio Guzmán  y  al  de  Luis  Alberto  Ortiz  Herrán  para  expresar que antes que confirmar  desmiente  porque,  aunque  estaba más cerca del victimario no escuchó nada de  lo  que  afirman  los  anteriores  deponentes,  sucediendo algo parecido con las  afirmaciones  de  Hernando  Peña  por  lo  que  ellas  no  servían para que la  Fiscalía  dijera  que  confirmaba  la  atestación  de  Guzmán y comprobaba el  ánimo de matar.   

Sostiene  que  si  bien  la  anterior  prueba  testimonial  hace  evidente la ocurrencia del hecho y que quien disparó el arma  fue  Carlos  Julio Herrán Pérez, como éste mismo lo confesó, no demuestra el  dolo  del  comportamiento,  por  manera  que  la  calificación  que  ha  debido  imprimirse  era  la  de homicidio culposo y no la de homicidio agravado, efectos  respecto  de  los  cuales -afirma- la Fiscalía ha debido tener en cuenta varios  factores  que,  sin  embargo  y  contrariando los postulados del debido proceso,  dejó  de lado; por ejemplo que cuando se efectuó el disparo ya la riña había  concluido  (es decir -agrega- que el testigo Guzmán miente a ese respecto); que  el  enjuiciado  contaba para la fecha de los hechos con 63 años de edad y ya se  encontraba  un  poco  cegatón  y  por  lo  mismo debe creérsele; que no sabía  quiénes  estaban  peleando, ni distinguía a las personas desde el lugar en que  se  hallaba,  lo  que  se  confirmó  con  la apreciación del planimetrista del  C.T.I.  a  juzgar  porque  éste  aseguró  que  desde el sitio donde se hizo el  disparo    apenas   se   podían   ver   las   siluetas   o   figuras   de   las  personas.   

Por   eso  -concluye-  no  es  descabellado  considerar  que  el acusado simplemente intentaba hacer un disparo al aire y que  por    falta    de   prudencia   ejecutó   el   resultado   dañoso   pero   no  querido.   

Segundo cargo:  

Postulado  como  subsidiario y por vía de la  causal  primera  de  casación  sostiene  el  demandante  que el fallo recurrido  violó  indirectamente  normas  de  derecho  sustancial  al incurrir en un falso  juicio  de  convicción  en  la  apreciación  de las pruebas, especialmente las  declaraciones  de Marco Antonio Guzmán y Alberto Ortiz Herrán, así como de la  inspección judicial al lugar de los hechos.   

Precisamente  en  lo  que  hace  a la última  -afirma-   no   obstante  que  en  ella  se  determinó  que  el  sitio  de  los  acontecimientos  es  espacioso  y  bien iluminado, la inferencia que en la misma  diligencia  extrajo  el  técnico  del  C.T.I.  no es la que adoptó el juzgador  pues,  de  acuerdo  con  aquél,  las  personas,  desde  el  sitio  de  donde el  enjuiciado  hizo  el  disparo,  no  se alcanzan a distinguir y se ven apenas las  siluetas o figuras.   

El  testimonio  de  Guzmán  por  su  parte  -continúa  el  demandante-  es  contradictorio  en sí mismo y en relación con  otras  declaraciones.  No obstante eso el Tribunal usó de él lo que le servía  de  fundamento  a la imputación en contra del procesado, sin tener en cuenta lo  fantasioso  del  relato,  cuando  de  esa  manera  no podía ofrecer coherencia,  verosimilitud ni concordancia para tomarse en todo su contexto.   

Ahora -agrega el recurrente- del testimonio de  Alberto  Ortiz  el  juzgador  sólo  tomó  aquellos  apartes  que le permitían  sustentar  la condena olvidando tomarlo en su conjunto, lo que de haber sucedido  habría  conducido a establecer que desmiente lo afirmado por Guzmán; es decir,  “no  es  mala valoración del Tribunal, es interpretación acomodada a cumplir  con  una  condena, como si esta fuera la única premisa del procedimiento y como  si  la  condena  por  un  delito  culposo  no  cumpliera con los cometidos de la  Ley”.   

Cuestiona el libelista el que el Tribunal haya  tomado  como  indicio  la  inexistencia  de explicación por parte del encausado  sobre  la  posesión  del  arma,  cuando lo cierto es que nada al respecto se le  interrogó por la Fiscalía.   

Las   pruebas   recogidas  en  este  asunto  -prosigue-  demuestran que el acusado no tenía intención de disparar en contra  de  persona  alguna, mucho menos en contra de su sobrino y ello se evidencia con  la  imposibilidad  de distinguir a los presentes a la distancia y desde el lugar  que  se hizo el disparo; porque el conato de pelea ya había terminado, luego le  era  difícil  saber quién era el que discutía con su hijo; porque su edad, la  ceguera  y  la  oscuridad  le  impedían  apuntar  en  contra de una determinada  persona  y  porque  la declaración de Guzmán tiene agregados personales que no  debieron  ser  tenidos  en  cuenta. Por todos esos motivos el Tribunal ha debido  variar  la calificación de la conducta y condenar por un homicidio culposo y no  intencional.   

Tercer cargo:  

Anunciándolo  como  segundo  subsidiario  lo  propone  por  la  alegada  concurrencia  de  un  falso  juicio  de existencia al  modificar  el  ad quem el monto de la indemnización de perjuicios, toda vez que  para  eso  -dice-  concedió eficacia a una prueba que no existe en el proceso y  elevó   la  tasación  en  ese  respecto  a  ochenta  millones  de  pesos,  sin  consideración  alguna  de  fondo  máxime  que en el proceso no obran extractos  bancarios,  facturas  o  declaraciones de renta de las que pudieran establecerse  los  ingresos  y  a  cambio sí existe evidencia de que la víctima adeudaba una  cuantiosa suma a la Caja Agraria.   

Las otras cuentas que se adjuntaron al proceso  -afirma-  se  hallan  en  cabeza  de  Amanda Villalba, pero sus pírricos saldos  apenas  sí  permiten  suponer  que son los ahorros de una modesta profesora, es  decir  no  se probó cuáles eran los verdaderos ingresos del fallecido, pero el  Tribunal  se  inventó  unos  medios de convicción que lo llevaron a darlos por  demostrados,  por  eso  solicita  se dicte fallo de sustitución y se condene en  tal   respecto   en   la   forma   en   que   lo   hizo   el   juez  de  primera  instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Advierte el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  que  la  demanda,  en  este  reparo,  no  es respetuosa de la técnica de  casación  en  tanto desconoce el principio de autonomía de las causales porque  inicialmente  el  libelista  acusa  la sentencia de haberse dictado en un juicio  viciado  de nulidad y fija su causa en la indebida calificación jurídica de la  infracción,   pero   cuando   aborda  el  desarrollo  de  la  censura  acude  a  planteamientos  que tienen que ver con la falta de motivación del calificatorio  olvidando  que  uno  y  otro  enunciado,  sobre  bases conceptuales y jurídicas  disímiles,    tienen    presupuestos    distintos   y   generan   consecuencias  diversas.   

Además -dice el Delegado- el demandante alude  luego  al  desconocimiento de las reglas para redactar la acusación y enseguida  a  un  error  probatorio,  lo cual evidencia una falta de claridad que se suma a  otras  fallas  que comprometen seriamente la prosperidad de la censura, como que  omite  cualquier  conceptualización  acerca  de  lo que debe entenderse por una  calificación  correcta  máxime  que  de  acuerdo con su tesis la acusación es  errada  en  todos aquellos casos en los cuales el funcionario cometa un error de  valoración  probatoria con trascendencia en la imputación subjetiva, tesis que  en  sentir  del  Ministerio  Público  es  incorrecta porque el esquema procesal  vigente   al  momento  del  enjuiciamiento  no  exigía  esas  precisiones  como  requisito  formal  del  calificatorio  y  porque  en  la fase del juicio podían  concretarse    los    elementos   relativos   a   la   forma   de   culpabilidad  imputada.   

Nada dice el censor respecto a la manera como  el  ordenamiento  ha  regulado  los  requisitos  formales de la acusación ni el  porqué  una  equivocación  del  acusador  en  ese  aspecto  trasciende  a  una  afectación  sustancial  del proceso, cuando lo admitido es que en casos como el  propuesto  la  sentencia  podría dictarse por el homicidio culposo que reclama,  sin  necesidad  de  anular  la  actuación  sólo  para  precisar  la  forma  de  culpabilidad.   

La calificación jurídica provisional, dentro  del  esquema  del  Decreto  2700  de  1.991,  no  exigía determinar en la parte  resolutiva  si  se  trataba  de  un  delito  doloso,  de  uno  culposo  o de uno  preterintencional  pues,  cualquiera  que  fuera  su  especie,  el tipo penal se  hallaba  dentro  del  mismo  título  y  capítulo.  Por  eso  ubicados en tales  condiciones  el homicidio doloso y el culposo, mal puede afirmarse que el fiscal  incurrió en indebida calificación.   

La   imputación   subjetiva  -prosigue  el  Delegado-  debe  examinarse  no  en  relación  con  la  parte  resolutiva de la  acusación,  sino  frente  a  las consideraciones que el fiscal haya hecho en la  motivación  y  por  ende  su  incidencia debe observarse no en la incorrección  formal  de  la  resolución  sino en el derecho de defensa del procesado y en la  consonancia  de  la  acusación con la sentencia de modo que, por lo primero, su  alegación  es  procedente  por  vía  de la causal tercera de casación y si lo  último, su senda adecuada es la causal segunda.   

Ahora, si el fiscal estima que la conducta se  realizó  dolosamente, pero en la fase posterior se demuestra que la acción fue  culposa  o  que  el  acusador  se  equivocó, siempre y cuando la imputación se  mantenga  dentro del mismo título y capítulo, no puede hablarse propiamente de  un  error  en la calificación porque, siendo ésta provisional, en la etapa del  juicio  se  podrá  hacer  la  adecuación correspondiente, por manera que desde  este  punto  de vista tampoco tendría razón el impugnante habida cuenta que el  error  que  se alega no generaría nulidad de lo actuado desde el calificatorio,  sino  que  bastaría con reconocer la culpa y así dictar la sentencia adecuada,  lo   cual   conduce   a  analizar  el  punto  desde  la  órbita  de  la  causal  primera.   

Sin embargo, en esta segunda parte del cargo,  su  desarrollo  tampoco  resulta  compatible con la naturaleza del recurso pues,  valorando  desde  su  propia  óptica  las  pruebas,  no logra demostrar que las  conclusiones  del funcionario judicial son ostensiblemente inconsecuentes con el  contenido  de aquellas y menos aún, que permiten descartar el actuar doloso del  acusado,  quedándose  el  libelista  simplemente en el planteamiento de errores  que sólo están en su percepción personal.   

Por  ello  -concluye  el Delegado- la censura  debe desestimarse.   

Segundo cargo:  

En esta oportunidad el demandante no advierte  que  el  falso  juicio  de  convicción  no  tiene actual aplicación en nuestra  legislación  por  cuanto  no  existe  un  sistema tarifado de valoración de la  prueba.   

Aún   así  observa  el  Delegado  que  el  demandante  trata  de  revivir  el  debate  probatorio agotado en las instancias  buscando   que  la  Corte  realice  una  nueva  valoración  de  los  medios  de  convicción  a  fin  de  que se le reste credibilidad a los testimonios de Marco  Guzmán,  Adriano  Cardozo  y  Roberto  Carvajal  pero sin demostrar con ello un  error trascendente en casación.   

A  más  de  lo  anterior y contradiciendo su  inicial  postulado,  el  censor  formula  varios errores de hecho que carecen de  fundamento  por cuanto, tratándose de la inspección judicial, si bien en ésta  el  técnico  del  C.T.I. afirmó que sólo se apreciaban las siluetas y figuras  de  las  personas, el Tribunal se apoyó en los testimonios de Guzmán y Alberto  Ortiz  para  concluir  que  las  condiciones  por  éstos  observadas permitían  distinguir  sin dificultad alguna a los protagonistas de la disputa que momentos  antes  se  había  verificado.  Además, las observaciones del referido técnico  son  susceptibles de interpretación y con base en ellas no puede descartarse la  posibilidad  de  que  el enjuiciado hubiere determinado a las personas que en el  lugar se hallaban.   

Varios testigos, de otra parte, son contestes  en  afirmar que el hijo del procesado le pidió a éste el arma, pero negándose  a  entregarla  manifestó encargarse directamente del supuesto agresor y así lo  hizo  produciéndole  la  muerte con un disparo del revólver que en ese momento  portaba.   

En  ese  orden no existe -afirma el Delegado-  distorsión   de   la   inspección  judicial  cuando  el  juzgador  le  otorgó  credibilidad  a  los  testigos  a fin de precisar la forma en que ocurrieron los  hechos  y  por  tanto,  la aseveración hecha por el técnico en esa diligencia,  magnificada  por  el  censor  frente  a  los  restantes  medios  de  prueba,  no  constituye demostración de una tergiversación de su contenido.   

Por  lo  mismo  se  hacen  inadmisibles  las  críticas  expuestas en relación con los testimonios de Marco Guzmán y Alberto  Ortiz   porque   los  argumentos  que  las  sustentan  evidencian  elementos  de  valoración,  pero  no  modificación  de  su  objetivo  contenido  para derivar  conclusiones  con  él  incompatibles.  Igual  acontece  con  el reparo al hecho  indicador  derivado  de  la posesión del arma cuando supuestamente el procesado  se  encontraba  dedicado  a  colocarle  agua  a  la piscina, más aún porque el  demandante  no  demuestra  que hubo incorrección en su construcción y a cambio  ofrece  su  propia explicación para simplemente confrontarla con la postura del  fallo.   

Tampoco, en concepto del Ministerio Público,  este ataque prospera.   

Tercer cargo:  

Derivándose  esta censura de un falso juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba  además de demostrarse tal aserto,  adicionalmente  -en  concepto  del  Delegado- ha de determinarse el hecho creado  por  el  sentenciador en ausencia absoluta de medios que fundaren su ocurrencia,  toda  vez  que  no  es  dable,  como lo hace el demandante, confundirse el hecho  probado con la prueba misma.   

En  este  caso  sostiene  el  censor que hubo  suposición   de   medios  probatorios  como  extractos  bancarios,  facturas  y  declaraciones  de  renta  que  nunca  estuvieron  en  cabeza de la víctima. Sin  embargo,  un  examen  del  proceso  permite  predicar  la  existencia  de dichos  documentos   en   relación   con  cuentas  del  occiso  y  de  declaraciones  y  certificaciones  acerca  de  las  actividades comerciales en que se ocupaba; por  eso  en  concepto  del  Ministerio  Público no puede sostenerse que el fallador  supuso  los  ingresos  que  obtenía  la  víctima,  mucho  menos cuando los dos  peritazgos  rendidos  a  ese  efecto en el proceso coinciden en la productividad  del  fallecido  dentro  de  su  expectativa  de  vida, luego el ataque carece de  fundamento por ausencia de demostración.   

Tampoco  es  admisible  el  reparo  que  el  demandante  expone  sobre  el  incremento  que  en el monto de la indemnización  efectuó  el  Tribunal porque, si se realizó sin razonamiento alguno, el ataque  ha  debido  formularse por otra vía, dada la falta o la indebida motivación, o  si  se  llevó a cabo por incorrecta interpretación o aplicación de la noción  de  daño emergente o lucro cesante el reproche ha debido encauzarse por la vía  directa   y   no   a   través   de   simples   comentarios  intrascendentes  en  casación.   

Como  en  esas condiciones este cargo tampoco  prospera,    solicita   el   Ministerio   Público   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Formulado éste por la senda de la nulidad se  da  por sentada la premisa según la cual el juicio de legalidad de la sentencia  recurrida,  que  por  vía  del  recurso extraordinario compete hacer a la Sala,  debe  efectuarse  desde  la perspectiva de la ley procesal vigente al momento se  surtirse    las    instancias    y    –obviamente-  sin  perjuicio de los posteriores desarrollos legales y  jurisprudenciales  que  se  han  verificado  con ocasión del nuevo ordenamiento  procesal  contenido  en  la  Ley  600  de  2.000,  como  que aquellos prevén la  posibilidad  de  variar durante el juzgamiento la calificación jurídica que de  la  conducta  se  hubiere  hecho  en la acusación sin que en ningún caso pueda  trascender  la  audiencia  pública  ni  desconocer  el principio de consonancia  entre  acusación -o su variación- y el fallo.  Desde esa óptica es claro  que  el  postular  esta  censura  una  indebida calificación del comportamiento  investigado,  en  cuanto  a  su  forma  de culpabilidad, no puede tener -como lo  indica el Ministerio Público- prosperidad alguna.   

En   efecto,   no   hay   duda  que  si  el  desconocimiento  de las formas propias que regentan el proceso, así como de los  principios  constitucionales  y legales que se han concebido como rectores de la  actividad  judicial,  conduce  a  la  ineficacia  de  lo  así  actuado  y  a su  consiguiente  corrección a través del mecanismo extremo de la nulidad, tampoco  hay  campo  a  la  cavilación  en  cuanto  que  se  constituyen  como  tal  las  inadecuadas  actuaciones  de  los  entes  instructor  y acusador frente al orden  legal  porque,  tratándose  de  una  autoridad  pública,  el  ejercicio de sus  facultades  debe  ceñirse incuestionablemente al principio de legalidad que les  obliga  a  sujetarse  a la prueba recaudada y a la ley preexistente, de modo que  si  al  calificarse  el  mérito  del  sumario con acusación manifiestamente se  distancian  de  las reglas de la lógica y de la comprensión jurídica del caso  y   como   consecuencia  de  ello  incursionan  en  títulos  o  capítulos  del  ordenamiento  penal  sustantivo referidos a bienes jurídicos diversos a los que  la  actuación  evidencia  afectados,  se impone la anulación de dicho acto por  error  en  la  calificación jurídica de la conducta materia de investigación,  porque  frente a esa irregularidad cometida en acto tan esencial de composición  del  rito con capacidad de desquiciar su estructura el juez se hallaría ante la  imposibilidad  de  fallar de mérito y ese no es ciertamente el caso que plantea  el libelista.   

El   cargo,   admitiendo  que  las  pruebas  demuestran  la  ocurrencia  del  delito  contra  la  vida  y que su autor fue el  encausado,   se  postula  porque  -en  concepto  del  recurrente-  la  forma  de  culpabilidad  demostrada  en  la  ejecución  de  la  conducta  que se imputa al  enjuiciado,  no es el dolo sino la culpa.  Sin embargo, incurriendo incluso  en  errores  de  técnica,  lo  desarrolla  con  reparos referidos a la falta de  motivación  y a la valoración probatoria, olvidando además que en lo relativo  a  la  nulidad  que  se  depreca  de  la resolución acusatoria por atentados al  debido  proceso,  un  tal  remedio sólo se justifica por la presencia de vicios  que  impidan  al  juzgador  proveer de fondo, de modo que si el fiscal exhibe la  motivación  necesaria,  fundada  en  una  apreciación  racional de las pruebas  aportadas  al  proceso  así  como  en  una  argumentación jurídica aneja a su  facultad  de  interpretación,  no constituye causal de ineficacia de lo actuado  el  hecho  de  que,  por  ejemplo, el acusador haya omitido una circunstancia de  agravación,  o  admitido la autoría en lugar de la complicidad, o precisado el  dolo  o  la  preterintención  y  no la culpa, como componente de la imputación  subjetiva.   

Distinta   es   la   situación  cuando  la  providencia  enjuiciatoria  carece de motivación o ésta es inadecuada, ambigua  o  contradictoria,  o  el  acusador  se basa en soportes ausentes en el proceso,  pues  de  cara  a tales eventos la sentencia no puede proferirse al carecer así  del  fundamento  acusatorio de cuya confrontación se deriva la congruencia y en  esas   condiciones  sí  se  hace  procedente  la  nulidad  del  acto  base  del  juicio.   

En  este caso, sin embargo, la censura carece  de   dichas   características  pues,  de  una  parte,  admite  el  casacionista  correctamente  formulada  la  imputación  por el tipo de homicidio y asiente en  que  el  autor  del disparo que quitó la vida a José Vicente Ortiz Herrán fue  el  acusado,  es  decir que el juzgador no incursionó por títulos o capítulos  del  ordenamiento  penal sustantivo referidos a bienes jurídicos diversos a los  que  evidencia  el  proceso (ya que tanto el homicidio doloso como el culposo se  hallaban  previstos  en  el  Capítulo  I,  Título  XIII del Decreto Ley 100 de  1.980).   

Y, de otra, se advierte que, entremezclando el  censor  argumentos  que cuestionan la forma de culpabilidad imputada con reparos  que  hacen  relación  a  la  motivación  de la acusación, simplemente enuncia  éstos  bajo  una apreciación personal del material probatorio sin demostrar en  efecto   la   carencia  de  fundamentación,  su  insuficiencia,  ambigüedad  o  contrariedad,   lo  que  además  le  resultaba  imposible  pues,  examinado  el  calificatorio,  independientemente  de su extensión, es lo cierto que el fiscal  determinó  con  estricta  sujeción a los medios de prueba aportados al proceso  los  hechos  y  su  autor  (de lo cual el censor no disiente), e imputó a éste  responsabilidad  dolosa  luego de una evaluación racional de medios probatorios  como  la  inspección judicial, los testimonios de Marco Guzmán, Alberto Ortiz,  Adriano  Cardozo,  Roberto  Carvajal y Hernando Ramírez, así como de la propia  indagatoria del procesado.   

En  ese orden el censor ensaya ahora desde su  personal  punto  de  vista  otras causas de la conducta homicida para inferir de  las  mismas  la  inexistencia  de  la  intención  de  matar  y en cambio sí un  comportamiento  imprudente; pero esa simple forma de pensar no apareja la fuerza  necesaria  para  evidenciar  que no hubo motivación en la acusación o que ella  fue deficiente, absurda o arbitraria.   

Por  ende,  la  demanda  carece de fundamento  cierto  acerca  de  la concurrencia de un error protuberante en la calificación  jurídica  de  la  infracción  pues  el censor restringe su crítica al modo de  comisión  del  delito,  a  su  aspecto subjetivo, discrepando de la valoración  probatoria  que  el fiscal en ese respecto legítimamente efectuó en ejecución  de  su función calificatoria y como tal no puede trascender a la nulidad que se  demanda.   

En  conclusión,  si  el  cargo se entendiere  postulado  porque  la  resolución de acusación presenta errores ostensibles de  motivación,   por   carencia   o   deficiencia   de  la  misma,  ambigüedad  o  contradicción,  que  impidan  decidir  de mérito, el remedio no puede ser otro  que  la  nulidad  pues  dichos vicios inciden directamente en el debido proceso.  Sin  embargo,  como  quedó  analizado, el reproche no demuestra dichos vicios y  por el contrario, el proceso hace evidente su ausencia.   

Y  si se comprendiere que la censura queda en  el  ámbito  de  la  forma  de culpabilidad, ello por sí mismo no impediría el  proferimiento  de  fallo  de  fondo,  porque siendo admisible la degradación de  responsabilidad  bastaría con que la sentencia se acomodare a la culpa alegada,  surgiendo   incuestionable   que   la   senda   de   la   nulidad   se  presenta  inviable.   

Por eso, el ataque no prospera.  

Segundo cargo:  

Planteándolo como subsidiario, aduce ahora el  casacionista  la concurrencia de un error de derecho derivado de un falso juicio  de  convicción,  pero  además de desconocer que esa falencia sólo puede darse  en  un  sistema  probatorio  de  tarifa  legal  por oposición al de persuasión  racional  basado  en  los  principios  de la sana crítica que impera en nuestra  legislación,  refulge  que  ningún  razonamiento  hace  para  demostrar que el  fallador  se alejó de los parámetros de apreciación anticipada fijados por el  legislador,  sencillamente  porque, con excepción de algunos que ocasionalmente  se sucedieron y que no se avienen a este asunto, no existen.   

A  cambio  pretende  -como  lo  resalta  el  Ministerio  Público-  propiciar  una  nueva  evaluación de las pruebas no para  demostrar  un  error  con trascendencia en esta sede extraordinaria, sino con el  inocultable  propósito de que restando credibilidad a las que no convienen a su  tesis  (pero  sí  asignándosela  a aquellas que en su parecer la sustentan) se  acoja  la  interpretación  que  de ellas propone en aras de que la culpabilidad  imputada sea culposa y no dolosa.   

Del mismo modo, obviamente en contravía a su  postulado  inicial,  esgrime algunos reparos a la manera de errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad  mas  sin  llegar  a  demostrar  la forma en que el  contenido    objetivo    y    material    de    las    pruebas   invocadas   fue  tergiversado.   

Así,  sostiene  que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  a  través  de  apreciación de un técnico del C.T.I. se  estableció  que  a  la  distancia  y  desde  el  lugar  de donde se originó el  disparo,  al  procesado le era imposible determinar o identificar a las personas  pues  tan  sólo  se  observaban sus siluetas o figuras; y aunque ello en efecto  aconteció  en  aquel  acto,  no  menos  cierto  es que el Tribunal llegó a una  conclusión  diversa  apoyada  racionalmente en prueba obrante en el expediente,  más  aún  cuando  la  observación  del  referido  técnico  no  es  en verdad  absolutamente  objetiva,  como  que  siendo su visión personal, permitía otras  interpretaciones  derivadas  a su vez de sus propias condiciones personales o de  las  que  existían  en  el  ambiente  al  momento  de  llevarse  a  cabo  dicha  diligencia;  por ello basado en los testimonios de Alberto Ortiz y Marco Guzmán  dedujo  el  ad  quem  que el procesado se hallaba en circunstancias tales que le  permitían   distinguir   sin  dificultad  alguna  a  los  protagonistas  de  la  disputa.   

No  se  trata  en consecuencia de distorsión  alguna,  sino de la credibilidad que el juzgador por virtud de la aplicación de  las  normas de la sana crítica, le asignó a unos medios de prueba y le negó a  otros  en  ejercicio  de  las  atribuciones  legales  que  le  son  propias a su  investidura  y por ende el reproche en ese sentido resulta ajeno a la naturaleza  del recurso extraordinario.   

Del  mismo  modo  devienen intrascendentes en  esta  sede  los  reparos que se hacen al mérito de credibilidad que el fallador  otorgó  a  los  testimonios de Marco Guzmán y Alberto Ortiz pues el que aquél  sea  -en  su  concepto-  fantasioso  y  exagerado  y  el  de  éste  no  refiera  expresiones  cruzadas entre el procesado y su hijo, no demuestran en modo alguno  distorsión  de  su  contenido  objetivo,  sino  apenas críticas muy personales  referidas    a    su    valoración   que   han   debido   plantearse   en   las  instancias.   

Tampoco  -como  igualmente  lo  señala  el  Delegado-  puede  prosperar  el  reparo  que el censor hace a la afirmación del  Tribunal  según  la  cual “el procesado no ha explicado a la justicia, el por  qué  portaba  su  arma, cuando según se encuentra en el expediente éste antes  de      los     acontecimientos     ‘estaba  era  en  mi  casa  poniéndole agua a la piscina’, lo cual nos lleva a pensar que no era  necesario  portar ese artefacto, lo que indica que se preparó con el propósito  de  utilizarlo contra la persona que reñía con el hijo”, pues además de que  en  parte  alguna  precisa  cuál  es  el error cometido en la construcción del  indicio,  no  especifica hacia qué parte de la misma dirige su ataque, esto es,  sí  al  indicante  o  a la inferencia lógica y en su lugar propone su personal  explicación  del  hecho como si la simple confrontación con la deducida por el  Tribunal    fuere   suficiente   para   dar   por   demostrado   un   vicio   de  actividad.   

El   cargo,   por   todo  lo  anterior,  no  prospera.   

Tercer cargo:  

Como  quiera  que  en este reproche el censor  cuestiona  el  incremento  que de los perjuicios materiales hizo el Tribunal (de  cuarenta   a  ochenta  millones  de  pesos),  mostrándose  de  acuerdo  con  la  valoración  que,  tanto  por  daños  materiales  como  morales hizo el juez de  primera  instancia,  adviértese  en  primer lugar que, siendo ese el objeto del  cargo,  era  deber  del  recurrente -por disponerlo el artículo 221 del Decreto  2700  de  1.991-  fundamentarse  en  “las causales y la cuantía para recurrir  establecidas en las normas que regulan la casación civil …”.   

Además   -como   lo   ha   sostenido   la  jurisprudencia  de la Sala- en esta clase de impugnaciones, por su especialidad,  le  era exigible al casacionista expresar al momento de interponer el recurso si  lo  formulaba  sobre  los  perjuicios  a  efectos  de que el Tribunal tuviera la  ocasión  de  analizar  su  procedencia conforme lo manda la legislación civil,  pero  cuando las pretensiones en este sentido se concretan en el libelo, es a la  Corte  a la que le concierne tomar la decisión pertinente sin que sea necesario  invalidar el trámite surtido ante el ad quem.   

En esas condiciones como la inconformidad del  demandante  en  ese  respecto  se  reduce  a  la  diferencia que surge entre las  condenas  que  por  perjuicios  se  profirieron en las instancias, esto es a los  $40’000.000,oo  en  que el  Tribunal  la incrementó, el agravio en concreto sólo puede ser dicho valor, el  cual   resulta   inferior   a  los  $53’790.000  en  que  estaba  señalada  la  cuantía  para  recurrir en  casación  civil para el momento en que fue presentada la demanda (octubre 14 de  1.998),  lo  cual,  además  de que no fue advertido por el Ministerio Público,  denota la carencia de interés para recurrir en el libelista.   

Por    eso    el    cargo    debe    ser  desestimado.   

Finalmente y como por la decisión de la Sala,  la  sentencia  no  sufre  modificación  alguna,  debe  precisarse que cualquier  efecto  favorable  y  definitivo  que  se  pudiera derivar de la aplicación del  nuevo  Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución  de  Penas,  acorde  con  lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de  modo  que  las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de primera instancia  sólo pueden tener un carácter provisional.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS     JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                         

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN                         

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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