19942(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19942  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                    Aprobada Acta N° 095.   

Bogotá,  D. C., agosto veintiuno (21) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de   FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA,  quien  fuera  condenado  por los delitos de homicidio y homicidio  tentado  en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el  Tribunal Superior de Montería.   

HECHOS  

Fueron consignados en los fallos de instancia  de la siguiente manera:   

“Refieren  los  autos  que  el día 14 de  junio  de  1994, siendo la 1:20 a.m., estaba vestido de civil, FRANCISCO ANTONIO  PARRAO  MOJÍCA,  para  la  época  agente  de  policía,  en compañía de otro  miembro    de    ese    cuerpo    armado,    en    el    estadero   ‘Los         Olivos’  de  la cabecera municipal de Puerto  Escondido,  a  donde  había llegado desde las 8 P.M., maniobrando, ya en estado  de  embriaguez  el  arma  de  dotación,  por lo que fue requerido por FULGENCIO  NUÑEZ  REHENALS para que se abstuviera de sacar en ese sitio el arma, al que le  sacaba  la  munición,  volviéndosela a introducir al tambor, requerimiento que  fue   suficiente   para   disparar   contra   NUÑEZ  REHENALS       y     contra     LORENZO  NUÑEZ  RAMÍREZ, quien al ver a  su   sobrino   herido   quiso   reclamarle  a  PARRAO  MOJÍCA,  recibiendo  varios impactos de proyectil de  arma  de  fuego  que  le  perforaron  pleuras,  pulmón,  izquierdo,  diafragma,  estómago,  bazo, colom (sic) a consecuencia de lo cual falleció, al producirse  schock séptico.   

El  acusado  luego  de  herir  a  los antes  nombrados,  se refugió en el Comando de Policía de Puerto Escondido, donde fue  retenido,  siendo conducido a la sede de la policía de esta ciudad, de donde se  fugó  antes de ser escuchado en indagatoria, por lo que hubo de ser emplazado y  declarado persona ausente.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Vinculado legalmente mediante declaratoria de  persona  ausente,  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional de Montería con fecha 15 de  octubre  de  1993 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra  FRANCISCO   ANTONIO   PARRAO   MOJÍCA   por   las   conductas   punibles  de  homicidio  en  la  persona  de  Lorenzo Nuñez Ramírez   y   tentativa   de   homicidio   en  Fulgencio  Nuñez  Rehenals.   

Cerrada  la instrucción la misma Fiscalía,  el  29  de  agosto  de  1994,  profirió  resolución  de  acusación  contra el  mencionado  procesado  como presunto autor responsable de las conductas punibles  por  las  cuales  le había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que  alcanzó  ejecutoria  el  13  de  septiembre  siguiente  en la medida que no fue  impugnado dentro de las oportunidades previstas por la ley.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 21 de  noviembre  de  1997 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería profirió  sentencia  condenando  a  FRANCISCO ANTONIO PARRAO  MOJÍCA  a  la pena principal de 38 años de prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y al pago de la  correspondiente   indemnización  por  los  daños  y  perjuicios  materiales  y  morales,  como  autor  penalmente responsables de las conductas punibles materia  de la acusación.   

Luego   de  declarada  nulidad  a  partir,  inclusive,  de  la  notificación por edicto de la sentencia (Auto de 31 de mayo  de  2001),  el  fallo  anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el  Tribunal  Superior  de  Montería el  8 de marzo de 2002 lo confirmó, pero  modificándolo  en el sentido de fijar en 20 años de prisión la pena privativa  de  la  libertad  que debe cumplir el acusado, ello en aplicación del principio  de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.   

La providencia anterior es objeto del recurso  extraordinario  de   casación  interpuesto por el defensor de FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA.   LA  DEMANDA   

El demandante postula un único cargo contra  la  sentencia  impugnada,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación del  artículo  207  del estatuto procesal penal. Sostiene que el fallo fue proferido  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  violación  al  derecho  de defensa  técnica.   

Manifiesta  que los defensores de oficio que  le   fueron   nombrados  a  FRANCISCO  ANTONIO  PARRAO  MOJÍCA,  en  la etapa de instrucción y la del juicio  no  ejercieron  una  adecuada defensa, en la medida que no se notificaron de las  decisiones  adoptadas,  no solicitaron nulidades, ni apelaron la resolución que  resolvió   la   situación  jurídica  y  la  que  calificó  la  instrucción.   

Pone  de  presente  que  tampoco solicitaron  ampliación  de  las  declaraciones  recepcionadas,  inspección  judicial en el  sitio   de   los   hechos  y  con  la  presencia  de  los  testigos  y  víctima  “dirigida    a    demostrar    circunstancias   de  justificación    o   eximentes   de   responsabilidad,   favorables   para   el  procesado”.   

La defensa no se encaminó a demostrar si el  imputado   al   momentos   de  los  hechos  se  hallaba  bajo  trastorno  mental  transitorio,  por  embriaguez  aguda;  no se pidió un examen de balística para  determinar  si  verdaderamente  el  arma  de  dotación  oficial de PARRAO   MOJÍCA,   “disparo  balas  que  causaron  el  lamentable  deceso”;  no se debatió el examen de medicina legal  en  orden  a  determinar si la muerte de Lorenzo Nuñez  Ramírez,    se  debió  a  falta  de  atención  oportuna  o  negligencia  médica,  “situación  que  cotidianamente  es  común  en los centros hospitalarios públicos del país”;  “no  se  requirió  por la  defensa  a  la  Fiscalía  para investigar lo favorable al procesado o realizara  una  investigación  integral,  para  la determinación de la verdad real; no se  debatió     oportunamente     la    prohibición    de    la    responsabilidad  objetiva”; “no se invoco  y  profundizo  sobre  la duda a favor del procesado, el principio de presunción  de  inocencia  entre  otros  derechos”;  “no  se procuró por solicitar a la  fiscalía  la  práctica  de  prueba  de  alcoholemia  en  las  víctimas; no se  tacharon  de  falsos  alguno  de  los  testimonios,  por  ser  familiares de las  víctimas.”   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir  de  la  resolución de fecha 24 de agosto de 1993, mediante la cual la fiscalía  le  designó  defensor  de  oficio  a FRANCISCO ANTONIO  PARRAO MOJÍCA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Esta  Sala  ha  sido  insistente  y  reiterativa  en señalar que el  recurso  extraordinario  de casación, en tanto que no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  que  sobre los hechos investigados y la  responsabilidad  del  procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con  el  proferimiento  del  fallo  de  segundo  grado, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  que en ejercicio del derecho de impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto  para  ello,  en  tanto  que  de  lo que se trata es de demostrar a través de un  juicio  técnico  jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que  llega  a  esta  sede  amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  ostensibles y relevantes o se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman  para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando   se   desatiende   aquélla   exigencia   relacionada  con  la  adecuada  formulación  del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas  sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

A  partir  del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda que concita la atención de la  Sala  se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia  objeto  de  impugnación,  la  síntesis  de  los hechos materia del juicio y el  resumen  parcial  de  la  actuación del proceso, pero igual no acontece con los  restantes  requisitos  ya  que  si  bien  se  señala  como causal la tercera de  casación,  y  se  enuncia  una  probable  transgresión  al  derecho de defensa  técnica,  no  se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión  y claridad requeridos para la demostración de la censura.   

En  efecto,  en  lo que tiene que ver con el  cargo  único,   formulado  al amparo de la causal tercera de casación por  violación  al derecho de defensa, la Sala tiene establecido que la postulación  de  vicios  de  nulidad  en  sede de casación no escapa al cumplimiento de unas  exigencias  básicas  que  permitan  a  la  Corte  abordar el estudio técnico y  jurídico  de  un  fallo  o  de una actuación, según el caso, con un margen de  movilidad  relativo,  de  manera  que  la  rigidez  formal  no haga nugatoria la  posibilidad  de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces  a  la  legalidad  sin  que  este medio extraordinario de impugnación pierda sus  características esenciales y principalmente su finalidad.   

Dentro de este derrotero, cuando se aborda la  demostración  de  la  vulneración  al  derecho de defensa, por inactividad del  letrado  en  una  o  todas las fases de la actuación, no resulta suficiente con  mencionar  la  irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades  de  obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e  hipotéticos   para   señalar   cuáles   eran   las  pruebas  susceptibles  de  practicarse,  aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de  los  intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían formularse  impugnaciones;   bajo   qué   estrategia   defensiva   era  posible  lograr  un  pronunciamiento menos severo para la parte que se representa.   

Al demandante en casación se le impone como  condición  lógica,  exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en  el  sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión lesiva de los  intereses  del  sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una  estrategia  profesional  diferente,  porque  una  óptica  distinta no significa  restricción  de  la  garantía fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la  defensa  técnica  no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino  de   la   razonabilidad   de   las   posiciones   activas   u   omisivas  de  la  defensa.   

Es  así  como  al  denunciar  una  falta de  actividad   probatoria,  además  de  indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas,  se  requiere  demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en  la  situación  del  sujeto  procesal  que  se  representa;  ilustrar  sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en  custodia.  Y  si  lo  que  se  critica  es  la  falta de contradicción, aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se habría podido  contrainterrogar a los testigos.   

Si   lo  que  se  controvierte  es  la  no  utilización  de  las  vías  de impugnación, se ha de precisar cada uno de los  recursos  omitidos,  concretando  la  orientación  que  debía dárseles con el  propósito  de  que  las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando  la  explicación  de  cómo  trascendió  tal negligencia en el examen final del  proceso.   

En  este  caso,  desconociendo por demás la  naturaleza  esencialmente  rogada  que  regenta  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  demandante  se  conforma  con  afirmar  que  sus  antecesores no  cumplieron  con  una  defensa  técnica  adecuada  por  cuanto  en  la  fase  de  instrucción  no  pidieron  algunas  pruebas,  entre  ellas  la  ampliación  de  declaraciones,  inspección  judicial en el sitio de los hechos con la presencia  de  los  testigos  y  víctima  y  algunos exámenes técnicos, sin demostrar la  trascendencia   en  el  sentido  del  fallo.  También  reprocha  a  quienes  lo  antecedieron  en  la  defensa del procesado que no interpusieron recursos contra  las  resoluciones  que  definieron  la  situación  jurídica  y  calificaron la  instrucción,  sin  señalar  la  orientación  que  debía imprimirse y tampoco  evidencia  la  trascendencia  de  la omisión en el resultado final del proceso.   

El  libelista  no  explica  por  qué  sus  antecesores  debían  pedir  algunos exámenes técnicos, cuando tales medios ya  obraban  en  el proceso al dictaminarse, por ejemplo, que las heridas causadas a  las  víctimas  lo  fueron  con  arma de fuego y que ellas causaron la muerte de  Lorenzo Nuñez Ramírez.   

De  otra  parte,  de acuerdo con la conducta  investigada  en  el  proceso  se  tiene  que  FRANCISCO  ANTONIO  PARRAO  MOJÍCA  actuó de manera consciente,  desmedida  al  simplemente  pedírsele que se abstuviera de exhibir el revólver  en  lugar  concurrido,  optando  por  disparar  contra  las  víctimas,  huyendo  inmediatamente   del   lugar  y  posteriormente  del  comando  de  la  policía,  situación  que  había  de  incidir  en  su  oportuna vinculación y en la  realización  posterior  del  examen que reclama el censor en torno a determinar  si  al  momento  de  los  hechos  padecía  trastorno  mental  transitorio,  por  embriaguez,  aspecto  que  sin  embargo  fue  suficientemente dilucidado con las  restantes pruebas oportunamente acopiadas.   

Ahora que el libelista no comparta los actos  que  desplegaron  sus  antecesores,   ello  no  se  erige  de  por  sí  en  situación  que  desemboque  en  falta de defensa técnica, puesto que no existe  disposición  que  predetermine  cuáles  deben ser las actuaciones obligatorias  del  apoderado  dentro  de  un  proceso  penal.  Lo  mínimo  que  se  exige, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 29 de la Carta Política, es que  permanezca  vigilante  del  desarrollo  de  la  actuación  para  proteger  a su  representado    y    ello,   en   este   caso,   no   lo   pone   en   duda   el  demandante.   

Por  virtud  de  las  anteriores  falencias,  razonable  se  impone  concluir  que  el  demandante  no sólo deja sin adecuado  fundamento  el  único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado  entendimiento  de  la  teleología  del recurso de casación, en la medida que a  través  de  un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad  adicional  o,  tercera  instancia,  si  se  quiere,  orientada a  revivir y  prolongar  el  debate  probatorio,  olvidando que este concluyó con el fallo de  segunda  instancia  y  que  la  defensa  contó con las oportunidades defensivas  brindadas por el ordenamiento jurídico.   

Así  las  cosas,  en  tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite  recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa  del  procesado   FRANCISCO  ANTONIO  PARRAO  MOJÍCA,  por  las  razones  señaladas  en la  anterior motivación.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVÉZ  ARGOTE                       

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA          PULIDO         DE  BARÓN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA         

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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