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Proceso No 19942
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 095.
Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA, quien fuera condenado por los delitos de homicidio y homicidio tentado en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Montería.
HECHOS
Fueron consignados en los fallos de instancia de la siguiente manera:
“Refieren los autos que el día 14 de junio de 1994, siendo la 1:20 a.m., estaba vestido de civil, FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA, para la época agente de policía, en compañía de otro miembro de ese cuerpo armado, en el estadero ‘Los Olivos’ de la cabecera municipal de Puerto Escondido, a donde había llegado desde las 8 P.M., maniobrando, ya en estado de embriaguez el arma de dotación, por lo que fue requerido por FULGENCIO NUÑEZ REHENALS para que se abstuviera de sacar en ese sitio el arma, al que le sacaba la munición, volviéndosela a introducir al tambor, requerimiento que fue suficiente para disparar contra NUÑEZ REHENALS y contra LORENZO NUÑEZ RAMÍREZ, quien al ver a su sobrino herido quiso reclamarle a PARRAO MOJÍCA, recibiendo varios impactos de proyectil de arma de fuego que le perforaron pleuras, pulmón, izquierdo, diafragma, estómago, bazo, colom (sic) a consecuencia de lo cual falleció, al producirse schock séptico.
El acusado luego de herir a los antes nombrados, se refugió en el Comando de Policía de Puerto Escondido, donde fue retenido, siendo conducido a la sede de la policía de esta ciudad, de donde se fugó antes de ser escuchado en indagatoria, por lo que hubo de ser emplazado y declarado persona ausente.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Vinculado legalmente mediante declaratoria de persona ausente, la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería con fecha 15 de octubre de 1993 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA por las conductas punibles de homicidio en la persona de Lorenzo Nuñez Ramírez y tentativa de homicidio en Fulgencio Nuñez Rehenals.
Cerrada la instrucción la misma Fiscalía, el 29 de agosto de 1994, profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado como presunto autor responsable de las conductas punibles por las cuales le había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 13 de septiembre siguiente en la medida que no fue impugnado dentro de las oportunidades previstas por la ley.
Celebrada la audiencia pública, el 21 de noviembre de 1997 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería profirió sentencia condenando a FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA a la pena principal de 38 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales, como autor penalmente responsables de las conductas punibles materia de la acusación.
Luego de declarada nulidad a partir, inclusive, de la notificación por edicto de la sentencia (Auto de 31 de mayo de 2001), el fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Montería el 8 de marzo de 2002 lo confirmó, pero modificándolo en el sentido de fijar en 20 años de prisión la pena privativa de la libertad que debe cumplir el acusado, ello en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA. LA DEMANDA
El demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal. Sostiene que el fallo fue proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica.
Manifiesta que los defensores de oficio que le fueron nombrados a FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA, en la etapa de instrucción y la del juicio no ejercieron una adecuada defensa, en la medida que no se notificaron de las decisiones adoptadas, no solicitaron nulidades, ni apelaron la resolución que resolvió la situación jurídica y la que calificó la instrucción.
Pone de presente que tampoco solicitaron ampliación de las declaraciones recepcionadas, inspección judicial en el sitio de los hechos y con la presencia de los testigos y víctima “dirigida a demostrar circunstancias de justificación o eximentes de responsabilidad, favorables para el procesado”.
La defensa no se encaminó a demostrar si el imputado al momentos de los hechos se hallaba bajo trastorno mental transitorio, por embriaguez aguda; no se pidió un examen de balística para determinar si verdaderamente el arma de dotación oficial de PARRAO MOJÍCA, “disparo balas que causaron el lamentable deceso”; no se debatió el examen de medicina legal en orden a determinar si la muerte de Lorenzo Nuñez Ramírez, se debió a falta de atención oportuna o negligencia médica, “situación que cotidianamente es común en los centros hospitalarios públicos del país”; “no se requirió por la defensa a la Fiscalía para investigar lo favorable al procesado o realizara una investigación integral, para la determinación de la verdad real; no se debatió oportunamente la prohibición de la responsabilidad objetiva”; “no se invoco y profundizo sobre la duda a favor del procesado, el principio de presunción de inocencia entre otros derechos”; “no se procuró por solicitar a la fiscalía la práctica de prueba de alcoholemia en las víctimas; no se tacharon de falsos alguno de los testimonios, por ser familiares de las víctimas.”
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de fecha 24 de agosto de 1993, mediante la cual la fiscalía le designó defensor de oficio a FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la tercera de casación, y se enuncia una probable transgresión al derecho de defensa técnica, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo único, formulado al amparo de la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Dentro de este derrotero, cuando se aborda la demostración de la vulneración al derecho de defensa, por inactividad del letrado en una o todas las fases de la actuación, no resulta suficiente con mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que surjan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos para señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del sujeto procesal; cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones; bajo qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para la parte que se representa.
Al demandante en casación se le impone como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, en el sentido de demostrar que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para ello resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Ello, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa.
Es así como al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa; ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia. Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos.
Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso.
En este caso, desconociendo por demás la naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación, el demandante se conforma con afirmar que sus antecesores no cumplieron con una defensa técnica adecuada por cuanto en la fase de instrucción no pidieron algunas pruebas, entre ellas la ampliación de declaraciones, inspección judicial en el sitio de los hechos con la presencia de los testigos y víctima y algunos exámenes técnicos, sin demostrar la trascendencia en el sentido del fallo. También reprocha a quienes lo antecedieron en la defensa del procesado que no interpusieron recursos contra las resoluciones que definieron la situación jurídica y calificaron la instrucción, sin señalar la orientación que debía imprimirse y tampoco evidencia la trascendencia de la omisión en el resultado final del proceso.
El libelista no explica por qué sus antecesores debían pedir algunos exámenes técnicos, cuando tales medios ya obraban en el proceso al dictaminarse, por ejemplo, que las heridas causadas a las víctimas lo fueron con arma de fuego y que ellas causaron la muerte de Lorenzo Nuñez Ramírez.
De otra parte, de acuerdo con la conducta investigada en el proceso se tiene que FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA actuó de manera consciente, desmedida al simplemente pedírsele que se abstuviera de exhibir el revólver en lugar concurrido, optando por disparar contra las víctimas, huyendo inmediatamente del lugar y posteriormente del comando de la policía, situación que había de incidir en su oportuna vinculación y en la realización posterior del examen que reclama el censor en torno a determinar si al momento de los hechos padecía trastorno mental transitorio, por embriaguez, aspecto que sin embargo fue suficientemente dilucidado con las restantes pruebas oportunamente acopiadas.
Ahora que el libelista no comparta los actos que desplegaron sus antecesores, ello no se erige de por sí en situación que desemboque en falta de defensa técnica, puesto que no existe disposición que predetermine cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del apoderado dentro de un proceso penal. Lo mínimo que se exige, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, es que permanezca vigilante del desarrollo de la actuación para proteger a su representado y ello, en este caso, no lo pone en duda el demandante.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento el único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia y que la defensa contó con las oportunidades defensivas brindadas por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado FRANCISCO ANTONIO PARRAO MOJÍCA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria