16618(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 095  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno de agosto del  año dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Los  hechos,  ocurridos  en  Florencia,  Caquetá,    fueron    declarados    por    el    juzgador,    de    la   manera  siguiente:   

“El 10 de mayo de 1998 en el bario El Guamal  de  esta  ciudad,  como  culminación de fenomenal tremolina fue muerto en forma  violenta  Eliberto  Llanos  Rojas  a  manos  de  LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO”.   

2.- La investigación fue formalmente iniciada  por     la    Fiscalía    Cuarta    –Grupo  de  Vida-,  de  la Unidad Especializada con sede en Florencia  (fl.  13),  autoridad  que  vinculó  mediante  indagatoria a LUIS EDUARDO FERIA  GORDILLO  (fl.  38),  ALFONSO  FERIA  BONILLA  (fls.  47  y ss.) y EULOGIO FERIA  BONILLA  (fls.  54  y  ss.).  La  situación  jurídica  de estos procesados fue  definida  mediante  la  imposición  de  medida  de aseguramiento consistente en  detención   preventiva   en  contra  del  primero  de  los  mencionados,  y  la  abstención  de  imponer  medida  alguna  respecto  de  los  demás  (fls.  68 y  ss.).   

Una  vez clausurada la fase de investigación  (fl.  93),  el  veintisiete  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa y ocho se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra del procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO por el delito de  homicidio  al  tiempo  que  se precluyó la investigación respecto de ALFONSO y  EULOGIO  FERIA  BONILLA   (fls.  108  y  ss.),  mediante determinación que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  pues la defensa desistió del recurso  interpuesto (fls. 121 y ss.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (fl. 129), donde se llevó a  cabo  la  vista  pública  (fls.  156  y  ss.),  y  el diecinueve de mayo de mil  novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia.   

En  la  sentencia  proferida  por el a quo se  condenó  al  procesado  LUIS  EDUARDO  FERIA  GORDILLO  a  la pena principal de  veinticinco  (25)  años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el término de diez (10) años, así como al pago en  concreto  de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción,  a  consecuencia  de  hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en  el pliego enjuiciatorio (fls. 183 y ss.).   

El  veintinueve  de  julio de mil novecientos  noventa  y  nueve,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Florencia  confirmó  íntegramente  aquella  determinación  (fls. 20 y ss. cno. Trib.) al  conocer   en   segunda   instancia   de   la   apelación   promovida   por   la  defensa.   

4.-   Contra   este   fallo,  el  procesado  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fls. 42), el que  fue  concedido por el ad quem (fl. 44), en tanto que su defensor  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  48 y ss.), la cual fue declarada ajustada a  las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  dos  cargos  formula  el demandante contra el fallo del Tribunal, en  los  que  lo  acusa  de  haber  sido  proferido en juicio viciado de nulidad por  violación  del  derecho  de  defensa  y,  subsidiariamente, de violar, por vía  indirecta,  disposiciones  de  derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en  errores en la apreciación probatoria, respectivamente.   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad    por    violación    del   derecho   de  defensa)   

Sostiene  que  los  juzgadores,  en  la parte  resolutiva  de las sentencias de primera y segunda instancia, no se pronunciaron  expresamente  en  cuanto  al  tema  de  la  legítima  defensa  invocado  en las  instancias,  no  obstante  que  el  artículo  304  del Código de Procedimiento  Civil,  el  cual  considera  aplicable por virtud del principio de integración,  exige   que  el  fallo  debe  contener  decisión  expresa  y  clara  sobre  las  pretensiones.        

Afirma  que  el  fallo  se  soportó  en  los  argumentos  de  la  primera instancia los cuales fueron refutados por la defensa  al  interponer la apelación. Sobre estas alegaciones, dice, el Tribunal omitió  toda  consideración  para  aceptarlas  o rechazarlas, al punto que se limitó a  reproducir  las consideraciones del a quo sin hacer la crítica correspondiente,  y   sin  pronunciarse  sobre  la  existencia  o  inexistencia  de  la  legítima  defensa.   

Así  por  ejemplo,  dice, no tuvo en cuenta,  pese  a  estar  demostrado  con  prueba  testimonial  y  pericial,  el argumento  relativo  a  la  agresión  para  refutarlo  o  aceparlo.  El  juzgador  tampoco  consideró  la  idoneidad de los testigos parientes del procesado, y sí estimó  idóneos  los  testigos  de  los familiares del occiso, con lo cual se violó el  principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad.   

SEGUNDO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial)   

Como   normas   sustanciales  transgredidas  menciona   los   artículos   323  del  Código  Penal  de  1980,  por  indebida  aplicación,  y 29-4 ejusdem por aplicación indebida. Denuncia igualmente falta  de   aplicación  de  los  artículos  254,  294,  297  y  298  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, e interpretación errónea del artículo 283 del  mismo  Estatuto.  Afirma,  además, que se cometió error de hecho manifiesto al  omitir  los  juzgadores  el dictamen del legista y la necropsia; al adicionar la  prueba  de  confesión rendida por el procesado en la indagatoria, y al preterir  la confesión realizada en la audiencia pública.    

En   el   acápite   que   destina   a   la  “demostración  de  errores  de derecho por violación de normas probatorias y  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de las pruebas, manifiestos en la  sentencia”  destaca los siguientes “fundamentos”.   

1.- Cuestiona la apreciación del juzgador en  el  sentido  de  que  resulta  inexistente la pretendida agresión por parte del  occiso,  toda  vez que se hallaba desarmado como se confirma con lo expuesto por  Mary   Rojas   y   Gustavo   Perdomo   Rojas,  madre  y  tío  de  la  víctima,  respectivamente.   

Dicho   planteamiento,   a   juicio   del  casacionista,  es  equivocado. Los testimonios a que hace referencia el juzgador  aparecen  refutados  con  lo declarado en la audiencia pública por John Jeisler  Duque  Holguín,  Rafaela  Ico  Castillo,  Alba  Lucía  Gordillo, Sandra Milena  Correa  Duarte  y  Carlos  Wilmer  Feria.  También  por el dictamen del médico  legista,  según el cual Feria fue lesionado en la cabeza dos veces con elemento  contundente,  y por la necropsia de la que se establece que la víctima recibió  dos cuchilladas.   

La afirmación de que Llanos estaba desarmado  al  momento  de  lesionar  a  Feria, en opinión del censor, constituye error de  derecho  por  transgredir  el  artículo  294 del Estatuto procesal, el cual fue  dejado  de  aplicar, en tanto que constituye principio de la sana crítica en la  apreciación  de la prueba testimonial, conferir crédito a quien dice la verdad  y es veraz.   

Como no se otorgó credibilidad a los testigos  que  refieren  la  realidad  de  la  agresión,  y no se le restó mérito a los  testimonios  que  refieren que la víctima se hallaba desarmada, “se  incurrió  en falso juicio de convicción cuando niega valor de  credibilidad,   en   cuanto   a  la  realidad  de  la  agresión  realizada  por  Llanos”  en  contra del procesado, y a la defensa de  éste  con  cuchillo.  Esto  por  cuanto  si  el  occiso  lesionó  dos veces al  procesado    con    elemento   contundente,   es   claro   que   aquél   estaba  armado.   

Agrega  que  la  sentencia también violó el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que omitió apreciar  los  medios  en  conjunto  para  fijar  la oposición entre la prueba de cargo y  aquella  de la que se establece la justificación del homicidio, no obstante que  ha   debido  dar  credibilidad  a  ésta,  incurriéndose  en  falso  juicio  de  convicción.   

Añade  que  en  la  sentencia  también  se  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de existencia al pretermitirse la  apreciación del dictamen del legista y la necropsia.   

Asimismo, dice, el juzgador incurrió en error  de  hecho  por falso juicio de identidad, al cercenar las declaraciones de cinco  declarantes  en la audiencia pública, y sostener que nada aportaron respecto de  la  agresión  con una varilla con ocasión de la cual resultó lesionado Feria,  pues  se  omitió considerar la parte de los relatos donde se hizo referencia al  ataque  de  Llanos contra Feria y la defensa de éste para proteger su derecho a  la vida e integridad personal.   

Como  consecuencia  del  error de derecho por  falta  de  aplicación  del artículo 249 del Código de procedimiento Penal, al  omitir  el  funcionario  la  determinación  de la verdad real consistente en la  agresión  y  la  defensa,  se  dejó  de  aplicar el artículo 29-4 del Código  penal,   relativo a la legítima defensa, no obstante haberse realizado los  supuestos fáctico de dicha disposición.   

2.-  El  segundo  de  los  fundamentos  de la  sentencia  que  el  casacionista censura, es el relativo a que la confesión del  procesado  LUIS  EDUARDO  FERIA  GORDILLO  carece de credibilidad por entenderla  desvirtuada  por  los testimonios de Alfredo Valencia Perdomo, Humberto Vásquez  Betancourt, Mary Rojas, y Gustavo Perdomo Rojas.   

El  censor considera falsa dicha apreciación  del  juzgador, dado que los mencionados testimonios carecen de verdad respecto a  la  agresión  y  defensa  “por  cuanto esa verdad está manifestada por cinco  declarantes  en  audiencia  pública  y  por  el  dictamen  del  legista y de la  necropsia”.   

Sostiene que en razón de ello se incurrió en  error  de  derecho por violación del artículo 254 del Código de procedimiento  penal,  pues  si  el  juzgador   hubiera  apreciado  la prueba en conjunto,  habría  concluido  que  debía   conferir  credibilidad  a  los  referidos  testimonios  en  relación  con  la  agresión  con  elemento  contundente, y la  defensa  del  derecho a la vida por parte del procesado. Al no proceder de dicho  modo, dice, se incurrió en falso juicio de convicción.   

A continuación repite la consideración antes  expuesta,  en  relación con el falso juicio de existencia en que afirma haberse  incurrido  por  la omisión de considerar los dictámenes periciales no obstante  obrar en el proceso.   

3.-  En relación con otro de los fundamentos  de  la  sentencia,  donde  se  cuestiona  la  credibilidad  de las declaraciones  rendidas  en  la vista pública por Carlos Alberto Galíndez, John Jeisler Duque  Holguín,  Luis  Eduardo  Ramírez  Victoria,  Rafaela Ico Castillo, Alba Lucía  Gordillo  de  Feria, Sandra Milena Corra Duarte y Carlos Wilmer Feria, el censor  manifiesta  que el planteamiento del juzgador es equivocado, porque tales medios  no  fueron  sometidos a las reglas de la sana crítica de la prueba testimonial,  con lo cual, dice, se incurrió en falso juicio de convicción.   

Contrario  a dicha apreciación, el libelista  considera  que  los  mencionados testigos merecen credibilidad si manifiestan la  verdad  de  la  agresión  de  la  víctima  hacia  el procesado, y la legítima  defensa  de  su  vida  que ejerció éste. Esta verdad, dice, aparece confirmada  por  el dictamen del legista y por la necropsia practicada al occiso, las cuales  fueron pretermitidas por los juzgadores de instancia.   

4.-  Un  cuarto  fundamento de la censura, se  relaciona  con  el  mérito  conferido  a  las declaraciones provenientes de los  parientes  del  procesado,  a  partir  de  las consideraciones expresadas por un  doctrinante en torno al tema.   

Para el casacionista, el Tribunal interpretó  erróneamente  el contenido del artículo  283 del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  las declaraciones de los familiares del procesado pueden  ser  idóneas  si  manifiestan su voluntad de declarar en la causa del pariente,  lo que se cumplió en este caso.   

Anota  que  el  juzgador incurre en lastimosa  contradicción,  porque  consideró  idóneos las declaraciones de los parientes  del  occiso  pero  desestimó  las  provenientes  de  familiares  del procesado.  Insiste,  además, en que el juzgador omitió examinar el reconocimiento médico  practicado al procesado y la necropsia de la víctima.   

5.- Censura la consideración del fallo donde  se  afirma  que  las  declaraciones  de Alfonso Feria Eulogio Feria, Alba Lucía  Gordillo,  Sandra  Milena  Correa y Carlos Wilmer Feria son parciales, en cuanto  niegan  que  Eulogio  y  Alfonso  Feria  fueron  instigadores de la pelea en que  perdió la vida Eliberto Llanos.   

En   opinión   del   censor,  la  anterior  apreciación  constituye  un sofisma  pues lo que está en discusión es si  Llanos  agredió   o  no   a  Feria  y  si éste se defendió con arma  cortopunzante.  Del  hecho de ser los Feria instigadores o no de la pelea, no se  infiere  que  Llanos  no haya agredido con varilla al procesado. Para el caso de  haber  sido  instigadores  de  la  pelea  han  debido ser llamados a juicio como  determinadores del  homicidio.                      

6.- El sexto fundamento que controvierte de la  sentencia,  es  el  relativo a que en el caso materia de juzgamiento no se daban  los elementos de la legítima defensa.   

Considera el censor que el juzgador no tuvo en  cuenta  que la agresión con varilla por parte de la víctima hacia el procesado  constituye  agresión  actual, de la cual se defendió Feria para impedir que se  vulnerara  su  derecho  a  la  vida  e  integridad personal y que la defensa fue  proporcional a la agresión.   

Por  razón  de  estos  olvidos,  dice,  la  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del  artículo   323  del Código Penal y por falta de aplicación del artículo  29-4   ejusdem,  como  consecuencia  de  incurrir  en  errores  de  derecho  por  transgresión  de  normas  probatorias  al adicionar la confesión del procesado  dada  en  la  indagatoria, preterir la confesión en audiencia pública y omitir  el dictamen pericial y la necropsia.   

7.-   Censura  la  consideración  del  juzgador  cuando  éste decide no aceptar que para efectos del reconocimiento de  la  legítima  defensa  el procesado hubiere sido un pacificador y que rechazara  una agresión de quien no participó en la reyerta.   

El  libelista  considera  como  indudable que  Llanos  no  participó  en ella y que actuó como pacificador en sus inicios. Al  final,  sin embargo, intervino en la gresca como atacante, con lo cual abandonó  su  primigenia  postura  frente a los hechos y lesionó a Feria con una varilla,  convirtiéndose así en agresor.     

      

Esto se comprueba, dice, con las declaraciones  de  Rafaela Ico Castillo, Sandra Milena Correa, Carlos Wilmer Feria, Alba Lucía  Gordillo  y  John  Jeisler  Duque Holguín quienes testifican sobre la agresión  con  varilla,  palos y piedra. Estos testimonios, prosigue, merecen credibilidad  al haber sido confirmados por la prueba técnica.   

Por lo anterior considera haberse incurrido en  error  de  derecho por no aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código  de  Procedimiento  Penal  y   en  error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción  al no atribuir credibilidad a los testimonios de quienes relatan la  realidad   de   la   agresión   y   concederla   a   Mary   Rojas   y  Humberto  Vásquez.   

8.- Censura otro de los fundamentos del fallo  donde  se  declara  que  el  procesado  no  actuó en legítima defensa pero sí  admitió  el  error  de  haberle ocasionado el golpe mortal a una persona que no  tenía nada que ver en la contienda.   

En  opinión  del  casacionista, el procesado  actuó  en legítima defensa si confesó haberle ocasionado el golpe mortal a la  persona  que tenía que ver con la agresión con varilla, garrote o cuchillo, de  que  estaba  siendo  objeto.  Al  no  reconocerse  esta figura en el fallo, como  consecuencia  de  la  adición  de  la  confesión,  se dejó de aplicar lo  dispuesto por el artículo 29 -4 del Código Penal.   

Se  desfiguró  la  prueba  por agregarle que  quien  recibe  las  dos  cuchilladas no tenía nada que ver con la agresión, no  obstante  aparecer  probado  que  era atacante con elemento contundente, que con  dicha  arma le causó a Feria dos lesiones en la cabeza y que éste se defendió  con arma cortopunzante.   

Estos   errores,   dice,  condujeron  a  la  violación  de los artículos 283, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal,  y  fueron decisivos para negar la realización de los supuestos establecidos por  el  artículo  29-4  del  Código Penal, y la aplicación indebida del artículo  323  ejusdem,  toda  vez  que  el  homicidio  se  justificó  por  la  legítima  defensa.        

9.-  Controvierte  el fundamento del fallo al  decir  éste que Eriberto Llanos jamás tuvo en su poder arma con la que hubiere  pretendido  ultimar al procesado. A este respecto, considera el casacionista que  en  la  actuación aparece probado, con cinco declaraciones rendidas en la vista  pública,  que la víctima se encontraba armada al final de la reyerta y que con  una varilla lesionó dos veces en la cabeza a Feria.   

      

La  afirmación  del  Tribunal,  dice,  sólo  resulta  entendible  por no haber dado credibilidad a los mencionados testigos a  pesar  de  referir  la  verdad del hecho consistente en la agresión con varilla  por  parte  de  la  víctima, y la defensa del procesado con arma cortopunzante.  También,  por  haber  dejado  de  apreciar  la  prueba técnica que confirma la  realidad de la agresión y la defensa.   

Por  lo  anterior  considera que la sentencia  incurrió  en  error de derecho por transgredir lo dispuesto en el artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  no  exponer razonadamente el mérito  asignado  a  la  prueba  que  niega  los  supuestos  de  la  legítima  defensa,  pretermitir  la  apreciación de la prueba técnica y soslayar las declaraciones  del  procesado,  Alba  Lucía  Gordillo,  Sandra  Milena  Correa y Carlos Wilmer  Feria.   

Agrega que la sentencia también desfigura la  confesión  del  procesado  al  agregarle que Llanos era persona que nada tenía  que ver con la agresión.   

Estos errores de derecho, por violación de lo  dispuesto  en  los artículos 254, 283 y 294 del Código de Procedimiento Penal,  dice,  dieron  lugar  a  la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo  29-4  en  relación  con  la  legítima  defensa  y  la aplicación indebida del  artículo 323 del Código penal.   

10.- Censura el fundamento del fallo donde se  indica  que ningún miembro de la familia Feria señala al occiso de ser agresor  del  procesado. Esto le parece indudable si se entiende que ninguno lo mencionó  por  su  nombre  propio, pero sí lo determinaron señalándolo como agresor con  varilla  o elemento contundente y que murió como consecuencia de haber recibido  dos  puñaladas  como  se  establece  de  la  necropsia,  y  se confirma con las  manifestaciones  de  los  declarantes  en la audiencia, que fueron pretermitidas  por los falladores.   

A  continuación  el casacionista realiza una  síntesis  de  los  errores  de  derecho  que  considera  haberse cometido en la  sentencia  que  censura  y  las normas que estima transgredidas y solicita de la  Corte  declarar  la nulidad de lo actuado en el proceso a partir inclusive de la  sentencia  de  primera  instancia,  o,  para  el  evento de no accederse a ello,  subsidiariamente  se  case la sentencia por ser indirectamente violatoria de las  normas    de    derecho    sustancial    indicadas   (fls.   48   y   ss.   cno.  Trib.).                

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal, frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la  manera siguiente:   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad    por    violación    del   derecho   de  defensa)   

De  la simple lectura de la sentencia materia  de  impugnación,  se  establece que el casacionista no tiene razón al plantear  que  no  hubo  pronunciamiento  en relación con la alegación de la defensa del  procesado de haber actuado en legítima defensa.   

Esto  por  cuanto  el  Tribunal  Superior  de  Florencia  se  refirió casi exclusivamente al tema de la legítima defensa, las  pruebas  que  le  permitieron  el  análisis  respectivo  y  los  elementos  que  estructuran   el   aludido   motivo   de   justificación,   para   rechazar  su  configuración  en  el  caso,  y de esta manera dar respuesta a los lineamientos  generales  que  de  manera  particular  el  defensor  había expuesto en la  audiencia de sustentación verbal del recurso.   

Si  bien  la  intervención del apoderado del  acusado  fue mucho más ordenada y detallada que la argumentación del Tribunal,  de  todas  maneras el ad quem se adentró en el examen de las pruebas recaudadas  para  asignarle  credibilidad  a algunas y negársela a otras y, posteriormente,  en  el  estudio  de los elementos legales de la legítima defensa como causal de  justificación   del   hecho,   para   finalmente   negar   su   aplicación  al  caso.   

De esta manera, dice, en lo central el Juez ad  quem  contestó  los alegatos del defensor y estudió el punto de acuerdo con un  análisis  razonado  de las pruebas, así a la conclusión a que hubiere llegado  no  fuera  la  esperada  por  el  defensor.  Por  consiguiente,  en criterio del  Procurador  Delegado no le asiste razón al censor en la formulación del cargo,  el  cual  no está llamado a prosperar, pues existió un pronunciamiento expreso  en  las  sentencias  de  instancia  sobre  el  tema  fundamental  tratado en los  alegados de defensa, para desvirtuar sus consideraciones.   

SEGUNDO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial)   

No  obstante  que  el  actor  acierta  en  la  formulación  jurídica  completa del cargo, porque señala la normas de derecho  sustancial  que  considera  resultaron indirectamente vulneradas, a consecuencia  de  la  infracción  directa  de las normas probatorias que señala, y sobre las  cuales  indica  los  motivos  de  la violación indirecta, por falsos juicios de  identidad  o  por  falsos  juicios  de  existencia,  es  lo  cierto  que  en  la  demostración  de  los errores que atribuye a la sentencia impugnada, incurre en  imprecisiones    y   en   errores  de  formulación  que  imposibilitan  la  prosperidad de la censura.       

En  todas  las pruebas que analiza, el censor  concluye  que  se produjo un error de derecho por falso juicio de convicción al  no  darse  credibilidad  a  su contenido, sin tener claro a qué se refiere este  motivo  de  violación  de la ley sustancial, pues lo aplica indistintamente sin  atender   los   lineamientos   fijados   por   la  jurisprudencia  en  torno  al  punto.   

El  cargo se centra en las consideraciones de  la  sentencia  de  segunda  instancia  respecto  del  aspecto fundamental que se  planteó  como  argumento  defensivo a favor del procesado, consistente en haber  actuado  en  legítima  defensa,  la  cual  no  fue  reconocida  por el Tribunal  Superior.   

Advierte  entonces, que para estudiar el tema  objeto  de controversia, se impone analizar en conjunto y no separadamente, como  lo  hace  el  libelista,  la providencia que se acusa y los medios probatorios a  que  hace referencia, pues observa reiteración de los argumentos en cada uno de  los  segmentos  en  que  el  censor  separa  el  fallo de segunda instancia, sin  perjuicio   de   hacer   acotaciones   concretas   a   algunos  aspectos  de  la  demanda.      

         

Puntualiza,  en  primer  lugar, que el censor  construye  algunos planteamientos a partir de lo que podría ser su conocimiento  privado  de  los  hechos, o su personal visión de las pruebas, que en todo caso  no corresponde a lo que ellas muestran en el proceso.   

En este sentido resalta que en el “primer  fundamento”  el  casacionista  sostiene  que  los  testigos  John Jeisler Duque Holguín, Rafaela Ico Castillo,  Alba  Lucía Gordillo, Sandra Milena Correa Duarte y Carlos Wilmer Feria refutan  la  conclusión  del juzgador según la cual la agresión por parte de Llanos es  inexistente toda vez que estaba desarmado.   

Con  este  planteamiento  del  libelista debe  entenderse  que en las declaraciones mencionadas se han de encontrar referencias  exactas  al hecho de que Eliberto Llanos portaba algún tipo de arma con la cual  pudiera  haber  agredido  al  procesado.  No  obstante,  al  revisar  las  actas  correspondientes    a    la    audiencia    pública,   nada   se   observa   al  respecto.   

Antes  por el contrario, cuando menos tres de  los  declarantes  mencionaron  no  haber  percibido  el  momento en que Eliberto  Llanos  recibió  las heridas, y tampoco manifestaron haber visto el ataque, que  de  acuerdo  con  la tesis del defensor, debió haber hecho Llanos en contra del  procesado.  Ni  siquiera  mencionan  a  Eliberto  Llanos como protagonista de la  pelea  o  como una de las personas indeterminadas que agredieron al procesado, o  antecedentemente al padre de éste.   

De manera que nada se encuentra en el texto de  los  testimonios  que  lleve a sugerir que Eliberto Llanos estuviera armado, por  lo  que  concluir, con fundamento en ellas, que la víctima del homicidio estaba  armada  y  que,  por  lo  tanto,  se equivocó el sentenciador en la afirmación  contraria,  no pasa de ser una elaboración mental del demandante que carece del  respaldo probatorio que se ha invocado.   

Igual acontece con el denominado por el censor  “segundo  fundamento”, en  la  medida  en que el libelista regresa sobre el mismo punto al sostener que las  pruebas  testimoniales  que  acusan  a  Feria de haber atacado a la víctima del  delito,  aparecen  refutadas  por  los  testimonios  de quienes declararon en la  audiencia  pública. En este sentido destaca que tales declarantes no precisaron  nada  diverso  de  la  gresca general, de la intervención de Feria en ella, del  hecho  de  que  el  procesado fue atacado por varias personas que portaban armas  contundentes  –entre las que  no  se  individualizó  ni  mencionó  a  Eliberto  Llanos- y que luego tuvieron  conocimiento   de   que   con   ocasión   de   la   pelea   había  muerto  una  persona.   

Ninguno  de  tales declarantes, de quienes la  Delegada  extracta  algunos  apartes, dijo que Llanos hubiera atacado a Feria, o  que  éste  hubiera  agredido  a  Llanos  en  defensa  de su vida, o, en fin que  precisara  siquiera  los instantes mismos en los que se haya podido producir una  agresión   de   la   víctima   hacia   el   procesado.       

De  esta  manera resalta que los testigos son  afirmativos,  en la mayoría de los casos, de no haber observado los momentos de  la  agresión  y la defensa, con lo que sus narraciones mal pueden ser invocadas  para  pretender  desvirtuar  las aseveraciones de otros que dieron fundamento al  Tribunal    para    declarar    que    Eliberto    Llanos    no    agredió   al  procesado.   

Por  esta  razón, dice, la construcción del  argumento  que  sobre  esa base hace el libelista es fantasiosa e infundada, por  tanto  incapaz  de  socavar las presunciones de acierto y legalidad de que llega  precedida la sentencia en casación.   

Lo  que  se  advierte,  continúa,  es que la  sentencia  del  Tribunal  analizó  las pruebas que obran en el expediente, así  como  la  indagatoria  del  procesado  y  de  ese  material  concluyó que no se  configuraron  los  requisitos  señalados  en  el artículo 29 del Código Penal  para   el  reconocimiento  de  la  causal  de  justificación  de  la  legítima  defensa.   

Con  dicha  decisión  el  censor no está de  acuerdo  y  dirige  su  ataque  contra  el fallo para tratar de demostrar que la  prueba  practicada  en la audiencia pública, unida a la necropsia y al dictamen  del  Instituto  de  Medicina Legal, acreditan suficientemente que se produjo una  agresión  injusta  por parte de la víctima, que generó la reacción legítima  de Feria como respuesta a esa agresión.   

En ese intento, el actor señala asimismo que  los  testimonios  de los familiares de la víctima que aseguran que el occiso se  encontraba   desarmado,   fueron  desvirtuados  por  las  declaraciones  de  los  familiares  del  procesado  rendidas en la audiencia pública y que sostienen lo  contrario.   

Lo   que   se  aprecia,  dice,  es  que  el  sentenciador  utilizó  sus  criterios  de  valoración  probatoria  y confirió  credibilidad  a  un  grupo  de  declarantes  que  en  su  sentir  ajustaban  sus  declaraciones  a  la  realidad  procesal  y  por  esa  razón no admitió que la  víctima  se  encontrara  armada,  Consideró,  además,  que los testigos de la  audiencia  pública  no  le  ofrecían  suficiente  certeza  y por tal motivo no  atendió sus dichos.   

Estos criterios de valoración utilizados por  el  Tribunal,  en  opinión  de la Delegada, no generan error de legalidad en la  providencia,    porque    no   contravienen   los   componentes   de   la   sana  crítica.   

Destaca, que al intentar demostrar el cargo el  libelista  incurre  en  la  equivocación  de  señalar  que se produjo un falso  juicio  de convicción por no darle credibilidad a estos testimonios, como si en  tal materia existiera una tarifa legal que a ello obligara.   

El  casacionista  también  aduce un error de  hecho  por falso juicio de existencia, por considerar que el Tribunal ignoró el  dictamen  de Medicina Legal que estableció la lesión sufrida por el procesado,  así  como  la  necropsia que señala la causa de la muerte de Llanos. Con estas  pruebas,  de  las  que  no  cita  su  contenido exacto, dice que se acredita que  Llanos  agredió  a  Feria  según se desprende de su análisis conjunto con los  testimonios en que se funda la censura.   

El  libelista interrelaciona estos dos medios  para  explicar  que  con ellos se demuestra, de una parte, que Llanos lesionó a  Feria  con  un  elemento contundente y como consecuencia se produjo la reacción  del  procesado  ocasionando  dos  heridas  a  la  víctima,  demostradas  con la  necropsia.   

En  opinión  de  la  Delegada,  si el censor  contara  con  los  medios  de  prueba  que indicaran esa necesaria relación, se  haría  evidente  el  error  de  la  sentencia que cuestiona. Sin embargo, dicha  conclusión  no  encuentra  apoyo en medio probatorio alguno, porque incluso los  que  él  señala como de respaldo de sus afirmaciones, no logran determinar que  la  víctima  estuviera  armada ni que fuera Llanos quien ocasionó la lesión a  Feria.   

En  este  aparte del cargo es el censor quien  tergiversa  el  contenido de las declaraciones rendidas en la audiencia pública  para  señalar  que ellas dan fe de la agresión de Llanos a Feria y el porte de  un  arma  por  la  víctima,  pues  los  referidos  testimonios  no indican nada  relacionado  con la agresión de la víctima al procesado, ni señalan al occiso  como  la  persona  que  portaba  un  arma  en contra de Feria. Por el contrario,  hablan  de  una  multitud  de  personas que en principio se dirigieron contra el  procesado, sin identificar a ninguna en especial.   

En  tales circunstancias, el censor mal puede  señalar  que  se  produjo  un  cercenamiento de la prueba testimonial y que con  ello  se  generó  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, pues es lo  cierto  que  el  Tribunal  apreció  los  testimonios  en su justo contenido sin  tergiversarlos.    Nada   de   lo   que   dice   el   libelista   expresan   los  declarantes.   

Afirma   el   censor,  igualmente,  que  la  confesión   del  procesado  LUIS  EDUARDO  FERIA  fue  tergiversada  porque  se  agregaron  hechos  no  contemplados en ella. Después de reproducir un aparte de  dicha  diligencia, la Delegada arriba a la conclusión que la indagatoria no fue  distorsionada  como  lo  intenta  hacer  ver  el libelista. Allí consta que fue  Feria  quien  reconoció  que  las  heridas  las  causó  a  quien  no lo estaba  agrediendo.   

Considera  el censor demostrado, sin estarlo,  que  Llanos  estaba  armado  y  fue  quien  le causó las heridas en la cabeza a  Feria,  argumento  con  el que desconoce el dicho del procesado. Esto por cuanto  la  confesión  de  Feria  desvirtúa la pretendida legítima defensa y así fue  tomada por la sentencia que se recurre.   

De esta manera aparece claro que el libelista  construye   sus  propias  tesis,  hace  su  propio  análisis  de  las  pruebas,  contrapone  sus argumentos a los de la providencia, con el objeto de fundamentar  el  cargo,  sin  lograrlo. Con este proceder deja de lado la observación de las  reglas  propias  del  recurso extraordinario que le exigen demostrar los errores  de legalidad que atribuye al fallo.   

Finalmente,  el  censor  considera  que  las  declaraciones  de  los parientes del procesado rendidas en la audiencia pública  no  podían ser declaradas inidóneas  por el juzgador, porque se rindieron  con  apego  a las formalidades preestablecidas por el ordenamiento. No obstante,  la  valoración  que sobre tales medios hace la sentencia nada tiene que ver con  la  legalidad  de  los  mismos,  sino  con  el  grado de credibilidad que se les  otorga.  El  Juez  ad  quem  observó  que tienden a favorecer los intereses del  procesado,  desconociendo  hechos  acreditados  por otros medios de prueba y que  los hace ver como alejados de la realidad.   

Así,  la sentencia analiza la participación  que  en  los  hechos  tuvieron  los  hermanos Alfonso y Eulogio Feria, que ellos  pretenden  desconocer, así como otros aspectos relevantes que le sirvieron para  no otorgarles credibilidad a esas exposiciones.   

Resulta   claro,  entonces,  que  para  los  juzgadores  de instancia Luis Eduardo Feria Gordillo llegó al sitio de la pelea  que  enfrentaban su padre y su tío, y sin razón que justificara su actuación,  empuñó  el  arma  que  portaba y agredió a Llanos causándole la muerte. Esta  persona  estaba  desarmada  y no le había causado ninguna lesión al procesado.  Por  dicho   motivo,  según el análisis plasmado en las sentencias, en el  presente  caso  no  se  cumplieron  los requisitos de la legítima defensa y los  esfuerzos  que  hace el demandante no logran acreditar un error trascendente que  amerite la anulación del fallo recurrido.   

Por  lo  anterior  considera  que  la demanda  “merece  ser desestimada” y, en consecuencia, solicita no casar la sentencia  impugnada (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

De  acuerdo  con el criterio de prioridad con  que  deben abordarse las censuras en casación, al cual se aviene el demandante,  la  Corte  aprehenderá  primero  el  cargo  formulado  con  apoyo  en la causal  tercera,  pues  de  prosperar,  ningún  sentido tendría abordar el estudio del  formulado con apoyo en el motivo primero.   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad    por    violación    del   derecho   de  defensa).   

El  Demandante  sostiene  que  la  sentencia  materia  de  impugnación  extraordinaria  fue  proferida  en  juicio viciado de  nulidad  por  no  haber  emitido  pronunciamiento expreso en la parte resolutiva  respecto    del    tema    de    la    legítima   defensa   invocado   en   las  instancias.   

La  mención  que  el  libelista  hace  del  artículo  21  del Decreto 2700 de 1991 (art. 23 de la Ley 600 de 2000), resulta  impertinente.   Como   allí   se  indica,  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Civil  sólo resultan aplicables al trámite penal “en aquellas  materias   que   no  se  hallen  expresamente  reguladas”  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, siempre que no contraríen la naturaleza del procedimiento  penal.   

En  este  caso,  el  Código de Procedimiento  Penal  por  el que se rigió el asunto (art. 180 del Decreto 2700 de 1991), y el  actual  (art. 170 de la Ley 600 de 200), regulan expresamente los requisitos que  debe  contener  la  sentencia  penal,  por  lo que no resulta acertado pretender  adicionarlos  o  sustituirlos por las previsiones que sobre dicha temática trae  el Estatuto Procesal Civil.   

Menos  aún,  cuando  el  artículo  304  del  Estatuto  Procesal  Civil, modificado por el artículo 1º, num. 134 del decreto  2282  de 1989, establece que la parte resolutiva de la sentencia proferida en un  proceso  civil,  “deberá  contener  decisión  expresa  y  clara sobre  cada  una de las pretensiones de la demanda, las excepciones,  cuando  proceda  resolver  sobre  ellas,  las costas y perjuicios a cargo de las  partes  y  sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo  a  lo  dispuesto  en este Código” (Se destaca), todo  lo  cual contraviene la naturaleza del procedimiento penal, donde la consonancia  se  predica  de  la resolución de acusación, o su variación, y no respecto de  una demanda de parte, como sí acontece en materia civil.   

Lo  que  el  ordenamiento penal exige, es que  la   parte  considerativa  del  fallo  contenga  un  resumen  de los hechos  materia  de  investigación,  la  identidad o individualización del procesado o  procesados,  un  resumen  de la acusación y de los alegatos presentados por los  sujetos  procesales,  el  análisis  de éstos y la valoración jurídica de las  pruebas  en  que se funda la decisión, la calificación jurídica de los hechos  y  de  la situación del procesado y los fundamentos jurídicos relacionados con  la indemnización de perjuicios.   

En  consonancia  con  lo  anterior,  la parte  resolutiva  de  la  sentencia  debe  contener la condena a las penas principal o  sustitutiva  y  accesorias  que correspondan, o la absolución;  la condena  en  concreto  al  pago de perjuicios si a ello hubiere lugar; un pronunciamiento  expreso  en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad  si éstos fueren procedentes, y los recursos que proceden contra dicho  pronunciamiento.   

No exige, como contrariamente se entiende por  el  libelista, que en la parte resolutiva se incluyan las razones por las cuales  se  comparten  o  deniegan  las  pretensiones  de  los  sujetos procesales, o un  pronunciamiento  expreso  sobre  cada  una  de ellas, pues es evidente que   siendo  las  únicas  alternativas  la absolución o la condena y las decisiones  inherentes  a cada una de dichas posibilidades, las discrepancias que en torno a  ellas  se  presenten  por  los sujetos procesales, deben formularse frente a los  fundamentos expuestos en la parte considerativa.     

      

De  manera que por este aspecto de la censura  no asiste razón al libelista al pretender la ineficacia del fallo.   

Sostiene  además  el  casacionista,  que  la  sentencia  del  Tribunal  resulta violatoria del derecho de defensa por no haber  tenido  en  cuenta  los  argumentos  expuestos  contra  el fallo de primer grado  cuando   recurrió  en  apelación   y  por  haberse  fundamentado  en  las  consideraciones  del  a  quo  “sin hacer la correspondiente crítica de ellos,  viniendo  a  permanecer  incólumes  y convirtiendo a la defensa en convidada de  piedra”.   

Es cierto, como se alude por el casacionista,  que  en  orden  a  facilitar  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  y  como  manifestaciones  de  éste el de aportar y controvertir pruebas, de impugnar las  decisiones  que se consideren lesivas de su interés jurídico y de acceder a la  segunda  instancia,  salvo las excepciones legales, el artículo 180 del Decreto  2700  de 1991 (reproducido por el artículo 170 de la ley 600 de 2000) establece  los requisitos que debe contener toda sentencia.   

Entre  estos  se  incluye  el  deber  para el  juzgador  de  expresar  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que sustentan su  decisión,  y   los  motivos  por los cuales se comparten o no los alegatos  presentados  por  las  partes.  Ciertamente, tal como ha sido establecido por la  jurisprudencia  de esta Corte, “si el derecho de contradicción hace parte del  derecho  de  defensa  y  los  dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar”   (cfr.   cas.   de   marzo   25/99.   M.P.   Mejía   Escobar.  Rad.  11279).   

Sin  embargo, esta no es la situación que en  el  presente  caso  se  evidencia.  Como  es  destacado  por  la Delegada, en la  sentencia  de  segunda  instancia  se  dedicó  amplio  espacio  a responder los  motivos  de  disentimiento  elevados  por  el  defensor  contra  la sentencia de  primera  instancia,  quien, como con acierto y fidelidad se precisó en el fallo  del  Tribunal,  “plantea el reconocimiento a favor de  LUIS  EDUARDO  FERIA  GORDILLO  de  la  causal  de legítima defensa.  Para ello considera que se debe hacer una valoración conjunta de  las  pruebas,  una  valoración  individual,  otra  racional  y  lógica  de las  contradicciones  que  de  ellas emane, porque en el plenario existen tres clases  de  pruebas,  la  primera  testimonial  que señala a ELIBERTO LLANOS que estaba  desarmado  por  consiguiente no podía haber herido a su patrocinado, la segunda  clase  de  prueba  son  los testimonios recepcionados en la audiencia pública y  dicen  lo  contrario,  es  decir  que  Llanos  sí estaba armado y lesionó a su  defendido,  y  la última prueba la constituye el dictamen médico que certifica  las  lesiones  que  presentaba  Feria,  y  otro  que concluye que Llanos muere a  consecuencia  de  dos heridas con arma cortopunzante” (se destaca) (fl. 32 cno  trib.).   

Visto así el tema central de la impugnación,  el  Tribunal  analizó  el  conjunto  del  material  de  prueba  allegado  a  la  actuación,  con  base  en él estableció que “la víctima estaba desarmada y  que  únicamente  fue mediadora del conflicto que se presentaba” (fl. 35), que  el  procesado, si bien reaccionó “frente a la agresión de que ha sido objeto  su  padre  y  su  tío”,  lo hizo contra una persona que “no participó como  miembro  activo  de la reyerta”, y, después de analizar los elementos legales  de  la  legítima  defensa como motivo justificante del comportamiento, negó el  reconocimiento de esta causal excluyente de responsabilidad penal.   

Analizó, asimismo, las versiones rendidas en  la   audiencia  pública  por  Carlos  Alberto  Galíndez,  John  Jeisler  Duque  Holguín,  Luis  Eduardo  Ramírez  Victoria,  Rafaela Ico Castillo, Alba Lucía  Gordillo  de  Feria,  Sandra  Milena  Correa de Duarte, y Carlos Wilmer Feria, y  estableció  que  “éstas  y  específicamente  las  tres últimas, carecen de  realidad y verdad”.   

Precisó, además, que “los señores Alfonso  Feria,  Eulogio  Feria,  Alba  Lucía  Gordillo,  Sandra  Milena Correa Duarte y  Carlos  Wilmer  Feria, han hecho exposiciones parciales, los dos primeros niegan  absolutamente  haber  sido partícipes activos de la reyerta suscitada, mientras  que  los testimonios señalan al primero como iniciador y motivador del problema  en  el  cual  perdió  la  vida  Eliberto Llanos y este por el contrario dice no  recordar  nada  y  el  segundo  dice  que llegan de manera pacífica y arremeten  contra  ellos,  ignorando  que  hay versiones que narran que Alfonso abandona el  lugar  y luego regresa con su hermano Eulogio e insultan a Gustavo, invitándolo  a  pelear.  Véase  cómo  estas  dos  personas  bajo  los  efectos  del alcohol  recuerdan  parte  del  hecho y lo acomodan de la mejor manera posible para hacer  creer  que  fueron  víctimas  del  grupo de habitantes del barrio El Guamal que  estaban  sublevados,  circunstancia  falsa  porque  fueron Alfonso y Eulogio los  instigadores   de   la  afrenta  que  le  cobró  la  vida  al  señor  Eliberto  Llanos”.    

Ello  indica,  contrario al planteamiento del  recurrente,  que  el  juzgador de alzada sí analizó la tesis relativa a que la  víctima  se  encontraba  armada,  que  con  dicha arma agredió injustamente al  procesado,  y  que  éste reaccionó en defensa de su vida e integridad personal  lesionando  a  su  atacante  causándole  la  muerte,  propuesta  en  el acto de  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia.   

Cosa distinta es que no le hubiere conferido a  las  pruebas  el  mérito  persuasivo  reclamado  por  el apelante, pero esto no  significa  que  hubiere  omitido  estudiar  sus planteamientos, como para que la  casación por dicho motivo resulte procedente.   

Lo   expuesto   en   precedencia   resulta  patentizado,  entre  otros,  en  el  siguiente aparte de la sentencia de segunda  instancia:   

“Dentro de tales criterios fueron valorados  los  testimonios  atrás  analizados  y  reconociendo que aunque no son testigos  presenciales  del  momento  en que Luis Eduardo ocasiona las heridas a Eliberto,  sí  lo  son en lo sustancial y, particularmente en el inequívoco señalamiento  que  hicieron  respecto a que la víctima estaba desarmada y que únicamente fue  mediadora  del  conflicto  que se presentaba. Realmente el defensor se dedicó a  hacer  su  propio  análisis  probatorio  y  desde  su  propia  óptica  destaca  deficiencias,  inconsistencias  y  falsedades  al  haberle dado el Juez un valor  probatorio  que  no lo tiene, es normal que el defensor quiera que las versiones  recepcionadas  en  la diligencia de audiencia pública sean admitidas por cuanto  favorecen  a  su  patrocinado y el hecho de no haberse aceptado no constituye un  error,  por  cuanto  la  valoración  probatoria  corresponde  al Juez quien las  analiza  bajo  las  políticas  de  la sana crítica, de modo que mientras no se  desconozca o desborde su criterio es inmodificable”.   

“Las  pruebas que el Juez tomó como piedra  edificante  del  fallo  tienen  su  razón  de  ser dentro del presente proceso,  porque  son  testimonios  de  personas  con  capacidad  idónea  para  narrar lo  desarrollado  la  noche  del  10  de  mayo  de  1998  en el barrio El Guamal, si  analizamos  la  descripción que hacen hay una concatenación de actos expuestos  con  la  misma rapidez con que éstos ocurrieron, dejando en claro que el origen  de  la  refriega obedeció por efectos del licor, en los cuales la intervención  del  hoy  occiso  Eliberto Llanos fue única y exclusivamente de mediador. Y son  estos  testigos  quienes  igualmente dilucidan cualquier posibilidad de duda que  pudiera  plantearse  sobre  la actualidad de la agresión ejercida en contra del  procesado,  que  necesariamente lo condujo a defenderse porque han descartado de  plano  que Eliberto portara cualquier clase de arma, llámese de fuego, blanca o  contundente,  además  de  que  su presencia era meramente de pacificador de una  reyerta sin motivo alguno aparente”.   

Y  si bien, como se anota por la Delegada, el  Tribunal  no  conservó  dentro de la sentencia la misma estructura del discurso  que  propusiera  la  defensa,  esto,  en  criterio de la Corte, no significa que  hubiere   incurrido   en   error  alguno,  menos  de  la  trascendencia  que  el  casacionista   reclama.   En   sede   extraordinaria  lo  que  se  juzga  es  la  incorrección  jurídica del fallo, no la manera como el juzgador respondió los  planteamientos  de las partes o estructuró su decisión, pues, como se reconoce  por  el  Ministerio  Público,  “así  como  no existen pautas obligatorias de  alegación,    tampoco    las    hay    en    el    tema    de    la   respuesta  judicial”.                           

Entonces,  ante  la falta de fundamento en la  postulación del cargo, éste no prospera.   

   

SEGUNDO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial).   

Aunque  el  casacionista  acude  a  la  vía  indirecta  de  violación  a  disposiciones  de  derecho  sustancial,  para  denunciar,  con  apoyo  en  la  causal  primera, la configuración de errores de  apreciación  probatoria, no es claro ni preciso en indicar el tipo y especie de  desacierto  cometido,  las  pruebas  sobre  las que recae, y la trascendencia de  éstos  en  la  declaración  de  justicia  contenida en la parte resolutiva del  fallo.      

La jurisprudencia de esta Corte repetidamente  ha  dado  en sostener que los errores de hecho en la apreciación probatoria, se  presentan  cuando  el  juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso  o   porque  la  supone  existente sin estarlo (falso juicio de existencia).  También,  cuando  no  obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella  (falso  juicio  de identidad). Asimismo, cuando sin cometer ninguno de los  anteriores   desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión   fáctica,   al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se  orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia   objeto   de   impugnación   extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el  casacionista   debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error. Para esto tiene por carga indicar cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto y opuesto al ameritado.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  avenido  a  la  lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo  cargo,   o  en  otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a  desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro,  e  indicar  de  manera  objetiva  su  contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  la norma de derecho sustancial que  mediatamente  resultó  excluida  o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de  no   haber   ocurrido   el   desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al impugnado, integrando de esta manera la  proposición del cargo y su formulación completa.   

Además,  la  misma  naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la  sana  crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los dictados de experiencia; y  excluyendo  las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera  insular   sino  en  confrontación  con  lo  acreditado  por  las  acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular  y  las  que  refieren  el  modo  integral  de  valoración,  y  en  orden  a  hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo,  la  finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (Cfr.  Sent.    Casación    de    abril    27/2000.   M.P.   Arboleda   Ripoll.   Rad.  13116).   

En lugar de acatar estos derroteros, el censor  no  sólo  parte  de  supuestos  probatorios  que  no cuentan con respaldo en la  actuación,  sino  que  en total desapego a las reglas de técnica y lógica que  rigen   el  medio  de  impugnación  extraordinaria  a  que  acude,  enuncia  la  configuración  de  errores  de derecho en la apreciación probatoria los cuales  hace  consistir  en  falsos juicios de convicción, que a su vez entremezcla con  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia, identidad y raciocinio  referidos  a  los  mismos  medios,  ninguno  de  los  cuales demuestra, y remata  cuestionando  la  credibilidad  atribuida a las pruebas, haciendo de su discurso  un  cúmulo  de  argumentos,  ideas  y conceptos particulares, distante en grado  sumo   de   lo   que   en   estricto   rigor   han   de   ser  las  demandas  en  casación.   

Es  así  como,  para  encubrir  la  falta de  objetividad  en  la propuesta, “el libelista construye sus propias tesis, hace  su  propio  análisis  de  las  pruebas,  contrapone  sus argumentos a los de la  providencia,  con  el  objeto  de  fundamentar  el cargo, sin lograrlo y deja de  lado,  por  consiguiente,  la  observación  de  las  reglas propias del recurso  extraordinario  que le exigen demostrar los errores de legalidad que atribuye al  fallo”,  tal  cual  es  destacado  con acierto por la Delegada en su concepto,  cuyo criterio la Sala comparte.   

          

Con  este norte, a manera de alegato libre de  formalidad  alguna,  tal  vez  más  propio  de  las  instancias,  el demandante  segmenta  el  fallo de segunda instancia en diez “fundamentos”, y a renglón  seguido  presenta  lo  que  denomina  “respuesta-refutación” de cada uno de  ellos,  en cuyo desarrollo, sin ilación ninguna, presenta argumentos, a más de  repetitivos, contradictorios.   

En  cuanto  hace  al “primer fundamento”,  cuando  era  de  esperarse que el censor denunciara la configuración de errores  de  apreciación  en  relación  con  los  testimonios rendidos por Mary Rojas y  Gustavo  Perdomo Rojas, a los cuales se refirió el juzgador para fundamentar la  inexistencia  de  agresión  por  parte  de  la víctima, y que ésta se hallaba  desarmada,  hace  depender  la  demostración de la censura de afirmar tan sólo  que  dicho  planteamiento  resulta  equivocado  porque en el proceso obran otras  pruebas que dicen lo contrario.   

En tal sentido menciona que las aseveraciones  provenientes  de  la  madre  y  tío  del  occiso  aparecen  refutados  con  las  declaraciones  rendidas  por  John Jeisler Duque Holguín, Rafaela Ico Castillo,  Alba  Lucía  Gordillo,  Sandra  Milena  Correa Duarte y Carlos Wilmer Feria, y,  ante  todo,  dice, por el dictamen del médico legista que examinó al procesado  y la necropsia practicada al occiso.        

     

Sin  mencionar  siquiera  qué en concreto se  establece  de  los  citados  medios, el casacionista se limita a sostener que el  juzgador  incurrió  en  falso  juicio  de  convicción  por  habérsele  negado  credibilidad  a los citados declarantes, y en error de hecho por haber dejado de  apreciar el dictamen del legista y la necropsia.      

Así,  unas  son  las  pruebas  en  que  el  sentenciador  fundamentó  su  aserto, y otras distintas las que el casacionista  pretende  combatir,  resultando  inconexo  el  planteamiento, en cuyo desarrollo  tampoco  se  percata  que  la tarifa legal desapareció del sistema procesal, y,  por  tanto,  que  el  falso  juicio  de  convicción  que  invoca  sólo resulta  predicable  cuando  el  juzgador  desconoce el valor prefijado a la prueba en la  ley   o la eficacia que ésta le asigna, hipótesis que nada tienen que ver  con la credibilidad de  medio.   

Al  margen  de  estos  desaciertos,  resulta  pertinente   advertir   que  ninguno  de  los  declarantes  mencionados  por  el  libelista,  manifiesta  haber  visto  a  Eliberto Llanos como protagonista de la  pelea,  que  estuviere  armado  con algún elemento, que hubiere agredido a LUIS  EDUARDO  FERIA  GORDILLO  o  que  éste se defendiera de una tal agresión, como  para que la censura tuviera algún fundamento.   

Al  efecto  es de recordarse que John Jeisler  Duque  Holguín,  dijo: “…yo vi hasta cuando le pegaron el garrotazo a él y  se fue para el suelo” (fl. 160).   

Rafaela  Ico Castillo, por su parte, sostuvo:  “…cuando  lo  miré  herido  al  muchacho  de  la  moto,  que botaba sangre,  entonces  yo me retiré porque soy bastante nerviosa, yo no me di cuenta de más  nada y yo me fui…” (fl. 162).   

Alba  Lucía  Gordillo  de  Feria,  madre del  procesado,  en  respuesta a la pregunta sobre si se dio cuenta quiénes atacaron  a  su  esposo  declaró:  “…No  señor no se, yo estaba viendo pero como era  tanta  gente,  no  me  di  cuenta  quienes fueron, eso le tiraban piedras, se le  botaron  con  garrotes  y  varillas,  por  lo menos a mí me cayó una piedra”  (fls. 163).   

Sandra  Milena  Correa  Duarte,  esposa  del  procesado,  manifestó:  “…entonces  fue  cuando  LUIS  EDUARDO se agachó a  recoger  al papá y se le vino un poco de gente con piedra y garrote y cuchillo,  y  en  ese  momento  yo  dije mijo me lo van a matar, cuando me di cuenta que le  pegaron  el primer varillazo y me di cuenta que estaba todo chorriado de sangre,  yo   dije   Dios   mío  me  lo  mataron,  no  me  di  cuenta  de  más”  (fl.  164).   

Y, por último, Carlos Wilmer Feria Gordillo,  hermano  del  procesado, indicó: “…ahí se le fueron un poco con cuchillo y  palos  a  mi hermano entonces ya yo lo miré…se le fue la multitud y lo vi con  sangre,  entonces  pues cuando se le fueron con esos cuchillos a él a mi me dio  miedo   y   me   subí   a  un  andén  y  no  me  di  cuenta  de  más”  (fl.  165).   

En  tales  circunstancias,  si ninguno de los  citados  declarantes  sostiene  haber visto a Eliberto Llanos como partícipe de  la  trifulca, o que estuviera armado; no lo señalan como la persona que hubiere  agredido  al  procesado, y tampoco les consta el momento mismo de la agresión y  de  defensa  a  que  hace  referencia  el  casacionista,  mal  podía  pretender  anteponer  dichos  medios  de  convicción  para  demeritar las conclusiones del  juzgador,  a  las  cuales arribó con base en otras pruebas cuya apreciación no  se  combate.               

Precisamente   a   consecuencia   de   este  desacierto,  consistente  en  dar  por  demostrado que la víctima se encontraba  armada  y  que  fue  ésta quien lesionó al procesado, cuando como se ha dejado  visto,  una  tal  apreciación  carece  de  soporte  probatorio,  el  demandante  propone,  además, falso juicio de existencia por omisión respecto del dictamen  rendido  por  galenos  del  Instituto  de  Medicina  Legal  donde se indican las  lesiones  sufridas  por  el procesado y la necropsia de la que se establecen las  heridas  inferidas  a la víctima y la causa de su deceso. Al sostener tan sólo  que  con  esas  pruebas se demuestra que Llanos lesionó a Feria con un elemento  contundente  y  que  esto provocó la reacción del procesado, es manifiesto que  incurre    en    una    petición    de    principio,    inadmisible   en   sede  extraordinaria.          

Igual ocurre con la crítica que se formula a  la  apreciación  por  el  juzgador de la indagatoria del procesado. Sostiene el  casacionista  que  dicha  prueba fue tergiversada por habérsele hecho agregados  no  contenidos  en  ella.  “La  desfiguración de esta prueba (dice) reside en  agregarle  que  quien  recibe  las dos cuchilladas no tenía nada que ver con la  agresión,  no  obstante estar probado que era atacante con elemento contundente  y  causándole  dos  lesiones en la cabeza y no obstante estar probado que Feria  se defendió con arma cortopunzante”.   

Si se analizan las expresiones del Juzgador en  torno  a  dicho  medio  de  convicción,  y  se  las coteja con la diligencia de  indagatoria  del  procesado  donde  admite  haber  herido a una persona que nada  tenía  que  ver  con  las lesiones que le habían sido causadas, sin dificultad  alguna   se   establece   que   el   aludido   error   de  identidad  carece  de  fundamento.   

Dijo el Tribunal:  

“No desconoce la Sala que Luis Eduardo Feria  reacciona  frente  a la agresión de que ha sido objeto su padre y su tío, pero  desafortunadamente  esta  agresión  se  da  contra  la  persona menos indicada,  porque   hasta  la  saciedad  depusieron  Alfredo  Valencia,  Humberto  Vásquez  Betancourt,  Gustvo  Perdomo,  Carlos  Galíndez  quienes  afirman  que Eliberto  Llanos  no participó como miembro activo de la reyerta, sirvió de mediador, de  conciliador  y  por  ello  no  conservaba  ninguna  clase  de  arma. Entonces se  pregunta  la  Sala  ¿cómo aceptar que Luis Eduardo Haya ultimado a Eliberto en  defensa  propia?, si incluso el defensor inicial que protegiera los derechos del  procesado   quiso  que  su   patrocinado  admitiera  el  error  de  haberle  ocasionado  el  golpe mortal a la persona que nada tenía que ver; ello no es un  exabrupto  como  lo  quiere  hacer  notar la actual defensa, es sencillamente un  hecho trascendental del cual se cayó en cuenta” (fl. 39).   

Estas  manifestaciones  del  sentenciador  de  alzada,  coinciden  en su exacta dimensión con lo expresado por el sindicado en  la diligencia de indagatoria:   

“Resulta  que  yo estaba tomando ahí en mi  casa,  o  sea  en  el  raicero,  eran  las  seis  y  media de la tarde, entonces  pregunté  por  mi  papá y me dijeron que él había salido con un tío llamado  Alfonso  Feria,  mi  papá  se  encontraba  ebrio,  prendí  la  moto y me fui a  buscarlo,  lo busqué en el toraso, luego me fui para el Guamal en moto y cuando  iba  llegando miré la cantidad de gente voliándose (sic) piedras piedras y con  cuchillos,  yo  paré  la  moto  para  que no me fueran a dar una pedrada a mí,  cuando  miré hacia delante observé a mi papá que estaba como agachado con una  peinilla  y  habían  dos señores tirándole garrote, entonces yo lo cogí a mi  papá  y le dije a los tipos que le estaban tirando que qué pasaba ahí, cuando  le  dije  eso,  el tipo me mandó el primer garrotazo y me lo pegó en la cabeza  al  lado  izquierdo detrás de la oreja, y luego me mandó una puñalada, cuando  retrocedí  hacía  atrás  llevando a mi papá casi en rastra porque él estaba  inconsciente,  entonces  se  me vino y me mandó otro garrotazo y me lo pegó al  lado  derecho  en  la  cabeza.  (El  Despacho  deja  constancia  que el indagado  presenta  una  pequeña  escoriación en la oreja izquierda y una herida abierta  en  la  región  parietal). Continúa el indagado. Cuando me pegó el garrotazo,  yo  me  fui hacia atrás y en esas se me vinieron dos tipos, o sea el que estaba  dando  garrote  y  otro  que  no sé quienes sean, entonces en esas yo saqué la  puñaleta  que portaba y le mandé dos chuzones al tipo que me había pegado los  garrotazos  y  cuando le mandé las puñaladas fue que  se  metió  el  compañero de éste y entonces se la metí fue a él,  pero  este tipo traía un cuchillo en la mano, entonces el herido  dio  la  vuelta  y salió a correr, en esas me pegaron otro garrotazo en la mano  izquierda”  (se destaca) (fls. 39).   

Así  resulta  evidente  que  el  juzgador no  incurrió  en falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del  procesado,  pues  éste  reconoció  haber  herido  con arma cortopunzante a una  persona  que  no  lo  estaba  agrediendo, lo que fue tomado por el Tribunal para  descartar   la   configuración   de   la   legítima  defensa  alegada  por  el  recurrente.   

El  censor  propone, además, falso juicio de  convicción  por  habérsele  conferido  credibilidad  a la prueba de cargo y no  dársela     a     la     que,     según     sostiene,     justifica    el  homicidio.                   

De esta propuesta de ataque, se establece que  el  casacionista,  en  lugar  de  acreditar la comisión de algún tipo de error  probatorio  en  la  apreciación  de  la  prueba, lo que presenta es sus propias  valoraciones  para  enfrentarlas  al  criterio del juzgador, sin tomar en cuenta  que  en  frente  de  dicho tipo de discrepancias prima el de éste, quien cuenta  con  amplia  libertad  para apreciar los medios y asignarles mérito persuasivo,  limitada  sólo  por  las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya transgresión ni  siquiera ensaya demostrar, no obstante ser de su cargo hacerlo.   

Entonces,  ante la defectuosa formulación de  la  censura,  y  la  falta  de  fundamento  en  su  postulación,  no  cabe más  alternativa que su desestimación.    

Como quiera que no se casará la sentencia, y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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