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Proceso No 16618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 095
Bogotá, D.C., veintiuno de agosto del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Los hechos, ocurridos en Florencia, Caquetá, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“El 10 de mayo de 1998 en el bario El Guamal de esta ciudad, como culminación de fenomenal tremolina fue muerto en forma violenta Eliberto Llanos Rojas a manos de LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO”.
2.- La investigación fue formalmente iniciada por la Fiscalía Cuarta –Grupo de Vida-, de la Unidad Especializada con sede en Florencia (fl. 13), autoridad que vinculó mediante indagatoria a LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO (fl. 38), ALFONSO FERIA BONILLA (fls. 47 y ss.) y EULOGIO FERIA BONILLA (fls. 54 y ss.). La situación jurídica de estos procesados fue definida mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del primero de los mencionados, y la abstención de imponer medida alguna respecto de los demás (fls. 68 y ss.).
Una vez clausurada la fase de investigación (fl. 93), el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO por el delito de homicidio al tiempo que se precluyó la investigación respecto de ALFONSO y EULOGIO FERIA BONILLA (fls. 108 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia pues la defensa desistió del recurso interpuesto (fls. 121 y ss.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (fl. 129), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 156 y ss.), y el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia.
En la sentencia proferida por el a quo se condenó al procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 183 y ss.).
El veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó íntegramente aquella determinación (fls. 20 y ss. cno. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.
4.- Contra este fallo, el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 42), el que fue concedido por el ad quem (fl. 44), en tanto que su defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 48 y ss.), la cual fue declarada ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y, subsidiariamente, de violar, por vía indirecta, disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores en la apreciación probatoria, respectivamente.
PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del derecho de defensa)
Sostiene que los juzgadores, en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, no se pronunciaron expresamente en cuanto al tema de la legítima defensa invocado en las instancias, no obstante que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera aplicable por virtud del principio de integración, exige que el fallo debe contener decisión expresa y clara sobre las pretensiones.
Afirma que el fallo se soportó en los argumentos de la primera instancia los cuales fueron refutados por la defensa al interponer la apelación. Sobre estas alegaciones, dice, el Tribunal omitió toda consideración para aceptarlas o rechazarlas, al punto que se limitó a reproducir las consideraciones del a quo sin hacer la crítica correspondiente, y sin pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la legítima defensa.
Así por ejemplo, dice, no tuvo en cuenta, pese a estar demostrado con prueba testimonial y pericial, el argumento relativo a la agresión para refutarlo o aceparlo. El juzgador tampoco consideró la idoneidad de los testigos parientes del procesado, y sí estimó idóneos los testigos de los familiares del occiso, con lo cual se violó el principio de imparcialidad en la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial)
Como normas sustanciales transgredidas menciona los artículos 323 del Código Penal de 1980, por indebida aplicación, y 29-4 ejusdem por aplicación indebida. Denuncia igualmente falta de aplicación de los artículos 254, 294, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1991, e interpretación errónea del artículo 283 del mismo Estatuto. Afirma, además, que se cometió error de hecho manifiesto al omitir los juzgadores el dictamen del legista y la necropsia; al adicionar la prueba de confesión rendida por el procesado en la indagatoria, y al preterir la confesión realizada en la audiencia pública.
En el acápite que destina a la “demostración de errores de derecho por violación de normas probatorias y por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, manifiestos en la sentencia” destaca los siguientes “fundamentos”.
1.- Cuestiona la apreciación del juzgador en el sentido de que resulta inexistente la pretendida agresión por parte del occiso, toda vez que se hallaba desarmado como se confirma con lo expuesto por Mary Rojas y Gustavo Perdomo Rojas, madre y tío de la víctima, respectivamente.
Dicho planteamiento, a juicio del casacionista, es equivocado. Los testimonios a que hace referencia el juzgador aparecen refutados con lo declarado en la audiencia pública por John Jeisler Duque Holguín, Rafaela Ico Castillo, Alba Lucía Gordillo, Sandra Milena Correa Duarte y Carlos Wilmer Feria. También por el dictamen del médico legista, según el cual Feria fue lesionado en la cabeza dos veces con elemento contundente, y por la necropsia de la que se establece que la víctima recibió dos cuchilladas.
La afirmación de que Llanos estaba desarmado al momento de lesionar a Feria, en opinión del censor, constituye error de derecho por transgredir el artículo 294 del Estatuto procesal, el cual fue dejado de aplicar, en tanto que constituye principio de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, conferir crédito a quien dice la verdad y es veraz.
Como no se otorgó credibilidad a los testigos que refieren la realidad de la agresión, y no se le restó mérito a los testimonios que refieren que la víctima se hallaba desarmada, “se incurrió en falso juicio de convicción cuando niega valor de credibilidad, en cuanto a la realidad de la agresión realizada por Llanos” en contra del procesado, y a la defensa de éste con cuchillo. Esto por cuanto si el occiso lesionó dos veces al procesado con elemento contundente, es claro que aquél estaba armado.
Agrega que la sentencia también violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que omitió apreciar los medios en conjunto para fijar la oposición entre la prueba de cargo y aquella de la que se establece la justificación del homicidio, no obstante que ha debido dar credibilidad a ésta, incurriéndose en falso juicio de convicción.
Añade que en la sentencia también se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al pretermitirse la apreciación del dictamen del legista y la necropsia.
Asimismo, dice, el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenar las declaraciones de cinco declarantes en la audiencia pública, y sostener que nada aportaron respecto de la agresión con una varilla con ocasión de la cual resultó lesionado Feria, pues se omitió considerar la parte de los relatos donde se hizo referencia al ataque de Llanos contra Feria y la defensa de éste para proteger su derecho a la vida e integridad personal.
Como consecuencia del error de derecho por falta de aplicación del artículo 249 del Código de procedimiento Penal, al omitir el funcionario la determinación de la verdad real consistente en la agresión y la defensa, se dejó de aplicar el artículo 29-4 del Código penal, relativo a la legítima defensa, no obstante haberse realizado los supuestos fáctico de dicha disposición.
2.- El segundo de los fundamentos de la sentencia que el casacionista censura, es el relativo a que la confesión del procesado LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO carece de credibilidad por entenderla desvirtuada por los testimonios de Alfredo Valencia Perdomo, Humberto Vásquez Betancourt, Mary Rojas, y Gustavo Perdomo Rojas.
El censor considera falsa dicha apreciación del juzgador, dado que los mencionados testimonios carecen de verdad respecto a la agresión y defensa “por cuanto esa verdad está manifestada por cinco declarantes en audiencia pública y por el dictamen del legista y de la necropsia”.
Sostiene que en razón de ello se incurrió en error de derecho por violación del artículo 254 del Código de procedimiento penal, pues si el juzgador hubiera apreciado la prueba en conjunto, habría concluido que debía conferir credibilidad a los referidos testimonios en relación con la agresión con elemento contundente, y la defensa del derecho a la vida por parte del procesado. Al no proceder de dicho modo, dice, se incurrió en falso juicio de convicción.
A continuación repite la consideración antes expuesta, en relación con el falso juicio de existencia en que afirma haberse incurrido por la omisión de considerar los dictámenes periciales no obstante obrar en el proceso.
3.- En relación con otro de los fundamentos de la sentencia, donde se cuestiona la credibilidad de las declaraciones rendidas en la vista pública por Carlos Alberto Galíndez, John Jeisler Duque Holguín, Luis Eduardo Ramírez Victoria, Rafaela Ico Castillo, Alba Lucía Gordillo de Feria, Sandra Milena Corra Duarte y Carlos Wilmer Feria, el censor manifiesta que el planteamiento del juzgador es equivocado, porque tales medios no fueron sometidos a las reglas de la sana crítica de la prueba testimonial, con lo cual, dice, se incurrió en falso juicio de convicción.
Contrario a dicha apreciación, el libelista considera que los mencionados testigos merecen credibilidad si manifiestan la verdad de la agresión de la víctima hacia el procesado, y la legítima defensa de su vida que ejerció éste. Esta verdad, dice, aparece confirmada por el dictamen del legista y por la necropsia practicada al occiso, las cuales fueron pretermitidas por los juzgadores de instancia.
4.- Un cuarto fundamento de la censura, se relaciona con el mérito conferido a las declaraciones provenientes de los parientes del procesado, a partir de las consideraciones expresadas por un doctrinante en torno al tema.
Para el casacionista, el Tribunal interpretó erróneamente el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las declaraciones de los familiares del procesado pueden ser idóneas si manifiestan su voluntad de declarar en la causa del pariente, lo que se cumplió en este caso.
Anota que el juzgador incurre en lastimosa contradicción, porque consideró idóneos las declaraciones de los parientes del occiso pero desestimó las provenientes de familiares del procesado. Insiste, además, en que el juzgador omitió examinar el reconocimiento médico practicado al procesado y la necropsia de la víctima.
5.- Censura la consideración del fallo donde se afirma que las declaraciones de Alfonso Feria Eulogio Feria, Alba Lucía Gordillo, Sandra Milena Correa y Carlos Wilmer Feria son parciales, en cuanto niegan que Eulogio y Alfonso Feria fueron instigadores de la pelea en que perdió la vida Eliberto Llanos.
En opinión del censor, la anterior apreciación constituye un sofisma pues lo que está en discusión es si Llanos agredió o no a Feria y si éste se defendió con arma cortopunzante. Del hecho de ser los Feria instigadores o no de la pelea, no se infiere que Llanos no haya agredido con varilla al procesado. Para el caso de haber sido instigadores de la pelea han debido ser llamados a juicio como determinadores del homicidio.
6.- El sexto fundamento que controvierte de la sentencia, es el relativo a que en el caso materia de juzgamiento no se daban los elementos de la legítima defensa.
Considera el censor que el juzgador no tuvo en cuenta que la agresión con varilla por parte de la víctima hacia el procesado constituye agresión actual, de la cual se defendió Feria para impedir que se vulnerara su derecho a la vida e integridad personal y que la defensa fue proporcional a la agresión.
Por razón de estos olvidos, dice, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 29-4 ejusdem, como consecuencia de incurrir en errores de derecho por transgresión de normas probatorias al adicionar la confesión del procesado dada en la indagatoria, preterir la confesión en audiencia pública y omitir el dictamen pericial y la necropsia.
7.- Censura la consideración del juzgador cuando éste decide no aceptar que para efectos del reconocimiento de la legítima defensa el procesado hubiere sido un pacificador y que rechazara una agresión de quien no participó en la reyerta.
El libelista considera como indudable que Llanos no participó en ella y que actuó como pacificador en sus inicios. Al final, sin embargo, intervino en la gresca como atacante, con lo cual abandonó su primigenia postura frente a los hechos y lesionó a Feria con una varilla, convirtiéndose así en agresor.
Esto se comprueba, dice, con las declaraciones de Rafaela Ico Castillo, Sandra Milena Correa, Carlos Wilmer Feria, Alba Lucía Gordillo y John Jeisler Duque Holguín quienes testifican sobre la agresión con varilla, palos y piedra. Estos testimonios, prosigue, merecen credibilidad al haber sido confirmados por la prueba técnica.
Por lo anterior considera haberse incurrido en error de derecho por no aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal y en error de derecho por falso juicio de convicción al no atribuir credibilidad a los testimonios de quienes relatan la realidad de la agresión y concederla a Mary Rojas y Humberto Vásquez.
8.- Censura otro de los fundamentos del fallo donde se declara que el procesado no actuó en legítima defensa pero sí admitió el error de haberle ocasionado el golpe mortal a una persona que no tenía nada que ver en la contienda.
En opinión del casacionista, el procesado actuó en legítima defensa si confesó haberle ocasionado el golpe mortal a la persona que tenía que ver con la agresión con varilla, garrote o cuchillo, de que estaba siendo objeto. Al no reconocerse esta figura en el fallo, como consecuencia de la adición de la confesión, se dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 29 -4 del Código Penal.
Se desfiguró la prueba por agregarle que quien recibe las dos cuchilladas no tenía nada que ver con la agresión, no obstante aparecer probado que era atacante con elemento contundente, que con dicha arma le causó a Feria dos lesiones en la cabeza y que éste se defendió con arma cortopunzante.
Estos errores, dice, condujeron a la violación de los artículos 283, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, y fueron decisivos para negar la realización de los supuestos establecidos por el artículo 29-4 del Código Penal, y la aplicación indebida del artículo 323 ejusdem, toda vez que el homicidio se justificó por la legítima defensa.
9.- Controvierte el fundamento del fallo al decir éste que Eriberto Llanos jamás tuvo en su poder arma con la que hubiere pretendido ultimar al procesado. A este respecto, considera el casacionista que en la actuación aparece probado, con cinco declaraciones rendidas en la vista pública, que la víctima se encontraba armada al final de la reyerta y que con una varilla lesionó dos veces en la cabeza a Feria.
La afirmación del Tribunal, dice, sólo resulta entendible por no haber dado credibilidad a los mencionados testigos a pesar de referir la verdad del hecho consistente en la agresión con varilla por parte de la víctima, y la defensa del procesado con arma cortopunzante. También, por haber dejado de apreciar la prueba técnica que confirma la realidad de la agresión y la defensa.
Por lo anterior considera que la sentencia incurrió en error de derecho por transgredir lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal al no exponer razonadamente el mérito asignado a la prueba que niega los supuestos de la legítima defensa, pretermitir la apreciación de la prueba técnica y soslayar las declaraciones del procesado, Alba Lucía Gordillo, Sandra Milena Correa y Carlos Wilmer Feria.
Agrega que la sentencia también desfigura la confesión del procesado al agregarle que Llanos era persona que nada tenía que ver con la agresión.
Estos errores de derecho, por violación de lo dispuesto en los artículos 254, 283 y 294 del Código de Procedimiento Penal, dice, dieron lugar a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 29-4 en relación con la legítima defensa y la aplicación indebida del artículo 323 del Código penal.
10.- Censura el fundamento del fallo donde se indica que ningún miembro de la familia Feria señala al occiso de ser agresor del procesado. Esto le parece indudable si se entiende que ninguno lo mencionó por su nombre propio, pero sí lo determinaron señalándolo como agresor con varilla o elemento contundente y que murió como consecuencia de haber recibido dos puñaladas como se establece de la necropsia, y se confirma con las manifestaciones de los declarantes en la audiencia, que fueron pretermitidas por los falladores.
A continuación el casacionista realiza una síntesis de los errores de derecho que considera haberse cometido en la sentencia que censura y las normas que estima transgredidas y solicita de la Corte declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir inclusive de la sentencia de primera instancia, o, para el evento de no accederse a ello, subsidiariamente se case la sentencia por ser indirectamente violatoria de las normas de derecho sustancial indicadas (fls. 48 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, frente a los cargos contenidos en la demanda, conceptúa de la manera siguiente:
PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del derecho de defensa)
De la simple lectura de la sentencia materia de impugnación, se establece que el casacionista no tiene razón al plantear que no hubo pronunciamiento en relación con la alegación de la defensa del procesado de haber actuado en legítima defensa.
Esto por cuanto el Tribunal Superior de Florencia se refirió casi exclusivamente al tema de la legítima defensa, las pruebas que le permitieron el análisis respectivo y los elementos que estructuran el aludido motivo de justificación, para rechazar su configuración en el caso, y de esta manera dar respuesta a los lineamientos generales que de manera particular el defensor había expuesto en la audiencia de sustentación verbal del recurso.
Si bien la intervención del apoderado del acusado fue mucho más ordenada y detallada que la argumentación del Tribunal, de todas maneras el ad quem se adentró en el examen de las pruebas recaudadas para asignarle credibilidad a algunas y negársela a otras y, posteriormente, en el estudio de los elementos legales de la legítima defensa como causal de justificación del hecho, para finalmente negar su aplicación al caso.
De esta manera, dice, en lo central el Juez ad quem contestó los alegatos del defensor y estudió el punto de acuerdo con un análisis razonado de las pruebas, así a la conclusión a que hubiere llegado no fuera la esperada por el defensor. Por consiguiente, en criterio del Procurador Delegado no le asiste razón al censor en la formulación del cargo, el cual no está llamado a prosperar, pues existió un pronunciamiento expreso en las sentencias de instancia sobre el tema fundamental tratado en los alegados de defensa, para desvirtuar sus consideraciones.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial)
No obstante que el actor acierta en la formulación jurídica completa del cargo, porque señala la normas de derecho sustancial que considera resultaron indirectamente vulneradas, a consecuencia de la infracción directa de las normas probatorias que señala, y sobre las cuales indica los motivos de la violación indirecta, por falsos juicios de identidad o por falsos juicios de existencia, es lo cierto que en la demostración de los errores que atribuye a la sentencia impugnada, incurre en imprecisiones y en errores de formulación que imposibilitan la prosperidad de la censura.
En todas las pruebas que analiza, el censor concluye que se produjo un error de derecho por falso juicio de convicción al no darse credibilidad a su contenido, sin tener claro a qué se refiere este motivo de violación de la ley sustancial, pues lo aplica indistintamente sin atender los lineamientos fijados por la jurisprudencia en torno al punto.
El cargo se centra en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia respecto del aspecto fundamental que se planteó como argumento defensivo a favor del procesado, consistente en haber actuado en legítima defensa, la cual no fue reconocida por el Tribunal Superior.
Advierte entonces, que para estudiar el tema objeto de controversia, se impone analizar en conjunto y no separadamente, como lo hace el libelista, la providencia que se acusa y los medios probatorios a que hace referencia, pues observa reiteración de los argumentos en cada uno de los segmentos en que el censor separa el fallo de segunda instancia, sin perjuicio de hacer acotaciones concretas a algunos aspectos de la demanda.
Puntualiza, en primer lugar, que el censor construye algunos planteamientos a partir de lo que podría ser su conocimiento privado de los hechos, o su personal visión de las pruebas, que en todo caso no corresponde a lo que ellas muestran en el proceso.
En este sentido resalta que en el “primer fundamento” el casacionista sostiene que los testigos John Jeisler Duque Holguín, Rafaela Ico Castillo, Alba Lucía Gordillo, Sandra Milena Correa Duarte y Carlos Wilmer Feria refutan la conclusión del juzgador según la cual la agresión por parte de Llanos es inexistente toda vez que estaba desarmado.
Con este planteamiento del libelista debe entenderse que en las declaraciones mencionadas se han de encontrar referencias exactas al hecho de que Eliberto Llanos portaba algún tipo de arma con la cual pudiera haber agredido al procesado. No obstante, al revisar las actas correspondientes a la audiencia pública, nada se observa al respecto.
Antes por el contrario, cuando menos tres de los declarantes mencionaron no haber percibido el momento en que Eliberto Llanos recibió las heridas, y tampoco manifestaron haber visto el ataque, que de acuerdo con la tesis del defensor, debió haber hecho Llanos en contra del procesado. Ni siquiera mencionan a Eliberto Llanos como protagonista de la pelea o como una de las personas indeterminadas que agredieron al procesado, o antecedentemente al padre de éste.
De manera que nada se encuentra en el texto de los testimonios que lleve a sugerir que Eliberto Llanos estuviera armado, por lo que concluir, con fundamento en ellas, que la víctima del homicidio estaba armada y que, por lo tanto, se equivocó el sentenciador en la afirmación contraria, no pasa de ser una elaboración mental del demandante que carece del respaldo probatorio que se ha invocado.
Igual acontece con el denominado por el censor “segundo fundamento”, en la medida en que el libelista regresa sobre el mismo punto al sostener que las pruebas testimoniales que acusan a Feria de haber atacado a la víctima del delito, aparecen refutadas por los testimonios de quienes declararon en la audiencia pública. En este sentido destaca que tales declarantes no precisaron nada diverso de la gresca general, de la intervención de Feria en ella, del hecho de que el procesado fue atacado por varias personas que portaban armas contundentes –entre las que no se individualizó ni mencionó a Eliberto Llanos- y que luego tuvieron conocimiento de que con ocasión de la pelea había muerto una persona.
Ninguno de tales declarantes, de quienes la Delegada extracta algunos apartes, dijo que Llanos hubiera atacado a Feria, o que éste hubiera agredido a Llanos en defensa de su vida, o, en fin que precisara siquiera los instantes mismos en los que se haya podido producir una agresión de la víctima hacia el procesado.
De esta manera resalta que los testigos son afirmativos, en la mayoría de los casos, de no haber observado los momentos de la agresión y la defensa, con lo que sus narraciones mal pueden ser invocadas para pretender desvirtuar las aseveraciones de otros que dieron fundamento al Tribunal para declarar que Eliberto Llanos no agredió al procesado.
Por esta razón, dice, la construcción del argumento que sobre esa base hace el libelista es fantasiosa e infundada, por tanto incapaz de socavar las presunciones de acierto y legalidad de que llega precedida la sentencia en casación.
Lo que se advierte, continúa, es que la sentencia del Tribunal analizó las pruebas que obran en el expediente, así como la indagatoria del procesado y de ese material concluyó que no se configuraron los requisitos señalados en el artículo 29 del Código Penal para el reconocimiento de la causal de justificación de la legítima defensa.
Con dicha decisión el censor no está de acuerdo y dirige su ataque contra el fallo para tratar de demostrar que la prueba practicada en la audiencia pública, unida a la necropsia y al dictamen del Instituto de Medicina Legal, acreditan suficientemente que se produjo una agresión injusta por parte de la víctima, que generó la reacción legítima de Feria como respuesta a esa agresión.
En ese intento, el actor señala asimismo que los testimonios de los familiares de la víctima que aseguran que el occiso se encontraba desarmado, fueron desvirtuados por las declaraciones de los familiares del procesado rendidas en la audiencia pública y que sostienen lo contrario.
Lo que se aprecia, dice, es que el sentenciador utilizó sus criterios de valoración probatoria y confirió credibilidad a un grupo de declarantes que en su sentir ajustaban sus declaraciones a la realidad procesal y por esa razón no admitió que la víctima se encontrara armada, Consideró, además, que los testigos de la audiencia pública no le ofrecían suficiente certeza y por tal motivo no atendió sus dichos.
Estos criterios de valoración utilizados por el Tribunal, en opinión de la Delegada, no generan error de legalidad en la providencia, porque no contravienen los componentes de la sana crítica.
Destaca, que al intentar demostrar el cargo el libelista incurre en la equivocación de señalar que se produjo un falso juicio de convicción por no darle credibilidad a estos testimonios, como si en tal materia existiera una tarifa legal que a ello obligara.
El casacionista también aduce un error de hecho por falso juicio de existencia, por considerar que el Tribunal ignoró el dictamen de Medicina Legal que estableció la lesión sufrida por el procesado, así como la necropsia que señala la causa de la muerte de Llanos. Con estas pruebas, de las que no cita su contenido exacto, dice que se acredita que Llanos agredió a Feria según se desprende de su análisis conjunto con los testimonios en que se funda la censura.
El libelista interrelaciona estos dos medios para explicar que con ellos se demuestra, de una parte, que Llanos lesionó a Feria con un elemento contundente y como consecuencia se produjo la reacción del procesado ocasionando dos heridas a la víctima, demostradas con la necropsia.
En opinión de la Delegada, si el censor contara con los medios de prueba que indicaran esa necesaria relación, se haría evidente el error de la sentencia que cuestiona. Sin embargo, dicha conclusión no encuentra apoyo en medio probatorio alguno, porque incluso los que él señala como de respaldo de sus afirmaciones, no logran determinar que la víctima estuviera armada ni que fuera Llanos quien ocasionó la lesión a Feria.
En este aparte del cargo es el censor quien tergiversa el contenido de las declaraciones rendidas en la audiencia pública para señalar que ellas dan fe de la agresión de Llanos a Feria y el porte de un arma por la víctima, pues los referidos testimonios no indican nada relacionado con la agresión de la víctima al procesado, ni señalan al occiso como la persona que portaba un arma en contra de Feria. Por el contrario, hablan de una multitud de personas que en principio se dirigieron contra el procesado, sin identificar a ninguna en especial.
En tales circunstancias, el censor mal puede señalar que se produjo un cercenamiento de la prueba testimonial y que con ello se generó un error de hecho por falso juicio de identidad, pues es lo cierto que el Tribunal apreció los testimonios en su justo contenido sin tergiversarlos. Nada de lo que dice el libelista expresan los declarantes.
Afirma el censor, igualmente, que la confesión del procesado LUIS EDUARDO FERIA fue tergiversada porque se agregaron hechos no contemplados en ella. Después de reproducir un aparte de dicha diligencia, la Delegada arriba a la conclusión que la indagatoria no fue distorsionada como lo intenta hacer ver el libelista. Allí consta que fue Feria quien reconoció que las heridas las causó a quien no lo estaba agrediendo.
Considera el censor demostrado, sin estarlo, que Llanos estaba armado y fue quien le causó las heridas en la cabeza a Feria, argumento con el que desconoce el dicho del procesado. Esto por cuanto la confesión de Feria desvirtúa la pretendida legítima defensa y así fue tomada por la sentencia que se recurre.
De esta manera aparece claro que el libelista construye sus propias tesis, hace su propio análisis de las pruebas, contrapone sus argumentos a los de la providencia, con el objeto de fundamentar el cargo, sin lograrlo. Con este proceder deja de lado la observación de las reglas propias del recurso extraordinario que le exigen demostrar los errores de legalidad que atribuye al fallo.
Finalmente, el censor considera que las declaraciones de los parientes del procesado rendidas en la audiencia pública no podían ser declaradas inidóneas por el juzgador, porque se rindieron con apego a las formalidades preestablecidas por el ordenamiento. No obstante, la valoración que sobre tales medios hace la sentencia nada tiene que ver con la legalidad de los mismos, sino con el grado de credibilidad que se les otorga. El Juez ad quem observó que tienden a favorecer los intereses del procesado, desconociendo hechos acreditados por otros medios de prueba y que los hace ver como alejados de la realidad.
Así, la sentencia analiza la participación que en los hechos tuvieron los hermanos Alfonso y Eulogio Feria, que ellos pretenden desconocer, así como otros aspectos relevantes que le sirvieron para no otorgarles credibilidad a esas exposiciones.
Resulta claro, entonces, que para los juzgadores de instancia Luis Eduardo Feria Gordillo llegó al sitio de la pelea que enfrentaban su padre y su tío, y sin razón que justificara su actuación, empuñó el arma que portaba y agredió a Llanos causándole la muerte. Esta persona estaba desarmada y no le había causado ninguna lesión al procesado. Por dicho motivo, según el análisis plasmado en las sentencias, en el presente caso no se cumplieron los requisitos de la legítima defensa y los esfuerzos que hace el demandante no logran acreditar un error trascendente que amerite la anulación del fallo recurrido.
Por lo anterior considera que la demanda “merece ser desestimada” y, en consecuencia, solicita no casar la sentencia impugnada (fls. 5 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
De acuerdo con el criterio de prioridad con que deben abordarse las censuras en casación, al cual se aviene el demandante, la Corte aprehenderá primero el cargo formulado con apoyo en la causal tercera, pues de prosperar, ningún sentido tendría abordar el estudio del formulado con apoyo en el motivo primero.
PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del derecho de defensa).
El Demandante sostiene que la sentencia materia de impugnación extraordinaria fue proferida en juicio viciado de nulidad por no haber emitido pronunciamiento expreso en la parte resolutiva respecto del tema de la legítima defensa invocado en las instancias.
La mención que el libelista hace del artículo 21 del Decreto 2700 de 1991 (art. 23 de la Ley 600 de 2000), resulta impertinente. Como allí se indica, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sólo resultan aplicables al trámite penal “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas” en el Código de Procedimiento Penal, siempre que no contraríen la naturaleza del procedimiento penal.
En este caso, el Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto (art. 180 del Decreto 2700 de 1991), y el actual (art. 170 de la Ley 600 de 200), regulan expresamente los requisitos que debe contener la sentencia penal, por lo que no resulta acertado pretender adicionarlos o sustituirlos por las previsiones que sobre dicha temática trae el Estatuto Procesal Civil.
Menos aún, cuando el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el artículo 1º, num. 134 del decreto 2282 de 1989, establece que la parte resolutiva de la sentencia proferida en un proceso civil, “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código” (Se destaca), todo lo cual contraviene la naturaleza del procedimiento penal, donde la consonancia se predica de la resolución de acusación, o su variación, y no respecto de una demanda de parte, como sí acontece en materia civil.
Lo que el ordenamiento penal exige, es que la parte considerativa del fallo contenga un resumen de los hechos materia de investigación, la identidad o individualización del procesado o procesados, un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, el análisis de éstos y la valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado y los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
En consonancia con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia debe contener la condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución; la condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar; un pronunciamiento expreso en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad si éstos fueren procedentes, y los recursos que proceden contra dicho pronunciamiento.
No exige, como contrariamente se entiende por el libelista, que en la parte resolutiva se incluyan las razones por las cuales se comparten o deniegan las pretensiones de los sujetos procesales, o un pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas, pues es evidente que siendo las únicas alternativas la absolución o la condena y las decisiones inherentes a cada una de dichas posibilidades, las discrepancias que en torno a ellas se presenten por los sujetos procesales, deben formularse frente a los fundamentos expuestos en la parte considerativa.
De manera que por este aspecto de la censura no asiste razón al libelista al pretender la ineficacia del fallo.
Sostiene además el casacionista, que la sentencia del Tribunal resulta violatoria del derecho de defensa por no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos contra el fallo de primer grado cuando recurrió en apelación y por haberse fundamentado en las consideraciones del a quo “sin hacer la correspondiente crítica de ellos, viniendo a permanecer incólumes y convirtiendo a la defensa en convidada de piedra”.
Es cierto, como se alude por el casacionista, que en orden a facilitar el ejercicio del derecho de defensa, y como manifestaciones de éste el de aportar y controvertir pruebas, de impugnar las decisiones que se consideren lesivas de su interés jurídico y de acceder a la segunda instancia, salvo las excepciones legales, el artículo 180 del Decreto 2700 de 1991 (reproducido por el artículo 170 de la ley 600 de 2000) establece los requisitos que debe contener toda sentencia.
Entre estos se incluye el deber para el juzgador de expresar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, y los motivos por los cuales se comparten o no los alegatos presentados por las partes. Ciertamente, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte, “si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar” (cfr. cas. de marzo 25/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11279).
Sin embargo, esta no es la situación que en el presente caso se evidencia. Como es destacado por la Delegada, en la sentencia de segunda instancia se dedicó amplio espacio a responder los motivos de disentimiento elevados por el defensor contra la sentencia de primera instancia, quien, como con acierto y fidelidad se precisó en el fallo del Tribunal, “plantea el reconocimiento a favor de LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO de la causal de legítima defensa. Para ello considera que se debe hacer una valoración conjunta de las pruebas, una valoración individual, otra racional y lógica de las contradicciones que de ellas emane, porque en el plenario existen tres clases de pruebas, la primera testimonial que señala a ELIBERTO LLANOS que estaba desarmado por consiguiente no podía haber herido a su patrocinado, la segunda clase de prueba son los testimonios recepcionados en la audiencia pública y dicen lo contrario, es decir que Llanos sí estaba armado y lesionó a su defendido, y la última prueba la constituye el dictamen médico que certifica las lesiones que presentaba Feria, y otro que concluye que Llanos muere a consecuencia de dos heridas con arma cortopunzante” (se destaca) (fl. 32 cno trib.).
Visto así el tema central de la impugnación, el Tribunal analizó el conjunto del material de prueba allegado a la actuación, con base en él estableció que “la víctima estaba desarmada y que únicamente fue mediadora del conflicto que se presentaba” (fl. 35), que el procesado, si bien reaccionó “frente a la agresión de que ha sido objeto su padre y su tío”, lo hizo contra una persona que “no participó como miembro activo de la reyerta”, y, después de analizar los elementos legales de la legítima defensa como motivo justificante del comportamiento, negó el reconocimiento de esta causal excluyente de responsabilidad penal.
Analizó, asimismo, las versiones rendidas en la audiencia pública por Carlos Alberto Galíndez, John Jeisler Duque Holguín, Luis Eduardo Ramírez Victoria, Rafaela Ico Castillo, Alba Lucía Gordillo de Feria, Sandra Milena Correa de Duarte, y Carlos Wilmer Feria, y estableció que “éstas y específicamente las tres últimas, carecen de realidad y verdad”.
Precisó, además, que “los señores Alfonso Feria, Eulogio Feria, Alba Lucía Gordillo, Sandra Milena Correa Duarte y Carlos Wilmer Feria, han hecho exposiciones parciales, los dos primeros niegan absolutamente haber sido partícipes activos de la reyerta suscitada, mientras que los testimonios señalan al primero como iniciador y motivador del problema en el cual perdió la vida Eliberto Llanos y este por el contrario dice no recordar nada y el segundo dice que llegan de manera pacífica y arremeten contra ellos, ignorando que hay versiones que narran que Alfonso abandona el lugar y luego regresa con su hermano Eulogio e insultan a Gustavo, invitándolo a pelear. Véase cómo estas dos personas bajo los efectos del alcohol recuerdan parte del hecho y lo acomodan de la mejor manera posible para hacer creer que fueron víctimas del grupo de habitantes del barrio El Guamal que estaban sublevados, circunstancia falsa porque fueron Alfonso y Eulogio los instigadores de la afrenta que le cobró la vida al señor Eliberto Llanos”.
Ello indica, contrario al planteamiento del recurrente, que el juzgador de alzada sí analizó la tesis relativa a que la víctima se encontraba armada, que con dicha arma agredió injustamente al procesado, y que éste reaccionó en defensa de su vida e integridad personal lesionando a su atacante causándole la muerte, propuesta en el acto de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Cosa distinta es que no le hubiere conferido a las pruebas el mérito persuasivo reclamado por el apelante, pero esto no significa que hubiere omitido estudiar sus planteamientos, como para que la casación por dicho motivo resulte procedente.
Lo expuesto en precedencia resulta patentizado, entre otros, en el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia:
“Dentro de tales criterios fueron valorados los testimonios atrás analizados y reconociendo que aunque no son testigos presenciales del momento en que Luis Eduardo ocasiona las heridas a Eliberto, sí lo son en lo sustancial y, particularmente en el inequívoco señalamiento que hicieron respecto a que la víctima estaba desarmada y que únicamente fue mediadora del conflicto que se presentaba. Realmente el defensor se dedicó a hacer su propio análisis probatorio y desde su propia óptica destaca deficiencias, inconsistencias y falsedades al haberle dado el Juez un valor probatorio que no lo tiene, es normal que el defensor quiera que las versiones recepcionadas en la diligencia de audiencia pública sean admitidas por cuanto favorecen a su patrocinado y el hecho de no haberse aceptado no constituye un error, por cuanto la valoración probatoria corresponde al Juez quien las analiza bajo las políticas de la sana crítica, de modo que mientras no se desconozca o desborde su criterio es inmodificable”.
“Las pruebas que el Juez tomó como piedra edificante del fallo tienen su razón de ser dentro del presente proceso, porque son testimonios de personas con capacidad idónea para narrar lo desarrollado la noche del 10 de mayo de 1998 en el barrio El Guamal, si analizamos la descripción que hacen hay una concatenación de actos expuestos con la misma rapidez con que éstos ocurrieron, dejando en claro que el origen de la refriega obedeció por efectos del licor, en los cuales la intervención del hoy occiso Eliberto Llanos fue única y exclusivamente de mediador. Y son estos testigos quienes igualmente dilucidan cualquier posibilidad de duda que pudiera plantearse sobre la actualidad de la agresión ejercida en contra del procesado, que necesariamente lo condujo a defenderse porque han descartado de plano que Eliberto portara cualquier clase de arma, llámese de fuego, blanca o contundente, además de que su presencia era meramente de pacificador de una reyerta sin motivo alguno aparente”.
Y si bien, como se anota por la Delegada, el Tribunal no conservó dentro de la sentencia la misma estructura del discurso que propusiera la defensa, esto, en criterio de la Corte, no significa que hubiere incurrido en error alguno, menos de la trascendencia que el casacionista reclama. En sede extraordinaria lo que se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no la manera como el juzgador respondió los planteamientos de las partes o estructuró su decisión, pues, como se reconoce por el Ministerio Público, “así como no existen pautas obligatorias de alegación, tampoco las hay en el tema de la respuesta judicial”.
Entonces, ante la falta de fundamento en la postulación del cargo, éste no prospera.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial).
Aunque el casacionista acude a la vía indirecta de violación a disposiciones de derecho sustancial, para denunciar, con apoyo en la causal primera, la configuración de errores de apreciación probatoria, no es claro ni preciso en indicar el tipo y especie de desacierto cometido, las pruebas sobre las que recae, y la trascendencia de éstos en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
La jurisprudencia de esta Corte repetidamente ha dado en sostener que los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia). También, cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad). Asimismo, cuando sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error. Para esto tiene por carga indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (Cfr. Sent. Casación de abril 27/2000. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).
En lugar de acatar estos derroteros, el censor no sólo parte de supuestos probatorios que no cuentan con respaldo en la actuación, sino que en total desapego a las reglas de técnica y lógica que rigen el medio de impugnación extraordinaria a que acude, enuncia la configuración de errores de derecho en la apreciación probatoria los cuales hace consistir en falsos juicios de convicción, que a su vez entremezcla con errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio referidos a los mismos medios, ninguno de los cuales demuestra, y remata cuestionando la credibilidad atribuida a las pruebas, haciendo de su discurso un cúmulo de argumentos, ideas y conceptos particulares, distante en grado sumo de lo que en estricto rigor han de ser las demandas en casación.
Es así como, para encubrir la falta de objetividad en la propuesta, “el libelista construye sus propias tesis, hace su propio análisis de las pruebas, contrapone sus argumentos a los de la providencia, con el objeto de fundamentar el cargo, sin lograrlo y deja de lado, por consiguiente, la observación de las reglas propias del recurso extraordinario que le exigen demostrar los errores de legalidad que atribuye al fallo”, tal cual es destacado con acierto por la Delegada en su concepto, cuyo criterio la Sala comparte.
Con este norte, a manera de alegato libre de formalidad alguna, tal vez más propio de las instancias, el demandante segmenta el fallo de segunda instancia en diez “fundamentos”, y a renglón seguido presenta lo que denomina “respuesta-refutación” de cada uno de ellos, en cuyo desarrollo, sin ilación ninguna, presenta argumentos, a más de repetitivos, contradictorios.
En cuanto hace al “primer fundamento”, cuando era de esperarse que el censor denunciara la configuración de errores de apreciación en relación con los testimonios rendidos por Mary Rojas y Gustavo Perdomo Rojas, a los cuales se refirió el juzgador para fundamentar la inexistencia de agresión por parte de la víctima, y que ésta se hallaba desarmada, hace depender la demostración de la censura de afirmar tan sólo que dicho planteamiento resulta equivocado porque en el proceso obran otras pruebas que dicen lo contrario.
En tal sentido menciona que las aseveraciones provenientes de la madre y tío del occiso aparecen refutados con las declaraciones rendidas por John Jeisler Duque Holguín, Rafaela Ico Castillo, Alba Lucía Gordillo, Sandra Milena Correa Duarte y Carlos Wilmer Feria, y, ante todo, dice, por el dictamen del médico legista que examinó al procesado y la necropsia practicada al occiso.
Sin mencionar siquiera qué en concreto se establece de los citados medios, el casacionista se limita a sostener que el juzgador incurrió en falso juicio de convicción por habérsele negado credibilidad a los citados declarantes, y en error de hecho por haber dejado de apreciar el dictamen del legista y la necropsia.
Así, unas son las pruebas en que el sentenciador fundamentó su aserto, y otras distintas las que el casacionista pretende combatir, resultando inconexo el planteamiento, en cuyo desarrollo tampoco se percata que la tarifa legal desapareció del sistema procesal, y, por tanto, que el falso juicio de convicción que invoca sólo resulta predicable cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que ésta le asigna, hipótesis que nada tienen que ver con la credibilidad de medio.
Al margen de estos desaciertos, resulta pertinente advertir que ninguno de los declarantes mencionados por el libelista, manifiesta haber visto a Eliberto Llanos como protagonista de la pelea, que estuviere armado con algún elemento, que hubiere agredido a LUIS EDUARDO FERIA GORDILLO o que éste se defendiera de una tal agresión, como para que la censura tuviera algún fundamento.
Al efecto es de recordarse que John Jeisler Duque Holguín, dijo: “…yo vi hasta cuando le pegaron el garrotazo a él y se fue para el suelo” (fl. 160).
Rafaela Ico Castillo, por su parte, sostuvo: “…cuando lo miré herido al muchacho de la moto, que botaba sangre, entonces yo me retiré porque soy bastante nerviosa, yo no me di cuenta de más nada y yo me fui…” (fl. 162).
Alba Lucía Gordillo de Feria, madre del procesado, en respuesta a la pregunta sobre si se dio cuenta quiénes atacaron a su esposo declaró: “…No señor no se, yo estaba viendo pero como era tanta gente, no me di cuenta quienes fueron, eso le tiraban piedras, se le botaron con garrotes y varillas, por lo menos a mí me cayó una piedra” (fls. 163).
Sandra Milena Correa Duarte, esposa del procesado, manifestó: “…entonces fue cuando LUIS EDUARDO se agachó a recoger al papá y se le vino un poco de gente con piedra y garrote y cuchillo, y en ese momento yo dije mijo me lo van a matar, cuando me di cuenta que le pegaron el primer varillazo y me di cuenta que estaba todo chorriado de sangre, yo dije Dios mío me lo mataron, no me di cuenta de más” (fl. 164).
Y, por último, Carlos Wilmer Feria Gordillo, hermano del procesado, indicó: “…ahí se le fueron un poco con cuchillo y palos a mi hermano entonces ya yo lo miré…se le fue la multitud y lo vi con sangre, entonces pues cuando se le fueron con esos cuchillos a él a mi me dio miedo y me subí a un andén y no me di cuenta de más” (fl. 165).
En tales circunstancias, si ninguno de los citados declarantes sostiene haber visto a Eliberto Llanos como partícipe de la trifulca, o que estuviera armado; no lo señalan como la persona que hubiere agredido al procesado, y tampoco les consta el momento mismo de la agresión y de defensa a que hace referencia el casacionista, mal podía pretender anteponer dichos medios de convicción para demeritar las conclusiones del juzgador, a las cuales arribó con base en otras pruebas cuya apreciación no se combate.
Precisamente a consecuencia de este desacierto, consistente en dar por demostrado que la víctima se encontraba armada y que fue ésta quien lesionó al procesado, cuando como se ha dejado visto, una tal apreciación carece de soporte probatorio, el demandante propone, además, falso juicio de existencia por omisión respecto del dictamen rendido por galenos del Instituto de Medicina Legal donde se indican las lesiones sufridas por el procesado y la necropsia de la que se establecen las heridas inferidas a la víctima y la causa de su deceso. Al sostener tan sólo que con esas pruebas se demuestra que Llanos lesionó a Feria con un elemento contundente y que esto provocó la reacción del procesado, es manifiesto que incurre en una petición de principio, inadmisible en sede extraordinaria.
Igual ocurre con la crítica que se formula a la apreciación por el juzgador de la indagatoria del procesado. Sostiene el casacionista que dicha prueba fue tergiversada por habérsele hecho agregados no contenidos en ella. “La desfiguración de esta prueba (dice) reside en agregarle que quien recibe las dos cuchilladas no tenía nada que ver con la agresión, no obstante estar probado que era atacante con elemento contundente y causándole dos lesiones en la cabeza y no obstante estar probado que Feria se defendió con arma cortopunzante”.
Si se analizan las expresiones del Juzgador en torno a dicho medio de convicción, y se las coteja con la diligencia de indagatoria del procesado donde admite haber herido a una persona que nada tenía que ver con las lesiones que le habían sido causadas, sin dificultad alguna se establece que el aludido error de identidad carece de fundamento.
Dijo el Tribunal:
“No desconoce la Sala que Luis Eduardo Feria reacciona frente a la agresión de que ha sido objeto su padre y su tío, pero desafortunadamente esta agresión se da contra la persona menos indicada, porque hasta la saciedad depusieron Alfredo Valencia, Humberto Vásquez Betancourt, Gustvo Perdomo, Carlos Galíndez quienes afirman que Eliberto Llanos no participó como miembro activo de la reyerta, sirvió de mediador, de conciliador y por ello no conservaba ninguna clase de arma. Entonces se pregunta la Sala ¿cómo aceptar que Luis Eduardo Haya ultimado a Eliberto en defensa propia?, si incluso el defensor inicial que protegiera los derechos del procesado quiso que su patrocinado admitiera el error de haberle ocasionado el golpe mortal a la persona que nada tenía que ver; ello no es un exabrupto como lo quiere hacer notar la actual defensa, es sencillamente un hecho trascendental del cual se cayó en cuenta” (fl. 39).
Estas manifestaciones del sentenciador de alzada, coinciden en su exacta dimensión con lo expresado por el sindicado en la diligencia de indagatoria:
“Resulta que yo estaba tomando ahí en mi casa, o sea en el raicero, eran las seis y media de la tarde, entonces pregunté por mi papá y me dijeron que él había salido con un tío llamado Alfonso Feria, mi papá se encontraba ebrio, prendí la moto y me fui a buscarlo, lo busqué en el toraso, luego me fui para el Guamal en moto y cuando iba llegando miré la cantidad de gente voliándose (sic) piedras piedras y con cuchillos, yo paré la moto para que no me fueran a dar una pedrada a mí, cuando miré hacia delante observé a mi papá que estaba como agachado con una peinilla y habían dos señores tirándole garrote, entonces yo lo cogí a mi papá y le dije a los tipos que le estaban tirando que qué pasaba ahí, cuando le dije eso, el tipo me mandó el primer garrotazo y me lo pegó en la cabeza al lado izquierdo detrás de la oreja, y luego me mandó una puñalada, cuando retrocedí hacía atrás llevando a mi papá casi en rastra porque él estaba inconsciente, entonces se me vino y me mandó otro garrotazo y me lo pegó al lado derecho en la cabeza. (El Despacho deja constancia que el indagado presenta una pequeña escoriación en la oreja izquierda y una herida abierta en la región parietal). Continúa el indagado. Cuando me pegó el garrotazo, yo me fui hacia atrás y en esas se me vinieron dos tipos, o sea el que estaba dando garrote y otro que no sé quienes sean, entonces en esas yo saqué la puñaleta que portaba y le mandé dos chuzones al tipo que me había pegado los garrotazos y cuando le mandé las puñaladas fue que se metió el compañero de éste y entonces se la metí fue a él, pero este tipo traía un cuchillo en la mano, entonces el herido dio la vuelta y salió a correr, en esas me pegaron otro garrotazo en la mano izquierda” (se destaca) (fls. 39).
Así resulta evidente que el juzgador no incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del procesado, pues éste reconoció haber herido con arma cortopunzante a una persona que no lo estaba agrediendo, lo que fue tomado por el Tribunal para descartar la configuración de la legítima defensa alegada por el recurrente.
El censor propone, además, falso juicio de convicción por habérsele conferido credibilidad a la prueba de cargo y no dársela a la que, según sostiene, justifica el homicidio.
De esta propuesta de ataque, se establece que el casacionista, en lugar de acreditar la comisión de algún tipo de error probatorio en la apreciación de la prueba, lo que presenta es sus propias valoraciones para enfrentarlas al criterio del juzgador, sin tomar en cuenta que en frente de dicho tipo de discrepancias prima el de éste, quien cuenta con amplia libertad para apreciar los medios y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión ni siquiera ensaya demostrar, no obstante ser de su cargo hacerlo.
Entonces, ante la defectuosa formulación de la censura, y la falta de fundamento en su postulación, no cabe más alternativa que su desestimación.
Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria