19895(16-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19895  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 024   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de  dos mil seis (2006).   

  VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  ciudadano  OSCAR DÁVILA JARAMILLO, condenado por la Sala de decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  a  la  pena principal de cincuenta y seis (56)  meses   de   prisión   en   calidad   de   responsable   de   hurto  calificado  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación  penal  fueron  relatados así por la Sala de decisión Penal del  Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de segunda instancia:   

“  Se extrae de  este  protocolo  penal  que el día 30 de diciembre de 1999, mientras la señora  YAMILE  GALINDO  se encontraba en la parte superior de su residencia, ubicada en  el  barrio  El  Jardín  ll  Etapa,  manzana  5  casa  20, llegó un individuo y  preguntó    por    su    hija    JENNY,    pero   como   MÓNICA   –quien  le  colaboraba  en la casa- no  escuchaba  bien,  abrió  un  poco  la  puerta  y  en ese momento apareció otro  individuo  que  le puso un revólver en la cabeza, la llevó a arriba, allí les  preguntó  por  las  joyas y la plata, luego las encerró en el baño, pero como  la  bebé  empezó  a  llorar, tuvieron que dejarla ir a la cocina a preparar el  tetero,  para que se calmara. En ese momento empezaron a entrar otros individuos  que  también  estaban armados. Se llevaron gran cantidad de electrodomésticos,  ropa, joyas, dinero en efectivo y otros elementos.   

Posteriormente, la señora GALLEGO VARGAS se  enteró  que  dos de los individuos que estuvieron hurtando en su residencia, se  hallaban  detenidos  en la Sijin por la comisión de otro hecho ilícito, y así  lo hizo saber a las autoridades.   

Después, junto con MÓNICA YAMILE LÓPEZ en  fotografías  y rueda de presos reconocieron a quienes dijeron llamarse LEONARDO  ALEXANDER  MOSQUERA  CORREA  Y ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO, en contra de quienes se  abrió investigación.”   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario,  profirió  resolución  de  acusatoria  contra  ÓSCAR  DÁVILA JARAMILLO por el  delito  de  hurto  Calificado y agravado tipificado en los artículos 349, 350 y  372 del Código Penal (Decreto ley 100 de 1980).   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 7 de  noviembre   de   2001,   condenó  al  señor  ÓSCAR  DÁVILA  JARAMILLO,  como  responsable  del  delito  hurto  calificado  y  agravado  a la pena principal de  cincuenta  y  seis  (56)  meses  de  prisión,  a  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por un tiempo igual al de la pena principal, se abstuvo de  condenar  en  perjuicios  y  le  negó  el  subrogado  de  condena de ejecución  condicional.   

4.  El  defensor  apeló  la  sentencia  de  primera  instancia  pretendiendo  la  absolución,  asegurando  que la principal  testigo   incurrió   en   graves   incoherencias  a  la  hora  de  realizar  el  reconocimiento en fila de personas.   

No  obstante,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Pereira,  en  fallo  de 18 de enero de 2002, al desatar la alzada,  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.   

5. Posteriormente, el señor Óscar Dávila  Jaramillo,  confirió  poder  especial  al  abogado Héctor Javier Rendón Mora,  quien    en    nombre    de    aquel,   interpone   la   presente   acción   de  revisión.   

  LA  DEMANDA   

El  apoderado  de  OSCAR  DÁVILA JARAMILLO  solicita  la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción  de  revisión  es  viable  cuando  “después  de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del condenado o su  inimputabilidad”.   

Se  refiere  a  los  acontecimientos,  a la  actuación   procesal  y  a  algunas  cuestiones  de  la  temática  probatoria,  destacando  aspectos  que  en  su  criterio  son  erróneos;  y  sugiere  que el  condenado  es  inocente,  puesto  que  el día de los hechos se encontraba en un  lugar  diferente,  aunque  en  su indagatoria no suministró una explicación al  respecto.   

“En  su  indagatoria,  mi  representado  respondió  no  recordar  donde  estaba  el día de los hechos, y es que era muy  difícil  después  de  varios meses tener fresca tal información, no obstante,  luego  de  varias  diligencias efectuadas por este defensor con los familiares y  compañeros  de  trabajo  se  logró  saber  donde estaba y lo que hacía siendo  testigos  GLADYS  MONTAÑA  PENA  y  FERNANDO  BEDOYA,  pues éste se encontraba  cubriendo  una  ruta  de  transporte  urbano  como  compañía  de  uno  de  los  conductores  de  bus,  habiendo  sido  visto  por los controladores  por la  esposa de éste. Por lo tanto son importantes sus declaraciones.”   

Dice   que   a  pesar  de  haberse  hecho  señalamientos   en  contra  de  varias  personas  distintas  de  OSCAR  DÁVILA  JARAMILLO,  entre ellas Alejandro Quiceno, la Fiscalía cerró la investigación  y  profirió  resolución acusatoria sin compulsar copias para que se continuara  la investigación contra el resto de presuntos implicados.   

Menciona  como  nuevas pruebas, sin soporte  documental,  las  declaraciones  de  Alejandro  Quiceno, Gladis Montaña Peña y  Fernando Bedoya, de quienes indica el lugar de ubicación.   

Anexa  el  poder para actuar y copia de las  sentencias de instancia con constancia de ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. La demanda de revisión que no se adecue  con  los  parámetros  que  establecen  los  artículos 220 y 222 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no  podrá  ser  admitida,  pues  es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria,  ya finiquitada en las instancias, al punto de generar  la  expedición  de  decisiones  que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

Tal  el  caso  del  libelo  cuyos  aspectos  formales   se   analiza,   pues  el  apoderado  apenas  insinúa  que  el  fallo  condenatorio  se  construyó  sobre  errores de estructura y de garantía; y, en  cuanto  a  la  causal  de  revisión  seleccionada,  prácticamente se limitó a  aportar  los  nombres  y  el  lugar de ubicación de los nuevos testigos: Gladis  Montaña   Peña,  Fernando  Bedoya  y  Alejandro  Quiceno,  declaraciones  cuyo  contenido  aproximado  se  ignora,  pero  que  eleva  a la categoría de pruebas  nuevas,   absteniéndose   de   dar   a   conocer  a  la  Corte  “los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud”,  según  lo  exigido por el numeral 3°  del artículo 222 ibídem.   

2.  En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3°  del  artículo  220  ibídem,  para  que  la demanda pueda ser  admitida,   el  postulante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente   a   demostrar,   con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron  nuevas   pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,   de   manera   que   se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente  o  que  pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente  de  la  decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción  de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que era inimputable.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   A   la   sazón  en  sentencia  del  18  de  febrero  de  1998,  se  expresó:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4.  En  el  presente  caso,  el demandante  otorga  el  carácter  de  pruebas  nuevas  al  eventual testimonio de Alejandro  Quiceno,  Gladis  Montaña  Peña  y  Fernando  Bedoya,  a  quienes escuetamente  atribuye  el  tener  conocimiento  de  que OSCAR DÁVILA JARAMILLO se encontraba  laborando en una ruta de buses el día en que ocurrió el ilícito.   

Sin  embargo,  el  libelista  nada explica  acerca  de la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al acopio  probatorio  compilado  en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos  por  los  cuales lo que supuestamente van a declarar los testigos que eleva a la  categoría   de  prueba  nueva  tendría  la  virtud  de  derruir  la  ponderada  estimación  probatoria  que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la  convicción  de  certeza  a  cerca  de la responsabilidad penal de OSCAR DÁVILA  JARAMILLO;  y  mucho  menos  propone  alguna reflexión que induzca a la Corte a  pensar  por  qué,  si  se  recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor  podría resultar absuelto.   

5.  De  otra  parte,  las  versiones  que  promueve  la  demanda  no  alcanzan  la  entidad  jurídica  de la prueba nueva,  concepto  que  no  se  restringe  a que dichos medios no se hubiesen aportado al  proceso  por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de  la  sentencia.  Se  exige,  en  cambio,  además  verificar que si los Jueces de  instancia  hubieren  conocido  y  valorado  la  evidencia  que se dice novedosa,  entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.   

De  lo  contrario, si, como en el presente  caso,  en  modo  alguno  se  demuestra  la  manera como las “pruebas nuevas”  desvirtúan  los  testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la  solicitud  de  revisión  queda  sin  elaboración  conceptual,  y  más bien se  asemeja  a  otro  alegato  de  instancia,  sin aptitud para persuadir a la Corte  acerca   de   la   existencia   de   razones   para   tornar   la   condena   en  absolución.   

En  efecto,  en  lugar de confeccionar con  base   en   las  “pruebas  nuevas”  premisas  lógicamente  construidas,  el  demandante  salta  a  la  conclusión  de  que  los  testimonios  propuestos son  suficientes  para  mutar  la condena en absolución, de donde resulta un intento  más  por  ahondar  en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal  para  responsabilizar  a  DÁVILA JARAMILLO por el hurto calificado agravado que  le fue endilgado.   

6.  Era  deber  del  defensor exponer a la  Corte  los  motivos  que  le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas”  tenían  el talante suficiente para dejar sin base jurídica a las sentencias de  instancia,  en las cuales se analizaron pluralidad de tópicos, como por ejemplo  los siguientes:   

-.  Los  implicados,  entre  ellos  OSCAR  DÁVILA  JARAMILLO,  pretenden evadir su responsabilidad presentando“coartadas  ilógicas,    salidas   de   tono   y   de   la   realidad   que   mostraba   el  proceso.”   

-. DÁVILA JARAMILLO fue reconocimiento en  álbum  fotográfico  realizada  por la víctima Yamile Gallego, cuyo testimonio  merece  credibilidad  por  preciso,  claro y objetivo; “dicho señalamiento es  contundente    y    evidencia    completamente    su    colaboración   en   los  hechos.”   

-.  “En  el  caso  de  autos,  hubo una  verdadera  empresa  criminal  donde  cada  uno  de  los  integrantes de la banda  delictiva,    tenía    el    dominio    del    hecho    de   manera   mutua   y  recíproca.”   

7.  Como  se  observa,  en desarrollo del  proceso  se  debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el  libelo-  las  coartadas-  de  suerte que resulta completamente inane frente a la  solidez  de  la  cosa  juzgada  la versión que supuestamente suministrarán los  nuevos  declarantes,  según  la  cual,  al  parecer, OSCAR DÁVILA JARAMILLO se  encontraba  en otro lugar a la hora en que se estaba cometiendo el hurto, cuando  el  fundamento  del  fallo  radica en la credibilidad otorgada a los testigos de  cargo,  en  la  no  aceptación  de  las  explicaciones  en  indagatoria,  en el  reconocimiento  en álbum fotográfico, en el descrédito de las declaraciones a  favor  del implicados, y en los indicios a partir de su relación de amistad con  el  coprocesado,  tópicos  que  no explora el defensor en confrontación con la  “prueba nueva”.   

8. Entonces, el apoderado, apartándose de  la  naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada  equivocación  de  confundir  la noción de prueba nueva, con la proposición de  algunos  elementos  relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de  los  cuales  extrae  otra  manera de entender y sopesar el acopio probatorio que  fue  incorporado  en  el  momento  oportuno  y que ya fue objeto de controversia  durante las fases de instrucción y juzgamiento.   

Esa   defectuosa  postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal   realice   una   nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  cometido  incompatible  con  la  causal  de  revisión seleccionada, y que a estas alturas  resulta del todo impertinente.   

9.  En  ese orden de ideas, la demanda de  revisión será rechazada.   

De  conformidad  con  los artículos 171,  176,  186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra  el presente auto procede el recurso de reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. Inadmitir la  demanda  de revisión promovida por el señor ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO a través  de su apoderado.   

2.  Contra el  presente  auto  procede  el  recurso  de  reposición  en  los  términos de los  artículos  171,  176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000)   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 .  Sentencia  de  diciembre  1º  de  1983.    Reiterada, entre otras, en  sentencias  de  abril  22  y 24 de 1997.   Y sentencia de abril 29 del  mismo año.     

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