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Proceso No 19895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 024
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano OSCAR DÁVILA JARAMILLO, condenado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión en calidad de responsable de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de segunda instancia:
“ Se extrae de este protocolo penal que el día 30 de diciembre de 1999, mientras la señora YAMILE GALINDO se encontraba en la parte superior de su residencia, ubicada en el barrio El Jardín ll Etapa, manzana 5 casa 20, llegó un individuo y preguntó por su hija JENNY, pero como MÓNICA –quien le colaboraba en la casa- no escuchaba bien, abrió un poco la puerta y en ese momento apareció otro individuo que le puso un revólver en la cabeza, la llevó a arriba, allí les preguntó por las joyas y la plata, luego las encerró en el baño, pero como la bebé empezó a llorar, tuvieron que dejarla ir a la cocina a preparar el tetero, para que se calmara. En ese momento empezaron a entrar otros individuos que también estaban armados. Se llevaron gran cantidad de electrodomésticos, ropa, joyas, dinero en efectivo y otros elementos.
Posteriormente, la señora GALLEGO VARGAS se enteró que dos de los individuos que estuvieron hurtando en su residencia, se hallaban detenidos en la Sijin por la comisión de otro hecho ilícito, y así lo hizo saber a las autoridades.
Después, junto con MÓNICA YAMILE LÓPEZ en fotografías y rueda de presos reconocieron a quienes dijeron llamarse LEONARDO ALEXANDER MOSQUERA CORREA Y ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO, en contra de quienes se abrió investigación.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusatoria contra ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO por el delito de hurto Calificado y agravado tipificado en los artículos 349, 350 y 372 del Código Penal (Decreto ley 100 de 1980).
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2001, condenó al señor ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO, como responsable del delito hurto calificado y agravado a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, se abstuvo de condenar en perjuicios y le negó el subrogado de condena de ejecución condicional.
4. El defensor apeló la sentencia de primera instancia pretendiendo la absolución, asegurando que la principal testigo incurrió en graves incoherencias a la hora de realizar el reconocimiento en fila de personas.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 18 de enero de 2002, al desatar la alzada, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
5. Posteriormente, el señor Óscar Dávila Jaramillo, confirió poder especial al abogado Héctor Javier Rendón Mora, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
El apoderado de OSCAR DÁVILA JARAMILLO solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a algunas cuestiones de la temática probatoria, destacando aspectos que en su criterio son erróneos; y sugiere que el condenado es inocente, puesto que el día de los hechos se encontraba en un lugar diferente, aunque en su indagatoria no suministró una explicación al respecto.
“En su indagatoria, mi representado respondió no recordar donde estaba el día de los hechos, y es que era muy difícil después de varios meses tener fresca tal información, no obstante, luego de varias diligencias efectuadas por este defensor con los familiares y compañeros de trabajo se logró saber donde estaba y lo que hacía siendo testigos GLADYS MONTAÑA PENA y FERNANDO BEDOYA, pues éste se encontraba cubriendo una ruta de transporte urbano como compañía de uno de los conductores de bus, habiendo sido visto por los controladores por la esposa de éste. Por lo tanto son importantes sus declaraciones.”
Dice que a pesar de haberse hecho señalamientos en contra de varias personas distintas de OSCAR DÁVILA JARAMILLO, entre ellas Alejandro Quiceno, la Fiscalía cerró la investigación y profirió resolución acusatoria sin compulsar copias para que se continuara la investigación contra el resto de presuntos implicados.
Menciona como nuevas pruebas, sin soporte documental, las declaraciones de Alejandro Quiceno, Gladis Montaña Peña y Fernando Bedoya, de quienes indica el lugar de ubicación.
Anexa el poder para actuar y copia de las sentencias de instancia con constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado apenas insinúa que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de estructura y de garantía; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, prácticamente se limitó a aportar los nombres y el lugar de ubicación de los nuevos testigos: Gladis Montaña Peña, Fernando Bedoya y Alejandro Quiceno, declaraciones cuyo contenido aproximado se ignora, pero que eleva a la categoría de pruebas nuevas, absteniéndose de dar a conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
4. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas al eventual testimonio de Alejandro Quiceno, Gladis Montaña Peña y Fernando Bedoya, a quienes escuetamente atribuye el tener conocimiento de que OSCAR DÁVILA JARAMILLO se encontraba laborando en una ruta de buses el día en que ocurrió el ilícito.
Sin embargo, el libelista nada explica acerca de la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo que supuestamente van a declarar los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de OSCAR DÁVILA JARAMILLO; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.
5. De otra parte, las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
De lo contrario, si, como en el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruebas nuevas” desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asemeja a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución.
En efecto, en lugar de confeccionar con base en las “pruebas nuevas” premisas lógicamente construidas, el demandante salta a la conclusión de que los testimonios propuestos son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento más por ahondar en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal para responsabilizar a DÁVILA JARAMILLO por el hurto calificado agravado que le fue endilgado.
6. Era deber del defensor exponer a la Corte los motivos que le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas” tenían el talante suficiente para dejar sin base jurídica a las sentencias de instancia, en las cuales se analizaron pluralidad de tópicos, como por ejemplo los siguientes:
-. Los implicados, entre ellos OSCAR DÁVILA JARAMILLO, pretenden evadir su responsabilidad presentando“coartadas ilógicas, salidas de tono y de la realidad que mostraba el proceso.”
-. DÁVILA JARAMILLO fue reconocimiento en álbum fotográfico realizada por la víctima Yamile Gallego, cuyo testimonio merece credibilidad por preciso, claro y objetivo; “dicho señalamiento es contundente y evidencia completamente su colaboración en los hechos.”
-. “En el caso de autos, hubo una verdadera empresa criminal donde cada uno de los integrantes de la banda delictiva, tenía el dominio del hecho de manera mutua y recíproca.”
7. Como se observa, en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el libelo- las coartadas- de suerte que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión que supuestamente suministrarán los nuevos declarantes, según la cual, al parecer, OSCAR DÁVILA JARAMILLO se encontraba en otro lugar a la hora en que se estaba cometiendo el hurto, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, en la no aceptación de las explicaciones en indagatoria, en el reconocimiento en álbum fotográfico, en el descrédito de las declaraciones a favor del implicados, y en los indicios a partir de su relación de amistad con el coprocesado, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”.
8. Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
9. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será rechazada.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el señor ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. Y sentencia de abril 29 del mismo año.