19870(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta  N°  048   

Bogotá, D. C., dieciocho  (18) de mayo de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S  :   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  Procurador  7°  Judicial  Penal  II,  contra la sentencia  proferida  el  16  de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, por  cuyo  medio  revocó  la  absolución  dictada a favor de WILLIAM JAVIER VERDUGO  LÓPEZ  y  JOSÉ  GREGORIO  LÓPEZ  FARÍAS el 7 de mayo de 2001, por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, y, en su lugar, los condenó a la  pena   principal   de  trece  (13)  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso   igual   a  la  privativa  de  la  libertad,  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito de homicidio, sanciones éstas cuya ejecución ordenó  simultáneamente.   

Adicionalmente les impuso la obligación de  pagar  trescientos  (300)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes como  indemnización  por  los  perjuicios  materiales  y  cien  (100) respecto de los  morales.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL  :   

1.          Los  primeros  fueron  resumidos por el  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, así:   

“A  eso  de  las  10:00  de  la noche del  sábado  18 de septiembre de 1999, en el barrio Madelena de esta ciudad, Segundo  Alfredo  Rosas  Poveda  acompañaba,  con una sobrina de 11 años de edad, a una  prima  y  su  hija a coger transporte hacia la casa de ellas; en ese momento dos  sujetos  se  aproximaron,  hubo un intercambio de palabras y puños con aquel, y  repentinamente  uno  de  los  individuos  lo hirió en el pecho, a la altura del  corazón,  con  arma corto punzante, lesión a consecuencia de la cual falleció  al día siguiente en el Hospital de Kennedy.”   

2.          Abierta  la investigación y vinculados  WILLIAM  JAVIER  VERDUGO  LÓPEZ  y  JOSÉ  GREGORIO  LÓPEZ  FARÍAS al proceso  mediante                 indagatoria1,  previa  su captura cumplida  el  16  de  octubre  de  1999,  la  Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  esta capital, al resolverles la situación  jurídica  en  decisión  del  22 de octubre de 19992,   les   impuso   medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   el   delito   de  homicidio  simple.   

3.           Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  3  de febrero de 2000, al calificar el mérito sumarial optó por  acusar  a  WILLIAM  JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS como  probables  coautores  responsables  del  delito contra la vida antes mencionado,  descrito  en  el  artículo  323  del  Código  Penal  de  1980,  decisión  que  convalidó  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de  Bogotá   y  Cundinamarca,  mediante  resolución  del  8  de  marzo  del  mismo  año.   

4.          Correspondió  al  Juzgado 20 Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el juicio y celebrada la audiencia pública en  diferentes  sesiones  que se cumplieron entre el 4 de septiembre de 2000 y el 28  de  febrero  de 2001, resolvió absolver a los acusados del cargo penal imputado  en la resolución de acusación.   

5.          La providencia anterior fue apelada por  el  apoderado  de  la  parte civil, alzada que el Tribunal Superior de la citada  capital,  mediante  la suya del 16 de noviembre de 2001, revocó y, en su lugar,  condenó  a  WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS por  el  delito de homicidio y les impuso las condenas reseñadas en la parte inicial  de esta providencia.   

6.            La   sentencia   del   Ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por  el  Agente  del Ministerio  Público Delegado ante el citado Tribunal.   

LA  DEMANDA :  

Cargo único: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Dentro  de  la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el casacionista formula reparos contra la sentencia emitida por  el  Tribunal  por considerarla violatoria indirectamente de la ley sustancial al  haber  incurrido  en  errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia  -empero    no    los  sustentó-  y de identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  los  cuales  llevaron  a la aplicación  indebida  de los artículos 51, 52, inciso 2°, y 103 del Código Penal de 2000,  y a la falta de aplicación del artículo 7° ejusdem.   

Las tachas propuestas por el libelista son:   

1.          En  dicha  providencia  se incurrió en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio  de  la  menor  Jénnifer  Reina  Rosas  en  cuanto  el  Tribunal  desconoció la  siguiente  manifestación:  “…el  que le dio el puño era alto, delgado, por  ahí  1,75 o 1,73, cari chupado, cabello liso, color negro y se peinaba de medio  lado,   un   poco   largo,   edad  27  o  28  años  (…)  no  le  vi  señales  particulares…”,  pues en el cuerpo de la providencia impugnada se afirma que  entre     los     rasgos     físicos     de    los    retenidos    -quienes   tenían   lunares   en   el  rostro- y los descritos por  dicha  deponente,  existe  perfecta  coincidencia,  y acto seguido concluyó que  fueron  esas  personas  quienes agredieron al tío de la deponente razón por la  cual el día de la captura los sindicó directamente.   

2.           Similar   fragmentación  asegura  se  presentó  en  relación  con  el  testimonio  de  Dora  Marleny  Rosas al haber  encontrado  el  juez  corporado “coincidencia pasmosa” entre la descripción  de  los  implicados  realizada por esta deponente y la menor antes nombrada, sin  embargo,  la  transcripción  de las expresiones de cada una de ellas sobre este  punto  revelan  lo  contrario,  pues mientras Jénnifer dice que quien atacó al  occiso  “…era  como  de  1,68 metros de estatura, constitución normal, cari  gordo,  se  peinaba de medio lado y tenía en cabello como el otro, negro, igual  de  largo,  tenía  bigote poblado y negro…”, Dora manifestó: “…él era  bajito,  como  de  una  estatura  de 1,55 a 1,60 metros, más o menos, no es tan  gordo    ni    tan    delgado,    era    cari…    así   como   cari   chupado  (sic)…”   

3.            Igual    error   predica   por   la  tergiversación  de  la  información  suministrada por Jénnifer Reina sobre la  fisonomía  del  atacante  de  su  pariente  al  momento de la ejecución de los  “retratos   hablados”,  en  la  medida  en  que  el  sentenciador  encontró  coincidencia  entre  dicha  información gráfica y el texto consignado sobre el  mismo  tema  por  el  instructor  en  el  curso  de las indagatorias recibidas a  WILLIAM  JAVIER  VERDUGO  LÓPEZ  y  a  JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS, cuando en  realidad  mientras  en  el acta de tales diligencias consta que el primero tiene  “…un   lunar   color   café  en  el  pómulo  izquierdo”,  y  el  segundo  “…presenta  una  cicatriz en la región frontal lado izquierdo sobre la ceja  del  mismo  lado  de  aproximadamente  3  centímetros  en forma de ‘Y’  antigua, piel manchada, presenta un  lunar  color  café  en  el  tabique  costado  derecho…”,  se observa que la  testigo  no  aludió a señales particulares como lunares, manchas o cicatrices,  tan    sólo    dijo    que    tenían   los   párpados   hundidos   y   labios  semidelgados.   

4.             Cercenó     el    Ad-quem  de  la  declaración de Jénnifer  Reina  la  referencia  a  la pertenencia de los actores delictuales a una de las  pandillas  que  opera  en  el barrio Madelena, integrada por más de 20 hombres,  como  quiera  que  después  del  homicidio  de su tío los vio en compañía de  éstos, según pudo reconocerlos por las ropas que vestían.   

5.          Al  prescindir  el  Tribunal  de  dicha  información  radicó  la   autoría  criminal  en  los procesados en clara  contraposición  con  la  dedicación  de  éstos  al  cultivo  de  papa, según  manifestaron  en  sus  injuradas  y  lo  demostraron con las callosidades de sus  manos  y  el  descuido  de  sus  uñas, evidenciadas por el instructor, y con el  respaldo testimonial ofrecido por las personas por ellos citadas.   

6.          Al  edificar  el  Tribunal la sentencia  condenatoria  sobre  el  señalamiento  expreso  y directo de los procesados por  parte  de  la  testigo Dora Marleny Rosas Sánchez, en el curso de la diligencia  de  reconocimiento de personas que se realizó con ella, pervirtió su contenido  según  permite  deducirlo  las  manifestaciones  equívocas consignadas durante  dicho  acto,  pues  al señalar a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ como el atacante  de  su  pariente,  dijo  que  “…era  un  poquito  más  bajito que éste, se  parecían   mucho  pero  era  un  poquito  más  bajito  que  el  que  acabo  de  reconocer…”;  y  al indicar a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS acotó: “…el  que  se  encuentra  en  el número tres se me parece pero no estoy segura porque  está  como  más calvo”. Al volverlos a observar señaló: “No estoy segura  porque  lo  veo  diferente, no puedo decir si es él o no. Me siento confundida,  no puedo decir si es él pero se me parece.”   

7.          Estima que la apreciación fragmentaria  de   la  declaración  de  Jénnifer  Reina  realizada  por  el  Tribunal  y  la  asimilación  infundada  que  hizo  de ella a la rendida por Dora Marleny Rosas,  así  como  la  conclusión  a  la  cual  arribó  acerca  de la suficiencia del  material   probatorio   incriminatorio  recogido  para  enervar  la  absolución  proferida  por el A-quo, sin  tener  en  cuenta  el  mérito  que este funcionario le otorgó a la carencia de  antecedentes  penales  de  los  implicados  y la descalificación que hizo de la  versión  jurada  de  Jénnifer  Reina por infundir sospecha la exactitud con la  cual  ésta  recuerda y evoca a los transeúntes que diariamente se cruzan en su  camino,  son  razones  claramente  conducentes  a  la  aplicación del principio  universal  del  in  dubio  pro reo, invocado en respaldo de la prosperidad de su  pretensión  de  absolución  buscada  a través de este recurso extraordinario.   

         8.                      También  predica  del  sentenciador de segundo  grado  error  de  hecho  por  haber  deformado el contenido de la indagatoria de  WILLIAM  JAVIER  VERDUGO  LÓPEZ en cuanto negó veracidad a la explicación que  dio  a  su  dedicación  a  jugar tejo durante el atardecer de autos y hasta las  7:00  de  la  noche,  hora  a  partir  de  la  cual  se retiró a dormir, con el  argumento  de  la  contradicción  surgida entre dicha manifestación y  la  proveniente  de  los  compañeros de labores de los acusados, Luis Odilmo Parra,  Manuel  Vicente  Duarte  y  Rosa  del  Tránsito  Espinel, quienes afirmaron que  llegaron  a  descansar  a  las 11:00 de la noche, pues si bien es cierto VERDUGO  LÓPEZ  indicó  aquella  hora para referirse al momento hasta el cual practicó  dicho   deporte   no   quiere  decir  que  a  esa  hora  llegó  a  la  finca  a  dormir.   

La errónea intelección del Tribunal sobre  la  explicación mencionada, lo condujo a desechar el planteamiento defensivo de  la  imposibilidad  física  de  estar  VERDUGO  LÓPEZ  simultáneamente  en dos  lugares:  en  el barrio Medelena en Bogotá y en la finca de Neusa, y a atribuir  la  autoría  del  homicidio  investigado a dicho implicado y a su compañero de  causa  con  base  fundamentalmente  en las manifestaciones de la joven Jénnifer  Reina,  recogidas  en  el  proceso  un  mes  después  de  la  ocurrencia de los  episodios averiguados.   

9.          Adicionalmente  atribuye  a la nombrada  Corporación  error  de  hecho  por  haber  omitido  del análisis probatorio la  afirmación  que  hizo WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ en el curso de la audiencia  pública  sobre su dedicación a jugar rana y a tomar cerveza hasta las 10:00 de  la  noche  de  autos,  confirmada  por  los  propietarios  del  “Rinconcito de  Neusa”,  información que de haber sido tenida en cuenta habría eliminado las  contradicciones   con   base   en   las  cuales  se  confeccionó  la  sentencia  condenatoria,  pues  con  ella adquirieron coherencia las versiones injuradas de  los  acusados  y  los  testimonios  de  quienes  confirmaron  su  condición  de  agricultores  y  su  presencia  en el Neusa la noche del crimen, entre ellos, el  empleador Fabio Wágner.   

A  manera de colofón el libelista solicita  se  case  la  sentencia  impugnada, y en su reemplazo, se absuelva del delito de  homicidio   a   WILLIAM   JAVIER   VERDUGO   LÓPEZ   y  JOSÉ  GREGORIO  LÓPEZ  FARÍAS.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO:   

1.          El  Procurador  Cuarto Delegado para la  Casación  Penal estima que el único reparo formulado contra el fallo impugnado  tiene  vocación de prosperidad debido a que el Tribunal incurrió en violación  indirecta  de  la  ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 51,  52  , inciso 2°, y 103 del Código Penal, y la correlativa falta de aplicación  del  artículo  7° del Código de Procedimiento Penal, que ordena resolver toda  duda  a favor del procesado, determinada por errores de hecho en la apreciación  de  la prueba, no obstante advertir algunas deficiencias técnicas en la demanda  atinentes  a  la  escisión de algunos elementos de convicción provenientes del  mismo protagonista.   

2.          Ubicada  la censura por el libelista en  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, confrontó la expresión  fáctica  de  algunos  medios  probatorios  y  lo  asumido por el Ad-quem en el fallo, a saber:   

2.1.           En  relación  con  el  testimonio  de  Jénnifer  Reina  Rosas  sobre la forma como ocurrieron los hechos investigados,  la  descripción  morfológica de los autores y los retratos elaborados con base  en  tal información -que no  conforman  dos  elementos de prueba, como los consideró el demandante, sino uno  sólo-,  asegura  que  el  Tribunal  se limitó a tener por demostradas las apreciaciones realizadas por el  ente  investigador al momento de resolver la situación jurídica y sin realizar  cotejo   alguno   con  lo  dicho  por  tal  elemento  de  convicción  concluyó  infundadamente  la  coincidencia  entre  las  manifestaciones  de las deponentes  Jénnifer  Reina y Dora Marleny Rosas sobre las características físicas de los  agresores  con  las reseñadas por el instructor en el curso de las indagatorias  practicadas  a  los  acusados, apreciación que erigió en pilar de la sentencia  condenatoria.   

El desacierto de tal conclusión lo extrajo  el   Delegado  diferenciando  los  contenidos  materiales  de  dichos  elementos  mediante  la transcripción parcial de la declaraciones juradas rendidas durante  la  instrucción  por  Jénnifer  Reina  sobre  la morfología de WILLIAM JAVIER  VERDUGO    LÓPEZ    y   de   JOSÉ   GREGORIO   LÓPEZ   FARÍAS   -incluidas  las  constancias  dejadas al  elaborar     los    retratos    hablados    de    dichas    personas-, y sobre la atribución al primero del  puño  asestado  a  la  víctima,  y al segundo, la puñalada letal -aunque  en el curso del debate público  aseguró    que    éste    lo    agredió   de   las   dos   formas-,  de  las expresiones plasmadas en las  indagatorias   por   el   instructor  al  referirse  a  la  morfología  de  los  interrogados  y,  especialmente,  a  las  singularidades  que  los caracterizan,  actividad  con  la  cual  puso  en evidencia la distorsión del testimonio de la  menor Jénnifer Reina Rosas.   

Adicionalmente  acusó  al  juez  plural de  haber  suprimido  de  la  declaración  de la mencionada niña la manifestación  enfática  que  hizo  en  su  primera intervención de haber visto a los agentes  delictuales  diez  días  antes  de  que  atacaran  a  su  familiar en el Centro  Comercial  Madelena,  al  momento  en  que esto ocurrió y cuando se disponía a  avisar  a  su  madre  de  lo  sucedido, oportunidad en que los reconoció por la  forma  de  vestir,  luego  de  que  su  tío abordara un taxi en busca de ayuda,  ocasión  en  que  se  dio cuenta que estaban en compañía de 20 personas más,  conformando  una  de  las  cinco  pandillas  criminales  que operan en el barrio  Madelena.   

El  cercenamiento  de  tal  circunstancia  fáctica  opuesta a la extracción campesina de los condenados, mantenida por su  dedicación  al  cultivo  de  papa  en  un  lugar distante a kilómetros de esta  ciudad,  a  la  cual  eventualmente  concurren  cada mes a visitar a un pariente  residente  en  el  barrio  mencionado,  según  explicación suministrada en las  indagatorias,  pone  de  relieve  el  error por falso juicio de identidad en que  incurrió          el          Ad-quem.   

2.2.          Igual  yerro considera se configuró en  la  estimación  del  testimonio  de  Dora  Marleny  Rosas  debido  a  que en la  sentencia   se   afirma   que  ella  reconoció  a  los  autores  del  homicidio  investigado,  empero,  se observa que en la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  -eventualmente  viciada  de  ilegalidad,  aunque no fue advertida por el libelista, por el hecho  de  haber  sido  integrada  por  los  mismos  seis  sujetos  en  cada una de las  oportunidades  en  que  se  conformó  de  manera  independiente la fila con los  procesados-, ella expresó  duda  acerca  del  procesado  WILLIAM  JAVIER  VERDUGO  LÓPEZ,  derivada  de la  imposibilidad  de  precisar detalladamente sus rasgos, y aún cuando fue prolija  verbalmente  al  describir al acompañante, lo hizo en términos genéricos pues  no  aludió  a  las  señales  particulares que los diferencian, descritas en la  indagatoria,  y  no  coincidió  con Jénnifer Reina en la atribución que ésta  hizo a dicho procesado del ataque a la víctima con arma cortante.   

La debilidad demostrativa de dicho medio de  prueba  no  sólo  se  deriva  de  su  contenido  literal  dubitativo sino de la  inducción  en  error  provocada  a  la  testigo  Rosas  quien  pudo  ver  a los  aprehendidos  en  las  instalaciones  del  CAI  del barrio San Francisco a donde  fueron  trasladados  poco  después  de  su  retensión  y antes de practicar el  instructor  el  reconocimiento  en  fila  de  personas,  hecho dado a conocer en  declaración  por  el Sargento Viceprimero Ariel Alfonso Amariles Rondón, quien  aludió  a  la  inseguridad exteriorizada en dicha oportunidad por la tía de la  menor,   de   nombre   Dora,   al   individualizar   a   los   responsables  del  homicidio.   

La distorsión por parte del Ad-quem  de  este  elemento de prueba y la  convicción  de  certeza  que de él derivó para señalar a los implicados como  autores  de  la conducta punible que se les endilga, conduce la formulación del  quebranto analizado al éxito.   

2.3.          Encuentra  fundado  el  error por falso  juicio  de  identidad  denunciado  en relación con la tergiversación realizada  por  el  Tribunal  sobre  la indagatoria inicialmente rendida por VERDUGO LÓPEZ  por  haber  establecido  con base en ella que éste jugó tejo hasta las 7:00 de  la  noche  de  autos, momento a partir del cual bien pudo trasladarse hasta esta  capital  a  cometer  el  delito  como quiera que dicho desplazamiento demanda un  lapso  de  tres  horas,  y por haber ignorado que en la audiencia pública dicho  procesado  explicó  que  después  de  jugar  tejó  permaneció  en  el  mismo  establecimiento  hasta  las  10:00  de  la  noche, aunque dedicado a jugar rana.   

Sostiene  que  la  ausencia  de estimación  integral  de  esta  prueba,  cuyos  apartes pertinentes transcribió, condujo al  Tribunal  a  restarle  credibilidad a las explicaciones de los acusados sobre la  imposibilidad  de  atribuirles  ubicuidad en Neusa y en Bogotá durante el lapso  delictual,   además,   considera   que  eliminada  la  equivocada  apreciación  adquieren  coherencia  mutua las versiones de los acusados sobre su presencia en  la  primera  población,  la  noche  del  insuceso,  con los testimonios que dan  cuenta  de  su  dedicación  a labores agrícolas en dicho lugar, que si bien el  Ad-quem tachó de mendaces,  se  debió  a la inadecuada escisión que hizo de las diferentes manifestaciones  injuradas  de  VERDUGO LÓPEZ y al olvido de las expresiones injuradas de LÓPEZ  FARÍAS  que  descartan su presencia en esta ciudad en la citada ocasión con la  siguiente  explicación:  “después salí a una tienda que había ahí cerca y  me  puse  a  jugar  tejo como hasta las siete de la noche, duré otro rato en la  tienda  y  me  fui  a dormir ahí mismo donde era el trabajo, allá en el Neusa,  aproximadamente  llegué  a  dormir  como  a  las  nueve  y  media  de la noche,  dormíamos   en   una   caseta   ahí   del   patrón   ahí  en  la  finca,  me  acosté…”.   

Confirmaron   idóneamente  la  anterior  explicación  los  compañeros  de trabajo de los procesados: Carlos Julio Lemus  Martínez,  alias el Chato, Fredy Espinel Pérez, José Agustín Díaz Barreto y  Luis  Odilmo  Parra  Medina.  Otro  tanto  hicieron:  el empleador Fabio Wágner  García  y los propietarios del establecimiento comercial “El Rinconcito” de  Neusa.   

De  haberse  ceñido  el  sentenciador  de  segundo  grado  a  la  literalidad  de  la indagatoria de WILLIAM JAVIER VERDUGO  LÓPEZ  y  de  haberla  apreciado  conjuntamente con lo expuesto por éste en la  audiencia  pública,  habría  concluido la inexistencia de contradicción sobre  la  presencia  de los acusados en un lugar distinto y distante de donde acaeció  el  luctuoso  episodio  investigado,  sin que la falta de coincidencia entre los  implicados   y   los   testigos   sobre   la   hora  en  que  se  retiraron  del  “Rinconcito”  de  Neusa  para  trasladarse  a  dormir  a la finca en la cual  estaban  trabajando,  con  abstracción  de  lo  sustancial  de sus relatos, sea  motivo   suficiente   para   sostener  la  existencia  de  contradicción  entre  ellos.   

3.          Establecida  la  demostración  de  los  errores  recaídos  sobre  la  apreciación del material probatorio seleccionado  por  el  censor,  el  Delegado  se  dedicó a analizar en conjunto las restantes  pruebas  con  el  fin  de establecer su insuficiencia para mantener la decisión  impugnada.   

3.1.           Volvió sobre la reiteración que  en  el  curso  del  juicio  oral hizo Jénnifer Reina Rosas de los acusados como  coautores   del   delito   perpetrado  a  su  tío,  tenido  en  cuenta  por  el  Ad-quem  en  respaldo  del  juicio  de responsabilidad que emitió en contra de ellos en la medida en que la  menor  transmitió  espontaneidad  y no reveló el padecimiento de trastornos de  la  personalidad  asociados  con la mentira o la fantasía, acogimiento del cual  se  apartó  por  considerar que no sólo tales aspectos afectan la credibilidad  de  dicha deponente sino otros como la presión ejercida sobre ella y la actitud  dubitativa  que  observó al momento de hacer el reconocimiento, pues se limitó  a  mencionar  la  existencia  del  parecido  de  los  acusados  con  los agentes  delictuales  y  la pertenencia de éstos a una pandilla de Madelena, hecho éste  previamente descartado.   

En   este   caso   la   adolescente  fue  influenciada  directamente  por  sus  parientes  para que indicara a los agentes  delictuales  por  ser  ella  excepcional  testigo  presencial  de  lo  ocurrido.  Considera  que  así  lo  revelan  las declaraciones rendidas por la madre de la  niña,  Mary  Yolanda Rosas Poveda, al contar que por insinuación del DAS ellas  y  su  esposo,  en  varias  ocasiones  transitaron por el barrio en busca de los  delincuentes;   y,  por  el  patrullero  Manuel  Augusto  Sandoval  Albarracín,  presente  en  el  lugar  en  donde fueron aprehendidos los acusados veinte días  después  del  homicidio,  quien aludió al nerviosismo demostrado por la menor,  proveniente  de la inseguridad que le acompañaba al intentar reconocerlos, pero  que  la  “tía Dora” y dos hombres adultos que estaba con ella se esforzaban  en  que  la  superara  formulándole preguntas capciosas dirigidas a persuadir a  Jénnifer de la necesidad de incriminar a los aprehendidos.   

Adicionalmente detectó que la citada niña  y  Dora  Marleny  Rosas  se contradijeron al referirse al motivo del ataque a su  pariente  común,  pues mientras la primera indicó la oposición de la víctima  al  hurto  de  un  anillo,  la  segunda, no sólo descartó tal evento, sino que  aludió  al  intercambio  de  frases  despectivas entre los protagonistas de los  hechos,   seguido   de   un  cruce  de  puños  como  preludio  a  la  agresión  letal.   

3.2.              Restó  trascendencia  a  la  información  suministrada  por  Mary Yolanda Roas, madre de Jénnifer y hermana  de  Segundo  Alfredo Rosas Poveda, sobre la visita realizada por los procesados,  un  mes  antes  de ser retenidos, a una pariente de ellos residente en el barrio  Madelena,  pues  en  lugar  de  negar  tal hecho lo confirmaron desde la primera  indagatoria   y   en   igual   sentido   depusieron   las   personas  por  ellos  citadas.   

Guardó  reserva  sobre  las  expresiones  “boyacos”,  “campesinos” y “desgalamidos” que según dicha deponente  utilizó  su  hija  para  describir  a  los  actores  criminales, por haber sido  vertidas  al  proceso  después  de  la  aprehensión  de  los acusados y por no  guardar   similitud  con  las  empleadas  por  Jénnifer  al  rendir  su  primer  testimonio,  cuando  los  calificó de pandilleros de su barrio, y al momento de  la elaboración de los retratos hablados.   

3.3.              Refutó   al   A-quo  por otorgar mérito incriminatorio  al  ingreso de los justiciables a un asadero de pollos el día de la captura, en  la  creencia  que  tuvo como única finalidad la necesidad de evadir a Jénnifer  Reina,  pues la espera que hicieron en dicho lugar de las autoridades policivas,  vigilados  exclusivamente  por  la  abuela  de la menor, mientras se dedicaban a  consumir  dicho  alimento, unida a las manifestaciones del agente Manuel Augusto  Sandoval  Albarracín  sobre  la  forma  tranquila  como los encontró comiendo,  sobre  la humildad de las ropas que vestían, la forma de hablar, y la suciedad,  tamaño  grande  y  callosidad  de  sus  manos,  lo llevaron a decir que “esas  personas tenían una apariencia campesina…”.   

4.          Al negar el Delegado poder persuasivo a  la  prueba  de cargo recaudada y suficiencia para endilgar responsabilidad a los  acusados,  predicó  del Tribunal transgresión indirecta de la ley sustancial a  consecuencia  de  errores  de hecho derivados de una indebida estimación de las  pruebas,  traducida  en  falta  de  aplicación del artículo 7° del Código de  Procedimiento    Penal,   que   manda   resolver   toda   duda   a   favor   del  procesado.   

Y,  en  conclusión,  solicitó  a la Sala  casar  el  fallo  impugnado  y  emitir  el de reemplazo en el que se confirme la  decisión absolutoria adoptada en primera instancia.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE :   

Cargo único:  

1.          El  casacionista enmarcó el ataque que  formuló  a  la  sentencia  condenatoria  impugnada dentro de los límites de la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, por ser, a su juicio, violatoria  indirectamente  de  la ley sustancial, específicamente por indebida aplicación  de  los  artículos  51,  52,  inciso  2°,  y  103 del Código Penal de 2000, y  correlativa  falta  de aplicación del artículo 7° del Estatuto Procesal Penal  del mismo año.   

2.          Si  bien  al  sustentar dicha causal el  libelista  anunció la demostración de los errores de hecho en que incurrió el  Tribunal  derivados  de  falsos  juicio  de  identidad  y  de  existencia  en la  apreciación  de algunas pruebas, lo cierto es que en el discurrir de la demanda  se  abstuvo  de  concretar  los yerros fundados en el falso juicio mencionado en  último  lugar,  empero  dicha  falencia  no  impide la discusión de su demanda  contentiva  de precisos argumentos al acusar el fallo condenatorio por el primer  motivo.   

3.          Siendo la primera pauta técnica fijada  por  la  jurisprudencia  de  esta Sala para la demostración del yerro por falso  juicio  de  identidad  la identificación de las expresiones literales objetivas  de  los  medios  de  prueba  sobre  los  cuales éste ha recaído, con el fin de  establecer  si  hubo  supresión,  agregado  o  distorsión, se adelantará este  ejercicio   respecto   de  cada  uno  de  los  elementos  seleccionados  por  el  casacionista, así:   

     

1. El  testimonio de Jénnifer Reina Rosas3     

3.1.1.              Interesa   establecer   qué  elementos  de  juicio  tendientes a la individualización de los agresores de su  tío  Segundo Alfredo Rosas Poveda, en cuya compañía ella se encontraba cuando  fue atacado, ofreció al proceso:   

“Eran  dos  muchachos  el  que le dio el  puño  era  alto,  delgado, por ahí de 1,75 o 1,73, cari chupado, cabello liso,  color  negro  y  se peinaba de medio lado, un poco largo, edad de 27 o 28 años,  (…)  no  le vi señales particulares; el que lo apuñaleó era como de 1,68 de  estatura,  constitución normal, cari redondo, se peinaba de medio lado y tenía  cabello  como  el otro, negro, igual de largo (…) si yo los había visto antes  como diez días antes en el Centro Comercial Madelena…”   

Ahora bien: la información consignada por  el  funcionario  del  DAS  que elaboró los retratos hablados del dúo delictual  con  base  en las indicaciones de la menor, a juicio de la Sala, se aparta de la  vertida  en  la  declaración  pues  no  hay  coincidencia  entre  tal  material  -ella atribuyó redondez al  rostro  de  uno  de  ellos,  sin  embargo  el dibujante anotó que uno tenía el  mentón    agudo   y   el   otro   semi-agudo-   y,  además,  las  diferencias entre los rostros dibujados son mínimas y carecen de  la  señales  particulares ostentadas específicamente por JOSÉ GREGORIO LÓPEZ  FARÍAS  -“Presenta  una  cicatriz  en  la  región frontal lado izquierdo sobre la ceja del mismo lado de  aproximadamente  3  cms.  en  forma de ‘Y’ antigua,  piel   manchada,   presenta   un   lunar  color  café  en  el  tabique  costado  derecho…”-,   según  constancia   explícita   dejada   por   el  fiscal  instructor  al  momento  de  indagarlo4.   

Además, después de aludir Jénnifer a la  forma  como  ella y las otras parientes que la acompañaban reaccionaron ante el  derrumbamiento  del  occiso,  señaló  que  al  ir  en  busca  de su madre para  contarle lo sucedido:   

“…vi a los muchachos que atacaron a mi  tío  como  con  20  tipos más, yo no los vi pero los reconocí por la ropa, me  dio   miedo   y   me   devolví…(…)…en   el   barrio  existen  como  cinco  pandillas…”   

En  la  ampliación testimonial rendida un  mes  después  del  nefasto acontecimiento, señaló que cuando paseaba en carro  con   sus   abuelos   y   su   madre   en   proximidades   al  Centro  Comercial  Madelena:   

“…vimos a los dos muchachos que estaban  en  frente  del  asadero cerca de un árbol y yo los reconocí cuando me acordé  de  lo  que  pasó el día de la muerte de mi tío y le dije a mi abuelo que nos  devolviéramos  que  esos  dos  muchachos  se  parecían mucho a los que habían  agredido a mi tío…”   

Y, aprovechando que los jóvenes ingresaron  al  establecimiento  y  se  dedicaron  a comer, los parientes de Jénnifer   avisaron  a  la  Policía  y en seguida fueron capturados WILLIAM JAVIER VERDUGO  LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS.   

Intervino  en  el  operativo el patrullero  Manuel  Sandoval  Albarracín quien al acudir al restaurante encontró a los por  aprehender  comiendo  pollo,  y al requisarlos constató que no llevaban consigo  armas ni estupefacientes. En relación con Jénnifer expresó:   

“…había una niña que me parece había  estado  en el lugar de los hechos, la niña se encontraba dentro de la camioneta  cuando  nos  entrevistamos  con  ella,  ésta manifestaba con nerviosismo que no  estaba  segura  de  si  los  había  visto  o  no  los había visto, la niña le  preguntaba  a una señora, creo que era la tía de la niña, le decía tía DORA  ellos  fueron? Dos sujetos mayores, no sé quienes serían le decían a la niña  que  dijera  que  sí eran estos los sujetos que habían matado a su familiar 20  días  antes, además, con la niña habían tres adultos que fue los que nombré  en  un principio, eran dos hombres mayores y una señora, presionaban a la niña  para  que  dijeran si eran o no los sujetos que había que capturar…(…)…la  niña  se  encontraba  muy  nerviosa  y  la  voz  se  le  entrecortaba, ella los  sindicaba  pero  no  de  manera  segura…(…)…los  adultos nos presionaban a  nosotros  los  policiales  y le preguntaban en forma repetida a la niña si eran  estos  los  sujetos,  le  decían  mamita  diga  que  son,  como  nos  decían a  nosotros…”5   

El  Sargento  Viceprimero  Ariel  Alfonso  Amariles  Rondón  también  participó en la comentada labor y espontáneamente  relató:   

“….y  una  vez  estando  dentro de las  instalaciones,  llegaron  nuevamente  los familiares del occiso a esperar que se  presentara  el  agente del DAS (encargado de investigar el homicidio) y en vista  de  esta situación les pregunté quiénes eran los que los podían identificar,  y  me  manifestaron  que  la  menor  y una tía de la misma, por tal motivo, las  ubiqué  detrás  de  una ventana y saqué los dos sindicados al otro lado de la  misma  para  que  los vieran y los pudieran identificar, la menor tan pronto los  vio,  le  dijo a la señora que se encontraba con ella, TÍA DORA, esos son, las  señora  los  miró  y dijo que ellos eran, posteriormente siguió mirándolos y  dijo  que  no  estaba  segura  y como la menor seguía insistiendo que esos eran  esta  señora  volvió  y  los  miró a través de la ventana y dijo que sí que  esos    eran…”   6   

3.1.2.           Este material fue evaluado por el  Tribunal en la siguiente forma:   

“…Se ha destacado a lo largo del debate  procesal   la  actitud  reiterada,  firme  y  segura  de  la  aludida  menor  al  describirlos  ‘…en  su  morfología   con   asombrosa   precisión   (fl.   28   cd.   orig.7)…”   

(…)  

“En    el   asunto   sub-examine,   el   señalamiento  de  los  procesados  no se introdujo arbitraria o caprichosamente al proceso. Dos fuentes  atendibles  de información y conocimiento reconocieron, en forma directa, a los  acusados,  como  las  mismas  personas  que  participaron  en  el hecho homicida  investigado…”   

(…)  

“La  versión  de  la  menor  Jénnifer,  reportada  a  folios  32-3  (cd. orig.) es clara, precisa, contundente como se le pidió.”   

(…)  

“No  se  demostró  probatoriamente, ni  siquiera  por  vía  indiciaria, que dicha menor fuese, por ejemplo, mitómana o  proclive  a  la mentira o poseer una fantasía hiperactiva capaz de idear hechos  irreales o imaginarios…”   

(…)  

“Y  esta  capacidad  de  percepción  y  evocación  que  revela  la  menor  en  cita, no puede desecharse gratuitamente,  alegando  que  resulta  extraño y paradójico que un niño o cualquier persona,  recuerde  los  rasgos  de  alguien, con antelación a un hecho, olvidando que la  capacidad  de  observación  en  los  párvulos, indudablemente, es mayor en los  niños  de  esta generación, mucho más cuando las facciones, formas de vestir,  etc.,  del  observado,  difieren  del  contexto  normal  del  medio. No aparecen  gratuitos,  en  este  enfoque, los términos que utilizó cuando, días después  del delito le dijo a su progenitora:   

‘Mami  los  tipos  son puros boyacos (sic) no son ñeros (sic), hablan todo campesino tienen  el  pelo  aindiado  y  son  como  desgalamidos…(sic)  yo  sé  que los vamos a  encontrar  y  el  que lo apuñaleó tenía lunares… (cfr. En el concepto de la  Fiscalía      de      2ª.     Inst.     citado,     folio     16).’8   

“No  pudiendo  pasar  desapercibido  el  hecho  recordado  por  esa  instancia,  al remitirse a la indagatoria de Verdugo  López,      en      quien      se     destaca,     justamente,     ‘un  lunar color café en el pómulo  izquierdo’  (fl.  52  ib)”   

(…)  

“Lo  expuesto  en  acápite  precedente  avala,  aún  más,  el alto valor probatorio de la versión y del señalamiento  de  la  menor,  rica, desde un marco psicológico analítico, de ingredientes de  identificación  y  reconocimiento,  configuradores del no despreciable nivel de  percepción,     ideación,    evocación    y    recuerdo    que    posee    la  infante…”   

(…)  

“El  hecho  dubitativo  que  alega  el  Juzgado,  apoyado  en el relato del Agente Amariles (fl. 158 cd. ori. No. 1), en  nada  modifica la deducción de esta instancia pues, la presencia de dudas, como  tal,  no  dice  nada  teniendo  en  cuenta  el nerviosismo experimentado en esas  circunstancias,  cuando  se  enfrenta  una  responsabilidad de las implicaciones  legales  que  se  derivan  del reconocimiento y ante la autoridad. O sea, pueden  ser  y  de  hecho  lo  fueron,  señal  de  escrupulosidad  y  de  temor  a  las  responsabilidades  asumidas,  pero  la reflexión y evocación consiguientes, la  llevaron  a  afianzar  su  inicial  versión,  que  mantuvo incólume en todo el  proceso”   

3.1.3.                En  conclusión:  el  contenido  objetivo  de las primeras manifestaciones directas de Jénnifer Reina  Rosas  sobre  la complexión corporal, la forma de la cara (uno carichupado y el  otro  carirredondo),  las características del cabello y forma de llevarlo, y la  ausencia  de  señales  particulares  de  los  dos  agresores de su tío Segundo  Alfredo  Rosas  Poveda,  unidas  a  las  diferencias  recogidas  en los retratos  hablados    elaborados    con   las   indicaciones   por   ella   suministradas,  específicamente  en  cuanto  al  mentón (agudo en uno y semiagudo en el otro),  con  la insistencia en la carencia de signos físicos especiales, aspectos estos  insuficientes   de   por  sí  para  individualizar  a  una  persona9, junto a la  descripción  de  JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS realizada por el funcionario que  lo  indagó,  quien  le  observó directamente una pequeña cicatriz en la ceja,  una  mancha cutánea y un lunar café en el rostro, no permite afirmar de manera  inequívoca,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  con  base  en  las  manifestaciones  testimoniales  de  Jénnifer  Reina,  que  “…los  acusados  son  las  mismas  personas que participaron en el hecho homicida”.   

Tampoco   conducen  a  tal  juicio  las  variaciones  de la citada testigo sobre la extracción social del dúo criminal,  pues  si bien inicialmente dijo que eran pandilleros del barrio Madelena, cuando  fueron  aprehendidos  WILLIAM  JAVIER  VERDUGO  LÓPEZ  y  JOSÉ GREGORIO LÓPEZ  FARÍAS  decidió  decirle  a  su madre que eran de origen campesino, condición  esta  reforzada  por  las  características  de  las  manos  de  los procesados,  constatadas por el fiscal instructor.   

El reconocimiento informal y completamente  inadecuado  que  hizo  la  citada  deponente  de  los procesados en el CAI de la  Policía  a  donde  fueron conducidos, conforme a lo expresado por el Patrullero  Manuel  Sandoval Albarracín, antes que denotar seguridad en ella, reveló   lo  contrario  y,  lo  más grave, para superarla buscó apoyó en su tía Dora,  sin  que  se  la  ofreciera  según contó el Sargento Viceprimero Ariel Alfonso  Amariles Rondón.   

Luego  al  no  contar  el  testimonio  de  Jénnifer  Reina  con  la  firmeza, la seguridad y la riqueza descriptiva en los  puntos     mencionados,     que    le    ha    atribuido    el    Ad-quem,    surge   con   nitidez   la  tergiversación  que  hizo de dicho medio de prueba y demuestra que incurrió en  error  al  apreciarla,  derivado  de  falso  juicio  de identidad, tal y como lo  sostuvieron   el  demandante  y  el  Delegado  en  sus  fundamentados  escritos,  conduciendo al éxito este reparo.   

     

1. El   testimonio   de   Dora   Marleny  Rosas  Sánchez10     

3.2.1.  Esta deponente al ser interrogada  por  el  rostro  de  las  dos personas que agredieron a su primo Segundo Alfredo  Rosas Poveda expresó:   

“De uno sí, del más bajito que fue el  que  apuñaleó  a  SEGUNDO;…del  rostro sí porque cuando la niña YOLANDA se  fue,  él  fue  el  que  se quedó ahí frente de nosotros y además él siempre  estuvo  en  diagonal,  o sea, dando la cara siempre; él era bajito, como de una  estatura  de  1,55 a 1,60 metros, más o menos, no era tan gordo ni tan delgado,  era  cari así como cari chupado, morenito; tenía cabello lacio y se peinaba de  medio  lado  y  tenía los ojos así como cuando una persona está drogada, como  escurridos  los  ojos, como apagados mejor dicho, bigote si tenía, el bigote no  era  tan  poblado,  no  me  acuerdo  el  color del bigote, el color del pelo era  oscuro,    como   castaño   oscuro.   Color   de   la   piel   como   trigueño  claro.”   

Cuando  se  practicaron  con  ella sendos  reconocimientos    en    fila    integrada    por   siete   personas11  -cuya   imparcialidad  estuvo  afectada  por  haberse  repetido  en  todas  las filas tres voluntarios,  aunque     no    fueron    seis    como    apuntó    el    Delegado-,  en  primer  término  señaló  a  WILLIAM  JAVIER  VERDUGO  LÓPEZ  como  la  persona  que  propinó  al occiso la  puñalada  mortal  de quien ya había dicho que tenía una estatura entre 1,55 y  1,60  metros, piel trigueña clara y sin señales particulares, información que  no  coincide  con  la  consignada  por  el  fiscal  en  la  indagatoria quien lo  describió  de  manera  diferente pues le calculó una “…estatura aproximada  de  1,75  metros,  piel  blanca,  cara alargada con un lunar café en el pómulo  izquierdo…”12   

En  segundo  lugar,  reconoció  a  JOSÉ  GREGORIO   LÓPEZ  FARÍAS  como  el  otro  atacante  y  cuyas  características  morfológicas  suministró  en  esta  ocasión,  a pesar de haberse abstenido de  describirlas  al rendir testimonio, dando a entender que no las fijó, pues dijo  haber  registrado  en  su  memoria  solamente  las  del  sujeto que usó el arma  cortopunzante.   

Quedó consignado, además, en el acta de  dicho  procedimiento investigativo, que Dora Marleny Rosas después de hacer los  dos  señalamientos  incriminatorios,  manifestó “…que le parece que el que  le  dio  la  puñalada  a  SEGUNDO  ALFREDO ROSAS era un poquito más bajito que  éste,  se  parecían  mucho  pero  era  un poco más bajito que el que acabo de  reconocer…”;  y en relación con JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS acotó: “El  que  se  encuentra  en  el número tres se me parece pero no estoy segura porque  está  como  más  calvo…”,  y  al  repetir el grupo en diferente ubicación  mencionó:  “…El número siete pero no estoy segura porque lo veo diferente,  no  puedo  decir  si es él o no. Me siento confundida, no puedo decir si es él  pero me parece…”   

3.2.2.   Este  material fue sopesado  por el Tribunal así:   

“…obra la diligencia de reconocimiento  en  fila  de personas, en la cual la testigo Dora Marleny Rosas reconoció a los  acusados,  señalándolos  como  los autores del homicidio de autos, haciendo la  salvedad  de  la  duda a cerca del procesado López Farías “…porque para la  fecha  se encontraba más calvo y diferente”, lo cual está en armonía con la  versión  rendida  por  aquella,  a folio 64 ss. Ib., en donde, al describir los  antecedentes  y  circunstancias  que rodearon el hecho, afirmó categóricamente  haber  observado  la  fisonomía,  especialmente de uno de ellos, “…del más  bajito  que  fue  el  que  apuñalió  (sic)  a  Segundo…”  (fls. 65-66 ib);  detalla,  además,  las razones adicionales que le permitieron gravar los rasgos  de dicho individuo.”   

También   se   lee   en   el   fallo  recurrido:   

“En   el   asunto   sub-examine,  el  señalamiento  de  los  procesados  no  se  introdujo de manera arbitraria ni caprichosa al proceso. Dos  fuentes  atendibles de información y conocimiento reconocieron (se refiere a la  tía  y  a  la  sobrina tantas veces citadas), en forma directa, a los acusados,  como   las   mismas   personas   que   participaron   en   el   hecho   homicida  investigado…”   

3.2.3.  Cotejado el contenido literal  de   la   mencionada  prueba  con  la  evaluación  de  ella  realizada  por  el  sentenciador  de  segundo  grado  es  evidente la tergiversación: de una parte,  porque  Dora  Marleny   no  se  refirió  a  LÓPEZ  FARÍAS  en su primera  declaración  si  en  cuenta  se  tiene que tan sólo describió al atacante que  utilizó  el  puñal en contra de la víctima, es decir a WILLIAM JAVIER VERDUGO  LÓPEZ,  según  indicó  en el reconocimiento; y de otro lado, porque atribuyó  certeza  a  las  sindicaciones  de  la citada deponente en desconocimiento de la  incertidumbre  que  le  introdujo al final con las imprecisiones e inseguridades  antes transcritas.   

Es   evidente   la   equivocación  del  Ad-quem,   luego  tuvo  razón  el libelista al plantear el reproche y el Delegado al reforzarlo con sus  argumentos.   

     

1. Las    explicaciones   injuradas   de   WILLIAM   JAVIER   VERDUGO  LÓPEZ13  y  de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS14     

3.3.1.             Revisado el contenido de  dichos  medios  de prueba en su integridad y conjuntamente, esto es, no sólo el  acta  de  indagatoria  de  cada  uno  de los acusados sino complementada con las  respuestas  al  interrogatorio  que  les  formularon en el curso de la audiencia  pública,  en  efecto se observa su coincidencia al sostener su presencia en una  tienda  de  Neusa,  desde las primeras horas de la tarde y hasta las 7:00 u 8:00  de  la  noche  jugando  tejo,  lugar  de donde partieron rumbo a la caseta de su  empleador  Fabio  Wágner  García, en donde por ese entonces dormían con otros  compañeros  de  trabajo,  sitio al cual dijeron haber arribado alrededor de las  9:30  o  10:00  de  la  noche,  relato  que  aclaró en el curso del juicio oral  WILLIAM  JAVIER  VERDUGO  LÓPEZ  al  informar  que después de competir en tejo  siguieron  en  el  local contiguo tomando cerveza y jugando rana, no sólo ellos  dos, sino con otros compañeros de labores.   

En   respaldo  de  tales  explicaciones  defensivas  el Delegado invocó los testimonios de los compañeros de trabajo de  los  procesados:  Carlos  Julio  Lemus  Martínez,  Fredy  Espinel Pérez, José  Agustín   Días   y   Luis  Odilmo  Parra  Medina15;  además,  obran  el  del  empleador      Fabio      Wágner      García16  y  los  de  los  esposos  Manuel  Vicente  Duarte  Velásquez  y  Rosa  del  Tránsito Espinel17,  propietarios   del   establecimiento  comercial  “El  Rinconcito  de  Neusa”  -ubicado  a  20  metros  aproximadamente  del  “cambuche”  en donde dormían los recolectores de papa  contratados  por García-,  dedicado  al  expendió  de licor y que además ofrece el juego de tejo, quienes  confirmaron  con  algunas  imprecisiones  intranscendentes la permanencia de los  acusados  y  sus  acompañantes  durante el lapso delictual en un lugar lejano y  extraño  al  espacio  donde  ocurrió  el  homicidio  de  Segundo Alfredo Rosas  Poveda,  con pequeñas inconsistencias que antes que revelar discordancia con la  realidad,  reflejan  espontaneidad  e  infunden credibilidad, como lo señala el  Delegado.   

3.3.2.  El  Tribunal  estima  que  ni las  versiones  injuradas  coinciden, ni los acusados lograron acreditar “…con la  claridad  y  la  transparencia  exigibles en estas materias, que se encontraban,  como  lo  alegan,  en  otro  lugar  distante  del  sitio de autos. Los esfuerzos  testimoniales  traídos  al  proceso,  no tuvieron el efecto perseguido..”. Se  refiere únicamente a Fredy Espinel Pérez.   

3.3.3. Es evidente la forma errónea como  el  juzgador  de segunda instancia apreció el mencionado grupo probatorio en la  medida  en  que  desconoció  no  sólo  la  coherencia  de las versiones de los  incriminados  sino  las  de  sus  compañeros  de  trabajo que las confirmaron y  atribuyó  a  los  primeros  una actitud silente sobre sus ocupaciones entre las  7:00  y las 10:00 de la noche de autos, para concluir que durante dicho lapso se  trasladaron a esta capital a cometer el delito que se les endilga.   

De  la  actividad  intelectual acabada de  reseñar  emergen  dos  errores:  uno,  consistente  en  la  distorsión  de las  manifestaciones  injuradas  de  los  procesados,  generadora del falso juicio de  identidad   propuesto  por  el  demandante;  y,  el  otro,  configurado  por  el  marginamiento  del  grupo  de  testimonios coherentes, articulados y armónicos,  antes   citado,   que   converge   en  falso  juicio  de  existencia18, pues de  haber  sido  estimado  este  material  por  el  Tribunal no hubiera proferido la  sentencia condenatoria atacada.   

       3.3.4.   Adicionalmente conviene advertir que si bien el juez  plural  dedujo  en contra de los procesados responsabilidad penal con base en la  actitud  sospechosa  observada  por  éstos y descrita así: “…procedieron a  colocarse  de  espalda  secreteándose  entre  ellos…”,  al percatarse de la  presencia  de  la  menor Jénnifer Reina, poco antes de ser aprehendidos, según  lo  resaltaron  el  demandante  y el Delegado para sostener la configuración de  otro  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, la Sala se abstiene de  discutir  este  cargo  por  no  haber sido precisado el elemento estructural del  indicio  sobre  el cual recayó, planteamiento que exigía a tono con las pautas  técnicas  fijadas  por  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala, la siguiente  fundamentación:   

“Si el indicio  es  un  medio  de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación  defectos  en  su  apreciación  como  fundamento  de  la  violación  de  la ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  tiene  que ser la indirecta, siendo deber del  demandante  indicarle  a  la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de  derecho),  su  modalidad  y  si  lo predica del hecho indicador o probado, de la  inferencia  lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de  los          diferentes         indicios.”19   

Omitió el recurrente precisar si el yerro  abarcó  el  hecho  indicador  o  probado,  o  la inferencia lógica o la fuerza  persuasiva  obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios, que a su  parecer  produjo  la  violación  indirecta  del  artículo  7°  del Código de  Procedimiento  Penal,  falencia  técnica  insuperable  por  parte  de  la  Sala  teniendo   en   cuenta   el   carácter  esencialmente  rogado  del  recurso  de  casación.   

4.          Los  errores  de hecho derivados de los  falsos  juicios de identidad y de existencia en que incurrió el Tribunal y cuya  comprobación  logró  poner  de relieve el recurrente, en el primer caso, en la  medida  en  que  recayeron sobre las pruebas que sirvieron de pilar al juicio de  responsabilidad  penal  emitido en contra de los acusados, ponen en evidencia la  improcedencia  de  tal  decisión,  pues excluidas  las pruebas tergiversadas, el  restante  material  probatorio demuestra que ni WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ ni  JOSÉ   GREGORIO   LÓPEZ   FARÍAS   fueron   los   autores   de   los   hechos  imputados.   

En  estas  condiciones,  el  único  cargo  formulado  por  el  casacionista está llamado a prosperar. Por tanto: se impone  casar  la  sentencia  acusada  y,  en su lugar, en virtud de lo consagrado en el  artículo  217  del  Ordenamiento Procesal Penal, se dictará fallo sustitutivo,  mediante  el cual se dispondrá que, la decisión absolutoria  proferida en  primera instancia, recobrará vigencia.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

    

1. CASAR         la        sentencia  impugnada.     

           

1. En  consecuencia,  CONFIRMAR  la  sentencia  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de esta  ciudad,   del   7  de  mayo  de  2001,  mediante  la  cual  fueron  ABSUELTOS  WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ  y  JOSÉ  GREGORIO  LÓPEZ  FARÍAS  del  cargo  de  homicidio causado a Segundo  Alfredo Rosas Poveda. Y,     

    

1. ADVERTIR  que  contra  esta decisión no  procede ningún recurso.     

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

  MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                                                  ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Excusa justificada  

  MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                              JORGE       L.       QUINTERO  MILANÉS   

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                             JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  C.  orig. N° 1, fols. 51 y 56.    

2  C.  orig. N° 1, fols. 94-102.   

3  C.  orig. N° 1, fols. 27, 32   

4  C.  orig. N° 1, fols. 57.   

5  C.  orig. N° 1, fol. 168-171.   

6  C.  orig. N° 1, fol. 158.   

7  La  trascripción  proviene  de la resolución del 15 de diciembre de 1999, mediante  la  cual  la  Fiscalía resuelve negativamente la solicitud de revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a  los  procesados,  obrante en el cuaderno  original N° 1, fol. 181.   

8 Estas  manifestaciones,  según  Mary Yolanda Rosas Poveda, quien rindió testimonio el  20  de  octubre  de  1999,  es  decir,  con  posterioridad  a  la captura de los  implicados,  se  las  comunicó  a ella su hija Jénnifer Reina, cuando regresó  del  hospital  en  donde  fue  atendido Segundo Alfredo Rosas Poveda a raíz del  aleve ataque.   

9  Esta        Sala        en        Auto  del  15  de julio de 1982, M. P.,  doctor  Álvaro  Luna  Gómez,  elaboró  la  siguiente definición:  “Individualizar o individuar significa el proceso más o menos  complicado  de concretar a una persona, de distinguirla con sus características  de  todas  las  demás.  Es  una  tarea  de  índole  originaria  que  supone la  concreción  de  una  persona  por  la  reunión  de  una serie de elementos que  provienen  de  ella  misma y que se refieren a sus características, a lo que le  es propio como individualidad física o moral.”   

10 C.  orig. N° 1, fols. 64-68.   

11 C.  oirg. N° 1, fols. 91-93.   

12 C.  orig. N° 1, dol. 52.   

13 C.  orig. N° 1, fols. 51-55; y C. orig. N° 2, fol. 56.   

14 C.  orig. N° 1, fols. 56-60.   

15 C.  orig. N| 1, fls. 72, 82, 85 y 130.   

16 C.  orig. N°1, fol. 143.   

17 C.  orig. N° 1, fols. 137 y 157.   

18  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507.   

19  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto   inadmite   demanda   del   18   de   mayo   de  2005,  rad.  N°  17.752.     

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