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Proceso No 19870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 048
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 7° Judicial Penal II, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó la absolución dictada a favor de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS el 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, y, en su lugar, los condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio, sanciones éstas cuya ejecución ordenó simultáneamente.
Adicionalmente les impuso la obligación de pagar trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por los perjuicios materiales y cien (100) respecto de los morales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros fueron resumidos por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, así:
“A eso de las 10:00 de la noche del sábado 18 de septiembre de 1999, en el barrio Madelena de esta ciudad, Segundo Alfredo Rosas Poveda acompañaba, con una sobrina de 11 años de edad, a una prima y su hija a coger transporte hacia la casa de ellas; en ese momento dos sujetos se aproximaron, hubo un intercambio de palabras y puños con aquel, y repentinamente uno de los individuos lo hirió en el pecho, a la altura del corazón, con arma corto punzante, lesión a consecuencia de la cual falleció al día siguiente en el Hospital de Kennedy.”
2. Abierta la investigación y vinculados WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS al proceso mediante indagatoria1, previa su captura cumplida el 16 de octubre de 1999, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, al resolverles la situación jurídica en decisión del 22 de octubre de 19992, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 3 de febrero de 2000, al calificar el mérito sumarial optó por acusar a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS como probables coautores responsables del delito contra la vida antes mencionado, descrito en el artículo 323 del Código Penal de 1980, decisión que convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución del 8 de marzo del mismo año.
4. Correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en diferentes sesiones que se cumplieron entre el 4 de septiembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001, resolvió absolver a los acusados del cargo penal imputado en la resolución de acusación.
5. La providencia anterior fue apelada por el apoderado de la parte civil, alzada que el Tribunal Superior de la citada capital, mediante la suya del 16 de noviembre de 2001, revocó y, en su lugar, condenó a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS por el delito de homicidio y les impuso las condenas reseñadas en la parte inicial de esta providencia.
6. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el Agente del Ministerio Público Delegado ante el citado Tribunal.
LA DEMANDA :
Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial.
Dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista formula reparos contra la sentencia emitida por el Tribunal por considerarla violatoria indirectamente de la ley sustancial al haber incurrido en errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia -empero no los sustentó- y de identidad en la apreciación de las pruebas, los cuales llevaron a la aplicación indebida de los artículos 51, 52, inciso 2°, y 103 del Código Penal de 2000, y a la falta de aplicación del artículo 7° ejusdem.
Las tachas propuestas por el libelista son:
1. En dicha providencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la menor Jénnifer Reina Rosas en cuanto el Tribunal desconoció la siguiente manifestación: “…el que le dio el puño era alto, delgado, por ahí 1,75 o 1,73, cari chupado, cabello liso, color negro y se peinaba de medio lado, un poco largo, edad 27 o 28 años (…) no le vi señales particulares…”, pues en el cuerpo de la providencia impugnada se afirma que entre los rasgos físicos de los retenidos -quienes tenían lunares en el rostro- y los descritos por dicha deponente, existe perfecta coincidencia, y acto seguido concluyó que fueron esas personas quienes agredieron al tío de la deponente razón por la cual el día de la captura los sindicó directamente.
2. Similar fragmentación asegura se presentó en relación con el testimonio de Dora Marleny Rosas al haber encontrado el juez corporado “coincidencia pasmosa” entre la descripción de los implicados realizada por esta deponente y la menor antes nombrada, sin embargo, la transcripción de las expresiones de cada una de ellas sobre este punto revelan lo contrario, pues mientras Jénnifer dice que quien atacó al occiso “…era como de 1,68 metros de estatura, constitución normal, cari gordo, se peinaba de medio lado y tenía en cabello como el otro, negro, igual de largo, tenía bigote poblado y negro…”, Dora manifestó: “…él era bajito, como de una estatura de 1,55 a 1,60 metros, más o menos, no es tan gordo ni tan delgado, era cari… así como cari chupado (sic)…”
3. Igual error predica por la tergiversación de la información suministrada por Jénnifer Reina sobre la fisonomía del atacante de su pariente al momento de la ejecución de los “retratos hablados”, en la medida en que el sentenciador encontró coincidencia entre dicha información gráfica y el texto consignado sobre el mismo tema por el instructor en el curso de las indagatorias recibidas a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS, cuando en realidad mientras en el acta de tales diligencias consta que el primero tiene “…un lunar color café en el pómulo izquierdo”, y el segundo “…presenta una cicatriz en la región frontal lado izquierdo sobre la ceja del mismo lado de aproximadamente 3 centímetros en forma de ‘Y’ antigua, piel manchada, presenta un lunar color café en el tabique costado derecho…”, se observa que la testigo no aludió a señales particulares como lunares, manchas o cicatrices, tan sólo dijo que tenían los párpados hundidos y labios semidelgados.
4. Cercenó el Ad-quem de la declaración de Jénnifer Reina la referencia a la pertenencia de los actores delictuales a una de las pandillas que opera en el barrio Madelena, integrada por más de 20 hombres, como quiera que después del homicidio de su tío los vio en compañía de éstos, según pudo reconocerlos por las ropas que vestían.
5. Al prescindir el Tribunal de dicha información radicó la autoría criminal en los procesados en clara contraposición con la dedicación de éstos al cultivo de papa, según manifestaron en sus injuradas y lo demostraron con las callosidades de sus manos y el descuido de sus uñas, evidenciadas por el instructor, y con el respaldo testimonial ofrecido por las personas por ellos citadas.
6. Al edificar el Tribunal la sentencia condenatoria sobre el señalamiento expreso y directo de los procesados por parte de la testigo Dora Marleny Rosas Sánchez, en el curso de la diligencia de reconocimiento de personas que se realizó con ella, pervirtió su contenido según permite deducirlo las manifestaciones equívocas consignadas durante dicho acto, pues al señalar a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ como el atacante de su pariente, dijo que “…era un poquito más bajito que éste, se parecían mucho pero era un poquito más bajito que el que acabo de reconocer…”; y al indicar a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS acotó: “…el que se encuentra en el número tres se me parece pero no estoy segura porque está como más calvo”. Al volverlos a observar señaló: “No estoy segura porque lo veo diferente, no puedo decir si es él o no. Me siento confundida, no puedo decir si es él pero se me parece.”
7. Estima que la apreciación fragmentaria de la declaración de Jénnifer Reina realizada por el Tribunal y la asimilación infundada que hizo de ella a la rendida por Dora Marleny Rosas, así como la conclusión a la cual arribó acerca de la suficiencia del material probatorio incriminatorio recogido para enervar la absolución proferida por el A-quo, sin tener en cuenta el mérito que este funcionario le otorgó a la carencia de antecedentes penales de los implicados y la descalificación que hizo de la versión jurada de Jénnifer Reina por infundir sospecha la exactitud con la cual ésta recuerda y evoca a los transeúntes que diariamente se cruzan en su camino, son razones claramente conducentes a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, invocado en respaldo de la prosperidad de su pretensión de absolución buscada a través de este recurso extraordinario.
8. También predica del sentenciador de segundo grado error de hecho por haber deformado el contenido de la indagatoria de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ en cuanto negó veracidad a la explicación que dio a su dedicación a jugar tejo durante el atardecer de autos y hasta las 7:00 de la noche, hora a partir de la cual se retiró a dormir, con el argumento de la contradicción surgida entre dicha manifestación y la proveniente de los compañeros de labores de los acusados, Luis Odilmo Parra, Manuel Vicente Duarte y Rosa del Tránsito Espinel, quienes afirmaron que llegaron a descansar a las 11:00 de la noche, pues si bien es cierto VERDUGO LÓPEZ indicó aquella hora para referirse al momento hasta el cual practicó dicho deporte no quiere decir que a esa hora llegó a la finca a dormir.
La errónea intelección del Tribunal sobre la explicación mencionada, lo condujo a desechar el planteamiento defensivo de la imposibilidad física de estar VERDUGO LÓPEZ simultáneamente en dos lugares: en el barrio Medelena en Bogotá y en la finca de Neusa, y a atribuir la autoría del homicidio investigado a dicho implicado y a su compañero de causa con base fundamentalmente en las manifestaciones de la joven Jénnifer Reina, recogidas en el proceso un mes después de la ocurrencia de los episodios averiguados.
9. Adicionalmente atribuye a la nombrada Corporación error de hecho por haber omitido del análisis probatorio la afirmación que hizo WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ en el curso de la audiencia pública sobre su dedicación a jugar rana y a tomar cerveza hasta las 10:00 de la noche de autos, confirmada por los propietarios del “Rinconcito de Neusa”, información que de haber sido tenida en cuenta habría eliminado las contradicciones con base en las cuales se confeccionó la sentencia condenatoria, pues con ella adquirieron coherencia las versiones injuradas de los acusados y los testimonios de quienes confirmaron su condición de agricultores y su presencia en el Neusa la noche del crimen, entre ellos, el empleador Fabio Wágner.
A manera de colofón el libelista solicita se case la sentencia impugnada, y en su reemplazo, se absuelva del delito de homicidio a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que el único reparo formulado contra el fallo impugnado tiene vocación de prosperidad debido a que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 51, 52 , inciso 2°, y 103 del Código Penal, y la correlativa falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que ordena resolver toda duda a favor del procesado, determinada por errores de hecho en la apreciación de la prueba, no obstante advertir algunas deficiencias técnicas en la demanda atinentes a la escisión de algunos elementos de convicción provenientes del mismo protagonista.
2. Ubicada la censura por el libelista en el error de hecho por falso juicio de identidad, confrontó la expresión fáctica de algunos medios probatorios y lo asumido por el Ad-quem en el fallo, a saber:
2.1. En relación con el testimonio de Jénnifer Reina Rosas sobre la forma como ocurrieron los hechos investigados, la descripción morfológica de los autores y los retratos elaborados con base en tal información -que no conforman dos elementos de prueba, como los consideró el demandante, sino uno sólo-, asegura que el Tribunal se limitó a tener por demostradas las apreciaciones realizadas por el ente investigador al momento de resolver la situación jurídica y sin realizar cotejo alguno con lo dicho por tal elemento de convicción concluyó infundadamente la coincidencia entre las manifestaciones de las deponentes Jénnifer Reina y Dora Marleny Rosas sobre las características físicas de los agresores con las reseñadas por el instructor en el curso de las indagatorias practicadas a los acusados, apreciación que erigió en pilar de la sentencia condenatoria.
El desacierto de tal conclusión lo extrajo el Delegado diferenciando los contenidos materiales de dichos elementos mediante la transcripción parcial de la declaraciones juradas rendidas durante la instrucción por Jénnifer Reina sobre la morfología de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS -incluidas las constancias dejadas al elaborar los retratos hablados de dichas personas-, y sobre la atribución al primero del puño asestado a la víctima, y al segundo, la puñalada letal -aunque en el curso del debate público aseguró que éste lo agredió de las dos formas-, de las expresiones plasmadas en las indagatorias por el instructor al referirse a la morfología de los interrogados y, especialmente, a las singularidades que los caracterizan, actividad con la cual puso en evidencia la distorsión del testimonio de la menor Jénnifer Reina Rosas.
Adicionalmente acusó al juez plural de haber suprimido de la declaración de la mencionada niña la manifestación enfática que hizo en su primera intervención de haber visto a los agentes delictuales diez días antes de que atacaran a su familiar en el Centro Comercial Madelena, al momento en que esto ocurrió y cuando se disponía a avisar a su madre de lo sucedido, oportunidad en que los reconoció por la forma de vestir, luego de que su tío abordara un taxi en busca de ayuda, ocasión en que se dio cuenta que estaban en compañía de 20 personas más, conformando una de las cinco pandillas criminales que operan en el barrio Madelena.
El cercenamiento de tal circunstancia fáctica opuesta a la extracción campesina de los condenados, mantenida por su dedicación al cultivo de papa en un lugar distante a kilómetros de esta ciudad, a la cual eventualmente concurren cada mes a visitar a un pariente residente en el barrio mencionado, según explicación suministrada en las indagatorias, pone de relieve el error por falso juicio de identidad en que incurrió el Ad-quem.
2.2. Igual yerro considera se configuró en la estimación del testimonio de Dora Marleny Rosas debido a que en la sentencia se afirma que ella reconoció a los autores del homicidio investigado, empero, se observa que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas -eventualmente viciada de ilegalidad, aunque no fue advertida por el libelista, por el hecho de haber sido integrada por los mismos seis sujetos en cada una de las oportunidades en que se conformó de manera independiente la fila con los procesados-, ella expresó duda acerca del procesado WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ, derivada de la imposibilidad de precisar detalladamente sus rasgos, y aún cuando fue prolija verbalmente al describir al acompañante, lo hizo en términos genéricos pues no aludió a las señales particulares que los diferencian, descritas en la indagatoria, y no coincidió con Jénnifer Reina en la atribución que ésta hizo a dicho procesado del ataque a la víctima con arma cortante.
La debilidad demostrativa de dicho medio de prueba no sólo se deriva de su contenido literal dubitativo sino de la inducción en error provocada a la testigo Rosas quien pudo ver a los aprehendidos en las instalaciones del CAI del barrio San Francisco a donde fueron trasladados poco después de su retensión y antes de practicar el instructor el reconocimiento en fila de personas, hecho dado a conocer en declaración por el Sargento Viceprimero Ariel Alfonso Amariles Rondón, quien aludió a la inseguridad exteriorizada en dicha oportunidad por la tía de la menor, de nombre Dora, al individualizar a los responsables del homicidio.
La distorsión por parte del Ad-quem de este elemento de prueba y la convicción de certeza que de él derivó para señalar a los implicados como autores de la conducta punible que se les endilga, conduce la formulación del quebranto analizado al éxito.
2.3. Encuentra fundado el error por falso juicio de identidad denunciado en relación con la tergiversación realizada por el Tribunal sobre la indagatoria inicialmente rendida por VERDUGO LÓPEZ por haber establecido con base en ella que éste jugó tejo hasta las 7:00 de la noche de autos, momento a partir del cual bien pudo trasladarse hasta esta capital a cometer el delito como quiera que dicho desplazamiento demanda un lapso de tres horas, y por haber ignorado que en la audiencia pública dicho procesado explicó que después de jugar tejó permaneció en el mismo establecimiento hasta las 10:00 de la noche, aunque dedicado a jugar rana.
Sostiene que la ausencia de estimación integral de esta prueba, cuyos apartes pertinentes transcribió, condujo al Tribunal a restarle credibilidad a las explicaciones de los acusados sobre la imposibilidad de atribuirles ubicuidad en Neusa y en Bogotá durante el lapso delictual, además, considera que eliminada la equivocada apreciación adquieren coherencia mutua las versiones de los acusados sobre su presencia en la primera población, la noche del insuceso, con los testimonios que dan cuenta de su dedicación a labores agrícolas en dicho lugar, que si bien el Ad-quem tachó de mendaces, se debió a la inadecuada escisión que hizo de las diferentes manifestaciones injuradas de VERDUGO LÓPEZ y al olvido de las expresiones injuradas de LÓPEZ FARÍAS que descartan su presencia en esta ciudad en la citada ocasión con la siguiente explicación: “después salí a una tienda que había ahí cerca y me puse a jugar tejo como hasta las siete de la noche, duré otro rato en la tienda y me fui a dormir ahí mismo donde era el trabajo, allá en el Neusa, aproximadamente llegué a dormir como a las nueve y media de la noche, dormíamos en una caseta ahí del patrón ahí en la finca, me acosté…”.
Confirmaron idóneamente la anterior explicación los compañeros de trabajo de los procesados: Carlos Julio Lemus Martínez, alias el Chato, Fredy Espinel Pérez, José Agustín Díaz Barreto y Luis Odilmo Parra Medina. Otro tanto hicieron: el empleador Fabio Wágner García y los propietarios del establecimiento comercial “El Rinconcito” de Neusa.
De haberse ceñido el sentenciador de segundo grado a la literalidad de la indagatoria de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y de haberla apreciado conjuntamente con lo expuesto por éste en la audiencia pública, habría concluido la inexistencia de contradicción sobre la presencia de los acusados en un lugar distinto y distante de donde acaeció el luctuoso episodio investigado, sin que la falta de coincidencia entre los implicados y los testigos sobre la hora en que se retiraron del “Rinconcito” de Neusa para trasladarse a dormir a la finca en la cual estaban trabajando, con abstracción de lo sustancial de sus relatos, sea motivo suficiente para sostener la existencia de contradicción entre ellos.
3. Establecida la demostración de los errores recaídos sobre la apreciación del material probatorio seleccionado por el censor, el Delegado se dedicó a analizar en conjunto las restantes pruebas con el fin de establecer su insuficiencia para mantener la decisión impugnada.
3.1. Volvió sobre la reiteración que en el curso del juicio oral hizo Jénnifer Reina Rosas de los acusados como coautores del delito perpetrado a su tío, tenido en cuenta por el Ad-quem en respaldo del juicio de responsabilidad que emitió en contra de ellos en la medida en que la menor transmitió espontaneidad y no reveló el padecimiento de trastornos de la personalidad asociados con la mentira o la fantasía, acogimiento del cual se apartó por considerar que no sólo tales aspectos afectan la credibilidad de dicha deponente sino otros como la presión ejercida sobre ella y la actitud dubitativa que observó al momento de hacer el reconocimiento, pues se limitó a mencionar la existencia del parecido de los acusados con los agentes delictuales y la pertenencia de éstos a una pandilla de Madelena, hecho éste previamente descartado.
En este caso la adolescente fue influenciada directamente por sus parientes para que indicara a los agentes delictuales por ser ella excepcional testigo presencial de lo ocurrido. Considera que así lo revelan las declaraciones rendidas por la madre de la niña, Mary Yolanda Rosas Poveda, al contar que por insinuación del DAS ellas y su esposo, en varias ocasiones transitaron por el barrio en busca de los delincuentes; y, por el patrullero Manuel Augusto Sandoval Albarracín, presente en el lugar en donde fueron aprehendidos los acusados veinte días después del homicidio, quien aludió al nerviosismo demostrado por la menor, proveniente de la inseguridad que le acompañaba al intentar reconocerlos, pero que la “tía Dora” y dos hombres adultos que estaba con ella se esforzaban en que la superara formulándole preguntas capciosas dirigidas a persuadir a Jénnifer de la necesidad de incriminar a los aprehendidos.
Adicionalmente detectó que la citada niña y Dora Marleny Rosas se contradijeron al referirse al motivo del ataque a su pariente común, pues mientras la primera indicó la oposición de la víctima al hurto de un anillo, la segunda, no sólo descartó tal evento, sino que aludió al intercambio de frases despectivas entre los protagonistas de los hechos, seguido de un cruce de puños como preludio a la agresión letal.
3.2. Restó trascendencia a la información suministrada por Mary Yolanda Roas, madre de Jénnifer y hermana de Segundo Alfredo Rosas Poveda, sobre la visita realizada por los procesados, un mes antes de ser retenidos, a una pariente de ellos residente en el barrio Madelena, pues en lugar de negar tal hecho lo confirmaron desde la primera indagatoria y en igual sentido depusieron las personas por ellos citadas.
Guardó reserva sobre las expresiones “boyacos”, “campesinos” y “desgalamidos” que según dicha deponente utilizó su hija para describir a los actores criminales, por haber sido vertidas al proceso después de la aprehensión de los acusados y por no guardar similitud con las empleadas por Jénnifer al rendir su primer testimonio, cuando los calificó de pandilleros de su barrio, y al momento de la elaboración de los retratos hablados.
3.3. Refutó al A-quo por otorgar mérito incriminatorio al ingreso de los justiciables a un asadero de pollos el día de la captura, en la creencia que tuvo como única finalidad la necesidad de evadir a Jénnifer Reina, pues la espera que hicieron en dicho lugar de las autoridades policivas, vigilados exclusivamente por la abuela de la menor, mientras se dedicaban a consumir dicho alimento, unida a las manifestaciones del agente Manuel Augusto Sandoval Albarracín sobre la forma tranquila como los encontró comiendo, sobre la humildad de las ropas que vestían, la forma de hablar, y la suciedad, tamaño grande y callosidad de sus manos, lo llevaron a decir que “esas personas tenían una apariencia campesina…”.
4. Al negar el Delegado poder persuasivo a la prueba de cargo recaudada y suficiencia para endilgar responsabilidad a los acusados, predicó del Tribunal transgresión indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho derivados de una indebida estimación de las pruebas, traducida en falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que manda resolver toda duda a favor del procesado.
Y, en conclusión, solicitó a la Sala casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo en el que se confirme la decisión absolutoria adoptada en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Cargo único:
1. El casacionista enmarcó el ataque que formuló a la sentencia condenatoria impugnada dentro de los límites de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por ser, a su juicio, violatoria indirectamente de la ley sustancial, específicamente por indebida aplicación de los artículos 51, 52, inciso 2°, y 103 del Código Penal de 2000, y correlativa falta de aplicación del artículo 7° del Estatuto Procesal Penal del mismo año.
2. Si bien al sustentar dicha causal el libelista anunció la demostración de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal derivados de falsos juicio de identidad y de existencia en la apreciación de algunas pruebas, lo cierto es que en el discurrir de la demanda se abstuvo de concretar los yerros fundados en el falso juicio mencionado en último lugar, empero dicha falencia no impide la discusión de su demanda contentiva de precisos argumentos al acusar el fallo condenatorio por el primer motivo.
3. Siendo la primera pauta técnica fijada por la jurisprudencia de esta Sala para la demostración del yerro por falso juicio de identidad la identificación de las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, con el fin de establecer si hubo supresión, agregado o distorsión, se adelantará este ejercicio respecto de cada uno de los elementos seleccionados por el casacionista, así:
1. El testimonio de Jénnifer Reina Rosas3
3.1.1. Interesa establecer qué elementos de juicio tendientes a la individualización de los agresores de su tío Segundo Alfredo Rosas Poveda, en cuya compañía ella se encontraba cuando fue atacado, ofreció al proceso:
“Eran dos muchachos el que le dio el puño era alto, delgado, por ahí de 1,75 o 1,73, cari chupado, cabello liso, color negro y se peinaba de medio lado, un poco largo, edad de 27 o 28 años, (…) no le vi señales particulares; el que lo apuñaleó era como de 1,68 de estatura, constitución normal, cari redondo, se peinaba de medio lado y tenía cabello como el otro, negro, igual de largo (…) si yo los había visto antes como diez días antes en el Centro Comercial Madelena…”
Ahora bien: la información consignada por el funcionario del DAS que elaboró los retratos hablados del dúo delictual con base en las indicaciones de la menor, a juicio de la Sala, se aparta de la vertida en la declaración pues no hay coincidencia entre tal material -ella atribuyó redondez al rostro de uno de ellos, sin embargo el dibujante anotó que uno tenía el mentón agudo y el otro semi-agudo- y, además, las diferencias entre los rostros dibujados son mínimas y carecen de la señales particulares ostentadas específicamente por JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS -“Presenta una cicatriz en la región frontal lado izquierdo sobre la ceja del mismo lado de aproximadamente 3 cms. en forma de ‘Y’ antigua, piel manchada, presenta un lunar color café en el tabique costado derecho…”-, según constancia explícita dejada por el fiscal instructor al momento de indagarlo4.
Además, después de aludir Jénnifer a la forma como ella y las otras parientes que la acompañaban reaccionaron ante el derrumbamiento del occiso, señaló que al ir en busca de su madre para contarle lo sucedido:
“…vi a los muchachos que atacaron a mi tío como con 20 tipos más, yo no los vi pero los reconocí por la ropa, me dio miedo y me devolví…(…)…en el barrio existen como cinco pandillas…”
En la ampliación testimonial rendida un mes después del nefasto acontecimiento, señaló que cuando paseaba en carro con sus abuelos y su madre en proximidades al Centro Comercial Madelena:
“…vimos a los dos muchachos que estaban en frente del asadero cerca de un árbol y yo los reconocí cuando me acordé de lo que pasó el día de la muerte de mi tío y le dije a mi abuelo que nos devolviéramos que esos dos muchachos se parecían mucho a los que habían agredido a mi tío…”
Y, aprovechando que los jóvenes ingresaron al establecimiento y se dedicaron a comer, los parientes de Jénnifer avisaron a la Policía y en seguida fueron capturados WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS.
Intervino en el operativo el patrullero Manuel Sandoval Albarracín quien al acudir al restaurante encontró a los por aprehender comiendo pollo, y al requisarlos constató que no llevaban consigo armas ni estupefacientes. En relación con Jénnifer expresó:
“…había una niña que me parece había estado en el lugar de los hechos, la niña se encontraba dentro de la camioneta cuando nos entrevistamos con ella, ésta manifestaba con nerviosismo que no estaba segura de si los había visto o no los había visto, la niña le preguntaba a una señora, creo que era la tía de la niña, le decía tía DORA ellos fueron? Dos sujetos mayores, no sé quienes serían le decían a la niña que dijera que sí eran estos los sujetos que habían matado a su familiar 20 días antes, además, con la niña habían tres adultos que fue los que nombré en un principio, eran dos hombres mayores y una señora, presionaban a la niña para que dijeran si eran o no los sujetos que había que capturar…(…)…la niña se encontraba muy nerviosa y la voz se le entrecortaba, ella los sindicaba pero no de manera segura…(…)…los adultos nos presionaban a nosotros los policiales y le preguntaban en forma repetida a la niña si eran estos los sujetos, le decían mamita diga que son, como nos decían a nosotros…”5
El Sargento Viceprimero Ariel Alfonso Amariles Rondón también participó en la comentada labor y espontáneamente relató:
“….y una vez estando dentro de las instalaciones, llegaron nuevamente los familiares del occiso a esperar que se presentara el agente del DAS (encargado de investigar el homicidio) y en vista de esta situación les pregunté quiénes eran los que los podían identificar, y me manifestaron que la menor y una tía de la misma, por tal motivo, las ubiqué detrás de una ventana y saqué los dos sindicados al otro lado de la misma para que los vieran y los pudieran identificar, la menor tan pronto los vio, le dijo a la señora que se encontraba con ella, TÍA DORA, esos son, las señora los miró y dijo que ellos eran, posteriormente siguió mirándolos y dijo que no estaba segura y como la menor seguía insistiendo que esos eran esta señora volvió y los miró a través de la ventana y dijo que sí que esos eran…” 6
3.1.2. Este material fue evaluado por el Tribunal en la siguiente forma:
“…Se ha destacado a lo largo del debate procesal la actitud reiterada, firme y segura de la aludida menor al describirlos ‘…en su morfología con asombrosa precisión (fl. 28 cd. orig.7)…”
(…)
“En el asunto sub-examine, el señalamiento de los procesados no se introdujo arbitraria o caprichosamente al proceso. Dos fuentes atendibles de información y conocimiento reconocieron, en forma directa, a los acusados, como las mismas personas que participaron en el hecho homicida investigado…”
(…)
“La versión de la menor Jénnifer, reportada a folios 32-3 (cd. orig.) es clara, precisa, contundente como se le pidió.”
(…)
“No se demostró probatoriamente, ni siquiera por vía indiciaria, que dicha menor fuese, por ejemplo, mitómana o proclive a la mentira o poseer una fantasía hiperactiva capaz de idear hechos irreales o imaginarios…”
(…)
“Y esta capacidad de percepción y evocación que revela la menor en cita, no puede desecharse gratuitamente, alegando que resulta extraño y paradójico que un niño o cualquier persona, recuerde los rasgos de alguien, con antelación a un hecho, olvidando que la capacidad de observación en los párvulos, indudablemente, es mayor en los niños de esta generación, mucho más cuando las facciones, formas de vestir, etc., del observado, difieren del contexto normal del medio. No aparecen gratuitos, en este enfoque, los términos que utilizó cuando, días después del delito le dijo a su progenitora:
‘Mami los tipos son puros boyacos (sic) no son ñeros (sic), hablan todo campesino tienen el pelo aindiado y son como desgalamidos…(sic) yo sé que los vamos a encontrar y el que lo apuñaleó tenía lunares… (cfr. En el concepto de la Fiscalía de 2ª. Inst. citado, folio 16).’8
“No pudiendo pasar desapercibido el hecho recordado por esa instancia, al remitirse a la indagatoria de Verdugo López, en quien se destaca, justamente, ‘un lunar color café en el pómulo izquierdo’ (fl. 52 ib)”
(…)
“Lo expuesto en acápite precedente avala, aún más, el alto valor probatorio de la versión y del señalamiento de la menor, rica, desde un marco psicológico analítico, de ingredientes de identificación y reconocimiento, configuradores del no despreciable nivel de percepción, ideación, evocación y recuerdo que posee la infante…”
(…)
“El hecho dubitativo que alega el Juzgado, apoyado en el relato del Agente Amariles (fl. 158 cd. ori. No. 1), en nada modifica la deducción de esta instancia pues, la presencia de dudas, como tal, no dice nada teniendo en cuenta el nerviosismo experimentado en esas circunstancias, cuando se enfrenta una responsabilidad de las implicaciones legales que se derivan del reconocimiento y ante la autoridad. O sea, pueden ser y de hecho lo fueron, señal de escrupulosidad y de temor a las responsabilidades asumidas, pero la reflexión y evocación consiguientes, la llevaron a afianzar su inicial versión, que mantuvo incólume en todo el proceso”
3.1.3. En conclusión: el contenido objetivo de las primeras manifestaciones directas de Jénnifer Reina Rosas sobre la complexión corporal, la forma de la cara (uno carichupado y el otro carirredondo), las características del cabello y forma de llevarlo, y la ausencia de señales particulares de los dos agresores de su tío Segundo Alfredo Rosas Poveda, unidas a las diferencias recogidas en los retratos hablados elaborados con las indicaciones por ella suministradas, específicamente en cuanto al mentón (agudo en uno y semiagudo en el otro), con la insistencia en la carencia de signos físicos especiales, aspectos estos insuficientes de por sí para individualizar a una persona9, junto a la descripción de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS realizada por el funcionario que lo indagó, quien le observó directamente una pequeña cicatriz en la ceja, una mancha cutánea y un lunar café en el rostro, no permite afirmar de manera inequívoca, como lo hizo el Tribunal, con base en las manifestaciones testimoniales de Jénnifer Reina, que “…los acusados son las mismas personas que participaron en el hecho homicida”.
Tampoco conducen a tal juicio las variaciones de la citada testigo sobre la extracción social del dúo criminal, pues si bien inicialmente dijo que eran pandilleros del barrio Madelena, cuando fueron aprehendidos WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS decidió decirle a su madre que eran de origen campesino, condición esta reforzada por las características de las manos de los procesados, constatadas por el fiscal instructor.
El reconocimiento informal y completamente inadecuado que hizo la citada deponente de los procesados en el CAI de la Policía a donde fueron conducidos, conforme a lo expresado por el Patrullero Manuel Sandoval Albarracín, antes que denotar seguridad en ella, reveló lo contrario y, lo más grave, para superarla buscó apoyó en su tía Dora, sin que se la ofreciera según contó el Sargento Viceprimero Ariel Alfonso Amariles Rondón.
Luego al no contar el testimonio de Jénnifer Reina con la firmeza, la seguridad y la riqueza descriptiva en los puntos mencionados, que le ha atribuido el Ad-quem, surge con nitidez la tergiversación que hizo de dicho medio de prueba y demuestra que incurrió en error al apreciarla, derivado de falso juicio de identidad, tal y como lo sostuvieron el demandante y el Delegado en sus fundamentados escritos, conduciendo al éxito este reparo.
1. El testimonio de Dora Marleny Rosas Sánchez10
3.2.1. Esta deponente al ser interrogada por el rostro de las dos personas que agredieron a su primo Segundo Alfredo Rosas Poveda expresó:
“De uno sí, del más bajito que fue el que apuñaleó a SEGUNDO;…del rostro sí porque cuando la niña YOLANDA se fue, él fue el que se quedó ahí frente de nosotros y además él siempre estuvo en diagonal, o sea, dando la cara siempre; él era bajito, como de una estatura de 1,55 a 1,60 metros, más o menos, no era tan gordo ni tan delgado, era cari así como cari chupado, morenito; tenía cabello lacio y se peinaba de medio lado y tenía los ojos así como cuando una persona está drogada, como escurridos los ojos, como apagados mejor dicho, bigote si tenía, el bigote no era tan poblado, no me acuerdo el color del bigote, el color del pelo era oscuro, como castaño oscuro. Color de la piel como trigueño claro.”
Cuando se practicaron con ella sendos reconocimientos en fila integrada por siete personas11 -cuya imparcialidad estuvo afectada por haberse repetido en todas las filas tres voluntarios, aunque no fueron seis como apuntó el Delegado-, en primer término señaló a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ como la persona que propinó al occiso la puñalada mortal de quien ya había dicho que tenía una estatura entre 1,55 y 1,60 metros, piel trigueña clara y sin señales particulares, información que no coincide con la consignada por el fiscal en la indagatoria quien lo describió de manera diferente pues le calculó una “…estatura aproximada de 1,75 metros, piel blanca, cara alargada con un lunar café en el pómulo izquierdo…”12
En segundo lugar, reconoció a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS como el otro atacante y cuyas características morfológicas suministró en esta ocasión, a pesar de haberse abstenido de describirlas al rendir testimonio, dando a entender que no las fijó, pues dijo haber registrado en su memoria solamente las del sujeto que usó el arma cortopunzante.
Quedó consignado, además, en el acta de dicho procedimiento investigativo, que Dora Marleny Rosas después de hacer los dos señalamientos incriminatorios, manifestó “…que le parece que el que le dio la puñalada a SEGUNDO ALFREDO ROSAS era un poquito más bajito que éste, se parecían mucho pero era un poco más bajito que el que acabo de reconocer…”; y en relación con JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS acotó: “El que se encuentra en el número tres se me parece pero no estoy segura porque está como más calvo…”, y al repetir el grupo en diferente ubicación mencionó: “…El número siete pero no estoy segura porque lo veo diferente, no puedo decir si es él o no. Me siento confundida, no puedo decir si es él pero me parece…”
3.2.2. Este material fue sopesado por el Tribunal así:
“…obra la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual la testigo Dora Marleny Rosas reconoció a los acusados, señalándolos como los autores del homicidio de autos, haciendo la salvedad de la duda a cerca del procesado López Farías “…porque para la fecha se encontraba más calvo y diferente”, lo cual está en armonía con la versión rendida por aquella, a folio 64 ss. Ib., en donde, al describir los antecedentes y circunstancias que rodearon el hecho, afirmó categóricamente haber observado la fisonomía, especialmente de uno de ellos, “…del más bajito que fue el que apuñalió (sic) a Segundo…” (fls. 65-66 ib); detalla, además, las razones adicionales que le permitieron gravar los rasgos de dicho individuo.”
También se lee en el fallo recurrido:
“En el asunto sub-examine, el señalamiento de los procesados no se introdujo de manera arbitraria ni caprichosa al proceso. Dos fuentes atendibles de información y conocimiento reconocieron (se refiere a la tía y a la sobrina tantas veces citadas), en forma directa, a los acusados, como las mismas personas que participaron en el hecho homicida investigado…”
3.2.3. Cotejado el contenido literal de la mencionada prueba con la evaluación de ella realizada por el sentenciador de segundo grado es evidente la tergiversación: de una parte, porque Dora Marleny no se refirió a LÓPEZ FARÍAS en su primera declaración si en cuenta se tiene que tan sólo describió al atacante que utilizó el puñal en contra de la víctima, es decir a WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ, según indicó en el reconocimiento; y de otro lado, porque atribuyó certeza a las sindicaciones de la citada deponente en desconocimiento de la incertidumbre que le introdujo al final con las imprecisiones e inseguridades antes transcritas.
Es evidente la equivocación del Ad-quem, luego tuvo razón el libelista al plantear el reproche y el Delegado al reforzarlo con sus argumentos.
1. Las explicaciones injuradas de WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ13 y de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS14
3.3.1. Revisado el contenido de dichos medios de prueba en su integridad y conjuntamente, esto es, no sólo el acta de indagatoria de cada uno de los acusados sino complementada con las respuestas al interrogatorio que les formularon en el curso de la audiencia pública, en efecto se observa su coincidencia al sostener su presencia en una tienda de Neusa, desde las primeras horas de la tarde y hasta las 7:00 u 8:00 de la noche jugando tejo, lugar de donde partieron rumbo a la caseta de su empleador Fabio Wágner García, en donde por ese entonces dormían con otros compañeros de trabajo, sitio al cual dijeron haber arribado alrededor de las 9:30 o 10:00 de la noche, relato que aclaró en el curso del juicio oral WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ al informar que después de competir en tejo siguieron en el local contiguo tomando cerveza y jugando rana, no sólo ellos dos, sino con otros compañeros de labores.
En respaldo de tales explicaciones defensivas el Delegado invocó los testimonios de los compañeros de trabajo de los procesados: Carlos Julio Lemus Martínez, Fredy Espinel Pérez, José Agustín Días y Luis Odilmo Parra Medina15; además, obran el del empleador Fabio Wágner García16 y los de los esposos Manuel Vicente Duarte Velásquez y Rosa del Tránsito Espinel17, propietarios del establecimiento comercial “El Rinconcito de Neusa” -ubicado a 20 metros aproximadamente del “cambuche” en donde dormían los recolectores de papa contratados por García-, dedicado al expendió de licor y que además ofrece el juego de tejo, quienes confirmaron con algunas imprecisiones intranscendentes la permanencia de los acusados y sus acompañantes durante el lapso delictual en un lugar lejano y extraño al espacio donde ocurrió el homicidio de Segundo Alfredo Rosas Poveda, con pequeñas inconsistencias que antes que revelar discordancia con la realidad, reflejan espontaneidad e infunden credibilidad, como lo señala el Delegado.
3.3.2. El Tribunal estima que ni las versiones injuradas coinciden, ni los acusados lograron acreditar “…con la claridad y la transparencia exigibles en estas materias, que se encontraban, como lo alegan, en otro lugar distante del sitio de autos. Los esfuerzos testimoniales traídos al proceso, no tuvieron el efecto perseguido..”. Se refiere únicamente a Fredy Espinel Pérez.
3.3.3. Es evidente la forma errónea como el juzgador de segunda instancia apreció el mencionado grupo probatorio en la medida en que desconoció no sólo la coherencia de las versiones de los incriminados sino las de sus compañeros de trabajo que las confirmaron y atribuyó a los primeros una actitud silente sobre sus ocupaciones entre las 7:00 y las 10:00 de la noche de autos, para concluir que durante dicho lapso se trasladaron a esta capital a cometer el delito que se les endilga.
De la actividad intelectual acabada de reseñar emergen dos errores: uno, consistente en la distorsión de las manifestaciones injuradas de los procesados, generadora del falso juicio de identidad propuesto por el demandante; y, el otro, configurado por el marginamiento del grupo de testimonios coherentes, articulados y armónicos, antes citado, que converge en falso juicio de existencia18, pues de haber sido estimado este material por el Tribunal no hubiera proferido la sentencia condenatoria atacada.
3.3.4. Adicionalmente conviene advertir que si bien el juez plural dedujo en contra de los procesados responsabilidad penal con base en la actitud sospechosa observada por éstos y descrita así: “…procedieron a colocarse de espalda secreteándose entre ellos…”, al percatarse de la presencia de la menor Jénnifer Reina, poco antes de ser aprehendidos, según lo resaltaron el demandante y el Delegado para sostener la configuración de otro error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala se abstiene de discutir este cargo por no haber sido precisado el elemento estructural del indicio sobre el cual recayó, planteamiento que exigía a tono con las pautas técnicas fijadas por reiterada jurisprudencia de esta Sala, la siguiente fundamentación:
“Si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.”19
Omitió el recurrente precisar si el yerro abarcó el hecho indicador o probado, o la inferencia lógica o la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios, que a su parecer produjo la violación indirecta del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, falencia técnica insuperable por parte de la Sala teniendo en cuenta el carácter esencialmente rogado del recurso de casación.
4. Los errores de hecho derivados de los falsos juicios de identidad y de existencia en que incurrió el Tribunal y cuya comprobación logró poner de relieve el recurrente, en el primer caso, en la medida en que recayeron sobre las pruebas que sirvieron de pilar al juicio de responsabilidad penal emitido en contra de los acusados, ponen en evidencia la improcedencia de tal decisión, pues excluidas las pruebas tergiversadas, el restante material probatorio demuestra que ni WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ ni JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS fueron los autores de los hechos imputados.
En estas condiciones, el único cargo formulado por el casacionista está llamado a prosperar. Por tanto: se impone casar la sentencia acusada y, en su lugar, en virtud de lo consagrado en el artículo 217 del Ordenamiento Procesal Penal, se dictará fallo sustitutivo, mediante el cual se dispondrá que, la decisión absolutoria proferida en primera instancia, recobrará vigencia.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. CASAR la sentencia impugnada.
1. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, del 7 de mayo de 2001, mediante la cual fueron ABSUELTOS WILLIAM JAVIER VERDUGO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ FARÍAS del cargo de homicidio causado a Segundo Alfredo Rosas Poveda. Y,
1. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 51 y 56.
2 C. orig. N° 1, fols. 94-102.
3 C. orig. N° 1, fols. 27, 32
4 C. orig. N° 1, fols. 57.
5 C. orig. N° 1, fol. 168-171.
6 C. orig. N° 1, fol. 158.
7 La trascripción proviene de la resolución del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual la Fiscalía resuelve negativamente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, obrante en el cuaderno original N° 1, fol. 181.
8 Estas manifestaciones, según Mary Yolanda Rosas Poveda, quien rindió testimonio el 20 de octubre de 1999, es decir, con posterioridad a la captura de los implicados, se las comunicó a ella su hija Jénnifer Reina, cuando regresó del hospital en donde fue atendido Segundo Alfredo Rosas Poveda a raíz del aleve ataque.
9 Esta Sala en Auto del 15 de julio de 1982, M. P., doctor Álvaro Luna Gómez, elaboró la siguiente definición: “Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.”
10 C. orig. N° 1, fols. 64-68.
11 C. oirg. N° 1, fols. 91-93.
12 C. orig. N° 1, dol. 52.
13 C. orig. N° 1, fols. 51-55; y C. orig. N° 2, fol. 56.
14 C. orig. N° 1, fols. 56-60.
15 C. orig. N| 1, fls. 72, 82, 85 y 130.
16 C. orig. N°1, fol. 143.
17 C. orig. N° 1, fols. 137 y 157.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto inadmite demanda del 18 de mayo de 2005, rad. N° 17.752.