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Proceso No 15238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero del dos mil tres (2003).
VISTOS.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá declaró a la señoras Ana María Botía de Cely y Luz Mery Cely Botía penalmente responsables, como coautoras, del delito de secuestro simple. Les impuso las sanciones principales de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 101 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los daños causados y les negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por los defensores y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de mayo siguiente.
El apoderado de Ana María Botía de Cely interpuso recurso de casación, fue concedido y presentada la demanda correspondiente.
HECHOS.
Cuando la señora CECILIA QUIÑONES ORDÓÑEZ esperaba el nacimiento de su hijo MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN QUIÑONES, en varias oportunidades recibió la visita de Mery Cely Botía (realmente María), quien le insistió que le regalara o le diera en adopción al bebé y, dada la respuesta negativa de aquella, ésta aseguró que “por las malas o por las buenas tenía que hacerse a ese niño”.
El 5 de enero de 1994, cuando el menor contaba con 8 meses de vida, varios hombres que vestían prendas militares llegaron a su casa ubicada en la vereda San Antonio, del municipio de Bojacá (Cundinamarca) y, luego de manifestar que buscaban pequeños secuestrados, tomaron a MIGUEL ÁNGEL y se lo llevaron. A pesar de los datos que suministraba la denuncia que se formuló, las diligencias se archivaron.
El 12 de octubre de 1995, en razón de un proceso diferente, el Cuerpo Técnico de Investigación recibió información sobre el plagio, comunicación que originó una averiguación y el 7 de marzo de 1996, en el municipio de Guasca, se ubicó la residencia de Ana María Botía de Cely y su hija Luz Mery Cely Botía, a quien se encontró el niño y manifestó que CECILIA QUIÑONES se lo había regalado.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Luego de una indagación preliminar, se inició la investigación respectiva, se escuchó en indagatoria a las imputadas y se les resolvió su situación jurídica.
El 18 de julio de 1996 se acusó a Luz Mery Cely Botía como determinadora de secuestro simple, y a Ana María Botía de Cely como autora de encubrimiento por favorecimiento. Recurrida la decisión, fue confirmada por el superior funcional el 20 de septiembre del mismo año. Este, sin embargo, concluyó que la segunda dama mencionada debía responder no por encubrimiento por favorecimiento, sino como coautora del secuestro. Añadió, en la parte de las consideraciones, que se trataba de un plagio agravado pues la víctima era menor de 16 años. No obstante , en la parte resolutiva confirmó la decisión impugnada, por el delito de secuestro simple, y esa imputación hizo a la ahora recurrente en casación.
El juez de primera instancia condenó a las procesadas. Expresamente dijo que lo hacía por secuestro simple porque si bien la segunda instancia de la fiscalía había aludido a secuestro agravado, lo cierto es que en la parte que ata, la resolutiva, enjuició a doña Ana María Botía de Cely por secuestro simple, lo que obligaba a condenar por este hecho, en aras de la congruencia. Y proferida la sentencia de segunda instancia, el apoderado de Ana María Botía de Cely interpuso recurso de casación. La Sala, ahora, se pronuncia sobre esa impugnación, una vez recibido el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA.
Cargo único.
Causal primera, cuerpo segundo.
El defensor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por error de hecho al distorsionar el sentido de las pruebas por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues a Ana María Botía se le coligió responsabilidad objetiva por ser la madre de Luz Mery, olvidando que no estaba obligada a denunciarla.
Agrega que la denunciante CECILIA QUIÑONES incurre en contradicciones irreconciliables, por querer ser exacta con su compañero MARCO TULIO CALDERÓN, a quienes desmiente NELSON REYES. Además, existen antecedentes de que entregaba a sus pequeños hijos.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Delegado solicita no casar la sentencia porque el demandante fue más que lacónico en la presentación del cargo. No avanzó más allá de exponer unas ideas deshilvanadas, sin conexión alguna con la tesis expuesta de la derivación de responsabilidad objetiva, o aquella de que la única participación fue la de consentir que su hija recibiera el bebé, sin postular quebranto al artículo 445 procesal (de 1991), a pesar de citarlo. Tampoco presentó su criterio respecto de las pruebas que sirvieron de sustento a las sentencias, ni demostró distorsión o vulneración a las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES
La sentencia no se casará por las siguientes razones:
1. El demandante no hizo petición alguna. Se limitó a solicitar la casación del fallo, sin decir qué decisión se debía adoptar en su reemplazo.
2. No citó la norma o normas sustanciales infringidas, ni el sentido de la violación.
3. Anunció un falso juicio de identidad que no desarrolló. No precisó las pruebas objeto de errada valoración, ni demostró cuáles apartes de ellas habían sido tergiversados o distorsionados por adición o supresión. Tampoco explicó qué reglas de la lógica, máximas de la experiencia o aportes de la ciencia, como componentes de la sana crítica, habían sido desconocidas por el juzgador, ni cuáles han debido ser las atendidas para efectos del caso concreto.
Sobre esta última parte, dígase que para los días en que fue presentada la demanda (28 de octubre de 1998), ya la jurisprudencia distinguía el falso raciocinio del falso juicio de identidad, lo que obligaba al actor a formular el cargo por aquél y no por éste, si se tiene en cuenta que su mayor disgusto lo ubica en la “valoración” probatoria. Pero, aún si no fuera así, lo cierto es que, basado en una u otra de esas hipótesis de error de hecho, debía hacer los dos análisis acabados de mencionar en torno a los elementos configurantes de la sana crítica. Sin embargo, lo omitió.
4. El demandante acusó al Tribunal de no dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Pero no indicó los sectores del fallo que reconocían el estado de duda. Así, el reproche es precario, carece de alcance, pues si se reprueba el desconocimiento del in dubio pro reo, es menester demostrar que del expediente emanan incertidumbres insalvables.
Ahora bien. Si el actor pretendía se reconociera la existencia de duda probatoria –lo que tampoco dice la demanda-, le competía comprobarla. Pero tampoco lo hizo, pues que no cuestionó, para desvirtuarlas, las pruebas a partir de las cuales los jueces arribaron a la certeza, ni desplegó el análisis conjunto de las mismas para llegar a ese estado del convencimiento.
5. La alusión a la responsabilidad objetiva “por el solo hecho de ser la progenitora de la poseedora del menor secuestrado, cuando…aquella no estaba obligada a denunciar a su hija”, se quedó en el enunciado. El censor debía denunciar la violación de la norma que regula tal principio, pero no lo hizo.
6. Bajo el título de “Las pruebas sobre las que recae el error”, el recurrente presentó unos parcos e inconexos párrafos respecto de “irreconciliables contradicciones” -que no demostró- “en que incurre la denunciante” y su costumbre de “dar a sus pequeños a personas que ofrecían un mejor futuro”, de lo que parece surgir -aunque no lo afirmó- que no se debió conceder eficacia a ese testimonio.
Pero tales expresiones, que sólo ofrecen la posición personal del defensor en torno a la eficacia que se ha debido conceder a las evidencias, no concretan error alguno de parte del juzgador.
De otro lado, el demandante no se ocupó en detalle de los restantes elementos de juicio que le sirvieron de fundamento al fallo, con lo que incumplió con la exigencia de acreditar la trascendencia de los yerros blandidos en la sentencia.
7. El actor apunta a las inconsistencias de las versiones de la denunciante. Sin embargo, ellas no fueron desconocidas por la justicia. Con sus palabras, el Ad quem dejó en claro que CECILIA QUIÑONES ORDÓÑEZ, en cada ampliación “como es lógico, va suministrando nuevos datos obtenidos por comentarios de gente de la región, lo cual no puede censurársele porque es lo normal que ocurra en estos casos, ni por ello pregonarse supuestas contradicciones, porque lo razonable es, ante un evento de estos, que se vayan obteniendo datos que paulatinamente se conocen …”.
El colegiado, en consecuencia, sí analizó el punto, para concluir en la eficacia del relato de la madre del menor. Por consiguiente, no incurrió en el equívoco que se le quiere imputar.
Lo mismo sucede con la afirmación de que CECILIA QUIÑONES, en una ocasión -no en varias como dice el demandante-, entregó un hijo en adopción. El fallador afirmó que esa circunstancia, que catalogó de “irrelevante” para el caso investigado, no restaba fuerza a la declaración, por cuanto el hecho fue relatado por ella misma y, luego de admitirlo, con énfasis negó que en el asunto estudiado hubiera ocurrido otro tanto.
8. La certeza sobre la tipicidad de la conducta y la culpabilidad de la acusada, no se basó de manera exclusiva en la versión de CECILIA QUIÑÓNES. Los jueces también tuvieron en cuenta los testimonios de MARCO TULIO CALDERÓN, BERNARDO DUQUE, LIDIA LÓPEZ VILLAMARÍN, GUILLERMO HERNÁNDEZ, MARÍA NIVIA LONDOÑO, FRANCISCO RODRÍGUEZ y WILSON ARLEY REYES CASTAÑEDA, así como el informe policivo que dio cuenta de las pesquisas adelantadas y de la circunstancia de encontrar al niño en poder de las sindicadas.
Desde otra perspectiva, pero igualmente para concluir en la responsabilidad, el juez de segunda instancia consideró “indignas de credibilidad” las versiones de descargo y de las personas que pretendieron ratificarlas, CLARA CRISTINA BELTRÁN, LAUDICE MIREYA SÁNCHEZ, BAUDILIO BELTRÁN BEJARANO y ÁLVARO MARTÍNEZ, piezas que descartó porque “por las contradicciones, confusiones e imprecisiones que demuestran, no obstante traer el relato aprendido en términos generales”, era “evidente (el) propósito de justificar un hecho falso”.
El Ad quem dijo que “El conjunto testimonial”, no la exclusiva versión de la denunciante, como parece creer el casacionista, demostraba que “Ana María Botía de Cely…ejerce autoridad y el gobierno de la casa…de lo cual se deduce, no sólo tuvo conocimiento, sino que participó en el apoderamiento y permanencia del menor en su hogar”, pues, además de lo anotado, fue quien le propuso a la quejosa que se lo regalara y delante de testigos hizo expreso su anhelo de hacerse al bebé.
Entonces, fueron múltiples los elementos de convicción con base en los cuales el Tribunal llegó a la certeza sobre la comisión del delito y la participación de Ana María Botía de Cely. De manera que así hubiera errado en la valoración de la declaración de CECILIA QUIÑÓNES, el fallo se mantendría en pié, máxime si se tiene en cuenta –en repetición- que el actor no cuestionó las otras pruebas que sirvieron de sustento a la decisión. Si el material demostrativo restante permanece incólume, también la condena.
En síntesis, como la censura no tiene razón, no se casará la sentencia impugnada.
Y debido a lo anterior, el eventual estudio de favorabilidad que se pueda presentar ante la vigencia del nuevo Código Penal corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria