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Proceso No 19852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 22.
Bogotá, D.C., febrero once de dos mil tres.
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS GIL DE SALGE, también conocida como “La Mona”, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1139 del 22 de agosto de 2002.
LA SOLICITUD
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CLARA INÉS GIL DE SALGE, mediante la Nota Verbal No. 1066 del 23 de agosto de 2001, en atención a que el 8 de marzo de 2001, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York profirió en contra de aquella la acusación No. 01-CR-0256 (JM), por conspirar para distribuir cocaína y poseerla con la intención de distribuirla. El mismo día, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York profirió el auto de detención 01CR256 (JM) “para dar contestación a una acusación”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 22 de octubre de 2001 ordenó la captura con fines de extradición de CLARA INÉS GIL DE SALGE, la cual se hizo efectiva el 25 de junio de 2002 en la ciudad de Bogotá.
Con Nota Verbal 1139 del 22 de agosto de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición de la referida ciudadana quien es requerida “para dar contestación a una acusación” por conspirar para distribuir cocaína y poseerla con la intención de distribuirla.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington:
Copia de la acusación formulada por el Jurado el 8 de marzo de 2001 (fol. 57 y 58).
Copia del auto de detención 01CR256 (JM) expedido el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York “para dar contestación a una acusación” (fol. 53 y 54).
Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Sección 846; Título 21, Sección 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 21, Sección 841 (a)(1); Título 18, Sección 2; Título 18, Sección 3551 y ss (fol. 60 a 65).
Declaración jurada de Roberto J. Yoos, Agente especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien condujo como investigador principal las averiguaciones que determinaron la acusación de la requerida en extradición (fol. 46 a 51).
Declaración jurada de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos Suzanne McDermott, donde hace una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad de la solicitada (fol. 68 a 78).
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1066 del 23 de agosto de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de CLARA INÉS GIL DE SALGE. El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado, a través de la resolución del 22 de octubre de 2001 (fol. 8, 12 ss).
La captura de la requerida se produjo el 25 de junio de 2002 en la ciudad de Bogotá. Se comprobó su identidad mediante cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil con las huellas tomadas después de su captura (fol. 24, 32 ss).
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal No. 1139 del 22 de agosto de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de CLARA INÉS GIL DE SALGE (fol. 139, 140, 132 a 135).
La solicitada se encuentra privada de su libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 2323 del 23 de agosto de 2002, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, y el señor Ministro de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 19 de noviembre de 2002 se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, los cuales en efecto fueron allegados por la apoderada de CLARA INES DE SALGE y por el Ministerio Público.
Ante la renuncia de la defensora contractual de la solicitada y como no designó nuevo apoderado pese a haber sido informada de ello, el pasado 13 de septiembre se le nombró un abogado de oficio; estando la actuación al Despacho de la Magistrada Ponente, otorgó poder a un profesional del derecho para que la represente en este trámite.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
Considera que se reúnen en este asunto las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de CLARA INÉS GIL DE SALGE solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que a la solicitud se acompañó la totalidad de documentos señalados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos.
En punto de la doble incriminación expone que el cargo por conspiración para violar las leyes sobre posesión y distribución de cocaína en los Estados Unidos encuentra su equivalente en nuestro derecho en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
A su vez, el comportamiento censurado a CLARA INÉS GIL DE SALGE por distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína, también se encuentra reprimido en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Acerca de la identidad de la solicitada en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre ella en la nota verbal de Estados Unidos, el número de su cédula de ciudadanía, la identificación presentada al designar su apoderada contractual y el cotejo dactiloscópico efectuado entre sus huellas y la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, permiten tener por satisfecho el requisito.
Sobre la equivalencia de decisiones indica, que el enjuiciatorio del Gran Jurado guarda semejanzas esenciales y formales con nuestra resolución acusación, en cuanto dispone la apertura del juicio donde se va a debatir la responsabilidad o inocencia de la persona involucrada.
Finalmente señala que los comportamientos por los cuales se acusó a la solicitada no constituyen delito político, y que respecto del primer cargo debe precisarse en el concepto que no procede la extradición por los comportamientos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La Defensa:
La defensora designada por CLARA INÉS GIL DE SALGE pide a la Corte emitir concepto negativo a la solicitud de extradición de su representada, pues considera que en la actuación no se menciona con claridad la fecha y el lugar de comisión de los comportamientos por los cuales fue acusada, y que por ello no es posible determinar si estos fueron anteriores o posteriores al Acto Legislativo del 16 de diciembre de 1997, circunstancia que imposibilita verificar si constitucionalmente es procedente acceder a lo solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos.
SE CONSIDERA:
Aclaración previa
Reiteradamente ha señalado esta Sala, que la extradición corresponde a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Constitución, o Ley, según el caso) dirigido a evitar la evasión de la justicia por parte de quien ha infringido la ley, y que por tanto no se aviene con la noción de proceso judicial orientado a juzgar la conducta de quien es reclamado en el exterior.
Por lo expuesto, en el trámite de la extradición no hay lugar a censurar la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar de los hechos, la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, la calificación jurídica de los hechos, la competencia del órgano judicial, la validez del proceso adelantado en el extranjero, la pena imponible, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades de aquel.
Adicional a lo anterior se ha precisado, que el pronunciamiento que la Corte Suprema de Justicia hace en sede de extradición no constituye un fallo que haga tránsito a cosa juzgada, sino un concepto no susceptible de impugnación, que sólo vincula al Gobierno nacional si es negativo, pues en caso de ser favorable queda en “libertad de actuar según las conveniencias nacionales”.
Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Es pertinente señalar que con anterioridad al Acto Legislativo del 16 de diciembre de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, era improcedente por disposición constitucional conceder la extradición de nacionales por nacimiento; por tanto, si el primer cargo que el Gran Jurado formula a CLARA INÉS GIL DE SALGE comprende varias conductas ocurridas “En o alrededor de 1992 hasta el 20 de julio de 1998 o alrededor de esa fecha”, y se ha acreditado que la requerida nació en Bogotá el 7 de mayo de 1949, es imperioso destacar que esta solicitud de extradición sólo resulta procedente respecto de los comportamientos posteriores a la fecha del mencionado Acto Legislativo de 1997.
Advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del estatuto procesal penal, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, cuando fuere el caso.
1. Validez formal de la documentación
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de CLARA INÉS GIL DE SALGE a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la acusación formulada por el Gran Jurado el 8 de marzo de 2001 donde se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allega copia del auto de detención 01CR256 (JM) expedido el mismo día por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York contra la señora GIL DE SALGE “para dar contestación a una acusación”; las declaraciones juradas de Roberto J. Yoos, Agente especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos Suzanne McDermott, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad de la solicitada y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Este requisito se encuentra satisfecho.
2. Plena identidad de la requerida
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues CLARA INÉS GIL DE SALGE se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Existe correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía que fue informado en las notas verbales 1139 y 1066, y el que fue anotado en los poderes otorgados a los abogados para que la representen.
Además se cuenta con la demostración técnica de su identidad a través del resultado positivo que arrojó el cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre, y las huellas tomadas con ocasión de su captura.
Se trata de una mujer nacida en Bogotá el 7 de mayo de 1949, de nombre CLARA INÉS GIL DE SALGE, cuyos apellidos de soltera son GIL GIL, también conocida como “La Mona”. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 25 de junio de 2002 por orden del Fiscal General de la Nación, aspecto no controvertido por la defensa.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
3. Principio de la doble incriminación
CLARA INÉS GIL DE SALGE es solicitada “para dar contestación a una acusación” en el caso No. 01-CR-0256 (JM), por los cargos que se le formularon el 8 de marzo de 2001 en la resolución de acusación dictada por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
“CARGO UNO. En o alrededor de enero de 1992 hasta el 20 de julio de 1998 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados CLARA GIL, alias “La Mona”, y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, una sustancia controlada en la Tabla II, así violando lo previsto en la Sección 841 (a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss)”.
“CARGO DOS. El 18 de junio de 1998 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Central de California, los acusados CLARA GIL, alias “La Mona”, y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en la Tabla II. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y ss)”. (fol. 56 y 57).
Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son:
Título 21, Sección 846:
“Tentativa y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración”.
Título 21, Sección 841 (b)(1)(A)(ii)(II):
“(b) Las penas. Con excepción de lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, cualquier persona que hubiere violado la subsección (a) de esta sección será castigada con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de…
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de:
(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros….tal persona será castigada con la pena de encarcelamiento por un término de no menos de 10 años ni más de la cadena perpetua…”.
Título 21, Sección 841 (a)(1):
“(a) Actos ilícitos. Con la excepción de lo que autorice este sub-capítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente…
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”.
Título 18, Sección 2:
“(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
Título 18, Sección 3551 y ss:
“Generalmente, salvo en las circunstancias específicamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las secciones 13 y 1153 de este título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la sección 3553 (a)(2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las circunstancias del caso particular”.
Los cargos por los cuales se acusó a la señora GIL DE SALGE encuentran su equivalencia en las siguientes disposiciones de Ley 599 de 2000, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de …tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 29:
“Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento…Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.
En el asunto que concita la atención de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de conspiración o concertación para portar o distribuir droga que produzca dependencia física o psíquica, como la cocaína, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se encuentra regulada la figura de la autoría, predicable, en este caso, del comportamiento mencionado en precedencia.
Así mismo, en ambas naciones se sanciona, adicionalmente a la conspiración o concertación para infringir las disposiciones sobre drogas prohibidas, la conducta autónoma de fabricar, distribuir, poseer, elaborar, vender, ofrecer, dispensar, etc, tales sustancias, circunstancia que evidencia una vez más la doble incriminación.
El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar a la requerida en extradición en un procedimiento adelantado por agentes de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que permitió establecer que CLARA INES GIL, quien ya había sido condenada en 1985 por delito mayor federal de narcotráfico en La Florida, tenía una organización para distribuir cocaína en ese país.
Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los que se acusó a CLARA INÉS GIL en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan el carácter de políticos o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Este requisito legal se cumple a satisfacción.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Estima la Sala que también este requisito se encuentra acreditado, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Así, pues, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En la acusación se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito Oriental de Nueva York), su fecha (En o alrededor de 1992 hasta el 20 de julio de 1998 para el primer cargo, y el 18 de junio de 1998 o alrededor de esa fecha para el segundo cargo), el nombre de la acusada, CLARA GIL, también conocida como “La Mona”.
Adicionalmente se allegaron dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Roberto J. Yoos, Agente especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos Suzanne McDermott, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad de la requerida, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto.
Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS
Por lo dicho, el concepto favorable de la Corte a la extradición de CLARA INES GIL DE SALGE, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público.
Sobre los alegatos de la defensa, orientados a que el concepto de la Corte sea negativo por existir duda acerca de si los hechos imputados a la solicitada en extradición fueron anteriores o posteriores al 16 de diciembre de 1997, estima la Sala que ello fue suficientemente respondido al delimitar en el tiempo las conductas por las que resulta procedente conceder la extradición, esto es, respecto de las ocurridas con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, sin que por ello el concepto deba ser desfavorable, como lo solicita la defensora.
Respecto del cargo segundo, ocurrido “El 18 de junio de 1998 o alrededor de esa fecha” no campea, como se vio en precedencia, la duda que con relación a él introduce la apoderada como para que el concepto fuera negativo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS GIL DE SALGE, también conocida como “La Mona”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, sólo en relación con las conductas cometidas con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, frente a las cuales el Gobierno Nacional, además, está en la obligación de exigir que la extraditada no vaya a ser juzgada por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida CLARA INÉS GIL DE SALGE, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria