16319(11-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta Nº  22  

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

          La  Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra  la  sentencia  del  5  de  agosto  de 1999, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  condenó,  como autor del delito de concusión, al Fiscal  145  de  la  unidad  quinta  de  patrimonio económico y fe pública, encargado,  abogado  ALBERTO PINEDA CASAS  a  la  pena  principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa de cincuenta y  un  (51)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  interdicción  de  derechos y  funciones públicas por el mismo lapso y pérdida del cargo .   

ANTECEDENTES   

          El  15  de  septiembre  de  1998,  la Fiscalía 19 Delegada ante los  Tribunales   Superiores   de  Bogotá  y  Cundinamarca  de  entonces,  profirió  resolución  de  acusación  contra  el abogado ALBERTO  PINEDA  CASAS   como presunto autor del delito de  concusión,  por  hechos ocurridos el 23 de enero de 1998, conforme al siguiente  relato:   

“ALBERTO PINEDA CASAS fungía como Fiscal  145  seccional,  en virtud de haber sido designado en encargo por vacaciones del  titular,  cuando  en  el  desarrollo propio de tales funciones, le correspondió  escuchar  en  indagatoria  a  María Teresa Borda de Valdés, dentro del proceso  que  por  estafa y otros delitos se le seguía. Terminada la diligencia, dispuso  que  por  ella  fuera  firmada  una  diligencia de compromiso, siendo una de las  obligaciones   allí   estipuladas,   la  de  no  salir  del  país  sin  previa  autorización del funcionario que conociera de la investigación.   

“Con posterioridad a esta situación, fue  solicitado  a  través  de la defensa, un permiso para que María Teresa pudiese  salir  del  país,  siendo éste negado por el instructor aduciendo la necesidad  de  la presencia en el país de la encartada, para la práctica de diligencias y  la ausencia de pruebas que fundamentaran la pretensión.   

“Enterada  la  solicitante de la negativa  para  salir  del  país  y  luego de dialogar con ella el fiscal en su despacho,  viendo  la  angustia que le suscitó la decisión, optó por invitarla al sector  de  galerías  a  que  le  cumpliera  una  cita, poniendo de presente la urgente  necesidad que de hablar con ella le asistía.   

“Cumplida la cita en la que durante largo  lapso  se  habló  de  aspectos  privados  y particulares no solo de la vida del  funcionario  sino  de  la  de  María Teresa y en la que se presentaron palabras  halagüeñas  que  pretendían demostrar la atracción del uno hacia la otra, se  entró  en  el  tema de una especialización que el fiscal haría, pero que para  ello  aún  no  había sido desembolsado un dinero solicitado en préstamo y ese  dinero  se requería para el siguiente lunes. Adujo el funcionario que él ya no  tendría  incidencia  en  lo  referente  al permiso y que si ella acreditaba con  documentos  la  necesidad  de  ausentarse  del  país,  el  fiscal  tendría que  resolvérselo”.   (Fls.303   y   304   Cdno.   Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal).   

          La  referida  resolución,  en  la  cual,  además,  se absolvió al  procesado  por  el  delito  de  prevaricato,  fue confirmada por la Fiscalía de  segunda  instancia,  en  resolución fechada el 2 de diciembre de 1998 (Fls. 3 a  14  Cdno.  Segunda instancia. Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia).   

SENTENCIA  IMPUGNADA   

          Para  deducir  la  responsabilidad  del  procesado  por el delito de  concusión  el  Tribunal  expresó  que  al  hecho  concurrieron  tres episodios  ligados  por  nexos  sicológicos  y  temporales  que  descartan  que la señora  Borda  de  Valdés  hubiera  concurrido  por convicción a la cita que concertó con el funcionario, pero sí  por coacción.   

          El  primero, relacionado con la pregunta que el Fiscal le formuló a  la  sindicada  respecto de la investigación que estaba a su cargo y por la cual  había  sido  indagada,  consistente  en  averiguarle  si  los CDTs por valor de  ciento   sesenta   y   seis   millones,   ciento   setenta   y   dos  mil  pesos  ($166’  172.000), habían  ingresado  efectivamente  a  la  Cooperativa  Coopesbanca o que quién se había  robado dichos valores.   

          El  segundo,  cuando  el procesado hace saber a su interlocutora que  su  situación  económica  no  es  buena y que inaplazablemente necesita dinero  para  el  lunes 26 de enero de 1998 para matricularse en un postgrado, porque de  lo  contrario  tendría que cubrir matrícula extraordinaria, independientemente  del  préstamo  que  finalmente obtuvo de Compensar  el 8 de febrero, y del  cheque  de gerencia que le facilitó su hermana el mismo día 26 de enero, fecha  en que todavía era fiscal.   

          En  tercer  lugar,  el  galanteo al que se dedicó para disimular lo  que  buscaba,  que era la obtención del dinero que necesitaba para matricularse  en el postgrado.   

          Con  respecto a la manifestación que el fiscal le hizo a la señora  Borda     sobre    las  contradicciones  que  había  encontrado  en  el proceso seguido contra ella, el  Tribunal  cuestionó  por  qué  no las formuló en la indagatoria que él mismo  recibió.  Además,  no  vio  la necesidad de que aquél le hiciera saber a ella  cómo  debía solicitar el permiso para salir del país. De ello, deduce que era  para ganar su confianza.   

          Bajo  tales  circunstancias  el  Tribunal  concluyó  que la señora  María   Teresa  Borda  fue  compelida,  se encontraba en un plano de inferioridad, de subordinación, por su  interés  en  el  asunto  que acababa de resolver el fiscal, con indiferencia de  que  fuera  el  encargado, pues hasta esa noche se enteró que el titular estaba  por  regresar.  Agrega que el funcionario vulneró la autonomía de la persona a  quien  estaba  investigando  y,  de paso, la buena fama de la administración de  justicia, ya que insistía en la consecución de dinero.   

          El  a  quo  le  otorgó  credibilidad  al  testimonio  de la señora  María  Teresa  Borda  por su  concordancia;  advirtió  que  no  había  encontrado  afirmaciones  indignas de  crédito,   pues   fueron   corroboradas   y  verificadas  con  otros  elementos  probatorios,  empezando  por  el  proceso  que  el funcionario adelantaba por un  dinero  extraviado  de  una  cooperativa; así mismo, descartó que el encuentro  hubiera    sido    casual,   pues   el   Fiscal   quiso   evitar   que   hubiera  testigos.   

          El  sentenciador  de primer grado estimó inadmisible que la actitud  de   la   señora   Borda   de  Valdés  obedeciera  a  un  ánimo  vindicativo contra el fiscal PINEDA  CASAS por haberle negado el permiso  para  salir  del  país, pues, inclusive ella manifestó a otros funcionarios de  la  Fiscalía  su temor por las represalias que podía sufrir si lo denunciaba y  por ello no quería hacerlo.   

          En  esas  condiciones  la  sala  decisoria  del Tribunal Superior de  Bogotá  no  encontró  duda  de  que  el  fiscal  145  de  la  unidad quinta de  patrimonio  económico y fe publica, abusando del cargo y de la función, indujo  a   María   Teresa   Borda  de Valdés a que le entregara  una  suma  de dinero, presionándola previamente a que departiera con él en una  taberna, sin que tuviera por qué hacerlo.   

          Por  otra  parte,  el  juez  colegiado  de  instancia  calificó  de  baladíes  y  defensivos los descargos contenidos en la indagatoria, pues dedujo  que  el  fiscal  PINEDA CASAS  tenía  la  inequívoca finalidad de obtener un provecho ilícito y que desde su  pedestal  abusivo pretendió una ventaja económica de la persona que estaba sub  judice.   Agregó  que el conjunto probatorio no arrojaba duda razonable ni  manifiesta  alguna,  ni  fundamento para predicar la inexistencia de la conducta  ilícita.   

          En  los  anteriores  términos,  el  Tribunal  declaró  al  abogado  ALBERTO  PINEDA  CASAS   responsable   del   delito   de  concusión,  con  la  agravante  genérica  que  contemplaba  el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal anterior; por ende  le  impuso  la  pena  principal  de  cincuenta  (50)  meses  de prisión y multa  equivalente  a  cincuenta  y  un  (51)  salarios  mínimos  legales  mensuales y  además,  la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término  indicado,  con  la  consiguiente  pérdida  del  cargo  e  inhabilidad  para  el  cumplimiento  de  funciones  públicas  por el periodo indicado. Con todo, no lo  condenó   al   pago   de  perjuicios  aduciendo  que  la  señora  María   Teresa   Borda   no  había  sufrido perjuicios materiales ni morales.   

          En  vista  de  que  la  pena  privativa  de  la libertad superó los  treinta  y  seis  (36)  meses,  el  a  quo  no  le  concedió  al sentenciado la  ejecución  condicional  de  la condena; por ello dispuso que fuera trasladado a  un  establecimiento de reclusión, habida cuenta que se encontraba en detención  domiciliaria.   

          Es  de  anotar  que el 30 de noviembre de 1999, la Sala de Casación  Penal  revocó  la  providencia del 23 de marzo de ese año, mediante la cual el  juez  colegiado  de  primer  grado  había  inadmitido la demanda de parte civil  presentada  a  nombre  de  la  señora  María  Teresa  Borda .   

LA  APELACIÓN   

          El  defensor  del  abogado  ALBERTO PINEDA  CASAS  recurrió  en apelación la sentencia reseñada  con  la  finalidad  de  obtener  que  esta corporación la revoque y en su lugar  absuelva al procesado.   

          En   el  escrito  presentado  para  sustentar  la  impugnación,  el  defensor  comienza  por hacer el recuento de los acontecimientos que precedieron  al  hecho  investigado  y  agrega  la  síntesis  de  los  actos  procesales que  conforman  este proceso. Luego, intenta desvirtuar las conclusiones del a quo en  cuanto  a  la  comisión  del delito de concusión por inducción. Para ello, se  apoya  en  lo dicho por María Teresa Borda  cuando relata que al ser enterada que no se le había concedido el  permiso  para  salir  del  país  se  puso  a  llorar,  dando  pie  a la actitud  paternalista   del   fiscal  PINEDA  CASAS  que  además de consolarla, prosiguió con galantería masculina a  manifestarle  que tenía ojos bonitos y que ella le gustaba; de ahí concluye el  impugnante   que   la  cita  entre  ALBERTO  y  María  Teresa,  sin  la presencia de la hija de ésta, estuvo  precedida   de   “piropos,  devaneos,  requiebros”,  tal  como  ella  se  lo  manifestó a su apoderado.   

          Para  controvertir la afirmación, contenida en la sentencia, de que  la  señora  “no tuvo otra alternativa que aceptar la  sugerencia   del   Fiscal   que  se  entrevistaran  en  Galerías”   el   recurrente   destaca   el   aparte   en   que  ella  expresa  “yo  le dije bueno, si es tan importante veámonos y  así  como  decidimos  que  nos veíamos a las seis de la tarde donde él había  dicho”.  También cita otras expresiones de la misma  señora   en   los   cuales   manifiesta   que  PINEDA  CASAS  fue  muy amable y sostuvieron una conversación  normal  y  agradable.  A  partir  de  tales  fragmentos  de  la  declaración de  María  Teresa,  el defensor  concluye  que  la  cita  fue  producto  de  un  libre  acuerdo de voluntades, no  gobernada   por  la  superioridad  o  preeminencia  del  cargo  de  PINEDA  CASAS,   quien  le hizo notar  que  no  tendría  más  incidencia  en  el  asunto,  porque  al  lunes o martes  siguiente el titular retomaría la regencia de la fiscalía.   

          Con  ese  fundamento,  contradice  la  afirmación  del sentenciador  según  la  cual  el  objeto  de  la  entrevista  era el interés pecuniario del  servidor  público,  para  atribuirlo al deseo de iniciar una buena relación de  amistad,  más,  cuando  María  Teresa Borda dijo en su indagatoria que era una  mujer separada.   

          Ahora  bien,  el  defensor arguye que al  aceptar  los  halagos, María Teresa Borda pensaba   derivar  alguna  ventaja  en  relación  con  su  proceso;  conclusión que obtiene de las siguientes expresiones:   

“Yo  le  pregunté que qué quería saber  para  qué  me necesitaba que qué era lo importante que tenía que decirme, que  si  era sobre el caso sobre el cual me estaban implicando yo estaba supremamente  preocupada,  pero  le  dije  que quería que entendiera muy bien que si aceptaba  salir  con  él  no  era para solicitarle influir  sobre absolutamente nada  del proceso…” (Fls. 169 y 170).   

“…   tanto   así   que   en   varias  oportunidades  le  repetí que el hecho de haber aceptado la cita con él no era  con  el  ánimo  de  que  cambiara  absolutamente  su  determinación…” (Fl.  176)   

“… nunca pensé que el decirle al señor  que   me  colaborara  lo  tomara  para  defenderse  en  contra  mía,  como  una  insinuación  en un proceso que yo quiero que se ventile limpiamente…” (fls.  187 y 188)   

          Para  reforzar su hipótesis, el apelante acude a una expresión que  obra  en  la  resolución  del  29 de julio de 1998, mediante la cual una Fiscal  Delegada  ante  esta  Sala  confirmó  la  decisión  de inadmitir la demanda de  constitución   de   parte   civil   presentada   en   nombre   de  María   Teresa   Borda,  en  la  cual  se  lee:   

“…  recuérdese  que  la señora María  Teresa  Borda  de  Valdés  con  su  actitud  voluntaria de aceptar una indebida  invitación   que   le   hiciera   el   funcionario,   estaba   convalidando   y  participando   en  la  celebración de la actuación, consintiendo en parte  la  irregularidad,  lo  que  de  hecho  era  una afrenta a la administración de  justicia,  de  tal suerte que de tal acción tampoco pueden derivarse perjuicios  de  ninguna  clase  porque si de perjuicios se trata, también los mismos pueden  provenir  de  la  conducta  de  la mencionada señora en contra igualmente de la  administración pública”.   

          Por  otra  parte,  el defensor admite que su poderdante nunca debió  invitar    a   María   Teresa   Borda   a  un  encuentro  por  fuera  de  la  Fiscalía, pero agrega que esa  conducta  escapa  a  la jurisdicción penal, como lo expuso el representante del  Ministerio Público en la audiencia pública.   

          Enseguida,  el inconforme niega que ALBERTO  PINEDA  CASAS le hubiera exigido, solicitado o inducido  a  María Teresa Borda a darle  dinero  u  otra  utilidad,  lo  que  deduce  de  la siguiente respuesta que ella  suministra a un interrogante que le formuló el investigador:   

“Para  mí  era  un  cliente  más,  como  cualquier  otro, y simplemente quise hacerle un favor al ver el afán del señor  y  aparte  de eso dentro de la conversación que teníamos surgió, no es porque  yo   se  lo  hubiera  ofrecido  con  el  ánimo  de  absolutamente  nada”  (Fl  176).   

          Entonces   asegura   que  la  iniciativa  de  ofrecerle  ayuda  para  conseguir  un  crédito  rápido  o  la  ampliación  del  cupo de la tarjeta de  crédito,  si  la  tenía,  surgió  en medio de la conversación que sostenían  PINEDA   y   BORDA    sobre    aspectos   familiares,  personales  y laborales y en cuyo desarrollo se presentó el tema del pago de la  especialización  que  él  iba  a  hacer. Por ello rechaza la afirmación de la  sentencia  conforme  a la cual el procesado indujo a la señora Borda de Valdés  a que le ofreciera una utilidad indebida, cuando ella misma dijo:   

          “…  pero él nunca me dijo présteme la plata, ni regáleme, ni  nada”…  “la  verdad  es  que  yo  le  ofrecí lo de la tarjeta de crédito  simplemente con el ánimo de ayudarlo, pero nada más”.   

          A  continuación critica al Tribunal porque no precisó cuál había  sido  la  modalidad de conducta asumida por el procesado, dado que algunas veces  dice  que  intimidó  a  la señora, después, que desplegó claras sugerencias,  maniobras  sutiles  o  habilidosas  para  pretender  obtener  un provecho y más  adelante,  que  fue  la  solicitud insistente del fiscal que para solucionar sus  conflictos  económicos, con lo cual iguala o asimila las tres conductas, siendo  que  son  enteramente  diferentes.  En  ese  punto,  el  defensor destaca que la  resolución  acusatoria  se  dictó  por concusión implícita y la sentencia de  condena por concusión por inducción.   

          Pasa  a comentar la actitud del procesado para resaltar que después  de  que María Teresa Borda le  hizo  el ofrecimiento, le dijo que el asunto del pago a la Universidad lo tenía  solucionado  porque  una  hermana  suya  le  iba  a  prestar  el dinero mientras  Compensar  le  giraba  a  él,  que es un hecho acreditado en el expediente. Por  ello,  encuentra  sorprendente  que  el  Tribunal tenga tales comprobaciones por  indiferentes   y   que   afirme   que   PINEDA  CASAS  andaba  tras  de conseguir indebidamente unos dineros,  cuando   ni  siquiera  la  señora  Borda  de  Valdés  refiere ese suceso.   

          Censura  al  Tribunal  por  estimar que la prueba para condenar solo  debe  ser  verosímil  o  cercana a la certeza, cuando lo que exige el artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (anterior)  es la certeza; por ello  procede  a  poner  en  duda  la que puede producir en la mente de un fallador el  testimonio  de  una  persona  que se hace citar siete veces a la Fiscalía, pues  esa  reticencia  a  comparecer  y a declarar produce sospecha sobre lo realmente  ocurrido.   

          Igualmente  cuestiona  la  seguridad  jurídica  y  la  certeza  que  podría  surgir  de que María Teresa Borda  haya  dejado  traslucir  el diverso interés que tuvo para haberse  entrevistado   en   Galerías   con   ALBERTO  PINEDA  CASAS,  porque  denota  que  no  se  vio  compelida  a  concurrir  a  ese  lugar por estar a la espera de un pronunciamiento del fiscal,  ya  que  ninguna  decisión judicial estaba pendiente y la negativa a otorgar el  permiso de salida del país ya se había tomado.   

          Agrega   que   la  señora  María  Teresa  Borda    no    acusa    de   nada   a   ALBERTO  PINEDA  CASAS; ella manifiesta una  verdad que en nada compromete la responsabilidad del procesado.   

          Prosigue  el  impugnante  advirtiendo  que  para que se demuestre la  concusión  implícita, es necesario probar el “metus  potestatis”  como  lo  enseña  la jurisprudencia de  esta Sala.   

          Regresa  a  la  providencia  recurrida  para  interrogar cuál es el  texto  o  el  contexto  al  que  le  da  credibilidad;  a  ello  se responde que  objetivamente     ninguno    porque   las   expresiones   de   María   Teresa  Borda  no  contienen  una  imputación  clara,  precisa  e  inequívoca  contra  el implicado. Aduce que la  defensa  ha  querido  que no se interpreten indebidamente las manifestaciones de  dicha  señora  y  que  no  se  atribuya un contenido acusador que no subyace en  ellas.   

          Así,  concluye  que  no hay certeza del hecho punible y menos de la  responsabilidad  del acusado por lo que, en su opinión, debe revocarse el fallo  impugnado  para  dictar  uno  absolutorio,  porque  el  hecho  no es típico del  derecho penal.   

INTERVENCIÓN  DE LOS NO  RECURRENTES   

          Dentro  del término concedido a los no recurrentes para intervenir,  el  Procurador  15  Judicial  II  Penal  también  solicita la revocatoria de la  sentencia     condenatoria    dictada    contra    el    abogado    ALBERTO  PINEDA  CASAS por subsistir dudas  razonables.   

          El  representante  del  Ministerio Público basa su petición en que  en   el   sujeto   pasivo   de   la   acción  no  existió  el  “metus   potestatis”  ,  puesto  que  el  acusado  le  aclaró  a  la  señora  Borda  que  el lunes el fiscal titular se reintegraría al cargo y que ya  no tenía que ver en el asunto penal.   

          El  funcionario  no recurrente considera que el Tribunal Superior de  Bogotá  se  equivocó  al  condenar  a  ALBERTO PINEDA  CASAS  por cuanto la conducta que éste realizó no es  típica  y  menos  antijurídica  y  culpable.  En su opinión, después de  hora  y  media  de  conversación  con la señora Borda  en  la  que  se trataron diversos temas, no es posible  concluir  que  el  interés del fiscal solo era económico; el proceso demuestra  que  perseguía “aristas sentimentales”  pues  no  dudó  en  expresar que ella le gustaba y en exaltar sus  “ojos soñadores”, lo que  conlleva   una   actitud   caballerosa,   como  lo  indicó  la  propia  señora  de Valdés.   

          El  representante  de  la  sociedad  admite  que  es recriminable la  conducta  del  servidor público que utilice su cargo o las funciones inherentes  a  él como campo para devaneos amorosos y digna de sanción disciplinaria, pero  no como para sufrir una sanción penal.   

          Aduce  que  para asignarle al conocido hecho las características de  conducta  típica,  antijurídica y culpable,  es necesario que sea dolosa,  al  tenor  de  lo dispuesto por el artículo 36 del Código Penal (anterior), es  decir  que  el  sujeto  activo  calificado tenga la capacidad para comprender la  ilicitud  de  su  conducta  y  autodeterminación  plena,  además  de saber que  mediante  el  exceso  o  desviación  de  poder, constriñe o induce o solicita,  siendo  la  finalidad  clara  de su conducta que le den, o prometan a él o a un  tercero,  dinero  o  cualquier otra utilidad, amen de querer libremente ejecutar  la conducta.   

          El  agente  del  Ministerio  Público  dice  que  no encontró en el  recaudo  probatorio  elementos  suficientes  para predicar, en grado de certeza,  que  el  encartado  hubiera  utilizado  elementos  objetivos  para inducir,  instigar  o  engañar  a  la  señora Borda,  a  quien  no  podía  ubicar  en situación de desventaja porque,  previamente,  le informó que ya no tenía que ver con su proceso penal;  y  si  la  instruyó  para que en el futuro obtuviera del fiscal titular el permiso  para  salir  del  país,  se  estaría  en presencia del delito de asesoramiento  ilegal, mas no en el de concusión implícita.   

          El  servidor  público  no  recurrente  reitera que no se cuenta con  asidero  lógico-probatorio  para predicar certeza sobre el vicio de la voluntad  del  sujeto pasivo, sobre el temor ante la presunta exigencia arbitraria, que se  califica  de  mañosa y sutil, porque el acusado le informó a la señora que ya  no  tenía  nada  que ver con su proceso, luego no estaba en circunstancias para  perjudicarla  siquiera remotamente, en caso de negarse bajo la amenaza del temor  ante unas funciones que ya no detentaba.   

          Continúa  el  sujeto procesal afirmando que no aparecen demostrados  con  certeza  los  presuntos desmanes del procesado, ni el abuso de la función,  ni  el  abuso  del  cargo.  Y que en la estructuración del delito de concusión  debe  por  lo  menos  establecerse los medios empleados para la obtención de la  utilidad  perseguida,  que la persuasión sea idónea para mover la voluntad del  sujeto pasivo.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Con  el  fin  de delimitar este pronunciamiento de segundo grado, se  debe  puntualizar  que  el  defensor  intenta  desvirtuar la estructuración del  delito  de  concusión  negando  que el procesado hubiera asumido algún tipo de  inducción  sobre  la  señora  María  Teresa  Borda;  también quiere dar por demostrado que la concurrencia  de  ella a Galerías al encuentro con el fiscal era porque tenía un interés en  ello  y fue totalmente voluntaria, sin que hubiera sido compelida; aspecto en el  que  coincide con el agente del Ministerio Público que sostiene la ausencia del  elemento  denominado  “metus  potestatis”.   

          En   orden  a  dilucidar  lo  ocurrido,  se  debe  convenir  que  la  demostración  de  los  hechos  parte  de  la  versión  del  procesado  y de la  declaración   de   la   señora   María  Teresa  Borda,  pues  los testigos que concurrieron al proceso  dan  fe de algunas incidencias circunstanciales, pero no de la conversación que  sostuvieron  los  dos  primeros  en  un  establecimiento  comercial  del  barrio  Galerías,  que  es  el marco dentro del cual se concretó la conducta que se ha  calificado de concusión.   

          El  procesado  no  negó  la ocurrencia del encuentro pero sí haber  tenido  la  iniciativa,  endilgándole a la señora su aparición en el lugar en  donde   él   se   había   quedado  de  encontrar  con  su  amigo  Carlos  Alfredo  Real;  posición  que  no  concuerda  con  la de su defensor que construye la impugnación sobre la base de  que   su   protegido   sí  tenía  pretensiones  de  conquistador  respecto  de  María  Teresa  Borda y para  ello  acoge los apartes de la declaración en donde ella relata los términos de  la propuesta originada en el servidor público y su aceptación.   

          Que  la  entrevista  fue  propiciada  por el acusado, no queda duda,  pues    si    María   Teresa   Borda   simplemente  se  hubiera  aparecido  en  el  sitio  en que el fiscal  compartía  con  su  amigo,  no  habría tenido que permanecer en la calle dando  ocasión  a  encontrarse  con  una  persona conocida de tiempo atrás, ni él se  habría  mantenido  expectante  hasta  establecer  si llegaba acompañada; ni la  hija  de  María  Teresa  la  habría visto encontrase con él, también en la calle.   

          Al     respecto     cabe    reflexionar    que    si    ALBERTO   PINEDA  CASAS  hubiera  acordado  reunirse    con   Carlos   Alfredo   Real  justamente  en  la noche del 23 de enero de 1998 para tomarse unos  tragos,   y  habiéndose  presentado  Real  al  sitio  antes  que  el  procesado, éste no se habría detenido  antes  a  tomar  una  gaseosa.  Agréguese que no aparece lógico que los amigos  hubieran  programado  una  velada  de  tragos la noche de ese viernes, pero solo  hubieran  compartido  unos  pocos  minutos  antes  de  que  llegara María  Teresa Borda y otros pocos después  de su partida.   

          El   procesado   refiere   como  único  tema  de  conversación  el  cuestionamiento  que ella le hacía por haberle negado el permiso para salir del  país,  admitiendo  sí  que  ella  se  demoró un buen rato en el lugar; lo que  resulta  contradictorio,  ya  que  la  permanencia  prolongada en el sitio no se  explica  con  un diálogo tan restringido. Por el contrario aquella aseveración  es  concordante con la de la mujer que aseguró haber compartido con el servidor  público  por un lapso de hora y media o dos; lapso que les permitió abundar en  temas  personales,  familiares  y  laborales,  con  se  afirma  dentro  de  este  proceso.   

          De  otro  lado,  el  testimonio  de  María  Teresa  Borda  de  Vélez es puntual en las incidencias  precedentes  al  encuentro  con  el  fiscal  dentro  de  un  marco  temporo  espacial  coincidente  con  las circunstancias que vivía por el mes de enero de  1998,  acreditadas  dentro  de  este   expediente.  Estaba  vinculada a una  investigación  penal  adelantada  en  la  fiscalía  145 de la unidad quinta de  patrimonio   económico   y  fe  pública,  a  cargo  del  abogado  ALBERTO  PINEDA  CASAS,  quien después de  indagarla  y  sin  que  se  le hubiera resuelto la situación jurídica, le hizo  firmar  una  diligencia  en  que se comprometía, entre otras obligaciones, a no  salir  del  país  sin  autorización  de  la  Fiscalía;  y le había negado un  permiso  que  en  tal  sentido  había presentado a ese despacho, creándole una  situación  angustiosa  porque  se  trataba  de  un viaje que le permitiría una  vinculación laboral.   

          En  las  circunstancias  indicadas,  la confrontación entre las dos  versiones,  la  jurada  y  la  indagatoria,  conduce  a admitir la de la señora  Borda  de  Vélez como veraz,  conforme  lo  hizo  el  a  quo,  pues  si  la  reunión con el fiscal no hubiera  ocurrido  en  la  forma  que  ella  lo  reveló, no tendría explicación que se  hubiera    enterado   de   particularidades   de   la   vida   de   ALBERTO  PINEDA CASAS. Un servidor público  que  se  ve sorprendido en un establecimiento comercial con la aparición de una  persona  que  está  vinculada  a  un  proceso del cual conoce por razón de sus  funciones,  y  cuya  presencia se explica sólo porque quiere replicar sobre una  resolución  judicial  ya  tomada,  no  entra  en  conversaciones  con ella para  suministrarle informaciones pertenecientes a su vida privada.   

          En  consecuencia,  siguiendo  el  planteamiento  de  la  providencia  impugnada,  no se advierte motivo alguno que demerite la credibilidad que brinda  el  testimonio  de  la  señora  María Teresa Borda de  Vélez;   entre  otras  razones  porque  cuando  ella  compareció  a  declarar  a  este  proceso,  ya  había  efectuado  el viaje que  requería,  pues  había  obtenido  el  permiso  del titular de la fiscalía 145  seccional  y  no  tenía  motivos  para  relatar  situaciones  que  no  hubieran  ocurrido.   

          Así  las  cosas,  el  testimonio  en  referencia  da  cuenta de que  ALBERTO   PINEDA  CASAS  le  propuso  a  María Teresa Borda de Vélez un  encuentro en un sitio ubicado en el sector de Galerías, bajo la  excusa  de que tenía que decirle cosas importantes, pero sin la presencia de la  hija de ella.   

Durante la entrevista, además de manifestar  el  agrado  y  la  atracción  que  sentía  por ella, abordó incidencias de la  investigación  a  su  cargo,  interrogándola sobre el destino del dinero de la  cooperativa  y  refiriéndole  que  había  encontrado  contradicciones  en  esa  actuación.   

Luego   la   llevó   al   campo  personal  preguntándole  por  su vida, a la vez que le contaba la suya propia, tema en el  cual  incluyó  el  propósito  que tenía de adelantar una especialización que  habría  de cancelar con un préstamo que COMPENSAR le había aprobado, pero que  aún  no  había  desembolsado,  por  lo  cual  debía conseguir “a  como  diera  lugar”  el  valor  de la  matrícula  para  el  lunes  porque de lo contrario le tocaría pagar matrícula  extraordinaria,  para  lo cual acudiría a un amigo. Ante esa manifestación, la  señora  Borda  de Valdés le  ofreció  conseguirle  un crédito rápido con alguno de los bancos amigos o que  le  dieran  una  tarjeta  de  crédito, pero él le contestó en forma imprecisa  diciendo “bueno, vamos a ver”.   

A continuación el fiscal retomó el tema del  proceso  para decirle que las acusaciones que le hacían a su interlocutora eran  muy  graves.  Por  último, antes de despedirse, PINEDA  CASAS   instruyó  a  María  Teresa  sobre  lo  que  debía  hacer  para obtener el  permiso  de  salida  del  país y solo hasta entonces le comentó que el lunes o  martes  siguiente  el  titular  del  despacho  asumiría  la  función,  como lo  corrobora  el  hecho  de  que  dicha  señora, al querer aclarar por qué acepto  salir  con  él  le  dijo  que  no  pensara que le estaba pidiendo algo sino que  “…  por favor analice con calma y todo lo que usted  ha  estudiado  lo  ponga  en  práctica  en este caso y así como me dice que no  considera  que yo pueda ser una delincuente como me tratan en ese proceso, pueda  usted impartir justicia”.   

Si    María  Teresa  hubiera  sabido, antes de aceptar la reunión,  que  ALBERTO  PINEDA dejaría  de  ser  su  investigador  después  de  ese  fin  de semana, no tenía por qué  pedirle  que, en su caso, impartiera justicia de acuerdo a sus conocimientos. En  consecuencia,  no se puede acudir a ese argumento para asegurar que María   Teresa   aceptó   el  encuentro  voluntariamente  y  a  sabiendas  de  que  el servidor público ya no adoptaría  ninguna  determinación  en  su  proceso;  cuando cedió ante la insistencia del  fiscal  no  tenía presente en su intelecto que dicha persona ya no tenía poder  sobre  su  situación  jurídica;  para  ella,  era  el  fiscal  que  la  estaba  investigando,  el  que  tenía  en  sus manos el poder de impedir que viajara al  exterior.   

          Luego,   el   hecho   de  que  el  procesado  hubiera  sido  amable,  caballeroso  y  galante  con  la  víctima  durante el rato que compartieron, no  puede  tomarse como muestra de que ésta acudió a la cita con voluntad libre de  vicios,   como   lo   plantea   la   defensa.   La   señora   de   Valdés  terminó por aceptar su asistencia  a  la cita; luego sí hubo voluntad, pero enrarecida por la situación en que se  encontraba  con  respecto  a  quien  la  invitaba;  ya  se ha dicho, ella era la  sindicada,  él  el  investigador y éste añadió a su invitación un factor de  intriga  cual  era  insistir  en  que había cosas importantes para decirle; por  tanto,  en  ese  acuerdo  de  voluntades,  solamente  la  del funcionario estaba  desprovista  de  presiones,  pues la de ella se vio sometida por la preeminencia  que  PINEDA CASAS tenía como  fiscal  y  no  cualquier  fiscal, sino justa y precisamente aquél que la había  escuchado  en  indagatoria  tanto a ella como a su hija, cuando aún ni siquiera  le  había  resuelto  la  situación  jurídica, que era un decisión que estaba  pendiente.   Por  ende,  en  esas  circunstancias,  es  imposible  concebir  una  desprevención  absoluta  para  tener la libertad de rechazar una invitación de  quien ostentaba la autoridad.   

          Tampoco   puede   acogerse   el   argumento   del  abogado  apelante  consistente  en  que  el  objeto  que perseguía el procesado no era un interés  pecuniario   sino   el  de  iniciar  una  buena  relación  de  amistad,  porque  PINEDA  CASAS jamás admitió  que  su  conducta  hubiera  estado dirigida a ese propósito; es una afirmación  que  ni  siquiera  cuenta  con  el  respaldo probatorio que puede suministrar la  propia   versión  injurada;  por el contrario, lo que hace el implicado es  invertir  los  papeles cuando asegura que María teresa  Borda  de  Valdés  fue insinuante y le propuso que se  fueran  a  la  casa de ella, cuando semejante proposición resultaba contraria a  la  razón  ya  que  dicha  señora  vive  en  núcleo  familiar con sus hijas y  justamente  lo  que  impuso  el  acusado  fue  evitar  que  una  de  éstas  los  acompañara  en  la  reunión.  Ahora  bien,  si  en  verdad  la  intención del  sentenciado  hubiera  sido  la  de  entablar  una  relación  de  amistad con la  mencionada  señora,  no se entiende por qué  no esperó  dos o   tres  días, mientras terminaba el encargo oficial, para iniciar o proseguir con  su conquista.   

          En  lugar  de  lo  anterior, el interés pecuniario o crematístico,  como   lo   denomina  el  agente  del  Ministerio  Público,  se  extrae  de  la  conversación  que el fiscal sostuvo con la sindicada de entonces, al formularle  primero  preguntas  relacionadas con el dinero que había sido objeto del delito  que  investigaba,  por su ubicación y por la persona que se los había llevado,  luego  enterarla de la dificultad por la que pasaba en ese momento y la urgencia  económica  que  atravesaba al tener que conseguir dinero a más tardar el lunes  con  el fin de cubrir el valor de la matrícula de la especialización que iba a  cursar,  porque  el  crédito  que  había  conseguido  en  Compensar  para esos  efectos,  no le había sido desembolsado, aunque sí aprobado y una prórroga en  el  pago  implicaba  un  costo  adicional.  Ese planteamiento logró producir el  efecto   perseguido,  cual  era  provocar  que  María  Teresa  reaccionara  con  una actitud a su favor, solo  que  no  con  un  acto  propio  de  liberalidad  económica,  ella  le  ofreció  conseguirle  un  crédito  rápido  o la aprobación de una tarjeta de crédito.   

La  finalidad  económica  que perseguía al  proponerle  la  cita a la sindicada, sale a flote cuando el fiscal manifiesta la  necesidad  inmediata  del dinero, siendo que no existía tal urgencia, porque su  hermana  ya le había resuelto el problema ofreciéndole el préstamo del dinero  mientras  salía el desembolso, como en efecto ocurrió;  circunstancia que  no  comentó  a la señora Borda de Valdés,  pues a ella le dijo que trataría de solucionar la situación con  un  amigo  y  si  le  hubiera comentado que su hermana le facilitaría el dinero  mientras  Compensar  se  lo  giraba,  a  María Teresa  no  se le habría ocurrido tratar de colaborarle a una  persona  que  acababa  de  conocer consiguiendo que alguna entidad financiera le  otorgara un crédito o le concediera una tarjeta de crédito.   

          El  defensor  manifiesta  que María Teresa  Borda    aceptó   los   halagos   de   PINEDA  CASAS porque pensaba derivar alguna  ventaja  en relación con su proceso; postulado que es contradictorio con el que  afirma  que,  después  de negarle el permiso para salir del país, el fiscal le  informó  a  la  señora que ya no tomaría ninguna otra decisión en su proceso  porque  el  titular  se reintegraría en breve, puesto que si ella ya sabía que  el  implicado no habría de continuar conociendo de su investigación, no había  ventaja  que  pudiera  sacar.  Este  es  un  argumento  más que confirma que el  sentenciado  comunicó a la señora de Valdés la finalización de su encargo en  la  fiscalía  145  seccional,  al finalizar la entrevista con ella, no antes. Y  eso  demuestra  que  su voluntad para aceptar la invitación se vio influenciada  por el cargo que aquél desempeñaba.   

          El  apelante  intenta hacer ver una inconsistencia al afirmar que la  resolución  acusatoria  se  dictó  por concusión implícita y la sentencia de  condena   por  concusión  por  inducción, como si una  y otra fueran  conductas  punibles  distintas;  pues no es así, como se verá a continuación.   

          Se  ha  repetido  que  el delito por el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  condenó  a  ALBERTO PINEDA CASAS  es  el  de  concusión, tipificado en el artículo 140 del Código  Penal  anterior,  modificado  por  los artículos 18 y 21 de la ley 190 de 1995,  cuya descripción es la siguiente:   

“El  servidor público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los  solicite,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena principal”.   

          La             jurisprudencia1   enseña   que  este  delito  consiste  en  un  abuso  de autoridad que suscita en la víctima un temor que la  determina  a dar o prometer algo que no debe. Los requisitos que lo estructuran,  son  :  a)  calidad  de servidor público del sujeto activo del delito; b) abuso  del  cargo  o  de  las  funciones;  c)  empleo  de  actos  de  constreñimiento,  inducción  o  de  solicitud; d) entrega o promesa indebidas de dinero o de otra  utilidad  hechas  al  funcionario  o  a un tercero; y e) relación de causalidad  entre  el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero   o utilidad indebidos.   

          Los  verbos  rectores  constreñir  o  inducir  son  dos de las tres  modalidades  alternativas  de la conducta constitutiva del delito de concusión;  los  mismos  que  contemplaba  su antecedente, el artículo 156 del la ley 95 de  1936.    Constreñir    es    “obligar”,  “compeler  por  fuerza a alguien a  que   haga   y  ejecute  alguna  cosa”.  Inducir  es  “persuadir   ”,   ”  instigar”  , según se lee  en  el  Diccionario  de  la  Real  Academia  de la Lengua Española. Entonces, a  partir  de  cada  uno de tales vocablos, que describen acciones distintas, la de  naturaleza     activa,    ha    sido    denominada    concusión    explícita;  y a la de índole pasiva se le  dado  el  nombre  de  concusión implícita.   Así   lo  ha  predicado  tradicionalmente  la  Sala2.   

          La  primera  se  configura  cuando  se  utilizan  medios  claramente  coactivos  que  vencen  el  consentimiento  del sujeto pasivo, cuando se amenaza  abiertamente  con  un  acto  de  poder.  En  la  segunda,   se  consigue el  resultado  mediante  un  exceso  de  autoridad que va latente u oculto, en forma  sutil,  con  un habilidoso abuso  de funciones o del cargo, consecuente con  la  actividad de “inducir”  . Sobre esta modalidad resulta oportuno recordar la siguiente cita:   

“Aunque      la      ‘concusión   implícita’  llamada  así  por cuanto el sujeto  activo  usa medios que, aparentemente, no envuelven coacción, los emplea en tal  forma  que  el  sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite  lo   que   el   funcionario   pretende   pueda   resultar  un  perjuicio  en  su  contra”(Sent.   Oct.   8   de   1993.  Rad.  7768.  M.P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda).   

          Así  las cosas, no se trata de que el proceso se hubiera adelantado  por  una  conducta, la de concusión implícita y que luego se hubiera condenado  por  otra,  la concusión por inducción, como lo asegura el impugnante. Como se  dejó   expuesto,    aquella   expresión   compuesta   corresponde  a  una  denominación  que  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  han utilizado cuando se  refieren a la concusión que se comete a través de inducción.   

          Establecidos  los anteriores parámetros, se tiene que, ALBERTO  PINEDA  CASAS  era para el momento  de  los  hechos  un  servidor  público,  pues  se  desempeñaba  como fiscal 45  seccional  de  Bogotá.  En  esa  condición  consiguió que una sindicada en un  proceso  a  su  conocimiento,  María  Teresa Borda de  Vélez,  aceptara  reunirse  con  él,  en horas de la  noche  del  viernes  23  de  enero  de  1998,  fuera  de las instalaciones de la  fiscalía,  en  un  establecimiento comercial de la zona de esta ciudad conocida  como  Galerías,  prescindiendo  de  la  presencia  de  una  hija de ella que la  acompañaba  y  anunciándole que tenía algo importante para decirle; propuesta  que  la  señora  terminó  por  aceptar,  a  pesar de todas las reservas que le  suscitaba,  hasta  el  punto  que con su hija decidieron que ella no llevara sus  tarjetas  y  otros  efectos  personales,  ante  la  duda de las pretensiones del  funcionario;  ello  revela  la  desconfianza  que nació en la víctima y que si  atendió la invitación se debió al cargo que él tenía.   

          Por   lo   demás,  durante  la  entrevista,  el  fiscal  intercaló  interrogantes   sobre   los  hechos  que  eran  materia  de  la  investigación,  relacionados  con  el  paradero de los dineros y con la eventual responsabilidad  de  su  interlocutora,  lo  que  indudablemente  se  constituyó en un abuso del  cargo,  por  cuanto  las referencias al objeto de la investigación, la pusieron  en  una situación de inferioridad, de desventaja frente a él; luego de lo cual  lanzó  los  comentarios sobre la necesidad de conseguir dinero a más tardar el  lunes,  aduciendo  como  causa  un hecho real, pero que no exhibía el carácter  urgente  que  le  adosó,  por cuanto era un asunto que ya  había resuelto  con  un  préstamo  de  su  hermana,  quien ya le había ofrecido facilitarle el  dinero mientras COMPENSAR lo desembolsaba.   

          Ahí   está   la   sutileza,   la   inducción,  el  artificio,  la  manipulación  que configura la concusión implícita; se plantea una situación  que  conduce  a la víctima a  dar o prometer dinero o alguna utilidad, sin  que  se  la  hayan impuesto ni exigido expresamente. Y en el caso en estudio, la  víctima  se  rindió  ante  la  inducción  y terminó prometiendo conseguir un  crédito  rápido  o la aprobación de una tarjeta de crédito que le permitiera  a  su investigador la cancelación de la matrícula para la especialización que  quería  adelantar,  cuando  María  Teresa  Borda  de  Vélez  no tenía por qué suministrarle ni facilitarle  nada.   

          En   esas  condiciones,  la  conducta  desplegada  por  ALBERTO  PINEDA  CASAS  recorrió toda  la  descripción  típica; no se trata, como lo sostiene el defensor acompañado  por  el  Ministerio  Público,  de  una  simple falta disciplinaria, pues quedó  establecido  que  gracias  al  temor  que  nacía de la condición de fiscal, la  señora  de  Borda aceptó su  invitación  y cayó en la maquinación de ofrecerle una solución a un problema  económico;   solo   que   la  ayuda  que  le  brindó  no  fue  del  gusto  del  sentenciado.   

          Así,   de  acuerdo  a  los  contornos  jurídicos  de  la  conducta  atribuida  al  procesado,  es  claro que la realizó en la modalidad implícita,  aquella  en  la que no hay una manifestación expresa, como sí la hay cuando se  constriñe  o se solicita; su proceder fue sutil y con ese propósito asumió la  careta  del  conquistador;  debilitó  la  voluntad  de  la señora Borda  de  Valdés con su galantería, y la  doblegó con su investidura de fiscal.   

          Por   consiguiente,   la  conducta  realizada  por  el  ALBERTO  PINEDA  CASAS  es típica, porque,  como  ya  se  expresó,  coincide con la descripción del artículo 140 del  anterior  Código  Penal.  Es  antijurídica  porque,  faltando  a  sus deberes,  abusando  de  su  cargo,  atentó contra la administración pública, contra los  principios  que  rigen  su  ejercicio,  haciendo  perder  la  confianza  de  los  ciudadanos  en ella, lo que crea inseguridad y alarma en el medio social. Y, por  último,  no existe forma alguna para descartar que actuó con culpabilidad, con  dolo,  pues la modalidad de conducta, la inducción, se expresa precisamente con  la  exteriorización  voluntaria  de  actos  orientados  a  producir  el  efecto  perseguido.  En este caso, la invitación compelida, el galanteo, la amabilidad,  la  conversación sobre la investigación que estaba a su cargo y la exposición  de  una  necesidad económica que en realidad no existía,  son todos actos  premeditados  que  provienen  de  la  voluntad y estaban destinados a uno de los  fines previstos en la norma trasgredida.   

          Así  las  cosas,  los dos fundamentos que sostienen la solicitud de  absolución  del  procesado provenientes del apelante y del Ministerio Público,  consistentes    en    que   la   señora   Borda   de  Valdés  no  actuó  intimidada  por  la autoridad del  fiscal  y  que cuando aceptó encontrarse con el funcionario en un sitio ajeno a  las  instalaciones  oficiales  ya  sabía  que  en  dos días dejaría de ser su  investigador  por  reintegro  del  titular  del  despacho,  están desvirtuados.  Luego,  sus  argumentos  carecen  de  la  eficacia  para  modificar la decisión  condenatoria impugnada, que, por lo tanto, será confirmada.   

CUESTION  FINAL   

          Ante  el  hecho  de  que  la  conducta juzgada fue realizada bajo la  legislación   anterior  surge  la  eventualidad  de  aplicación  de  la  nueva  codificación,  por  favorabilidad;  sin embargo, en el presente proceso, no hay  lugar  para  aplicarla,  por  cuanto la normatividad más reciente, impone penas  más  severas  que  la  anterior,  y  no  se advierte que sea necesario realizar  ajuste alguno a las penas impuesta en la sentencia revisada.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          CONFIRMAR  la sentencia del 5 de agosto de  1999,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó al Fiscal 145  de  la  unidad quinta de patrimonio económico y fe pública, encargado, abogado  ALBERTO  PINEDA  CASAS  como  responsable del delito de concusión.   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    tribunal   de  origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento  parcial  de  voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto,  enero 18 de 1983. M.P. Alfonso Reyes Echandía.   

2 Auto,  septiembre  15  de  1955.  Auto,  febrero 14 de 1957 Cas. Abril 25 de 1956. Auto  abril   31   de   1971.   Sent.   Julio   22   de   1972.   M.P.  Jesús  Bernal  Pinzón.     

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