13512(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado  acta Nº   032   

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Luego de recopilada la información ordenada  en  auto  del  pasado  17 de febrero, procede la Sala a resolver la solicitud de  suspensión  de la detención preventiva formulada por el defensor del procesado  NELSON        MARTÍNEZ       IBARRA.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-  Solicita el defensor, con fundamento en  los  numerales  primero y tercero del artículo 362 del Código de Procedimiento  Penal,  es decir, por contar el procesado con más de sesenta y cinco (65) años  de  edad  y  por  padecer  enfermedad de “alto riesgo”, la suspensión de la  detención preventiva.   

2.- Cabe recordar que el doctor NELSON  MARTÍNEZ  IBARRA fue condenado por  el  Tribunal Superior de Cali en decisión del 29 de mayo de 1997 a la pena de 4  años  de prisión, al haberlo encontrado responsable de la comisión del delito  que  contemplaba  el  artículo  39  de  la  Ley 30 de 1986, el cual, como se ha  venido  insistiendo en varias decisiones dictadas por esta Corporación, cambió  de  escenario  normativo  al  ubicarse  en  el  artículo 413 del Código Penal,  agravado por el artículo 415 de la misma normatividad.   

Además,  que  los hechos por los que se le  juzga  fueron  cometidos  cuando  se  desempeñaba  como Fiscal 142 Seccional de  Palmira.   

3.-   Con relación al primer argumento  para  solicitar  la suspensión de la detención preventiva, debe decirse que si  bien  es  cierto  el procesado ya pasa de los sesenta y cinco años de edad, tal  como  se  comprueba con la copia del registro civil de nacimiento que allegó su  defensor,  también  lo  es  que el legislador condicionó la concesión de esta  figura  a  que  la  personalidad del procesado y la naturaleza y modalidad de la  conducta punible hagan aconsejable tal determinación.   

Es  decir,  se impone la necesidad de que el  juez  estudie  las  condiciones subjetivas que lleven a la conclusión de que la  suspensión  es  aconsejable,  porque se trata de hacer un pronóstico razonable  acerca de la conveniencia o no de su concesión.   

Desde  ya  se  debe  manifestar  que  este  requisito  subjetivo para acceder a la suspensión solicitada no se cumple, como  quiera  que  la  personalidad  se  manifiesta a través de actos positivos de la  voluntad  humana.  Cuando  se  realizan  comportamientos que se identifican como  punibles  de  mayor  gravedad,  impacto  y  conmoción  social,  que  merecen un  reproche  más  drástico, debe concluirse que la comunidad resulta afectada, lo  que lleva a que no pueda gozarse de ciertos privilegios procesales.   

En  este  caso,  debe  tenerse  en cuenta la  naturaleza    del   delito   que   se   le   imputa   al   doctor   Nelson  Martínez Ibarra (infracción a los  artículos  414  y  415 del C. P., otrora el artículo 39 de la Ley 30 de 1986),  consistente  en  haber  adoptado  una determinación en manifiesto propósito de  favorecer  a  quien  se  investigaba por delitos relacionados con narcotráfico,  flagelo  que  innegablemente conlleva a predicar un evidente impacto social, con  consecuencias negativa para ésta.   

Quien   realiza  estas  conductas,  revela  ciertamente  una  personalidad  proclive  al delito, pues antepuso la ilegalidad  por  encima  de  la  altísima  misión de administrar justicia, sin importar la  afectación  que con su actuar conlleve a la credibilidad de los asociados en la  administración pública y en las instituciones.   

Lo  anterior conduce a pronosticar que si en  su  condición  de  servidor  público  irrespetó la ley cuando tenía el deber  especial  de acatarla y de dar ejemplo a los demás, necesariamente implica que,  como  particular,  no  la respetara y, por ende, sería contraproducente para la  comunidad excluirlo de la detención preventiva.   

En   estas  condiciones,  al  considerarse  inconveniente   acceder  a  la  suspensión  de  la  detención  preventiva,  la  solicitud elevada por el defensor será negada.   

4.- Ante la invocación de la causal tercera  de  que  trata  el  artículo  362  del  C.  de  P. P., invocada también por el  libelista,  se  procedió  a  remitir  al  procesado  a  un  médico adscrito al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, quien practicó un  examen  físico  y  se  ilustró  por  una  serie  de  exámenes  y antecedentes  clínicos,  con el objeto de que, específicamente, se dictaminara si padecía o  no de enfermedad alguna y si era del caso catalogarla como grave.   

El  dictamen  del médico legal fue negativo  para enfermedad grave. Al efecto, señaló:   

“…  1.- SE LE  DEBE  GARANTIZAR  EL CONTROL ESTRICTO DE SU PRESIÓN ARTERIAL Y SU HIPERURICEMIA  YA  QUE  ESTAS DOS PATOLOGÍAS COLOCAN AL RIÑÓN EN SUFRIMIENTO. IGUALMENTE, EL  CONTROL  ESTRICTO  DE SU DIETA LA CUAL DEBE SER HIPOSÓDICA, HIPOPROTÉICA, RICA  EN  FIBRA.  2.-  SE  LE DEBE MANEJAR SU CONDICIÓN ETÁREA COMO ADULTO MAYOR CON  CRITERIOS  ESPECÍFICOS  DE  GERIATRÍA.  3.-  EL  CONTROL  Y ACLARACIÓN DE SUS  SIGNOS  Y  SÍNTOMAS  PROSTÁTICOS  DEBEN REALIZARSE CONFORME A LAS INDICACIONES  DEL ESPECIALISTA.”   

Para la procedencia de la causal invocada es  requisito  indispensable la existencia de una enfermedad que tenga la calidad de  grave,  condición  que  no reúne la que padece el procesado, según se infiere  del  citado  dictamen,  en  el  que  se  concluye que aún cuando se trata de un  padecimiento  que  amerita controles periódicos y cuidados especiales, no tiene  esa connotación.   

Por  lo anterior, la petición será negada,  lo  que no obsta para que se solicite a la Dirección del INPEC que, conforme el  dictamen  rendido, se le otorgue al procesado el tratamiento médico asistencial  y  nutricional  requerido  por  razón  de  su  enfermedad,  para  lo cual se le  remitirá copia del dictamen pericial.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.-    NEGAR  al procesado NELSON MARTÍNEZ  IBARRA  la  suspensión  de  la  detención preventiva  elevada por su defensor.   

2.- Solicitar a la Dirección del INPEC que,  conforme  el  dictamen rendido por Medicina Legal, se le otorgue al procesado el  tratamiento médico requerido por razón de su enfermedad.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                 JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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