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Proceso No 19802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 32
Bogotá, D.C, once de marzo de dos mil tres.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ALBERTO ALVAREZ OQUENDO en relación con el fallo de segundo grado de fecha febrero 26 de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales como coautor del delito de transportar, sin permiso de autoridad competente, sustancia estupefaciente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A las cuatro de la tarde del 23 de noviembre de 1999, en el trayecto de la vía que conduce de Yarumal a la ciudad de Medellín, exactamente entre el municipio de Bello y Copacabana, agentes de la Policía Nacional interceptaron el vehículo conducido por Aníbal de Jesús Serna Gómez, marca Toyota de placas PSF 766, a cuyo registro procedieron, notando que el tanque de la gasolina era más grande de lo normal para esta clase de vehículos, razón por la cual tanto carro como conductor fueron llevados a la estación de carabineros en donde perros adiestrados rastrearon el olor a cocaína en el mencionado tanque, en cuyo interior se encontró una caleta con 7.428 gramos de la referida sustancia.
En el curso de su indagatoria, Serna Gómez señaló a FREDY ALBERTO ALVAREZ OQUENDO como la persona que le había contactado para llevara el vehículo de Yarumal a Bello y allí se lo entregara a Juan N., un mecánico de frenos. Tal información generó que se librara orden de captura contra el señalado, a nombre de quien figuraba el seguro obligatorio del vehículo decomisado, siendo efectivamente capturado el 23 de mayo de 2000 en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá cuando se disponía a salir del país con destino a Aruba.
Una vez el imputado FREDY ALBERTO ALVAREZ OQUENDO fue vinculado a la investigación, se le definió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación. Cerrada la investigación, el 6 de diciembre de 2000 se acusó formalmente al procesado por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, en la modalidad de transporte de droga que produce dependencia.
Realizada la audiencia pública, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del 11 de septiembre de 2001, condenó al procesado ALVAREZ OQUENDO a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales como autor del delito de “transportar, sin permiso de autoridad competente, cocaína base, sustancia productora de dependencia psíquica y física”, decisión que impugnada por el defensor se confirmó en su integridad en el fallo que es ahora objeto del presente recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo un único cargo al amparo de la causal primera, el defensor de FREDY ALBERTO ALVAREZ OQUENDO acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “proveniente de error de hecho y de derecho por aplicación indebida (falso juicio de selección) y por interpretación errónea”.
Como consecuencia de la errónea interpretación, agrega, se dejó de aplicar otra norma de carácter sustantiva y favorable al procesado.
El error se patentiza en la circunstancia de que el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado, estimó que la disposición sustantiva infringida por el procesado era el inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, cuando en realidad el procesado FREDY ALBERTO ALVAREZ OQUENDO no “transportó” sustancia estupefaciente, sino que destinó ilícitamente bien mueble (vehículo) para que en él se transportara una de las drogas a las que se refiere el artículo 32 de la citada ley 30 de 1986, caso en el cual no se vulneró el artículo 33 ídem, sino la disposición del artículo 34, también modificado por el artículo 18 de la ley 365 de 1987.
En el primer evento, acogido por el Tribunal, la sanción oscila entre 6 y 20 años de prisión, y en la hipótesis alegada la penalidad sería de 4 a 12 años, que por tanto razón del principio de favorabilidad debe ser acogida.
Aunque en los dos artículos citados se incluye el verbo rector “transportar”, cuando esa actividad se ejecuta mediante la destinación de un bien mueble o el empleo del mismo, como ocurrió en este caso, en el que sólo se sabe que el rodante incautado al conductor Serna Gómez fue destinado, en razón del resultado conocido, “al mero ‘transporte’ del alucinógeno reprimido”, la conducta debe encuadrarse en el referido artículo 34, porque además en el momento del decomiso el procesado ALVAREZ no transportaba la sustancia, pues se encontraba en un lugar distante al sitio donde fue detenido el rodante.
De otro lado, sostiene, el acto de camuflar la droga en el adminículo anexo al tanque de la gasolina, con la anuencia del propietario, implicó un trabajo anterior, razón por la cual la conducta de ALVAREZ OQUENDO se adecua a la del cómplice, en los términos del artículo 24 del Código Penal anterior. En este caso, la penalidad por el hecho de haber “contribuido a la destinación de vehículo para transporte de droga que ofrece dependencia psíquica”, debe reducirse a la mitad.
Culmina solicitando que la Corte disponga lo pertinente “a la finalidad propuesta con este remedio procesal”, y que si observa “algún eventual desconocimiento de las garantías fundamentales” se proceda a la casación del fallo demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En materia de casación no basta la apariencia de las afirmaciones autosuficientes, así se advierta coherencia y razón in abstracto en el desenvolvimiento del discurso, pues si los fallos de instancia arriban a esta sede ungidos por la doble presunción de acierto y de legalidad, es necesario demostrar los errores que se les atribuyen. Aceptar demandas sin ese ejercicio del silogismo completo, ayunas de premisas razonables, basadas sólo en las conclusiones que se le antojan al recurrente, sería concebir la casación como un cúmulo de peticiones de principio, precisamente porque en esa forma irregular de accionar, el demandante da por demostrado lo que la excepcionalidad del recurso le exige demostrar.
Y tal defecto es el que precisamente observa la Sala en el caso que ocupa su atención, pues si lo pretendido era el desconocimiento del fallo por una presunta violación directa del precepto en el cual se encuadró la conducta imputada al procesado FREDY ALBERTO ALVAREZ OQUENDO, un mínimo de razonabilidad en el ataque le exigía al censor, conforme con el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que indicara la sinrazón de las opciones del fallador.
Así, para la correcta enunciación del cargo el demandante ha debido citar con suficiencia el juicio de adecuación legal de los hechos que se hizo en la sentencia, a continuación hacerle los razonables reparos que en su sentir lo desvirtúan y finalmente proponer la fórmula que estima procedente, en lugar de la escogida por el juzgador, pues sólo bajo este estricto análisis puede la Corte ocuparse dialécticamente de dos juicios contrarios sobre el mismo tema, que también es la única manera de desarrollar el carácter rogado, extraordinario y limitado del recurso de casación.
El demandante se limita a señalar que de acuerdo con los hechos que dice probados, la conducta del procesado debió adecuarse al tipo penal descrito en el artículo 34 de la ley 30 de 1996, y no en el 33 como se hizo en el fallo impugnado, pero no señala cuáles fueron los fundamentos aducidos por el fallador para arribar a esta determinación, dejando a la Corte sin saber de qué manera se concretó el yerro alegado.
Igual acontece con la alegación según la cual la participación del procesado ALVAREZ OQUENDO en el delito lo fue a título de complicidad y no de autoría, pues se trata de una opinión muy personal del recurrente, de espaldas al contenido del fallo y ello convierte su escrito en un alegato que está muy lejos de adecuarse a los parámetros propios de esta instancia.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FREDY ALBERTO ALVAREZ OQUENDO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria