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Proceso No 20864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el defensor del procesado DAMIAN GUZMÁN CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de junio de 1.993, confirmatoria de la emitida por el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia como juez de primera instancia el 15 de septiembre de 1.992, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 17 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y concusión.
HECHOS:
Certeramente el Tribunal sintetiza los hechos en el fallo, así:
“EL día 25 de marzo de 1.988, en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Osos, el Cabo Segundo GUZMÁN CASTRO y los Agentes ORTIZ MATACEA JORGE HERNANDO y MOSQUERA LEMUS FERNANDO, montaron en carretera que conduce a Medellín un retén, con el fin de capturar a un grupo de maleantes, que luego se supo estaba integrado por dos Agentes y cuatro civiles, que ese día habían dado muerte en el municipio de Tarazá a los particulares OBADIEL CALLE RODRIGUEZ y ANTONIO DE J. BALEARES, lesionando a RODRÍGUEZ GALINDO y YONAIRA RODRÍGUEZ, e igualmente atracado a otro ciudadano. El procedimiento dio un resultado positivo, ya que poco rato después de estar situados los miembros de la Policía en el sitio que lo hicieron, llegaron hasta allí en una moto dos de los delincuentes, de nombres JUVER AUGUSTO VERGARA y ALDO YONNY ZAMBRANO MARTÍNEZ, aconteciendo que cuando se hallaban acostados en el piso por orden del Suboficial, luego de haber sido requisados y desarmados, GUZMÁN CASTRO a sangre fría dio muerte de un disparo en la cabeza a Vergara. En vista del violento e inesperado suceso, Zambrano Martínez se le identificó al Cabo como miembro de la Policía Nacional, pidiéndole que le ayudara y anotándole que en un carro que pronto llegaría venía también el Agente de la Institución Ledesma Santander Juan Carlos; pasados algunos minutos al teatro de los acontecimientos llegó un taxi en el que efectivamente venía el nombrado Ledesma y otros individuos, siendo todos desarmados y aceptando el Suboficial y los Agentes quedarse con el material bélico que aquellos portaban, así como con la moto, a cambio de dejarlos en libertad”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. En memorial impetrado ante el Tribunal y dirigido a la Corte, aduce el “defensor convencional” de GUZMÁN CASTRO la acción de revisión, “con el fin de esbozar algunos argumentos que permiten inferir la conducencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado” en el proceso que finalizara con la condena de su asistido.
2. Dice el actor que si bien no observa falencias en el trámite procesal que condujo a la condena de GUZMÁN CASTRO, no sucede lo mismo con la orfandad defensiva que, según su criterio, lo habría acompañado durante el desarrollo del mismo, máxime cuando fue juzgado como persona ausente, sin darse cumplimiento, por tanto, con las garantías prevenidas por el art. 196 del C. de J.P.M., cuya destacada significación, según cita que emplea, habría resaltado la jurisprudencia de la Sala.
Solicita, así, que la Sala adopte “la providencia que en Derecho corresponda para actuar de esta manera con una verdadera sindéresis en honor de una recta y cumplida justicia acorde con el respeto debido a nuestro piramidal Ordenamiento Jurídico”.
3. En estas condiciones y dado que en el escrito informal, que no demanda, lo que alega como motivo de revisión el defensor del procesado DAMIAN GUZMÁN CASTRO, es que dentro de la actuación procesal en que se condenó en ausencia al imputado no le fue garantizada la defensa técnica, corresponde anticipar que la decisión ha adoptar en derecho por la Sala será la del rechazo in límine, toda vez que carece en forma absoluta de los requisitos exigibles para el ejercicio de la acción de revisión prevenidos en los arts. 222 y ss. de la Ley 600 de 2.000, máxime cuando las razones esgrimidas ante esta sede no están contempladas como causal de revisión, toda vez que realmente atañen a una causal de casación.
4. Además, es tal el descuido en la elaboración del memorial, que el mismo no indica la actuación procesal cuya revisión debiera demandarse, ni la identificación del despacho que produjo el fallo, con las conductas punibles que habrían determinado el adelantamiento del proceso, mucho menos señaló la causal rescisoria en que se fundamentaría la consiguiente pretensión, ni los fundamentos de hecho y de derecho de ella y desde luego, tampoco las pruebas en que se fundarían los supuestos básicos de la petición.
Siendo por tal modo ostensibles las deficiencias formales del escrito de demanda de revisión impetrada por quien representa los intereses del imputado GUZMÁN CASTRO, la misma será rechazada.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Juan E. Moreno Monsalve, como apoderado de DAMIAN GUZMÁN CASTRO.
2. Rechazar la demanda de revisión presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria