16519(16-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                          Aprobado Acta No. 002   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de enero de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre las solicitudes  que,  de  redención  punitiva  y  concesión  de  un  beneficio administrativo,  formulan  los  sentenciados  Alfredo  Núñez  Peña  y  Jaime  Alfonso  Redondo  Brugés.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Condenados Jaime Alfonso Redondo Brugés y  Alfredo  Núñez  Peña  por el delito de prevaricato, cometido en razón de las  funciones   que  entonces  les  correspondían  como  magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Riohacha,  en  fallo  de  única  instancia que la Sala aprobó el  pasado  27  de  agosto de 2.002, entre otras, a la pena privativa de libertad de  42  meses  de  prisión  que  purgan, respectivamente, desde el 30 del mes antes  citado  y  el  9 de septiembre, solicitan los mismos se les reconozca redención  de  pena  por enseñanza y se les conceda el beneficio administrativo de permiso  hasta  de 72 horas, conforme con el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993, efectos  para  los  cuales adjuntaron sendos certificados en que el Consejo de Disciplina  del  establecimiento penitenciario califica su conducta como buena, así como de  la  Resolución  No.  195  de  septiembre  28  de  2.002 por medio de la cual el  Director  del  Inpec los autoriza para redimir pena en actividades de enseñanza  y  constancias  que  acreditan,  para  cada uno, un desempeño de 284 horas como  monitores.   

2.  Como  quiera que los condenados petentes  gozan  de  fuero,  toda  vez que los hechos objeto de sentencia fueron cometidos  cuando  entonces  fungían como magistrados de Tribunal, compete a la Corte, por  virtud  del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, numeral 8º, inciso  2º,  conocer  de  la  fase de ejecución de la sanción penal y por lo mismo le  concierne,  de  conformidad  con  los  numerales  4º  y 5º  del señalado  precepto,  decidir  sobre  la  redención punitiva y el beneficio administrativo  solicitados,  máxime  que  éste  supone,  en  efecto, una modificación en las  condiciones de cumplimiento de la condena.   

3.   Bajo   ese   necesario   supuesto  de  competencia,  ciertamente  el  artículo  98  de  la  Ley 65 de 1.993, prevé la  posibilidad  de  que  los condenados rediman pena por enseñanza, de modo que el  recluso  que  acredite  haber  actuado  como  instructor  de otros, en cursos de  alfabetización  o  de  educación  primaria,  secundaria, artesanal, técnica o  superior  tendrá  derecho  a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen  como  un  día  de  estudio,  siempre  y  cuando  haya  acreditado las calidades  necesarias  de instructor o de educador, redención  que, de todas maneras,  se  condiciona,  en  términos  del artículo 101 ídem, a la evaluación que se  haga de aquella, así como a la conducta del interno.   

En  este asunto, pretenden los condenados se  les  reconozca  un tal descuento derivado de la enseñanza que supuestamente han  impartido  dentro  del  establecimiento  penitenciario,  mas  no  acreditan  las  exigencias  legales  para  que  la  Sala acceda a ello en la medida en que no se  evidencian  las  previstas  en  las  Resoluciones 3272 y 6541 de 1.995 y 2376 de  1.997,  pues  éstas  sólo  tienen  por actividades de enseñanza válidas para  redención  aquellas  de  docencia  que se cumplan como instructor o educador en  los  programas de educación previstos en el artículo 98 de la Ley 65 de 1.993,  nada  de  lo  cual  se  informa  en las certificaciones de tiempo dedicado a esa  supuesta labor.   

Pero  además,  no  habiéndose  adjuntado  evaluación  alguna  de  la  alegada  enseñanza,  se  omitió  así también el  cumplimiento  de  la  condición exigida por el precitado artículo 101 ibídem,  todo  lo  cual  conduce  a  negar  la redención punitiva cuyo reconocimiento se  demanda.   

4.   Y   en   cuanto   hace  al  beneficio  administrativo  que se depreca, tampoco se accederá a su aprobación por cuanto  no  se  reúnen los presupuestos legales que lo hacen viable toda vez que, dadas  las  previsiones  del  artículo  147  de la Ley 65, es claro que los condenados  petentes  no  se  hallan  en la fase de mediana seguridad, no han descontado una  tercera  parte de la pena impuesta, ni han acreditado, por lo ya considerado, el  desarrollo    de    una   actividad   de   enseñanza   conforme   al   régimen  penitenciario.   

En efecto, entendiéndose, de acuerdo con el  artículo  5º  del  Decreto 1542 de 1.997, “que un interno se encuentra en la  fase  de  mediana  seguridad,  cuando  ha  superado  la tercera parte de la pena  impuesta  y  ha  observado  buena conducta de conformidad con el concepto que al  respecto  rinda  el  Consejo  de  Evaluación”, aparece incuestionable que, si  bien  los  condenados  Núñez  y Redondo han demostrado el comportamiento en el  grado  exigido  por  la  normatividad,  tan  sólo  han purgado en reclusión un  tiempo  que  apenas  sobrepasa  los  cuatro meses, cuando la tercera parte de la  pena que se les impuso, corresponde exactamente a 14 meses.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NO  RECONOCER  a  los condenados Alfredo  Núñez  Peña  y Jaime Alfonso Redondo Brugés la redención punitiva por ellos  solicitada.   

2.  NO  CONCEDER  a  los mismos el beneficio  administrativo reclamado   

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                               MARINA PULIDO DE BARÓN   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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