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Proceso No 15146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 038
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por los defensores de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado 43 Penal del Circuito de dicha capital, mediante la cual los condenó a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago en concreto de los perjuicios morales y materiales, al hallarlos responsables del delito de homicidio simple del que fue víctima ÁLVARO MUNAR PACHECO.
HECHOS
El 9 de mayo de 1995, ÁLVARO MUNAR PACHECO y WILLIAM BUSTOS GÓMEZ se encontraban cerca de la estación de gasolina Texaco del Barrio San Francisco de esta capital. En el sitio aparecieron varios individuos, jóvenes, quienes luego fueron identificados como HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ (a. Chagui), HÉCTOR HUGO BELTRÁN (a. Tico), JHON FREDY SALDARRIAGA (a. Rulos) y los alias “Borracho u Ovejo”, “Mono”, “Guasón” y “Salmón”, procediendo los dos primeros y “a.Borracho”, con sendas navajas, a arremeter en contra de MUNAR PACHECO, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Vida de la Fiscalía con sede en Bogotá abrió investigación penal en la que se obtuvo la declaración de LUCIDIA PACHECO LAGOS, quien identificó a HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ como partícipes en los hechos en los que se dio muerte a ÁLVARO MUNAR PACHECO y estableció que WILLIAM BUSTOS y JUAN CARLOS GUEVARA GALINDO fueron testigos de los hechos.
Recibida declaración a JUAN CARLOS GUEVARA GALINDO se dispuso la vinculación al proceso de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, a quienes luego de agotar las diligencias correspondientes para que comparecieran se ordenó emplazarlos por el procedimiento establecido en el artículo 356 del C.P.P. y de cumplido el trámite correspondiente, se les declaró personas ausentes mediante resolución del 9 de septiembre de 1996. El 9 de septiembre siguiente se les impuso detención preventiva por el delito de homicidio simple (artículo 323 del C.P. subrogado por la Ley 40 de 1993).
El sumario fue calificado por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Bogotá mediante resolución del 19 de diciembre de 1996, formulando acusación en contra de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio simple (artículo 323 del C.P. anterior, con las modificaciones introducidas por la ley 40 ibídem).
El trámite de la causa correspondió en primera instancia al Juzgado 43 Penal del Circuito con sede en esta capital y en segundo grado al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, quienes profirieron fallos de condena contra los encausados por el delito imputado en la resolución de acusación, de cuyo contenido ya se hizo relación.
ORTIZ RODRÍGUEZ fue capturado ya iniciada la etapa del juzgamiento y BELTRÁN HERNÁNDEZ figuró siempre como persona ausente.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrieron en casación los procesados. Obtenido el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto a las demandas de casación presentadas.
LA DEMANDA
I. Demanda a nombre de HUGO ORTÍZ RODRÍGUEZ.
Causal tercera. Nulidad.
Primer cargo.
La sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 304 – 2 y 333 del C.P.P., por lo que debe invalidarse lo actuado a partir de la providencia que declaró cerrada la investigación.
Agotada la etapa preliminar se abrió investigación penal, declarándose al procesado persona ausente e imponiéndosele medida de aseguramiento, sin que hubiese estado asistido por un defensor, pues el designado de oficio no atendió el llamado de la Fiscalía y al nuevo profesional del derecho se le notificó la providencia que resolvió situación jurídica, para luego cerrar investigación y correr traslado “a espaldas de la defensa oficiosa”, quien guardó silenció, calificándose el sumario sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 81 de 1993, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa, pues el inculpado fue privado del derecho de contradecir la prueba, de la oportunidad para defenderse, de contar con la segunda instancia al serle adversa la calificación del sumario y de una defensa técnica diligente.
Denuncia como otra irregularidad que afecta el debido proceso el hecho de haberse ordenado en la causa enterar al procesado de la resolución de acusación, sin que ello aparezca acreditado, pues el secretario dejó una simple constancia, la cual no está suscrita por “el interesado”.
Segundo cargo.
Al procesado HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ se le condenó en un proceso en el que se le vulneró el derecho a la defensa técnica, pues los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 1995 y solo hasta el 24 de octubre de 1996 se le dio posesión a un profesional del derecho que no cumplió con sus deberes, negándole al procesado con su proceder la oportunidad de contar con una defensa idónea, diligente y eficaz. En la etapa de la causa tampoco tuvo defensor, quien lo asistió no solicitó nulidades ni pruebas en su favor y las autoridades judiciales que intervinieron no le dieron aplicación al artículo 333 del C.P.P., únicamente investigaron los aspectos que comprometían la responsabilidad penal del procesado.
El poder otorgado por HUGO ORTIZ R. al profesional del derecho que lo asistió en la audiencia pública, no convalida las falencias de la defensa durante las fases anteriores.
Es menester retrotraer la actuación desde la providencia que resolvió situación jurídica para brindarle la oportunidad al procesado de enfrentar la justicia con garantías.
Causal primera de casación. Violación indirecta de la ley sustancial (Subsidiaria).
La sentencia incurrió en falso juicio de identidad al apreciar las pruebas, asignándoles un alcance probatorio del cual carecen, al deducir que HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ fue coautor en la muerte de ÁLVARO MUNAR PACHECO, aplicando indebidamente el artículo 323 del C.P. y dejando de aplicar el artículo 445 del C.P.P.
Hechas las averiguaciones del caso por el C.T.I. acerca de los hechos, se informó que JUAN CARLOS GUEVARA GALINDO se encontraba con WILIAM BUSTOS GÓMEZ y otros, sobre los cuales nada se investigó, pues la Fiscalía sólo tuvo en cuenta la versión amañada y parcializada de dos personas integrantes de la banda de criminales formada entre otras personas por el ya mencionado WILLIAM BUSTOS GÓMEZ, por ÁLVARO MUNAR PACHECO y JUAN CARLOS GUEVARA GALINDO, quienes se enfrentaron al otro grupo, señalando a HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ como uno de los responsables de la muerte de MÚNAR PACHECO y describiendo sus características, las cuales no coinciden con el retrato hablado que se levantó y que obra al folio 34 del expediente (c. # 1), documento éste que tampoco corresponde a las descripciones que suministró GUEVARA GALINDO, quien desatendió los llamados de la Fiscalía para practicar diligencia de reconocimiento respecto del procesado ORTIZ RODRÍGUEZ.
La Fiscalía al calificar el sumario señaló que no existía prueba directa en contra de HUGO ORTIZ y HUGO BELTRÁN de ser los autores materiales y construyó “unos indicios deleznables”, cometiendo errores en la “inferencia” hecha del presunto hecho indicante o del indicador, deduciendo uno “indicado que no concuerda con la realidad”. No se estableció realmente si hubo coautoría o “la ya en desuso complicidad correlativa”.
Sin practicarse con posterioridad a la decisión de la Fiscalía prueba alguna fueron corroboradas sus consideraciones por los fallos de instancia, incurriéndose en falso juicio de identidad, puesto que en el expediente campea la incertidumbre acerca de si HUGO ORTIZ fue partícipe en el reato.
La Corte debe casar la sentencia impugnada para absolver a HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ por no existir en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del C.P.P.
II. Demanda a nombre de HÉCTOR BELTRÁN HERNÁNDEZ
Causal tercera. Nulidad.
Primer cargo.
HÉCTOR BELTRÁN HERNÁNDEZ fue vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente y a pesar de que se le designó un defensor de oficio no fue citado, notificado y posesionado en el cargo oportunamente, por lo que entre la vinculación y el momento en que se resolvió situación jurídica el inculpado no estuvo asistido por un profesional del derecho, afectándose gravemente el debido proceso.
Las órdenes de captura impartidas nunca se materializaron con las formalidades legales, están ausentes del “legajo” los formularios de la Fiscalía para tales efectos, por lo que no se llevó a cabo la captura para indagatoria. El instructor ordenó el emplazamiento con la equivocación de creer que los imputados habían sido vinculados, así se infiere de la providencia visible al folio 84 de la cual se transcribe lo pertinente.
El expediente no registra citación, posesión o excusa del defensor de oficio designado en la providencia que declaró persona ausente al procesado, lo que denota que el derecho de defensa que se quiso proveer fue un formulismo inocuo, pues durante toda la instrucción el inculpado no fue asistido por un profesional del derecho, solamente llevada diez días de posesionado el apoderado cuando se declaró cerrada la investigación.
La resolución que cerró la instrucción únicamente fue notificada al Personero Delegado, a los demás sujetos procesales no se les citó ni tampoco se les notificó subsidiariamente por estado (fl. 96).
Las varias irregularidades denunciadas desconocieron a HÉCTOR BELTRÁN HERNÁNDEZ las garantías consagradas en el título preliminar del Código de Procedimiento Penal, no se le hizo saber el inició de la investigación ni el cierre de la misma, no se le dio a conocer la imputación, ni las pruebas, no se le permitió rendir descargos y por ende confesar o acogerse a los beneficios contemplados en los artículos 37, 37 A ó 369 A ibídem
A la Corte le solicita el demandante casar la sentencia y anular la actuación remitiéndola a la Fiscalía 36 Seccional para que la rehaga, respetando las garantías procesales.
Segundo cargo.
El proceso es nulo por no haberse investigado por los funcionarios judiciales lo favorable y desfavorable a los intereses del sindicado, como lo impone el principio de investigación integral previsto en el artículo 333 del C.P.P., con lo cual fue privado BELTRÁN HERNÁNDEZ de elementos de juicio que incidían en los cargos formulados.
Solamente se practicaron tres testimonios de “los muchos que pudieron recepcionarse”, no se practicó una inspección judicial al lugar de los hechos para identificar una “infinidad de testigos presenciales”, escasamente se comisionó a la Policía Judicial para indagar por los autores del hecho, tarea que cumplieron deficientemente pues a HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ se le nombró como HUGO BERNAL, además se hizo una identificación precaria por morfología judicial, los retratos hablados distan mucho de las características morfo-cromáticas de los procesados y las declaraciones recibidas son “verdaderos telegramas comprimidos”, obtenidas sin técnica en el interrogatorio.
Una investigación integral hubiese ahondado sobre la enemistad entre las partes y permitido encontrar que el ataque no fue “tan a mansalva” sino un enfrentamiento “obligado” entre pandillas para gobernar un determinado territorio y de haberse librado los oficios disponiendo la captura, los procesados habrían contado con la oportunidad de rendir indagatoria.
De haber obrado correctamente el instructor hubiese vinculado a “A. Rulos”, quien estaba identificado y se le imputó portar un machete con el cual se causan lesiones de las características descritas en el protocolo de necropsia.
Se demanda de la Sala casar la sentencia y anular la actuación desde la clausura de la investigación.
Tercer cargo.
En la actuación adelantada en contra de HÉCTOR BELTRÁN HERNÁNDEZ no se le comunicó la apertura de instrucción en los términos previstos por la ley 190 de 1995, no se capturó ni se le recibió indagatoria y se le privó en el sumario y la causa del derecho a estar asistido por un defensor de oficio que velara por sus intereses, pues sus actuaciones se limitaron a firmar la posesión, la notificación de la resolución que resolvió situación jurídica y la que profirió resolución de acusación.
La Corte debe declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que fue emplazado el procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:
1. Advierte que avoca un examen conjunto de las demandas porque en términos generales ambos escritos se antojan en presentar sin técnica su descontento con la condena lícitamente declarada en contra de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, pues lo cierto es que se trató de personas renuentes a comparecer al proceso y con el cumplimiento de los formalismos especiales para estos casos se adelantó la actuación penal.
2. Demanda de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ.
Cargo primero.
Los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 1995 y sólo hasta el 27 de agosto de 1996 se dispuso vincular a HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, lo cual se hizo como personas ausentes, previo el agotamiento de todos los diligenciamientos necesarios para lograr su comparecencia sin resultados positivos. En estas condiciones y bajo los parámetros del artículo 56 de la ley 81 de 1993 se les notificó la resolución de cierre de investigación, citándose mediante telegrama al defensor y registrándose la providencia en estado para comunicarla por esa vía a los procesados no privados de la libertad.
En cuanto a la no presentación de alegatos precalificatorios por el defensor de oficio, es un hecho que no constituye negligencia, dada la naturaleza del delito y lo evidenciado por la prueba recaudada, el no alegar es una táctica defensiva. En cuanto a las alternativas defensivas para la obtención de beneficios se requería del concurso de los procesados, quienes optaron por huir, conducta potencialmente válida pero que les significaba limitaciones en cuanto a la posibilidad de confesar, de acceder a los descuentos de pena por terminación anticipada del proceso o por colaboración eficaz.
Al censor le corresponde demostrar la trascendencia del cargo y en este caso ninguno de los demandantes comprobó dicha potencialidad, dejando sin sustento el reproche.
Cargo segundo.
La crítica peyorativa de la estrategia defensiva cumplida en las instancias desnaturaliza el propósito de la casación, ese género de alegaciones no ataca el acto de administración de justicia y por ende no desquicia la legitimidad del fallo.
En lo que tiene que ver con la ausencia de investigación integral, no es posible su demostración con alegaciones no comprobadas, pues no se acreditó de qué manera hubiese cambiado el sentido de las decisiones, siendo éste el núcleo sobre el cual se funda teleológicamente el artículo 333 del C.P.P.
El cargo no debe prosperar.
Cargo tercero. Falso juicio de identidad.
El recurrente apartado de los condicionamientos técnicos critica no en sí las versiones de WILLIAM BUSTOS y JUAN CARLOS GUEVARA, sino a las personas, desnaturalizando los hechos para presentarlos como un “enfrentamiento entre pandillas”.
Los reparos en cuanto a las demás personas integrantes del grupo que atacó a MÚNAR PACHECO, resulta oportuno decir que el juzgador compulsó copias para la investigación correspondiente y en relación a la probable confusión de dos personas con nombre de ‘Hugo’, debe señalarse que fueron individualizados como HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, contra quienes se profirió fallo de condena.
También se crítica sin técnica alguna lo que denomina acusación fundada en indicios, siendo oportuno aclarar que ninguno de los procesados fue condenado con base en prueba indirecta, las versiones de cargo suministradas por WILLIAM BUSTOS GÓMEZ y JUAN CARLOS GUEVARA GALINDO son pruebas directas.
A más de afirmar no sustenta el demandante cuál es la duda que de existir favorecería los intereses del procesado.
El cargo no debe prosperar.
3. Demanda de HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ.
Los tres cargos formulados en la demanda al amparo de la causal tercera de casación se resuelven con las mismas críticas hechas a los reparos planteados por el defensor de ORTIZ RODRÍGUEZ, en cuanto a las notificaciones, investigación integral, con el agregado de no ser cierta la afirmación de que la Fiscalía haya omitido formalizar las órdenes de captura, en consecuencia, la demanda no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Causal tercera de casación. Nulidad.
1. Los cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación en las demandas presentadas por los defensores de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ serán examinadas conjuntamente por la Sala, con sujeción al principio de prioridad y trascendencia, dado que los vicios aducidos son coincidentes, estructurados fundamentalmente en los mismos supuestos y por ende la solución jurídica que corresponde ha de ser idéntica. Desde luego en aquellos aspectos que no sean comunes se hará el examen particular de la situación como a derecho corresponda.
La demanda de HUGO ORTIZ se resuelve a pesar de haber desistido del recurso, por cuando que su defensor no coadyuvó tal pretensión.
2. Aspectos técnicos.
Cuando, a juicio del recurrente en casación, el fallador de segunda instancia incurre en un desarrollo procesal contrariando las disposiciones que lo establecen o regulan, o cuando vulnere una garantía, el señalamiento de la irregularidad bajo la égida de la causal tercera le obliga a indicar el carácter sustancial del vicio, su trascendencia que implica que la sentencia se ha dictado sobre un proceso afectado en su estructura por esa anómala actividad o con desconocimiento de las garantías fundamentales reconocidas en favor del procesado, indicando el momento procesal en que se presentó y la actuación que, en consecuencia, debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.
Las demandas que ahora se analizan, se apartaron de los postulados señalados, así como de los principios de prioridad, autonomía, claridad y concreción con que se deben expresar tanto el fundamento como la demostración del yerro atribuido al juzgador con base en dicha causal, dado que se adujo simultáneamente la violación al debido proceso, al derecho de defensa y la vulneración del principio de investigación integral, irregularidades a las que les imprimieron un manejo libérrimo y no diferenciado al desarrollar los cargos.
No obstante los desaciertos técnicos en los que incurrieron los recurrentes, la Sala considera pertinente hacer referencia a las hipótesis planteadas para precisar las razones por las cuales la argumentación resulta infundada.
3. Debido proceso.
Las demandas cuestionan la falta de comunicación a los procesados acerca de la apertura de investigación, el trámite ejecutado para declarar personas ausentes a HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, el no haberse notificado la resolución que declaró cerrada la investigación, el surtirse el traslado para alegar a espalda de la defensa, no haber enterado de la acusación a los inculpados, ni permitido que conocieran las pruebas, con lo cual se les privó de la posibilidad de rendir indagatoria y acogerse a los beneficios derivados de la confesión, terminación anticipada del proceso o colaboración eficaz.
3.1. Artículo 81 de la Ley 190 de 1995.
En la demanda de BELTRÁN HERNÁNDEZ se aduce falta de aplicación de la ley 190 de 1995 en cuanto no fue notificada la resolución de apertura de investigación, actuación que efectivamente dispone realizar el artículo 81 ibídem. Este reparo en este caso no fue desarrollado, por cuanto no se indicó de qué manera esa omisión derivó efectivamente en detrimento del interés jurídico de los inculpados, en la estructura del proceso o sus garantías, así como su incidencia en el resultado final de la actuación.
La Sala entiende que las circunstancias procesales determinan si la información a que se refería el artículo 81 de la ley 190 de 1995 debía hacerse materialmente (personalmente) a los procesados, o si por el contrario, tal exigencia quedaba satisfecha con la información formalmente realizada, esto es, a través del procedimiento de vinculación del procesado por emplazamiento y la designación de su defensor de oficio.
En consecuencia, la carencia de información personal a los procesados de la apertura de la investigación, no constituye en este asunto vulneración del derecho de defensa, pues al ordenarse la vinculación mediante indagatoria se libró orden de captura, la que no pudo cumplirse por su comportamiento contumaz. Por tanto, en esa fase del proceso resultó materialmente imposible hacerles conocer, ni siquiera acudiendo a una vía coactiva, que en su contra se adelantaba proceso penal por la muerte de ÁLVARO MUNAR PACHECO, pero jurídicamente se logró ese propósito en la primera oportunidad posible, al solicitarse su comparecencia mediante edicto emplazatorio que se fijó en la secretaría, como así lo dispone la ley procesal.
Consta, además, que en la causa, antes de resolverse sobre la petición de pruebas, fue capturado HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y entonces pudo ser enterado materialmente de su situación jurídica con la lectura del pliego de cargos (fl. 18, c.# 2), información que se había suministrado a su defensor de oficio al declarársele persona ausente. HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, por su parte, admitió el conocimiento que tenía de la investigación cuando en estado de ausencia otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara (fl. 140, c. # 2).
3.2. Vinculación jurídica de los procesados.
La vinculación del sindicado a la actuación penal es indispensable para avanzar a fases subsiguientes. Esta se efectúa mediante indagatoria, si el procesado voluntariamente concurre a la diligencia o es capturado, o mediante la declaración de persona ausente.
Es muy claro que el legislador autorizó al acusado a solicitar su propia indagatoria y también, que atendiendo la protección que merecen los intereses de la sociedad y el propio sindicado, estableció los requisitos para poder declarar al sindicado como persona ausente cuando no hubiere sido posible hacerlo comparecer a rendir diligencia de descargos, conforme con las exigencias establecidas en el artículo 356 del C.P.P. anterior, legislación vigente para los efectos del cargo examinado, consistentes en el emplazamiento y, en los casos de orden de captura impartida, superar un lapso de diez días sin obtener resultados positivos de parte de los organismos de policía judicial.
En el caso presente, el 10 de mayo de 1995, la Fiscalía 278 de Reacción Inmediata con sede en Bogotá abrió investigación preliminar para establecer las circunstancias en las que se había dado muerte a ÁLVARO MÚNAR PACHECO y quiénes habían sido los autores, situación que vino a definirse el 4 de julio de 1996, fecha en la que se abrió investigación penal en contra de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, disponiéndose oírlos en indagatoria, para lo cual se libraron las órdenes de captura números 301 y 302 de fecha julio 5 del año en mención, cuyas copias obran a los folios 66 y 67 (cd. o.1).
El 27 de agosto siguiente, habida consideración a que no fue posible obtener la comparecencia de los implicados, se dispuso su emplazamiento en los términos del artículo 356 del C.P.P. (fl. 79, c. ib.) fijándose edicto el 30 de agosto de 1996 para cada uno de los sindicados por el término de cinco días. El 9 de septiembre fueron declarados personas ausentes, designándoseles defensor de oficio para continuar el trámite del proceso.
Es claro que la Fiscalía no se negó a recibir indagatoria a los procesados, éstos por su propia voluntad no comparecieron al proceso, sin que este hecho sea atribuible a las autoridades judiciales, pues, éstas una vez fueron aquellos individualizados e identificados, agotaron las opciones posibles para informarlos oportunamente y ofrecerles la posibilidad de oírlos en descargos, todo dentro de los parámetros de ley, librándose orden de captura con indicación de la dirección de su domicilio, pero si ello no fue posible, indiscutiblemente que obedeció a la conducta que asumieron, ya que según JUAN CARLOS GUEVARA no se les volvió a ver en el Barrio San Francisco (fl. 69 c. # 1) y si bien la autoridad de policía venía haciéndoles seguimiento desde la fecha en que se ordenó su aprehensión, sólo hasta el 6 de mayo de 1997 se pudo capturar a HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ, en tanto que HUGO HÉCTOR BELTRÁN HERNÁNDEZ al percatarse de la presencia de la autoridad se evadió (fl.14, c. # 2).
El trámite procesal (sumario y causa) no podía paralizarse y la justicia dejarse de administrar por la conducta renuente de los procesados, pues en estos casos la ley autoriza agotar el procedimiento del emplazamiento, y así se hizo, sin limitar severamente las facultades de los incriminados como sujetos procesales. Las actuaciones judiciales que la situación demandaba no dejaron de cumplirse, eso si, con las restricciones consecuentes a su renuencia. Esta labor así cumplida por los juzgadores no es contraria al ordenamiento jurídico, como así lo señaló la Corte Constitucional con la decisión adoptada en la sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996.
Por lo tanto y como acaba de explicarse, el procedimiento aplicado por la Fiscalía en la situación comentada, estuvo conforme con el ordenamiento jurídico.
3.3. La resolución del 5 de noviembre de 1996 mediante la cual se declaró cerrada la investigación, conforme a la legislación vigente a ese momento, debía notificarse según lo dispuesto en los artículos 188 y 190 del C.P.P., éste último sustituido por el artículo 25 de la ley 81 de 1993.
Para hacer referencia únicamente al aspecto reprochado en casación, cabe anotar que a los procesados en este caso por no estar privados de la libertad y a su defensor, como no concurrieron a la secretaría de la Fiscalía dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue proferida dicha providencia, la autoridad judicial debió agotar ese acto de comunicación por la vía de la fijación en estado, lo cual se hizo el 20 de noviembre de 1996 (fl. 96v), habiendo librado previamente, el 13 de noviembre, mensaje telegráfico al defensor para que concurriera a enterarse de la providencia que declaró clausurada la etapa del sumario (fl. 96v, c. 1) citación que no se hizo respecto de los implicados, no obstante aparecer su dirección registrada en el expediente (fl. 58 y 59, c. 1).
La citada omisión en este caso no constituye una irregularidad de carácter sustancial; más importante aún, que las mismas formas legales, es el hecho de haber contado los sujetos procesales (procesados y defensa) con las oportunidades derivadas del acto procesal en sí, como de su pertinente notificación. Ello es así, porque la citación no puede confundirse con la notificación, aquella es un simple mecanismo que en la práctica dinamiza la actividad procesal, pero la información de las providencias judiciales a los sujetos procesales se obtiene con el acto de notificación, por eso tales citaciones no pueden considerarse como medios supletorios de los “métodos legalmente previstos para efectos de la notificación”1. En este caso la información fue ejecutada, se repite, a través de la fijación de la providencia en estado, a quienes habiendo sido vinculados jurídicamente al proceso no se encontraban privados de la libertad, dada su situación de contumacia.
No sobra agregar en este punto, que la comunicación telegráfica o por cualquier otro medio, hace viable la citación, pero no tiene carácter imperativo para el destinatario, quien puede acatarla, si es su deseo (el expediente evidencia una conducta procesal de los inculpados contraria a este propósito), o incumplirla, y en este último evento no se propicia la suspensión, interrupción o invalidación de la actuación.
La comunicación tenía como finalidad facilitar la notificación personal de una providencia que también se podía publicitar por estado, y en el presente caso la conducta de los procesados fue determinante de lo acontecido en el expediente, pues no solo le dieron la espalda al proceso sino que también se incomunicaron con su defensor, a través de quien podían haber obtenido la información necesaria, como el de ser requeridos en la actuación y el que se les había cerrado investigación, según se le hizo conocer al apoderado con el telegrama de fecha 13 de noviembre de 1996. Esta última situación cumple el principio de instrumentalidad de las formas, pues lo importante es que aún por otros medios diferentes al telegrama o destinatarios de la comunicación se dé la información para agotar la misión de enterar a los inculpados, posibilidad que era imposible de cumplir ante su conducta omisiva.
3.4. Las aseveraciones en el sentido de que se corrieron los términos de traslado para presentar alegatos precalificatorios indebidamente, no enfrentan con visión objetiva ni leal el expediente, según lo expresado en párrafos anteriores y el registro hecho por la secretaría de la Unidad de Fiscalía al folio 103 (c. # 1) sobre la citada actuación procesal, que corrió desde el 26 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 1996, evidenciándose que los juzgadores no incurrieron en el error que se les atribuye.
3.5. La afirmación relacionada con el hecho de no haberse enterado a los procesados de la acusación en forma legal tampoco corresponde a la realidad procesal, la que entre otras cosas no se notifica por el rito establecido en el artículo 25 de la ley 81 de 1993 como lo sugiere el apoderado de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ, sino por el señalado en el artículo 59 ibídem, que reza en su inciso tercero: “Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado”, resultando para estos efectos predicables las razones expuestas en acápites anteriores en cuanto a la citación de los procesados a la dirección registrada en el expediente.
El 19 de diciembre de 1996 fue calificado el sumario con resolución de acusación que fue notificada personalmente el 23 de diciembre siguiente al apoderado de HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ y HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ (fl. 106v, c. # 1.), razón por la cual a los procesados no privados de la libertad resultaba válido, como se hizo, notificarlos de dicha providencia por anotación en estado (fl. 106v ib.).
Resulta oportuno ahora recabar el criterio de la Sala en relación con irregularidades en la notificación de las providencias que cierran investigación y califican el sumario, que como las reclamadas por los impugnantes, carecen de trascendencia para invalidar lo actuado:
“En todo proceso, existen actos de naturaleza esencialmente estructural, sin los cuales la actuación se torna inevitablemente írrita, resultando su cumplimiento, por tanto, obligatorio, y otros de índole circunstancial, que se caracterizan por ser susceptibles de disponibilidad, en cuanto solo se cumplen por iniciativa de las partes o en la medida que éstas no renuncien a su práctica.
“En tratándose de estos últimos, su proposición o desistimiento debe hacerse dentro de los términos que la ley establece para ello, a menos que los sujetos procesales no estén interesados en hacer uso de este derecho, en cuyo caso basta, para que la oportunidad precluya, que las partes dejen correr los términos en silencio.
“Cuando el acto de postulación discrecional deja de ejercerse, no por voluntad de la parte, sino porque se la priva irregularmente de la oportunidad de hacerlo, los efectos invalidatorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá de entenderse, con fundamento además en el artículo 308.4 del estatuto procesal, que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio.
“En concreto, esta es la situación que se presenta cuando por una indebida notificación de la resolución de acusación, el procesado o su defensor se ven privados de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, a través del acto de impugnación o de la controversia probatoria, ambos de naturaleza discrecional. Si, al enterarse del proferimiento del pliego de cargos, guardan silencio en torno a la irregularidad que se ha presentado, o solicitan la prosecución del trámite procesal, ha de entenderse que no están interesados en ejercer los derechos de los cuales fueron privados con motivo de la informalidad, y que ésta, en consecuencia, ha sido convalidada, por consentimiento del interesado.
“Totalmente inútil y despojado de razón resultaría retrotraer el proceso para que la parte afectada tenga la oportunidad de hacer uso de un derecho que no pretende ejercitar, solo porque se presentó una irregularidad en la actuación. Este no es, ni debe ser, el fundamento de su declaración, pues, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, no es la simple alteración del trámite procesal, sino el resquebrajamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o el desconocimiento cierto de las garantías esenciales, lo que conduce a la aplicación de este mecanismo extremo de corrección procesal.
“Esta solución, que no es nueva, permite, además del saneamiento del proceso, hacer efectivo el principio de lealtad procesal, obligando a la defensa a pronunciarse oportunamente sobre el vicio, para que, corregido, pueda hacer uso de las facultades de impugnación y controversia probatoria, si la oportunidad de hacerlo le fue realmente negada por causa de la indebida notificación del pliego de cargos, pues, si guarda silencio, la irregularidad quedará cobijada por los efectos convalidantes de su actitud.
“La evolución legislativa en materia procesal enseña que hasta la expedición del Código de 1987 (Decreto 050), la nulidad originada en la notificación indebida del pliego de cargos, no solo fue objeto de regulación expresa, sino que siempre tuvo el carácter de saneable, como puede constatarse en el texto de los artículos 198.3 del Código de 1938 (ley 94), 37 del Decreto 1358 de 1964, y 210.3 del Código de 1971 (Decreto 409). Y, si bien es cierto, a partir del Código de 1987 (Decreto 050) dejó de tener este tratamiento especial, no fue precisamente porque el legislador desconociera su carácter saneable, sino porque se pasó de una regulación de formulación casuística de las nulidades, a una genérica, de actualización de los principios fundamentales (hoy constitucionales) del juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa2
.
El juzgado una vez fue puesto a disposición el capturado ORTIZ RODRÍGUEZ dispuso que se le enterara de la resolución de acusación proferida en su contra, dejándose constancia por la secretaría que le fue leído al procesado el pliego de cargos (fl. 18 y 18v, cd. 2). El apoderado de aquél en la demanda de casación sostiene que se violó el debido proceso porque la constancia no fue suscrita por el procesado, desconociendo el contenido de un documento público suscrito por funcionario en el cumplimiento de sus deberes legales y asignándole trascendencia a una actuación innecesaria y generosa en garantías por parte del juzgado al ordenarla, pues la fase de la notificación y ejecutoria de la resolución de acusación había sido superada legalmente ante la fiscalía instructora.
3.6. Los procesados personalmente o través de sus apoderados no hicieron explícita su voluntad de acogerse a los mecanismos de la terminación anticipada del proceso o de colaborar con la justicia, no obstante que en la causa ORTIZ RODRÍGUEZ fue capturado y otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara, haciendo lo propio en su condición de ausente HÉCTOR HUGO BELTRÁN (fls.. 140 y 143, c.# 2). Tales hipótesis fueron enunciadas como simples posibilidades en la demanda de casación, las cuales no se materializaron por los interesados en las oportunidades en que podían hacerlo en las instancias, estrategias defensivas comprensibles, pues se optó por depender de lo que en el futuro aconteciera con las decisiones de las autoridades judiciales que conocían del proceso.
De la misma manera, la Fiscalía y el Juzgado no coartaron los derechos de petición y contradicción de pruebas, pues adelantaron el trámite del sumario y la causa observando a favor de todos los sujetos procesales el rito establecido en la ley, respetándoles los derechos y las garantías fundamentales establecidas en su favor.
4. Defensa técnica
La defensa técnica, entendida como la gestión de asistencia para el inculpado durante el proceso y ejecutada por un profesional del derecho, genera la invalidación de la actuación cuando la omisión, el silencio o la inactividad afecta las garantías procesales y las bases fundamentales del sumario o la causa.
La revisión del expediente permite establecer que no obstante que los profesionales del derecho que asistieron a los procesados, no solicitaron pruebas ni intervinieron en las que se practicaron, como tampoco interpusieron recursos contra decisiones distintas a los fallos de instancia, ello no implica que le asista razón a los recurrentes en cuanto al yerro atribuido a la sentencia recurrida, pues como se precisará, existió gestión defensiva.
El derecho de defensa técnica examinado como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de manera integral, conduce a que las gestiones cumplidas por los varios defensores que representaron a los inculpados, desde que se vincularon al sumario y hasta el trámite casacional, fueron ajustadas a los deberes exigibles, habida consideración de las posibilidades que para cumplir sus
obligaciones les brindaba las pruebas practicadas, los hechos demostrados y la conducta procesal de sus representados.
Resulta inadmisible entonces que se considere quebrantada la asistencia técnica del abogado exigida por el artículo 29 – 4 de la C.N., ignorando los recurrentes en algunos casos y en otros descalificando sin razón válida, la actuación de quienes precedieron a los casacionistas en desempeño de la defensa de los procesados, llegando al extremo el defensor de ORTIZ RODRÍGUEZ de insinuar que el apoderado de oficio fue un “convidado de piedra, figura decorativa”, pero sin aportar elemento de juicio serio que desquicie la legitimidad del fallo.
Las omisiones que dan lugar a la invalidación del proceso por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la ausencia de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de los deberes por parte de defensor, lo que no puede predicarse de la labor de los apoderados que actuaron en el sumario y la causa.
Ninguna garantía fundamental se revela como desconocida con el argumento del apoderado de BELTRÁN HERNÁNDEZ, al minimizar y descalificar la labor del defensor de oficio de los procesados por haberse notificado personalmente de la providencia que resolvió situación jurídica, la resolución de acusación y firmar el acta de posesión, sin ahondar más allá de esas simples afirmaciones para establecer si se quebrantó derecho fundamental alguno, escindiendo de manera interesada e indebida el concepto de unidad de defensa en toda la actuación y guardando silencio sobre las estrategias de defensa asumidas por los que en su momento representaron judicialmente a los inculpados.
Resulta incomprensible entonces que se critique la gestión del defensor de oficio sin enfrentar el contenido del proceso, la conducta contumaz de los procesados y omitiéndose toda consideración a la labor del defensor que designaron en la causa.
Entre el 10 de mayo de 1995 y el 4 de julio de 1996 transcurrió la fase preliminar para identificar a los procesados. Desde éste última fecha hasta el 9 de septiembre siguiente se realizó el trámite correspondiente para emplazar y declarar personas ausentes a HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, allegándose únicamente la declaración de JUAN CARLOS GUEVARA GALINDO y el resultado de retratos hablados, dispuestos en la primera etapa de la actuación. Entre el 10 de septiembre y el 24 de octubre se designaron sucesivamente a dos profesionales del derecho como defensores de oficio, quienes al no comparecer fueron sustituidos por el abogado con T.P. 47.687 a quien se le dio posesión en la última fecha indicada y continuó el trámite del proceso, notificándose personalmente de la providencia que resolvió situación jurídica, por estado y previa citación del cierre de investigación y personalmente de la resolución de acusación. El Juzgado avocó el conocimiento de la causa el 29 de enero de 1997 y corrió el traslado del artículo 446 a los sujetos procesales, informándole de ese hecho al apoderado mediante telegrama número 051 (fl. 115, c. # 2). El 6 de mayo fue puesto a disposición HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ, el 7 de mayo el juzgado decreta las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, el 9 de mayo HÉCTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ otorgó poder al abogado con T.P. 14.017, reconociéndosele personería en la misma fecha (fls. 143 y 144).
El defensor contractual de los procesados estuvo pendiente de notificarse legalmente de las providencias que se dictaron en la causa, se hizo presente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas que se frustró por no ausencia del testigo, asistió al interrogatorio que se le formuló a ORTIZ RODRÍGUEZ en la primera sesión de la audiencia pública, debate en el que a nombre de sus representados analizó individualmente y en conjunto la prueba directa e indiciaria, la actuación cumplida, las decisiones proferidas, proponiendo como solución viable la absolución de los procesados por falta de prueba. Proferida la sentencia de primera instancia fue notificado personalmente el defensor de los condenados, interponiendo recurso de apelación, el cual sustentó por escrito ( fls. 141 a 146, c. # 2). Contra el fallo de primera instancia recurrieron en casación HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ y HECTOR HUGO BELTRÁN HERNÁNDEZ, quienes posteriormente constituyeron apoderado para la presentación de las demandas de casación.
Las manifestaciones materiales del derecho de defensa técnica en el proceso a nombre de los incriminados se cumplen desde la asistencia a diligencias (interrogatorio al procesado en la audiencia, asistencia en las fechas señaladas para diligencias, como la de reconocimiento en fila de personas), control de la actuación (obtención de copias del expediente, notificación de providencias), hasta la interposición y sustentación de recursos. Estas gestiones conducen lógicamente a entender que los defensores, tuvieron la oportunidad y de hecho estuvieron atentos al desarrollo procesal y, por lo tanto, resulta lógico deducir que de haber considerado conveniente a los intereses de los inculpados una estrategia diferente a la asumida, la hubiesen hecho manifiesta.
La actuación desplegada por la defensa en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado, sea la oportunidad subrayarlo, constituyen razones de más para considerar infundado el reparo hecho en la demanda por desconocimiento del derecho de defensa técnica.
Los demandantes pretenden encontrar una razón válida para quebrar la legalidad del fallo recurrido en otras hipótesis defensivas, que enuncian (alegatos precalificatorios, petición de nulidades, pruebas, confesión, mecanismos de terminación anticipada del proceso o de colaboración eficaz), pero que dadas las condiciones que crearon los inculpados con su conducta procesal no resultan ahora razonablemente admisibles.
Un raciocinio como el expuesto anteriormente constituye la formulación de alternativas o variantes genéricas compatibles con una manera distinta de asumir cada letrado la defensa, las que son de carácter facultativo para el defensor en cada caso, por lo tanto no implican detrimento de la garantía cuyo amparo pretende el recurrente a través de la invalidación de lo actuado desde el cierre de la investigación.
No existió abandono ni incumplimiento de los deberes por parte de los defensores y si alguna limitación existió en el ejercicio del derecho material y técnico de la defensa no se originó en conducta arbitraria por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, sino de la manera intencional con la que los incriminados eludieron el proceso. Los recurrentes enunciaron la censura pero no demostraron la forma como pudieron resultar afectados los derechos de defensa de sus representados, por esta razón el cargo por violación al derecho de defensa técnica no puede prosperar.
5. Investigación integral.
Los cuestionamientos que se hacen al ad quem de haber desconocido el principio de investigación integral, implicaban abordar la identificación de las citas no verificadas, de las pruebas no evacuadas, la conducta de los operadores de justicia al respecto, señalar racionalmente su contenido y pertinencia, haciendo la confrontación con la totalidad de la prueba recaudada, y precisar la trascendencia, en este caso, de manera específica determinar si la evidencia conducía por lo menos a una situación jurídica más benévola para los procesados.
Cuando el ataque se enmarca en la violación al principio de investigación integral, es indispensable que se sugiera en términos racionales el alcance probatorio de la prueba omitida, sólo así se puede hacer la relación de pertinencia de la evidencia con lo que se pretende demostrar, y por ende establecer la incidencia en la decisión adoptada. Este requisito no fue cumplido por los demandantes, pues invocaron consideraciones de tipo subjetivo, sin establecer su injerencia en la decisión adoptada, lo cual implica la no demostración del cargo en las demandas examinadas.
Se afirma por los recurrentes que no se pidieron pruebas por el defensor, ni se investigó lo favorable a los procesados, que se dejaron de recibir los testimonios de “los muchos” que pudieron identificarse a través de una inspección judicial al lugar de los hechos, aseveraciones estas que positivamente nada aportan en relación con la ilegalidad del fallo reclamada, dado que por su carácter general no permite estructurar el error atribuido al fallador y su incidencia en la decisión, además de que siete años después de los hechos ningún rastro que permita identificar testigos del delito puede ser encontrado en el sitio. De otra parte, el C.T.I. por mandato del funcionario instructor adelantó trabajo de investigación para determinar lo ocurrido y los testigos del hecho, encontrándose con que “la ciudadanía de dicho sector (Barrio San Francisco), se muestra reacia a colaborar a fin de llevar a feliz término esta investigación” (fl. 45, c. # 1).
Ningún beneficio para las pretensiones de los recurrentes se deriva ensayándose hipótesis propias de las instancias y a través de las cuales se discrepa abiertamente del criterio del juzgador, como sugerir que de haberse ahondado acerca de la enemistad entre “las partes”, se hubiese encontrado que el ataque no fue “tan a mansalva”, menos aún acudiendo a supuestos que, como se consignó en acápite anterior, no corresponden a la realidad del proceso, como sostener que las órdenes de captura no fueron impartidas y por esta razón los procesados no pudieron ser vinculados mediante indagatoria.
II. Violación indirecta. Falso juicio de identidad.
En la demanda presentada a nombre de HUGO ORTIZ RODRÍGUEZ, el fallo de segunda instancia se acusa con base en un error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad, al haberle asignado a las pruebas un alcance que no les corresponde, yerro en el que se incurrió al haber considerado la Fiscalía la versión parcializada de dos integrantes de la banda que integraba ÁLVARO MÚNAR PACHECO, quienes hicieron una descripción física y unos retratos hablados que no corresponden a la de los procesados.
El cargo en este caso técnicamente significaba para el demandante demostrar que el fallo impugnado modificó el contenido de las pruebas al falsearlas. Este deber no fue cumplido por el censor, pues no acreditó el desconocimiento del tenor literal de la prueba por el ad quem, no identificó el contenido probatorio al cual la sentencia le asignó un sentido objetivo diferente, dejándose la premisa con base en la cual se invocó el falso juicio de identidad sin desarrollo y por ende sin demostración.
El demandante al sustentar el ataque por falso juicio de identidad por la apreciación de la prueba testimonial y los retratos hablados, terminó cuestionando la credibilidad otorgada a los testimonios rendidos, censura que ha debido formularse por la vía del falso raciocinio, además de que equivocó la
providencia objeto de ataque, pues los cuestionamientos los dirigió contra el criterio de la Fiscalía, cuando el recurso de casación debió ocuparse en este caso de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Las reflexiones del demandante estuvieron destinadas a desconocer el criterio del juzgador, revelando su inconformidad con base en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, argumentación que resulta intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional.
Finalmente, los reparos que hace el censor a la prueba indiciaria no pueden examinarse por la Sala en razón a los desaciertos de técnica en los que incurrió, al recriminar simultáneamente como falso juicio de identidad el hecho indicador, el hecho indicado y la inferencia que según el impugnante obtuvo el Tribunal por la vía de la prueba indiciaria.
En efecto, la estructura de este medio probatorio es de suyo compleja, puesto que, de un hecho conocido, por estar debidamente demostrado, se deducirá la existencia de otro mediante un ejercicio inteligente de inferencia que los entrelaza.
En este orden de ideas, si el censor considera que el Tribunal se equivocó en cuanto a la existencia del hecho indicador, considerándolo probado sin estar debidamente demostrado, ese error que en la censura le atribuirá al juzgador, puede plantearlo ya como de hecho ora de derecho, según el vicio que en sus reparos el recurrente considere que afecta las pruebas con las que el ad quem dio por demostrado dicho hecho indicador.
Entonces, si de error de hecho se trata, dirá y demostrará que ese medio de convicción está afectado por falso juicio de existencia porque el fallador supuso como existente la prueba del hecho indicador sin que ella materialmente obre en el proceso, o por un falso juicio de identidad, cuando obrando la prueba legalmente, por estar debida y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona o tergiversa o cercena o adiciona, haciéndole producir efectos de los que objetivamente carece, o bien, cuando a pesar de contar con la prueba perfectamente aducida y correctamente contemplada, sin embargo al asignarle su mérito de convicción, se desconocen postulados lógicos o las reglas que la experiencia fija o las leyes que rigen en la ciencia, esto es, cuando se incurre en falso raciocinio.
Más si el error que le atribuye a la sentencia acusada es de derecho, en materia de indicios tendrá el censor que alegar solamente la invalidez de la prueba en que el fallo se apoya, esto es, por falso juicio de legalidad, ya que como
lo ha sostenido la sala, en este medio de prueba – indiciaria – no es de recibo alegar el falso juicio de convicción, si se tiene en cuenta que no está sometida a tarifa legal. 3
A su vez, la inferencia lógica puede ser abordada en casación por desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica, puesto que se trata de un proceso valorativo de orden intelectual.
Así las cosas, atacar por el mismo error de hecho, tanto el hecho indicador como la inferencia lógica, implica que el cargo, por los aspectos de técnica anotados, no fue correctamente formulado, por lo que debe desestimarse, ya que no le está permitido a la Sala desplazar de oficio al recurrente en un recurso que es, por excelencia, de carácter rogado.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de casación del 11- 10- 01.R No.14239 M. P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.
2 C.S.J., Sent. Cas., 12-02-98, Rado 15840. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
3 Casación. Oct. 20 de 1.999 R. No. 11.113. M.P. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.