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Proceso No 19791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 104
Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la manera siguiente:
“Señala la probatura que en las horas de la madrugada del veinte de julio del año que avanza (2001), plúrimos (sic) sujetos, provistos de pasamontañas y de armas de fuego, asaltaron, en la zona del Alto de Minas, en el municipio de Caldas, dos buses de transporte intermunicipal que se desplazaban por la troncal occidental. Posteriormente, mientras se desplazaba en un bus, proveniente del Alto de Minas, fue hallado el individuo Jairo Antonio Rentería Chala, a quien se le decomisaron (sic) un arma de fuego, dos relojes, un celular y algún dinero en efectivo. Más adelante fue retenido, deambulando por el rumbo, el individuo Francisco Mosquera Mosquera, en cuyo poder fueron hallados además del arma de fuego, dinero en efectivo, un reloj y pasamontañas de color negro”.
Vinculado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA al proceso, a petición suya el 27 de septiembre de 2001 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que se lo acusó del concurso de delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los cuales fueron íntegramente aceptados en presencia de su defensor.
Por sentencia de diecinueve de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Apelada ésta decisión por la defensa, el diecinueve de febrero de dos mil dos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la reformó, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, negó expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la confirmó en lo demás.
El fallo de segundo grado adquirió ejecutoria en esa instancia, por no haber sido recurrido en casación.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Considera al efecto que en la indagatoria su asistido aceptó la autoría de los hechos materia de investigación, pero justificándolos en haber obrado en estado de necesidad, lo cual fue soslayado por los juzgadores, al manifestar el de primer grado que no se demostraron circunstancias de ausencia de responsabilidad que lo exoneren del compromiso penal, y el de segunda instancia guardar absoluto silencio sobre el particular.
Sostiene que el estado de necesidad que acompañó la conducta de su asistido, encuentra respaldo en el proceso con las declaraciones de Vicente Martínez Palacios y Alirio Restrepo Restrepo. Asimismo, dicha circunstancia se establece con las declaraciones rendidas ante notario con posterioridad al fallo, por Doralina Hinestroza Mosquera y Nirla María Rentería Asprilla.
Estas dos personas, dice, “además de hablar por sí solas de los condicionantes de la conducta de mi cliente en los hechos que determinaron la privación de su libertad, hablan de la buena conducta del procesado, que lo hacen merecedor al subrogado de la suspensión condicional de la pena, aspecto éste desconocido en ambos fallos”.
Agrega que la buena conducta del sentenciado halla comprobación con la cartilla biográfica, y los certificados de trabajo expedidos por el establecimiento de reclusión donde se encuentra.
Con fundamento en los referidos medios de convicción, es del criterio que en el caso de su asistido resultan satisfechos los requisitos subjetivos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “que bajo ninguna consideración debieron negar los distinguidos y muy respetables falladores de primera y segunda instancia”.
Anota, además, que en el proceso se incurrió en una serie de irregularidades, tales como permitir el interrogatorio de parte en la indagatoria, y la falta de respuesta a la solicitud de libertad inmediata que el defensor elevó en la misma indagatoria, por considerar que se había vencido el término para llevar a cabo dicho acto.
“Estas irregularidades, dice, van en contravía del debido proceso, y son nulas, al amparo del artículo 29 de la Constitución Nacional, que sanciona con Nulidad, toda diligencia o prueba practicada con violación del debido proceso”.
Añade que su asistido padece grave enfermedad que amerita la permanencia en su hogar y recibir medicamentos de por vida, como se acredita con las fórmulas médicas que acompaña a la demanda.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias con constancia de su ejecutoria, y las pruebas que aduce en apoyo de su pretensión.
SE CONSIDERA:
1.- Se trata en este caso de un proceso que terminó de modo prematuro por la ritualidad de la sentencia anticipada, lo que presupone la aceptación del procesado de su responsabilidad penal frente a los cargos a él imputados y contenidos en el acta de la diligencia en que le fueron formulados conforme a las pruebas recaudadas durante la actuación, lo cual implica la imposibilidad de cuestionar posteriormente los aspectos que sirvieron de fundamento al fallo.
No obstante, en eventos como el que ahora ocupa su atención, la Sala ha venido sosteniendo que dicha limitante no cobija el ejercicio de la acción de revisión. Ha explicado que si a lo que con ella se aspira es a la remoción del carácter intangible que ostenta una decisión en firme considerada injusta, no puede de antemano descartarse la concurrencia de motivos taxativamente previstos en el ordenamiento procesal (art. 220 del C. de P.P.) por el sólo hecho de que el fallo cuya rescisión se pretende, haya sido el producto del acuerdo o del allanamiento del procesado (Cfr. auto revisión de mayo 22/01. Rad. 17063).
2.- Por tener la acción de revisión el carácter de instrumento extraordinario, con el cual se persigue remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la demanda a través de la cual se ejerce debe reunir estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de procedimiento penal, carga que de no cumplirse, inexorablemente determina su rechazo.
En razón de ello, el actor tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y presentar una exposición racional en orden a demostrar la configuración de la causal escogida de modo tal que los fundamentos fácticos y jurídicos, queden claramente exteriorizados.
Para que el ejercicio de la acción pueda intentarse con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por hecho nuevo ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas ordinarias de la actuación judicial, de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva, todo medio de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (cfr. por todas, revisión de octubre 15/99. Rad. 14508).
No se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.
Esto por cuanto, la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por propósito permitir la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (cfr. auto de abril 2/97).
Si la prueba aducida por el demandante no es novedosa o carece de entidad para modificar el fallo, en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir, no puede menos que concluirse que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose la inadmisión de la demanda por la Corte.
3.- Los elementos de prueba que el demandante aduce para buscar la rescisión de la sentencia en el presente caso, están representados por testimonios rendidos ante Notario y documentos de diversa índole, como un certificado de disciplina, la cartilla biográfica y morfológica, y el cómputo de horas laboradas, todos ellos expedidos por la dirección del centro de reclusión donde se encuentra, y fórmulas médicas y órdenes para exámenes de laboratorio del interno.
Con las declaraciones extraproceso, el demandante pretende acreditar que RENTERÍA CHALA llevó a cabo el comportamiento ilícito por el que fue sentenciado, motivado por la presencia de una circunstancia eximente de responsabilidad (estado de necesidad); y que por su buena conducta, se hace merecedor al subrogado de la suspensión condicional de la pena. Con los referidos documentos, la situación de salud en que actualmente se encuentra su asistido.
Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el actor indebidamente entremezcla al motivo de revisión que invoca, el argumento relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sólo posible de ser debatido en las instancias ordinarias del trámite, incluso en sede extraordinaria de casación, para lo cual contó con amplias oportunidades en el curso del trámite. Además, no es fiel a las declaraciones del fallo de segunda instancia, donde expresamente se indicaron las razones para negar la concesión del subrogado cuya aplicación demanda.
Y si de acreditar la ausencia de responsabilidad en la comisión del reato se trata, es el propio demandante quien se encarga de demostrar la carencia de fundamento en el motivo de revisión que invoca y la superfluidad de las pruebas que aduce. Esto por cuanto la declaración extra proceso rendida por Nirla María Rentería Aspirilla, que informa sobre la situación económica del sentenciado, no resulta ser novedosa ni trascendente. Dicho medio fue recaudado en el curso de la instrucción por la Fiscalía, y valorado, junto con los testimonios de Vicente Martínez Palacios y Alirio Restrepo Restrepo, por el juzgador de primera instancia. Este concluyó que “de otro lado no se demostraron circunstancias de ausencia de responsabilidad que lo exoneren del compromiso penal en este proceso (art. 32, ley 599/2000)”.
El sentenciador de segunda instancia, por su parte, analizó que a favor del procesado “se presentan atenuantes tales como la buena conducta anterior, la influencia que sus apremiantes circunstancias económicas y su falta de ilustración pudieron tener que ver con la realización del delito”, con lo que implícitamente hizo referencia a la precaria situación económica que el procesado atravesaba para la fecha de los hechos, pero sin que se le diera la connotación que ahora particularmente el actor atribuye.
Veladamente, lo que el accionante propone es una revaloración del acervo probatorio allegado en el trámite de las instancias, con miras a que se corrijan supuestos errores de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal al proferir la decisión de condena, pretensión que ha debido intentar a través del recurso extraordinario de casación, no por la vía de la revisión, la cual sólo puede apoyarse en pruebas nuevas, no en las que sirvieron de fundamento al fallo.
Además de estos desaciertos técnicos y de fundamentación, de suyo suficientes para inadmitir la demanda, el actor pretende que el Juez de Revisión se ocupe de asuntos ajenos a su competencia. Esto es lo que acontece con el tema relativo a la situación de salud que el sentenciado presenta en el establecimiento de reclusión, el cual ninguna relación guarda con la conducta materia de investigación y juzgamiento, sino que se vincula a las condiciones de ejecutabilidad de la condena, de conocimiento de las autoridades penitenciarias o el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso.
Esta ausencia de rigor en la demanda y en el desarrollo de la causal que en ella se aduce, resulta asimismo patentizada cuando el libelista apoya su propuesta en supuestos fácticos y jurídicos posibles de alegar en las instancias y en sede de casación. Tal ocurre en lo relacionado con la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo cual no ha sido previsto por el legislador como motivo de revisión.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA, al doctor ALIRIO LIBARDO QUINTANA en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAIRO ANTONIO RENTERÍA CHALA.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria