19791(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19791  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  104          

Bogotá,   D.   C.,    diecisiete  de  septiembre del año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  JAIRO    ANTONIO    RENTERÍA    CHALA.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,   la  declaró  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Medellín, de la manera siguiente:   

“Señala  la probatura que en las horas de  la  madrugada  del  veinte  de julio del año que avanza (2001), plúrimos (sic)  sujetos,  provistos  de pasamontañas y de armas de fuego, asaltaron, en la zona  del  Alto  de  Minas,  en  el  municipio  de  Caldas,  dos  buses  de transporte  intermunicipal  que  se  desplazaban  por la troncal occidental. Posteriormente,  mientras  se desplazaba en un bus, proveniente del Alto de Minas, fue hallado el  individuo  Jairo  Antonio  Rentería  Chala,  a quien se le decomisaron (sic) un  arma  de  fuego,  dos  relojes,  un  celular  y  algún dinero en efectivo. Más  adelante  fue  retenido,  deambulando  por  el  rumbo,  el  individuo  Francisco  Mosquera  Mosquera,  en  cuyo  poder  fueron hallados además del arma de fuego,  dinero en efectivo, un reloj y pasamontañas de color negro”.   

Vinculado  JAIRO  ANTONIO RENTERÍA CHALA al  proceso,  a  petición  suya  el  27  de  septiembre  de  2001  se llevó a cabo  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que se lo  acusó  del  concurso  de delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  los  cuales  fueron  íntegramente  aceptados  en  presencia de su defensor.   

Por  sentencia  de  diecinueve  de  octubre  siguiente,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí  puso fin a  la  instancia  condenándolo a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad,  al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente responsable del concurso de  delitos   imputado   en  el  acta  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada.   

Apelada  ésta  decisión por la defensa, el  diecinueve  de febrero de dos mil dos el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín  la  reformó,  en  el  sentido de condenar al procesado a la pena  principal  de  treinta (30) meses de prisión, negó expresamente la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  y  la  confirmó  en  lo demás.   

El   fallo   de  segundo  grado  adquirió  ejecutoria    en    esa    instancia,   por   no   haber   sido   recurrido   en  casación.   

          La demanda.   

Con  apoyo en la causal tercera, el defensor  del  sentenciado  JAIRO  ANTONIO  RENTERÍA  CHALA  solicita  la revisión de la  sentencia proferida por el Tribunal.   

Considera al efecto que en la indagatoria su  asistido  aceptó  la  autoría  de  los  hechos materia de investigación, pero  justificándolos  en  haber obrado en estado de necesidad, lo cual fue soslayado  por  los  juzgadores,  al  manifestar  el  de primer grado que no se demostraron  circunstancias  de  ausencia  de  responsabilidad que lo exoneren del compromiso  penal,   y   el   de  segunda  instancia  guardar  absoluto  silencio  sobre  el  particular.   

Sostiene  que  el  estado  de  necesidad que  acompañó  la conducta de su asistido, encuentra respaldo en el proceso con las  declaraciones   de  Vicente  Martínez  Palacios  y  Alirio  Restrepo  Restrepo.  Asimismo,  dicha  circunstancia se establece con las declaraciones rendidas ante  notario  con  posterioridad  al  fallo,  por Doralina Hinestroza Mosquera y  Nirla María Rentería Asprilla.   

Estas  dos  personas,  dice,  “además  de  hablar  por  sí solas de los condicionantes de la conducta de mi cliente en los  hechos  que  determinaron  la  privación  de  su  libertad,  hablan de la buena  conducta  del  procesado,  que lo hacen merecedor al subrogado de la suspensión  condicional    de    la    pena,    aspecto    éste    desconocido   en   ambos  fallos”.   

Agrega que la buena conducta del sentenciado  halla  comprobación  con la cartilla biográfica, y los certificados de trabajo  expedidos por el establecimiento de reclusión donde se encuentra.   

Con  fundamento  en  los referidos medios de  convicción,  es del criterio que en el caso de su asistido resultan satisfechos  los  requisitos  subjetivos  para  acceder  a  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  “que bajo ninguna consideración debieron negar los  distinguidos    y    muy   respetables   falladores   de   primera   y   segunda  instancia”.   

Anota,  además,  que  en  el  proceso  se  incurrió   en   una   serie   de   irregularidades,   tales  como  permitir  el  interrogatorio  de  parte  en  la  indagatoria,  y  la  falta  de respuesta a la  solicitud  de libertad inmediata que el defensor elevó en la misma indagatoria,  por  considerar  que  se  había  vencido  el  término para llevar a cabo dicho  acto.   

“Estas  irregularidades,  dice,  van  en  contravía  del  debido  proceso,  y son nulas, al amparo del artículo 29 de la  Constitución  Nacional,  que  sanciona  con  Nulidad,  toda diligencia o prueba  practicada con violación del debido proceso”.   

Añade   que   su  asistido  padece  grave  enfermedad  que amerita la permanencia en su hogar y recibir medicamentos de por  vida,   como  se  acredita  con  las  fórmulas  médicas  que  acompaña  a  la  demanda.         

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,  fotocopia de los fallos de primera y  segunda  instancias  con constancia de su ejecutoria, y las pruebas que aduce en  apoyo de su pretensión.   

                         SE  CONSIDERA:   

1.-  Se trata en este caso de un proceso que  terminó  de modo prematuro por la ritualidad de la sentencia anticipada, lo que  presupone  la aceptación del procesado de su responsabilidad penal frente a los  cargos  a  él  imputados  y  contenidos  en  el acta de la diligencia en que le  fueron  formulados  conforme  a las pruebas recaudadas durante la actuación, lo  cual  implica  la  imposibilidad  de  cuestionar posteriormente los aspectos que  sirvieron de fundamento al fallo.   

No  obstante,  en  eventos como el que ahora  ocupa  su atención, la Sala ha venido sosteniendo que dicha limitante no cobija  el  ejercicio  de la acción de revisión. Ha explicado que si a lo que con ella  se  aspira  es a la remoción del carácter intangible que ostenta una decisión  en  firme  considerada injusta, no puede de antemano descartarse la concurrencia  de  motivos taxativamente previstos en el ordenamiento procesal (art. 220 del C.  de  P.P.)  por  el sólo hecho de que el fallo cuya rescisión se pretende, haya  sido  el  producto  del  acuerdo  o  del  allanamiento  del procesado (Cfr. auto  revisión    de    mayo    22/01.   Rad.   17063).        

2.-  Por  tener  la  acción de revisión el  carácter  de  instrumento  extraordinario,  con el cual se persigue remover los  efectos  de  la cosa juzgada judicial, la demanda a través de la cual se ejerce  debe  reunir estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el  artículo  222  del  Código  de procedimiento penal, carga que de no cumplirse,  inexorablemente determina su rechazo.     

En razón de ello, el actor tiene el deber de  seleccionar  cuidadosamente  el  motivo  que  pretenda  invocar  en  apoyo de su  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en  que  se  funde,  y presentar una  exposición  racional  en  orden  a  demostrar  la  configuración  de la causal  escogida  de  modo  tal  que  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos, queden  claramente exteriorizados.   

Para  que  el  ejercicio de la acción pueda  intentarse  con  fundamento  en la causal tercera del artículo 220 del estatuto  procesal   penal,   resulta  indispensable  acreditar  el  cumplimiento  de  los  siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de pruebas no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las instancias ordinarias del trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible materia de  investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.   

Por  hecho  nuevo  ha sido entendido, según  reiterada  doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a  la  conducta  punible  materia  de  investigación y juzgamiento, del cual no se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las  etapas  ordinarias  de  la  actuación  judicial,  de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva,  todo  medio  de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio  positivo  de  responsabilidad  que se concretó en la decisión de condena (cfr.  por todas, revisión de octubre 15/99. Rad. 14508).   

No  se  trata, entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos que por su pertinencia,  conducencia  y  eficacia, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en  la  diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque  con  igual  grado  de  eficacia,  esos  mismos  medios  probatorios, dan lugar a  afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.   

Esto  por  cuanto, la revisión, en cuanto a  esta  causal  se  refiere, no tiene por propósito permitir la continuación del  juicio  que  culminó  con  la providencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  presunción  de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con  la decisión en firme (cfr. auto de abril 2/97).   

Si la prueba aducida por el demandante no es  novedosa   o   carece   de   entidad   para   modificar  el  fallo,  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al que se persigue derruir, no puede menos  que  concluirse  que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un  debate   estéril   e   impertinente  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  la  inadmisión de la  demanda por la Corte.   

               

3.- Los elementos de prueba que el demandante  aduce  para  buscar  la  rescisión  de la sentencia en el presente caso, están  representados  por  testimonios  rendidos  ante  Notario y documentos de diversa  índole,   como   un  certificado  de  disciplina,  la  cartilla  biográfica  y  morfológica,  y  el  cómputo  de horas laboradas, todos ellos expedidos por la  dirección  del  centro de reclusión donde se encuentra, y fórmulas médicas y  órdenes para exámenes de laboratorio del interno.   

Con  las  declaraciones  extraproceso,  el  demandante   pretende   acreditar   que   RENTERÍA   CHALA  llevó  a  cabo  el  comportamiento  ilícito  por  el que fue sentenciado, motivado por la presencia  de  una  circunstancia  eximente de responsabilidad (estado de necesidad); y que  por  su  buena  conducta,  se  hace  merecedor  al  subrogado  de la suspensión  condicional  de la pena. Con los referidos documentos, la situación de salud en  que actualmente se encuentra su asistido.   

      

Sobre  el  primer aspecto, advierte  la  Sala  que  el  actor  indebidamente entremezcla  al motivo de revisión que  invoca,  el  argumento relativo a la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  sólo  posible  de  ser  debatido  en  las  instancias ordinarias del  trámite,  incluso  en sede extraordinaria de casación, para lo cual contó con  amplias  oportunidades  en  el  curso  del  trámite.  Además, no es fiel a las  declaraciones  del  fallo  de segunda instancia, donde expresamente se indicaron  las   razones   para   negar   la  concesión  del  subrogado  cuya  aplicación  demanda.          

Y   si   de   acreditar   la  ausencia  de  responsabilidad  en  la  comisión  del  reato se trata, es el propio demandante  quien  se  encarga  de  demostrar  la  carencia  de  fundamento  en el motivo de  revisión  que  invoca  y  la  superfluidad  de  las pruebas que aduce. Esto por  cuanto  la  declaración  extra  proceso  rendida  por  Nirla  María  Rentería  Aspirilla,  que  informa  sobre  la  situación  económica  del sentenciado, no  resulta  ser  novedosa ni trascendente. Dicho medio fue recaudado en el curso de  la  instrucción  por  la  Fiscalía,  y  valorado, junto con los testimonios de  Vicente  Martínez  Palacios  y  Alirio  Restrepo  Restrepo,  por el juzgador de  primera  instancia.  Este   concluyó que “de otro lado no se demostraron  circunstancias  de  ausencia  de  responsabilidad que lo exoneren del compromiso  penal en este proceso (art. 32, ley 599/2000)”.   

El sentenciador de segunda instancia, por su  parte,  analizó  que  a  favor  del  procesado  “se  presentan  atenuantes  tales  como  la  buena  conducta  anterior,  la     influencia     que     sus     apremiantes    circunstancias  económicas y su falta de ilustración pudieron tener  que  ver  con  la  realización del delito”, con lo  que  implícitamente  hizo referencia a la precaria situación económica que el  procesado  atravesaba  para  la fecha de los hechos, pero sin que se le diera la  connotación        que        ahora        particularmente       el       actor  atribuye.       

     

Veladamente, lo que el accionante propone es  una  revaloración  del  acervo  probatorio  allegado  en  el  trámite  de  las  instancias,  con  miras  a  que  se  corrijan  supuestos errores de apreciación  probatoria  cometidos  por  el  Tribunal  al  proferir  la decisión de condena,  pretensión  que  ha  debido  intentar  a  través del recurso extraordinario de  casación,  no  por  la  vía  de  la revisión, la cual sólo puede apoyarse en  pruebas nuevas, no en las que sirvieron de fundamento al fallo.   

Además de estos desaciertos técnicos y de  fundamentación,  de  suyo  suficientes  para  inadmitir  la  demanda,  el actor  pretende  que  el Juez de Revisión se ocupe de asuntos ajenos a su competencia.  Esto  es  lo  que  acontece con el tema relativo a la situación de salud que el  sentenciado  presenta  en  el  establecimiento  de  reclusión,  el cual ninguna  relación  guarda  con la conducta materia de investigación y juzgamiento, sino  que   se  vincula  a  las  condiciones  de  ejecutabilidad  de  la  condena,  de  conocimiento  de las autoridades penitenciarias o el Juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad, según el caso.       

Esta ausencia de rigor en la demanda y en el  desarrollo  de  la  causal  que  en  ella se aduce, resulta asimismo patentizada  cuando  el  libelista  apoya  su  propuesta  en supuestos fácticos y jurídicos  posibles  de  alegar  en las instancias y en sede de casación. Tal ocurre en lo  relacionado  con  la  presunta  existencia  de  irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso, lo cual no ha sido previsto por el legislador como  motivo de revisión.   

   

Como  quiera  entonces, que el libelo no se  aviene  a  las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que  inadmitirlo.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer   como   defensor  del  sentenciado  JAIRO  ANTONIO  RENTERÍA  CHALA,  al  doctor  ALIRIO   LIBARDO   QUINTANA   en  los  términos del poder a él conferido.   

SEGUNDO.  INADMITIR  la demanda de  revisión  presentada  a nombre del sentenciado JAIRO  ANTONIO RENTERÍA CHALA.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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