19782(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19782  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  032          

Bogotá,  D.  C., once de marzo del año dos  mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado   ISRAEL   MANCHOLA   CASANOVA,  contra  la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia  por  el  Juzgado  penal  del  circuito  de  La  Plata,  Huila,  mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  primero  penal  municipal de esa misma  localidad,  en  la  que  le  impuso  las  penas principales de cinco (5) meses y  dieciocho  (18)  días  de prisión y multa en cuantía de novecientos treinta y  cuatro  pesos  ($934.00);   las  accesorias  de interdicción de derechos y  funciones  públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por un  término  igual  al de la privación de la libertad; la prohibición de consumir  bebidas  alcohólicas por el término de seis (6) meses, y la condena al pago en  concreto  de  los  perjuicios  causados  con  la  infracción, a consecuencia de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de lesiones personales culposas.   

          Antecedentes.   

1.-  Aproximadamente  a  las  once y treinta  minutos  de  la  mañana  del diez de enero de 1998, en el perímetro urbano del  municipio  de La Plata-Huila, específicamente sobre la avenida Los Libertadores  frente  a  la  plaza  de  ferias,  colisionaron  la camioneta Ford 350 de placas  VXG-040  conducida  por  ISRAEL  MANCHOLA  CASANOVA  con la motocicleta Honda de  placas  YSF-07  conducida por Ricaurte Sanabria quien, a consecuencia del hecho,  resultó  herido,  dictaminándosele  por  el  médico  legista  una incapacidad  definitiva  de  70  días  y  como  secuelas  “deformidad física de carácter  permanente  y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter  transitorio”.   

         

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  dieciséis delegada ante los Juzgados penales municipales con sede en  La  Plata  (fls.  10),  vinculó mediante indagatoria a ISRAEL MANCHOLA CASANOVA  (fl.  41),  a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  al  tiempo  que  concedió el derecho de la libertad  provisional  (fls. 93 y ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  120),  el  seis  de  septiembre del año dos mil calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  del   procesado  por  el delito de lesiones personales culposas (fls. 124 y  ss.),  mediante  determinación  que adquirió ejecutoria en esa instancia   al no haber sido objeto de impugnación (fl. 132).   

4.- Asumido el conocimiento del juicio por el  Juzgado  primero  penal  municipal de La Plata (fl. 134), previa realización de  la  vista  pública (fls. 257 y ss.),  el veintitrés de enero del año dos  mil  dos  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado ISRAEL MANCHOLA  CASANOVA  a  las  penas principales de cinco (5) meses y dieciocho (18) días de  prisión  y   multa  en  cuantía  de  novecientos  treinta  y cuatro pesos  ($934.00);  las  accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y  la  prohibición  de conducir vehículos automotores por término igual al de la  pena  privativa de la libertad; la prohibición de consumir bebidas alcohólicas  por  un  período  de  seis  (6)  meses, y el pago en concreto de los perjuicios  ocasionados  con  la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de  declararlo   penalmente   responsable   del   delito   imputado   en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 282 y ss.).   

5.- Recurrida esta decisión por la defensa,  el  Juzgado  penal  del  circuito  de  La  Plata, por medio del fallo de segunda  instancia  proferido el tres de abril siguiente, la modificó parcialmente en el  sentido  de  “precisar  que el monto de los perjuicios materiales y morales es  la  suma  de  siete millones quinientos treinta mil quinientos setenta pesos con  setenta  y  cinco centavos ($ 7.530.570,75)” y la confirmó en lo demás   (fls. 3 y ss. cno. sda. inst.).   

Contra   este   fallo,  el  defensor   manifestó  interponer  recurso  extraordinario  de  casación discrecional (fl.  31),  el que fue concedido por el ad quem (fl. 33), y oportunamente presentó la  correspondiente  demanda  (fls. 37 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte.   

La  demanda.-   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos y la  actuación  llevada  a  cabo en las instancias ordinarias del trámite, sostiene  que  en  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  algunas pruebas  tendientes  a aclarar la forma como ocurrieron los hechos y las consecuencias de  las  lesiones  personales.  La audiencia pública se celebró con los rigores de  ley,  y  vino  luego  la  sentencia  condenatoria para el procesado en la que se  incluyó  en  la  cuantificación  de  los  perjuicios  causados por la conducta  punible,     los     ocasionados    ‘por  concepto  del daño del vehículo (moto Honda), en cuantía de  $1.629.947.oo’.  Apelada  la  sentencia,  dentro  de la fundamentación del recurso se dijo por la defensa  que  los daños en la moto no se podían cuantificar dentro de los perjuicios en  la  sentencia  porque  no  fueron  causados  con las lesiones personales por las  cuales  se  condenaba al procesado. El Juez del Circuito “contra-argumentó”  y,  “para confirmar la condena al pago de perjuicios por daños en la moto”,  citó  algún  autor  nacional   “quien  efectivamente incluye dentro del  daño  emergente ‘el costo  de    reparación    del    vehículo’  en  caso  de choque de automotores en el que se producen lesiones  personales y daños en aquellos”.   

Añade  que  “este es precisamente el tema  que  debe  clarificarse  por la H. Corte, a fin de establecer si se violó en el  presente caso el derecho fundamental al debido proceso”.   

Seguidamente, con apoyo en la causal tercera  de  casación  formula  un  cargo contra la sentencia de segunda instancia en el  que  la  acusa  de  haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, “para que  así  se  case  parcialmente la misma y se proceda a decretar la nulidad parcial  de  la actuación desde el fallo de primera instancia, suprimiéndose la condena  al  pago  de  perjuicios  constituidos por daños en la moto del señor Ricaurte  Sanabria  vinculada al accidente de tránsito en el que se causaron las lesiones  personales”.   

Sostiene que a consecuencia del accidente de  tránsito  de  que  se ocupa el proceso, se produjeron dos consecuencias nocivas  para  Ricaurte  Sanabria:  “unas  lesiones  personales  y  unos  daños  en su  moto”.  En  la  resolución  de  acusación el único cargo que se formuló al  procesado  se concretó al tipo de lesiones personales “y de ninguna manera al  de  daño  en bien ajeno”; no obstante, en la sentencia del Juzgado municipal,  al  cuantificar los perjuicios “se incluyó la partida de $1.629.947.00 en que  un  perito avaluó los daños en la moto, causados en el accidente, y el juzgado  de  segunda  instancia confirmó tal inclusión a pesar de que la defensa había  clarificado  que  los  daños  en la moto no eran cuantificables como perjuicios  causados por el hecho punible investigado”.   

A   criterio  del  libelista,  no  resulta  afortunada  la cita que el ad quem hizo de un autor nacional para fundamentar su  decisión,   toda   vez   que   el  doctrinante  “se  está  refiriendo  a  la  responsabilidad  extra-contractual  derivada  del accidente de tránsito, y no a  la  concreta  y  procedente del hecho punible”. “Es evidente (agrega) que si  se  demanda ante Juez Civil con pretensión civil derivada de un  accidente  de  tránsito  en  el  que  la víctima sufre perjuicios por el hecho punible de  lesiones  personales  y  además,  perjuicios  por  los daños ocasionados en su  vehículo,  las  dos  pretensiones  son  acumulables porque proceden de un mismo  hecho  fenomenológico,  el  accidente  de tránsito en el que el demandado pudo  haber  incurrido  en  culpa  extra-contractual.  En este evento, el accidente ha  producido   dos   consecuencias   nocivas,  una  relacionada  con  las  lesiones  personales  y  la  otra,  vinculada  a  los  daños  en el vehículo. Pero si la  acción  civil  la  ejerce el damnificado dentro del proceso penal, sólo podrá  pretender  la indemnización por perjuicios derivados del hecho o de la conducta  punible,  porque  a  esta  área  es  a  la  cual el legislador ha concretado la  indemnización de perjuicios”.   

Considera que mientras el artículo 2341 del  Código  civil  regula  la responsabilidad civil extracontractual, incluyendo la  correspondiente  a  la  que  se  deriva  de actividades peligrosas,  y, por  tanto,  atribuye  competencia  al  juez  civil  para  conocer  de  la respectiva  pretensión   indemnizatoria,   el   juez   penal  sólo  puede  conocer  de  la  responsabilidad  extracontractual  derivada  del  hecho  punible,  como  así se  establece  de  los artículos 94, 95 y 97 del Código penal, y de los artículos  56 y 331 del Estatuto procesal penal.   

Por tanto, “el hecho de que las lesiones se  causen  en  accidente  de  tránsito,  no le quita a la descripción del tipo su  calidad           de          ‘simple’. De  manera  que  la  circunstancia  de  haberse  producido  los  perjuicios en dicho  accidente,  en nada impide que ellos se concreten al tipo de lesiones personales  si éstas se causaron también en tal accidente”.   

Califica  de  errada  la  inclusión  en  la  sentencia  de  la  indemnización  por  los daños ocasionados en la motocicleta  conducida  por  la  víctima,  pues “se produjo una condena con violación del  debido   proceso   ya   que  esa  condena  así  formulada  viola  el  principio  constitucional  de  que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a las leyes  preexistentes         al        ‘acto’ que se  le  imputa.  Y  aquí no existió la ley que faculte al juez penal para condenar  al  pago  de  perjuicios  que no provinieran directamente de la conducta punible  por  la  cual  se ha juzgado al procesado, sino de un daño en bien ajeno que no  se tipifica como conducta punible penalmente”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  anular  parcialmente  la sentencia acusada, y eliminar de ella el pago de  los  perjuicios  ocasionados  en  el vehículo conducido por el lesionado, quien  para  tal  indemnización podrá acudir a la vía ordinaria civil (fls. 37 y ss.  cno. sda. inst.).           

         SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra  ella  no  procede  la  casación  común  sino la discrecional que el demandante  invoca,  de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad  prevista  por  el  ordenamiento,  se colige que tales aspectos pueden entenderse  cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a  la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se  invoca  en  orden  a  demandar  la  admisión  del  trámite  excepcional por la  Corte.      

Si  bien el casacionista aduce la violación  de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso no es claro en precisar las  razones  fácticas  y  jurídicas  que  lo  llevan a una tal proposición. De la  sustentación   contenida   en   el   libelo  se  establece  que  el  motivo  de  inconformidad  radica en la circunstancia de que su asistido haya sido condenado  a  pagar  por  concepto  de  perjuicios materiales la suma correspondiente a los  gastos  que  la  víctima  sufragó  para la reparación del vehículo en que se  movilizaba  al  momento  de  sufrir  las  lesiones  corporales  inferidas por el  comportamiento del procesado.   

Desde  esta  perspectiva es claro que no hay  lugar  a  la  casación  discrecional  pues  de acuerdo con el artículo 208 del  Código  de procedimiento penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  para  recurrir  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la  pena  establecida  para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera  la  discrecionalidad  que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem,  pues,  como  la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta  procedente  respecto  de  aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de  dicha disposición.   

Y  aún  si  se entendiera que la censura se  orienta  a pregonar la existencia de una irregularidad sustancial con compromiso  del  debido  proceso,  no con el fin de atacar la existencia del hecho punible o  la  responsabilidad  del  procesado  sino  para  abrirle  camino  a su exclusiva  pretensión  de  exoneración del pago de perjuicios civiles por concepto de los  daños  materiales  causados  a  los  bienes  de  la  víctima,  es claro que la  alegación  tampoco  pone  de presente la configuración de irritualidad alguna,  sino,  por  el  contrario,  se  dirige  a  cuestionar  la  prueba  pericial, con  fundamento  en  la cual se fijó el monto de los daños y perjuicios ocasionados  con el delito.   

En  este evento, también la inadmisión del  libelo  se  ofrece  obligada  y  para  ello  es  suficiente  con señalar que el  demandante  confunde  el  desconocimiento al debido proceso, que genera nulidad,  con  los  errores  de apreciación probatoria, objeción que debe realizarse por  la  vía  de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, por violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  y  no  de  la tercera que  equivocadamente invoca.   

Con todo y la precaria fundamentación de la  censura,  de  suyo  suficiente  para  inadmitir  la demanda, a fin de denotar la  sinrazón  del  planteamiento,  pertinente  resulta  recordar  que la ley 446 de  1998,  estableció  en  su artículo 16 que “dentro  de  cualquier  proceso  que  se  surta  ante  la administración de justicia, la  valoración  de  los daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los  principios  de  reparación  integral  y  equidad,  y  observarán los criterios  técnicos  actuariales” (se destaca). Por lo tanto,  independientemente  de  la  jurisdicción  encargada de establecer el quantum de  una   indemnización   de  perjuicios,  el  administrador  de  justicia  deberá  propender  porque  la reparación sea integral, “es decir que cubra los daños  materiales  y  morales  causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste  el  compromiso  de  investigar  y  juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de  protección  de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia  para  la  comunidad,  sino  también  para  administrar justicia en la forma que  mejor  proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular  del  bien  jurídico  afectado”,  como en tal sentido ha sido precisado por la  Corte Constitucional en el fallo C-163/00.   

Al pronunciarse sobre la correspondencia de  la   mencionada   disposición   con   los  preceptos  superiores,  el  Juez  de  constitucionalidad  precisó también que “el fin que se persigue con la norma  acusada,   cuando  se  conmina  al  juzgador  a  considerar  los  principios  de  reparación  integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado  a  una  persona  para  tasar  la indemnización, no es otro que el de buscar una  justicia  recta  y  eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto,  así  como  la  de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en  forma  integral  sea  necesaria  la  tramitación  de  nuevos procesos, lo cual,  indudablemente,  contribuye  a  la descongestión de los despachos judiciales”  (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C- 487/00).   

Como quiera entonces, que ni desde el punto  de  vista del cuestionamiento por el monto de los perjuicios a que fue condenado  el  procesado, ni a partir de la censura por falta de competencia del juez penal  para  su  declaración,  se  establece  que  la  alegación del recurrente tenga  algún  asidero  fáctico  o  jurídico  que  permita invocar el ejercicio de la  discrecionalidad  por  la  Corte,  se  inadmitirá  la  demanda  y se dispondrá  devolver  el  diligenciamiento  al  despacho  de origen.       

                               

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del sentenciado  ISRAEL MANCHOLA CASANOVA.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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