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Proceso No 20745
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 046.
Bogotá D.C., abril veintitrés de dos mil tres.
VISTOS
De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud elevada por la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá (Valle), orientada a obtener que la Corte disponga el cambio de radicación al Distrito Judicial de Bogotá, del proceso que por el delito de secuestro simple agravado cursa en el despacho a su cargo contra HENRY LOAIZA CEBALLOS.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD
José Manuel Velásquez Valencia y Alba Lucía Martínez Agudelo fueron secuestrados por un grupo de justicia privada el 12 y el 14 de julio de 1994, respectivamente, al ser considerados informantes de la subversión, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero. El primero se encontraba en una finca del municipio de Trujillo (Valle), y la segunda en su residencia ubicada en la cabecera del mismo municipio.
De los hechos expuestos se sindica, entre otros, a HENRY LOAIZA CEBALLOS, alias “El Alacrán”, quien fue escuchado en indagatoria y contra el cual una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación el 3 de julio de 2001 como presunto determinador de los delitos de secuestro extorsivo agravado de José Manuel Velásquez Valencia y Alba Lucía Martínez Agudelo.
Impugnada la anterior decisión, la Fiscalía 22 de la Unidad Delgada ante el Tribunal de Bogotá, mediante resolución de fecha febrero 27 de 2002 la modificó en el sentido de acusar al procesado por el delito de secuestro simple agravado, y la confirmó en todo lo demás.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá.
Para solicitar el cambio de radicación, la Juez se fundamenta en la comunicación enviada por la Asesora de Asuntos Penitenciarios (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por cuyo medio se le informa que no es viable el traslado de HENRY LOAIZA CEBALLOS del Pabellón de Alta Seguridad en el cual se encuentra recluido en esta ciudad al municipio de Tuluá, sede del Juzgado Primero Penal del Circuito, para la realización de la audiencia preparatoria, razón por la cual le sugiere estudiar la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá.
Las razones que aduce la funcionaria del INPEC, son las siguientes:
1. En Tuluá no se cuenta con un sitio adecuado para garantizar la vida del procesado HENRY LOAIZA CEBALLOS, quien se encuentra acusado por una conducta de innegable impacto social.
2. Para el INPEC su traslado por vía aérea resultaría oneroso, porque tendría que cubrirse el valor de 6 pasajes cada vez que fuera requerido por el juzgado, lo cual contraviene las políticas de austeridad del gasto público dispuestas por el Gobierno Nacional.
3. El desplazamiento vía terrestre coloca en riesgo no sólo la vida del interno, sino la del personal de seguridad (20 funcionarios), amén de que posibilitaría una eventual fuga, rescate o agresión de grupos al margen de la ley o de familiares de las víctimas, dada la situación de orden público que atraviesa la región donde se encuentra el juzgado.
Adicional a lo anterior, la misma funcionaria agrega:
“…me permito solicitarle, en caso de no acceder a lo anteriormente expuesto, allegar a esta Jefatura con carácter urgente y de inmediato la solicitud de remisión firmada por el titular del despacho y no por la Secretaría del Despacho, así mismo la autorización por parte del señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), teniendo en cuenta que el procesado se encuentra recluido en el Pabellón de Alta Seguridad y su desplazamiento lo debe realizar el Grupo Especial de Remisiones (CORES)”.
La juez de conocimiento anexa a su solicitud copia de la resolución de acusación proferida contra HENRY LOAIZA en las instancias, y destaca que ha fijado el 22 de abril próximo como fecha para adelantar la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por tratarse del cambio de radicación de un proceso a un Distrito Judicial diverso de aquel donde se adelanta el juicio, la Corte es competente para resolver la petición que en tal sentido eleva la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá, de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la ley 600 de 2000.
El cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra contundentemente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, menester es que sean suficientemente acreditadas por quien las invoca, posean aptitud suficiente, trascendente y concreta para lesionar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio, y permitan vislumbrar injerencia patente en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que los motivos señalados por la funcionaria del INPEC a los que simple y llanamente se remite la Juez, carecen de las características anotadas, por las siguientes razones:
Primera, en cuanto se refiere a que en Tulúa no se cuenta con un sitio adecuado de reclusión para garantizar la vida de HENRY LOAIZA, es pertinente señalar que no es con el cambio de radicación que se conseguiría conjurar el mencionado peligro, habida cuenta que existen otros mecanismos, tales como dar aviso oportuno a las autoridades respectivas para que adopten adecuadas medidas de amparo durante los traslados a la sede del despacho donde se surte el juicio.
Además, es evidente que si bien resulta razonable que la etapa de la causa haga necesario el desplazamiento del procesado en varias oportunidades, lo cierto es que no se requiere que HENRY LOAIZA permanezca recluido de manera permanente en el municipio de Tuluá entre tanto culmina el juicio.
Adicional a lo anterior se puede observar, que el expresado peligro para la vida del enjuiciado corresponde a suposiciones de la funcionaria del INPEC, y no a elementos probatorios que así lo demuestren, todo lo cual conduce a concluir que no es procedente por este motivo el cambio de radicación solicitado.
Segunda, en punto del ahorro real o presunto en los gastos ordinarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con ocasión del desplazamiento del procesado y de quienes lo deben custodiar, baste señalar que tal circunstancia carece de relación alguna con la alteración de la función jurisdiccional.
Sobre ello ya la Sala ha puntualizado que:
“Tratándose del procesado privado de la libertad, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC proveer cuanto fuere necesario para garantizar su seguridad, cualquiera sea la cárcel en que se encuentre detenido, como lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario. Sobre la excusa respaldada en la carencia de recursos económicos para sufragar los costos de traslado de un recluso, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en el que se dijo: ‘…la administración de justicia como valor esencial del sistema democrático que toda la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución Política, no puede excusarse en su prestación como servicio público por razones meramente económicas. La aplicación de las leyes que corresponde a la Rama Judicial es, ni más ni menos, que el ejercicio de la soberanía del Estado dentro de las fronteras que componen su territorio, de modo que no administrar justicia en determinado lugar por razones de austeridad del gasto público es reducir la necesidad del ejercicio de una función en la que está comprometida la existencia misma de la República, a variables estrictamente de costo económico, en detrimento de la de costo social que es la que mide la administración de justicia como actividad fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”1.
Tercera, con relación a la protección de la vida del procesado y de los guardianes que lo custodiarían al ser traslado en varias ocasiones a la sede del juzgado, así como de evitar una posible fuga pronto se advierte, que sólo se acude a conjeturas genéricas sobre la posible ocurrencia de atentados, pero sin que se evidencie un aspecto concreto y demostrativo de la situación invocada.
En efecto, no hay duda que el desplazamiento de HENRY LOAIZA, como el de cualquier otro interno, coloca en eventual peligro tanto su vida, como la del personal de guardia, y también puede facilitar una fuga o un rescate, si no se ejecuta con las seguridades pertinentes, pero obviamente, tal circunstancia carece de aptitud suficiente para disponer el cambio de radicación, y sí, por el contrario, demanda de la entidad a quien le ha sido confiado el traslado de los internos la diligencia y cuidados propios de tan delicada labor.
Adicional a lo expuesto, tampoco se evidencia que previamente a acudir a este mecanismo residual y excepcional, la Juez haya ensayado solicitar el traslado del procesado de conformidad con la preceptiva de los artículos 74 numeral 2º y 75 de la Ley 65 de 1993, que faculta al “funcionario de conocimiento” para ello.
Finalmente es pertinente destacar, que en la misma comunicación del INPEC se señala, sin más, la manera en que debe procederse para que se surta el referido traslado, situación indicativa de que no es el cambio de radicación la solución excepcional dispuesta por el legislador para asuntos como el que se estudia, en la medida que hay otras posibilidades efectivas para que cabalmente se surta el juicio adelantado contra HENRY LOAIZA.
Así las cosas, la solicitud de cambio de radicación no tiene vocación de prosperidad, tanto por las razones que vienen de exponerse, como porque en tratándose de situaciones de orden público que lamentablemente hoy son comunes a varias regiones del país, su simple referencia ayuna de conexidad con la situación de un proceso en particular, carece de virtud para el éxito de la petición.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el cambio de radicación solicitado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá (Valle), de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos del 11 de marzo de 2003 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y del 19 de noviembre de 2002. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, entre otros.