20745(23-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  20745   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 046.  

          Bogotá D.C., abril veintitrés de dos mil tres.   

VISTOS  

          De  plano  adopta  la  Sala  la  decisión  que  en  derecho resulte  procedente  en  relación con la solicitud elevada por la Juez Primera Penal del  Circuito  de Tuluá (Valle), orientada a obtener que la Corte disponga el cambio  de  radicación  al  Distrito Judicial de Bogotá, del proceso que por el delito  de   secuestro   simple  agravado  cursa  en  el  despacho  a  su  cargo  contra  HENRY         LOAIZA        CEBALLOS.   

ANTECEDENTES    Y  SOLICITUD   

          José   Manuel   Velásquez   Valencia  y  Alba Lucía Martínez Agudelo  fueron  secuestrados  por un grupo de justicia privada el 12 y el 14 de julio de  1994,  respectivamente,  al  ser considerados informantes de la subversión, sin  que  hasta la fecha se tenga noticia de su paradero. El primero se encontraba en  una  finca  del  municipio  de  Trujillo  (Valle), y la segunda en su residencia  ubicada en la cabecera del mismo municipio.   

De  los  hechos  expuestos se sindica, entre  otros,    a    HENRY   LOAIZA   CEBALLOS,  alias  “El  Alacrán”,  quien  fue escuchado en indagatoria y  contra  el  cual una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos  profirió  resolución  de  acusación  el  3  de  julio  de  2001 como presunto  determinador  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado de   José   Manuel  Velásquez  Valencia  y  Alba     Lucía    Martínez    Agudelo.   

          Impugnada  la  anterior  decisión,  la  Fiscalía  22  de la Unidad  Delgada  ante  el  Tribunal de Bogotá, mediante resolución de fecha febrero 27  de  2002  la  modificó  en  el  sentido de acusar al procesado por el delito de  secuestro simple agravado, y la confirmó en todo lo demás.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá.   

Para  solicitar el cambio de radicación, la  Juez  se  fundamenta  en  la  comunicación  enviada  por  la Asesora de Asuntos  Penitenciarios   (E)   del   Instituto   Nacional   Penitenciario  y  Carcelario  (INPEC), por cuyo medio se le  informa  que  no  es viable el traslado de HENRY LOAIZA  CEBALLOS del Pabellón de Alta Seguridad en el cual se  encuentra  recluido  en  esta  ciudad  al  municipio de Tuluá, sede del Juzgado  Primero  Penal  del Circuito, para la realización de la audiencia preparatoria,  razón  por la cual le sugiere estudiar la posibilidad de solicitar el cambio de  radicación del proceso a la ciudad de Bogotá.   

Las  razones  que  aduce  la funcionaria del  INPEC,     son     las  siguientes:   

1.            En  Tuluá  no  se  cuenta  con un sitio  adecuado  para  garantizar  la vida del procesado HENRY  LOAIZA  CEBALLOS,  quien  se encuentra acusado por una  conducta de innegable impacto social.   

2.                 Para      el      INPEC   su   traslado   por  vía  aérea  resultaría  oneroso,  porque  tendría  que cubrirse el valor de 6 pasajes cada  vez  que  fuera  requerido por el juzgado, lo cual contraviene las políticas de  austeridad del gasto público dispuestas por el Gobierno Nacional.   

3.            El  desplazamiento vía terrestre coloca  en  riesgo  no  sólo la vida del interno, sino la del personal de seguridad (20  funcionarios),  amén  de  que  posibilitaría  una  eventual  fuga,  rescate  o  agresión  de  grupos al margen de la ley o de familiares de las víctimas, dada  la  situación  de orden público que atraviesa la región donde se encuentra el  juzgado.   

          Adicional a lo anterior, la misma funcionaria agrega:   

“…me  permito  solicitarle,  en  caso de no acceder a lo anteriormente expuesto, allegar a esta  Jefatura  con carácter urgente y de inmediato la solicitud de remisión firmada  por  el titular del despacho y no por la Secretaría del Despacho, así mismo la  autorización   por   parte   del   señor   Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  (Tolima),  teniendo  en  cuenta  que el procesado se  encuentra  recluido  en  el  Pabellón  de Alta Seguridad y su desplazamiento lo  debe    realizar   el   Grupo   Especial   de   Remisiones   (CORES)”.   

La juez de conocimiento anexa a su solicitud  copia   de   la   resolución   de   acusación  proferida  contra  HENRY  LOAIZA en las instancias, y destaca  que  ha  fijado  el  22 de abril próximo como fecha para adelantar la audiencia  preparatoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Por  tratarse  del cambio de radicación de un proceso a un Distrito  Judicial  diverso  de  aquel donde se adelanta el juicio, la Corte es competente  para  resolver  la  petición que en tal sentido eleva la Juez Primera Penal del  Circuito  de  Tuluá,  de  conformidad  con  la  preceptiva  del numeral 8º del  artículo 75 de la ley 600 de 2000.   

El  cambio  de  radicación  es un mecanismo  residual  y  extremo,  por  virtud del cual se alteran las reglas de competencia  por   razón   del   territorio,   que   sólo   procede   cuando  se  demuestra  contundentemente  que  en  el  lugar  donde  se  adelanta la actuación procesal  existen  circunstancias  que  afectan  de manera real y efectiva “el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los  funcionarios  judiciales”  (artículo 85 de Ley  600 de 2000).   

Para  que tales situaciones tengan la virtud  excepcional  de variar el mencionado factor de competencia, menester es que sean  suficientemente  acreditadas  por  quien  las invoca, posean aptitud suficiente,  trascendente  y  concreta  para  lesionar  o  poner en grave peligro la función  jurisdiccional  en  el  sitio  o  región donde se tramita el juicio, y permitan  vislumbrar  injerencia  patente  en  el  trámite  cuyo cambio de radicación se  solicita.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  pronto  se  advierte,  que  los  motivos señalados por la funcionaria del  INPEC  a  los  que  simple y  llanamente  se remite la Juez, carecen de las características anotadas, por las  siguientes razones:   

Primera, en cuanto se refiere a que en Tulúa  no  se  cuenta  con  un  sitio adecuado de reclusión para garantizar la vida de  HENRY  LOAIZA, es pertinente  señalar  que no es con el cambio de radicación que se conseguiría conjurar el  mencionado  peligro,  habida cuenta que existen otros mecanismos, tales como dar  aviso  oportuno a las autoridades respectivas para que adopten adecuadas medidas  de  amparo  durante  los  traslados  a  la  sede  del despacho donde se surte el  juicio.   

Además,  es  evidente  que  si bien resulta  razonable  que  la  etapa  de  la  causa  haga  necesario  el desplazamiento del  procesado  en  varias  oportunidades,  lo  cierto  es  que  no  se  requiere que  HENRY   LOAIZA  permanezca  recluido  de  manera permanente en el municipio de Tuluá entre tanto culmina el  juicio.   

Adicional  a  lo anterior se puede observar,  que  el expresado peligro para la vida del enjuiciado corresponde a suposiciones  de  la  funcionaria del INPEC,  y  no  a  elementos  probatorios  que así lo demuestren, todo lo cual conduce a  concluir  que  no  es  procedente  por  este  motivo  el  cambio  de radicación  solicitado.   

Segunda, en punto del ahorro real o presunto  en  los  gastos ordinarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con  ocasión  del  desplazamiento  del  procesado  y  de quienes lo deben custodiar,  baste  señalar  que  tal  circunstancia  carece  de  relación  alguna  con  la  alteración de la función jurisdiccional.   

Sobre  ello  ya  la  Sala  ha  puntualizado  que:   

“Tratándose del  procesado   privado   de   la   libertad,   corresponde  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario INPEC proveer cuanto fuere necesario para garantizar  su  seguridad,  cualquiera  sea la cárcel en que se encuentre detenido, como lo  dispone  el Código Penitenciario y Carcelario. Sobre la excusa respaldada en la  carencia  de  recursos  económicos  para  sufragar los costos de traslado de un  recluso,  ya  la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar,   en  el  que se dijo: ‘…la  administración  de  justicia  como  valor esencial del sistema democrático que  toda  la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución  Política,  no  puede  excusarse  en  su  prestación como servicio público por  razones  meramente económicas. La aplicación de las leyes que corresponde a la  Rama  Judicial  es,  ni  más  ni  menos,  que el ejercicio de la soberanía del  Estado  dentro  de  las  fronteras  que  componen  su territorio, de modo que no  administrar  justicia  en  determinado lugar por razones de austeridad del gasto  público  es  reducir la necesidad del ejercicio de una función en la que está  comprometida  la existencia misma de la República, a variables estrictamente de  costo  económico,  en  detrimento  de  la de costo social que es la que mide la  administración  de  justicia como actividad fundamental para el cumplimiento de  los  fines  esenciales  del  Estado  de  asegurar  la convivencia pacífica y la  vigencia    de    un    orden    justo”1.   

Tercera, con relación a la protección de la  vida  del  procesado y de los guardianes que lo custodiarían al ser traslado en  varias  ocasiones  a  la  sede del juzgado, así como de evitar una posible fuga  pronto  se advierte, que sólo se acude a conjeturas genéricas sobre la posible  ocurrencia  de  atentados,  pero  sin  que  se  evidencie  un aspecto concreto y  demostrativo de la situación invocada.   

          En  efecto,  no  hay  duda  que  el  desplazamiento  de HENRY  LOAIZA,  como  el de cualquier otro  interno,  coloca  en  eventual  peligro  tanto  su vida, como la del personal de  guardia,  y también puede facilitar una fuga o un rescate, si no se ejecuta con  las  seguridades  pertinentes,  pero  obviamente,  tal  circunstancia  carece de  aptitud  suficiente  para  disponer  el  cambio  de  radicación,  y sí, por el  contrario,  demanda de la entidad a quien le ha sido confiado el traslado de los  internos la diligencia y cuidados propios de tan delicada labor.   

Adicional a lo expuesto, tampoco se evidencia  que  previamente  a acudir a este mecanismo residual y excepcional, la Juez haya  ensayado  solicitar  el  traslado del procesado de conformidad con la preceptiva  de  los  artículos  74  numeral  2º  y 75 de la Ley 65 de 1993, que faculta al  “funcionario     de     conocimiento” para ello.   

Finalmente es pertinente destacar, que en la  misma  comunicación del INPEC  se  señala,  sin  más,  la  manera en que debe procederse para que se surta el  referido  traslado,  situación indicativa de que no es el cambio de radicación  la  solución  excepcional  dispuesta por el legislador para asuntos como el que  se  estudia,  en  la  medida  que  hay  otras  posibilidades  efectivas para que  cabalmente  se  surta el juicio adelantado contra HENRY  LOAIZA.   

Así  las  cosas,  la solicitud de cambio de  radicación  no tiene vocación de prosperidad, tanto por las razones que vienen  de  exponerse,  como  porque en tratándose de situaciones de orden público que  lamentablemente  hoy  son  comunes  a  varias  regiones  del  país,  su  simple  referencia  ayuna  de  conexidad  con la situación de un proceso en particular,  carece de virtud para el éxito de la petición.   

Lo  dicho  en  precedencia constituye razón  suficiente para negar el cambio de radicación solicitado.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   RESUELVE   

          NEGAR  el cambio de radicación solicitado  por  la  Juez  Primera  Penal del Circuito de Tuluá (Valle), de conformidad con  las razones expuestas en la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

             

          Devuélvase a su lugar  de origen.   

          Cúmplase,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE         JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  ÁLVARO          ORLANDO          PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Autos  del  11  de marzo de 2003 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, y del 19  de    noviembre   de   2002.   M.P.   Dr.   Yesid   Ramírez   Bastidas,   entre  otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *