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Proceso No 19730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 58
Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Decide la Sala lo pertinente en relación con la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO BERRÍO RÍOS.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001 el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín condenó al mencionado a la pena principal de 9 meses y 8 días de prisión, en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas. El defensor apeló y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 22 de marzo de 20021.
2. El fallo de segundo grado, como es constatable a folio 530, se le notificó personalmente al Procurador, al Fiscal y al defensor. Las demás partes fueron enteradas de la decisión a través de edicto, el cual se fijó el 4 de abril de 2002 y se desfijó el 8 siguiente, como puede verse a folio 531.
3. Si se tiene en cuenta que para cuando se dictó la sentencia impugnada ya había adquirido ejecutoria el fallo de la Corte Constitucional C-252/2001, a través del cual declaró inexequible el artículo 210 de la ley 600 de 2000, y que, como consecuencia, recobró vigencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 1991, tal y como lo concluyó la Corte en providencia del 22 de octubre de 20012, es claro que el defensor contaba con los 15 días siguientes a la última notificación de la decisión condenatoria para interponer el recurso de casación excepcional, término que se cumplió el 29 de abril de 2002. Pero solamente hasta el 21 de mayo siguiente recurrió, allegando al tiempo la demanda de casación respectiva, lo cual significa que hizo uso del derecho de impugnación por fuera del término legal, cuando la providencia que pretendía recurrir ya había quedado ejecutoriada.
Así las cosas, sin necesidad de ninguna alusión al contenido del libelo, es imperativo concluir que no es procedente su admisión.
4. Debe advertirse, para finalizar, que el Juzgado de 2ª instancia remitió el expediente al Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, transcurridos 3 días después de la última notificación de la sentencia por la cual resolvió la apelación. Y que éste despacho declaró en firme la sentencia y remitió copias de la misma a las autoridades que señala la ley.
Se trata, sin duda alguna, de actividades judiciales equivocadas, que sin embargo no modifican la contabilización del término legal dispuesto para el ejercicio del derecho de recurrir, pues es evidente que no se constituyeron en ningún factor que le impidiera al impugnante el cumplimiento oportuno de esa carga procesal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO BERRÍO RÍOS, por haberse interpuesto extemporáneamente el recurso.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 369 y 508.
2 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Casación – 18.631, M.P., CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.