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Proceso No 19705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.05
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO GONZALEZ, contra el auto que dispuso el traslado para pedir pruebas.
ANTECEDENTES
1. Por considerarlo perfeccionado el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala el expediente de la demanda de extradición de DIEGO FERNANDO GONZALEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, incluido el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir Convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal patrio.
2. Provisto de defensor de confianza el requerido y acatando las previsiones hechas por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, auto contra el cual el defensor interpuso recurso de reposición basado en los siguientes argumentos.
Dice que el trámite vulnera el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que por los mismos hechos el requerido fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali el 2 de noviembre de 2.000 a la pena principal de 10 años, 10 meses y 10 días de prisión y al pago de 1.228 salarios mínimos mensuales legales por concepto de multa, como infractor del artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, en concurso con el delito de concierto para delinquir; fallo confirmado el 3 de abril de 2.001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Decisión que, asegura, tuvo como soporte la confesión hecha por su poderdante de ser copropietario de los 74 kilos de cocaína hallados en la finca “Galicias”; haber enviado en 3 ocasiones a Estados Unidos de a 17 kilos de cocaína, adquirido 300 kilos del mismo alcaloide en la ciudad de Cali, e integrar una red de narcotraficantes.
Y, porque la Fiscalía actualmente también lo investiga por el delito de enriquecimiento ilícito.
Argumenta, adicionalmente, que dentro del capítulo 1º de la Constitución Política consagratorio de los derechos y deberes del ciudadano está el artículo 35 que “prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. Cito esta sola parte del texto para manifestar que produce desconcierto saber que habitamos en un Estado de derecho y que esa norma que consagra un derecho fundamental inviolable solo sea letra muerta; no importa que se me diga que la norma citada se encuentra derogada por entrar en vigencia el decreto (sic.) legislativo No. 1 de 1.997, si lo que a la postre reclamamos los Colombianos es la vigencia plena de un Estado de derecho respetuoso de sus asociados”.
Concluye que los Estados Unidos de América pretende es enjuiciar al solicitado por hechos ya juzgados en Colombia, y por un delito de lavado de activos cimentado en los testimonios relacionados en el numeral 24 de la nota verbal, de los cuales se infiere la atipicidad de la conducta frente a las normas sustantivas penales de ese país.
Hace en seguida algunas reflexiones tendientes a demostrar la inocencia del señor GONZALEZ en los delitos a él endilgados, destacando que los hechos ocurrieron en el año de 1.995 cuando estaba vedada la extradición de colombianos por nacimiento, amen de haber estado en los Estados Unidos por última vez a mediados de 1.997.
En consecuencia, pide a la Corte se inhiba de continuar con el trámite ordenando el archivo del expediente o en su defecto disponga su devolución al Ministerio de Justicia y del Derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ante todo, importa dejar en claro que con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular esta demanda de extradición, en virtud a que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países.
2. Ahora bien, es notoria la sin razón del impugnante al pretender que la Sala se declare inhibida para continuar el trámite y proceda a archivar el expediente, o que en su defecto disponga su devolución al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En primer lugar, el archivo del expediente es improcedente por ser una figura no prevista en el Código de Procedimiento Penal, y su devolución inviable por no existir motivo que la justifique.
Ciertamente, los requisitos exigidos para iniciar el trámite judicial de la extradición pasiva fueron colmados, por esa razón la Sala corrió el traslado para pedir pruebas; efectivamente, la demanda de extradición fue elevada por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores determinó que son las normas de la Ley Procesal Penal las aplicables a este caso y su homólogo de Justicia y del Derecho encontró perfeccionado el expediente con la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América. El derecho a la defensa se garantizó con la provisión de un defensor de confianza al solicitado.
Ahora, la Sala ha venido insistiendo en que averiguar si por los mismos hechos por los cuales el solicitado es requerido en extradición está siendo o fue juzgado en Colombia, es una tarea que le incumbe exclusivamente al Gobierno Nacional por ser quien decide si concede o no la extradición, y por ser un tópico extraño a los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte. Es desde esa perspectiva que adquiere sentido la regulación especial y autónoma que el legislador hizo del principio del non bis in ídem en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado – aplicable en virtud a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 517 del hoy vigente -, frente a los elementos del concepto encomendado a la Sala – artículo 520 de la misma obra- .
De suerte que será al Gobierno Nacional a quien corresponda determinar en su momento si por los hechos que es requerido el señor GONZALEZ fue condenado y se encuentra investigado en Colombia, así como su trascendencia frente a los postulados del aludido artículo 565 del Código Procesal Penal anterior.
La Corte vulneraría el principio de legalidad, bastión del Estado de Derecho, si desconociera, como lo pretende el recurrente, que el acto legislativo 01 de 1.997 revivió la extradición para colombianos por nacimiento.
De otro lado, a la luz de la naturaleza jurídica de la extradición y de la regulación que de ella hace el Código de Procedimiento Penal, no le concierne a la Sala verificar la responsabilidad del requerido en los delitos por los cuales es reclamado, pues ello es materia del proceso penal que con plena autonomía e independencia adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en el cual la defensa cuenta con las herramientas legales necesarias para hacer valer los derechos del señor GONZALEZ.
Además, será al momento de rendir el concepto cuando la Sala entre a decidir, de ser él favorable, si es necesario restringir la entrega al tiempo de vigencia del acto legislativo 01 de 1.997, y constatar si el requisito de rango constitucional relativo a que los hechos hayan ocurrido en el exterior, así sea parcialmente, se cumple en este caso teniendo en cuenta para el efecto la solicitud y sus anexos.
En conclusión el recurso será negado.
Devuélvase al defensor los documentos anexados para acreditar que el requerido fue condenado en Colombia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No reponer el auto por medio del cual la Sala corrió traslado para pedir pruebas, interpuesto por el defensor del requerido, atendiendo a las razones atrás expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YEZID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZO
MARINA PULIDO DE BARON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria