19705(21-01-02)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                  Aprobado Acta No.05   

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ,  contra  el  auto  que dispuso el traslado para pedir  pruebas.   

ANTECEDENTES   

1.  Por  considerarlo   perfeccionado el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho remitió a la Sala el expediente de la  demanda  de  extradición de DIEGO FERNANDO GONZALEZ, elevada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de su Embajada en nuestro país,  incluido  el  concepto  de  su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que  por   no  existir  Convenio  aplicable  a  este  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  patrio.   

2.  Provisto  de  defensor  de  confianza  el  requerido  y acatando las previsiones hechas por el artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal,  se  corrió  traslado del expediente a los intervinientes  para  que  solicitaran  las pruebas que consideraran pertinentes, auto contra el  cual  el  defensor  interpuso  recurso  de  reposición basado en los siguientes  argumentos.   

Dice que el trámite vulnera el principio del  non  bis  in  ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,  dado  que  por  los  mismos hechos el requerido fue condenado por el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  Especializado de Cali el 2 de noviembre de 2.000 a la pena  principal  de  10  años,  10  meses  y  10 días de prisión y al pago de 1.228  salarios  mínimos  mensuales  legales por concepto de multa, como infractor del  artículo  33  de  la  ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley  365  de  1.997,  en  concurso  con  el delito de concierto para delinquir; fallo  confirmado  el  3  de  abril de 2.001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa  ciudad.  Decisión  que, asegura, tuvo como soporte la confesión hecha por  su  poderdante  de  ser copropietario de los 74 kilos de cocaína hallados en la  finca  “Galicias”;  haber enviado en 3 ocasiones a Estados Unidos de a   17  kilos  de  cocaína, adquirido 300 kilos del mismo alcaloide en la ciudad de  Cali, e integrar una red de narcotraficantes.   

Y,  porque la Fiscalía actualmente también  lo investiga por el delito de enriquecimiento ilícito.   

Argumenta,  adicionalmente,  que  dentro del  capítulo  1º  de  la  Constitución  Política consagratorio de los derechos y  deberes  del  ciudadano  está el artículo 35 que “prohibe la extradición de  colombianos  por  nacimiento. Cito esta sola parte del texto para manifestar que  produce  desconcierto  saber  que  habitamos  en  un Estado de derecho y que esa  norma  que  consagra un derecho fundamental inviolable solo sea letra muerta; no  importa  que  se me diga que la norma citada se encuentra derogada por entrar en  vigencia  el  decreto  (sic.)  legislativo No. 1 de 1.997, si lo que a la postre  reclamamos  los  Colombianos  es  la  vigencia  plena  de  un  Estado de derecho  respetuoso de sus asociados”.   

Concluye  que los Estados Unidos de América  pretende  es  enjuiciar  al solicitado por hechos ya juzgados en Colombia, y por  un  delito  de lavado de activos cimentado en los testimonios relacionados en el  numeral   24  de  la nota verbal, de los cuales se infiere la atipicidad de  la conducta frente a las normas sustantivas penales de ese país.   

Hace   en   seguida   algunas  reflexiones  tendientes  a  demostrar  la  inocencia del señor GONZALEZ en los delitos a él  endilgados,  destacando  que  los  hechos  ocurrieron en el año de 1.995 cuando  estaba  vedada  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento, amen de haber  estado en los Estados Unidos por última vez a mediados de 1.997.   

En consecuencia, pide a la Corte se inhiba de  continuar  con  el  trámite ordenando el archivo del expediente o en su defecto  disponga su devolución al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Ante todo, importa dejar en claro que con  arreglo  a  lo  conceptuado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal las llamadas a regular esta demanda  de  extradición,  en  virtud  a que no existe tratado de extradición aplicable  entre los dos países.   

2.  Ahora bien, es notoria la sin razón del  impugnante  al  pretender  que  la  Sala  se  declare inhibida para continuar el  trámite  y  proceda  a  archivar el expediente, o que en su defecto disponga su  devolución al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

En primer lugar, el archivo del expediente es  improcedente  por  ser  una  figura  no  prevista en el Código de Procedimiento  Penal,   y   su   devolución   inviable   por   no   existir   motivo   que  la  justifique.   

Ciertamente,  los  requisitos  exigidos para  iniciar  el trámite judicial de la extradición pasiva fueron colmados, por esa  razón  la  Sala  corrió  el  traslado  para  pedir  pruebas; efectivamente, la  demanda  de  extradición  fue  elevada  por vía diplomática, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  determinó  que  son las normas de la Ley Procesal Penal  las  aplicables  a  este caso y su homólogo de Justicia y del Derecho encontró  perfeccionado  el  expediente  con  la documentación enviada por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América. El derecho a la defensa se garantizó con la  provisión de un defensor de confianza al solicitado.   

Ahora,  la Sala ha venido insistiendo en que  averiguar  si por los mismos hechos por los cuales el solicitado es requerido en  extradición  está  siendo  o  fue  juzgado  en  Colombia,  es una tarea que le  incumbe  exclusivamente  al  Gobierno Nacional por ser quien decide si concede o  no  la  extradición,  y  por  ser  un  tópico  extraño  a los fundamentos del  concepto  que  debe  emitir  la  Corte.  Es  desde  esa perspectiva que adquiere  sentido  la  regulación  especial  y  autónoma  que  el  legislador  hizo  del  principio  del non bis in ídem en el artículo 565 del Código de Procedimiento  Penal  derogado  – aplicable  en  virtud  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo 517 del hoy  vigente   -,  frente  a  los  elementos  del  concepto  encomendado  a  la  Sala  – artículo 520 de la misma  obra- .   

De  suerte  que será al Gobierno Nacional a  quien  corresponda  determinar  en su momento si por los hechos que es requerido  el  señor  GONZALEZ  fue condenado y se encuentra investigado en Colombia, así  como  su  trascendencia  frente  a  los postulados del aludido artículo 565 del  Código Procesal Penal anterior.   

La   Corte  vulneraría  el  principio  de  legalidad,  bastión del Estado de Derecho, si desconociera, como lo pretende el  recurrente,  que  el  acto legislativo 01 de 1.997 revivió la extradición para  colombianos por nacimiento.   

De  otro  lado,  a  la  luz de la naturaleza  jurídica  de la extradición y de la regulación que de ella hace el Código de  Procedimiento  Penal, no le concierne a la Sala verificar la responsabilidad del  requerido  en  los delitos por los cuales es reclamado, pues ello es materia del  proceso   penal   que   con  plena  autonomía  e  independencia  adelantan  las  autoridades  judiciales  norteamericanas,  en  el cual la defensa cuenta con las  herramientas  legales  necesarias  para  hacer  valer  los  derechos  del señor  GONZALEZ.   

Además,  será  al  momento  de  rendir  el  concepto  cuando  la Sala entre a decidir, de ser él favorable, si es necesario  restringir  la entrega al tiempo de vigencia del acto legislativo 01 de 1.997, y  constatar  si  el  requisito  de  rango constitucional relativo a que los hechos  hayan  ocurrido  en  el exterior, así sea parcialmente,  se cumple en este  caso teniendo en cuenta para el efecto la solicitud y sus anexos.   

En    conclusión   el   recurso   será  negado.   

          Devuélvase  al  defensor los documentos anexados para acreditar que  el requerido fue condenado en Colombia.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No reponer el auto por medio del cual la Sala  corrió  traslado para pedir pruebas, interpuesto por el defensor del requerido,  atendiendo a las razones atrás expuestas.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YEZID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN       GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                   JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO O. PEREZ PINZO   

MARINA PULIDO DE BARON  

TERESA  RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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