19705(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 112   

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil tres (2.003)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda,  en relación con la solicitud de extradición elevada  por  el  gobierno  de  los  Estados Unidos del ciudadano colombiano,  DIEGO  FERNANDO GONZALEZ.   

ANTECEDENTES   

1.  Con Nota Verbal No. 410 del 5 de abril de  2.002,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  preventiva  con fines de extradición de DIEGO FERNANDO GONZALEZ, para responder  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  por  ser  el sujeto de la  resolución  de  acusación No. 01-6171-CR-HUCK, dictada el 19 de julio de 2.001  en   la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

Con  resolución del 25 de abril de 2.002, el  Fiscal  General  de la Nación decretó la captura con fines de extradición, la  cual  fue  materializada  el  14  de  mayo  siguiente  por  miembros del D.A.S.,  estableciendo  a  través  de  cotejo dactiloscópico que las huellas tomadas al  aprehendido  y  las  que conserva la Registraduría Nacional del Estado Civil de  DIEGO   FERNANDO   GONZALEZ  identificado  con  la  c.  de  c.  No.  16.604.584,  corresponden a la misma persona.   

2.  Con Nota Verbal No. 862, del 10 de julio  de  2.002,  la  misma  Embajada formalizó la solicitud de extradición de DIEGO  FERNANDO   GONZALEZ,   la   cual  acompañó  con  la  siguiente  documentación  autenticada y traducida al castellano:   

2.1.   Declaración   del   Procurador  de  Tribunales  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo  Penal,  para  la  Sección  de  Narcóticos  y Drogas peligrosas, GAVIN A. CORN.   

Explicó  cuál  es  el  origen  y  forma de  integración  de  un  Gran Jurado en los Estados Unidos de América y el método  que  observa para dictar una acusación, individualizó los cargos endilgados al  requerido  en  extradición  determinando  los  elementos que debe acreditar ese  país  para condenar, y efectúo una síntesis circunstanciada de los hechos que  soportan  la  reclamación,  los  que  hace consistir en que dentro del período  comprendido  entre  el  año  de  1.989  y  el mes de septiembre de 1.999, DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ  se  dedicó a las actividades de narcotráfico y blanqueo de  dinero   cuando  trabajaba  para  CARLOS HERNANDO MAYO HOYOS en el almacén  VITALSOL.   

En  particular,  asevera,  que  MAYA  HOYOS  blanqueo   el   dinero   organizando  importaciones  de  grandes  cantidades  de  artículos  adquiridos  en  Estados  Unidos con ganancias del narcotráfico, los  cuales eran vendidos en VITASOL.   

Añade,  que las pruebas demuestran que LUIS  FERNANDO  GONZALEZ  continúo realizando esta actividad hasta mediados de 1.999,  y  que  participó  directamente  en  la  importación  de cocaína en ese mismo  año.   

Finalmente, proporcionó los datos que posee  sobre  la  identidad  del reclamado en extradición, y las partes pertinentes de  las normas sustantivas penales transgredidas.   

2.3. Acusación No. 01-6171 CR-HUCK, dictada  por  un  Gran Jurado, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional de Florida.   

2.4. Declaración del Agentes Especial de la  DEA, CHRISTOPHER K. MILLER.   

Afirma haber participado en la investigación  que  descubrió  el  funcionamiento de una vasta organización criminal dedicada  al  tráfico de estupefacientes y al lavado de sus ganancias liderada por VICTOR  JULIO  PATIÑO  FÓMEQUE,  siendo  uno  de  sus innumerables integrantes, CARLOS  HERNANDO MAYA HOYOS y DIEGO FERNANDO GONZALEZ.   

A  continuación  hizo  una relación de los  medios  de convicción que comprueban no sólo la existencia de la organización  sino  la  participación  del  requerido  y  el  rol que en ella cumplía, entre  ellos,    conversaciones   grabadas   obtenidas   por   oficiales   colombianos,  declaraciones  de  CARLOS  HERNANDO  MAYA  HOYOS,  DIEGO FERNANDO GONZALEZ, y de  fuentes confidenciales de información.   

Asegura haber establecido que DIEGO FERNANDO  GONZALEZ  trabajó  para MAYA HOYOS en el supermercado VITASOL desde 1.989 hasta  1.999,  lapso  dentro  del cual éste último desarrolló una relación criminal  con  VICTOR  JULIO  PATIÑO  FOMEQUE ayudándole a importar drogas a los Estados  Unidos  y  a  otros  países,  y  a  lavar millones de dólares derivados de sus  ganancias,   actividades   cuya   realización   facilitó   el   solicitado  en  extradición.   

Complementa,  que  como  administrador  de  VITASOL,  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ  viajó  a  Estados  Unidos a cobrar y lavar  dinero  producto  del  narcotráfico  e  intervino  en envíos de cargamentos de  narcóticos  a  la Nación requirente, descubriéndose la ruta que utilizaba con  esos propósitos.   

Describió minuciosamente el contenido de los  medios   de   prueba  que  comprometen  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición   en  los  delitos  que  se  le  atribuyen  y  por  los  cuales  es  reclamado.   

Concluyó aportando la información sobre la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  e  incorporó la declaración que  rindió  como  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición de VICTOR JULIO PATIÑO  FOMEQUE.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  por  considerarlo  perfeccionado,  envió  a  esta  Sala  el expediente para que  rindiera  el  concepto  que le corresponde, destacando que según el concepto de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores por no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  países  es  procedente obrar de conformidad con las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.   

          3.1.  Luego  de negar la reposición del  auto  que dispuso correr traslado para pedir pruebas interpuesta por el defensor  del  requerido   y  negar  las  solicitadas por la defensa, la Sala corrió  traslado  a  los  intervinientes  para  presentar alegatos, habiéndolo hecho el  defensor  y  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal, de la  siguiente manera:   

3.1.1.  El defensor del requerido solicita a  la  Corte emita concepto negativo a la solicitud de extradición, fundado en las  siguientes razones:   

Pese a advertir que tiene conocimiento de la  posición  tradicional  de  la Corte de no ocuparse en establecer si en Colombia  cursan  o cursaron investigaciones por los mismos hechos en contra del requerido  en  extradición,  confía  en  que  la  misma se varíe atendiendo a que la ley  sólo  prevé  el  período  de  pruebas en el trámite judicial, sin que exista  otra  posibilidad de controvertir dicho tópico, máxime si el Gobierno Nacional  una vez recibe el concepto decide sobre la reclamación.   

Dice,  que  de  no  pronunciarse  sobre este  tópico  vulneraría  el principio del non bis in ídem, sin que ello constituya  invasión  a  la competencia de las autoridades judiciales del país requirente,  sino  una  garantía  instituida  por  la  ley  para  que  no se viole el debido  proceso.   

Considera  que  el  criterio  de  la Sala no  impide  incorporar  los fallos proferidos en Colombia, para que el ejecutivo los  tenga en cuenta al momento de conceptuar.   

En   conclusión,   solicita   conceptúe  adversamente  a  la entrega y en subsidio la condicione a que no le sea impuesta  una  pena  superior  a la consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano por  las  conductas  típicas  imputadas,  y  que  se le tenga como pena cumplida los  años  que  ha  permanecido en prisión en Colombia por los mismos hechos que se  le juzga en la Corte Sur de la Florida.   

3.1.2. El Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal,  demanda  de  la  Sala  concepto  favorable  a la petición de  extradición  por  estimar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 520  del Código de Procedimiento Penal.   

Da  por agotado el presupuesto de la validez  formal  de  la  documentación,  apoyado  en  que  el  país  requirente  envió  debidamente  autenticadas y traducidas al castellano copias de la resolución de  acusación,  de las declaraciones de CHRISTOPHER H. MILLER y GAVIN A. CORN y del  texto  completo de las normas penales transgredidas, cumpliendo de este modo las  exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente   el   principio  de  la  doble  incriminación  al  deducir que las conductas endilgadas también son delictivas  en  Colombia,  por  configurar los delitos de concierto para delinquir con fines  de  narcotráfico y lavado de activos, las cuales están descritas y sancionadas  con  prisión  superior  a  4  años  por  los  artículos 340 y 323 del Código  Penal.   

Y  la  plena  identidad,  dado  que  de  la  comparación  que hace de la información suministrada sobre este tópico por el  país  requirente  con  los  recogidos en la captura de DIEGO FERNANDO GONZALEZ,  infiere que se trata de la misma persona.   

La equivalencia de la providencia dictada en  el  exterior  se  satisface,  dice,  porque  la  acusación  remitida convoca al  requerido  a  responder  en  juicio,  contiene  el recuento pormenorizado de los  hechos  y  menciona  los  preceptos  descriptivos  de  las  conductas  punibles,  determinando la persona en quien recae la imputación.   

Frente a la convergencia de estos elementos,  insiste  en  la  solicitud  de  expedir  concepto  favorable  a la extradición,  pidiendo,  adicionalmente,  la condicione a que el requerido sea juzgado por los  mismos hechos y no le sea impuesta pena perpetua.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  A  la  luz  de  lo  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos países, serán las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal las que regulen el concepto.   

2. Ahora bien, el artículo 520 de la ley 600  de  2.000,  prescribe que la Corte Suprema de Justicia fundamentará el concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos que en este evento concurren en su  totalidad,  tal  como  lo pregona el representante del Ministerio Público, como  pasa a demostrarse.   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACION   

Este presupuesto fue cabalmente observado por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, comoquiera que la solicitud fue  elevada  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  esto  es,  por  vía  diplomática,  adjuntando  para  el  efecto  los  documentos  requeridos  por el  artículo  513 del Código Procesal Penal, debidamente autenticados y traducidos  al castellano.   

En  efecto, remitió copia de la resolución  de  acusación  No.  01-6171-CR-HUCK,  proferida  el 19 de julio de 2.001 por un  Gran  Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  que  además  de  determinar  los  cargos  que  se le hacen de  concierto  para  importar cocaína y heroína y para cometer delito de lavado de  dinero,  efectúa  una  descripción  particularizada  de  las circunstancias de  tiempo,  modo y lugar de los hechos, relacionando los delitos tipificados, junto  con las normas transgredidas.   

En las Notas Verbales a través de las cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  inicialmente  solicitó la  detención   provisional  con  fines  de  extradición  y  luego  formalizó  la  petición,  en  la  resolución de acusación y en las declaraciones rendidas en  apoyo  por  el  agente  especial  de  la  DEA,  CHRISTOPHER  MILLER  y el Fiscal  Litigante,  GAVIN  A.  CORN,  se  registran  detenidamente  los resultados de la  investigación  que  descubrió  el  funcionamiento de la organización criminal  dedicada  al  narcotráfico  y  al  lavado  de  dinero liderada por VICTOR JULIO  PATIÑO  FOMEQUE  e  integrada  por  el  aquí requerido, incluyendo la lista de  pruebas  que  comprometen  la  responsabilidad de DIEGO FERNANDO GONZALEZ en los  delitos  atribuidos,  la  síntesis de su contenido, el período dentro del cual  se  ejecutaron  las  conductas delictivas, los lugares, forma de ejecución y el  rol cumplido en ellas por el solicitado en extradición.   

Las mismas Notas Verbales y las declaraciones  de  GAVIN  A.  CORN  y  CHRISTOPHER H. MILLER, proporcionan los datos que poseen  sobre la identidad del requerido.   

Finalmente, fue adosada la transcripción de  las   normas   sustantivas   que  se  imputan  transgredidas  a  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ.   

Documentos  autenticados  de  acuerdo con la  legislación  del  Estado  requirente,  pues  se  llevó  a  cabo  observando el  trámite  previsto  en  el  artículo  259  del  Código  Procesal Civil, ya que  habiendo  sido  otorgados  por funcionarios de los Estados Unidos de América en  su  territorio,  fueron presentados y autenticados por la Cónsul de Colombia en  Washington,  y  su  firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo  que hace presumirlos otorgados con arreglo a la ley de ese país.   

Ciertamente,  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  STEWART  C.  ROBINSON,  certificó  que las  declaraciones  de GAVIN A. CORN y CHRISTOPHER MILLER fueron rendidas ante sendos  Jueces  Magistrados  de  los Estados Unidos de América, copias de las cuales se  conservan  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington;  su  firma  fue  abonada  por  el Procurador de los Estados Unidos JOHN ASHCROFT,  quien  para  el  efecto  hizo  estampar  el sello del Departamento de Justicia y  firmar  dando  fe  de  ello  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  certificó  que  a  los documentos anexos se les fijó el sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el cual merece plena fe y  crédito,  haciendo  fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado y que fuera  suscrito  por  el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  FERNESIA  T.  CRAWFORD,  cuya  firma  fue  abonada por la Cónsul de Colombia en  Washington, y la suya por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Documentación traducida al castellano en los  términos  previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por  la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país.   

En suma, el primer requisito del concepto se  encuentra agotado.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

De la solicitud y sus anexos la Sala infiere  con  seguridad  que  la  persona que es requerida por las autoridades de Estados  Unidos   de  América  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcotráfico  y lavado de dinero, es la misma que fue aprehendida por razón de  este  trámite  y  que  hoy  permanece  a  disposición del Fiscal General de la  Nación.   

A  dicha conclusión arriba al verificar que  la  información  contenida  en  la Nota Verbal No. 410 del 5 de abril de 2.002,  por  medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición, atinente a que el solicitado  se  llama  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ,  nacido  el  2  de  septiembre de 1.957 en  Colombia,  identificado  con  la  c.  de  c.  No.  16.604.584, cuya descripción  obedece  a  la  de  un  hombre  de  tipo  hispánico,  con cabello oscuro y ojos  oscuros;  fue  incorporada  por  el   Fiscal  General  de  la Nación en la  resolución  a  través  de  la  cual  dispuso  su  captura, corroborada por los  miembros  del  D.A.S.  que  materializaron la aprehensión, y ratificada por los  técnicos  del  mismo  Departamento  cuando  concluyeron  de cotejar las huellas  tomadas  al  capturado  con las suministradas por la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  como  de  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ,  que corresponden a la misma  persona.   

Pero  si alguna duda pudiera pervivir son el  requerido  y su defensor quienes se encargan de despejarlas, dado que en todo el  curso  del  trámite  se  identificó  como  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ,  sin que  hubiesen cuestionado la concurrencia de este elemento.   

Así  entonces,  se  satisface  este  nuevo  elemento.   

2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo  preceptuado por el  artículo   511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  que  proceda  la  extradición  es necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición,  también  esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Presupuesto  que con claridad se presenta en  este evento.   

En  la resolución de acusación No. 01-6171  CR-HUCK,  proferida por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de Florida, se imputan a DIEGO FERNANDO GONZALEZ,  los siguientes cargos:   

“CARGO I.  

“A partir de una fecha desconocida, pero al  menos  desde  diciembre de 1.987, y con continuación posteriormente hasta el 19  de  julio  de  2.001  o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  las  fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en  el  condado  de  Dade, en el Distrito  Meridional  de  Florida,  en  Colombia, América del Sur y en otros lugares, los  acusados  VICTOR  JULIO PATIÑO FOMEQUE….., CARLOS HERNANDO MAYA HOYOS…. y ,  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente se  unieron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron   entre  si  y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, a saber: Colombia, Nicaragua y  México,  una  sustancia  controlada  de la Tabla I, esto es, un (1) kilogramo o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de  heroína,  y  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  esto es, cinco (5)  kilogramos   o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21  del Código de los  Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 960(b)(1)(B).   

“Todo  en  violación  del  Título 21 del  Código de Estados Unidos, Sección 963.   

El  concierto  para  importar  cocaína  y  heroína  atribuido  por  los Estados Unidos de América, corresponde en nuestra  legislación  al  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines de traficar  estupefacientes  descrito  y  sancionado por el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por la ley 733 de 2.002, con prisión de 6 a 12 años. Es decir, que  además   de   ser   típico   está  sancionado  con  prisión  no  menor  a  4  años.   

“CARGO DOS  

“A partir de una fecha desconocida, pero al  menos  desde  enero  de  1991, y con continuación posteriormente hasta el 19 de  julio  de 2.001 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en  el  condado  de  Dade, en el Distrito Meridional de  Florida,  en Colombia, América del Sur y en otros lugares, los acusados…… y  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente se  unieron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron entre si y con otras personas  conocidas   y   desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  cometer  ciertos  delitos  tipificados  en  el  Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a  saber:   

“(1)(a) con conocimiento de causa, realizar  e  intentar  realizar  transacciones  financieras   que afectan el comercio  interestatal  y  el  comercio con el exterior, dichas transacciones involucrando  las  ganancias  procedentes  de una actividad ilícita especificada, a saber, la  importación,  venta  y  distribución de cocaína y heroína, con la intención  de  promover  la realización de tal actividad ilícita especificada, y mientras  realizaban  e  intentaban realizar tales transacciones  financieras sabían  que  la  propiedad  involucrada  en la transacción financiera representaban las  ganancias  procedentes  de alguna forma de actividad ilícita, en violación del  Título     18     del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección  1956(a)(1)(A)(i);   

“(b) con conocimiento de causa, realizar e  intentar   realizar   transacciones   financieras   que   afectan   el  comercio  interestatal  y  el  comercio con el exterior, dichas transacciones involucrando  las  ganancias  procedentes  de una actividad ilícita especificada, a saber, la  importación,  venta  y  distribución  de cocaína y heroína, sabiendo que las  transacciones  estaban  diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad o control de las ganancias de  dicha  actividad  ilícita  especificada,  y  mientras  realizaban  e intentaban  realizar  tales  transacciones  financieras sabían que la propiedad involucrada  en  las  transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de  actividad  ilícita,  en  violación  del Título 18, Código de Estados Unidos,  Sección 1956(a)(1)(A)(i);   

“(2) transportar, transmitir, transferir e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos  desde  un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos.   

“(a)  con  la  intención  de  promover la  realización  de  una actividad ilícita especificada, a saber, la importación,  venta y distribución de cocaína y heroína, y   

“(b) sabiendo que el instrumento monetario  o  fondos  involucrados  en  la  transportación,  transmisión  o transferencia  representaban  las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita y  sabiendo  que tal transportación, transmisión o transferencia estaba diseñada  total o parcialmente.   

“i) para ocultar y disfrazar la naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  o  control  de  los productos de la actividad  ilícita  especificada,  en  violación  del  Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 1956 (a)(2).   

“Todo  en  violación  del  Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)…..”   

El concierto para cometer el delito de lavado  de  dinero  endilgado por los Estados Unidos de América, encuentra concordancia  con  el  delito  de concierto para delinquir con el propósito de lavar activos,  tipificado  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8  de la ley 733 de 2.002 y sancionado con prisión de 6 a 12 años.   

Ahora,  el  delito  de  lavado de activos en  Colombia  es un delito autónomo descrito en el artículo 323 del Código Penal,  con consecuencia jurídica de prisión de 6 a 15 años.   

Como  puede  inferirse,  las  dos  conductas  imputadas  a  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ  también  son  delictivas en Colombia y  sancionadas  con  prisión  no  inferior  a  4 años, es decir que concurre este  nuevo elemento del concepto.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

Al  tenor  de  las previsiones hechas por el  artículo   511-2   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente. Requisito que se cumple en este  caso.   

Es  incontrovertible  que  la acusación No.  01-6171  CR-HUCK,  proferida  por  un  Gran Jurado el 19 de julio de 2.001 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, es  equiparable  a  la  resolución  de  acusación  regulada en nuestro país en el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dado  que  contiene una  relación  sucinta  de  las  conductas atribuidas al solicitado en extradición,  describiendo   las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  y  la  calificación  jurídica, particularizando las disposiciones  penales sustantivas transgredidas.   

De otro lado, se acreditó cómo se conforma  un  gran jurado, cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió para dictar  la  acusación  y  el contenido y alcance del delito imputado, discriminando sus  elementos constitutivos.   

Es decir, el último elemento del concepto se  cumple.   

En  cuanto a los argumentos del defensor, no  son  atendibles  porque  es  criterio sentado por la Sala que estando obligada a  observar  el  debido  proceso  en  el  trámite  de  extradición  pasiva, no le  concierne  averiguar  y  pronunciarse sobre investigaciones en curso o definidas  en  Colombia  por los mismos u otros hechos y acerca de su incidencia al momento  de  decidirse  la  petición  de  extradición, por ser tópicos extraños a los  elementos  del  concepto  que  debe  emitir,  los  cuales corresponde establecer  exclusivamente  al  Gobierno  Nacional,  quien  en  últimas es el que decide si  concede, difiere o niega la extradición.   

Con  este proceder, contrario al criterio de  la  defensa, la Corte está observando cabalmente el debido proceso, pues cumple  con  el  trámite  previsto  en el Código de Procedimiento Penal, fuente formal  aplicable  en  este  caso por no existir tratado de extradición aplicable entre  los dos Estados.   

No  es cierto que por no practicarse pruebas  orientadas  a  ese  tópico  impida  su demostración pues el Gobierno Nacional,  previo  a  conceptuar,  de ser necesario, deberá constatar esas hipótesis para  determinar  si  concurre  la causal de no extradición contenida en el artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, aplicable por virtud de la  declaratoria   de   inexequibilidad   del   artículo  527  de  la  ley  600  de  2.000.   

En  conclusión,  agotadas  las  condiciones  previstas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  libro  V  del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos que se le atribuyen al requerido,  máxime si no son de carácter político.   

Importa  precisar  que  de  acuerdo  con  lo  normado  por  los  artículos  12  y  34  de la Carta Política, el requerido en  extradición  no  podrá  ser juzgado por hechos anterior o distintos de los que  motivaron  la  extradición,  ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua   o   confiscación,   ni   a   desaparición  forzada,  por  el  país  solicitante.   

Comoquiera  que  es  al  gobierno nacional a  quien  incumbe  subordinar el ofrecimiento o concesión de la extradición a las  condiciones  que  considere  oportunas  de  conformidad con lo estipulado por el  artículo  512 del Código de Procedimiento Penal, la Sala carece de competencia  para  condicionar  su  concepto a que el ejecutivo subordine la entrega a que la  sanción  que  se  le llegare a imponer no sea superior a la prevista en nuestro  ordenamiento  jurídico  penal para los delitos por los cuales se le acusa, como  lo pide la defensa.   

Son  las  autoridades  judiciales  del país  requirente  en  el proceso base de la reclamación a quienes corresponde decidir  si  reconocen  a  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ el tiempo que dice su defensor lleva  privado de la libertad en nuestro país por los mismos hechos.   

          El   concepto   quedará   limitado   a  los  hechos  ocurridos  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1.997, fecha en que entró en vigencia el  Acto Legislación 01 de ese mismo año.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano,  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ,  de  anotaciones  civiles  y  personales conocidas en el curso de este  proveído  conforme  con  la  Nota Verbal 862 del 10 de julio de 2.002, suscrita  por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  DIEGO  FERNANDO  GONZALEZ,  a  su defensor, al señor  Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS              JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                         MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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