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Proceso No 20491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 075
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Resuelve la Sala la petición oportuna de pruebas hecha por el apoderado del requerido, JORGE IVAN GIRALDO GARCES.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1703, del 5 de noviembre de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, JORGE IVAN GIRALDO GARCES, la que fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 19 de noviembre del mismo año, y hecha efectiva el 7 de diciembre siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
2. Con Nota Verbal 156 del 4 de febrero del corriente año, la aludida Embajada formalizó la solicitud de extradición del señor GIRALDO GARCES, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. Petición que acompañó con la siguiente documentación autenticada y traducida al castellano:
2.1. Declaración jurada del Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos de Norteamérica para el Distrito Sur de Nueva York DAVID J. BERARDINELLI, en donde detalla el origen, conformación y funcionamiento de un Gran Jurado, el trámite que sigue para expedir una acusación formal y su naturaleza jurídica; particulariza la imputación fáctico jurídico y las disposiciones transgredidas, determina el sentido y alcance de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos endilgados, y registra los datos necesarios para identificar al requerido.
2.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.
2.3. Acusación formal sustitutiva 02 CRIM. 1098, del 21 de enero de 2.003, mediante la cual un Gran Jurado localizado en el Distrito Sur de Nueva York, imputa al requerido un cargo de conspiración para (a) importar cocaína a los Estados Unidos y (b); distribuir cocaína con intención de importar a los Estados Unidos cocaína; un cargo de conspiración para distribuir cocaína; y dos cargos de distribución de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos.
2.4. Declaración del Agente Especial de la D.E.A., WILLIAM KIVLEHAN. Refiere que el solicitado es miembro de una organización criminal internacional dedicada al tráfico de estupefaciente que tiene su epicentro en Medellín y es liderada por MAURICIO RUDA ALVAREZ; efectúa un relato de los medios de prueba que soportan la acusación y de los hechos que configuran los delitos a él atribuidos los cuales precisa en detalle, adicionalmente, aporta los datos necesarios para identificarlo incluyendo una fotografía.
2.5. Provisto el requerido de defensor de confianza, se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que pidieran pruebas, habiéndolo hecho tan solo el defensor del requerido, de la siguiente manera:
2.5.1. Fundado en que el agente especial de la D.E.A., WILLIAM KIVLEHAN, asevera que el jefe de la organización delictiva era MAURICIO RUDA ALVAREZ, asesinado en Medellín el 15 de noviembre de 2.002, pide se traiga de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar y el certificado de defunción que acrediten su deceso, y de la Fiscalía copia del expediente que cursa por su deceso.
Se obtenga de los organismos de seguridad del Estado toda la información relacionada con que el fallecido era el jefe de la organización criminal, especificando si existe orden de captura en su contra, identificando a sus restantes miembros.
Verificar si existía solicitud de extradición en su contra, de ser así, incorporar copia del trámite.
2.5.2. Se pida a la Dirección Nacional de Fiscalías copia de las resoluciones, cassettes y transcripciones de las conversaciones que el mismo agente especial de la D.E.A dice fueron interceptadas en Colombia y que comprometen la responsabilidad del solicitado en los delitos por los cuales es requerido.
2.5.3. Se solicite a las autoridades de los Estados Unidos, suministre toda la información que posea acerca del operativo realizado por la guardia costera de los Estados Unidos el 23 de abril de 2.002, que arrojó como resultado la incautación de 59 kilogramos de cocaína y la captura de 4 personas; al igual que a las autoridades colombianas.
2.5.4. Se solicite a la Fiscalía General de la Nación, informe si en contra del requerido o de MAURICIO RUDA ALVAREZ adelanta alguna investigación por actividades de narcotráfico, de ser así, determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, estado actual del proceso y de ser posible el envío de copias del expediente, para establecer si en alguno de ellos obran los dos como implicados.
2.5.5. Con las autoridades de nuestro país averiguar si JOSE MARIA HENAO MEJIA y EFRAIN GOMEZ ARISTIZABAL se encuentran vivos o muertos, si obran ordenes de captura en su contra, si están presos en dónde y por qué, si son requeridos en extradición cuál es su situación jurídica y si integran la lista de miembros de la presunta organización; todo ello con base en que en la documentación se afirma que para fomentar la conspiración y lograr el objetivo ilícito, se reunieron JOSE MARIA HENAO MEJIA y MAURICIO RUDA ALVAREZ y atendiendo a que GOMEZ ARISTIZABAL es cómplice en este asunto.
2.5.6. Con la Oficina de Extranjería del D.A.S., determinar si JOSE MARIA HENAO MEJIA y EFRAIN GOMEZ ARISTIZABAL y el requerido, han salido del país en el periodo 2.000-2003, indicando las fechas de emigración y regreso, y los destinos.
2.5.7. Se verifiquen los antecedentes del solicitado en nuestro país.
2.5.8. Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, informe si a GIRALDO GARCIA se le expidió visa, en caso cierto en qué fecha y si se encuentra o no vigente.
Sin consignar qué pretende demostrar o enervar con cada una de las pruebas pedidas, ni la conexión que tienen con el objeto del concepto de la Corte, genéricamente, afirma, que lo que persigue es constatar si el principio de la doble incriminación concurre o no, sin controvertir la acusación.
Dice no compartir el criterio reiterado de la Corte en punto a la conducencia y pertinencia de las pruebas dentro del trámite de extradición pasiva, aseverando que el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal no pone cortapiza alguna a la solicitud de pruebas, como quiera que no diferencia cuáles son y no son conducentes, además, considera que las por él solicitadas se enmarcan dentro de los presupuestos que la Corte debe atender para conceptuar, máxime que en su labor está obligada a hacer prevalecer el derecho material sobre el formal.
Lo anterior, dice, lo conduce a postular las pruebas teniendo en cuenta que “el asunto apenas está comenzado” habida cuenta que el debate lo realizará en los estrados judiciales de los Estados Unidos, y atendiendo a que se ciñen a lo reglado por el artículo 518 del Código Procesal Penal por emanar de la actuación enviada, lo que elimina, a su juicio, la posibilidad de que sean tildadas de caprichosas o de pretender enmarañar el caso.
Finaliza diciendo que su anhelo es que se haga justicia y que las pruebas lleguen al juez natural, lo que no afectaría en nada el trámite de extradición y evitar así una doble incriminación y aclarar si su cliente está o no siendo procesado en Colombia por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, serán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal las que regulen este proveído.
2. Con arreglo a lo normado por los artículos 518 y 335 del Cogido de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición pasiva sólo será viable practicar las pruebas necesarias para que la Corte rinda el concepto de su competencia de acuerdo con las previsiones del artículo 520 ibídem, o sea que está obligada a inadmitir las solicitadas que no conduzcan a acreditar o debilitar alguno de los elementos que conforman su objeto y las obtenidas de manera ilegal, además, rechazará las legalmente prohibidas o ineficaces, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Por lo tanto, para que la Sala pueda llevar a cabo el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que le es propio, los solicitantes deberán explicar con total claridad y coherencia qué pretenden acreditar con las pruebas pedidas y evidenciar la conexión o relación que guardan con alguno de los elementos que integran el concepto, pues de no hacerlo dejaran a la Corte sin objeto de pronunciamiento y a las pruebas condenadas al rechazo.
Dentro de este marco legal, la realización de todas las pruebas postuladas por el apoderado del requerido serán rechazadas, por los siguientes motivos:
2.1. Las que tienen que ver con el asesinato de MAURICIO RUDA ALVAREZ supuesto líder de la organización criminal, esto es, traer la tarjeta decadactilar, el certificado de defunción, copia del expediente que se adelanta por esos hechos, la información que los organismos de seguridad del Estado posean acerca de la organización y sus miembros, establecer si existe solicitud de extradición e investigaciones en la Fiscalía General de la Nación en su contra por narcotráfico; por cuanto el peticionario no indica qué pretende demostrar con ellas, ni la relación que puedan tener con el concepto. Pero es que además la Sala no encuentra ningún nexo entre el concepto y comprobar si dicho señor fue muerto o no, si en realidad era quien dirigía la organización criminal, y mucho menos si estaba reclamado en extradición.
Pero si el defensor lo que quiere es demostrar que el solicitado no hace parte de esa organización, tal propósito no puede obtenerlo en este trámite, por cuanto el mismo hace parte de los propósitos de la investigación penal que adelantan las autoridades norteamericanas y en las que no puede tener ingerencia la Corte.
2.2. Las atinentes a traer al expediente las pruebas que tiene la Fiscalía y que sirvieron de soporte a la acusación proferida por un gran jurado en los Estados Unidos, establecer los antecedentes penales que registre en nuestro país y si la Fiscalía lo procesa por narcotráfico traer la información relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que rodearon la ejecución de los hechos, y si la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá le expidió visa; serán rechazadas por impertinentes en razón de que dirigidas a demostrar la inocencia del requerido en los delitos por los cuales es reclamado ninguna relación tienen con el objeto del concepto, tópico que le concierne definir exclusivamente a las autoridades judiciales norteamericanas, pues como lo viene reiterando la Sala el trámite de extradición no se identifica con el proceso penal, por ende, en él no tiene cabida inquirir si efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia, en donde sucedieron, quien fue su autor, si el requerido es el responsable, si existe mérito o no para convocarlo a juicio y para condenarlo, aspectos de exclusiva competencia de las autoridades norteamericanas en el proceso penal base de la reclamación, en donde el procesado dispone de las herramientas necesarias para defenderse, y en el que la Corte no puede intervenir porque invadiría la soberanía de esa Nación.
2.3. Y en cuanto a obtener de las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica información relacionada con el operativo realizado por la guardia costera el 23 de abril 2.002 que dio como resultado la incautación de 59 kilogramos de cocaína y la captura de 4 personas lo mismo que de las autoridades colombianas, y con las autoridades nacionales verificar si JOSE MARIA HENAO MEJIA y EFRAIN GOMEZ ARISTIZABAL están vivos o muertos, si están presos o existen órdenes de captura en su contra, si son reclamados en extradición, si hacen parte de la asociación criminal aludida y determinar si para los años de 2.002 a 2.003 salieron del país; también serán rechazadas porque el peticionario no señala siquiera qué nexo tienen con la validez formal de la documentación base de la reclamación, con el principio de la doble incriminación, o con la equivalencia de la acusación de ese país con la de nuestra legislación.
Ahora, si a lo que aspira el peticionario es a acreditar la inocencia del requerido en los delitos por los que es reclamado, se reitera, tal propósito debe perseguirlo en el proceso penal en el país requirente cuyas autoridades judiciales son las competentes para definir dicho aspecto.
Tampoco encuentra la Sala cómo esos medios de prueba tengan la virtud de comprobar o enervar el principio de la doble incriminación traducido en que los hechos atribuidos al requerido sean delictivos en ambos países y aquí con prisión no inferior a cuatro años; y como insistentemente se viene reiterando a la Corte no le concierne averiguar si en Colombia se adelantan investigaciones penales en contra del requerido y su eventual repercusión en este trámite, tópicos que le corresponde dilucidar al Gobierno Nacional para decidir si concede o difiere la extradición.
De otro lado, se equivoca el peticionario al afirmar que el Código de Procedimiento Penal no exige ningún requisito para solicitar pruebas en el trámite de extradición, por cuanto el artículo 518 ibídem expresamente compele a la Sala a practicar únicamente las pruebas solicitadas y las que a su juicio sean indispensables para emitir el concepto.
Tomar el trámite de extradición como vehículo para hacer llegar las pruebas pedidas al proceso penal seguido en los Estados Unidos de Norteamérica no es un propósito atendible por no estar previsto en la ley, correspondiendo a la defensa pedirlas o aportarlas en el proceso penal origen de la reclamación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición JORGE IVAN GIRALDO GARCES, teniendo como base los argumentos atrás expuestos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GAVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria