20491(01-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 075   

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la  petición oportuna de  pruebas   hecha   por   el   apoderado   del   requerido,   JORGE  IVAN  GIRALDO  GARCES.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 1703, del 5 de  noviembre  de  2.002,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en nuestro país,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano,  JORGE  IVAN  GIRALDO  GARCES,  la  que  fue decretada por el Fiscal  General  de  la  Nación  con  resolución del 19 de noviembre del mismo año, y  hecha  efectiva  el  7  de  diciembre  siguiente  por  miembros del Departamento  Administrativo de Seguridad D.A.S.   

2.  Con  Nota Verbal 156 del 4 de febrero del  corriente  año, la aludida Embajada formalizó la solicitud de extradición del  señor  GIRALDO  GARCES,   para   comparecer  en  juicio  por  delitos  federales   de   narcóticos.   Petición   que   acompañó  con  la  siguiente  documentación autenticada y traducida al castellano:   

2.1.  Declaración  jurada del Fiscal Federal  Auxiliar   de   la   Oficina  del  Fiscal  Federal  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York DAVID J. BERARDINELLI, en  donde  detalla   el  origen,  conformación  y  funcionamiento  de  un Gran  Jurado,  el  trámite  que  sigue  para  expedir  una  acusación  formal  y  su  naturaleza  jurídica;  particulariza  la  imputación  fáctico jurídico y las  disposiciones  transgredidas,  determina  el  sentido y alcance de los elementos  constitutivos  de  cada  uno  de  los  delitos  endilgados, y registra los datos  necesarios para identificar al requerido.   

2.2.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales sustantivas supuestamente transgredidas.   

2.3.  Acusación formal sustitutiva 02 CRIM.  1098,  del  21  de enero de 2.003, mediante la cual un Gran Jurado localizado en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, imputa al requerido un cargo de conspiración  para  (a)  importar cocaína a los Estados Unidos y (b); distribuir cocaína con  intención  de importar a los Estados Unidos cocaína; un cargo de conspiración  para  distribuir  cocaína;  y  dos  cargos  de distribución de cocaína con la  intención de importarla a los Estados Unidos.   

2.4.  Declaración del Agente Especial de la  D.E.A.,   WILLIAM  KIVLEHAN.  Refiere  que  el  solicitado  es  miembro  de  una  organización  criminal internacional dedicada al tráfico de estupefaciente que  tiene  su  epicentro  en  Medellín  y  es  liderada  por MAURICIO RUDA ALVAREZ;  efectúa  un  relato de los medios de prueba que soportan la acusación y de los  hechos  que  configuran  los  delitos  a  él  atribuidos  los cuales precisa en  detalle,   adicionalmente,   aporta  los  datos  necesarios  para  identificarlo  incluyendo una fotografía.   

2.5.  Provisto  el  requerido de defensor de  confianza,  se  corrió  traslado  del  expediente a los intervinientes para que  pidieran  pruebas,  habiéndolo  hecho tan solo el defensor del requerido, de la  siguiente manera:   

2.5.1.  Fundado en que el agente especial de  la  D.E.A.,  WILLIAM KIVLEHAN, asevera que el jefe de la organización delictiva  era  MAURICIO  RUDA  ALVAREZ,  asesinado  en  Medellín  el  15  de noviembre de  2.002,   pide  se  traiga de la Registraduría Nacional del Estado Civil la  tarjeta  decadactilar  y el certificado de defunción que acrediten su deceso, y  de la Fiscalía copia del expediente que cursa por su deceso.   

Se obtenga de los organismos de seguridad del  Estado  toda  la información relacionada con que el fallecido era el jefe de la  organización  criminal,  especificando si existe orden de captura en su contra,  identificando a sus restantes miembros.   

Verificar   si   existía   solicitud   de  extradición    en    su   contra,   de   ser   así,   incorporar   copia   del  trámite.   

2.5.2.  Se  pida a la Dirección Nacional de  Fiscalías  copia  de  las  resoluciones,  cassettes  y  transcripciones  de las  conversaciones   que   el   mismo  agente  especial  de  la  D.E.A  dice  fueron  interceptadas  en  Colombia  y que comprometen la responsabilidad del solicitado  en los delitos por los cuales es requerido.   

2.5.3.  Se solicite a las autoridades de los  Estados  Unidos,  suministre toda la información que posea acerca del operativo  realizado  por la guardia costera de los Estados Unidos el 23 de abril de 2.002,  que  arrojó  como  resultado  la incautación de 59 kilogramos de cocaína y la  captura de 4 personas; al igual que a las autoridades colombianas.   

2.5.4. Se solicite a la Fiscalía General de  la  Nación,  informe  si  en  contra  del  requerido o de MAURICIO RUDA ALVAREZ  adelanta  alguna  investigación  por actividades de narcotráfico, de ser así,  determine  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar de los hechos, estado  actual  del  proceso  y  de ser posible el envío de copias del expediente, para  establecer si en alguno de ellos obran los dos como implicados.   

2.5.5.  Con las autoridades de nuestro país  averiguar  si  JOSE  MARIA  HENAO MEJIA y EFRAIN GOMEZ ARISTIZABAL se encuentran  vivos  o  muertos, si obran ordenes de captura en su contra, si están presos en  dónde  y  por  qué,  si  son requeridos en extradición cuál es su situación  jurídica  y si integran la lista de miembros de la presunta organización; todo  ello  con  base en que en la documentación se afirma que para fomentar  la  conspiración   y  lograr  el  objetivo  ilícito,  se reunieron JOSE MARIA  HENAO  MEJIA  y  MAURICIO  RUDA  ALVAREZ y atendiendo a que GOMEZ ARISTIZABAL es  cómplice en este asunto.   

2.5.6.  Con  la  Oficina de Extranjería del  D.A.S.,  determinar  si  JOSE  MARIA HENAO MEJIA y EFRAIN GOMEZ ARISTIZABAL y el  requerido,   han salido del país en el periodo 2.000-2003,  indicando  las fechas de emigración y regreso, y los destinos.   

2.5.7.  Se  verifiquen  los antecedentes del  solicitado en nuestro país.   

2.5.8. Solicitar a la Embajada de los Estados  Unidos  en  Bogotá,  informe  si  a GIRALDO GARCIA se le expidió visa, en caso  cierto en qué fecha y si se encuentra o no vigente.   

Sin  consignar  qué  pretende  demostrar  o  enervar  con  cada una de las pruebas pedidas, ni la conexión que tienen con el  objeto  del concepto de la Corte, genéricamente, afirma, que lo que persigue es  constatar  si  el  principio  de  la  doble  incriminación  concurre  o no, sin  controvertir la acusación.   

Dice no compartir el criterio reiterado de la  Corte  en  punto  a  la  conducencia  y  pertinencia  de  las pruebas dentro del  trámite  de extradición pasiva, aseverando que el artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal  no  pone  cortapiza alguna a la solicitud de pruebas, como  quiera  que  no  diferencia cuáles son y no son conducentes, además, considera  que  las por él solicitadas se enmarcan dentro de los presupuestos que la Corte  debe  atender  para  conceptuar,  máxime que en su labor está obligada a hacer  prevalecer el derecho material sobre el formal.   

Lo anterior, dice, lo conduce a postular las  pruebas  teniendo  en  cuenta  que “el asunto apenas está comenzado” habida  cuenta  que  el  debate  lo realizará en los estrados judiciales de los Estados  Unidos,  y  atendiendo  a  que  se  ciñen a lo reglado por el artículo 518 del  Código  Procesal  Penal  por emanar de la actuación enviada, lo que elimina, a  su  juicio,  la  posibilidad  de que sean tildadas de caprichosas o de pretender  enmarañar el caso.   

Finaliza  diciendo  que  su anhelo es que se  haga  justicia  y  que las pruebas lleguen al juez natural, lo que no afectaría  en  nada  el  trámite  de extradición y evitar así una doble incriminación y  aclarar  si  su  cliente  está o no siendo procesado en Colombia por los mismos  hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Establecido   por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  entre  los Estados Unidos de América y Colombia no  existe  tratado  de  extradición  aplicable,  serán las normas pertinentes del  Código de Procedimiento Penal las que regulen este proveído.   

2.  Con  arreglo  a  lo  normado  por  los  artículos  518  y  335  del  Cogido  de  Procedimiento Penal, en el trámite de  extradición  pasiva  sólo  será  viable practicar las pruebas necesarias para  que  la Corte rinda el concepto de su competencia de acuerdo con las previsiones  del  artículo 520 ibídem, o sea que está obligada a inadmitir las solicitadas  que  no  conduzcan a acreditar o debilitar alguno de los elementos que conforman  su  objeto  y las obtenidas de manera ilegal, además, rechazará las legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las notoriamente impertinentes y las manifiestamente  superfluas.   

Por lo tanto, para que la Sala pueda llevar a  cabo  el  juicio  de  pertinencia,  conducencia y utilidad que le es propio, los  solicitantes  deberán  explicar  con total claridad y coherencia qué pretenden  acreditar  con  las  pruebas  pedidas  y evidenciar la conexión o relación que  guardan  con  alguno  de  los  elementos  que  integran  el concepto, pues de no  hacerlo  dejaran  a  la  Corte  sin  objeto  de  pronunciamiento y a las pruebas  condenadas al rechazo.   

Dentro  de este marco legal, la realización  de   todas  las  pruebas  postuladas  por  el  apoderado  del  requerido  serán  rechazadas, por los siguientes motivos:   

2.1. Las que tienen que ver con el asesinato  de  MAURICIO  RUDA  ALVAREZ  supuesto líder  de la organización criminal,  esto  es, traer la tarjeta decadactilar, el certificado de defunción, copia del  expediente  que  se adelanta por esos hechos, la información que los organismos  de  seguridad  del  Estado  posean  acerca  de  la organización y sus miembros,  establecer   si  existe  solicitud  de  extradición  e  investigaciones  en  la  Fiscalía  General  de  la Nación en su contra por narcotráfico; por cuanto el  peticionario  no  indica  qué pretende demostrar con ellas, ni la relación que  puedan  tener  con el concepto. Pero es que además la Sala no encuentra ningún  nexo  entre  el  concepto  y  comprobar  si  dicho señor fue muerto o no, si en  realidad  era  quien dirigía la organización criminal, y mucho menos si estaba  reclamado en extradición.   

Pero  si  el  defensor  lo  que  quiere  es  demostrar  que  el solicitado no hace parte de esa organización, tal propósito  no  puede  obtenerlo  en  este  trámite,  por cuanto el mismo hace parte de los  propósitos   de   la   investigación   penal  que  adelantan  las  autoridades  norteamericanas y en las que no puede tener ingerencia la Corte.   

2.2. Las atinentes a traer al expediente las  pruebas  que  tiene  la  Fiscalía  y  que  sirvieron de soporte a la acusación  proferida  por un gran jurado en los Estados Unidos, establecer los antecedentes  penales  que  registre  en  nuestro  país  y  si  la  Fiscalía  lo procesa por  narcotráfico  traer la información relacionada con las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  en  que  rodearon  la  ejecución de los hechos,  y si la  Embajada  de  los Estados Unidos de América en Bogotá le expidió visa; serán  rechazadas  por  impertinentes  en  razón  de  que  dirigidas  a  demostrar  la  inocencia  del  requerido  en  los  delitos  por los cuales es reclamado ninguna  relación  tienen  con  el objeto del concepto, tópico que le concierne definir  exclusivamente  a las autoridades judiciales norteamericanas, pues como lo viene  reiterando  la  Sala el trámite de extradición no se identifica con el proceso  penal,  por  ende,  en  él no tiene cabida inquirir si efectivamente los hechos  tuvieron  ocurrencia,  en  donde sucedieron, quien fue su autor, si el requerido  es  el  responsable,  si  existe  mérito  o  no para convocarlo a juicio y para  condenarlo,    aspectos    de   exclusiva   competencia   de   las   autoridades  norteamericanas  en  el  proceso  penal  base  de  la  reclamación, en donde el  procesado  dispone  de  las herramientas necesarias para defenderse, y en el que  la   Corte   no   puede  intervenir  porque  invadiría  la  soberanía  de  esa  Nación.   

2.3.  Y  en  cuanto  a  obtener  de  las  autoridades  de  Estados Unidos de Norteamérica información relacionada con el  operativo  realizado  por  la  guardia costera el 23 de abril 2.002 que dio como  resultado  la  incautación  de  59  kilogramos  de  cocaína  y la captura de 4  personas  lo  mismo  que  de  las autoridades colombianas, y con las autoridades  nacionales  verificar  si  JOSE  MARIA  HENAO  MEJIA  y EFRAIN GOMEZ ARISTIZABAL  están  vivos  o  muertos,  si están presos o existen órdenes de captura en su  contra,  si  son  reclamados  en  extradición, si hacen parte de la asociación  criminal  aludida  y  determinar si para los años de 2.002 a 2.003 salieron del  país;  también  serán  rechazadas  porque el peticionario no señala siquiera  qué  nexo  tienen  con  la  validez  formal  de  la  documentación  base de la  reclamación,   con   el   principio  de  la  doble  incriminación,  o  con  la  equivalencia   de   la   acusación   de   ese   país   con   la   de   nuestra  legislación.   

Ahora, si a lo que aspira el peticionario es  a  acreditar la inocencia del requerido en los delitos por los que es reclamado,  se  reitera,  tal  propósito  debe  perseguirlo en el proceso penal en el país  requirente  cuyas  autoridades judiciales son las competentes para definir dicho  aspecto.   

Tampoco   encuentra  la  Sala  cómo  esos  medios   de  prueba tengan la virtud de comprobar o enervar el principio de  la  doble  incriminación  traducido  en  que los hechos atribuidos al requerido  sean  delictivos  en  ambos  países  y  aquí con prisión no inferior a cuatro  años;  y  como  insistentemente  se viene reiterando a la Corte no le concierne  averiguar  si  en  Colombia  se  adelantan investigaciones penales en contra del  requerido  y  su  eventual  repercusión  en  este  trámite,  tópicos  que  le  corresponde  dilucidar al Gobierno Nacional para decidir si concede o difiere la  extradición.   

De otro lado, se equivoca el peticionario al  afirmar  que  el  Código de Procedimiento Penal no exige ningún requisito para  solicitar  pruebas  en  el trámite de extradición, por cuanto el artículo 518  ibídem  expresamente  compele  a  la  Sala  a practicar únicamente las pruebas  solicitadas   y  las  que  a  su  juicio  sean  indispensables  para  emitir  el  concepto.   

Tomar  el  trámite  de  extradición  como  vehículo  para hacer llegar las pruebas pedidas al proceso penal seguido en los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  no  es  un propósito atendible por no estar  previsto  en  la  ley,  correspondiendo a la defensa pedirlas o aportarlas en el  proceso penal origen de la reclamación.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas  por  el  apoderado  del  requerido  en  extradición  JORGE IVAN GIRALDO GARCES,  teniendo como base los argumentos atrás expuestos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ  BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS               CARLOS           A.          GAVEZ  ARGOTE                     

Permiso  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                 MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE         L.        QUINERO  MILANES              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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