14871(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 66   

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS GABRIEL GUETTE  OBREDOR  contra  el  fallo  de abril 30 de 1.998, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  revocando  la  absolución  que en el asunto había  proferido  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad en enero 16  del  mismo año, condenó al referido acusado a la pena principal de 27 años de  prisión como responsable del punible de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El   día   15   de   octubre   de   1.996,  aproximadamente  a las siete de la noche, irrumpieron en el sector de la carrera  20  con  calle  5ª,  Barrio  La  Luz de Barranquilla, miembros de la denominada  banda  los pumas, entre los que se hallaba Carlos Gabriel Guette Obredón, alias  el  pato,  quien  con una escopeta disparó en contra de Diomedes Kleber Trillo,  causándole la muerte.   

En la misma noche, por información de algunos  vecinos  y  parientes de la víctima, y tras haberse escuchado en declaración a  Babinton  Enrique  Kleber  Trillo,  hermano  del  occiso  y  a Ricardo González  Orozco,  vecino  al que meses antes la misma banda le había matado un familiar,  asegurando  éstos  que  el autor del disparo había sido Guette Obredón, se le  dio  captura,  tomándosele  inmediatamente  la  prueba  de absorción atómica,  cuyos  resultados,  a  pesar  del  hallazgo  de bastantes residuos de plomo, fue  negativo  debido  a  que  las  muestras  habían  sido  manipuladas con elemento  contaminante  y  en  tales  condiciones  se  le  vinculó  a  la correspondiente  investigación  mediante  indagatoria,  mostrándose entonces totalmente ajeno a  los  hechos  por  hallarse,  dijo,  en  el momento en que ocurrieron los mismos,  durmiendo  en  su  residencia  de  la  calle  11 con carrera 22 de dicha ciudad,  máxime  que  por  esas horas no había fluido eléctrico en este sector, siendo  en  todo  ello  corroborado por su vecina Aida María Delgadillo Rodríguez y su  tío   Alfredo  Guette,  así  como  en  la  ausencia  de  electricidad  por  la  Electrificadora  del  Atlántico,   no  obstante  lo cual, fue afectado con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio  simple  y  luego,  en enero 22 de 1.997, con resolución acusatoria por el mismo  punible.   

Así,  adelantada  la  etapa de juzgamiento y  celebrada  dentro  de la misma la audiencia pública, en cuya fase probatoria se  escuchó  la  declaración de Ruby Esther Camargo González, vecina del acusado,  quien  igualmente  y en términos generales asegura que aquél permaneció en su  residencia  durante  el  tiempo  de  ocurrencia  de  los  hechos,  se  profirió  finalmente,  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito, sentencia el 16 de enero  de 1.998, a través de la cual se absolvió al acusado.   

Interpuesto contra dicho fallo, por el agente  del  Ministerio  Público,  el  recurso  de  apelación, el Tribunal Superior de  Barranquilla,  en  abril  30  de  1.998,  lo  revocó  y  en  su  lugar,  previa  consideración,  entre  otras,  de  que  “como  se  está  en  presencia de un  homicidio  doloso,  consumado,  y  de  autoría  material,  el  mínimo será de  veinticinco  años  y  el máximo de cuarenta según las voces del artículo 323  del  C.P.,  modificado por el 29 de la Ley 40 de 1.993, ya que la acusación fue  de  homicidio  simple”,  condenó al procesado a la pena principal de 27 años  de  prisión  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  10  años “como responsable del delito de homicidio agravado”, así como  a  pagar  el  equivalente  en  moneda  nacional  a dos mil gramos por perjuicios  materiales   y   a   doscientos   por  los  de  índole  moral,  negándole,  en  consecuencia,   el  goce  del  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Con  sustento  en  el  numeral  primero  del  artículo  220  del  Decreto 2700 de 1.991, el defensor del sentenciado acusa el  fallo  extraordinariamente  recurrido,  por  cuanto  lo considera indirectamente  violatorio  de  la ley sustancial por error de hecho en que incurrió el ad quem  al  distorsionar el sentido de la prueba, haciéndole producir efectos que no se  derivan  de  su contexto, más precisamente cuando, refutando al a quo, dice, el  Tribunal  tuvo  por  realmente  creíbles  los  testimonios de Babinton Kleber y  Ricardo  González,  siendo  que,  en  verdad, dichas declaraciones son dudosas,  acomodadas,  no creíbles, pues son rendida por personas llenas de resentimiento  y por ende mentirosas.   

Además, dice el recurrente, esos testimonios  no  son  plena  prueba  para  condenar toda vez que en el proceso no les aparece  ningún  respaldo  jurídico,  no conducen a la certeza del hecho punible, ni de  la  responsabilidad  del  acusado,  tanto que afirman que en el escenario de los  acontecimientos  había  luz cuando la electrificadora certificó lo contrario o  cuando  el propio padre de la víctima sindica a otra persona como la autora del  hecho;  es  decir,  sostiene el casacionista, surge una duda que, sin haber modo  de  eliminarla,  debe  ser  resuelta a favor del procesado, mucho más en tanto,  dada  la información de la empresa de energía, es imposible ubicar en un sitio  oscuro  a  un  disparador  que se cae, se levanta, se resbala, toma una gorra en  medio de una trifulca de más de veinte personas.   

Persistiendo en el personal análisis de las  pruebas  le parece tan absurdo el dicho de los mencionados testigos al punto que  uno  de  ellos  haya  afirmado  que  fueron dos los disparos contra la víctima,  cuando  Medicina  Legal  conceptuó  sólo  sobre  uno,  lo cual, en su criterio  genera  otra  duda aún más insalvable si se tiene en cuenta que fue un tiro de  escopeta,  luego las heridas en la víctima han debido ser varias, pero Medicina  Legal  sólo  habla  de  un  disparo, por tanto “no le veo eco jurídico a los  planteamientos  del  ad  quen(sic),  al  tildar  de creíbles estos testimonios;  inciertos, ilógicos y dudosos”.   

A  favor  del  acusado  existen,  en cambio,  agrega  el  recurrente,  la prueba de absorción atómica que fue negativa y los  testimonios  de  quienes  aseguran  que aquél nunca salió de su casa y que fue  allí  donde lo capturó la policía en su afán de responsabilizar a alguien en  la comisión del delito.   

Considera así violados los artículos 28 de  la  Constitución  Nacional, el 1º  y el 246 del Código Penal y en virtud  de  ello  solicita  se  case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al  acusado  “por  razón  de  las dudas aparecidas en este proceso al cotejar las  pruebas sobre autoría del punible”.   

Segundo cargo.  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  el  censor  acusa  el  fallo  recurrido por no ser consonante con la  acusación  ya  que  en ésta “se acusa a Carlos Gabriel Guette Obredor por el  punible  de  homicidio  causado  en  la  persona  de quien en vida respondió al  nombre  de  Diomedes  Kleber  Trillos”, siendo que el citado punible nació de  una  pelea,  fue  accidental,  ocasional,  “por  ello  no  podemos  hablar  de  homicidio  agravado, como bien lo narra el ad quen (sic) en su providencia …en  el  proceso  no  está demostrado una circunstancia de agravación punitiva, que  nos invite a pensar en un homicidio agravado”.   

Y   siguiendo  con  una  tal  confusión  e  imprecisión,  sostiene  que su defendido carece de antecedentes judiciales, que  fue  capturado en su residencia y no huyendo, por manera que “no veo la razón  jurídica  para  que  el  ad  quen (sic) se empecine y nos diga que mi defendido  mató  cuando en el proceso está demostrado que no mató a nadie”; en cambio,  añade,  si  se  mira la conducta de los familiares del finado se apreciará que  han tenido problemas con la justicia.   

Relaciona  luego  los  artículos 66 y 67 del  Código  Penal  y  247  y  445 del de Procedimiento para solicitar nuevamente se  case  la sentencia recurrida y se absuelva al procesado “por considerar que mi  defendido,  al momento de ser condenado … se incurrió en la violación de los  principios   rectores   descritos  en  nuestra  carta  magna,  se  le  dio  mala  aplicabilidad  a  la  dosimetría,  al momento de entrar a cuantificar la pena y  mucho  menos  se  percató el ad quen (sic) de las dudas aparecidas y sumadas en  el proceso”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Para  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo  penal,   el   censor,   al  involucrar  en  la  apreciación  probatoria  varias  acusaciones,  no  revela  un  error concreto y objetivo, derivando, a cambio, la  censura  a una crítica plural sobre el análisis efectuado por el juez respecto  de  los  medios  puestos  a  su  consideración,  y  en  ese  sentido, aunque el  demandante  propone  un  falso juicio de identidad por distorsión de la prueba,  se  dedica  a discutir el acierto en el ejercicio dialéctico de valoración del  conjunto  de  medios, de modo que si la inconformidad del censor es este aspecto  del  análisis probatorio el camino escogido resulta errado, debiendo proponerse  por  la vía de la afectación de las reglas de la lógica y sana crítica. Pero  tampoco  el  demandante logra concretar o individualizar un error, arremetiendo,  por  el  contrario en libre discurso sobre la apreciación probatoria, derivando  a la vez a aspectos que tienen que ver con la sana crítica.   

Como si lo anterior no fuere suficiente razón  para  la  improsperidad  del  cargo,  agrega el Delegado, también defecciona la  censura  al  omitir  comprobar  la  trascendencia de los medios cuya valoración  critica,  frente  al  resto  del  acervo  probatorio,  así  como  al  omitir la  integración  de  la  proposición  jurídica  completa  con  los  tipos penales  vulnerados   indirectamente   a   través   de   eventuales  errores  de  hecho,  limitándose  a  referir  una  norma  de  carácter  mediato sin señalar hacía  cuáles dispositivas de tipo sustancial trasciende la violación.   

Segundo cargo.  

También, en concepto del Delegado, emerge de  este  reproche  la presencia de evidentes desaciertos técnicos, pues si bien se  enuncia  la  causal  segunda,  al desarrollar el cargo el libelista, en lugar de  demostrar  la  incongruencia  entre la acusación y la sentencia, se dedica a un  asunto  ajeno  al  tema de la causal, refiriéndose a un problema fáctico sobre  la  ocurrencia  del  injusto,  de  modo que, transcribiendo jurisprudencia de la  Corte,  si  la  inconformidad  del  demandante  versaba  sobre  la construcción  factual  elaborada  por el sentenciador, a su demostración se llega por la vía  de   los   errores   in   iudicando   en   materia   probatoria   y  no  por  la  escogida.   

Así, concluye el Procurador Delegado, como la  realidad  procesal  evidencia que la acusación fue por el delito de homicidio y  a  éste  corresponde  la sentencia condenatoria de segundo grado, sin agregar o  descontar  circunstancias, o variar la composición factual inicial, se descarta  la  inconsonancia  entre una y otra providencia a que hipotéticamente el censor  se refiere.   

Por tanto, pide se desestime la demanda y los  cargos    elevados   junto   con   lo   que   a   consecuencia   de   ellos   se  solicita.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo primero.  

1.  Cuando  quiera  que  la  pretensión  del  casacionista  se  dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, según lo tiene  entendido  la jurisprudencia de la Sala, dos son las alternativas con que cuenta  para  su  reclamo  por  una  tal  extraordinaria  vía:  bien  acudiendo  a  los  postulados  de la violación directa cuando el fallador reconoce su concurrencia  pero  no la reconoce en la parte resolutiva, que no es ciertamente este el caso;  ora  bajo  los  lineamientos  de  la violación indirecta en el evento en que la  sentencia  no  la  admite  pero el censor demuestra a la Corte su existencia por  haber incurrido aquél en error de hecho o de derecho.   

2. Escogida por el acá demandante la segunda  de  dichas  alternativas,  si  bien,  en principio, la formulación teórica del  cargo  se  ciñe  a  las  exigencias  técnicas  de  la casación, su desarrollo  termina  apartándose  ostensiblemente  de los postulados que la harían viable,  pues  al  censor,  tal  como lo relieva el Ministerio Público, le correspondía  demostrar  en  qué  sentido el juzgador tergiversó el contenido objetivo de la  prueba,  sin  que  le  fuera  posible  suplir  esta  exigencia  con  una  simple  discrepancia  en  su  apreciación  frente  al  análisis del fallador, pues una  dicha  clase  de argumentos no es examinable en esta sede, mucho menos cuando el  demandante  se  apoya  en  observaciones subjetivas que atañen únicamente a su  ámbito  personal, sin aportar elemento alguno en aras de acreditar que el fallo  impugnado   incurrió   efectivamente   en   el   invocado   falso   juicio   de  identidad.   

3. Éste, el falso juicio de identidad, como  error   de   hecho   comprendido   dentro   de  aquellos  que  se  denominan  de  contemplación  por cuanto ocurre al momento de apreciar el contenido material y  objetivo  del elemento de convicción, supone que el juzgador alteró su objeto,  tergiversándolo,  ampliándolo  o  cercenándolo,  lo  que obviamente habrá de  repercutir en su valoración.   

Sobre dicha premisa, si el censor perseguía,  como  primera  etapa  de  su  ataque,  el  reconocimiento  de  que  el  fallador  incurrió,  al  examinar el objeto de los testimonios rendidos por el hermano de  la  víctima  y  un  vecino,  en  una de aquellas desviaciones, le correspondía  demostrar  de  qué  manera  la  sentencia  impugnada  varió  el sentido de las  declaraciones  que  éstos  rindieron  y  no  simplemente  exponer  una serie de  argumentos  que  se  limitan a evidenciar el criterio muy personal del libelista  acerca  de  la  veracidad de esos medios de prueba, pues, como bien lo indica el  Delegado,  ese debate ya precluyó en las instancias, no siendo la casación una  tercera  en  que  se  propicie  uno nuevo a través del cual se retorne sobre la  mayor  o  menor credibilidad que merecían las probanzas, ya que, como es obvio,  con  un  tal  proceder, que es lo que aquí sucede, el contenido objetivo de los  medios  de  convicción  presuntamente atacados queda inane frente al reconocido  por  el juzgador, pues, y sólo con el fin de ilustrar este aserto, es claro que  el  hecho  de que el Tribunal hubiese tomado como base probatoria para el juicio  de  responsabilidad  del  procesado, la sindicación que le hicieron los citados  testigos,  al  sostener  haber  reconocido  a  Guette  Obredor como el autor del  disparo,  en nada resulta cuestionada por el ataque del censor, quedando, por el  contrario,  evidenciado  que el contenido objetivo de tales medios no fue mutado  en  manera alguna por el ad quem, así obra en el proceso, nada le agregó, nada  le cercenó y en sentido alguno lo tergiversó.   

4. Ahora bien, si lo perseguido por el censor  a  través  de  la  postulación  del  recurso  es  el  asentimiento  de  que se  transgredieron  las  reglas  de  la  sana  crítica como método de apreciación  probatoria,  amén  de  que  si  con  su  lacónica  referencia  a  la  falta de  electricidad  en  el  sector se entendiere planteado un falso raciocinio, lo que  ciertamente  le  imponía  la  obligación  de formularlo en cargo separado para  evitar,   además,  la  contradicción  en  que,  por  obviarlo,  incurrió,  le  concernía  acreditar  de  qué  manera,  en la labor de asignación del mérito  persuasivo  a los medios de prueba adjuntados al proceso, el juzgador se apartó  de  los principios que rigen la lógica, la ciencia o la experiencia común y no  dedicarse,  nuevamente,  a  modo  de  una  alegación de instancia, a establecer  particulares  conclusiones de veracidad o credibilidad edificadas a partir de lo  dicho por el hermano del occiso y uno de sus vecinos.   

Es que, si el censor no está de acuerdo con  la  apreciación  efectuada  por  el Juez, es su deber demostrar fehacientemente  que  éste vulneró las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia, o los  principios  de  la  lógica,  precisando  cuáles  y  de  qué  manera  ocurrió  semejante  infracción,  expresando,  por consiguiente cuáles entonces eran las  aplicables  al  caso  y  por  qué.  No  basta la simple, escueta e indemostrada  afirmación  de  que el juzgador infringió unas tales reglas para que el ataque  casacional sea viable.   

Por ende, el cargo no prospera.  

Segundo cargo.  

1. Más ostensible se hace en este el desapego  a  la  técnica de la causal en que pretende fundarse la censura pues, aduciendo  la  inconsonancia  entre  la  sentencia  y  la  acusación,  y  partiendo por el  contrario  de  la premisa de que no hay un tal vicio, como que, siendo el objeto  de  acusación  el  delito de homicidio sin circunstancias de agravación de las  que  entonces  contemplaba  el  artículo  324  del  Código  Penal derogado, el  demandante  reconoce  que  el  ad  quem  declaró no existir ellas en el punible  materia  de  condena, no se dedica el libelista a demostrar alguno de los yerros  que  harían  viable  el  reproche,  no demuestra en modo alguno que el fallador  sentenció  por  un  punible  diferente  al señalado en el calificatorio, o que  incluyó  circunstancias  de  agravación no imputadas en el pliego de cargos, o  desconoció  las de atenuación reconocidas en éste, o agregó tipos penales no  incluidos  en  la  calificación,  o  modificó,  agravándolo, el sentido de la  participación  o  de  la  forma  de  culpabilidad,  y  a  cambio,  en una total  confusión,  elabora  una serie de consideraciones que hacen relación a su modo  personal  de apreciar los hechos y las pruebas, agravando aún más tal ausencia  de   claridad,   al  aducir,  obviamente  por  la  senda  errada,  una  indebida  aplicación de las normas referidas a la dosimetría punitiva.   

2.  Ahora  bien, si la supuesta inconsonancia  que  se  alega, no existente en realidad por cuanto se condenó precisamente por  el  punible en virtud del cual se formuló la acusación, se deriva porque en la  parte  resolutiva  del  fallo  el  ad  quem  condenó por el delito de homicidio  agravado,  no  siéndolo,  es  evidente  que  ningún  perjuicio  se  irrogó al  procesado  en  la  medida  en que, motivándose el proveído en un homicidio sin  circunstancia  alguna  de  agravación punitiva de las previstas en el artículo  324  del decreto Ley 100 de 1.980, la pena que se le impuso se estableció entre  los límites previstos para aquél en el artículo 323 ídem.   

El  cargo,  en  consecuencia,  no  prospera.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no  sufre  modificación  alguna,  debe  advertirse  que  cualquier  efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal,  corresponderá  declararlo  al  respectivo  Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7  de  la Ley 600 de 2.000, de modo que las decisiones hasta ahora adoptadas por el  juez de primera instancia son solamente provisionales.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  cúmplase,  notifíquese y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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