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Proceso No 14871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 66
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS GABRIEL GUETTE OBREDOR contra el fallo de abril 30 de 1.998, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, revocando la absolución que en el asunto había proferido el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad en enero 16 del mismo año, condenó al referido acusado a la pena principal de 27 años de prisión como responsable del punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El día 15 de octubre de 1.996, aproximadamente a las siete de la noche, irrumpieron en el sector de la carrera 20 con calle 5ª, Barrio La Luz de Barranquilla, miembros de la denominada banda los pumas, entre los que se hallaba Carlos Gabriel Guette Obredón, alias el pato, quien con una escopeta disparó en contra de Diomedes Kleber Trillo, causándole la muerte.
En la misma noche, por información de algunos vecinos y parientes de la víctima, y tras haberse escuchado en declaración a Babinton Enrique Kleber Trillo, hermano del occiso y a Ricardo González Orozco, vecino al que meses antes la misma banda le había matado un familiar, asegurando éstos que el autor del disparo había sido Guette Obredón, se le dio captura, tomándosele inmediatamente la prueba de absorción atómica, cuyos resultados, a pesar del hallazgo de bastantes residuos de plomo, fue negativo debido a que las muestras habían sido manipuladas con elemento contaminante y en tales condiciones se le vinculó a la correspondiente investigación mediante indagatoria, mostrándose entonces totalmente ajeno a los hechos por hallarse, dijo, en el momento en que ocurrieron los mismos, durmiendo en su residencia de la calle 11 con carrera 22 de dicha ciudad, máxime que por esas horas no había fluido eléctrico en este sector, siendo en todo ello corroborado por su vecina Aida María Delgadillo Rodríguez y su tío Alfredo Guette, así como en la ausencia de electricidad por la Electrificadora del Atlántico, no obstante lo cual, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple y luego, en enero 22 de 1.997, con resolución acusatoria por el mismo punible.
Así, adelantada la etapa de juzgamiento y celebrada dentro de la misma la audiencia pública, en cuya fase probatoria se escuchó la declaración de Ruby Esther Camargo González, vecina del acusado, quien igualmente y en términos generales asegura que aquél permaneció en su residencia durante el tiempo de ocurrencia de los hechos, se profirió finalmente, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, sentencia el 16 de enero de 1.998, a través de la cual se absolvió al acusado.
Interpuesto contra dicho fallo, por el agente del Ministerio Público, el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Barranquilla, en abril 30 de 1.998, lo revocó y en su lugar, previa consideración, entre otras, de que “como se está en presencia de un homicidio doloso, consumado, y de autoría material, el mínimo será de veinticinco años y el máximo de cuarenta según las voces del artículo 323 del C.P., modificado por el 29 de la Ley 40 de 1.993, ya que la acusación fue de homicidio simple”, condenó al procesado a la pena principal de 27 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años “como responsable del delito de homicidio agravado”, así como a pagar el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos por perjuicios materiales y a doscientos por los de índole moral, negándole, en consecuencia, el goce del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con sustento en el numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, el defensor del sentenciado acusa el fallo extraordinariamente recurrido, por cuanto lo considera indirectamente violatorio de la ley sustancial por error de hecho en que incurrió el ad quem al distorsionar el sentido de la prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto, más precisamente cuando, refutando al a quo, dice, el Tribunal tuvo por realmente creíbles los testimonios de Babinton Kleber y Ricardo González, siendo que, en verdad, dichas declaraciones son dudosas, acomodadas, no creíbles, pues son rendida por personas llenas de resentimiento y por ende mentirosas.
Además, dice el recurrente, esos testimonios no son plena prueba para condenar toda vez que en el proceso no les aparece ningún respaldo jurídico, no conducen a la certeza del hecho punible, ni de la responsabilidad del acusado, tanto que afirman que en el escenario de los acontecimientos había luz cuando la electrificadora certificó lo contrario o cuando el propio padre de la víctima sindica a otra persona como la autora del hecho; es decir, sostiene el casacionista, surge una duda que, sin haber modo de eliminarla, debe ser resuelta a favor del procesado, mucho más en tanto, dada la información de la empresa de energía, es imposible ubicar en un sitio oscuro a un disparador que se cae, se levanta, se resbala, toma una gorra en medio de una trifulca de más de veinte personas.
Persistiendo en el personal análisis de las pruebas le parece tan absurdo el dicho de los mencionados testigos al punto que uno de ellos haya afirmado que fueron dos los disparos contra la víctima, cuando Medicina Legal conceptuó sólo sobre uno, lo cual, en su criterio genera otra duda aún más insalvable si se tiene en cuenta que fue un tiro de escopeta, luego las heridas en la víctima han debido ser varias, pero Medicina Legal sólo habla de un disparo, por tanto “no le veo eco jurídico a los planteamientos del ad quen(sic), al tildar de creíbles estos testimonios; inciertos, ilógicos y dudosos”.
A favor del acusado existen, en cambio, agrega el recurrente, la prueba de absorción atómica que fue negativa y los testimonios de quienes aseguran que aquél nunca salió de su casa y que fue allí donde lo capturó la policía en su afán de responsabilizar a alguien en la comisión del delito.
Considera así violados los artículos 28 de la Constitución Nacional, el 1º y el 246 del Código Penal y en virtud de ello solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado “por razón de las dudas aparecidas en este proceso al cotejar las pruebas sobre autoría del punible”.
Segundo cargo.
Con fundamento en la causal segunda de casación, el censor acusa el fallo recurrido por no ser consonante con la acusación ya que en ésta “se acusa a Carlos Gabriel Guette Obredor por el punible de homicidio causado en la persona de quien en vida respondió al nombre de Diomedes Kleber Trillos”, siendo que el citado punible nació de una pelea, fue accidental, ocasional, “por ello no podemos hablar de homicidio agravado, como bien lo narra el ad quen (sic) en su providencia …en el proceso no está demostrado una circunstancia de agravación punitiva, que nos invite a pensar en un homicidio agravado”.
Y siguiendo con una tal confusión e imprecisión, sostiene que su defendido carece de antecedentes judiciales, que fue capturado en su residencia y no huyendo, por manera que “no veo la razón jurídica para que el ad quen (sic) se empecine y nos diga que mi defendido mató cuando en el proceso está demostrado que no mató a nadie”; en cambio, añade, si se mira la conducta de los familiares del finado se apreciará que han tenido problemas con la justicia.
Relaciona luego los artículos 66 y 67 del Código Penal y 247 y 445 del de Procedimiento para solicitar nuevamente se case la sentencia recurrida y se absuelva al procesado “por considerar que mi defendido, al momento de ser condenado … se incurrió en la violación de los principios rectores descritos en nuestra carta magna, se le dio mala aplicabilidad a la dosimetría, al momento de entrar a cuantificar la pena y mucho menos se percató el ad quen (sic) de las dudas aparecidas y sumadas en el proceso”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo.
Para el Procurador Segundo Delegado en lo penal, el censor, al involucrar en la apreciación probatoria varias acusaciones, no revela un error concreto y objetivo, derivando, a cambio, la censura a una crítica plural sobre el análisis efectuado por el juez respecto de los medios puestos a su consideración, y en ese sentido, aunque el demandante propone un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, se dedica a discutir el acierto en el ejercicio dialéctico de valoración del conjunto de medios, de modo que si la inconformidad del censor es este aspecto del análisis probatorio el camino escogido resulta errado, debiendo proponerse por la vía de la afectación de las reglas de la lógica y sana crítica. Pero tampoco el demandante logra concretar o individualizar un error, arremetiendo, por el contrario en libre discurso sobre la apreciación probatoria, derivando a la vez a aspectos que tienen que ver con la sana crítica.
Como si lo anterior no fuere suficiente razón para la improsperidad del cargo, agrega el Delegado, también defecciona la censura al omitir comprobar la trascendencia de los medios cuya valoración critica, frente al resto del acervo probatorio, así como al omitir la integración de la proposición jurídica completa con los tipos penales vulnerados indirectamente a través de eventuales errores de hecho, limitándose a referir una norma de carácter mediato sin señalar hacía cuáles dispositivas de tipo sustancial trasciende la violación.
Segundo cargo.
También, en concepto del Delegado, emerge de este reproche la presencia de evidentes desaciertos técnicos, pues si bien se enuncia la causal segunda, al desarrollar el cargo el libelista, en lugar de demostrar la incongruencia entre la acusación y la sentencia, se dedica a un asunto ajeno al tema de la causal, refiriéndose a un problema fáctico sobre la ocurrencia del injusto, de modo que, transcribiendo jurisprudencia de la Corte, si la inconformidad del demandante versaba sobre la construcción factual elaborada por el sentenciador, a su demostración se llega por la vía de los errores in iudicando en materia probatoria y no por la escogida.
Así, concluye el Procurador Delegado, como la realidad procesal evidencia que la acusación fue por el delito de homicidio y a éste corresponde la sentencia condenatoria de segundo grado, sin agregar o descontar circunstancias, o variar la composición factual inicial, se descarta la inconsonancia entre una y otra providencia a que hipotéticamente el censor se refiere.
Por tanto, pide se desestime la demanda y los cargos elevados junto con lo que a consecuencia de ellos se solicita.
CONSIDERACIONES:
Cargo primero.
1. Cuando quiera que la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, según lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala, dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo por una tal extraordinaria vía: bien acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador reconoce su concurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva, que no es ciertamente este el caso; ora bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el censor demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho o de derecho.
2. Escogida por el acá demandante la segunda de dichas alternativas, si bien, en principio, la formulación teórica del cargo se ciñe a las exigencias técnicas de la casación, su desarrollo termina apartándose ostensiblemente de los postulados que la harían viable, pues al censor, tal como lo relieva el Ministerio Público, le correspondía demostrar en qué sentido el juzgador tergiversó el contenido objetivo de la prueba, sin que le fuera posible suplir esta exigencia con una simple discrepancia en su apreciación frente al análisis del fallador, pues una dicha clase de argumentos no es examinable en esta sede, mucho menos cuando el demandante se apoya en observaciones subjetivas que atañen únicamente a su ámbito personal, sin aportar elemento alguno en aras de acreditar que el fallo impugnado incurrió efectivamente en el invocado falso juicio de identidad.
3. Éste, el falso juicio de identidad, como error de hecho comprendido dentro de aquellos que se denominan de contemplación por cuanto ocurre al momento de apreciar el contenido material y objetivo del elemento de convicción, supone que el juzgador alteró su objeto, tergiversándolo, ampliándolo o cercenándolo, lo que obviamente habrá de repercutir en su valoración.
Sobre dicha premisa, si el censor perseguía, como primera etapa de su ataque, el reconocimiento de que el fallador incurrió, al examinar el objeto de los testimonios rendidos por el hermano de la víctima y un vecino, en una de aquellas desviaciones, le correspondía demostrar de qué manera la sentencia impugnada varió el sentido de las declaraciones que éstos rindieron y no simplemente exponer una serie de argumentos que se limitan a evidenciar el criterio muy personal del libelista acerca de la veracidad de esos medios de prueba, pues, como bien lo indica el Delegado, ese debate ya precluyó en las instancias, no siendo la casación una tercera en que se propicie uno nuevo a través del cual se retorne sobre la mayor o menor credibilidad que merecían las probanzas, ya que, como es obvio, con un tal proceder, que es lo que aquí sucede, el contenido objetivo de los medios de convicción presuntamente atacados queda inane frente al reconocido por el juzgador, pues, y sólo con el fin de ilustrar este aserto, es claro que el hecho de que el Tribunal hubiese tomado como base probatoria para el juicio de responsabilidad del procesado, la sindicación que le hicieron los citados testigos, al sostener haber reconocido a Guette Obredor como el autor del disparo, en nada resulta cuestionada por el ataque del censor, quedando, por el contrario, evidenciado que el contenido objetivo de tales medios no fue mutado en manera alguna por el ad quem, así obra en el proceso, nada le agregó, nada le cercenó y en sentido alguno lo tergiversó.
4. Ahora bien, si lo perseguido por el censor a través de la postulación del recurso es el asentimiento de que se transgredieron las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria, amén de que si con su lacónica referencia a la falta de electricidad en el sector se entendiere planteado un falso raciocinio, lo que ciertamente le imponía la obligación de formularlo en cargo separado para evitar, además, la contradicción en que, por obviarlo, incurrió, le concernía acreditar de qué manera, en la labor de asignación del mérito persuasivo a los medios de prueba adjuntados al proceso, el juzgador se apartó de los principios que rigen la lógica, la ciencia o la experiencia común y no dedicarse, nuevamente, a modo de una alegación de instancia, a establecer particulares conclusiones de veracidad o credibilidad edificadas a partir de lo dicho por el hermano del occiso y uno de sus vecinos.
Es que, si el censor no está de acuerdo con la apreciación efectuada por el Juez, es su deber demostrar fehacientemente que éste vulneró las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia, o los principios de la lógica, precisando cuáles y de qué manera ocurrió semejante infracción, expresando, por consiguiente cuáles entonces eran las aplicables al caso y por qué. No basta la simple, escueta e indemostrada afirmación de que el juzgador infringió unas tales reglas para que el ataque casacional sea viable.
Por ende, el cargo no prospera.
Segundo cargo.
1. Más ostensible se hace en este el desapego a la técnica de la causal en que pretende fundarse la censura pues, aduciendo la inconsonancia entre la sentencia y la acusación, y partiendo por el contrario de la premisa de que no hay un tal vicio, como que, siendo el objeto de acusación el delito de homicidio sin circunstancias de agravación de las que entonces contemplaba el artículo 324 del Código Penal derogado, el demandante reconoce que el ad quem declaró no existir ellas en el punible materia de condena, no se dedica el libelista a demostrar alguno de los yerros que harían viable el reproche, no demuestra en modo alguno que el fallador sentenció por un punible diferente al señalado en el calificatorio, o que incluyó circunstancias de agravación no imputadas en el pliego de cargos, o desconoció las de atenuación reconocidas en éste, o agregó tipos penales no incluidos en la calificación, o modificó, agravándolo, el sentido de la participación o de la forma de culpabilidad, y a cambio, en una total confusión, elabora una serie de consideraciones que hacen relación a su modo personal de apreciar los hechos y las pruebas, agravando aún más tal ausencia de claridad, al aducir, obviamente por la senda errada, una indebida aplicación de las normas referidas a la dosimetría punitiva.
2. Ahora bien, si la supuesta inconsonancia que se alega, no existente en realidad por cuanto se condenó precisamente por el punible en virtud del cual se formuló la acusación, se deriva porque en la parte resolutiva del fallo el ad quem condenó por el delito de homicidio agravado, no siéndolo, es evidente que ningún perjuicio se irrogó al procesado en la medida en que, motivándose el proveído en un homicidio sin circunstancia alguna de agravación punitiva de las previstas en el artículo 324 del decreto Ley 100 de 1.980, la pena que se le impuso se estableció entre los límites previstos para aquél en el artículo 323 ídem.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de modo que las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de primera instancia son solamente provisionales.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria