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Proceso No 19695
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 55
Bogotá D.C., trece de julio de dos mil cinco.
VISTOS
Por determinación del 31 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de 7 años de prisión y multa por valor de $340’570.000.oo que el Juzgado 49 Penal del Circuito de la ciudad profirió el 21 de noviembre de 2000 contra JOSÉ ANTONIO COVARÍA TORRES, al hallarlo responsable de la conducta punible de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, pero con la aclaración de que en relación con el delito contra la administración pública se trataba del peculado por extensión en su modalidad de apropiación descrito en el Art. 138 del C. Penal de 1980, lo cual hizo en las motivaciones de su proveído y, respecto de la ilicitud atentatoria de la fe pública, que acorde con lo establecido en el Art. 56 de la Ley 80 de 1993 el sentenciado debía responder como coautor de la falsedad dicha y no a título de determinador como lo había dispuesto el A-Quo.
Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del procesado en sede extraordinaria, presentada la respectiva demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS
Por ajustarse a la realidad procesal, la Sala se permitirá reseñar la situación fáctica historiada por la agencia del Ministerio Público.
“En diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación y la firma C & A International Business S.A., (C & A) representada por José Antonio Covaria Torres, celebraron contrato de compraventa de un equipo interceptador de teléfonos celulares por valor de $340’590.000, y para su perfeccionamiento se acordó pagar el 50% del precio como anticipo, una vez legalizado, y el saldo en los treinta días siguientes al recibo a entera satisfacción por parte del adquirente del bien objeto de la transacción.
“El 23 y 24 de enero de 1997 la contratista hizo la demostración técnica con un equipo tipo remitido a través de la Embajada de Inglaterra por la empresa fabricante (PK ELECTRONIC); luego, el 31 de ese mes, la Fiscalía canceló el anticipo del precio, equivalente a $169’561.000.oo, previos descuentos de ley; y el 10 de febrero siguiente, la vendedora (C & A) solicitó una prórroga de 90 días para actualizar el equipo, debido a que en la prueba técnica se habían advertido dificultades para interceptar celulares digitales, pues, las compañías prestadoras de ese servicio desde diciembre del año anterior venían cambiando su tecnología, y esa inesperada modificación implicaba cambios en el sofware y el hardware.
“Sin embargo, José Antonio Covaria Torres, Presidente de la empresa vendedora, y el Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, funcionario interventor del contrato, suscribieron un acta haciendo constar que ‘En reunión del 14 de febrero de 1997 de acuerdo con lo estipulado en el Contrato 004 de 1996, C & A International Business S.A.’, hacía entrega de un equipo, cuyas características eran las de aquel con el que se realizó la demostración, artefacto devuelto por la Fiscalía el 24 de febrero al Segundo Secretario de la Embajada Británica con el fin de que la contratista cumpliera con la actualización tecnológica pactada en una cláusula del contrato.
“De todas formas, la contratista el 15 de febrero de 1997 presentó factura de cobro por el saldo del contrato (la cual el interventor aceptó y remitió a la dependencia responsable del respectivo desembolso), el 21 de febrero solicitó despachar el interceptador a PK ELECTRONIC, el 5 de marzo obtuvo el correspondiente registro de importación del INCOMEX, el 21 del mismo mes recibió el saldo del precio ($135’942.388, incluidos descuentos de ley), y el 1° de abril canceló a la casa fabricante del equipo, a través del Banco Ganadero, $76’032.040,oo mediante un giro directo, y $101’971.948.oo con carta de crédito a 180 días.
“Una vez llegó el equipo al país, en los primeros días de abril de 1997, la vendedora lo entregó informalmente a la Fiscalía, y llevó a cabo la instrucción técnica del personal de esa entidad encargado de manejar el equipo, más, como éste continuó presentando fallas en la interceptación de celulares digitales, luego de algunos meses, la Fiscalía lo devolvió a la contratista para su actualización tecnológica, inconveniente que la vendedora no logró corregir de manera efectiva, pese a que lo envió a la casa matriz con el mismo fin, estableciéndose que lo requerido no era una actualización sino la creación de un nuevo sofware y hardware.
“Luego de varias conversaciones y con base en propuesta hecha el 14 de enero de 1998 por la contratista, el 5 de agosto de ese año, se firmó un acta en la que ésta se comprometió a cumplir la cláusula de actualización tecnológica, suministrando un equipo con las especificaciones indicadas en su última oferta, convenio que tampoco satisfizo y por ello el 26 de julio de 1999 la contratante, declaró incumplido el contrato con el fin de hacer efectivas las pólizas de seguro que lo amparaban.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Instaurada la correspondiente denuncia por la Coordinadora del Grupo de Contratación de la Fiscalía General de la Nación en razón de los hechos que vienen de relatarse, y decretada la formal apertura de instrucción, a la misma fueron vinculados mediante indagatoria JOSÉ ANTONIO COVARÍA TORRES y José Antonio Covaria Martínez; al primero se le impuso en la resolución de situación jurídica provisional detención preventiva como autor del delito de peculado por apropiación y determinador de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en tanto que respecto del segundo el funcionario instructor se abstuvo de adoptar medida de aseguramiento alguna.
Clausurada la fase instructiva en relación con JOSÉ ANTONIO COVARÍA TORRES, al calificar su mérito la Fiscalía en proveído del 14 de julio de 2000 profirió en su contra resolución de acusación, cuya ejecutoria se produjo el 1° de agosto siguiente porque el defensor desistió del recurso de apelación que oportunamente interpuso.
Habiéndole correspondido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el trámite del juicio, evacuada la vista pública dictó el fallo de condena al que se aludió en el acápite precedente, cuya impugnación desató la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad impartiéndole confirmación, pero con la aclaración a la cual ya se hizo referencia, como allí también se anotó.
Contra la sentencia de segundo grado la defensa recurrió en casación; en desarrollo de su trámite en la instancia y ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, en sendos escritos el procesado solicitó, de una parte, la pena sustitutiva de prisión domiciliaria con fundamento en la reducción punitiva que en su caso estipula a su favor el inciso final del Art. 30 de dicha codificación, y de la otra, cesación de procedimiento por atipicidad de las conductas punibles imputadas, al estimar que con la nueva normatividad el Art. 56 de la Ley 80 de 1993 había dejado de regir.
Por auto del 19 de octubre 2001 el Tribunal resolvió la solicitud dicha negando la cesación de procedimiento y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, empero, en aplicación del principio de favorabilidad, redosificó las sanciones principales impuestas al procesado, para lo cual adujo que si bien era cierto que con la entrada en vigencia de la nueva legislación el Art. 56 de la Ley 80 de 1993 había quedado derogado, conforme con lo regulado en el inciso 4º del Art. 30 de la Ley 599 de 2000 la participación del acusado era a título de interviniente y, en tal virtud, fijó la pena corporal y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 63 meses, en tanto que la pecuniaria la redujo a $255’427.500.oo.
Tanto el acusado como su defensor interpusieron el recurso de reposición, y el letrado subsidiariamente el de apelación, impugnación que éste sustentó oportunamente mientras que el primero omitió hacerlo. El Tribunal negó la reposición, declaró desierta la promovida por el procesado, e improcedente la alzada, razón por la cual el justiciable propuso el recurso de queja, cuyo trámite declaró nulo la Corte por auto del 16 de julio de 2002 dada su manifiesta improcedencia.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, tres cargos formula el censor contra la sentencia recurrida.
Primer cargo.
Violación indirecta de los Arts. 1º, 2º, 3º y 219 del C. Penal de 1980, y del Art. 56 de la Ley 80 de 1993, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la apreciación del contenido del acta suscrita entre el acusado y el Jefe de la División de Investigación del CTI de la Fiscalía General de la Nación el 14 de febrero de 1997, es el fundamento de esta primera censura.
En desarrollo del cargo, sostiene el demandante que a su asistido se le condenó en condición de contratista del Estado como responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, por realizar en el acta referida afirmaciones que reñían con la realidad, cuando lo cierto es que tales manifestaciones son verdad de acuerdo con el acopio probatorio allegado al proceso; lo que sucede es que el Tribunal desconociendo el sentido y alcance de las manifestaciones hechas en el mentado documento, le atribuyó expresiones que no aparecen en su texto y, con base en éstas, sustentó su declaración de condena.
Tras la trascripción del acta en cuestión, afirma el censor que el juzgador distorsionó su texto al aseverar que en la misma se hizo constar que “(…) el equipo objeto del contrato se entregaba, sin ser cierto (…)”; “(…) que se afirmó que el equipo entregado correspondía a la descripción del equipo detallado en el contrato (…)”; y “(…) que el equipo fue recibido a entera satisfacción y en perfecto estado de funcionamiento (…)”; aseveraciones estas no contenidas en el citado documento, por lo que es en la sentencia donde se hacen afirmaciones que no corresponden a la verdad.
Lo que realmente allí se dijo, puntualiza el actor, es que conforme con las estipulaciones contenidas en el contrato 004 de 1996, se hizo la entrega del equipo descrito en el mismo, mas no que con dicha entrega se cumpliera el objeto del convenio, y mucho menos que el equipo correspondiera al especificado en el contrato. Tampoco es cierto, agrega, que en el acta se afirme que la Fiscalía recibió el susodicho equipo como objeto del contrato y a entera satisfacción, como quiera que lo que consta en el acta es que se entregó un equipo de determinadas características a la Fiscalía, y ésta lo recibió para demostración, en préstamo, o a título de lo que fuera, puesto que en el acta no se especificó a qué título se hizo la entrega, como así lo avala la prueba recaudada. Por lo tanto, el fallador tergiversó el contenido del acta para hacerle decir lo que en ella no se encuentra expresado, como por ejemplo afirmar, como se hace en la sentencia, que el equipo se entregó a título no traslaticio de dominio.
Es posible que con posterioridad a la firma del acta en mención, explica el casacionista, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación la tomaran como prueba que el equipo objeto del contrato se había entregado debidamente y recibido a entera satisfacción, razón por la cual procedieron a efectuar la totalidad del pago correspondiente; empero, los efectos que dichos funcionarios le hayan atribuido al citado documento, o las interpretaciones que le hubiesen dado al mismo, no modifican su verdadero texto o su real contenido, ni las expresiones en él escritas, que es en lo que se hace consistir la falsedad ideológica imputada.
Así las cosas, el censor da por demostrado el reparo argüido y, en consecuencia, le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir el fallo de sustitución, por cuyo medio se absuelva al procesado del cargo de falsedad ideológica en documento público por el cual se le condenó.
Segundo cargo.
También al amparo de la causal primera, el demandante denuncia la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 1°, 2°, 3°, 133 y 138 del anterior Código Penal -Dto. 100 de 1980- y la del Art. 56 de la ley 80 de 1993.
Afirma el libelista en la fundamentación de la censura, que el Tribunal le dio al Art. 133 del C. Penal de 1980 un alcance diferente al que realmente le corresponde, preceptivas que se aplicaron al procesado con base en la extensión de responsabilidad regulada para los contratistas del Estado en el Art. 56 de la Ley 80 de 1993, y de la señalada para los particulares en el Art. 138 de la codificación citada en primer lugar.
No obstante que admite ser un despropósito discutir los hechos y la estimación probatoria establecidos en las instancias, el censor realiza una síntesis de lo ocurrido para explicar que entre la Fiscalía y el procesado existió una relación contractual, en virtud de la cual la primera adquirió a través del segundo un equipo destinado a la interceptación de comunicaciones telefónicas por celular, pero por falta de un adecuado estudio previo por parte de la entidad contratante acerca de las características del equipo objeto de la negociación, cuando se hicieron las pruebas del que se iba a entregar, no empece funcionar de acuerdo con sus especificaciones, no prestó el servicio requerido por la Fiscalía debido al inesperado cambio tecnológico implementado por los proveedores de equipos de telefonía celular, circunstancia que el acusado no pudo precaver y que la Fiscalía tampoco aclaró a pesar de que el contratista se lo pidió.
Si bien el 50% de la negociación se canceló a título de anticipo a finales de enero de 1997, y el desembolso del 50% restante lo hizo la Fiscalía a la entrega del equipo efectuada el 14 de febrero de ese mismo año, en el acta respectiva no se hizo constar que la entidad contratante lo recibiera a entera satisfacción. De todas maneras, con posterioridad y para cumplir con el convenio, el contratista hizo entrega de otro equipo previa la realización de las diligencias pertinentes para su actualización, lo cual no fue posible porque fue la propia Fiscalía la que omitió pronunciarse sobre las características mínimas requeridas, situación esta origen de la controversia.
Así, entendió equivocadamente el Tribunal que el delito de peculado se configura, anota el censor, con el simple recibo de dineros del erario antes de la fecha en que la suma acordada deba cancelarse, no empece a que no exista apropiación indebida y a que los dineros se hayan invertido en cumplimiento del objeto del contrato.
El reproche que se le hace a la conducta del procesado, acota el actor, es por haber cobrado el saldo del contrato sin que la Fiscalía hubiese manifestado que recibía el mentado equipo de interceptación a entera satisfacción. A renglón seguido interroga: ¿Qué hubiese sucedido si a pesar del pago anticipado del correspondiente saldo, el equipo hubiera sido técnicamente eficiente para los fines propuestos? Nadie hubiera hablado de peculado, se responde a sí mismo.
Lo cierto es que el acusado entregó un equipo adecuado para la interceptación de teléfonos celulares dentro de unos protocolos de comunicación diferentes a los que luego empezaron a utilizarse en nuestro país, circunstancia que el censor le achaca a la Fiscalía por falta de especificaciones técnicas en relación con lo que era objeto del contrato. Mal puede, entonces, acota, imputársele a su defendido haber incurrido en el delito en cuestión, como quiera que cumplió con el objeto del contrato dentro de las limitaciones que la propia Fiscalía le impuso por falta de definiciones técnicas oportunas.
Casar el fallo impugnado por interpretación errónea del Art. 133 del C. Penal de 1980 en cuanto a su sentido y alcance, es la petición que el demandante le formula a la Corte.
Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de falsos juicios de existencia en relación con pruebas que obran en el proceso, es el sustento de este último reproche, vicio que conllevó a la condena del procesado por un hecho que no está previsto en la ley como punible, como quiera que es una conducta que no cabe enmarcarse en el tipo penal descrito en el Art. 133 del C. Penal de 1980, ni aún acudiendo a las previsiones contenidas en el Art. 56 de la Ley 80 de 1993.
El demandante fundamenta la censura bajo el argumento de que su asistido actuó de buena fe, en el entendido de que realizó las diligencias indispensables para satisfacer a la entidad contratante, puesto que a toda costa buscó superar todas las dificultades que imprevistamente surgieron como consecuencia de las equivocaciones cometidas por la Fiscalía en la etapa precontractual, al omitir realizar los estudios necesarios respecto de las especificaciones del equipo requerido que satisficiera sus necesidades. Al efecto, importó y canceló el valor del mentado equipo al fabricante, pagó los seguros, fletes y demás erogaciones atinentes a su importación, con tal de cumplir con la obligación contractual, pero como a la Fiscalía no le satisfizo, el procesado hubo de incurrir en nuevos gastos ante otras tantas devoluciones por parte del ente investigador.
El yerro del Tribunal respecto de la apropiación indebida de $305’503.238.oo que le atribuye al procesado, se configuró en razón de haber omitido tomar en consideración medios de prueba que legalmente obran en el expediente, tales como la propia versión del encartado que rindió en la diligencia de inspección judicial practicada el 4 de noviembre de 1999, dentro de la cual expresó que el equipo finalmente importado lo entregó a la Fiscalía el 20 de abril de 1997; el informe técnico presentado por Antonio Covaria Martínez al Presidente de C & A en el que se da cuenta de la entrega del equipo ofertado en el mes de abril de 1997; el oficio FGN-GML N° 00175 del 6 de junio del mismo año en el que se da fe de las pruebas llevadas a cabo con el mentado equipo, con resultados negativos; concepto del técnico del CTI, Luis Carlos Góngora, en el que se hace constar la entrega del equipo objeto del contrato; la devolución del equipo a C & A el 1° de septiembre de 1997 a fin de que se hicieran los ajustes necesarios para que operara en forma móvil, cuya entrega, hechos los tales ajustes, nuevamente se efectuó a la Fiscalía; la licencia de importación del 5 de marzo de 1997 y la declaración de importación realizada ante la DIAN en la que se dejó constancia que el equipo tenía como destinatario al ente investigador.
Con esas pruebas desconocidas o ignoradas, alega el actor, plenamente se acreditaban: la entrega del equipo contratado; los gastos en que incurrió la empresa C & A en virtud del contrato 004 de 1996 celebrado con la Fiscalía; que el precio pactado en el contrato no se limitaba solamente al valor del equipo; y que el acusado no evadió los requerimientos hechos por la Fiscalía para que actualizara el mismo, como quiera que siempre estuvo presto a responder diligentemente por la obligación contractual, sin buscar apropiarse ilícitamente del dinero entregado por aquella entidad.
Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las pruebas omitidas, habría concluido que el acusado no se apropió de bien estatal alguno, aduce el casacionista a manera de colofón, pues la conducta que desplegó es lícita, propia de la actividad contractual del Estado. Los reseñados elementos de persuasión lejos están de demostrar una indebida apropiación de dineros públicos, mas sí acreditan una relación comercial en la que el justiciable estuvo atento a cumplir las obligaciones originadas en el referido contrato, mientras que la entidad oficial omitió su más elemental deber, cual era identificar con claridad el bien que aspiraba a adquirir, razones suficientes para que el censor solicite de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al justiciable por el cargo de peculado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Como cuestión previa, el Procurador Delegado acomete el estudio acerca de la vigencia del Art. 56 de la Ley 80 de 1993, frente a la entrada en vigencia del C. Penal de 2000, cuyo Art. 474 derogó el Decreto 100 de 1980 -normatividad aplicada en la solución de este caso- y “demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”
1.1. Pues bien, el agente del Ministerio Público es del criterio de que el referido precepto se encuentra en pleno vigor, en cuanto la Ley 599 de 2000 no lo derogó expresa ni tácitamente. Lo primero, explica, porque los efectos del Art. 474 de dicha codificación se contrajo a la derogación integral del anterior estatuto punitivo; y lo segundo, dado que esa abolición tácita dice relación con las disposiciones contenidas en otros regímenes que hubieren modificado y complementado el C. Penal de 1980, pero en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales, esto es, aquellas que modificaron o complementaron los tipos penales de la parte especial previstos en él, “sin hacerse extensiva a la legislación complementaria de los ‘institutos penales’ tratados en la parte general del Nuevo Estatuto Represor.”
Al construir las hipótesis delictivas, prosigue el Delegado, el legislador creó tipos de sujeto activo calificado y otros de sujeto activo indeterminado; una especie de los primeros, advierte, es el servidor público que, por regla general, es el único que puede incurrir en alguna de las conductas lesivas del bien jurídico de la Administración Pública, condición aquélla que define el Art. 123 de la Carta Política, como también el Art. 20 de la Ley 599 de 2000 de la misma manera como lo hacía el Art. 63 del Dto. 100 de 1980. Y agrega:
“Dado que el concepto de servidor público genéricamente definido en la Parte General del Código Penal, es un ingrediente normativo predicado de los sujetos activos de algunas especies delictivas, su contenido, netamente jurídico, debe precisarlo el operador acudiendo a la Constitución Política y a la ley como únicas fuentes válidas que determinan en qué casos los particulares desempeñan esa clase de función, con el fin de hacer posible la imputación a ellos de ciertos injustos típicos en los que pueden incurrir con ocasión de la función pública discernida.
“A ese propósito es que atiende justamente el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Pública, al señalar que los contratistas, consultores, interventores y asesores se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales, y que por lo mismo se encuentran sujetos a la responsabilidad penal que en esa específica materia, la de contratación, prevé la ley para los servidores públicos.
“Por esa misma razón resulta indudable que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no fue derogado tácitamente por el 474 de la Ley 599 de 2000, toda vez que ‘La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. -Código Civil, Artículo 72-’, y lo dispuesto en la primera norma citada en manera alguna es contradictorio, incompatible o inconciliable con lo regulado en la nueva ley penal sustantiva (Art. 20) en relación con la determinación y alcance del precepto que señala a quienes se considera servidores públicos.”
Del mismo modo, tampoco cabe hablarse de derogatoria orgánica del precepto en mención a raíz de la expedición del C. Penal de 2000, aduce igualmente el Ministerio Público, como quiera que la eficacia de un mandato cesa cuando la ley posterior regula íntegramente la materia tratada en la anterior. Si bien la intención del legislador de 2000 con la expedición de la Ley 599 fue la de concentrar en un solo estatuto toda la legislación penal sustantiva dispersa, “resultaba impertinente y falto de técnica”, asegura el Delegado, la reproducción de disposiciones en las que se precisara cuándo y en qué eventos los particulares desempeñan una función pública y, por lo tanto, se asimilan a servidores públicos, si una tal condición claramente la define la Constitución Política -Art. 123- y el C. Penal -Art. 20 de la Ley 599 de 2000-, cuyo alcance se determina acudiendo a otros preceptos, como en este caso, al Art. 56 de la ley 80 de 1993, el cual determina en materia de contratación estatal y para efectos penales, en qué eventos los particulares cumplen funciones públicas -contratista, interventor, consultor y asesor-.
1.2. Ahora bien, para el agente del Ministerio Público, establecida, como dice, la vigencia del Art. 56 de la Ley 80 de 1993, y dadas la posiciones contradictorias doctrinarias en torno a la extensión de responsabilidad del particular contratista en materia de contratación estatal por su intervención dolosa en el trámite de esta clase de convenios, su parecer es que ese compromiso penal queda circunscrito a las tres especies delictivas de celebración indebida de contratos, y no a cualquier otra conducta punible que se llegue a tipificar con ocasión de un contrato estatal, como predican algunos.
A tal conclusión arriba, luego del examen pormenorizado que hace de la exposición de motivos de Cámara y Senado del proyecto de Ley 149 de 1992, que a la postre pasó a ser la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-, cuyos apartes pertinentes cita, pues, en su sentir, en el texto final del Art. 56 de esta normatividad quedó plasmada la voluntad del legislador, mediante la ficción de atribuirle a las diferentes especies de particulares que intervienen en un contrato estatal -contratista, interventor, consultor y asesor- una función pública en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de esa clase de acuerdos, con el propósito de ligarlos a la misma responsabilidad penal que en esa materia incumbe a los servidores públicos.
“Lo anterior permite concluir que de acuerdo con la intención del legislador, en el caso de ‘contratista’ particular, la función pública que de manera genérica le asigna el precepto permite considerarlo autor material (Arts. 23 Decreto Ley 100 de 1980 y 29 Ley 599 de 2000) únicamente de los tipos penales de Celebración Indebida de Contratos. Esa era la teleología de la norma en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, y sigue siendo su finalidad bajo las previsiones del actual Estatuto Punitivo (…)”
Con apoyo en la Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998 de la Corte Constitucional y en las citas doctrinarias de algunos connotados tratadistas nacionales, sostiene el Procurador Delegado que el Art. 56 de la Ley 80 de 1993 no convierte a los contratistas, interventores, consultores y asesores externos en servidores públicos, sino que les asigna el cumplimiento de una función pública, situación que deviene trascendente en el momento de deslindar la responsabilidad que les pueda caber respecto de conductas punibles que pudieran derivarse por sus acciones u omisiones, ya en el trámite, celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal, ora en el cumplimiento de las obligaciones que surgen del respectivo contrato que los liga con el Estado.
En materia de responsabilidad penal derivada de la contratación estatal, es imperioso constatar en cada caso concreto si el hecho constitutivo de infracción penal se materializó durante las distintas fases del contrato, o a raíz de los deberes contractuales impuestos, argumenta el Delegado, pues, como se dijera en el citado pronunciamiento de constitucionalidad, “(…) lo que coloca al particular en la situación de servidor público, no es concretamente el vínculo que surge de la relación, importante o no, con el Estado, sino la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y el alcance de la relación jurídica (…)”, como quiera que los contratistas como sujetos particulares no pierden su condición de tales, como también se precisó en la providencia en mención.
Sólo en la medida en que el Estado a través de un contrato asigne a un particular el cumplimiento de una función pública en estricto sentido -entendida ella como toda actividad dirigida a cumplir unos de los fines propios e inherentes al Estado-, ese particular se transforma en servidor público y asume correlativamente las responsabilidades públicas consiguientes, con todas las consecuencias que ella conlleva, sostiene el Agente del Ministerio Público a manera de colofón, porque, en los demás casos, al particular que contrata con el Estado para el agotamiento de un fin o prestación diversos, su responsabilidad civil y penal se rige, de manera general, por los postulados constitucionales establecidos en el Preámbulo de la Carta y los Arts. 6° y 95 ibidem, entre otros, en los que una y otra descansan y, de manera específica, por el aspecto penal, de acuerdo a las previsiones del Art. 56 de la Ley 80 de 1993, por lo que su actuar irregular en materia de contratación estatal da lugar a que se le atribuyan las conductas punibles atinentes a la celebración indebida de contratos.
En el caso materia de examen, como COVARÍA TORRES, representante legal de la firma C & A International Business S.A., suscribió con el Estado -Fiscalía General de la Nación- un contrato de compraventa de un bien mueble, resulta incuestionable que, dada la naturaleza de la prestación, al citado contratista no se le atribuyó función pública alguna, asevera el Delegado; por consiguiente, la asimilación a servidor público establecida en el Art. 56 de la Ley 80 de 1993 podía tener alguna connotación, si se trataba de imputarle cualesquiera de los delitos previstos en los Arts. 144 a 146 del C. Penal de 1980, hoy tipificados en los Arts. 408 a 410 de la Ley 599 de 2000, lo cual no significa que no pudiera ser responsable de los delitos por los que se le juzgó y condenó, pero no en los términos en que tanto el instructor como el fallador lo entendieron.
En efecto, de acuerdo con la orientación dogmática del C. Penal derogado y dependiendo de lo acreditado en el proceso, en tratándose del atentado contra la fe pública, por carecer el acusado de la condición de servidor público en estricto rigor, su participación en una tal ilicitud sólo podía ser a título de determinador o cómplice, y no como autor material o autor mediato, por no tener adscrita la función certificadora o documentadora inherente a un funcionario público. En la actual legislación, cabe predicarse lo mismo; pero, en el evento de que concurra a la realización de la conducta regida por el verbo rector, simultáneamente o con la participación de un servidor público, habrá de deducírsele responsabilidad como interviniente conforme con lo estipulado en el inciso final del Art. 30 de la ley 599 de 2000, mas no como autor mediato.
En relación con el delito contra la administración pública, el procesado podía ser hallado responsable del delito de peculado por extensión, de demostrarse la apropiación de los respectivos caudales, tipificado en el ordinal 1° del Art. 138 del C. Penal de 1980, teniendo en cuenta que el vínculo contractual no le confería al procesado la función de administrar o custodiar los dineros recibidos por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino simplemente, como particular, un contacto material para la adquisición del bien mueble objeto del contrato.
En la Ley 599 de 2000, si bien la conducta de peculado por extensión no fue eliminada del ordenamiento, sino que técnicamente se ubicó dentro del Capítulo de los delitos contra el patrimonio económico bajo la denominación de abuso de confianza calificado, para quienes fueron condenados por tal ilicitud en vigencia de la legislación penal sustantiva, a efecto de la sanción que en definitiva deba imponerse es menester examinar cuál de las dos disposiciones le es más favorable, si la del Art. 138 del Dto. 100 de 1980, o la del Art. 250 del C. Penal actual.
Finalmente debe señalarse, acota el Delegado, que conforme con la vigente codificación penal sustantiva un particular puede ser responsable de peculado, pero a título de interviniente, de acuerdo con lo previsto en el Art. 30, “si y sólo si en la realización de la conducta regida por el verbo rector ha participado como determinador o como autor material, un servidor público que ostente las condiciones que exige el tipo penal.”
2. Las censuras.
2.1. En relación con el primer reproche, fundado en un falso juicio de identidad con respecto al contenido del documento sobre el cual se estructuró el delito de falsedad ideológica, el Ministerio Público sostiene que el censor para acreditar el vicio enseña dos argumentos: en primer lugar, transcribe el contenido del acta suscrita por el acusado y el interventor del contrato el 14 de febrero de 1997, y luego lo confronta con las precisiones que de su texto supuestamente hizo el juzgador, en procura de ilustrar la distorsión argüida; y en segundo término, dice acometer la misma tarea, pero “por bloques conceptuales o argumentales”, para demostrar cómo ninguno de los razonamientos expuestos en el fallo es procedente para sustentar la tipificación del atentado contra la fe pública.
Sólo la primera parte de la argumentación del casacionista guarda relación con las exigencias técnicas en orden a establecer el vicio denunciado, advierte el Delegado, toda vez que atendida la naturaleza del yerro probatorio argüido, al demandante le está vedado polemizar respecto de la valoración de la prueba realizada por el fallador en la sentencia, como lo hace el actor en el segundo segmento de su planteamiento, porque en tratándose de verificaciones netamente objetivas o materiales, el alcance de la argumentación está condicionada por la categoría del yerro fáctico postulado.
Luego de indicar la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad y de enseñar en qué consiste, el Procurador Delegado señala que aunque el impugnante se empeñó en tal ejercicio, sólo logra parcialmente su cometido en cuanto que, recurriendo a la trascripción de apartes del fallo atacado, alega que el sentenciador le atribuyó al documento reputado de falso los siguientes contenidos: 1) Que en el acta en cuestión se consignó que se entregaba el equipo objeto del contrato. 2) Que el equipo entregado correspondía con el detallado en el contrato. Y, 3) Que fue recibido por la Fiscalía a entera satisfacción y en perfecto estado de funcionamiento.
No es cierto que el juzgador para fundamentar la tipicidad del atentado contra la fe pública, haya supuesto que en el acta en cuestión se hubiese consignado que el equipo entregado correspondía al detallado en el contrato, porque lo que se evidencia en el párrafo transcrito por el censor para sustentar el vicio, es la crítica del Ad-Quem al instructor y al juez de primera instancia, en cuanto estima que hubo inducción en error por parte del procesado hacia el Jefe de Investigación del C.T.I.
Situación similar cabe predicar en relación con la otra afirmación del demandante acerca de que en el referido documento se hizo constar que el equipo interceptador de marras fue recibido a entera satisfacción y en perfecto estado de funcionamiento, porque lo que en verdad se desprende del aparte del fallo traído por libelista como fundamento de su alegación, es que el juzgador desechó el planteamiento defensivo expuesto en la apelación de la sentencia de primer grado, en cuanto a que el acusado sí entregó el equipo objeto del contrato. Lo que realmente dijo el Tribunal, aduce el Delegado, fue que el equipo entregado había sido el que se empleó para la correspondiente demostración técnica, y que para la época de la suscripción del acta, el procesado aún no había negociado el susodicho aparato con el fabricante, por lo que no podía tenerse por verídica la pretextada entrega y “mucho menos que el equipo fue recibido a entera satisfacción y en perfecto estado de funcionamiento, como pretende el peticionario.”
Y, si bien le asiste la razón al recurrente en pregonar que el Ad-Quem en su fallo afirmó que en el acta en cuestión se plasmó que “(…) el equipo objeto del contrato se entregaba (…)”, cuando la verdad es que ello expresamente no se manifestó en esos términos, una tal equivocación no tiene la trascendencia que el actor pretende como para que pueda enervar el juicio de tipicidad por la conducta punible de falsedad ideológica.
Si dicha especie delictiva se estructura cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, valga decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen, contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o hecho, o sus circunstancias, bien porque se les hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o bien porque habiendo acontecido de determinada manera, son presentados en forma diferente, en el evento a examen no cabe duda que la conducta típica lesiva de la fe pública se configuró, en la medida en que, tal como lo destacó el Tribunal, con el documento redargüido de falso se aparentó la entrega del equipo de interceptación celular que el ente investigador había comprado, cuando en verdad el objeto cuya entrega se hizo constar en el acta cuestionada no era el destinado a satisfacer el convenio, sino uno enviado por la casa fabricante para hacer la demostración “de las características y capacidad del que iba a adquirir la Fiscalía.” Prevalido el procesado de tal circunstancia, procedió a cobrar el 50% restante de la negociación, sin que hubiese cumplido en realidad la obligación principal del contrato, es decir, con la entrega del equipo objeto del convenio.
Si bien en el acta en cuestión no se dijo expresamente que el equipo allí relacionado era el que correspondía al objeto del contrato, “tampoco se dijo lo contrario”, aduce el agente del Ministerio Público, por lo que no es veraz el documento respecto del hecho del que debía dejarse constancia, si lo que se pretendía acreditar era la entrega de un equipo en calidad de préstamo y únicamente para efectos de llevar a cabo las pruebas y la demostración del que finalmente iría a recibir la Fiscalía. Así debió quedar allí consignado, “con indicación clara y precisa, además, de los resultados obtenidos en las pruebas preliminares y el compromiso del procesado de entregar el equipo final con las actualizaciones tecnológicas necesarias para el apropiado funcionamiento del mismo”, porque la conducta abstractamente descrita en el tipo penal de falsedad ideológica en documento público no sólo alcanza estructuración cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones, extiende documento que puede servir de prueba consignando en él una falsedad, sino también cuando calla total o parcialmente la verdad.
Como en este caso el hecho que se acreditó fue la entrega ese 14 de febrero de 1997 del equipo de interceptación de celulares adquirido por la Fiscalía mediante el contrato 004 de 1996, a efecto de que el contratista pudiera efectuar el cobro del saldo del contrato, situación que en realidad no ocurrió en esa fecha, de una tal manera se comprometió la idea o hecho histórico que se pretendió demostrar, y por ello la tipicidad del comportamiento endilgado deviene incuestionable, concluye el Procurador Delegado, razón por la cual es del criterio que el cargo no debe prosperar.
2.2. En cuanto al segundo reparo que el censor funda en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los Arts. 1°, 2°, 3°, 133 y 138 del C. Penal de 1980, así como también la del Art. 56 de la Ley 80 de 1993, debido a que el fallador le dio un alcance diferente al tipo penal de peculado por apropiación del que realmente le corresponde, tras precisar las diversas modalidades de este sentido de vulneración de la ley y cómo puede el juzgador incurrir en un tal dislate, señala el Ministerio Público que si el demandante a lo que aspiraba era a la absolución de su defendido por estimar que se le condenó por una conducta atípica, debió denunciar la aplicación indebida de los citados preceptos.
Pero, no sólo ese desacierto técnico atenta contra la prosperidad de la censura, puesto que el demandante incurrió en otro de mayor envergadura, agrega el Delegado, en la medida en que soslayando su deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de éstas se hicieron en las instancias, se dedicó a realizar cuestionamientos de orden fáctico y probatorio en procura de demostrar cómo los sucesos, conforme a su personal percepción, no se adecuaban a la hipótesis de peculado por la cual se condenó a su defendido. Ese desacuerdo, destaca, debió encauzarlo a través de la violación indirecta, demostrando la ocurrencia de uno cualquiera de los vicios que dan lugar a la estructuración de este sentido de la violación de la ley sustancial.
Por consiguiente, el cargo quedó huérfano de desarrollo y sin posibilidad de que dicha falencia pueda ser subsanada en acatamiento al principio de limitación, concluye el agente del Ministerio Público, dado el carácter rogado y dispositivo de la casación. Tal situación, impide la prosperidad del reproche.
2.3. Respecto de la tercera censura que el actor denuncia al amparo de la causal primera como error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el juzgador omitió valorar algunas pruebas, lo cual conllevó a la condena del procesado por indebida aplicación de los Arts. 56 de la Ley 80 de 1993 y 133 del C. P. De 1980 –dentro de los que debe quedar comprendido el Art. 38 -sic- del Estatuto Represor, advierte el Ministerio Público, en cuanto el fallador de segunda instancia determinó que el acusado debía responder por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación–, el Delegado es del criterio que el planteamiento no merece reparo alguno, pues si bien el censor terminó por demostrar un falso juicio de identidad en relación con las pruebas que acreditan que en ningún momento el acriminado se apropió de dineros del Estado, lo cierto es que todo se reduce al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual establecida entre las partes -la empresa que representaba el acusado y la Fiscalía General de la Nación-, conflicto que a voces del Art. 75 de la Ley 80 de 1993 debe ser resuelto por el juez natural del contrato.
Resulta incuestionable que el procesado obtuvo el pago anticipado de la totalidad del contrato, sin que hubiera cumplido con la entrega del equipo objeto del mismo, argumenta el Procurador Delegado, empero, de ello no se sigue que tal proceder lo hubiera maquinado el acusado con la intención de apropiarse del dinero -en beneficio propio o de terceros- que recibió del Estado como precio del citado equipo de interceptación de teléfonos celulares, pues lo que demuestran las pruebas -en particular, los extractos de la cuenta corriente del Banco Ganadero a nombre de C & A International Business S.A., y la certificación expedida por aquella entidad en relación con la calidad de intermediaria de esta empresa, representada por el justiciable, y la casa fabricante del susodicho equipo (PK Electronic), contrariamente a lo que sostiene el Tribunal, es que el acriminado sí invirtió parte del dinero recibido de la Fiscalía en la adquisición de la mentada mercancía, dado que con esos fondos canceló el 47% del precio a él fijado por la casa matriz, por lo que para efectos de la adecuación típica de la conducta imputada deviene irrelevante que el saldo -53%- lo haya cancelado a través de una carta de crédito diferido a 180 días.
También se encuentra acreditado que el equipo remitido por el fabricante a la Fiscalía por conducto del procesado, coincidía con las características del ofertado por éste, lo cual tiene respaldo en el certificado de importación expedido por el INCOMEX el 5 de marzo de 1997, la constancia de usuario final expedida por la propia Fiscalía el 4 de abril de 1997 y la declaración de importación ante la DIAN de la misma fecha, amén de los testimonios rendidos por funcionarios del ente investigador que dan fe de haber recibido el equipo, en especial Luis Carlos Gómez Góngora, quien dijo haberlo tenido por varios meses en su poder y haber realizado pruebas con el mismo en las ciudades de Bogotá y Villavicencio.
Esos medios de pruebas fueron tergiversados por el Tribunal, asegura el Delegado, cuando afirma que el acusado se apropió a favor de la empresa fabricante del dinero que recibió de la Fiscalía como precio del objeto del contrato, lo mismo que cuando asevera que el enjuiciado nunca entregó el equipo que ofreció en venta a la entidad en mención con el argumento de que los que tuvo en su poder la Fiscalía no eran los destinados a satisfacer el convenio. El hecho de que el sentenciado hubiese adquirido la mercancía de la casa fabricante por un determinado precio y lo hubiera vendido a la Fiscalía por otro superior, no es indicativo de la incursión en la conducta de peculado, como así lo entendió el juzgador, “pues en este último valor deben incluirse los gastos de importación y nacionalización, el pago de las pólizas que tuvo que adquirir el acusado para asegurar el cumplimiento del contrato, así como los descuentos de ley (Iva, Ica, etc.), y, como es natural en un contrato de esta naturaleza, la ganancia que aspiraba a obtener el vendedor (…)”, amén de los demás gastos con ocasión del referido contrato que debidamente se hallan soportados en los anexos pertinentes.
Lo concerniente a si el equipo suministrado por el encartado satisfizo o no los requerimientos de la Fiscalía, o si el procesado cumplió o no con la cláusula de actualización tecnológica pactada en el contrato de compraventa en cuestión, son aspectos que escapan al examen probatorio que ha de realizarse en orden a determinar si verdaderamente el acusado infringió el tipo penal del que se le acusa. A lo sumo, configuraría una ilicitud civil derivada del contrato mismo, aduce el Delegado, para cuya solución es competente la autoridad administrativa según lo dispone el Art. 75 de la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, este cargo está llamado a prosperar, es el sentir del Procurador Delegado, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el fallo sustitutivo por cuyo medio se absuelva al procesado del delito de peculado por el que se le condenó.
3. En caso de que esta petición no se acogida, el agente del Ministerio Público aduce como consideración final que como el Tribunal al acoger una de la pretensiones del procesado con posterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia, varió su grado de participación en los delitos descritos en los Arts. 133 y 219 -para cuya estructuración requieren de sujeto activo calificado- a la modalidad de interviniente so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, una tal decisión contenida en la providencia del 19 de octubre de 2001 es manifiestamente ilegal en el entendido de que con ella reformó la sentencia, razón por la cual tal desafuero debe ser corregido por la Corte, pues si de la aplicación de aquel postulado constitucional se trataba, el Ad-Quem debió redosificar la pena pero con sujeción a la prevista en el Art. 250 del la Ley 599 de 2000 para la conducta punible de abuso de confianza calificado, como quiera que en relación con el atentado a la administración pública, ese fue el nomen iuris que se le asignó al comportamiento por el que finalmente se halló responsable al justiciable.
Desestimar los cargos 1° y 2° de la demanda, y casar parcialmente la sentencia impugnada de cara a la prosperidad del cargo 3° en los términos indicados en su concepto, es la propuesta del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiones previas.
1.1. Como el Ad-Quem, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y atendiendo la petición del procesado en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, dio por sentado que el Art. 474 de la citada normatividad derogó el Art. 56 de la ley 80 de 1993, precepto este que en materia de contratación estatal asimila a los particulares a servidores públicos para efectos de la responsabilidad penal del contratista, interventor, consultor y asesor, es menester precisar que la afirmación del Tribunal sobre dicho tópico carece de veracidad como ya tuvo oportunidad la Sala de advertirlo, entre otros, en sendos pronunciamientos realizados el 16 de febrero y el 27 de abril del año en curso, Rdos. 20.551 y 19.562, en su orden, M.P. Herman Galán Castellanos, criterio que con prolíficos y fundados razonamientos expone el agente del Ministerio Público en su concepto, tal como quedó reseñado en el acápite pertinente de esta providencia, los cuales prohíja la Corte.
Ciertamente, con ponderada sindéresis sostiene el Delegado que los efectos del Art. 474 del C. Penal de 2000 se contraen, de manera expresa, a la derogación integral del anterior estatuto punitivo y, tácitamente, de las disposiciones contenidas en otros regímenes que hubieren modificado y complementado el C. Penal de 1980, pero en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales, esto es, “aquellas que modificaron o complementaron los tipos penales de la parte especial previstos en él, sin hacerse extensiva a la legislación complementaria de los ‘institutos penales’ tratados en la parte general del Nuevo Estatuto Represor.” Tampoco puede afirmarse que haya operado la derogatoria orgánica del referido precepto con la entrada en vigencia de la Ley 599, en cuanto que, si bien la intención del Legislador del 2000 era la de concentrar en un solo estatuto toda la legislación penal sustantiva dispersa, “resultaba impertinente y falto de técnica reproducir los enunciados de otras disposiciones en las que se precisa cuándo y en qué eventos los particulares desempeñan una función pública (permanente o transitoria) merced a la cual y para esos específicos asuntos se les asimila a servidores públicos.”
Su tenor literal, es el siguiente:
“ARTÍCULO 56. De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.”
1.2. Ahora bien, el particular que contrata con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme al objeto del contrato y, en virtud de ese convenio, de conformidad con los Arts. 123, inciso 3º y 210, inciso 2º de la Carta Política, en armonía con el inciso 2º del Art. 20 del C. Penal de 2000 -63 del estatuto represor anterior- puede ejercer funciones públicas temporalmente o en forma permanente, siendo la naturaleza de esa función la que permite determinar si puede por extensión asimilarse a un servidor público para efectos penales; ejemplo de tales eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos públicos.
Al tema, hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998, al señalar:
“Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público”.
Conforme a lo previsto en el citado Art. 56 de la ley 80 de 1993, se agrega en el fallo en mención, la capacidad jurídica del particular se amplía para dar lugar a la cualificación jurídica exigida por el tipo penal, siempre que su labor no sea estrictamente material. Al efecto, se dijo:
“Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.
“Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para el alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).
“En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.
“Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.
“En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador.”
1.3. De ahí que también le asista razón al agente del Ministerio Público en sostener que como al procesado COVARÍA TORRES como representante legal de la firma C & A International Business S.A. al suscribir un contrato de compraventa de un bien mueble con el Estado -Fiscalía General de la Nación-, dada la naturaleza de la prestación, no se le atribuyó función pública alguna, por lo que, si bien pudo incurrir en las conductas que se le endilgan en la sentencia impugnada, no lo fue en los términos en que lo entendieron los falladores de instancia.
1.3.1. En relación con la conducta punible atentatoria de la fe pública y de acuerdo con la orientación dogmática del C. Penal de 1980, a lo sumo lo hizo como determinador o como cómplice, mas no como autor material o autor mediato por carecer, en estricto rigor, de la calidad de funcionario público, razón por la cual le era ajena la función certificadora o documentadora propia de esta clase de servidores estatales; situación que también cabe pregonar con la regulación contenida en la actual legislación y, de acreditarse que concurrió a la realización del respectivo tipo penal simultáneamente o con la participación de un servidor público, podría decirse que lo hizo a título de interviniente según lo normado en el inciso final del Art. 30 de la Ley 599 de 2000.
1.3.2. Respecto del delito contra la administración pública y dependiendo de que se demostrare la apropiación de bienes del estado, al implicado podía atribuírsele la conducta ilícita de peculado por extensión de dicha especie -Art. 138 del Dto. 100 de 1980-, comportamiento punible que en la actual legislación penal sustantiva pasó a denominarse abuso de confianza calificado en el Art. 250, agravado conforme a la circunstancia descrita en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley 599 de 2000.
1.4. Ahora, no es que, so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia sobre la pretensión del procesado de que se le reconociera la calidad de interviniente con ocasión del presente asunto, de acuerdo con lo reglado para tales efectos en el Art. 30 de la Ley 599 de 2000.
En sentir del Ministerio Público, la decisión contenida en la providencia del 19 de octubre de 2001 es manifiestamente ilegal, en cuanto contraviene el mandato establecido en el Art. 412 del C. de P. Penal acerca de que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o Sala de Decisión que la dictó, como quiera que no se trate de error aritmético, en el nombre del procesado, o de omisión sustancial en su parte resolutiva, que no es el caso que aquí se ventila.
Tiene dicho la Sala que si el examen sobre la favorabilidad debe llevarse a cabo durante la ejecutoria del fallo de segunda instancia y la solicitud se encuentra vinculada a petición de libertad provisional, redosificación de pena u otros aspectos análogos, Vgr., prisión domiciliaria o cesación de procedimiento, como en este evento ocurrió, el juez de segunda instancia debe resolver lo pertinente, pero lo que decida respecto de la favorabilidad tendrá carácter provisional, situación que fue la que efectivamente se presentó en el auto cuya legalidad cuestiona el Delegado -Cfr. Fallo de casación del 5 de septiembre de 2001, Rdo. 13.000, M.P. Édgar Lombana Trujillo-. Sobre el tema, volverá la Sala en el transcurso de esta providencia.
2. Los cargos.
2.1. Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal respecto del contenido del documento en el que recayó la falsedad ideológica imputada al procesado, es el fundamento de este primer reproche, en cuanto que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia impugnada, el suceso plasmado en el acta de entrega cuestionada sí tuvo real ocurrencia. Como preceptos infringidos, señala el actor los Arts. 1°, 2°, 3° y 219 del C. Penal de 1980, así como el Art. 56 de la Ley 80 de 1993.
Pues bien, teniéndose por sabido que un tal vicio encuentra realización cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que objetivamente no expresa, carece de veracidad las afirmaciones del censor acerca de que el juzgador le atribuyó al documento reputado de falso contenidos tales como que en el acta se consignó que se entregaba el equipo objeto del contrato; que el equipo entregado correspondía con el detallado en el contrato; y que fue recibido por la entidad contratante a entera satisfacción y en perfecto estado de funcionamiento.
Como lo predica el Ministerio Público, la cita que del fallo del Ad-Quem hace el casacionista para demostrar su aserto, aparece descontextualizada de su verdadero sentido, puesto que no es cierto que para sustentar la tipicidad del delito atentatorio de la fe pública, el Tribunal manifestara que en el documento en cuestión se plasmó que el equipo entregado correspondía al detallado en el contrato. Lo que realmente allí se consigna es la censura del fallador de segunda instancia hacia los funcionarios de primera instancia -Fiscal y Juez A-Quo- porque estimaron que el procesado había inducido en error al Jefe de Investigaciones del C.T.I. Mírese, si no:
“(…) no se necesita ser avezado investigador – como de él se presume- para percatarse que el ‘equipo recibido’ no correspondía a la descripción del contrato y si el proveedor estaba enviando una minuta con especificaciones técnicas diferentes y con cláusulas que variaban sus compromisos contractuales, este solo hecho era suficiente para alertarlo sobre su torcida intención; pero lejos de la verificación y rechazo que el asunto exigía, se presentó un procedimiento amañado, que evidencia una torcida connivencia en su proceder.”
Igual situación cabe predicar respecto de la afirmación del censor en cuanto a que el sentenciador estimó que en el acta se hizo constar “(…) que el equipo fue recibido a entera satisfacción y en perfecto estado de funcionamiento (…)”, puesto que de la cita traída por el libelista lo que en verdad se colige es que el Tribunal desechó la alegación que la defensa adujo en sede de apelación. Expresamente se dijo en el fallo recurrido:
“Contrario a lo manifestado por la defensa, las pruebas demuestran que el equipo que el ente investigador tuvo en demostración fue el mismo que se dio por recibido, como si fuera el del objeto del contrato, y el mismo que la ingeniero Johanna Hoyos entregó el 24 de febrero de 1997 al señor Bernie Crosey (…) Por la misma razón tampoco es cierto que su representado lo entregó, como se consignó en el acta cuestionada. Y menos que el equipo fue recibido a entera satisfacción y en perfecto estado de funcionamiento, como pretende el peticionario.”
Y si bien en el fallo recurrido se afirmó respecto de la configuración del delito contra la fe pública “que este hecho punible consistió en el contenido consignado en el acta calendada el 14 de febrero de 1997, en donde se estampó que el equipo objeto del contrato se entregaba, sin ser cierto” -se ha destacado-, a pesar de que en el citado documento no se haya plasmado concretamente esas expresiones, de ello no se sigue que esa adicción tenga la connotación que el impugnante extraordinario le asigna, pues lo cierto es que en el acta de entrega en cuestión lo que sí se plasmó fue que ese 14 de febrero de 1997 “de acuerdo con lo estipulado en el contrato 004 de 1996”, C & A International Business S.A. hizo entrega al C.T.I. del equipo que allí se describe.
En efecto, si conforme a lo consignado en el referido documento se hizo entrega de un equipo “de acuerdo con lo estipulado” en el convenio en cuestión, y a través de dicha acta se procedió a cobrar el saldo de lo que la entidad contratante le adeudaba al contratista como si efectivamente se hubiese cumplido por parte del vendedor con su obligación, resulta incuestionable que a no otra inferencia se puede arribar, que lo entregado en aquella fecha fue el objeto materia del contrato. Esta fue la idea falsa que se creó en el acta en cuestión, aparentándose la entrega de un equipo que simplemente era el destinado para hacer la demostración pertinente, de las características, sí, al que iba a comprar la Fiscalía. Como con juicioso criterio lo destaca el Delegado:
“Aún cuando en el acta de marras no se dijo expresamente que al equipo allí relacionado era el que correspondía al objeto del contrato, tampoco se dijo lo contrario, y por lo mismo no es veraz respecto del hecho del cual debía dejarse constancia en el acta, pues, en gracia de discusión, si se pretendía acreditar la entrega de un equipo en calidad de préstamo y únicamente para efectos de llevar a cabo las pruebas y demostración del que finalmente se iría a entregar a la Fiscalía, así debió quedar expresamente recogido en aquella acta, con indicación clara y precisa, además, de los resultados obtenidos en las pruebas preliminares y el compromiso del procesado de entregar el equipo final con las actualizaciones tecnológicas necesarias para el apropiado funcionamiento del mismo.”
Establecida de tal manera la situación fáctica en relación con la conducta que viene de relatarse, resulta incuestionable que el agente realizó el tipo penal descrito en el Art. 219 del C. Penal de 1980 -precepto vigente para la época de comisión de los hechos y más favorable que la regulación contenida en el actual Art. 286 en cuanto que mientras en aquél el mínimo punitivo parte de 3 años, en éste lo es a partir de 4 años-, como quiera que el acta en cuestión, documento que puede servir de prueba, no recoge fehacientemente el suceso histórico en ella plasmado, como tampoco las circunstancias relevantes en que el mismo tuvo ocurrencia.
En cuanto al grado de participación del procesado en el comportamiento delictivo en mención, y con la finalidad de dar respuesta a las inquietudes del Ministerio Público, dígase que la Sala de antaño tiene definido que autor es quien ejecuta directamente el hecho, por lo que resulta indispensable que, como aquí acontece, posea las aptitudes que exige el tipo penal correspondiente. Si para estructurar el delito de falsedad ideológica en documento público se precisa de un sujeto activo calificado, tal conducta sólo la puede realizar quien teniendo la calidad de servidor público, la ejecuta en ejercicio de sus funciones, condición que no se predica del determinador, cuyo rol se limita a hacer nacer en otro la idea criminal y la decisión de delinquir.
Razón le asiste pues al Ministerio Público, se insiste, en pregonar que el acusado fue partícipe de la delincuencia en cuestión, pero a título de determinador y no de autor como lo proclamó en su fallo el Tribunal.
No prospera el cargo.
2.2. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los Arts. 1°, 2°, 3°, 133 y 138 del C. Penal de 1980, y 56 de la ley 80 de 1993, es el sustento de este reparo que el censor hace consistir en el alcance equivocado que el juzgador le dio a los preceptos que describen el comportamiento delictivo de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación, vicio que conllevó a la condena de su defendido por un comportamiento atípico.
Pues bien, si conforme con la argumentación del censor los hechos endilgados a su asistido en razón de la ilicitud de peculado dicha son atípicos, lo que debió denunciar fue la indebida aplicación de los Arts. 138 y 133 del Dto. 100 de 1980, ley vigente al acto que se imputa, en la medida en que el pretextado yerro se originó en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho.
Al margen de la mentada falencia técnica, el actor incurrió en otra de mayor envergadura que impide que la censura pueda tener vocación de prosperidad, puesto que en orden a acreditar que los hechos materia de juzgamiento no se adecuaban a la hipótesis de peculado por la cual se condenó al justiciable, acude a disquisiciones fácticas y probatorias diversas al examen que sobre el particular realizaron los juzgadores de instancia. Resulta evidente, que un planteamiento de esa naturaleza contraviene la técnica que debe observarse en casación cuando de recurrir por la vía de la violación directa se trata, supuesto que en tal evento, como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no se pueden discutir los hechos, las conclusiones e inferencias del juzgador, porque de lo que en este caso se precisa es de formular un cuestionamiento jurídico respecto de la norma, y no sobre el aspecto probatorio que se dice defectuoso.
Por consiguiente, si su propósito era denunciar vicios de apreciación probatoria, debió acudir a la violación indirecta y demostrar una cualquiera de las especies de yerros que pueden presentarse con ese sentido de vulneración de la ley sustancial, falencia que en virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte entrar a enmendar.
El cargo no prospera.
2.3. Error de hecho por falso juicio de existencia, es el fundamento de este tercero y último reproche que el casacionista formula contra la sentencia atacada en sede del extraordinario recurso al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por indebida aplicación de los preceptos en que el juzgador sustentó su declaración de condena respecto del delito contra la administración pública endilgado al procesado -Arts. 133 del C. penal de 1980 y 56 de la ley 80 de 1993-, dispositivos en los que se debe englobar el Art. 138 de la derogada codificación en cuanto que la imputación concreta versó sobre el peculado por extensión en su modalidad de apropiación.
Si bien el libelista funda la supuesta equivocación del Tribunal en el desconocimiento de algunos medios de prueba obrantes en la actuación, argumenta el Ministerio Público, lo que en verdad termina por demostrar es un falso juicio de identidad que acreditan que no existió por parte del acusado apropiación de caudales públicos, sino y simplemente, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual establecida entre la empresa que representaba el procesado y la Fiscalía General de la Nación, a través del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, conflicto que en sentir del Procurador Delegado debe ser resuelto por el Juez natural del convenio de acuerdo con las preceptivas del Art. 75 de la Ley 80 de 1993.
Contrariamente al parecer del Delegado, el criterio de la Sala es que a través del acto falsario al que se aludió en acápites precedentes, el procesado urdió la forma de defraudar al erario, en este caso el patrimonio de la Fiscalía, en el entendido de que, como así lo admite el Sr. Procurador, el procesado obtuvo el pago anticipado de la totalidad del convenio sin que hubiera cumplido con la entrega del equipo de interceptación de teléfonos celulares efectivamente ofertado, el cual se comprometió a venderle al ente investigador mediante el contrato N° 004 de 1996.
Clara y precisa es la argumentación del Tribunal al respecto. Véase:
“Acorde con el pormenorizado recuento histórico de los hechos sucedidos, en relación con el contrato estatal causa de este proceso, realizada previamente por la Sala, se establece con suficiente claridad lo siguiente:
“Que entre el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación y el señor JOSE ANTONIO COVARIA TORRES, representante legal de la firma C & a INTERNATIONAL BISINESS S.A. se celebró el contrato número 014 de 1996, que tenía como objeto la compra de un interceptador de teléfonos celulares, con las especificaciones ya anotadas, el cual debía entregar debidamente instalado y en perfecto estado de funcionamiento. El valor finalmente pactado fue de trescientos cuarenta millones, quinientos noventa mil pesos ($340.590.000.oo). El 50% de dicho valor se entregaría como anticipo, una vez legalizado el contrato y el saldo, es decir, el 50% restante se cancelaría dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del recibo a entera satisfacción, del bien objeto del contrato por parte de la entidad estatal.
“Que dicho contrato se firmó por las partes contratantes en el mes de diciembre de 1996, se legalizó el 2 de enero de 1997, con un plazo para su cumplimiento de 45 días, es decir, para el 16 de febrero del mismo año.
“Que para la realización del contrato la Fiscalía entregó a Covaría Torres el 31 de enero de 1997, como anticipo, hechos los descuentos de ley, la suma de ciento sesenta y nueve millones, quinientos sesenta y un mil pesos ($169.561.000.oo), equivalente al 50% del total del valor del contrato.
“Que el 23 y 24 de enero de 1997, se llevó al CTI de la Fiscalía un equipo en demostración que permitió de paso, detectar las deficiencias anotadas por quienes intervinieron en la prueba debido a que en diciembre del año anterior se habían cambiado los protocolos, lo que motivó al hijo de Covaría Torres, a solicitar, el 10 de febrero de 1997, una prórroga de 90 días para la ejecución del contrato, con el objeto de actualizar el equipo para lo cual era necesario cambiar el sofware y hardware.
“Que pese a lo anterior, apenas 4 días después, (el 14 de febrero) el interventor del contrato y jefe de investigaciones del C.T.I. y Covaría Torres suscribieron un acta en la que consignaban que el proveedor entregaba el equipo objeto del contrato, pero resultó ser el que se había utilizado para demostración y retirado de nuevo el 24 de febrero por BERNIE CROSEY, funcionario de la embajada inglesa.
“Que el 20 de marzo del mismo año, se le cancela a Covaría el saldo del contrato, sin haber cumplido lo pactado, recibiendo la suma de ciento treinta y cinco millones, novecientos cuarenta y dos mil, trescientos ochenta y ocho pesos ($135.942.388).
“Que el equipo ofrecido por el contratista era fabricado por PK ELECTRONIC, cuya realización se realizó el 18 de febrero de 1997, por valor de US$ 166.500 dollares, el cual C & A debía cancelar así: Orden de compra el 43% (US$ 71.600) y el resto, o sea 57% con carta de crédito, siendo la única importación proveniente de esa compañía la No. 035983.
“Que el 21 de marzo el procesado solicitó al Banco Ganadero suc Colseguros realizar la transacción por pago anticipado para PK ELECTRONIC, la cual se llevó a cabo el 1 de abril del mismo año por $76’076.013 pesos (US$ 7.600 dolares) y el resto cancelado con carta de crédito de la misma entidad bancaria, cuyo beneficiario fue cambiado posteriormente.
“Que conforme con los extractos bancarios, la única transferencia de dinero que se hizo de la cuenta de C & A a PK ELECTRONIC es la anotada en el párrafo anterior.
“Que con posterioridad a la presunta entrega consignada en la espuria acta levantad el 14 de febrero, solo quedó claro que a la Fiscalía sólo se llevaron equipos de demostración que no eran los ofrecidos ni con las especificaciones referenciadas por lo que el 5 de agosto de 1998 se suscribió acta de compromiso, por parte de C & A INTERNATIONAL BUSIINESS S.A. y la Fiscalía General de la Nación, en cuyo numeral 4°, la precitada compañía se comprometió a entregar el equipo de interceptación de teléfonos celulares debidamente actualizado para el 5 de mayo de 1999, sin que hasta la fecha de la denuncia penal hubiera dado cumplimiento, por lo que declarado -sic- el siniestro, por el anticipo del dinero entregado en virtud del cuestionado contrato.
“Que a los requerimientos hechos por la entidad estatal al señor José Antonio Covaría Torres, respondía con evasivas e incluso proponiendo a la Fiscalía adquirir cuatro equipos para que la casa matriz de los Estados Unidos, incorporara el nuevo Software al ya adquirido (…)”
Con la anterior reseña factual, el sentenciador dio por demostrado la incursión por parte del procesado en la conducta punible de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, como quiera que el sentenciado se hizo indebidamente “no solamente de los dineros del anticipo, sino de la totalidad del valor del contrato.”
De ahí que el Juzgador estimara con sobrada razón que como la cantidad que el contratista recibió como anticipo el 31 de enero de 1997 no lo destinara para la ejecución del contrato, pues sólo hasta el 4 de abril giró a PK ELECTRONIC, la empresa proveedora, apenas la suma de $76’076.013 y el resto con carta de crédito cuyo beneficiario posteriormente modificó, infirió que ese dinero ingresó al patrimonio del contratista sin que le diera la destinación que correspondía.
Del mismo modo, sobre el saldo que la Fiscalía le entregó al acusado el 20 de marzo de 1997 por la suma de $135’942.388 condicionada al cumplimiento del contrato, también se la apropió indebidamente como quiera que apenas para el 15 de abril siguiente estaba previsto que el pluricitado equipo se despacharía por la firma proveedora. Luego, mal podía hacerse constar en el acta del 14 de febrero del mismo año que la susodicha entrega se había realizado. Valga decir, para el 20 de marzo de 1997 ya había ingresado al patrimonio del procesado la totalidad de la suma objeto del contrato $305’503.238.oo, cuando apenas el 4 de abril desembolsó con destino a PK ELECTRONIC menos de la mitad de la cifra que recibió por anticipo.
Y, si a lo anterior se aúna, como con tino lo destaca el Ad-Quem, el hecho de que dentro de la masa de acreedores de la firma proveedora aparece la Fiscalía con una suma de $292’000.000., ello es indicativo de que el procesado dispuso del dinero en la medida en que esa cifra no aparece en las arcas de la citada compañía.
No se trata pues, de un simple incumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en el mentado convenio, como así lo pretenden el defensor y la agencia del Ministerio Público, sino de la indebida apropiación de dineros del estado por parte del particular contratista, en los términos descritos en precedencia.
No prospera el cargo.
CASACIÓN OFICIOSA
Con fundamento en las atribuciones que el Art. 216 del C. de P. Penal le otorga a la Sala, la sentencia recurrida obra del Tribunal Superior de Bogotá se casará oficiosamente. Estas las razones:
El Ad-Quem al atender una de las pretensiones del procesado relativa a la aplicación del principio de favorabilidad, sólo echó de ver que con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 su situación procesal cabía enmarcarse a título de interviniente conforme a la regulación contenida en el inciso final del Art. 30 de dicha normatividad -rebaja de la pena en 1/4 parte-, precisamente por carecer de las calidades especiales exigidas en el respectivo tipo penal, en este caso la de servidor público establecida para la conducta punible de falsedad ideológica; mas no advirtió que el delito de peculado por extensión perdió su autonomía en el C. Penal de 2000, y de un delito contra la administración pública pasó a ser uno contra el patrimonio económico con la denominación jurídica de abuso de confianza calificado -Art.250- o abuso de confianza agravado -Art. 267-, estableciéndose una penalidad más benigna -de 3 a 6 años de prisión y multa de 30 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el primer evento, en tanto que para el segundo esas sanciones se aumentan de 1/3 parte a la 1/2-, que la contemplada para la ilicitud por la que finalmente se le condenó en el Art. 138 del Dto. 100 de 1980, en armonía con el inciso 3° del Art. 133 ibidem.
En ese orden de ideas, y como quiera que en tratándose del concurso de conductas punibles para la correspondiente dosificación punitiva debe partirse de la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, en este caso esa pena es la que señala el Art. 250-3 de la Ley 599 de 2000 -3 a 6 años de prisión-, incrementada de una tercera parte a la mitad de conformidad con lo previsto en el Art. 267-2 ibidem, puesto que el valor de lo apropiado supera los 100 salarios mínimos legales vigentes, quedando, en consecuencia, el marco punitivo básico de 4 a 9 años de prisión.
Empero, como en razón del concurso dicho al procesado se le hizo un incremento de 6 meses, esta cifra equivale a aquél mínimo de la sanción aumentado en una proporción del 7.6%, esto es, en 3 meses y 19 días, para un total de pena de 51 meses y 19 días que en definitiva es la sanción corporal imponible al acusado. Al mismo término se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En relación con la pena pecuniaria de multa, de acuerdo con el método de redosificación empleado con antelación ella se contrae a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR los cargos de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ANTONIO COVARÍA TORRES, contra la sentencia recurrida de origen, fecha, naturaleza y contenido indicados en esta providencia.
2. CASAR de oficio y parcialmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en razón del presente asunto el 31 de mayo de 2001, en el sentido de CONDENAR al citado COVARÍA TORRES como autor responsable de la conducta punible de abuso de confianza calificado y agravado por la cuantía, en concurso con la de falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador, a la pena principal privativa de la libertad de 51 meses y 19 días de prisión, multa por valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal impuesta.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria