Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 87
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, en su nombre, por el abogado MARCIANO VENTÉ SINISTERRA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 13 de julio de 2001, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión, multa por valor equivalente a 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.
HECHOS
La cuestión fáctica de la cual se ocupa la demanda, la resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la siguiente manera:
“El 8 de julio de 1999, Nelly López Rodríguez compareció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito del que entonces era titular el abogado Marciano Venté Sinisterra, e instauró una demanda verbal para obtener la fijación de una cuota alimentaria a favor de sus tres hijos menores habidos en unión marital de hecho con Zacarías Giovanni Valencia Quiñónez, acción admitida en la misma fecha ordenándose la notificación personal del demandado, quien respondió oportunamente aceptando la obligación con respecto al hijo menor, mientras que se negó a suministrar alimentos a las niñas mayores por no ser su progenitor.
Luego de varios intentos para celebrar la conciliación, esta diligencia se cumplió el 2 de noviembre siguiente cuando las partes insistieron en sus posiciones sin llegar a ningún acuerdo, oportunidad en la cual, el juez impuso al demandado el compromiso de presentar ‘pruebas de su estado civil y ciudadanía por cuanto no había exhibido la cédula de ciudadanía, dejando constancia sobre la siguiente admonición: ‘Se le advierte que si el día 30 del presente mes de noviembre a las 4:00 de la tarde no ha presentado los documentos de identidad correspondientes, se procede a oficiar a los órganos de seguridad para la procura de su correspondiente reseña.’
El demandado no compareció en la fecha indicada mientras que el juez libró varios oficios a la Registraduría del Estado Civil de Puerto Asís y Tumaco solicitando los documentos sobre la identidad del mismo, recibiendo respuesta positiva del último lugar citado.
El 7 de febrero del año 2000, luego de recibir declaraciones pedidas por la demandante, el juez dictó un auto interlocutorio cuya motivación contiene una relación de la actuación procesal, la referencia a la intervención del demandado como indocumentado y las dudas existentes acerca de su nacionalidad, concluyendo que por esta circunstancia se había dilatado el normal adelantamiento del proceso, premisas que adujo como fundamento para disponer la captura de Zacarías Giovanni Valencia Quiñónez para someterlo a indagatoria ‘por la comisión de los punibles: falsedad documental y fraude procesal y desobediencia a la autoridad.’
El 25 del mismo mes, el juez dictó un auto interlocutorio definiendo la situación jurídica del indagado, providencia en la que declaró demostrados los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal y dispuso remitir copias del expediente para que la Fiscalía Seccional los investigue, por competencia, mientras que con respecto al ‘delito de desobediencia a la autoridad’ e ‘incumplimiento alimentario’ se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al estimar que se había justificado la conducta omisiva del demandado.
Ordenó la libertad del indagado pero dejándolo a disposición de la Fiscalía Seccional de Orito, remitiendo en la misma fecha copias del expediente y el respectivo oficio, autoridad que enseguida otorgó la libertad incondicional por cuanto era evidente la ilegalidad de la medida y el 9 de abril dispuso la compulsa de copias con base en las cuales se inició la investigación penal.
El 17 de enero de este año, la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corporación, profirió resolución de acusación calificando provisionalmente los hechos reseñados como un delito de prevaricato por acción tipificado en el Art. 149 del C. P., imputado en calidad de autor a Marciano Venté Sinisterra, de 48 años de edad, natural de Tinbiquí (Cauca), hijo de Marciano y Petronila, identificado con la cédula de ciudadanía número 6’153.852 de Buenaventura, abogado con Tarjeta Profesional expedida el 20 de diciembre de 1989 y actualmente residente en Palmira.”
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, mediante resolución del 28 de mayo de 2000, ordenó la apertura de la investigación y dispuso la práctica de algunas diligencias, entre ellas, la indagatoria del funcionario implicado, luego de lo cual le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de prevaricato por acción, la que al ser impugnada fue confirmada mediante resolución del 5 de septiembre de 2000 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Cumplida la etapa de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 13 de julio de 2001 condenó al procesado VENTÉ SINISTERRA a las penas referidas precedentemente.
LA DEMANDA
MARCIANO VENTÉ SINISTERRA, actuando en su condición de abogado, acude a la causal 6° de revisión consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”
Advierte, inicialmente, que, en su caso, son concatenables las causales de revisión desde la segunda hasta la sexta, pero que se acoge a la causal 6°, para lo cual hace referencia al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de agosto 28 de 1985, con ponencia del Magistrado Luis E. Aldana Rozo en la que se afirma “que la legalidad del proceso es una de las garantías constitucionales cuyo amparo comprende todas las facetas de los derechos de los ciudadanos frente a la investigación, el juzgamiento y la pena y cita algunos ejemplos referentes al debido proceso como la falta de motivación de la resolución de acusación, circunstancias negadas en mi caso; la providencia que califica las sumarias es de gran trascendencia en el proceso penal, como ella contiene los cargos de los cuales debe defenderse el procesado. De ahí que la Corte en forma reiterativa haya sostenido que deben someterse a exigencias legales y precisas condiciones en su elaboración, bajo el riesgo que su ausencia de motivación genere perplejidad del acusado que no sabría de que defenderse, ni de que se le acusa.”
Refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, lo condenó, negándole el derecho a la condena de ejecución condicional “sin argumentar siquiera la existencia del querellante legítimo o no en la prueba.”
Como fundamentos de derecho, sostiene que funda la acción en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, que ordena: “Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, es procedente la medida de aseguramiento.” Luego de transcribir apartes de un pronunciamiento de la Corte relacionado con la acción de revisión, solicita: 1) Que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; 2) Que la Corte ordene su libertad inmediata; 3) que la Corte ordene que le sean retribuidos sus derechos y funciones públicas que le fueron reprimidos con la injusta sentencia y los libere de toda responsabilidad en este caso; 4) Que la Corte ordene su reincorporación a sus derechos laborales y la condena al pago de las indemnizaciones que de ello se deriven; y, 5) los demás pronunciamientos que la Corporación, en su sabiduría, considere hacer.
2. Los documentos presentados con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son los siguientes:
2.1. La demanda presentada en su nombre por MARCIANO VENTÉ SINISTERRA (f. 1 cuaderno de la Corte).
2.2. Fotocopia de la resolución de apertura de instrucción del 25 de mayo de 2000, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (fl. 11).
2.3.- Fotocopia de la indagatoria rendida por el accionante VENTÉ SINISTERRA el 19 de junio de 2000, ante la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2.4.- Resolución del 5 de septiembre de 2000, mediante la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la medida de aseguramiento impuesta en contra del autor y, sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria.
2.5.- Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 13 de julio de 2001, mediante la cual lo condena a las penas señaladas anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que el libelo se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando, en particular, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar, además, las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, al menos, la hagan seriamente deducible.
No se trata, entonces, de exhibir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda con la que se intenta la acción de revisión, se exige que tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar un debate vano de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente en las instancias.
2.- En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante determina el enfoque central de su pretensión en la causal 6ª de revisión, por considerar que la sentencia del 28 de agosto de 1985, proferida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luis E. Aldana Rozo, le resultaba favorable a sus intereses razón por la cual la Corte debe desestimar la condena y absolverlo de todos los cargos imputados, reintegrarlo a sus funciones laborales y ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios irrogados, como consecuencia de la aplicación de esa jurisprudencia.
Empero, para la viabilidad de la acción de revisión en el marco de la causal 6ª, esto es, referida a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, es imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena y, como segundo aspecto, que el pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación de conformidad con los artículos 235-1 de la Carta Política y 206 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte, ha señalado:
“cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, solo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia1”
De lo expuesto anteriormente, resulta claro el desatino del libelista respecto de la comprensión del numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues pretende que por efectos de la sentencia del 28 de agosto de 1985, mediante el cual la Sala de Casación Penal, precisó los alcances de la legalidad del proceso como una de las garantías constitucionales que se extiende a todas las facetas del proceso, se desconozca la sentencia condenatoria impuesta en su contra, olvidándose que el pronunciamiento de la Corte invocado era conocido durante el curso del proceso y, además, tanto la instrucción como el juzgamiento se surtió conforme al rito previsto en la ley y la imputación por el delito de prevaricato por acción, no ha perdido su estructuración.
Como quiera que la acción de revisión está orientada a socavar el fallo, sin que quepan posibilidades distintas a la alternativa de condena o la absolución, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, en la que además de indicar las razones de hecho y de derecho, el demandante debe aportar copia del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual haya variado en forma favorable el criterio jurídico; sin embargo, los planteamientos efectuados en la informal demanda presentada por MARCIANO VENTÉ SINISTERRA no se aproxima a lo que constituye la elaboración del libelo y menos a la naturaleza y fines de la acción de revisión.
De este modo, surge diáfano la inidoneidad del libelo, resultando, por contera, clara la impropiedad con que se invoca la causal 6ª de revisión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues su afianzamiento parte del cambio jurisprudencial favorable al procesado, lo que implica decir, que el pronunciamiento de la Corte no era conocido durante la época en que se dio el trámite en las instancias, razón por la cual la Sala tendrá que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad con que los unge la cosa juzgada.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de revisión formulada, en su nombre, por el sentenciado MARCIANO VENTÉ SINISTERRA.
2.- Remítase copia de este fallo al juez de primera de instancia, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel. Auto diciembre 2 de 1996