19651(17-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19651   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aprobado   acta   No.  52.     

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de junio de dos mil cuatro (2004).   

La  Corte  se  ocupa  de  resolver  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán le  impartió  confirmación  a  la  condena  impuesta  por el Juzgado 4º Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  a la procesada FLOR ELISA ORDÓÑEZ DÍAZ como  autora     penalmente     responsable     del    delito    de     homicidio  agravado.   

HECHOS  Y ACTUACION  PROCESAL   

1. El 19 de agosto de 1998  se  presentó  ante la Comisaría de Familia de El Tambo (Cauca) el señor JOSÉ  IDROBO,  Fiscal  Principal  del  Consejo Comunal de la vereda El Obelisco de ese  municipio,  a  informar  que  FLOR ELISA DIAZ, quien  se alojaba en la  casa  de  un  tío  en   esa  misma vereda, había dado a luz a un niño en  horas   de   la   noche   de   una   fecha   inmediata   no   determinada   “y  que  lo había dejado en un  gallinero”.  De este  suceso  se  habría percatado LEIDY ZENAIDA DIAZ, prima de la citada, a quien la  mujer  solicitó  en  la madrugada del día siguiente que la acompañara a mirar  al  bebé  cuando  éste había fallecido, razón por la cual la madre introdujo  el  cuerpo  sin vida de la criatura en una bolsa plástica que arrojó dentro de  la letrina de un predio vecino.    

2. Con base en dicha información, el Fiscal  1º  Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, con sede en el  municipio  de  El  Tambo,  inició  investigación preliminar el 20 de agosto de  1998  y escuchó en declaración al denunciante, quien manifestó haber conocido  el  hecho  por  información  que  LEIDY  ZENAIDA transmitió a sus hijas JANETH  MATILDE y ANA JIMENA IDROBO LLANTEN (fl. 13).   

Una  vez recepcionado el  testimonio  de las hermanas IDROBO y de los señores OSCAR EDUARDO OROZCO y LUIS  ENRIQUE  SAMBONI GOMEZ, todos testigos de oídas, el fiscal decretó la apertura  de  la instrucción el 26 de agosto siguiente y ordenó librar captura en contra  de  “FLOR  ELISA  DIAZ ó  FLOR ELISA ORDOÑEZ SALAZAR”.   

En esa misma fecha libró  orden  de  captura  con  destino al Jefe de la Unidad de Policía Judicial de El  Tambo  en  contra  de “FLOR  ELISA     ORDOÑEZ     SALAZAR”,     con  tarjeta  de identidad 780919-08270, nacida el 19 de septiembre  de  1978  en  ese  mismo  municipio,  residente  en  la  vereda  El Obelisco, de  ocupación  oficios  domésticos e hija de “Cleofira     Diaz,     (sic)  Angel  Miro    ORDOÑEZ”(fl.  19).   

Los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  rindieron informe sobre el hallazgo de los  restos  óseos  de  un  menor de edad en el lugar señalado por los testigos, en  cumplimiento  de  la  misión  de  trabajo  encomendada por el instructor. En el  informe  hicieron  conocer  que el 26 de agosto entrevistaron tanto a la testigo  LEYDI  ZENAIDA  DIAZ SOLARTE como a la propia imputada FLOR ELISA ORDÓÑEZ DIAZ  y  que  ésta  aceptó  que  en  el  mes  de  diciembre  de  1997 tuvo un aborto  provocado,  habiendo  introducido  el  feto en una bolsa plástica que arrojó a  las aguas de una quebrada cercana.   

El Registrador del Estado  Civil  de  la  población  hizo  llegar  al  juzgado  fotocopia  de  la  tarjeta  decadactilar  a nombre de FLOR ELISA ORDÓÑEZ DÍAZ, nacida el 19 de septiembre  de  1978  en  El Tambo (Cauca), hija de Angelmiro y Cleofira, e identificada con  la tarjeta 780919-08270 (fl. 27).   

El 6 de noviembre de 1998,  el   instructor   ordenó  el  emplazamiento  de  la  sindicada,  aduciendo  que  “objetivamente    han  transcurrido  más  de  10  días  sin  que se haya obtenido respuesta alguna de  parte  de  la autoridad que debe ejecutar la aprehensión” (fl. 93).   

Luego de ser emplazada por  edicto  (fl.  44),  el  fiscal  declaró reo ausente a la imputada y le designó  defensor  de  oficio  en  auto  de  17  de  noviembre  (fl. 46), a quien al día  siguiente notificó personalmente el nombramiento (fl. 18).   

Mediante resolución de 26  de  marzo  de 1999, el instructor definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de detención preventiva por la comisión del delito de homicidio  agravado  (fls.  75 a 80). Esta determinación se notificó en forma personal al  defensor,  quien  guardó  silencio.  Mediante  comunicación  de 29 de marzo se  reiteró la orden de captura (fl. 82).   

El  9  de diciembre, sin  ninguna  actuación  posterior  a la definición de la situación jurídica, fue  clausurado  el ciclo instructivo (fl. 84), e inmediatamente Secretaría informó  que   contra  el  defensor  de  oficio  de  la  procesada  pesaba  una  sanción  disciplinaria  de  suspensión por un año a partir del 6 de septiembre anterior  (fls.  85  y 86),  por lo que el fiscal procedió a reemplazarlo en auto de  10  de diciembre. De la  misma fecha obra comunicación dirigida al togado,  tanto   de   la   designación  como  del  cierre  de  investigación  (fl.  88).   

El 23 de marzo de 2000 el  instructor  profirió resolución de acusación en contra de la procesada por el  delito  de homicidio agravado (fls. 91 a 95), la cual se notificó personalmente  al defensor el 19 de abril siguiente (fl. 98).   

Ejecutoriada la anterior  resolución,   el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Popayán  asumió  el  conocimiento de la causa (fl. 104).    

Una  vez  realizada  la  diligencia  de  audiencia  pública,  en  la  que  no se practicaron pruebas, se  conoció  un  informe del Jefe de Policía Judicial de El Tambo sobre la captura  de  la  procesada  el  día  24  de agosto de 2001 en la vereda La Laguna de ese  mismo municipio (fl. 120).   

Mediante   sentencia  de   28  de  agosto  de  2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito condenó a  FLOR  ELISA  ORDÓÑEZ  DÍAZ a las penas principal de 25 años de prisión como  autora  del  delito  de  homicidio  agravado  y  accesoria  de  interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   el   término   de   un  (1)  año.   

Notificada  del anterior  fallo,  la  procesada interpuso el recurso de apelación y por carecer de medios  económicos  solicitó  la  designación de un abogado adscrito a la Defensoría  del  Pueblo,  quien  asumió  su  representación  y  sustentó la impugnación,  demandando  la  absolución  de  la procesada por ausencia de  pruebas para  condenar  y,  subsidiariamente,  la declaratoria de nulidad por falta de defensa  técnica (fls. 189 a 196).   

Al  resolver la impugnación en sentencia de  13  de  febrero  de  2002,  una sala de decisión penal del Tribunal Superior de  Popayán  le  impartió confirmación y negó la nulidad con el argumento de que  el  defensor  cumplió  con  su deber dentro “de las  absolutas  limitaciones  que  se  desprenden  de un acusado prófugo…sobre los  elementos meramente objetivos que le suministra el plenario”.   

En   oportunidad,  el  defensor  público  interpuso  el  recurso  de  casación (fl. 234) y dentro del  término  de  traslado presentó la demanda (fl. 244 a 256), cuya pretensión de  nulidad  recibió  el  aval  del  Ministerio  Público ante esa instancia, quien  también  presentó  alegato  dentro del término concedido a los no recurrentes  (fl. 260 a 269).   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en la causal  tercera,  el  censor  formula  un  único  cargo  contra la sentencia de segundo  grado,  al acusar al Tribunal de condenar a la procesada en un juicio viciado de  nulidad.   

Con  fundamento en el artículo 306, ordinal  2º,  del  actual código de procedimiento penal, el recurrente denuncia, de una  parte,  que  la  orden  de  captura no produjo ninguna respuesta de la autoridad  policiva;   y,   de   otra,   que   entre   el   26   de   agosto   –fecha en que se libró la orden- y el  6    de    noviembre    de    1998   –data  del emplazamiento- “no existe una  sola  gestión por parte de los organismos del estado orientada a localizar a la  sindicada,  ni  una  sola  disposición  de  la Fiscalía instructora dirigida a  impulsar esa búsqueda”.   

Concluye  de allí que la Fiscalía vulneró  el  contenido  del  artículo  356  del código de procedimiento penal anterior,  pues   ni   siquiera  aparece  constancia  de  que  la  procesada  fuera  citada  previamente   o  enterada  de  la  existencia  de  la  actuación  penal  en  su  contra.    

Si  ningún esfuerzo se hizo por localizar a  la  procesada  durante la investigación y la calificación sumarial, estima que  se  vulneró  la garantía de defensa, el principio de legalidad y el derecho de  defensa.   

Cita en su apoyo pronunciamiento de esta Sala  de  18  de diciembre de 2000, que en sentir del censor trató un caso similar, y  apartes de un fallo de tutela de 24 de noviembre de 1998.   

Pide  a  la  Corte  que decrete la nulidad a  partir  de  la  resolución  por  medio  de la cual se declaró cerrado el ciclo  instructivo, a fin de que se reponga el trámite del emplazamiento.   

ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE  

El Procurador 154 Judicial II Penal avala la  pretensión del demandante.   

Tras  declarar  cumplidos  los requisitos de  procedibilidad,   oportunidad   y  legitimación  por  parte  del  defensor  público,  estima que la censura está llamada a prosperar, pues en su sentir el  fiscal  instructor  y  los  organismos  encargados  de la captura no desplegaron  ninguna  actividad  tendiente a localizar y hacer comparecer a la procesada, por  lo  cual  considera  que  la  privaron de rendir indagatoria y ejercer su propia  defensa.   

Al  igual que el recurrente, el delegado del  Ministerio  Público  en  esa instancia advierte que se omitió el procedimiento  de  la citación y se procedió al emplazamiento sin obtener respuesta acerca de  los  resultados  de  la captura, vulnerando de esta manera el derecho de defensa  material y técnica.   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  atender  la  petición  de  nulidad  con  la  finalidad  de  garantizar derechos  fundamentales vulnerados.     

RESPUESTA    DE   LA   DELEGADA   A   LA  CENSURA   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  respondió  oponiéndose a la censura, con el argumento de que  el  Fiscal  no estaba en la obligación de citar para indagatoria a la procesada  y  podía  librar  la  orden  de  captura  por  tratarse del delito de homicidio  agravado  e  igualmente  emplazarla  en  la  forma  como  lo  hizo,  sin esperar  respuesta de las autoridades encargadas de su aprehensión.   

En apoyo cita el contenido de los artículos  356,  375  y  376  del estatuto procesal vigente en el momento que se produjo la  actuación,  para  concluir  afirmando que cuando transcurre un término de diez  (10)  días  sin  obtener  respuesta  de  las autoridades policivas o sin que el  imputado  haya  comparecido  a rendir indagatoria, el funcionario judicial puede  acudir  al  mecanismo  supletorio  de  vinculación como persona ausente, previo  emplazamiento,  pues  tampoco  se  puede  llegar  al  extremo  de  paralizar  la  investigación a la espera de obtener su presencia.   

Luego   de   transcribir   apartes   del  pronunciamiento  de esta Sala de 1º de septiembre de 1983 sobre el punto, anota  que,  si  bien la jurisprudencia ha sido celosa en el sentido de señalar que no  se  deben  escatimar  esfuerzos  en aras de obtener la vinculación personal del  procesado,  a  ello  se  debe  llegar  sólo cuando a partir de los elementos de  juicio  que  obran  en  el  expediente  queda  abierta la posibilidad de una tal  vinculación, lo cual estima no acaeció en este evento.   

En  este  sentido  señala  que no es que la  comparecencia  de  la  procesada no se haya logrado a causa de la desidia de los  funcionarios,  sino  porque ella adoptó la determinación de huir y no afrontar  directamente  su  responsabilidad,  a  pesar  de  conocer  la  existencia de una  investigación en su contra.   

A  tal conclusión arriba porque la orden de  captura  consignó la información necesaria en relación con la identificación  de  la sindicada; los resultados para su localización fueron negativos, lo cual  deduce   del   silencio   guardado   por   las   autoridades  encargadas  de  su  aprehensión;   y el conocimiento que la imputada tuvo de la iniciación de  la   investigación  derivado  de  haber  sido  entrevistada  sobre  los  hechos  concernientes   al  proceso  por  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación.   

Con  base  en  lo anterior, considera que la  petición  de  nulidad deprecada carece de sustento, además porque desconoce el  principio  de protección previsto en el artículo 310, numeral 3º, del código  de     procedimiento     penal     –anterior  artículo  308, en el entendido de que no puede alegar la  nulidad    quien    haya    coadyuvado    a    la   producción   de   un   acto  irregular.   

Casación oficiosa.  

No   obstante  lo  anterior,  el  Delegado  encuentra  viable  la  declaratoria  de nulidad por motivo distinto, a saber: la  violación  del  derecho  de  defensa  (artículo  306, ordinal 3º), pues en su  sentir la procesada careció de una defensa técnica adecuada.   

A  criterio del representante de la sociedad  la  gestión  de  los  profesionales que atendieron la defensa no trascendió lo  nominal,  especialmente  en  los  momentos  en  que  esa  tarea la asumieron los  defensores de oficio.   

Lo  anterior porque en su sentir los togados  no  llevaron  a cabo ninguna actuación a favor de los intereses de la procesada  y  en  tanto  advierte que dicha actitud de total desprendimiento de la gestión  no puede interpretarse como estrategia defensiva.   

En  punto  de lo anterior, considera de gran  incidencia  la  lacónica  intervención que tuvo el defensor en la audiencia de  juzgamiento,  cuyos  apartes  transcribe  en orden a señalar que, aparte de ser  la   única  actuación  positiva  de  los togados de oficio,  resulta  deficiente  “y  no puede salvar una gestión que se  caracterizó  por el olvido, sino que en ella también se hizo un reconocimiento  de las consecuencias funestas del descuido”.   

Si  bien  reconoce  que  a  partir  de  la  aprehensión  de  la  procesada la situación sufrió un giro radical, considera  que  cuando  los  abogados  de  la  Defensoría  Pública  se  apersonaron de la  representación  de  la procesada  ya era tarde para realizar una verdadera  gestión.   Finalizada   la   audiencia   de  juzgamiento,  agrega,  no  tenían  posibilidad  de  solicitar  pruebas  o  rebatir los argumentos de los operadores  jurídicos  en  relación con los elementos integradores de la conducta, incluso  porque el término para solicitar nulidades había precluido.   

Adicionalmente   considera  que  no  obran  elementos  de  juicio  que  permitan  inferir que por lo menos hubo vigilancia o  supervisión  del  proceso, cuando ni siquiera se llevó a cabo la notificación  personal   de   la   resolución  de  cierre  de  investigación,  de  carácter  obligatoria respecto del defensor.   

A  tal punto llegó el descuido –sostiene-,  que  una  vez  cerrada la  investigación  el  fiscal  se  enteró  que  el primer abogado de oficio estaba  sancionado  con  suspensión disciplinaria, por lo que se vio en la necesidad de  reemplazarlo  por  otro   defensor  a  quien  envió comunicación, sin que  aparezca  constancia  de recibido, y quien finalmente no fue notificado en forma  personal.  En  el  proceso,  afirma,  sólo  aparece  registrado el enteramiento  personal de la resolución de acusación al abogado.   

Agrega  que  lo mínimo que debió hacer una  defensa  comprometida  con  la causa de la procesada era solicitar el testimonio  de  quien,  de  acuerdo  a  las  constancias  procesales, aparece como la única  testigo  presencial  de  los  hechos  (Leidy  Zenaida  Díaz  Solarte).  Resulta  inexplicable  en  concepto  del  Delegado  que no se haya recaudado su versión,  omisión  que  considera  atribuible no solo a la defensa que nunca se preocupó  por  solicitarla  sino,  en  igual medida, a los funcionarios judiciales que sin  percatarse    de    su    indiscutible    trascendencia    no    recabaron    su  práctica.   

Al  señalar  la  importancia   de  esa  prueba,  el  Procurador  indica que su ausencia se reflejó en los dos fallos de  instancia,  donde  se  dio  mérito  a  las declaraciones de las hermanas IDROBO  LLANTEN,  quienes  simplemente  relataron  lo  que  les  refirió LEIDY ZENAIDA,  siendo  lógico  que  se  contara  con  la  declaración  de ésta por ser quien  percibió   directamente   circunstancias  de  gran  valor  para  el  juicio  de  reproche.   

Mayor  desconcierto le causa al Delegado que  se  hayan  apreciado  en las dos sentencias como pruebas legalmente aportadas al  proceso  las  versiones  rendidas por la citada LEIDY y la propia sindicada ante  los  investigadores  del  C.T.I.F,  consignadas en el informe de 28 de agosto de  1998,  al  punto  que  en  el  fallo  de  primer grado se las valoró como si se  tratara  de  pruebas  directas  y  en  el de segundo se las tomó como base para  construir  hechos  indicadores,  que  a  la  postre sirvieron para condenar a la  procesada.  Todo ello en contravía de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley  504 de 1999, vigente para el momento de proferir las sentencias.   

El  relato  de  LEIDY ZENAIDA, en sentir del  Procurador   hubiera  sido  esencial  para elucidar aspectos confusos en el  proceso  y  sobre  los  cuales  no existe el grado de certeza requerido para una  condena,  en  torno  a la tipificación de la conducta. Al respecto sostiene que  no  se  conoce realmente  si la criatura murió a consecuencia de un aborto  o  por  la  acción homicida de su progenitora, al igual que considera necesario  establecer    posibles   circunstancias   excluyentes   o   atenuantes   de   la  responsabilidad  que se insinúan en su relato ante los funcionarios de Policía  Judicial.   

Anota  que  en este caso la defensa técnica  era  de mayor importancia, pues no sólo estaba de por medio la investigación y  juzgamiento   de   una   contumaz  sino  de  una  persona  campesina  de  escasa  educación.   

Por  lo  anterior,  considera  el Procurador  Delegado  que  se  menoscabó  el derecho de defensa, lo cual impone decretar la  nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación.   

Si bien entonces solicita desestimar el cargo  contenido  en la demanda, es partidario de casar oficiosamente el fallo mediante  el decreto de nulidad en los términos indicados.   

SE CONSIDERA:  

    

1. Respuesta a la censura.     

Centra   el  libelista  el  ataque  en  la  existencia  de  irregularidades sustanciales vulnerantes del debido proceso y el  derecho  de  defensa  de  la  procesada,  básicamente  por haber quebrantado el  instructor el artículo 356 del decreto 2700 de 1991.   

Para  el demandante, el instructor no podía  emplazar  a  la  procesada,  luego  de librada la orden de captura, sin llevar a  cabo  previamente  las  diligencias  necesarias  para  obtener  su  presencia en  estrados  judiciales  y  sin  que  mediara  al  menos  respuesta de la autoridad  encargada de su aprehensión.   

Aunque  dentro  de  la  misma  causal mezcla  argumentos  relativos  a  errores  sustanciales  que  pesan  sobre la estructura  básica  del  proceso, con el desconocimiento del derecho de defensa,  esta  inconsistencia  no  impide a la  Sala  pronunciarse  de  fondo,  pues el cargo se halla planteado al amparo de la  causal de casación que corresponde y en términos inteligibles.   

En  punto  de  dar  respuesta  a la censura,  resulta  conveniente  reiterar  lo  que  ya la Sala ha dicho en pronunciamientos  anteriores        sobre        el        tema1.   

Cuando  el  artículo 29 de la Constitución  Política  consagra el derecho a la defensa como una de las manifestaciones más  importantes  del  debido  proceso,  no  hace  más  que  reiterar  el  necesario  equilibrio  de la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes  que intervienen en desarrollo de la actuación.   

El funcionario judicial, como garante que es  de  los  derechos  fundamentales, tiene que estar atento a que el contradictorio  se  integre  efectivamente,  especialmente  cuando la actuación se adelanta con  persona   ausente.   Ni   siquiera  la  rebeldía  del  procesado  justifica  el  desconocimiento  de  este  derecho,  que  por  su  carácter  de  inalienable  e  irrenunciable  el  Estado  tiene  la  obligación  de  garantizar,  no  como una  concesión  graciosa  sino como una garantía que trasciende incluso al campo de  la dignidad de la persona.   

Papel  preponderante  cumple en el ejercicio  del  derecho  el  propio  acusado,  en  lo  que  se ha dado en llamar la defensa  material,  pues  dado  su  particular  conocimiento  de  la  realidad  y  de las  concretas  circunstancias  de  su inocencia o de su responsabilidad, su ausencia  puede generar inocultables limitaciones.   

Lo  anterior  debe  llevar  al  funcionario  judicial  a  reflexionar en la necesidad de adelantar las diligencias necesarias  para  que su vinculación se produzca con la plena observancia de las garantías  constitucionales y legales.   

La  vinculación  del  imputado  al  proceso  mediante  declaratoria  en  contumacia, no es un procedimiento alternativo al de  vinculación   personal   mediante  indagatoria,  sino  simplemente  residual  o  supletorio,  al  que  únicamente puede arribar el funcionario cuando no ha sido  posible  hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde  con  lo  establecido  en  el artículo 356 del código de procedimiento penal de  1991 (332 y 344 del actual).   

En  desarrollo  de  la actividad orientada a  lograr  que  el  sindicado  concurra  a  indagatoria,  el  Estado  está  en  la  obligación  de  agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo,  a  partir  de  la  información  de  que  dispone, de manera que la decisión de  adelantar  el  proceso  en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos  situaciones:   

a.  Que  no fue posible su localización, no  obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y,   

b)  Que  habiendo sido informado, ha asumido  una  actitud  de  rebeldía  frente a los llamados de la justicia, marginándose  voluntariamente   de   la   posibilidad  de  comparecer  a  rendir  indagatoria.   

En  ambas  hipótesis, ha sido advertido, la  ley  ordena  la  realización  de  ciertos  pasos previos antes de proceder a la  vinculación  en  ausencia:  citación  a  indagatoria;  orden  de  captura;  y,  emplazamiento.   

Cada   uno   de  estos  pasos  constituyen  presupuesto  indispensable  del  siguiente,  aunque  de  la  citación  para  la  injurada  puede  prescindirse  cuando  el  delito por el que se proceda autorice  directamente  la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta  del  imputado  (artículos  356, 375, y 376 de anterior estatuto procesal, y 336  del actual).   

De  manera  que, en punto de la necesidad de  garantizar  la  verdadera existencia del contradictorio, al funcionario judicial  le  compete  realizar  no  únicamente  los  pasos señalados, sino también las  gestiones  necesarias  e indispensables para establecer el sitio donde pueda ser  localizado el imputado.   

Esa  labor  incluye  verificar que los datos  obtenidos  sean  correctamente transmitidos en las boletas de citación y en las  comunicaciones  que  se  remiten  a los organismos de seguridad encargados de su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado  el  lugar  de  residencia  del  implicado,  si  estos datos son ignorados por el  instructor   o  transmitidos  erradamente  a  las  entidades  encargadas  de  su  búsqueda.   

Ni  siquiera  la  ausencia  de  información  acerca  del  lugar  de  residencia del implicado justifica la inactividad de las  autoridades  judiciales  ni de los organismos que le prestan su apoyo, pues dado  el  adelanto  tecnológico  de estos tiempos  se dispone de medios idóneos  para  dar  con  el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las  entidades    públicas    y    privadas    (de    salud,    crediticias,   entre  otras).   

Un adecuado entendimiento del proceso penal,  como  una  relación  dialéctica entre dos extremos, se traduce en la necesidad  de   una  importante  actividad  para  que  al  procesado  se  le  garantice  la  posibilidad  de intervenir en la actuación, por lo que si la administración de  justicia  no  se  esfuerza  en  lo  más  mínimo  para  que este sujeto acuda a  estrados  judiciales a defender sus propios derechos, así su representación la  asuma un defensor de oficio, la actuación deviene ilegítima.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  la  cuidadosa  revisión  del expediente permite establecer que el fiscal  instructor  dio  aplicación  al  trámite  que  le imponía el entonces vigente  artículo  356  del  código  de procedimiento penal, sin que el silencio de las  autoridades  encargadas  de  la aprehensión de la sindicada pueda interpretarse  como  evidencia  de  no  haberse  llevado a cabo las diligencias necesarias para  lograr su comparecencia al proceso.   

La equivocación en que incurre el censor, y  con  él representante del Ministerio Público que avala la propuesta, radica en  considerar  que  la inculpada debía ser previamente citada a indagatoria, antes  de  que pudiera librarse orden de captura en su contra. Ese primer paso, si bien  resulta  necesario  en  algunos  eventos,  puede  prescindirse  cuando el delito  porque se procede autoriza directamente la captura.   

En  ese  sentido,  el instructor interpretó  correctamente  el  inciso final del artículo 356 del anterior estatuto procesal  penal,  vigente  para  ese  momento,  en armonía con los artículos 375 y 376.1  ejusdem.   

Por  tratarse  de  un  delito  de  homicidio  agravado,  que  tiene  prevista  pena de prisión cuyo mínimo es superior a dos  (2)  años,  el  fiscal podía librar orden de captura en contra de la procesada  para  efectos de la indagatoria, por lo que si de acuerdo con su prudente juicio  consideró   necesario   prescindir   de   la  citación,  no  puede  sostenerse  válidamente que incurrió en una irregularidad.   

Aparte  de  lo  anterior,  el  funcionario  decretó  y libró la orden de captura con fundamento en los datos que hasta ese  momento  poseía.  Y  si  bien  es  cierto  que  al  transmitirla a la autoridad  policiva  equivocó  el  segundo  apellido, también lo es que con el reporte de  los  restantes  datos  individualizó perfectamente a la procesada. Al punto que  suministró  correctamente  su  fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, el  número  de  la  tarjeta  de  identidad  que hasta entonces poseía –pues  no  había tramitado la cédula  de ciudadanía- y el lugar de su ubicación.     

Si  la comparecencia para rendir indagatoria  se  había  intentado  a  través  de  una  orden  escrita  de  captura, la cual  contenía  los  datos necesarios para la identificación o individualización de  la  imputada,  y  ya  habían  transcurrido más de diez (10) días desde que la  misma  había  sido  recibida  por  las  autoridades  que  debían  ejecutar  la  aprehensión,  sin  obtener  respuesta alguna, el emplazamiento dispuesto por el  instructor  cumplió  con  los  pasos  requeridos  para  ello  y,  por  ende, la  vinculación  por declaratoria de reo ausente resulta ajustada en este evento al  ordenamiento.   

El instructor no estaba obligado a esperar la  respuesta  de  la  autoridad  encargada de la aprehensión, pues el inciso final  del  artículo  156  del anterior estatuto procesal establecía que aquél plazo  únicamente  debía  contarse  a  partir  de  la  fecha  en  que “la  orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar  la aprehensión y no se obtenga respuesta”.   

Como   bien  lo  afirma  el  Delegado,  el  legislador  presumía,  como  presume hoy, que si ha transcurrido dicho término  sin  obtener respuesta de las autoridades encargadas de la captura, o sin que el  imputado   haya  comparecido  a  rendir  indagatoria,  es  porque  han  existido  dificultades  para  obtener  su  presencia  en estrados judiciales, por lo cual,  previo  emplazamiento,  el  funcionario  se encuentra autorizado a proceder a la  vinculación por el medio supletorio de que se trata.   

En  este caso la orden de captura debió ser  oportunamente  entregada, pues no de otra manera se explica que la procesada fue  finalmente  capturada  con  base en la misma, de modo que si antes no se rindió  informe  sobre  los  resultados  de la misma fue porque la procesada no pudo ser  localizada.   

No  se  puede sostener de otra parte, que la  imputada  no  haya tenido conocimiento de la actuación, pues estuvo presente el  día  en  que  los  investigadores  del  C.T.I.F., se desplazaron hasta el sitio  donde  ocurrieron  los hechos con la misión de encontrar los restos de su hijo,  enterándose  de  esta  manera  que  se  había  iniciado investigación por los  hechos   sobre   los   cuales   incluso  suministró  su  propia  versión  (fl.  39).   

Del  expediente se establece entonces que si  la   procesada  no  compareció  al  proceso  no  fue  precisamente  porque  las  autoridades  competentes  hayan actuado en forma negligente, sino porque ella se  ocultó  a la acción de la justicia, con lo cual ninguna irregularidad surge en  este  caso  en  los  términos  señalados por el casacionista que conlleve a la  invalidez de la actuación.   

    

1. Casación oficiosa.     

No  obstante lo anterior, la Corte encuentra  que  le  asiste  razón  al  Delegado del Ministerio Público en esta instancia,  cuando  invita  a  la  Corte,  con fundamento en el artículo 216 del código de  procedimiento  penal, a decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir  del cierre de la investigación.   

                     

De  la revisión del expediente se establece  que  la  vinculación  de  FLOR  ELISA ORDÓÑEZ DÍAZ se hizo efectiva el 17 de  noviembre  de  1998  mediante  declaratoria  de  persona ausente, luego de haber  fracasado  las  gestiones  orientadas  a  lograr su presencia para escucharla en  indagatoria.  En  esta  misma  fecha,  fue  designado como defensor de oficio el  doctor  JAIRO  ALFONSO  ZAPATA  PERAFÁN.  El  10  de diciembre de 1999, al día  siguiente  de  haberse  cerrado  la instrucción, el fiscal lo sustituyó por el  abogado  RAFAEL  EVERTO  CABRERA  SALAS,  previo  informe  secretarial de que el  primero  soportaba  sanción  disciplinaria de suspensión por el término de un  (1)  año desde el pasado 6 de septiembre, y quien permaneció en el cargo hasta  después de realizado el debate oral.   

                     

Si  se analiza la actividad desarrollada por  los  citados profesionales durante la instrucción y el juzgamiento, se advierte  enseguida   que   no  tuvieron  participación  distinta  a  la  de  notificarse  personalmente  de  las  resoluciones de definición de la situación jurídica y  acusación,  y  a su intervención en la audiencia pública, en donde el último  solicitó la absolución de la procesada porque en su sentir:   

“Son  muy  escasos  los  elementos  que la  defensa  tiene para hacer un concienzudo estudio de los móviles, circunstancias  que  la llevaron presuntamente a dejar abandonado su hijo a la interperie y así  causarle  presuntamente  la muerte de su fruto, existiendo prueba que ésta para  la  fecha  de  los  hechos  que  ésta  efectivamente se encontraba en estado de  embarazo,  y  evidencia  del nacimiento del infante, pero desconocemos el estado  síquico,  el  medio  en que gestó y desarrolló su hijo, el auxilio material y  moral  que  le  hubiera  prestado  la  familia  y  demás personas cercanas para  auxiliarla  en estos casos, todo esto nos lleva a concluir que el nacimiento del  menor  pudo  haber ocurrido en condiciones no normales que la llevó a un estado  de  inconsciencia  de  lo que sucedía y ocurría a su alrededor. Además, de la  investigación   se  establece  que  la  Fiscalía  instructora  no  estableció  fehacientemente  si  en  realidad los restos óseos que fueron encontrados en la  letrina  y  que  fueron objeto de investigación, correspondían o no al infante  que se dice había desarrollado y tenido mi defendida”.   

Desde el punto de vista estrictamente formal,  es   claro  que  la  acusada en ningún momento estuvo desprovista  de  defensa  técnica,  si  se  toma  en  cuenta  que durante todo ese tiempo contó  nominalmente     con     dos    representantes    judiciales    designados    de  oficio.   

Pero  éste  ciertamente no es el sentido en  que  debe  entenderse  regulado  el  derecho a la defensa técnica; su verdadero  significado,  como  lo  ha dicho la Sala, halla eco en la materialización de su  ejercicio,  traducido  en  el  desempeño  cierto  y  regular  de la función de  asistencia    calificada    que   debe   cumplir   el   abogado   encargado   de  oficiarla.   

Lo  anterior  comprende,  desde  luego, todo  aquel  conjunto  de  gestiones  enmarcadas  en una estrategia deontológicamente  establecida,  tendientes  a  oponerse  a las consecuencias desfavorables para la  persona del defendido.   

Sobre el contenido real de este derecho y su  condición  de  garantía  autónoma  e  intemporal,  considerables han sido los  pronunciamientos  de  la  Corte  en  los  que se ha reafirmado enfáticamente la  imprescindibilidad  de  su  cumplimiento  como  presupuesto  de  validez  de  la  actuación procesal.   

Es  importante advertir, desde luego, que no  toda   inactividad   de   la   defensa,   objetivamente   considerada,  entraña  necesariamente  violación  de  esta garantía fundamental, pues debe entenderse  que  no  es  el  hecho material en sí de haberse presentado una tal ausencia de  gestión,  sino la constatación de que con ella se limitó o negó el derecho a  una      defensa     técnica,     lo     que     realmente     determina     su  quebrantamiento.   

La  vulneración,  como  resulta  importante  recordarlo  no surge de la inacción per se, sino del estado de desamparo en que  haya  podido  dejarse  al  procesado con ocasión de esa inactividad, situación  que  naturalmente no se presenta cuando la actitud omisiva o silenciosa se finca  en una evidente táctica defensiva.   

Como  ha  sido  puntualizado por la Sala, la  defensa  técnica  suele  materializarse  a  través,  entre  otros, de actos de  contradicción  probatoria  y  de  impugnación.  Es  del  fuero interno y de la  versación  y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento  y  la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender  el  ejercicio  amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento  control  sobre  el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante  alguna de las fases del proceso.   

En   estos   dos   últimos   supuestos,  objetivamente  inexistirían actos positivos de naturaleza defensiva, pero no de  orientación  profesional,  puesto  que  la  aparente inactividad vendría a ser  manifestación  de  la  estrategia  aplicada por el abogado, situación que debe  diferenciarse  de  la  que  proviene  del  abandono  del  proceso, y que permite  afirmar  ausencia  de  defensa  técnica,  con implicaciones en la validez de la  actuación procesal.   

En el caso sometido a estudio, ninguna de las  posibles maneras de asumir la defensa, llegó a materializarse.   

La actuación procesal no solo muestra total  ausencia  de  contradicción  probatoria  y  de  impugnación  de las decisiones  judiciales  por  parte  de  los defensores de oficio, sino absoluta desatención  del   proceso  desde  la  vinculación  de  FLOR  ELISA  ORDÓÑEZ  DÍAZ  a  la  investigación  como  persona  ausente  hasta  la  celebración  de la audiencia  pública,   cuando   el   último   de   los   defensores  designados  intervino  lacónicamente en la audiencia de juzgamiento.   

Esta   actitud   de  indiferencia  muestra  claramente  el  estado  de desamparo en el cual permaneció la procesada durante  la   instrucción  y la mayor parte del juicio, inactividad que dista mucho  de   ser   considerada   como   una  maniobra  defensiva  de  los  abogados  que  sucesivamente asumieron en el encargo.   

                     

Es  que si así fuera no se explica por qué  el  primer  togado no advirtió oportunamente al fiscal que no podía actuar por  haber  sido  suspendido  disciplinariamente  del  cargo  desde  cuatro (4) meses  atrás,  al  punto  que  de  no ser advertida esta circunstancia por parte de la  Secretaria  de  la  Fiscalía  bien había podido transcurrir la mayor parte del  juicio,  como  transcurrió  tal  lapso  de  la investigación, sin que nadie se  interesara por la defensa de la procesada.     

Es  que  ni  siquiera,  como  lo  advierte  acertadamente  el  Delegado, existe constancia de que el defensor que reemplazó  al   sancionado   haya   sido   notificado   personalmente   del  cierre  de  la  investigación,  como  así  lo  disponía  el  inciso 2º del artículo 438 del  anterior   estatuto   procesal   penal.   Obligación   que  adquiría  especial  trascendencia, en consideración a la ausencia de la procesada.   

Tampoco tendría explicación el contenido de  la  breve y deficiente intervención del togado, quien dio por demostrado que su  representada  había dado a la luz un ser vivo, cuando ello resulta ser una gran  incógnita  que  es  imprescindible  aclarar  en  este  caso  edificado hasta el  momento únicamente en testimonios de oídas.   

En  efecto,  fue  tal  la inactividad de los  defensores  e  incluso  de los funcionarios de la instrucción y el juzgamiento,  que  frente a la posibilidad, así sea mínima,  de que los hechos pudieran  ser  demostrativos  de  un  aborto  provocado,  como la procesada refirió a los  investigadores  (fl.  39),  que  ni  siquiera  se  les  ocurrió  insistir en la  recepción   del  testimonio  de  LEYDI  ZENAIDA  DÍAZ  SOLARTE,  quien de  acuerdo  a  las  constancias  procesales fue la única persona que presenció la  supervivencia de la criatura.   

Ese  testimonio  fue  decretado  durante  la  indagación  preliminar  y para obtener la presencia de la citada se ofició por  una  sola  ocasión  a  la  Inspectora  de  Policía y Tránsito Municipal de El  Tambo.   

Dada   su  especial  importancia,  era  de  esperarse  que  se  recabara  su recaudo, así sea mediante la conducción de la  declarante,  pero  fue tal el descuido que nunca más volvió a ser citada, pese  a  que  se  conocía  su lugar de residencia y que las hermanas JANETH MATILDE y  ANA  JIMENA  IDROBO  LLANTEN dieron a conocer que los hechos por ellas relatados  les   fueron   comentados   tiempo   después   por  LEYDI  ZENAIDA.     

Fue especialmente en las breves declaraciones  de  estas  testigos  de  oídas  que  los  juzgadores de instancia edificaron la  condena,  cuando  a  su alcance tuvieron la posibilidad de escuchar directamente  la  versión  de  la  propia  persona  que  según constancias procesales fue la  única  que  observó los hechos y quien podía suministrar información puntual  con incidencia en el juicio de responsabilidad.   

Tanto  el  instructor  como  el juzgador, no  obstante   su   importancia,   desestimaron  la  oportunidad.  A  tal  punto  se  equivocaron,  que otorgaron mérito persuasivo a las versiones entregadas por la  procesada y la testigo a los investigadores de Policía Judicial.   

Sobre esto último, no sin razón, critica el  delegado  que  en  la  sentencia  de primera instancia se haya valorado la   entrevista  como  si  se  tratara de una prueba directa y en el de segunda se la  haya  tomado  como  base  de  la  construcción  indiciaria, cuando a la luz del  artículo  50 de la ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 313 del anterior  estatuto   procesal,   carecían   de   valor  probatorio,  y  hoy  –artículo  314-  apenas  constituyen  “criterios       orientadores       de      la  investigación”.   

Definitivamente, entonces, el silencio de los  togados  no  se  puede presentar ni siquiera como una estrategia defensiva, pues  hasta  el  más  despreocupado  observador  hubiera  advertido  la  necesidad de  recaudar  dicho  testimonio.  Tal  era  su  importancia  que, como lo señala el  representante  del  Ministerio  Público,  era  esencial para dilucidar aspectos  confusos  sobre  la  adecuación  de  la  conducta  y  para  establecer posibles  circunstancias  atenuantes  de  responsabilidad  que se insinúan del informe de  policía judicial.   

Es  cierto  que  antes  de que se dictara la  sentencia  de  primera  instancia  asumió  como  representante  judicial  de la  procesada  un defensor público designado por ella inmediatamente después de su  captura, quien intervino activamente en su defensa.   

Pero cuando tal cosa ocurrió, era escaso el  ámbito  de movilidad que en ese sentido tenía la defensa, si se toma en cuenta  que  únicamente  quedaba  pendiente  el  proferimiento del fallo. El togado, no  obstante,  acudió  a  la  solicitud de nulidad por falta de defensa como única  alternativa  para  remediar  la deficiente participación de sus predecesores en  el  cargo,  que no encontró eco en el Tribunal con el simple pretexto de que la  defensa    se    había    dificultado    por   la   actitud   evasiva   de   la  implicada.   

Razón,  por  tanto, le asiste al Ministerio  Público,  al  demandar  de la Corte la invalidación del proceso por violación  del  derecho de defensa técnica, máxime en este caso cuando se trata de juzgar  a   una  iletrada  campesina  quien,  sin  el  respeto  debido  a  la  garantía  fundamental  que  hace parte del debido proceso, terminó siendo condenada a una  considerable  sanción.  La  nulidad  será  decretada  a  partir  del  auto que  declaró  cerrada  la  investigación,  con  el fin de asegurar el ejercicio del  derecho a la defensa técnica desde la fase instructiva.   

3.   La  declaración  de  nulidad  de  la  actuación  procesal  a  partir  inclusive  de la clausura del ciclo instructivo  hace  que  se  consolide respecto de la procesada la causal de libertad prevista  en  el  ordinal  4º  del  artículo  365  del  código  de procedimiento penal,  consistente  en  el  vencimiento  del  término  de ciento veinte (120) días de  privación  efectiva  de la libertad sin que se haya calificado el mérito de la  instrucción.   

En  consecuencia,  la  Sala  dispondrá  la  libertad  provisional  de  FLOR ELISA ORDÓÑEZ DÍAZ, previa suscripción de la  diligencia  de  compromiso  de  que  trata  el artículo 368 ejusdem. No se fija  caución  en  este  caso,  especialmente  por  las condiciones económicas de la  procesada,   quien  es  una  humilde  mujer  campesina,  que  carece  de  bienes  patrimoniales  y  está  dedicada  a  labores  domésticas  en el hogar paterno.   

Para  efectos  de  la  suscripción  de  la  diligencia  de  compromiso  y  la  expedición  de  la  boleta  de  libertad, se  comisiona  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Popayán, ciudad donde se  encuentra  actualmente  privada  de  la  libertad  la  procesada,  quien deberá  advertir  al  Director  del  centro  de  reclusión  que  la  puesta en libertad  únicamente   resulta  procedente  de  no  estar  requerida  aquélla  por  otra  autoridad.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

1. Casar la sentencia impugnada.  

2. Decretar la nulidad de lo actuado a partir  inclusive   del   auto   por   medio   del   cual   se   declaró   cerrada   la  investigación.   

3. Disponer la libertad de la procesada FLOR  ELISA  ORDÓÑEZ  DÍAZ,  en  los términos indicados en la parte motiva de esta  providencia.    

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia  de  Tutela junio 18 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte Portilla, Rad.  17399.     

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