19625(29-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19625  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 086.  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  BELCY  RODRÍGUEZ  VELANDIA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2001 por  el  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirma el fallo dictado  el  26 de junio de 2000 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta misma  ciudad  que  la  condenó  como  autora  penalmente  responsable  del  delito de  concusión.   

HECHOS  

Según  los  fallos  de instancia, entre los  meses   de   noviembre  a  diciembre  de  1997,  BELCY  RODRÍGUEZ   VELANDIA,  en  su  calidad  de  servidora  pública  en el cargo de auxiliar X de la Dirección de Selección de la Empresa  de  Teléfonos  de  Bogotá  solicitó  a Angélica del  Carmen  Otalora la suma de un millón de pesos para que  su contrato laboral con la aludida empresa se firmara.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  instrucción,  la Fiscalía 287  Seccional  de  Bogotá  escuchó en indagatoria a BELCY  RODRÍGUEZ  VELANDIA y el 6 de noviembre de 1998 impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin derecho a excarcelación  contra  la  vinculada como presunta autora responsable de la conducta punible de  concusión,  providencia  que  el  8  de  enero  de  1999 confirmó la Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de la  procesada.   

Cerrada  la investigación, la Fiscalía 212  Seccional  de  Bogotá  a donde había pasado el proceso, el 19 de marzo de 1999  dicta  resolución  de  acusación contra la sindicada por el mismo delito a que  se  había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que  alcanzó  ejecutoria  el  31  de  mayo  siguiente cuando la Fiscalía de segunda  instancia   la  confirmó  al  decidir  el  recurso  de  apelación  que  había  interpuesto la defensa.   

Correspondió  al Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  26  de julio de 2000 condena a la procesada por el cargo de la acusación, a las  penas  principales  de  4  años  de  prisión,  multa  de  50 salarios mínimos  mensuales  legales  e  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicos,  a  la  accesoria  de  la  pérdida del empleo, se abstiene de emitir  condena  en  perjuicios  y  declara que no se hace merecedora al subrogado de la  condena  de  ejecución condicional, fallo apelado por el defensor de la acusada  que  fue  confirmado el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  la decisión de segunda instancia la  procesada  interpuso el recurso de casación, que el Tribunal Superior concedió  en auto del 5 de febrero de 2002.   

LA DEMANDA  

Con sustento en las causales tercera, segunda  y  primera  de  casación,  tres  cargos  propone  el  demandante,  en su orden,  así:   

Primer  cargo.  Nulidad  por  violación  al  debido proceso.   

Manifiesta  el  demandante  que la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá se dictó en un proceso viciado  de  nulidad  por  la  falta  de  observancia  de  las formas propias del juicio.  Enseguida  afirma  “Aquí se quebrantó el derecho de  defensa  de  la  presenta  (sic)  procesada”,  en la  medida  que  en  la  resolución  de  acusación se le imputó la autoría en el  delito  de  concusión,  “habiéndole interrogado los  fiscales  y  el juez sobre este grado de presunta responsabilidad, se excedieron  en   su   misión   juzgadora”,  pues  su  defendida  respondió  que  no  era  responsable  de  tal conducta punible puesto que no se  hallaba   en   “relación  física”  con      Angélica      del     Carmen  Otalora,  ya  que ésta fue la persona que llamó a su  defendida  por  teléfono y le ofreció $1.000.000 para que seleccionara su hoja  de vida.   

Luego  de hacer algunos comentarios sobre la  resolución  de acusación, transcribir pronunciamiento de esta corporación del  5  de  julio  de  1976,  afirma que “surge la nulidad  supralegal  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política por surgir  sus  dos (2) prevenciones: falta de observancia de las formas propias del juicio  y  falta  de  aplicación  de  la  ley  permisiva  y  favorable  a  favor  de mi  actora.”   

En  lo que denomina “RESUMEN DEL CARGO”,  solicita que la Corte decrete la nulidad.   

Segundo cargo. Falta de consonancia entre la  sentencia y la resolución de acusación.   

Para  el  libelista, la sentencia de segunda  instancia  no  está  en consonancia con los cargos formulados a la procesada en  la  resolución  de acusación como autora responsable de la conducta punible de  concusión,  lo  anterior debido a que cuando Angélica  del   Carmen   Otalora   llamó  por  teléfono  a  su  defendida,  ofreciéndole $1.000.000, ella no quiso aceptar la oferta. Y agrega:  “Esto fue por teléfono, no fue por acción física,  sino  por  acción  psíquica, no hubo relación física con persona alguna, los  testigos  antes  citados  son de oídas, no presenciales del hecho, sino que son  cómplices  de  la  que  llamó por teléfono y la que ofreció el dinero. Estas  pruebas  testimoniales  no  tiene  (sic)  consonancia con los cargos citados, ni  consonancia con la sentencia.”   

En  el  acápite que denomina “RESUMEN DEL  CARGO”,    el   demandante   sostiene   que   la   procesada   “fue  condenada por un cargo diferente no formulado en la resolución  acusatoria,     fue     de     contravención     (sic)     y    no    fue    de  concusión.”     

Tercer  cargo.  Violación directa de la ley  sustancial.   

Expresa  el  casacionista  que  la sentencia  impugnada  “es  violatoria  de la ley sustancial por  infracción  directa  y  aplicación  indebida  y  falta  de aplicación a dicha  transgresión  de  la  ley sustancial, se llegó por evidente y manifiesto error  de derecho.”    

A  continuación en el acápite que denomina  “DEMOSTRACIÓN      DEL     CARGO”,   expresa:  “La  pena  impuesta  a  la  presunta  procesada  BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA que fue la de cuatro (4) años de  presidio  (sic)  por el delito de concusión, resulta incorrectamente dosificada  pues  se  le  condenó  por condena condicional, lo que resulta excesivo, puesto  que  en  la  condena  condicional  y  perdón judicial el juez puede conceder el  perdón,  el  que  sea  declarada  responsable  de un solo delito y no haya sido  condenada anteriormente en el caso de perdón judicial.”   

Luego  de estos confusos comentarios, vuelve  como   lo   hiciera   en   el   cargo  anterior  a  sostener  que  su  defendida  “no  tiene relación física con ANGELICA DEL CARMEN  OTALORA”.  Más  adelante sostiene que los jueces de  instancia  no  tuvieron  en  cuenta  que el cargo formulado a la procesada en la  resolución  de  acusación  “no  era  el  delito de  concusión, sino de contravención.”   

Agrega  que la sentencia impugnada incurrió  en  errores  ostensibles  y  evidentes que se reflejan en la dosificación de la  pena  impuesta  a  su  representada,  que  de  no  haberse  incurrido  en ellos,  “la  sanción  hubiera  sido  perdón  judicial  por  tratarse  de  una  condena  condicional,  no  se  trata de sentencias anteriores  contra BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA.”   

Por  todo  lo anterior, solicita que la Sala  case  la sentencia recurrida y de cumplimiento a lo previsto en el artículo 217  del estatuto procesal penal vigente en ese momento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  antes  de  la  reforma a la casación  adoptada   mediante   la   Ley   553  de  2000,  la  posterior  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la  Ley  600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se  debe  regir  por  la  ley  vigente  al momento de proferirse el fallo de segundo  grado,  pues  es  esa  decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación  bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 22 de junio  de  2001,  fecha  que  delimita  la  norma  aplicable  tratándose  del  recurso  extraordinario  de  casación,  momento  para el cual regía la Ley 553 de 2000,  cuyo  artículo  1°, que subrogó el artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal      de      1991,      excepto      la     expresión     “ejecutoriadas”1,  lo  autorizaba como también  ahora  lo  hace  el  205  del  actual  estatuto  procesal penal, “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  Tribunales  Superiores  de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho años, aún cuando la sanción  impuesta haya sido una medida de seguridad.”   

El  inciso  3° del precepto que se acaba de  evocar,  de  manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procede  la  casación  común, en consideración a que la pena prevista para el  delito  por  el  cual  fue  condenada  la  procesada,  concusión, el cual en el  Decreto  100 de 1980 (art. 140), con la modificación introducida por la Ley 190  de  1995  (art.  21),  tenía  fijada pena de prisión que no excede de 8 años.   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagraba  el  inciso  tercero  del citado artículo 1° de la Ley 553 de 2000,  vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

En el asunto tratado, se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  contra una sentencia de segunda instancia dictada  por  un Tribunal Superior, por delito cuya pena no excede de 8 años, razón por  la  cual,  la  impugnación  sólo  podía  proceder por la vía excepcional, de  manera  que  era  imprescindible  para  el demandante convencer a la Sala de que  existía   uno,   o   los   dos  motivos,  que  hacen  procedente  la  casación  excepcional.     

A pesar de lo anterior, el libelista entró a  plantear  cargos  de  acuerdo  con  las causales tercera, segunda y primera, sin  asumir  previamente  la  demostración  de  aquel requisito fundamental. Si bien  inició  el  reparo  con  la  causal  tercera  de  casación, en la cual de modo  confuso  alude  indistintamente  a la violación al debido proceso y otras veces  al  derecho  de  defensa,  sin ninguna demostración al respecto, no por ello se  pueda  tener  por  cumplida  la  exigencia  relacionada con las motivaciones que  guían  la  casación  discrecional,  pues uno es el cargo que se formula dentro  del  marco  de  una  determinada  causal  y  otro  es el motivo que justifica la  necesidad  de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de la  impugnación  extraordinaria  a  un  asunto que ordinariamente no tiene acceso a  ella.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse  para  su  salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia   tendrá   que   puntualizar  el  tema  jurídico  que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

Como  quiera  que  tales presupuestos fueron  omitidos  por  el  defensor de la procesada, pues ni siquiera atinó a solicitar  formalmente  la  admisión de la casación excepcional que era la procedente, de  acuerdo  con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte  ocuparse  de  su  libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido  la    Sala2.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada  por el actor es inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo  que  impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra  el  fallo  de  segundo  grado  atacado  se  ajustan a los presupuestos técnicos  propios de esta sede.   

En  consecuencia,  el  líbelo no reúne los  requisitos  de  forma,  lo  cual  lleva  a  la  inadmisión  de  la  demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  norma  que  dice  que  si  “la demanda no reúne  los  requisitos,  se  inadmitirá  y  se devolverá el expediente al despacho de  origen.”   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  BELCY RODRÍGUEZ  VELANDIA,  por las razones consignadas en precedencia.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GALVÉZ  ARGOTE                         

  JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                  ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                            

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Tal   expresión  fue  declarada  inexequible  Corte  Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.   

2  Auto  marz.11/03,  rad.  19.448,  M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.     

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