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Proceso No 17190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 018
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, contra el auto del 27 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró que no había operado el fenómeno de la prescripción y se inadmitió la demanda de casación excepcional.
ANTECEDENTES
1. Los hechos
Fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de segunda instancia:
“Siendo diputado principal Jorge Armando Monroy Ruiz y suplente José Luis Yepes Lainez durante el periodo constitucional de 1990 a 1992, la Asamblea de Boyacá aprobó el presupuesto general del departamento para la vigencia fiscal de 1991, en el cual se incluyó una partida de $ 9.000.000 con destino a juntas de acción comunal del municipio de Puerto Boyacá los cuales serían girados a la fundación boyacense “Ezequiel Rojas” (FUNBER) de Tunja cuya tesorera a la sazón, era Luz Marina Rodríguez Jiménez, esposa del diputado Monroy Ruiz. Esta suma de dinero se retiró de la Secretaría de Hacienda del departamento el 30 de enero de 1991 y se depositó en la cuenta número 371044074 del banco cafetero el 14 de febrero del mismo año. Luego se constituyó un CDT que produjo rendimientos por valor de $ 915.194,12, que fueron tomados por la tesorera para cubrir los gastos que habían realizado en el sostenimiento de la oficina de la fundación. Entre tanto, los $ 9.000.000 se prestaron diferentes sumas sin intereses a familiares y personas allegadas a la familia del diputado o de su esposa, que luego reintegraron en el momento que les fue exigido para poder cumplir los compromisos adquiridos con las juntas de acción comunal de puerto Boyacá. Debe anotarse que, finalmente, todos los auxilios a cada una de las juntas de acción comunal fueron entregados. Igualmente, se pagaron diferentes sumas al diputado Monroy Ruiz alegando préstamos que éste había realizado a la Fundación”. (Folio 15 Cdno. 7).
2. Actuación Procesal
2.1. Inicialmente la instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Quince Seccional de Tunja, la cual fue desplazada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien continuó conociendo del asunto en primera instancia (folio 34 cdno. 1).
2.2 Por los anteriores acontecimientos fue vinculado a la investigación penal el señor MONROY RUIZ; y al definir su situación jurídica provisionalmente, con resolución del 8 de febrero de 1994, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con beneficio de excarcelación, en calidad de cómplice de los delitos de peculado por apropiación y por uso .
2.3 El proceso fue reasignado y asumió la instrucción, en primera instancia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. Al calificar el mérito del sumario, el 29 de noviembre de 1995, profirió resolución de acusación contra el señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, “como determinador del hecho punible de Peculado por Extensión en Grado de Apropiación, agravado en razón de la cuantía.”
2.4 Al desatar la apelación interpuesta contra la calificación del sumario, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, con proveído del 2 de febrero de 1996, la modificó, en el sentido de acusar a MONROY RUIZ como coautor de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación en concurso con peculado por uso indebido.
2.5. La causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, Despacho que mediante sentencia del 28 de enero de 1999, condenó al señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, en calidad de coautor de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a indemnizar los perjuicios causados al Departamento de Boyacá; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 145 cdno. 5).
2.6 El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, pese a lo cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 25 de enero 2000, con la modificación consistente en imponerle la pena principal de doce (12) meses de prisión, en calidad de determinador de peculado por extensión en la modalidad de uso, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 15 cdno. Tribunal).
2.7 Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (excepcional); y más adelante solicitó se declarara prescrita la acción penal.
3. La providencia impugnada
Se trata del auto del 27 de septiembre de 2002, mediante el cual la Sala declaró que no había operado el fenómeno de la prescripción, e inadmitió la demanda de casación excepcional.
3.1 La Corte descartó el acaecimiento del término prescriptivo de la acción penal, con fundamento en que el Tribunal Superior de Tunja profirió el fallo de segunda instancia el 25 de enero de 2000, cuando ya había entrado a regir la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de ese año, pues en vigencia de dicha Ley, las sentencias de segunda instancia quedaban ejecutoriadas al desatarse el recurso de apelación, como lo disponía su artículo 18, al referirse a la procedencia de la casación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000 y del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se refería a la ejecutoria de las sentencia de segunda instancia, por medio de las sentencias C-252 (28 de febrero), C-260 (7 de marzo) y C-261 (7 de marzo), las tres de 2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y, por ende, no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.
Se agregó que si ello era así, la sentencia del 25 de enero de 2000, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja, quedó en firme el 7 de febrero del mismo año, después de notificarse por edicto, según constancia secretarial incorporada al expediente (folio 58 cdno. Tribunal).
Y como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 1996, es claro que desde esa fecha, hasta el 7 de febrero de 2000, cuando el fallo alcanzó firmeza, no había transcurrido aún el término mínimo de cinco años requerido para que acaezca el fenómeno de la prescripción, tratándose del delito de peculado por uso, sancionado en el artículo 134 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con prisión de uno a tres años.
3.2 La demanda de casación excepcional fue inadmitida en consideración a que el defensor de JORGE ARMANDO MONROY RUIZ apenas indicó que pretendía la garantía de los derechos fundamentales de aquél, sin explicar ese específico aspecto al menos sumariamente; ni ahondó respecto de la presunta violación del derecho a la defensa; y tampoco demostró la supuesta necesidad de desarrollar la jurisprudencia de la Corte, puesto que sobre el tema planteado, es decir la posibilidad de que un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior desplace en la instrucción a un Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, ya la Sala se había pronunciado de manera reiterada y uniforme.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ impugna el auto del 27 de septiembre de 2002, únicamente en cuanto no declaró prescrita la acción penal, toda vez que, desde su punto de vista, por favorabilidad, ha debido reconocerse el acaecimiento de tal fenómeno.
Recuerda que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 1996, cuando la Fiscalía de segunda instancia desató el recurso de apelación, por lo cual, los cinco años contados a partir de esa fecha, requeridos para la prescripción de la acción, en tratándose del delito de peculado por extensión en la modalidad de uso, se cumplieron el 2 de febrero de 2001.
A decir del recurrente, constituye “un mero sofisma de distracción”, para eludir el tema de la favorabilidad, el criterio según el cual la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000 y del nuevo Código de Procedimiento Penal, entre ellas la que se refería a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por medio de las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.
Agrega que en el presente asunto se debe efectuar un estudio de la vigencia de la ley, para seleccionar la que más convenga a los intereses del procesado, en aplicación del principio universal de favorabilidad, caso en el cual se impone concluir que el artículo 1°de la Ley 553 de 2000, que señalaba la fecha de ejecutoria de las sentencias de segunda instancia, también se entiende retirada del ordenamiento jurídico, y por ende no se puede esgrimir como argumento para contrarrestar una prescripción que ocurrió antes de resolverse sobre el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, solicita a la Corte revocar el auto del 27 de septiembre de 2002; declarar prescrita la acción penal y disponer la cesación de procedimiento a favor del señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contrario a la manera como lo percibe el impugnante, el criterio según el cual la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 553 de 2000 produce efectos hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas, no es un mero sofisma de distracción, ni obedece a la arbitrariedad o al capricho de la Corte Suprema de Justicia, sino que emana de reflexiones hermenéuticas, de la cabal aplicación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de lineamientos jurisprudenciales vertidos en diversos pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
1. En el auto que se cuestiona, la Sala concluyó que el fallo de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2000, por el Tribunal Superior de Tunja, alcanzó fuerza ejecutoria antes de que prescribiera la acción penal, y que en ese estado se mantiene, pese a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, en cuanto estipulaba que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas.
Para llegar a tal aserto, la Sala reiteró la tesis que ha venido sosteniendo en varios pronunciamientos, entre ellos, el auto del 23 de julio 2001, radicación 18.463 (M.P. Drs. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo) en el cual se indicó:
“2. Frente a la situación así configurada, sea lo primero precisar, que de conformidad con la doctrina acuñada a partir de la sentencia C-113 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, en términos generales, los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esa misma Corporación les fije, ceñidos desde luego, a los “fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”.”
“Ahora bien, en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico. En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación.”
“No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…” (sentencia T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).”
2. El acatamiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede ser descalificado con expresiones peyorativas como las que propone el defensor del procesado, pues el respeto a los efectos de la cosa juzgada constitucional es uno de los deberes de los Jueces de la República, sin excepción, y tal acatamiento proyecta primordialmente sus reflejos en la materialización del concepto de seguridad jurídica, que reclama el Estado de Derecho.
El valor de la seguridad jurídica, la estabilidad de las instituciones y la vigencia de la Constitución no son entelequias a las que la Sala de Casación Penal acuda para eludir el estudio de un problema de fondo. Por el contrario, dicho valor comporta para los administradores de justicia el deber de generar a los destinatarios de las normas, la estabilidad que depara el convencimiento según el cual lo resuelto en virtud de la ley alcanza una condición de certidumbre y de firmeza, que únicamente puede modificarse en los eventos excepcionales que otra ley prevea.
3. Categóricamente ha indicado la Corte Constitucional, en pluralidad de decisiones, que las sentencias de constitucionalidad son obligatorias para los jueces:
“La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. Unicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. Poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución y goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. (Sentencia C.-131 de 1993).”
4. Ahora bien, corresponde a la Corte Constitucional, en su función de garantizar la integridad de la Carta, determinar los efectos de la sentencia sobre la constitucionalidad de una ley.
Dicho deber funcional, el de dar a conocer el sentido y los efectos de sus fallos, la Corte Constitucional lo ha denominado “facultad de modulación”.
Entonces, con el fin de preservar la seguridad jurídica y evitar la generación de problemas mayores que suscitaría el retiro inmediato y escueto de una ley del ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional modula los efectos de sus fallos, y por ello existen unos que condicionan en algún sentido la vigencia de la ley; otros cuyos efectos se difieren hasta dentro de algún tiempo; otros que producen efectos hacia el futuro; y otros retroactivos o con efectos que también inciden en situaciones definidas en el pasado.
Así lo ha expresado dicha Corporación:
“La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efectos de sus sentencias. Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equívocos o los efectos paradójicos. (Sentencia C-109 de 1995.).
En idéntico sentido, en oportunidad más reciente expuso:
“A pesar de su aparente dificultad, ese dilema puede ser enfrentado, gracias a la facultad que tiene esta Corporación para modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales1. Así, es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes” (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.” (Sentencia C-112 de 2000).
5. A la sazón, por mandato del artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.
Indica el mismo artículo 43, que excepcionalmente la Corte podrá disponer que las sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos:
…
“2. Cuando se deba preservar el principio constitucional de la favorabilidad o de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales;”
En ese orden de ideas, siempre que la Corte Constitucional no señale expresamente que uno de sus fallos producirá efectos retroactivos, debe entenderse que los efectos serán exclusivamente hacia el futuro, y que el asunto no contempla ni permite discusión alguna sobre el principio de favorabilidad.
6. Las afirmaciones que anteceden tampoco dimanan de la interpretación autoritaria, interesada o sesgada que sobre el asunto pudiese hacer la Sala de Casación Penal. Es la propia Corte Constitucional quien se ha encargado de difundir tales reflexiones en multiplicidad de pronunciamientos, autos y sentencias. Por ejemplo:
6.1 Sobre la necesidad de señalar los efectos de las sentencias de constitucionalidad:
La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la “integridad y supremacía de la Constitución”, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.” (Sentencias C-113 de 1993 y C-145 DE 1994).
6.2 Sobre la necesidad de señalar expresamente si una sentencia de constitucionalidad producirá efectos retroactivos:
“Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constitución, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporación, ya que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencias de esta Corte “sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.(Sentencia Cdno.-870 de 1999). (Se destaca).
6.3 Sobre la necesidad de hacer referencia expresa al principio de favorabilidad, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), cuando se deba preservar tal derecho fundamental:
En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala. (Sentencia C-171 de 1993)
7. En síntesis, en el presente asunto no viene a lugar la discusión acerca de la aplicación del principio de favorabilidad, en los términos que el impugnante lo plantea, puesto que la Sentencia C-252 de 2001, se limitó a declarar inexequibles las expresiones “..ejecutoriadas..” del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal anterior, como fue modificado por el artículo 1° de la ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Debido a que la Corte constitucional no le asignó efectos especiales a tal declaratoria, se entiende que éstos se producen hacia el futuro, vale decir, que no afectan situaciones consolidadas jurídicamente con anterioridad, sin que aquello signifique compromiso alguno para el principio de favorabilidad, como diáfanamente se desprende del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de la jurisprudencia de dicha Corporación.
De ese modo, se reitera, la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2000, contra el señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 553 del mismo año, y por tanto, la prescripción que su defensor pretende no ha podido ocurrir.
8. Como se dijo en el auto impugnado, la ejecutoria del fallo, producida en virtud de la Ley 553 de 2000, otorga competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, por causas diferentes a la prescripción, como lo estipula el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 27 de septiembre de 2002, en cuanto fue impugnado por el apoderado del señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995 y C-221 de 1997.