17190(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17190  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 018   

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  señor JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, contra el  auto  del  27  de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró que no había  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  y  se  inadmitió  la  demanda de  casación excepcional.   

ANTECEDENTES   

1. Los hechos  

Fueron descritos de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de segunda instancia:   

“Siendo  diputado principal Jorge Armando  Monroy   Ruiz   y   suplente   José   Luis  Yepes  Lainez  durante  el  periodo  constitucional  de  1990  a  1992, la Asamblea de Boyacá aprobó el presupuesto  general  del  departamento  para  la  vigencia  fiscal  de  1991,  en el cual se  incluyó  una partida de $ 9.000.000 con destino a juntas de acción comunal del  municipio  de  Puerto  Boyacá  los  cuales  serían  girados  a  la  fundación  boyacense  “Ezequiel Rojas” (FUNBER) de Tunja cuya tesorera a la sazón, era  Luz  Marina  Rodríguez  Jiménez, esposa del diputado Monroy Ruiz. Esta suma de  dinero  se retiró de la Secretaría de Hacienda del departamento el 30 de enero  de  1991  y se depositó en la cuenta número 371044074 del banco cafetero el 14  de  febrero del mismo año. Luego se constituyó un CDT que produjo rendimientos  por  valor  de  $ 915.194,12, que fueron tomados por la tesorera para cubrir los  gastos   que  habían  realizado  en  el  sostenimiento  de  la  oficina  de  la  fundación.  Entre  tanto,  los  $  9.000.000  se prestaron diferentes sumas sin  intereses  a  familiares  y personas allegadas a la familia del diputado o de su  esposa,  que  luego  reintegraron  en  el momento que les fue exigido para poder  cumplir  los  compromisos adquiridos con las juntas de acción comunal de puerto  Boyacá.  Debe  anotarse  que,  finalmente, todos los auxilios a cada una de las  juntas  de  acción comunal fueron entregados. Igualmente, se pagaron diferentes  sumas  al  diputado Monroy Ruiz alegando préstamos que éste había realizado a  la Fundación”. (Folio 15 Cdno. 7).   

2. Actuación Procesal  

2.1.  Inicialmente la instrucción estuvo a  cargo  de  la Fiscalía Quince Seccional de Tunja, la cual fue desplazada por la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien  continuó   conociendo   del   asunto  en  primera  instancia  (folio  34  cdno.  1).   

2.2  Por los anteriores acontecimientos fue  vinculado  a  la  investigación  penal  el  señor MONROY RUIZ; y al definir su  situación  jurídica  provisionalmente,  con  resolución  del  8 de febrero de  1994,  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Tunja le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  con  beneficio      de     excarcelación,     en     calidad     de     cómplice de los delitos de peculado por  apropiación y por uso .   

2.3  El proceso fue reasignado y asumió la  instrucción,  en  primera  instancia,  la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja.  Al  calificar  el  mérito del sumario, el 29 de  noviembre  de  1995,  profirió resolución de acusación contra el señor JORGE  ARMANDO  MONROY RUIZ, “como determinador  del  hecho  punible  de  Peculado  por  Extensión  en  Grado  de  Apropiación, agravado en razón de la cuantía.”   

2.4  Al  desatar  la apelación interpuesta  contra  la  calificación  del  sumario,  el  Fiscal  Segundo  Delegado  ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  con  proveído  del  2  de  febrero  de 1996, la  modificó,   en   el   sentido   de  acusar  a  MONROY  RUIZ  como  coautor  de  peculado por extensión, en  la    modalidad   de   apropiación   en   concurso   con   peculado   por   uso  indebido.   

2.5. La causa fue adelantada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Tunja, Despacho que mediante sentencia del 28 de  enero  de  1999,  condenó  al  señor  JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, en calidad de  coautor  de  peculado  por extensión en la modalidad de apropiación, a la pena  principal  de  treinta  (30)  meses  de  prisión,  a  indemnizar los perjuicios  causados  al  Departamento  de Boyacá; y le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional (folio 145 cdno. 5).   

2.6  El  defensor del procesado impugnó la  decisión  de  primera  instancia,  pese  a   lo cual fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja, en fallo del 25 de enero  2000,  con  la  modificación consistente en imponerle la pena principal de doce  (12)   meses   de   prisión,   en   calidad  de  determinador  de  peculado   por   extensión  en  la  modalidad  de  uso,  y  le  concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional (folio 15 cdno. Tribunal).   

2.7 Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el  abogado    defensor   interpuso   el   recurso   extraordinario   de   casación  (excepcional);  y  más  adelante  solicitó  se  declarara prescrita la acción  penal.   

3. La providencia impugnada  

Se  trata  del auto del 27 de septiembre de  2002,  mediante  el  cual la Sala declaró que no había operado el fenómeno de  la prescripción, e inadmitió la demanda de casación excepcional.   

3.1  La Corte descartó el acaecimiento del  término  prescriptivo  de  la  acción penal, con fundamento en que el Tribunal  Superior  de  Tunja  profirió  el  fallo de segunda instancia el 25 de enero de  2000,  cuando  ya  había  entrado  a  regir la Ley 553 de 2000, publicada en el  Diario  Oficial  No.  43.855  del  15  de enero de ese año, pues en vigencia de  dicha  Ley,  las  sentencias  de  segunda  instancia  quedaban  ejecutoriadas al  desatarse  el  recurso  de  apelación,  como  lo  disponía su artículo 18, al  referirse a la procedencia de la casación.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo  ha   reiterado   la  Sala  en  diversos  pronunciamientos,  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas  disposiciones  de  la  Ley 553 de 2000 y del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se  refería  a  la  ejecutoria  de las sentencia de segunda instancia, por medio de  las  sentencias  C-252 (28 de febrero), C-260 (7 de marzo) y C-261 (7 de marzo),  las  tres  de  2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y, por ende,  no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.   

Se  agregó  que  si  ello  era  así,  la  sentencia  del   25 de enero de 2000, proferida en segunda instancia por el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  quedó  en firme el 7 de febrero  del mismo  año,   después  de  notificarse  por  edicto,  según  constancia  secretarial  incorporada al expediente (folio 58 cdno. Tribunal).   

Y  como la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el  2 de febrero de 1996, es claro que desde esa fecha, hasta el 7  de  febrero  de  2000,  cuando el fallo alcanzó firmeza, no había transcurrido  aún  el término mínimo de cinco años requerido para que acaezca el fenómeno  de  la  prescripción, tratándose del delito de peculado por uso, sancionado en  el  artículo 134 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con prisión de uno a  tres años.   

3.2 La demanda de casación excepcional fue  inadmitida  en  consideración  a  que  el defensor de JORGE ARMANDO MONROY RUIZ  apenas  indicó  que  pretendía  la  garantía de los derechos fundamentales de  aquél,  sin  explicar ese específico aspecto al menos sumariamente; ni ahondó  respecto  de  la  presunta  violación  del  derecho  a  la  defensa;  y tampoco  demostró  la  supuesta  necesidad de desarrollar la jurisprudencia de la Corte,  puesto  que  sobre  el  tema planteado, es decir la posibilidad de que un Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  desplace  en la instrucción a un Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces  de  Circuito,  ya  la Sala se había pronunciado de  manera reiterada y uniforme.   

DE      LA  IMPUGNACIÓN   

El apoderado del señor JORGE ARMANDO MONROY  RUIZ  impugna  el  auto  del  27 de septiembre de 2002, únicamente en cuanto no  declaró  prescrita la acción penal, toda vez que, desde su punto de vista, por  favorabilidad,    ha    debido    reconocerse    el    acaecimiento    de    tal  fenómeno.   

Recuerda  que  la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada  el  2  de  febrero de 1996, cuando la Fiscalía de segunda  instancia  desató  el  recurso  de  apelación,  por  lo  cual, los cinco años  contados  a partir de esa fecha, requeridos para la prescripción de la acción,  en  tratándose  del delito de peculado por extensión  en  la modalidad de uso, se cumplieron el 2 de febrero  de 2001.   

A  decir  del  recurrente, constituye “un  mero  sofisma  de  distracción”,  para eludir el tema de la favorabilidad, el  criterio   según   el  cual  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas  disposiciones  de la Ley 553 de 2000 y del nuevo Código de Procedimiento Penal,  entre  ellas  la  que  se  refería  a  la ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia,  por  medio  de  las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001, produjo  efectos  exclusivamente hacia el futuro y no afecta situaciones consolidadas con  anterioridad.   

Agrega  que  en  el presente asunto se debe  efectuar  un  estudio  de  la  vigencia  de la ley, para seleccionar la que más  convenga  a  los intereses del procesado, en aplicación del principio universal  de  favorabilidad,  caso en el cual se impone concluir que el artículo 1°de la  Ley  553  de  2000,  que  señalaba  la fecha de ejecutoria de las sentencias de  segunda  instancia,  también se entiende retirada del ordenamiento jurídico, y  por   ende   no   se  puede  esgrimir  como  argumento  para  contrarrestar  una  prescripción  que  ocurrió antes de resolverse sobre el recurso extraordinario  de casación.   

En consecuencia, solicita a la Corte revocar  el  auto  del  27  de  septiembre de 2002; declarar prescrita la acción penal y  disponer  la  cesación de procedimiento a favor del señor JORGE ARMANDO MONROY  RUIZ.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Contrario  a  la manera como lo percibe el  impugnante,  el  criterio  según  el cual la declaratoria de inexequibilidad de  algunos  artículos  de  la Ley 553 de 2000 produce efectos hacia el futuro y no  afecta  situaciones  consolidadas,  no  es  un  mero sofisma de distracción, ni  obedece  a  la arbitrariedad o al capricho de la Corte Suprema de Justicia, sino  que  emana  de  reflexiones  hermenéuticas,  de  la cabal aplicación de la Ley  Estatutaria  de Administración de Justicia, y de lineamientos jurisprudenciales  vertidos  en  diversos  pronunciamientos  de  esta  Corporación  y  de la Corte  Constitucional.   

1.  En  el  auto que se cuestiona, la Sala  concluyó  que  el  fallo de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2000,  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  alcanzó fuerza ejecutoria antes de que  prescribiera  la  acción  penal,  y  que  en  ese estado se mantiene, pese a la  declaratoria  de  inexequibilidad  parcial  del  artículo  1° de la Ley 553 de  2000,  en  cuanto  estipulaba  que  la  casación  procedía  contra  sentencias  ejecutoriadas.   

Para llegar a tal aserto, la Sala reiteró  la  tesis  que ha venido sosteniendo en varios pronunciamientos, entre ellos, el  auto  del  23 de julio 2001, radicación 18.463 (M.P.  Drs.   Álvaro   O.   Pérez   Pinzón  y  Edgar  Lombana  Trujillo) en el cual se indicó:   

“2.   Frente  a  la  situación  así  configurada,  sea  lo  primero precisar, que de  conformidad  con  la  doctrina  acuñada a partir de la sentencia C-113 de 1993,  M.P.   Dr.   Jorge   Arango  Mejía,  en  términos  generales,  los  fallos  de  inexequibilidad  proferidos  por  la Corte Constitucional tienen los efectos que  esa  misma  Corporación  les  fije,  ceñidos  desde  luego, a los “fines  del derecho objetivo, y de la constitución que es parte  de  él,  que  son  la   justicia  y  la seguridad jurídica”.”   

“Ahora bien,  en  eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó  la  Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley  553  de  2000  con  la  Carta  Política,  fuerza  concluir  que  los  fallos de  inconstitucionalidad  de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es  decir,  no  son  retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones  posteriores  deben  ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo,  por  elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de  legalidad  de  las  actuaciones  cumplidas al amparo de las normas retiradas del  ordenamiento  jurídico.  En  otros términos, las sentencias de inexequibilidad  en  modo  alguno  afectaron  las  situaciones  consolidadas con precedencia a su  notificación.”   

“No  sobra  añadir  con  idéntica  orientación argumentativa, que la Corte Constitucional  en  el  tema  de  los  efectos  de  los  fallos de inexequibilidad, ha elaborado  “el  principio  de  presunción  de  legalidad, en  virtud  del  cual  se  respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones  establecidas  bajo  su  vigencia.   La necesidad de garantizar la seguridad  jurídica  de  los  asociados,  es sin duda la razón de ser de estos principios  básicos  que  dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.  Los  mismos  argumentos  que  imponen,  en  principio, la irretroactividad de la ley,  imponen,  en principio, la irretroactividad de los fallos…” (sentencia T-401  de      1996,      M.P.     Dr.     Vladimiro     Naranjo     Mesa).”   

2. El acatamiento a la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  no  puede  ser  descalificado con expresiones peyorativas  como  las  que  propone el defensor del procesado, pues el respeto a los efectos  de  la  cosa  juzgada  constitucional  es uno de los deberes de los Jueces de la  República,  sin  excepción,  y  tal  acatamiento  proyecta primordialmente sus  reflejos    en    la    materialización    del    concepto    de   seguridad  jurídica,  que  reclama el  Estado de Derecho.   

El  valor  de  la  seguridad jurídica, la  estabilidad  de  las  instituciones  y  la  vigencia  de la Constitución no son  entelequias  a  las  que la Sala de Casación Penal acuda para eludir el estudio  de  un  problema  de  fondo.  Por  el  contrario,  dicho valor comporta para los  administradores  de  justicia  el  deber  de  generar a los destinatarios de las  normas,  la  estabilidad que depara el convencimiento según el cual lo resuelto  en  virtud  de  la  ley  alcanza una condición de certidumbre y de firmeza, que  únicamente  puede  modificarse  en  los  eventos  excepcionales  que  otra  ley  prevea.   

3.  Categóricamente  ha indicado la Corte  Constitucional,   en   pluralidad   de   decisiones,   que   las  sentencias  de  constitucionalidad son obligatorias para los jueces:   

“La sentencia de la Corte Constitucional  es  para  un  juez  fuente  obligatoria.  Unicamente una parte de sus sentencias  posee  el carácter de cosa juzgada. Poseen tal carácter algunos apartes de las  sentencias  en  forma  explícita  y  otros  en  forma  implícita. Goza de cosa  juzgada   explícita   la  parte  resolutiva  de  las  sentencias,  por  expresa  disposición  del  artículo  243  de  la  Constitución  y goza de cosa juzgada  implícita  los  conceptos  de la parte motiva que guarden una unidad de sentido  con  el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste  sin la alusión a aquéllos. (Sentencia C.-131 de 1993).”   

4.  Ahora  bien,  corresponde  a la Corte  Constitucional,  en  su  función  de  garantizar  la  integridad  de  la Carta,  determinar  los  efectos  de  la  sentencia  sobre  la constitucionalidad de una  ley.   

Dicho deber funcional, el de dar a conocer  el  sentido  y  los  efectos  de  sus  fallos,  la  Corte  Constitucional  lo ha  denominado “facultad de modulación”.   

Entonces,  con  el  fin  de  preservar la  seguridad   jurídica   y   evitar  la  generación  de  problemas  mayores  que  suscitaría   el  retiro  inmediato  y  escueto  de  una  ley  del  ordenamiento  jurídico,          la         Corte         Constitucional         modula  los  efectos  de sus fallos, y  por  ello  existen unos que condicionan en algún sentido la vigencia de la ley;  otros  cuyos  efectos  se  difieren  hasta  dentro  de  algún tiempo; otros que  producen  efectos  hacia  el  futuro;  y  otros  retroactivos  o con efectos que  también inciden en situaciones definidas en el pasado.   

Así    lo    ha    expresado   dicha  Corporación:   

“La  Corte  tiene  la  posibilidad  de  modular  de  muy  diversas  maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de  conformidad  con  la  Constitución,  es  a  la  Corte  Constitucional  a  quien  corresponde  señalar  los  efectos  de sus sentencias. Esta Corporación cuenta  entonces  con  la  posibilidad  de  modular el efecto de su fallo, con el fin de  evitar   los   equívocos  o  los  efectos  paradójicos.  (Sentencia  C-109  de  1995.).   

En idéntico sentido, en oportunidad más  reciente expuso:   

“A pesar de su aparente dificultad, ese  dilema  puede  ser enfrentado, gracias a la facultad que tiene esta Corporación  para  modular  los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del  contenido  de  la  decisión,  ya  sea  desde  el  punto de vista de sus efectos  temporales1.   Así,  es  doctrina  reiterada  de  esta  Corte  que  el  juez  constitucional  no  está  atrapado  en  la  disyuntiva  de  mantener  en  forma  permanente  una  norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o  retirarla  en  su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta  simplemente  ha  establecido  que a la Corte compete “decidir sobre las demandas  de  inconstitucionalidad  que presenten los ciudadanos contra las leyes” (CP 241  ord  4º).  Por  consiguiente,  al  decidir  sobre estas demandas, la Corte debe  adoptar  la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la  integridad   y   supremacía   de   la  Constitución.”  (Sentencia  C-112  de  2000).   

5. A la sazón, por mandato del artículo  43  de  la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”,  las  sentencias  de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos  que la Corte resuelva lo contrario.   

Indica   el  mismo  artículo  43,  que  excepcionalmente  la  Corte  podrá  disponer  que  las sentencias tengan efecto  retroactivo en los siguientes casos:   

…  

“2.   Cuando  se  deba  preservar  el  principio  constitucional  de la favorabilidad o de garantizar la efectividad de  los derechos fundamentales;”   

En  ese  orden  de  ideas, siempre que la  Corte  Constitucional  no  señale expresamente que uno de sus fallos producirá  efectos  retroactivos,  debe  entenderse  que  los efectos serán exclusivamente  hacia  el  futuro,  y  que  el  asunto no contempla ni permite discusión alguna  sobre el principio de favorabilidad.   

6. Las afirmaciones que anteceden tampoco  dimanan  de  la  interpretación  autoritaria, interesada o sesgada que sobre el  asunto   pudiese   hacer  la  Sala  de  Casación  Penal.  Es  la  propia  Corte  Constitucional   quien   se  ha  encargado  de  difundir  tales  reflexiones  en  multiplicidad de pronunciamientos, autos y sentencias. Por ejemplo:   

6.1  Sobre  la  necesidad de señalar los  efectos de las sentencias de constitucionalidad:   

La facultad de señalar los efectos   de  sus  propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte  Constitucional  de  la  misión  que  le confía el inciso primero del artículo  241,  de  guardar la  “integridad  y supremacía de la Constitución”,  porque   para   cumplirla,    el   paso   previo   e  indispensable  es  la  interpretación   que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios  efectos.” (Sentencias C-113 de 1993 y C-145 DE 1994).   

6.2  Sobre  la  necesidad  de  señalar  expresamente   si   una   sentencia  de  constitucionalidad  producirá  efectos  retroactivos:   

“Igualmente,   debido   a  la  fuerza  normativa   de  la  Constitución,  y  conforme  a  lo  indicado  en  decisiones  anteriores,  la  Corte  considera  que  la presente sentencia debe tener efectos  retroactivos,   que  deben  ser  precisados  por  la  Corporación, ya que, conforme al artículo 45 de la  Ley  Estatutaria  de  Administración  de Justicia, las sentencias de esta Corte  “sobre  los  actos  sujetos a su control en los términos del artículo 241 de  la  Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte  resuelva     lo     contrario”.(Sentencia     Cdno.-870    de    1999).    (Se  destaca).   

6.3 Sobre la necesidad de hacer referencia  expresa  al  principio de favorabilidad, en los términos del artículo 45 de la  Ley  270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), cuando se deba  preservar tal derecho fundamental:   

En  virtud del principio de favorabilidad  de  la  ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo  produce  efectos  hacía  el  futuro,  lo  cual  significa que los beneficios ya  concedidos  se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su  culminación  y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan  entregado  a  la  justicia  con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios  que  establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen  con los requisitos que él mismo señala. (Sentencia C-171 de 1993)   

7. En síntesis, en el presente asunto no  viene  a  lugar  la  discusión  acerca  de  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  los  términos  que  el impugnante lo plantea, puesto que la  Sentencia  C-252  de  2001,  se  limitó a declarar inexequibles las expresiones  “..ejecutoriadas..”  del  inciso  primero  del  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal anterior,  como  fue  modificado por el artículo 1° de la ley 553 de 2000, y la contenida  en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Debido a que la Corte constitucional no le  asignó  efectos  especiales  a  tal  declaratoria,  se  entiende  que éstos se  producen  hacia  el  futuro, vale decir, que no afectan situaciones consolidadas  jurídicamente  con  anterioridad,  sin que aquello signifique compromiso alguno  para  el  principio  de  favorabilidad,  como  diáfanamente  se  desprende  del  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria de la Administración de  Justicia) y de la jurisprudencia de dicha Corporación.   

De  ese  modo,  se  reitera, la sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia proferida el 25 de enero de 2000, contra el  señor  JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 553  del  mismo  año,  y  por tanto, la prescripción que su defensor pretende no ha  podido ocurrir.   

8.  Como se dijo en el auto impugnado, la  ejecutoria  del  fallo,  producida  en  virtud  de  la  Ley  553 de 2000, otorga  competencia  a  los  Jueces  de  Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad para  pronunciarse  sobre  la  extinción de la acción penal, por causas diferentes a  la  prescripción, como lo estipula el artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  REPONER el  auto  del 27 de septiembre de 2002, en cuanto fue impugnado por el apoderado del  señor  JORGE  ARMANDO  MONROY  RUIZ, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

       Permiso   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995 y C-221 de 1997.     

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