18793(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18793   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 104  

Bogotá  D.  C.,   diecisiete  (17) de  septiembre de dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  BIVIANO   ROJAS   ASPRILLA   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Quibdó, proferida el 14 de mayo de 2001,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó  a  las  penas principales de 38 meses de  prisión,  multa  de  un  mil  pesos  e  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público.   

HECHOS  

El  Tribunal, con apego a los pormenores de  la    investigación    disciplinaria,    los    reseñó    de   la   siguiente  manera:   

“En  junio  de  1998,  el  señor WLADEMIRO GARCÉS MACHADO puso en conocimiento de la fiscalía  una  serie  de  irregularidades  detectadas  mediante  visita  practicada por un  funcionario  del Ministerio de Hacienda a COLDEPORTES, Seccional Chocó, que era  dirigida  por BIVIANO ROJAS ASPRILLA, a saber: A) La cancelación de dineros sin  la  debida  aprobación  presupuestal. B) Se ordenaron y cancelaron avances para  gastos  no  autorizados  por  la  ley.  C)  La  existencia  de anomalías en los  comprobantes  que  se utilizaron para legalizar gastos, entre ellos, recibos con  firmas  y  números  de  cédulas  que  no  corresponde  a  las  personas. D) Lo  recaudado  por  concepto de arrendamiento del Coliseo Cubierto de Quibdó, no se  consignó  un  auxilio  por  $70.000  que  cobró  y según se dice devolvió al  señor  JACKSON  URRUTIA, Jefe de Control Deportiva, por valor de $63.000. F) Al  señor  JULIO CÉSAR CUESTAS SALAS, quien realizó unos trabajos y le cancelaron  con  una  cuenta  elaborada por $170.000, cuando era de solo $45.000; informando  se  hizo  pasar  al  señor JESÚS ANTONIO URRUTIA de 76 años, padre del señor  JACKSON  URRUTIA,  como deportista, para sufragarle los gastos de aplicación de  rayos  lasser.  H)  La  firma  de  una  serie  de contratos sin el registro  presupuestal  y  una  presunta  celebración  de  contratos,  sin  el  lleno  de  requisitos    legales,   así   como   unas   presuntas   falsedades”.   

Así mismo, se advirtió que el almacenista  de  Coldeportes,  Carlos  Cossio  Castillo elaboró comprobantes de ingreso y de  egreso,   sobre   elementos   que  no  entraron  al  almacén  y  por  valor  de  $67.100,oo   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  base en la denuncia, el Juzgado 9° de  Instrucción  Criminal de Quibdó, el 27 de junio de 1988, dictó el auto cabeza  de proceso.   

Allegada   plural   prueba  documental  y  testimonial,  fueron escuchados en indagatoria Carmen Valencia Martínez, Carlos  Correa Serna, Carlos Cossio Castillo y Jackon Urrutia Noel.   

Mediante  providencia  del  7 de febrero de  1989,  el Juzgado  12 de Instrucción Criminal de la misma ciudad, despacho  judicial  donde  fue  reasignado el diligenciamiento, declaró persona ausente a  Biviano Rojas Asprilla y se le nombró un defensor de oficio.   

Por resolución del 18 de marzo de 1998, la  Unidad  de Fiscalía Séptima Especializada de Delitos contra la Administración  Pública y de Justicia, adoptó las siguientes determinaciones:   

1)  “DECLARAR  extinguida   la  acción  penal  por  los  presuntos  delitos  de  Peculado  por  aplicación  oficial diferente, falsedad para obtener prueba del hecho verdadero  y  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos legales de conformidad con lo  expuesto    en    la    parte    motiva    de    esta    providencia”.   

2)   Se   abstuvo   de   “proferir  medida  de  aseguramiento en contra de los sindicados, de  condiciones  sociales,  civiles  y  personales  conocidas en razón a los hechos  relacionados  con  el pago a favor del señor JESÚS ANTONIO URRITIA, el pago de  los  cánones de arrendamiento, el avance girado a favor de GILMAR MAYO LOZANO y  la  cuenta  de  cobro  girada a favor del señor JULIO CÉSAR CUESTA SALAS sobre  los  cuales  continuará la investigación, a fin de allegar la documentación a  que hizo mención esta providencia”.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario se calificó el 18 de agosto de 1998, así:   

1)  Profirió  resolución  de  acusación  contra    Biviano   Rojas   Asprilla   y  Carlos Cossio Castillo por los delitos peculado por apropiación  y  falsedad ideológica en documento público, dictándoles igualmente medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

2)  Precluyó  la investigación a favor de  Biviano  Rojas  Asprilla,  Carmen  Valencia  Martínez,  Jakson  Urrutia  Noel, Luis Carlos Correa y Carlos  Cossio  Castillo,  “por los demás hechos materia de  investigación  por  las  razones  expuestas  en  la parte motiva de la presente  providencia”.   

La  anterior decisión cobró ejecutoria el  22 de diciembre de 1998.   

La  etapa  del  juicio  le correspondió al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Quibdó que, luego de dar cumplimiento a  lo  estatuido  en  el  artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal y de  celebrar  la  audiencia  de  juzgamiento,  dictó,  el  19 de diciembre de 2000,  sentencia   de   primera   instancia   en   la   que   condenó  a  Biviano   Rojas  Asprilla  a  las  penas  principales  de  38  meses de prisión, multa de un mil pesos e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  autor  de  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica   en  documento  público.  Igualmente  absolvió  a  Carlos  Cossio  Castillo  de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de  defensa.   

Luego  de  realizar  un  recuento  de  la  actuación  procesal,  destacando  la  providencia  mediante  la  cual el fiscal  declaró  la  extinción de la acción penal por prescripción de unos delitos y  se  abstuvo  de  proferir  medida  de aseguramiento en contra de los procesados,  manifiesta  que  el  artículo  1° del Código de Procedimiento Penal contempla  que  nadie  podrá  ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al acto  que  se  le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio.   

Así  mismo,  acota que el artículo 15 del  mismo  estatuto,  impone  que a la persona que se le haya resuelto su situación  procesal  mediante  sentencia  ejecutoriada o con providencia que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  podrá  ser  sometida  a  un nuevo proceso por el mismo  hecho, aunque se le de una denominación distinta.   

A  continuación  procede a copiar la parte  resolutiva  de  la resolución de acusación dictada en contra de su defendido y  sostiene  que  la  fiscalía revivió conductas punibles que habían sido objeto  de    la    declaratoria    de    extinción    de    la   acción   penal   por  prescripción.   

Anota  que  dicha irregularidad, además de  afectar  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, también atenta contra el  principio de legalidad y de seguridad jurídica.   

Por  consiguiente, aduce que no se cansa de  reiterar  que  el  proceso se encuentra viciado de nulidad, puesto que cuando el  fiscal  “dice  que  en  el  caso  de JESÚS ANTONIO  URRUTIA,   GILMAR   MAYO  LOZANO  y  JULIO  CÉSAR  CUESTA  SALAS:  LOS     CUALES     CONTINUARÁ     LA    INVESTIGACIÓN,  está  lógicamente indicando que de acuerdo a su apreciación y  valorización  que  exhaustivamente  realizó  de  las  pruebas  puestas  en  su  consideración  eran  los  que  no se habían prescrito por acción del tiempo y  por  no  tener los medios probatorios adecuados para determinar responsabilidad,  los  demás casos puestos  en su consideración no los consideró delitos o  la   acción   de   prescripción   dieron   al   traste  para  proseguir  dicha  investigación”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia, declarar la nulidad y ordenar el  archivo del proceso.   

CONCEPTO  DEL   PROCURADOR   

         SEGUNDO DELEGADO  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Considera que se hace indispensable cotejar  las  consideraciones de las providencias fechadas el 18 de marzo de 1998 y el 18  de  agosto  del  mismo año, mediante las cuales se declaró la extinción de la  acción  penal  por  prescripción de unos delitos y se calificó el mérito del  sumario,  respectivamente,  para  lo cual se permite copiar varios fragmentos de  las decisiones.   

Argumenta que por las conductas atribuidas  en  el  pliego  de cargos no hubo pronunciamiento en la primera providencia, por  lo  que  considera  que  el  equívoco  del censor radica en que “estimó  que  la  investigación  sólo  tenía  como  objeto  las  conductas  por  las cuales se le definió situación jurídica y por sobre todas  aquellas  que  el  fiscal había ordenado continuar la investigación y a partir  de  ese  supuesto hizo la errada inferencia que respecto de las demás conductas  que   emergieran   de  la  prueba  hasta  entonces  practicada,  se  había  proferido  preclusión de la investigación por el advenimiento del fenómeno de  la prescripción”.   

Sostiene que la cosa juzgada no opera sobre  calificaciones  jurídicas  provisionales  sino  sobre conductas sin importar el  tipo  penal  en  que  se  adecuen,  tal  como  se enuncia en el artículo 15 del  Decreto 2700 de 1991.   

Anota  que  en  el  numeral 1° de la parte  resolutiva  de la providencia del 18 de marzo, se declaró extinguida la acción  penal  por  hechos  distintos  por los cuales se acusó al procesado, decisiones  que  fueron  dictadas  por  el  mismo  funcionario.  Igualmente,  dice que dicho  servidor  público  fue  quien  advirtió  de  la  existencia de hechos punibles  relacionados  con los comprobantes de ingreso y egreso de elementos del almacén  de Coldeportes que no se habían considerado en aquella decisión.   

Por  tal  motivo,  manifiesta  que  ante la  contundencia   de   la   prueba   obrante   en   el   proceso,   “el  funcionario  no  tenía otra alternativa que valorar de manera  integral  el  acervo probatorio, para en consecuencia asumir las determinaciones  legalmente  procedentes,  como  en  efecto  lo  hizo,  actuar de manera distinta  hubiera  sido  contrario  al  desarrollo  normal  del proceso que reclama, en la  calificación  del  sumario,  un  pronunciamiento  sobre todas las conductas que  fueron  objeto  de  investigación,  sin  que  sea  óbice  para  ello el que no  hubieran       sido       de       medida      de      aseguramiento”.   

De  otro  lado,  estima  que  no constituye  irregularidad  que  conduzca a la invalidación del proceso, que por los delitos  por  los  cuales se condenó al procesado no hayan sido objeto de consideración  en  la  providencia  que inicialmente definió la situación jurídica, tal como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Corte, para lo cual transcribe una  porción de un fallo.   

Por  lo  tanto,  al  considerar  que  las  conductas  punibles  por  las  que  fue  condenado  el procesado no habían sido  objeto  de preclusión, como equivocadamente lo argumenta el libelista, el cargo  no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa,  toda vez que, en su criterio, el instructor mediante  providencia  fechada  el  18  de  marzo  de 1998, declaró extinguida la acción  penal  por prescripción de unos delitos, pronunciamiento que cobijó a aquellos  punibles  por  los  cuales  se  le  profirió  a  su  defendido  resolución  de  acusación  y,  posteriormente,  se le condenó tanto en primera como en segunda  instancia.   

Arguye que dicha irregularidad transgredió  los  artículos  1°  y  15 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época de  los hechos.   

2.  Débese inicialmente destacar desde el  punto  de vista técnico que el censor desconoce el concepto y alcance de debido  proceso  y  del  derecho de defensa, por cuanto si bien el segundo se deriva del  primero,    de   todos   modos   la   jurisprudencia   de   la   Sala   los   ha  diferenciado.   

En   efecto,   el  debido  proceso  hace  referencia  a  la  estructura  del diligenciamiento, es decir, las etapas que lo  componen;   mientras  que  el  derecho  de  defensa  está  circunscrito  a  las  garantías  que  tienen  los  sujetos  procesales  en aras de la efectividad del  derecho  material  que se discute en el proceso, motivo por el cual es deber del  censor,  en sede de casación, delimitarlos a efecto de la claridad y precisión  requerida.   

Por  consiguiente,  no  es acertado que se  invoque   su   violación   de  manera  simultánea,  sin  desconocerse  que  en  determinados  eventos  el  error in procedendo puede generar la vulneración del  debido  proceso y del derecho de defensa, caso en el cual es deber del libelista  demostrarlo,   dado   el   carácter   de   extraordinario   y   rogado   de  la  casación.   

De   otro   lado,  es  evidente  que  el  desconocimiento  de la cosa juzgada y de la prohibición de la doble valoración  constituye  una  transgresión del debido proceso, que necesariamente conlleva a  la violación de las garantías del procesado.   

Ante  todo  se  hace  imperioso  entrar  a  definir  el  concepto y alcance de cosa juzgada y de la prohibición de la doble  valoración.   

El principio fundamental de la cosa juzgada  hace  referencia  a que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra  decisión  de  esta  misma fuerza vinculante, en cuanto ostentan el carácter de  definitivas  e  inmutables,  son material y jurídicamente intocables y resultan  de  obligatorio  acatamiento para el juez, los sujetos procesales y, en general,  para  todo  el  conglomerado  social. En otras palabras, el postulado tiene como  propósito  impedir  que  por  el  mismo  hecho se repita el juzgamiento, ya sea  dentro del mismo proceso o en otro tramitado en forma separada.   

Por  su  parte,  el  postulado de la doble  valoración  prohíbe  a  los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar  doble  sanción  por  unos  mismos  hechos  cuando  exista identidad de sujetos,  objeto  y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable  en             otro             proceso.1   

Los   anteriores  principios  encuentran  desarrollo  legal  tanto  en la Constitución Política como en la ley procesal.  En  efecto,  el artículo 29, inciso primero, de la primera de las obras citadas  contempla  “quien sea sindicado tiene derecho … a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  el mismo hecho. En  cuanto  a  la ley los artículos  8° del Código Penal y 19 del Código de  Procedimiento  Penal disponen “A nadie se le podrá  imputar  más  de  una  conducta  punible,  cualquiera  que sea la denominación  jurídica  que  se  le  de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos  internacionales”       y      “la  persona  cuya  situación  jurídica  haya  sido  definida por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no  será  sometida  a  nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le  de         una        denominación        jurídica        distinta”.   

Por  su parte, los tratados internaciones  sobre  derechos  humanos  que  se  encuentran inmersos en nuestra legislación a  través  del  llamado  bloque de constitucionalidad2,  en virtud del artículo 93  de  la  Constitución  Política,  tampoco ha sido ajena al tema. Es así que el  Pacto    Internacional    de    Derechos    Civiles   y   Políticos3,  consagra  en  el  artículo  14-  7   “Nadie podrá ser  juzgado  ni  sancionado  por  un  delito  por  el  cual haya sido ya condenado o  absuelto  por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal  de  cada  país”.  En  esas  mismas  condiciones, el  artículo  8°-4°  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de  San  José de Costa Rica “El inculpado absuelto por  sentencia   firme  no  podrá  ser  sometido  a  nuevo  juicio  por  los  mismos  hechos”4.   

En  consecuencia,  teniendo en cuenta los  argumentos  del  censor  y  la  legislación  en  precedencia reseñada, resulta  evidente  que el ataque contra el fallo se centra en la prohibición de la doble  valoración,      toda      vez   que, en su opinión, en la resolución fechada el 18 de marzo de  1998,  mediante  la  cual  el  instructor dispuso declarar extinguida la acción  penal  por  los  delitos  allí reseñados, cobijaron las conductas punibles por  las  cuales fue condenado posteriormente su representado, constituyéndose en la  violación de esa garantía.   

Con el fin de establecer si efectivamente  al  procesado  se le transgredió dicha garantía, como lo destaca el Procurador  Delegado,  se  hace  imperioso  cotejar las consideraciones de aquella decisión  con  las  que   se plasmaron en la resolución de acusación y en los   fallos de instancia.   

Así,  es  claro  que  en  la resolución  fechada  el  18  de  marzo  de 1998, la Unidad Séptima Especializada de Delitos  contra  la  Administración Pública de Quibdó, extinguió la acción penal por  prescripción  en  lo  relativo  al  delito  de peculado por aplicación oficial  diferente  por  razón  de  la  cancelación de dineros sin contar con la debida  apropiación  presupuestal. Igualmente, también se adoptó esta decisión en lo  atinente  a  la  existencia  de recibos con firmas y números de cédulas falsos  utilizados  para  legalizar  unos  avances  respecto  del pago de alimentación,  arbitraje  y  transporte   de  unos  deportistas. Finalmente, se abstuvo de  dictar   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   por  otros  comportamientos,  ordenándose  seguir  con la investigación, máxime cuando al  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria el interrogatorio había cubierto  todas la irregularidades a que hizo referencia el denunciante.   

Ahora bien, el mismo funcionario judicial  en  providencia  del  18  de agosto de 1998, profirió resolución de acusación  por  los  siguientes  comportamientos, a saber: por las falsedades contenidas en  los  comprobantes  de  ingreso  y  egreso  del  almacén  de la entidad y por la  apropiación  indebida  de  dineros  oficiales como consecuencia de lo anterior,  precluyéndole por otras conductas.   

Guardando  identidad entre la imputación  fáctica  y  jurídica  atribuidas  en  el  pliego  de cargos, los juzgadores de  instancia  profirieron  el  correspondiente  fallo  de  mérito,  sin  que en la  elaboración  de  los juicios de hecho y de derecho se hubiesen tenido en cuenta  comportamientos  por  los  que  se  extinguió la acción penal por razón de la  prescripción.   

En  efecto,  revisado  el fallo de primera  instancia,  el  que  forma una unidad inescindible con el de segunda, se observa  que  el  delito  contra  la  fe pública se fundó en hechos que le habían sido  atribuidos  al  procesado  en  la  resolución  de  acusación, es decir, que no  fueron  objeto  de  pronunciamiento  de  extinción  de  la  acción penal en la  resolución  del  18  de marzo de 1998, esto es, por los delitos de peculado por  aplicación   oficial  diferente,  “falsedad  para  obtener  prueba  del hecho verdadero” y contrato sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  pues claramente allí se plasmó que  “en      los      preanotados     comprobantes     de     ingresos     y     egresos    elaborados  por  CARLOS  COSSIO  CASTILLO, almacenista de la Junta  Administradora  de  Chocó,  se  consignaron  hechos  totalmente  falsos,  sobre  documentos  que  revestían  el  carácter  de  público en razón de haber sido  expedidos  por  servidor  público  con  ocasión  de sus funciones –art.  251  del  C.  P.  C., los que  además  sirvieron  como  prueba  para  que  se  pudiera  efectuar el pago a los  supuestos    beneficiarios    de    éstos,    pago    que     efectivamente  se  hizo conforme lo dan a conocer en su injurada el  propio  ex  Almacenista  y la Pagadora de la corporación deportiva en oficio de  fecha   12   de   julio   de   1988”..   

Así  mismo,  respecto al delito peculado  por  apropiación  también  en  las sentencias se tuvieron en cuenta los hechos  imputados  en  el  pliego de cargos, sin que tampoco se advierta desconocimiento  al  principio  de  la  prohibición  de  la  doble  valoración,  puesto  que se  consideró  que  el procesado había incurrido en dicho punible, “pues  tanto  el ex Almacenista COSSIO CASTILLO en su injurada como  la  pagadora  de  la  entidad en oficio de fecha 12 de julio de 1980, dan cuenta  que  el  pago  a los beneficiarios de los elementos relacionados en los aludidos  comprobantes  de  ingresos  les  fueron efectivamente realizados, con lo cual no  hay  duda  que  hubo  apropiación  en  forma  indebida  de bienes del Estado en  provecho         personal         de         Biviano        Rojas…”.   

Finalmente que en la pluricitada decisión  del  18  de  marzo de 1998, al sindicado no se le hubiese resuelto la situación  jurídica  por  las  conductas  por la cuales se le acusó y condenó, en manera  alguna  ello constituye una irregularidad que socave la estructura del proceso o  afecte  el  derecho  de  defensa,  toda  vez que, como lo recuerda el Procurador  Delegado,  la Sala ha dicho :“independientemente de  que  en  la  definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida  de   aseguramiento,   del   número   de  delitos  allí  endilgados,  y  de  la  denominación  jurídica  que  se  les  hubiere  dado,  es  en la resolución de  acusación  en  donde  se  definen  cargos, por lo tanto creer que entre las dos  providencias  debe  existir  congruencia  es  darle al primer pronunciamiento un  alcance  que  no  tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto es, que si después de  definir  la  situación  jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse  que  las  nuevas  pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en este proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían presentarse cambios sin que  surjan  nuevas  pruebas,  simplemente porque al momento de calificar ya se tenga  una   comprensión   de   lo   ocurrido   y  un  más  informado  criterio  para  decidir.   

“Trasladando  lo  anterior  al  campo  de la casuística para una mejor ilustración, podrían  darse,  entre  otras,  las siguientes situaciones: a) que en la definición  de  la  situación  jurídica  se  impute un delito y al momento de calificar se  estime  que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso;  b)  que  en  la  definición  de  la situación jurídica se de a los hechos una  denominación  y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c)  que   en  la  primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay  lugar  a  medida  de  aseguramiento  por  no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad,  la  antijuridicidad,  la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación  de    encuentre    que   hay   mérito   para   enjuiciar   por   uno   o   más  ilícitos.   

“En  síntesis,  lo  que  se califica a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio  que  se  hubiese  expuesto  en  la  definición  de  la  situación jurídica no  constituye  ninguna  limitante,  todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se  hubiese  cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra  manera,  si  bien  la  definición  de  la  situación jurídica es un requisito  procesal  para  poder  cerrar la investigación, su contenido no limita el de la  calificación”5   

Por   consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Frente   a   este   tema  la  Corte  Constitucional  ha  dicho:  “La  Corte  ha  reconocido  la estrecha relación del principio non  bis   in   idem   con  el  de  cosa  juzgada,  al  considerar  que  ‘la  prohibición  que se deriva del  principio  de  la  cosa juzgada, según la cual, los jueces no pueden tramitar y  decidir  proceso judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la  misma  índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale,  en    materia    sancionatoria,    a    la    prohibición    de    ‘someter  dos veces a juicio penal a  una  persona por un mismo hecho, independientemente si fue condenada o absuelta,  que  se  erige  en  el  impedimento  fundamental que a jueces y funcionarios con  capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.   

“Objetivamente,  la  cosa  juzgada  se extiende sólo a los sucesos  que   son   materia   de   investigación  y  juzgamiento,  sin  reparar  en  la  calificación  jurídica  que  se haga de la conducta investigada, ya que lo que  importa  son  los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello,  el  nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se  la  imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata  sólo   opera   frente   a   los   sujetos   sindicados,  acusados  “   T-168   de   1991.   M.P.   Dr.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

2  “El  bloque  de  constitucionalidad  está  compuesto  por  aquellas  normas y  principios   que,   sin   aparecer   formalmente  en  el  articulado  del  texto  constitucional,    son    utilizados    como    parámetros   del   control   de  constitucionalidad  de  las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados  en   la   Constitución,   por  diversas  vías  y  por  mandato  de  la  propia  Constitución.  Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional,  esto  es,  son  normas  situadas a nivel constitucional, a pesar de que puedan a  veces  contener  mecanismos  de reforma diversos al de las normas del articulado  constitucional    stricto   sensu.   Prevalencia   de   tratados   de   derechos  humanos.   

“El único sentido razonable que se puede  conferir  a  la  noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de  derecho  internacional  humanitario  es que éstos forman con el resto del texto  constitucional        un        ‘bloque              de              constitucionalidad’,  cuyo respeto se impone a la ley.  En  efecto,  de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de  la  Constitución,  como  norma  de  normas,  con la prevalencia de los tratados  ratificados  por  Colombia,  que  reconocen  derechos  humanos  y  prohíben  su  limitación  en  los  estados  de excepción. Como es obvio, la imperatividad de  las  normas  humanitarias  y  su integración en el bloque de constitucionalidad  implica  que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía  del   orden  jurídico  interno  a  los  contenidos  del  derecho  internacional  humanitario,  con  el  fin  de  potenciar  la  realización  material  de  tales  valores”.  (Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  del  18 de mayo de 1995.  Véase:  C-423  ,  C-578  de  1995, C-135 de 1996, C-040, C-358, C-476 de 1997 y  C-191 de 1998..   

3 Ley  74 de 1968.   

4 Ley  16 de 1972.   

5  Sentencia  del  16  de mayo de 2002. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad.  12848.     

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