18583(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18583  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 78  

          Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil tres.   

VISTOS  

          Examina  la  Sala, en sede de apelación, la sentencia fechada el 11  de  junio  de  2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga absolvió  al  doctor  GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO, Fiscal 36 Seccional de Cartago, de  los  cargos  que  por el delito de falsedad material de  servidor  público  en documento público fueron hechos  en su contra.   

          Interpuesta  y  sustentada  la  impugnación  por  el  Fiscal Quinto  Delegado  ante  el  mismo  Tribunal,  le  corresponde  a la Sala la decisión de  segunda  instancia,  dado  que  la  acusación  se  refiere  a  un delito que el  funcionario judicial cometió en el ejercicio de sus funciones.   

HECHOS  

          En  horas  de la tarde del sábado 29 de agosto de 1998, en el atrio  de  la iglesia parroquial del corregimiento de San Pedro, municipio La Victoria,  Valle,  fue  ultimado  su  burgomaestre  Carlos  Arturo  Córdoba Viedma por dos  sicarios  que repetidamente le dispararon con arma de fuego, dándose luego a la  huida  en una motocicleta cuyo propietario inscrito resultó ser Héctor Fabián  Díaz Barrios.    

          El  acta de levantamiento del cadáver fue repartida el miércoles 2  de  septiembre  de  1998  a  la  Fiscalía  18  Seccional  de  Cartago,  que por  vacaciones  de  su  titular  se  encontraba  transitoriamente a cargo del doctor  GERMÁN VÉLEZ RESTREPO, Fiscal 36 de la misma Seccional.   

          Al  día  siguiente,  3 de septiembre de 1998, fue puesto a órdenes  del  referido  funcionario  el  sujeto  Díaz Barrios, junto con el informe  de  inteligencia  No.1350 UIPJ-5D,  suscrito  por  el  Jefe  del  Grupo  de Homicidios de la Unidad Investigativa de  Policía  Judicial de Roldanillo (Valle), en el cual se mencionaba como posibles  participantes  en  el  homicidio  a “un individuo muy  conocido  en  Zarzal  como  “El Capitán DELGADO” retirado del Ejercol y que  según  él  trabaja  para  un  sujeto  apodado  DIEGO  MONTOYA”, señalándose  además  que los sujetos mencionados por el capturado  Héctor  Fabián Díaz , “es decir PIPETRAN, Capitán  Delgado  y  DIEGO MONTOYA forman parte de una organización sicarial al servicio  del  narcotráfico  y los cuales como el señor DIEGO MONTOYA se encuentra (sic)  actualmente   siendo   investigado  por  la  Fiscalía  General  por  diferentes  delitos”.  Copia  de este documento se remitió vía  fax  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartago, atendiendo directrices  de  la  Dirección  Nacional  de Fiscalías, por tratarse de un hecho calificado  como de connotación nacional.   

         

          En  la  misma  fecha  el  Fiscal  encargado  GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ  dispuso  abrir  la  instrucción  penal  y  escuchar en indagatoria al capturado  Díaz  Barrios,  la  cual  recibió el día siguiente en las instalaciones de la  Cárcel  de  la  localidad,  hasta  donde  se  trasladó  junto  con la técnico  judicial  Liliana  Burgos Rubio y el Agente del Ministerio Público doctor Julio  Cesar  Chávez  Osorio.  En  el  curso  de  la diligencia el Fiscal preguntó de  manera  puntual  sobre  el  sujeto  “DIEGO  MONTOYA”, a quien se refería el  inicial informe policivo.   

            El  24  de  septiembre  del  mismo año, la Directora Seccional de  Fiscalías  de  Cartago  recibió una llamada anónima alertándola de que en el  proceso  donde  se  investigaba  la  muerte  del burgomaestre de La Victoria, se  había   cambiado   el   informe   inicial   de  policía  y  se  habían  hecho  “borrones     en    la    indagatoria”.   

          Las  diligencias  ejecutadas  por  la Directora Seccional a raíz de  dicha  llamada,  dejaron al descubierto el ilícito cambio de las páginas 4 y 5  del   aludido   informe  policivo  No.1350,  por  otras  en  las  que  aparecía  involucrado  “PABLO GALLEGO” en lugar de “DIEGO MONTOYA”, de quien ya no  se  decía  que  pertenecía  a  una  “organización  sicarial  al  servicio  del  narcotráfico”, sino que  refiriéndose  a  “PABLO  GALLEGO”,  se  afirmaba  que  formaba parte de una  organización   “sicarial   al   servicio   de   la  delincuencia   organizada”.   Igualmente,  se  pudo  comprobar  a  simple  vista  y  mediante concepto técnico, que en el acta de la  indagatoria  de Díaz Barrios se había borrado el nombre de “DIEGO MONTOYA”  y superpuesto el de “PABLO GALLEGO”.   

          Se  supo  que el nombre de “DIEGO MONTOYA” coincide con el de un  reconocido  narcotraficante  del  Valle  del Cauca, investigado por la Fiscalía  General de la Nación.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          Con  base  en  las  copias  de  la actuación cuestionada, el Fiscal  Quinto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Guadalajara de Buga, mediante  resolución  de  19  de  octubre  de  1998 ordenó la apertura de investigación  penal  contra  el doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO, quien aseguró que el  informe  policivo  que tuvo a la vista previo a la recepción de la injurada del  capturado  Héctor  Fabián  Díaz  Barrios,  hacía alusión al sujeto “PABLO  GALLEGO”  y  no  a  “DIEGO  MONTOYA”,  razón  por  la  cual recordaba con  claridad  que  en  el  curso de la diligencia indagó por el primer nombre, pero  nunca  por  “DIEGO  MONTOYA”, a quien jamás había oído mencionar. Aceptó  haber  observado  la  enmendadura que a simple vista se aprecia en el acta de la  diligencia  debajo  del  nombre de “PABLO GALLEGO”, hecho al que sin embargo  no  le  dio  mucha importancia porque de todas maneras el dato concordaba con el  que figuraba en el informe policivo.   

          La   situación   jurídica   del   inculpado  se  resolvió  en  la  resolución  del  17  de  noviembre  de  1998,  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  (ahí  mismo  mutada  por  detención domiciliaria), sin  derecho  a  excarcelación,  como  autor  del  delito  de  falsedad  material de  servidor público en documento público.   

          La  calificación  del mérito sumarial se produjo en la resolución  fechada  el  31  de  marzo  de 1999, por medio de la cual se acusó al procesado  doctor  GERMÁN  HUMBERTO  VELEZ  RESTREPO  como  presunto autor responsable del  delito  de  falsedad  en  documentos,  que en la parte motiva de la decisión se  concretó  a  la  falsedad  material de servidor público en documento público,  descrita  y  sancionada  en  el  artículo  218  del  Código Penal de 1980, con  concurrencia  de  las  circunstancias genéricas de agravación descritas en los  numerales  9º  y 11 del artículo 66 ídem.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

          Ejecutoriada   así   la   acusación   y   tramitada  la  etapa  de  juzgamiento,  el  11  de  junio  de  2001  el  Tribunal  Superior de Buga dictó  sentencia  de  primera  instancia a través de la cual se absolvió al procesado  doctor   GERMÁN  HUMBERTO  VÉLEZ  RESTREPO  de  los  cargos  aducidos  y  cuya  fundamentación puede resumirse de la siguiente manera:   

          No  se encuentra sometido a duda la conducta falsaria ejercida sobre  los  documentos  allegados  a  la  investigación  por  la  muerte  violenta del  entonces alcalde de La Victoria Carlos Arturo Córdoba Viedma.   

          La  primera  está materializada en el informe policivo contenido en  el  oficio No. 1350 UIPJ-5D, de septiembre 3 de 1995, suscrito en Roldanillo por  el  cabo  primero Fabián Castiblanco Segura, Jefe Grupo Homicidios SIJIN DEVAL,  del  cual  obran en el proceso dos ejemplares, cuya confrontación de sus textos  permite  establecer  sus  diferencias,  esencialmente  en  cuanto  el  nombre de  “DIEGO MONTOYA” fue cambiado por el de “PABLO GALLEGO”.   

          La  segunda  falsedad  se  concreta a la alteración existente en el  acta  de  la  diligencia  de  indagatoria  de  Héctor  Fabián  Díaz  Barrios,  verificada  por la Fiscalía 18 Seccional el 4 de septiembre de 1996, en la cual  se  observa  que  el  nombre  de  “PABLO GALLEGO” fue superpuesto sobre otro  escrito,  previamente  borrado  para  tal  efecto,  pero  determinable  a simple  vista.   

          La  materialidad de tales alteraciones, agrega, deducible de la sola  comparación  de  sus  textos, de la prueba técnica y testimonial recaudada, no  fue  otra  que  la  de  buscar que la persona que responde al nombre de “DIEGO  MONTOYA”  no  apareciera  implicada  en  la  investigación  por la muerte del  burgomaestre,  o  buscar  que sí figure comprometido en ella el sujeto “PABLO  GALLEGO”,   afirmaciones   que   tienen   incidencia   en  la  posibilidad  de  vinculación  jurídica  de  una  persona  a  un  proceso  determinado,  lo cual  considera  suficiente  para establecer la capacidad probatoria de los documentos  públicos,  y  por  ende,  la  mutación de su realidad ontológica, debidamente  acreditada,  lo  que configura el primer requisito señalado en el artículo 247  del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón.   

          Pero,   no  acontece  lo  mismo  frente  a  la  responsabilidad  del  procesado VÉLEZ RESTREPO:   

          El  recaudo  probatorio  establece  plenamente  que  las primigenias  diligencias  policiales,  de  las  cuales  forman  parte los folios sustituidos,  fueron  puestos  a  disposición de la Fiscalía 18 Seccional de Cartago el día  jueves  3  de  septiembre  de 1998. Ese mismo día a las 3:46 p.m. la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  la  misma  ciudad recibió, vía fax, copia de su  contenido.  El  9  siguiente, la auxiliar Liliana Burgos detectó las señaladas  mutaciones  cuando  tomaba  el  testimonio de Gustavo Andrés Manrique, y se las  comentó a su compañera de labores Martha Ligia Marín Motato.   

            Durante  ese  lapso comprendido entre el 3 y el 9 de septiembre de  1998,  se verificaron las siguiente actuaciones: el viernes 4 se practicó en la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de  Cartago  la  diligencia  de indagatoria de  Héctor  Fabián  Díaz  Barrios.  Los  días sábado 5, domingo 6 y lunes 7 las  diligencias  permanecieron  en  el  despacho  de la Fiscalía 18. En horas de la  tarde  del  7,  el  Fiscal  acusado que se hallaba encargado de la Fiscalía por  vacaciones  de  su titular, retiró el proceso para llevárselo a su casa con el  fin  de  resolver  la  situación  jurídica  del  indagado.  El  8 siguiente lo  regresó  al  despacho  sin  cumplir  con  dicho  cometido,  pues la resolución  correspondiente se profirió el viernes 11 de ese mismo mes.   

          Igualmente   establecido  encuentra  el  Tribunal  que  una  vez  se  escuchó  en  indagatoria  a  Díaz Barrios, tanto del acta de su texto como del  informe  policivo  por medio del cual fue puesto a disposición de la Fiscalía,  los  defensores principal y suplente recibieron autorización de fotocopias, que  se  tomaron  el  4  y  el  9  de septiembre, respectivamente. No obstante, en la  instrucción  y  luego  en  el  juicio,  los  funcionarios  encargados omitieron  solicitar  tales copias, lo cual habría facilitado precisar el estado en que se  hallaban  los  documentos cuando fueron sometidos a ese proceso de fotocopiado y  concretar así el lapso en que se cometió su adulteración.    

          Para  el  Tribunal, el indicio de oportunidad que construyó el ente  acusador  derivado  de  la  circunstancia  probada de haber trasladado el Fiscal  hasta  su  casa  el  proceso  que  contenía  los  documentos  alterados  con la  finalidad  frustrada  de  resolver  la  situación  jurídica del indagado Díaz  Barrios,  no  tiene  la fuerza suficiente para calificarlo como un indicio grave  de  responsabilidad,  pues  de  ese  hecho conocido también puede deducirse que  “ese  traslado  se hizo con la finalidad específica  de  proyectar  la aludida resolución interlocutoria (…) y que se vio abortada  por  cuanto  la  máquina  escogida para realizar ese fin no pudo utilizarse por  cuanto     ‘era    un  desastre’(…)  como  lo  afirma el aquí procesado”.   

            De  otro  lado,  aunque es cierto que la prueba aportada demuestra  que  la  máquina de la que se valió el Fiscal acusado para resolver en su casa  la  situación  jurídica  aquélla  tarde del lunes 7 de septiembre es la misma  que  se utilizó para mecanografiar el acta de la indagatoria de Héctor Fabián  Díaz  Barrios,  también  lo  es  “que no aparece la  prueba   necesaria   (en  este  caso  sería  la  pericial)  de  la  cual  pueda  establecerse,  con  criterio  de certeza, que los tipos característicos de ella  correspondan  a  los que aparecen superpuestos en el texto documental contentivo  de la aludida diligencia de indagatoria”.   

                

          Además,  resalta  el  Tribunal,  el  funcionario instructor omitió  someter  a un experticio técnico la aludida máquina de escribir para verificar  su  real  estado  de  funcionamiento y corroborar o desvirtuar lo alegado por el  procesado,  quien  destacó  el  lamentable  estado  de funcionamiento en que se  encontraba   el  elemento  como  razón  que  le  imposibilitó  su  uso,  carga  probatoria  que  inexplicablemente  se  trasladó al procesado en la resolución  acusatoria  al  señalarse  “que  ninguna  prueba se  aportó     de     ese    lado    para    demostrar    ese    aserto”.   

          Para  el  Tribunal no puede aceptarse como indicio grave el hecho de  que  el  procesado haya llevado a su casa la máquina de escribir utilizada para  mecanografiar   el   acta   de  la  indagatoria  objeto  de  la  falsedad,  pues  “no  se demostró con experticio idóneo que fue con  ella  que  se  anotó el nombre de PABLO GALLEGO en dicha diligencia”.  Tampoco  se  le  puede  dar  dicha connotación de gravedad al  hecho  de  no  haberse resuelto la situación jurídica cuando el Fiscal acusado  llevó  el  proceso  para  ese  fin, pues su afirmación en el sentido de que la  máquina  resultó  inservible  no  aparece  desvirtuada  por elemento de juicio  alguno.        

         Frente  al  indicio de  “mala  justificación”  que  la  Fiscalía  construye  a partir de las manifestaciones posteriores del procesado,  consignadas  en  su  indagatoria y que tienen que ver con la tajante afirmación  de  que cuando recibió la injurada de Héctor Fabián Díaz Barrios ya el texto  del  informe  policivo cuestionado estaba alterado, razón por la cual preguntó  por  “PABLO  GALLEGO”  y no por “DIEGO MONTOYA”; destaca el Tribunal que  el  conjunto  probatorio  no  contiene  elemento de juicio alguno del cual pueda  deducirse    que    la    mentira    atribuida   al   fiscal   VÉLEZ   RESTREPO  “se  hubiere  hecho  por  cuanto    tenía    conciencia    de    su    culpabilidad”,  cuando,  por  el  contrario, aparecen aspectos  probatorios  con  capacidad  suficiente  para  determinar  la  ausencia  de  esa  circunstancia, a saber:   

De un lado, se demostró  que  el  Fiscal  acusado lleva más de diez años vinculado a la Administración  de  Justicia y, de otro, no se acreditó que él se hubiese decidido a delinquir  motivado  por  la  corrupción,  pues  bien  pudo,  estando comprometido por esa  posibilidad,  señalar  en  su  indagatoria  que la empleada que lo asistió sí  hizo  correcciones en el acta, pero no lo hizo, y ello permite establecer que no  tuvo  el  deseo  de  presentar  argumentos  defensivos  animados por el deseo de  protegerse   de   una   eventual   participación  en  la  comisión  del  reato  investigado.   

Llama  la  atención del  Tribunal  el  hecho  de  que  precisamente en torno de esa actitud del Fiscal se  edifique  el cuestionado indicio, cuando precisamente la Dirección Seccional de  Fiscalías   de   Buga,   determinada  por  la  confianza  que  le  merecía  su  funcionario,  le encargó la responsabilidad para manejar al mismo tiempo cuatro  Fiscalías  durante  el  lapso  comprendido  entre  el 4 y el 9 de septiembre de  1995,  dentro  del  cual pudo cometerse el atentado contra la fe pública objeto  de análisis en este proceso.   

Concluye  que  los  argumentos  acusatorios  esgrimidos  por  la  Fiscalía  General de la Nación a  través  de  uno  de  sus  delegados  son  infundados,  por no existir la prueba  suficiente  que  establezca  la  responsabilidad  penal que pretende atribuir al  procesado, de donde procede su absolución.   

FUNDAMENTOS    DEL  RECURSO   

Contra  ese fallo, el Fiscal Quinto Delegado  ante  el  Tribunal  de Buga interpuso recurso de apelación con el propósito de  que  se  revoque  y  en  su  lugar  se  condene  al doctor VÉLEZ RESTREPO, cuya  fundamentación puede resumirse de la siguiente manera:   

La  apreciación del Tribunal cuando critica  que  no  se hubiera solicitado a los defensores de Héctor Fabián Díaz Barrios  las  copias  que obtuvieron del proceso para establecer así el estado en que se  hallaban  y  concretar  el  lapso  en  el  cual  pudo cometerse la adulteración  documental,  deja la sensación de que se pretende una posible participación de  los  abogados  litigantes  en el acto falsario, argumento utilizado para iniciar  la exoneración de responsabilidad penal del procesado.   

Pero  no  se  ocupa  la Sala de Decisión en  demostrar  que  fue  ese  4  de  septiembre  cuando se alteraron los documentos,  circunstancia  de  la  cual no existe el más leve asomo en el expediente, y que  tampoco pudo ocurrir el 9 de septiembre, pues   

para esta fecha el propio Fiscal procesado ya  había  descubierto  la  falsedad  en el acta de la indagatoria, sólo que no le  prestó  mucha  atención  muy  a  pesar de aceptar que en su recepción no hubo  equívoco mecanográfico que llevara a borrar o repisar lo escrito.   

Sin explicación alguna, agrega, el Tribunal  dejó  de  lado  apartes  importantes  de  la  injurada  del doctor VÉLEZ, como  aquella  donde  rotundamente afirma que en la indagatoria de Díaz preguntó por  el   nombre  de  “PABLO  GALLEGO”  y  no  por  el  de  “DIEGO  MONTOYA”,  precisamente  para  avalar  el acto apócrifo por él ejecutado, pues no de otra  manera  se  puede  justificar  su persistencia, así fuera contra toda la prueba  pericial y testimonial recogida.   

Desapercibido también estuvo aquello de que  VÉLEZ  RESTREPO  sostuvo  siempre  que  el  informe  que tuvo en las manos para  interrogar   es   aquél   que   hoy   el   Tribunal  ha  redargüido  de  falso  contundentemente,  lo  cual contradice aquella postura de inocencia defendida en  el proveído que se ataca.   

Aduce  que  de  no  haber  sido  por  el  allegamiento,  así  fuera  vía  fax,  del  informe  original  a  la Dirección  Seccional  de Fiscalías esa tarde del jueves 3 de septiembre de 1998, porque se  trataba  de  un  caso  clasificado como de connotación nacional y que requería  por  directriz  de la Dirección Nacional de Fiscalías de informes periódicos,  la    impunidad    de    estos   atentados   habría   campeado   en   toda   su  magnitud.   

La acción ejecutada por el Fiscal procesado  de  llevarse  el  proceso  para  su  casa con el afán de definir una situación  jurídica  que finalmente no resolvió, utilizando la misma máquina de escribir  que  sirvió  para recibir la indagatoria en la Cárcel del Circuito de Cartago,  como  lo  reconoció  el  propio  doctor  VÉLEZ  RESTREPO  y  lo  ratifican las  empleadas  Liliana  Burgos  Rubio y Martha Ligia Marín Morato, no puede tenerse  como   un   hecho   circunstancial   ajeno   a   la  naturaleza  de  esa  prueba  indiciaria.   

Dicha  conducta asumida por el doctor VÉLEZ  configura   una  circunstancia  de  especial  trascendencia  en  el  proceso  de  fijación  de  ese  hecho indicador. Si la prueba justipreciada por la Fiscalía  en  aras  de  establecer el tipo de máquina de escribir que llevó el procesado  no  tuviera  la  capacidad  probatoria  otorgada, se habría acudido a la prueba  pericial que hoy propone el fallo impugnado.   

   Critica  que poco haya interesado al  Tribunal  que  una  máquina  en  buenas  condiciones mecánicas, pues dos días  antes  se  había  utilizado  para  recibir la indagatoria, hubiese aparecido en  estado  deplorable,  a  lo  cual da total credibilidad sin prueba válida de ese  desperfecto,  aduciendo  la inexistencia de una prueba pericial que bien se sabe  no  constituye  plena prueba, para formarse de esta manera un juicio de duda que  ampara la absolución.   

La  sentencia  no puede afincarse en pruebas  dejadas  de  practicar,  cuando  a  los  Magistrados  de  la  Sala  de Decisión  igualmente  les  asistía  la  obligación  de contribuir con su sapiencia en el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  a última hora la desidia la trasladen a la  Fiscalía  y  a  los  Magistrados  que  le  antecedieron,  todo ello en un afán  desproporcionado   de   desvincular   a   quien  seriamente  aparece  indiciado.  Igualmente,  al  sindicado  y  al apoderado les asistía el legítimo derecho de  solicitar  las  pruebas  encaminadas a ratificar lo expresado en los descargos y  nada de ello se hizo.   

Para  avalar  el  fallo  de absolución, los  Magistrados  integrantes  de  la Sala adoptaron el papel del sindicado asumiendo  “posturas  que  aquél  no  esgrimió  dizque por el  temor    de   hallarse   posiblemente   comprometido   en   el   acto   falsario  cuestionado”,  forma  de  juzgar  que  no es la más  atinada,  porque  para que se estructure el delito juzgado no se exige un móvil  determinado,  y,  además, el Tribunal no podía afrontar situaciones de defensa  que  ni  el  propio  procesado  tuvo  en  su mente, como aquélla según la cual  “bien pudo, estando comprometido por esa posibilidad  señalar   en   su  injurada  que  la  empleada  sí  hizo  correcciones  en  la  indagatoria,  pero,  no  lo hizo y ello, permite establecer que no tuvo el deseo  de  presentar  argumentos  defensivos animados por el deseo de protegerse de una  eventual participación en la comisión del reato investigado”.   

Esta  posición  del  Tribunal conduciría a  desacreditar  la  declaración de la testigo Liliana Burgos Rubio, quien bajo la  gravedad  del juramento declaró que no hizo corrección alguna en la diligencia  de  indagatoria,  hecho  que ha sido aceptado en toda su extensión por el mismo  fallador.   

La hoja de vida del incriminado no desdibuja  su  acto  reprochable,  pues  casos  se presentan en que los malhechores cometen  delitos  y  ellos  alcanzan  un  grado  de  perfección  tal que no llegan a las  esferas  judiciales. En este asunto, de no haber sido por la remisión del fax y  la  llamada  anónima,  seguramente  se  hubiera  alcanzado  el  éxito  en  las  falsedades ejecutadas.   

Recaba  en  que  la Fiscalía no equivocó o  desvió  el  proceso  de  inferencia  lógica  de que habla el artículo 300 del  Código  de Procedimiento Penal vigente a la sazón, sino que, por el contrario,  lo  sujetó a la existencia de unos hechos indicadores, suficientemente probados  y  respecto  de  los  cuales  obtuvo la conclusión de responsabilidad penal del  doctor VÉLEZ RESTREPO en este atentado contra la fe pública.   

Los contraindicios o indicios infirmatorios  contra  los de cargo, brillan por su ausencia en la sentencia recurrida, la cual  se  acomoda  más  bien  a  apreciaciones  de  tipo  subjetivo  que  aspira sean  revisadas  por  esta  Corte  para  que  se  profiera  un  fallo  que se ajuste a  derecho.   

Finaliza  solicitando  la revocatoria de la  sentencia  absolutoria  para  que  en  su  lugar  se  condene  al doctor GERMÁN  HUMBERTO  VÉLEZ  RESTREPO  por  el  delito  de  falsedad  material  de servidor  público en documento público.   

ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

  Dentro  del  término  legal,  el  defensor  del  procesado  doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO se  opone  a  la  pretensión  de  la  Fiscalía  destacando  que el Tribunal jamás  insinuó  la eventual participación de los abogados defensores Trejos Aguilar y  Gómez  Trujillo  en  el acto falsario, sino que lo que quiso destacar es que la  recuperación  de  las copias autorizadas a tales abogados habría facilitado la  investigación  de  la  falsedad,  apreciación  que  por  lo  demás  no estaba  encaminada          a          “conjurar”  los  indicios  deducidos  contra  el  procesado  como  se  afirma  en el desobligante  memorial impugnatorio.   

  El   Tribunal   no  desconoció  apartes relevantes de la indagatoria de VÉLEZ como se aduce por el  recurrente,  pues  se  refirió  a  ellos de manera amplia y razonada como puede  leerse  en  las  páginas  33  a  35  de  la  sentencia,  de donde deduce que la  Fiscalía    no    hizo    un    estudio    sereno    e    imparcial    de    la  providencia.   

  El pretendido indicio que  deduce  la Fiscalía del hecho de que el Fiscal se hubiese llevado el expediente  y  la  máquina  de  escribir para su casa, se debilita al máximo por el simple  pero  contundente  argumento  de  que  si  el  propósito  del acusado era el de  delinquir,   “no  podía  llegar  a  la  estupidez extrema de llevarse el expediente y la máquina para su  casa,   delante   de   todo   el   mundo,   dejando   así   la   huella  de  su  delincuencia”,   cuando  podía  haber realizado la enmendadura en el acta de la indagatoria en su propio  despacho  el  sábado o domingo de aquél fin de semana. Su  comportamiento  evidencia,  en  sana  lógica,  que  no  le  guiaba  ninguna  intención dolosa.     

  A tal razonamiento debe  agregarse  que  la  enmendadura  al  acta  pudo ocurrir ese fin de semana en las  dependencias  de  la  Fiscalía,  por  la  facilidad  de  acceso que tenían los  funcionarios  y  empleados  que  allí  laboraban,  de  lo  cual  obra abundante  prueba.   

     Tras citar  algunos   apartes  del  fallo  impugnado,  dice  compartir  la  conclusión  del  Tribunal,  pues  los  indicios  graves  pregonados  por la Fiscalía Delegada no  fueron  tales por falta de certeza de los indicantes, o no pasaron de ser leves,  tales  como  en  el  caso  de  las  omisiones  que se atribuyen al doctor VÉLEZ  RESTREPO  por  no  haber  librado misión de trabajo a la Policía Judicial para  que  se  investigara  sobre  los  nombres  de  “DIEGO  MONTOYA”  o  “PABLO  GALLEGO”,  o por no haber ordenado la práctica de las pruebas solicitadas por  el abogado Gómez Trujillo.   

         

          Concluye  que  al  no  existir  certeza  de la responsabilidad de su  defendido  se  imponía  su  absolución,  razón  por  la  cual debe impartirse  confirmación al fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Aparece  acreditado  que para la época de los acontecimientos aquí  juzgados  el  doctor  GERMÁN  HUMBERTO  VÉLEZ  RESTREPO  ostentaba el cargo de  Fiscal  36  Seccional de Cartago, Valle, y que como tal mediante resolución No.  138-DSF-98  del  26  de  agosto  de  1998, emanada de la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  ese  mismo  distrito  judicial, le fue concedida “competencia  a  prevención” para conocer  y  tramitar  las  investigaciones  que  adelantaba  la Fiscalía 18 Seccional de  Cartago,  mientras  duraban las vacaciones concedidas a su titular, por el lapso  comprendido  entre  el  1º  y el 25 de septiembre de 1998 (fl. 216 cuaderno No.  1).   

         Igualmente,  que  dada  esa  calidad,  a  cargo  de este funcionario  estuvo  el  trámite inicial de las diligencias adelantadas por el homicidio del  burgomaestre  de la Victoria, Valle, Carlos Arturo Córdoba Viedma, ejecutado el  sábado  29  de  agosto  de 1998 por dos sicarios que después de dispararle con  arma  de fuego, se dieron a la fuga en una motocicleta cuyo propietario inscrito  resultó ser Héctor Fabián Díaz Barrios.    

         Como  ha  sido  consignado  en  el  acápite  correspondiente  a los  antecedentes  de la actuación, se sabe con certeza que la primigenia diligencia  policial  (acta  de levantamiento del cadáver) fue repartida el miércoles 2 de  septiembre  de  1998  a  la  Fiscalía  18  Seccional  de  Cartago, cuando ya se  encontraba  a  cargo  del  doctor VÉLEZ RESTREPO, y que al día siguiente, 3 de  septiembre,  fue  puesto a órdenes de dicho funcionario instructor el capturado  Hector  Fabián  Díaz Barrios, junto con el informe de  inteligencia  No.1350  UIPJ-5D,  suscrito en esa fecha  por  el Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura, Jefe del Grupo de Homicidios de  la   SIJIN  DEVAL  de  Roldanillo,  en  el  cual  se  mencionaba  como  posibles  determinadores  del  homicidio  a  “un individuo muy  conocido  en  Zarzal  como  “El Capitán DELGADO” retirado del Ejercol y que  según  él  trabaja  para  un  sujeto  apodado  DIEGO  MONTOYA”, señalándose  además que los sujetos mencionados por Fabián Díaz  ,  “es  decir  PIPETRAN,  Capitán  Delgado  y DIEGO  MONTOYA   forman   parte   de   una   organización  sicarial  al  servicio  del  narcotráfico  y  los  cuales  como  el  señor DIEGO MONTOYA se encuentra (sic)  actualmente   siendo   investigado  por  la  Fiscalía  General  por  diferentes  delitos”,  copia  de cuyo documento se remitió vía  fax  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartago, atendiendo directrices  de  la  Dirección  Nacional de Fiscalías, por tratarse de un hecho clasificado  como     de     connotación    nacional.   

         

         En  la  misma  fecha,  el  Fiscal  encargado GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ  RESTREPO  dispuso  abrir la instrucción penal y escuchar en indagatoria a Díaz  Barrios,    lo    cual    se    verifica    al   día   siguiente   –4  de  septiembre- en las dependencias  de  la  Cárcel del Circuito de Cartago, hasta donde se trasladó el funcionario  junto  con  la  técnico judicial Liliana Burgos Rubio, el Agente del Ministerio  Público   doctor   Julio   Cesar   Chávez   Osorio   y   el   abogado   de  la  defensa.   

         De  esta  secuencia  procesal  dan  clara  razón  los  documentos y  testimonios  allegados  al  proceso, y ella no ha sido discutida por los sujetos  procesales,  como  tampoco  la  real  ocurrencia  de  las  falsedades materiales  recaídas  sobre  el  referido  informe policivo No.1350 UIPJ-5D y el acta de la  diligencia  de indagatoria tomada a Héctor Fabián Díaz Barrios, en el primero  de  los  cuales fueron cambiadas algunas páginas, mientras que en la segunda se  borraron  textos  y  se superpusieron otros, todo con el fin de conseguir que el  nombre  de  “DIEGO  MONTOYA” no apareciera involucrado en la muerte violenta  del   Alcalde   de   La  Victoria,  y  en  su  lugar  figurara  el  de  “PABLO  GALLEGO”.   

           En  efecto,  lo  determinado  en  el  recaudo  probatorio  permite  establecer  de manera cierta que las páginas 4 y 5 del inicial informe policivo  No.  1350  UIPJ-5D,  entregado  a  la  Fiscalía 18 Seccional de Cartago el 3 de  septiembre  de 1998, y donde se comprometía como posibles autores intelectuales  del  magnicidio  a  los  sujetos  conocidos  como  Capitán  Delgado  y “DIEGO  MONTOYA”   (personaje   éste   de  cuya  existencia  y  vinculación  con  el  narcotráfico  obra  prueba  contundente al folio 869 del cuaderno No.2), fueron  cambiadas  por otras en las cuales en lugar de su nombre figuraba el de “PABLO  GALLEGO”,  con la diferencia además, de que no se le involucraba directamente  con        una       organización       dedicada       al       “narcotráfico”, sino de manera genérica  con la “delincuencia organizada”.   

         Y  se  afirma  de una vez que la prueba es igualmente contundente en  cuanto  a  que  dicho cambio se ejecutó con posterioridad a la recepción de la  indagatoria  de  Díaz  Barrios,  circunstancia de la que se deriva la  base de la imputación surgida en contra del Fiscal acusado, al  punto,  como  irá  a  mostrarse,  de constituirse en la prueba clave de su real  participación  en  el  acto  falsario, porque examinadas las razones esgrimidas  por  el  Tribunal  para  apoyar  la  absolución del enjuiciado no puede la Sala  compartirlas  pues  no  sólo se oponen a lo demostrado en el proceso, sino que,  además, van en contravía de la sindéresis.   

         Pero  antes  de  abordar  el estudio de las pruebas recaudadas y de  ocuparse  la  Corte  de  responder  los  razonamientos  fácticos  y  jurídicos  expuestos  por  el  Fiscal  impugnante  en  relación con la responsabilidad del  procesado  en  las  falsedades  documentales,  se  estima  necesario           precisar que  en  el  proceso  de  valoración  de la prueba el juez, antes que nada, debe ser  especialista  en  la  aplicación  del  sentido  común, o sea, en el uso de las  reglas  de  la  lógica y de la experiencia ordinaria, pues tal es la esencia de  la  actividad  judicial,  máxime  cuando como en el caso presente la prueba que  converge   es  la  indiciaria.               

        Por  mandato  del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal,  “todo  indicio  ha  de  basarse  en  la experiencia y  supone  un  hecho  indicador,  del  cual  el funcionario infiere lógicamente la  existencia  de  otro”,  que  puede recaer sobre los  hechos,  sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia  deviene   de  su  conexión  con  otros  acaecimientos  fácticos  que,  estando  debidamente   demostrados  y  dentro  de  determinadas  circunstancias,  permite  establecer,   de   modo   más   o   menos   probable,   la   realidad   de   lo  acontecido.   

         La  valoración integral del indicio exige al juez la contemplación  de  todas  las  hipótesis  confirmantes  e  invalidantes de la deducción, pues  rechazar  cualquiera  de  las  posibilidades lógicas que puede ofrecer un hecho  indicador,  desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene  sus  propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar  un  exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en  la  evaluación  de  la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una  discrecionalidad reglada en la valoración probatoria.   

        Recuérdese  que  de  conformidad  con el  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal (247 del vigente para cuando  se  profirió  el  fallo impugnado), es la prueba legal, regular y oportunamente  aportada  la que conduce a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible  y  la  responsabilidad del acusado.  Por ello, tanto de la certeza como del  in  dubio  pro reo se pregona  que  no  pueden  reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con  la  íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y  objetiva valoración de las evidencias procesales.   

          En  este  orden  de  ideas,  debe  admitirse  con  el  apelante que  causa  perplejidad  la conclusión a la que arribó el  Tribunal   después   de   aceptar   como   probados   los   siguientes   hechos  indicantes:   

a)  El informe policivo que se radicó el 3  de  septiembre de 1998 en la Fiscalía 18 Seccional de Cartago fue el auténtico  que  involucraba  al  sujeto  “DIEGO  MONTOYA” como posible determinador del  homicidio   y   como  integrante  de  una  organización  criminal  dedicada  al  narcotráfico,  pues  copia  de  este  fue  remitido  vía  fax  a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Cartago,  atendiendo  las  directrices que en tal  sentido  se  habían  impartido  para  cuando  se  tratara de hechos que podían  catalogarse como de connotación nacional.   

b)  En  el  curso  de  la  diligencia  de  indagatoria  de  Díaz  Barrios  el  Fiscal  acusado interrogó puntualmente por  “DIEGO  MONTOYA”, porque es éste y no otro el nombre que se borró del acta  y  al  cual  se  superpuso  el  de  “PABLO  GALLEGO”, según lo evidencia el  dictamen  técnico y el testimonio de la auxiliar judicial Liliana Burgos Rubio,  quien   por  lo  demás  aseguró  que  no  hizo  semejante  corrección  cuando  mecanografió el acta.   

c)  Con posterioridad a la recepción de la  indagatoria  de Díaz y antes de que se descubrieran las mutaciones documentales  por  parte  de  la  auxiliar  Burgos Rubio, el doctor VÉLEZ RESTREPO retiró el  proceso  del  despacho de la Fiscalía 18 y se lo llevó para su casa, junto con  la  máquina  manual  utilizada para mecanografiar la diligencia, pretextando la  resolución  de  la  situación jurídica del indagado, cometido que no cumplió  aduciendo el mal funcionamiento de la máquina.   

d)  El  Fiscal  VÉLEZ  RESTREPO aseguró  insistentemente  en  su  indagatoria que el informe policivo que tuvo a la vista  previamente  a  la  recepción  de  la  indagatoria  de Díaz hacía mención al  sujeto  “PABLO  GALLEGO”,  razón  por  la cual el interrogatorio en el acto  judicial  se  manejó  buscando  dilucidar  la  participación de este personaje  dentro  de  la  muerte  examinada,  lo  que  contraría  la evidencia técnica y  testimonial.   

Para  la Sala, contrario a las conclusiones  del  Tribunal,  la  secuencia lógica de estas circunstancias lleva a determinar  con  diáfana  claridad  la  participación del procesado VÉLEZ RESTREPO en las  falsedades  materiales,  pues nada explica su persistencia en señalar que en el  curso  de  la  indagatoria preguntó por “PABLO GALLEGO”, cuando el dictamen  pericial  arrimado a los folios 218 a 220 del cuaderno No. 1 da razón de que en  los  trazos originales del acta de la diligencia, sobre los cuales se observaron  borrados  mecánicos,  se  leyó  el  nombre  de “DIEGO MONTOYA”, al cual se  superpuso  aquél  que  aduce falsamente el doctor VÉLEZ RESTREPO, quien por lo  demás  acepta  que  en  el  diligenciamiento del acto no hubo equivocación que  condujera a semejante enmendadura.   

         Esta  obstinación  del  procesado,  lejos  de suponer su inocencia,  configura  un  indicio grave de su participación en la conducta falsaria, punto  en  el  cual  conviene  aclarar  de  una vez, en aras del sano entendimiento del  principio  de la no autoincriminación (artículo 33 de la Carta Política), que  aunque  el  imputado  tenía  derecho  a  guardar  silencio, decidió libremente  ofrecer  dicha  versión de los hechos, razón por la cual debe asumir ahora las  consecuencias  generadas de la infirmación de su dicho, como indicio de mentira  o  falsa  justificación,  porque la indagatoria, además de un medio de defensa  es también un medio de prueba.   

         Sobre  esta  temática  ha  insistido  la Corte para señalar que el  derecho   a  la  no  autoincriminación,  no  presupone  el  derecho  a  mentir.  “Sólo  implica  que  el  procesado  no  puede  ser  constreñido,  de  ninguna  manera,  a  decir la verdad, y por esta razón se le  exime  de  juramento,  pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud  no  pueda  ser  tenida  como  indicio de responsabilidad en el hecho investigado  cuando   se  cumplen  las  exigencias  de  orden  fáctico  y  jurídico  en  su  deducción”  (Cfr.  Casación  de  6  de febrero del  2001, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll)   

         Así,  a pesar de que el procesado acudió a la mentira para ocultar  lo   que   realmente   ocurrió  en  la  diligencia  de  indagatoria  de  Díaz,  inexplicablemente   el   tribunal   trastoca  la  lógica  del  desenvolvimiento  probatorio.  No  le  pareció  muy  elocuente  a esa corporación que la testigo  Liliana  Burgos  Rubio,  bajo la gravedad del juramento, haya manifestado que el  interrogatorio  propuesto  por  el  Fiscal  VÉLEZ  RESTREPO  tuvo como norte la  persona  de  “DIEGO  MONTOYA” y no la de “PABLO GALLEGO”; no le suscitó  ningún  comentario  que  dicha  formulación  estuvo  encauzada en el documento  original  que  hasta  entonces obraba en autos y que tuvo en sus manos el Fiscal  acusado  antes  de  la  indagatoria, pues fue éste y no otro el que se remitió  vía  fax  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartago en la misma fecha  de  su  recepción en la Fiscalía 18; no le interesó al tribunal que la prueba  técnica  dejara  al  descubierto  que  en  los trazos originales del acta de la  diligencia  se  leyó  el  nombre  de  “DIEGO  MONTOYA”, al que se superpuso  falsamente  el  aducido  por  el procesado; tampoco le preocupó al a  quo que el Fiscal VÉLEZ haya tenido una  oportunidad  privilegiada  para  ejecutar  los  cambios  en  la  injurada  y  la  intromisión  de los textos falsos en el informe policivo, cuando pretextando la  resolución  de  la  situación jurídica del indagado se llevó para su casa el  expediente  junto  con  la  máquina  de  escribir  utilizada  en la diligencia,  elementos    que    luego    devolvió    sin    cumplir   con   el   pretendido  propósito.   

         Y  mucho menos llamó la atención del juzgador de primera instancia  el  hecho  de que en el proceso obre prueba testimonial y documental que vincula  el  nombre  de  “DIEGO  MONTOYA” con el de un reconocido narcotraficante del  norte del Valle, tal como lo   

menciona la empleada de la Fiscalía Martha  Lucía  Marín  Morato,  quien al ser enterada del nombre de los sujetos citados  en  el  informe policivo original como posibles involucrados en el homicidio, le  advirtió  a  su compañera Liliana Burgos “que DIEGO  MONTOYA  era  un narcotraficante del Valle, que es muy conocido en todo el Valle  y  en  el norte del Valle, eso fue lo primero que yo le comenté a LILIANA sobre  el  nombre  de éste señor, porque a él lo conocen así, y además tiene orden  de  captura”  (fl.  154  cuaderno  No. 1), hecho que  aparece  ratificado  con  la información que obra al folio 869 del cuaderno No.  2,  sobre  la  investigación  que  cursa  en su contra en la Unidad Nacional de  Narcotráfico  por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lo que  contrasta  con  el  pretendido desconocimiento que dijo tener el Fiscal acusado,  de  dicho  nombre,  no  obstante que su actividad profesional la ha ejercido por  muchos  años en la zona de influencia del referido sujeto, que tampoco resultó  extraño  para  la  mayoría de los miembros de la Policía que intervinieron en  la averiguación preliminar y que declararon en el proceso.   

         Descuidadamente  sostiene el Tribunal que  la  inves­tigación dejó  un  gran  vacío  por  haberse omitido una prueba técnica que hubiera permitido  determinar  con  qué  máquina se elaboraron las grafias superpuestas al nombre  de  “DIEGO  MONTOYA”  en  el  acta  de la diligencia de indagatoria de Díaz  Barrios.  A  este respecto debe responderse que ninguna duda existe de que estas  fueron  hechas con la misma máquina utilizada para mecanografiar la diligencia,  precisamente  la  que  sacó  prestada  el Fiscal acusado para llevarla hasta su  residencia  junto  con  el  expediente  aquél  fin  de  semana  siguiente  a la  recepción  de  la  injurada,  aserto  que  se deduce del contenido integral del  dictamen  pericial  que obra a los folios 218 a 220 del cuaderno No. 1, donde no  sólo  se  afirma  que  se  empleó  “una  máquina  mecanográfica  manual  de  cinta de tela”, sino que  expresamente  se  dice  lo  siguiente:  “Los textos  mecanográficos  que  se  encuentran  a  folio 56 y 53  (que   son   los   que   corresponden   al  acta  de  indagatoria)  difieren   frente   a   los   textos  mecanográficos  del  informe  policivo”,        pero,       “presentan   semejanzas   entre   sí”  (numeral 3º de las observaciones).   

                   

          Por  obvias  razones  el  texto  mecanográfico del informe policivo  difiere  del  texto  mecanográfico  de  la  indagatoria,  porque la máquina de  escribir  utilizada  en la indagatoria es diferente a la del Comando de Policía  donde  se elaboró el informe. Pero en ninguna parte del dictamen se dice que el  nombre  de  “PABLO GALLEGO”, superpuesto al de “DIEGO MONTOYA”, obedezca  a  una  huella  mecanográfica  diferente  a  la  utilizada  en  el  resto de la  diligencia  de  indagatoria,  pues,  contrariamente,  lo  que  se  afirma es que  “presentan    semejanzas   entre   sí”,  lo  cual  significa que el texto apócrifo sí fue superpuesto  con  la  misma  máquina  de escribir que el Fiscal VÉLEZ RESTREPO se llevó el  fin  de  semana para su casa dizque con el propósito de adelantar la situación  jurídica   del   indagado,   que  finalmente  no  llevó  el  lunes  siguiente,  argumentando  que  la máquina no le había servido, cuando dos días antes, con  el  mismo  elemento de trabajo se había mecanografiado perfectamente el acta de  la diligencia que luego fue enmendada.     

         

        El  sofisma es inocultable, como también lo es la supuesta actitud  despreocupada  que  dice  haber  asumido  el  Fiscal  acusado cuando observó la  enmendadura  sobre  el  acta de la diligencia, situación a la que no le prestó  mucha  atención “porque de todas maneras ese nombre  que  estaba  allí  escrito coincidía con el que estaba en el informe policivo,  me  refiero  al  nombre  de  PABLO  GALLEGO” (f. 247  cuaderno  No.  1),  comportamiento  que  sin duda resulta realmente inexplicable  porque  no  se  compadece  con  su  claro  conocimiento  de que en el acto de la  diligencia  no  se  hicieron correcciones o enmendaduras de tal naturaleza, como  él  mismo  lo  acepta  y  se  corrobora  con  el  testimonio de la empleada que  mecanografió el acta.   

El  pretexto  del Fiscal VÉLEZ, según el  cual  se  guió  por  el  informe  policivo  que hacía mención al sujeto PABLO  GALLEGO,  no  tiene  validez  alguna,  pues  en  el  hipotético  caso de que el  documento  se  hubiera  falsificado antes de la indagatoria de Díaz Barrios, se  tendría   que  concluir  por  pura  lógica  que  en  el  acta  debía  figurar  originalmente  el  nombre  de  PABLO GALLEGO en lugar del de DIEGO MONTOYA, pero  resulta  que  el  dictamen pericial demuestra todo lo contrario, es decir que el  nombre  borrado  fue  el  del último, al que se superpuso aquél que asegura el  Fiscal  obraba  en el informe policivo, con lo que la hipótesis explicativa del  hecho  falsario  pierde cualquier viso de realidad, demostrando en cambio que el  Fiscal  sí  tuvo  en  sus manos el documento original, aquél que involucraba a  DIEGO MONTOYA.   

En  el estudio de la prueba incriminatoria  el  Tribunal  analiza separadamente los anteriores indicios para concluir con la  apreciación  de que ellos no son demostrativos de la responsabilidad del doctor  VÉLEZ  RESTREPO.  Pero el criterio de convicción no puede formarse a partir de  la  apreciación  aislada  de  cada  uno de ellos, porque el examen de la prueba  indiciaria  reclama,  como en los demás medios de convicción, que se haga bajo  el  concepto  de  relación y conexidad que ofrecen unos respecto de otros, para  deducir  del conjunto la existencia del hecho que se trata de averiguar, en este  caso  la  efectiva  participación  del Fiscal acusado en la actividad falsaria.  Romper  la  relación  de dependencia que los indicios arriba destacados guardan  entre  sí,  es  nada  menos  que  ir contra la rectitud del raciocinio, pues la  conexidad  que concatena esa serie de acontecimientos,  debidamente  acreditados,  con  el  hecho  a  probar,  hacen  patente, de manera  lógica,   el   compromiso   penal   que  el  a  quo  no  halló  en  el  Fiscal  acusado.   

         Por  último, y como excusa para apoyar el fallo absolutorio, acude  el Tribunal a la amplía trayectoria del Fiscal VÉLEZ  en  las  lides  propias  de  la  administración  de  justicia,  así  como a su  destacado  sentido  de  responsabilidad  que  se  deduce  de la circunstancia de  habérsele  confiado el manejo de varias Fiscalías durante el lapso comprendido  entre  el  4  y  el  9  de  septiembre  de  1998,  como razones para rechazar la  “conciencia    de    su   culpabilidad”  en  la  mentira  aducida en su indagatoria, base del indicio de  “mala  justificación”.  Tal   argu­menta­ción  no   es   de  recibo  a  juicio  de  esta  Sala,  porque  si  bien  los   antecedentes   conductuales   pueden  servir  como  un  motivo  infirmante  o  contraindicio  de  la  capacidad  moral  del  sujeto para cometer  delitos  en  aquellos casos  donde hay fragilidad o igualdad de condiciones  en   la  prueba  de  cargo  inducida,  no  opera  ante  hechos  apodícticamente  establecidos  por valoración racional y objetiva de las constancias procesales,  caso  en  el  cual  el  indicio  de  inocencia queda como una pura subjetividad.   

Pero  además,  no puede pretenderse que la  mentira   esgrimida   por   el  doctor  VÉLEZ  RESTREPO  no  es  más  que  una  equivocación  o  confusión  de  su memoria, como parece insinuarlo el Tribunal  cuando  acude  a  dicha  falta  de  “conciencia de su  culpabilidad”,  pues  basta  repasar  el texto de su  indagatoria  para  comprobar que en ningún momento puso en duda su aseveración  de  que  el  interrogatorio propuesto a Díaz Barrios se encaminó a indagar por  la  posible  participación de “PABLO GALLEGO”, porque era éste y no otro a  quien   se  refería  el  informe  policivo,  que  asegura,  tuvo  a  la  vista.   

          Así,  ante pregunta del Fiscal instructor sobre las razones por las  cuales  la  empleada  que  asistió  como  mecanógrafa  en la diligencia había  asegurado  que  en  el curso de la misma se indagó por “DIEGO MONTOYA” y no  por  “PABLO  GALLEGO”  como  él  lo manifestaba, el doctor VÉLEZ replicó:  “yo personalmente cuando interrogué al procesado en  la  cárcel en su indagatoria, cuando yo leí el informe allí por ninguna parte  se  mencionaba  a  ese  señor  DIEGO  MONTOYA,  del cual hasta hoy vengo a oír  hablar,  porque  allí estaba escrito PABLO GALLEGO, y por ese personaje fue que  yo  pregunté…”(fl.  248  cuaderno  No.  1). Y más  adelante   insiste:  “No  se  qué  razón  tendría  Liliana  Burgos  para  afirmar  tal  cosa porque lo cierto del caso es que yo en  ningún    momento    pregunté    por    DIEGO    MONTOYA,   sino   por   PABLO  GALLEGO”       (fl.       250      idem). Pero al insistir el instructor, por  qué  razón  si  preguntó  por  PABLO GALLEGO, el informe técnico señala que  este  nombre  fue  superpuesto  al  de  DIEGO  MONTOYA,  contestó  el  acusado:  “Yo  realmente no tengo idea porque lo único cierto  es  que una vez terminada la diligencia de indagatoria la firmamos todos los que  en  ella  intervenimos…”  (fl. 249 vto). Y al serle  puesto  de  presente  el texto original del informe que en fax fue remitido a la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías,  responde: “Yo  realmente  desconozco  este  informe porque en él se habla de un sujeto llamado  DIEGO  MONTOYA,  que  no  es  el  que aparece en el informe que yo conocí en el  expediente,   en   donde   se   menciona  a  un  tal  PABLO  GALLEGO” (idem).   

             

          Ante  una  situación  tal,  la pretendida falta de “conciencia” en la mentira replicada no  tiene  fundamento  alguno,  y  en cambio, acorde a las reglas de la lógica y la  experiencia,  tales manifestaciones se constituyen en serio indicio de un querer  ocultar la acción constitutiva de las falsedades documentales.   

        Tiene  razón  entonces  el  Fiscal  apelante  cuando se duele de un  examen   probatorio  basado  en  la  apuesta  del  Tribunal  al  fingimiento  de  situaciones  exculpatorias.  Claro  que  la  inexistencia  de  prueba  de  cargo  favorece  al  procesado porque éste se presume inocente y debe ser tratado como  tal,  pero  acopiada  debidamente  la  inculpación  por el Estado, por medio de  prueba  que  soporta la crítica racional, ésta no puede desvirtuarse a través  de suposiciones infundadas.   

           

        En  estas  condiciones  probatorias, el fallo absolutorio proferido  debe  ser  revocado,  como lo pide la Fiscalía con razonamientos indiscutibles,  para  en  su  lugar  proferir uno de condena, por haberse obtenido la certeza de  que  el doctor GERMAN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO ejecutó  los  cambios materiales en la injurada de Díaz Barrios y la intromisión de los  textos  falsos  en  el informe policivo No. 1350 UIPJ-5D, todo con el propósito  de  que  la  persona que responde al nombre de “DIEGO MONTOYA” no apareciera  implicada  en  la  investigación por la muerte del burgomaestre de la Victoria,  Valle,  y  en  su  lugar  figurara  comprometido  el sujeto “PABLO GALLEGO”,  documentos  que  obraban  dentro  de la investigación radicada bajo el No. 6178  que  cursó  en  la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, alteraciones que, como lo  reconoce  el  Tribunal,  tenían  incidencia  probatoria  en  la  posibilidad de  vinculación jurídica de una persona a un proceso determinado.   

         Este  comportamiento  tipifica  el  delito  de falsedad material de  funcionario  público  en  documento  público (artículo 218 del decreto 100 de  1980  y  287,  inciso  2º,  de la ley 599 de 2000), en concurso homogéneo, tal  como  se  estableció con claridad en la resolución de acusación proferida por  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en  cuanto  se  afirma  que la conducta falsaria, así calificada, recayó sobre  dos  (2)  documentos  distintos,  a  saber,  el informe policial No.  1350 UIPJ-5D y el acta de la indagatoria  tomada a Héctor Fabián Díaz Barrios.   

          La  conducta  del acusado fue, a no dudarlo, antijurídica, pues es  claro  que  con  ella  resultó  lesionada  la  fe  pública. Y también aparece  evidente    en    el    proceso   que   el  doctor  VÉLEZ  RESTREPO  con  conocimiento  y voluntad de causa  cometió  las  conductas  imputadas.  El  dolo  se  desprende  de  la forma como  ejecutó  el  hecho pues consciente de la prohibición penal y sin que estuviera  amparado  por  una  causal  de exoneración de responsabilidad, se aprovechó de  las  funciones asignadas en el conocimiento de las investigaciones a cargo de la  Fiscalía  18  Seccional de Cartago, mientras duraban las vacaciones del titular  del  despacho,  para hacerse libremente al sumario que cursaba por la muerte del  Alcalde  de La Victoria, Valle, y ejecutar así los cambios sobre los documentos  públicos  que  se  hallaban  bajo  su  custodia,  con  la torcida intención de  desviar  la investigación que por tales hechos se había iniciado, favoreciendo  de  paso  a  quien había sido señalado por sus vínculos con una organización  dedicada al narcotraficante en el Norte del Valle.   

DOSIFICACIÓN DE LA PENA  

         Para  este  fin,  se  tendrá  como  base las normas sustantivas del  derogado  Código Penal por prever sanciones mas benignas a las contenidas en el  nuevo Estatuto Penal, como se verá a continuación:   

         El  artículo  218 del Código Penal de 1980 sancionaba con prisión  de  3  a  10  años  el  delito  de  falsedad  material  de servidor público en  documento  público.  En  cambio,  el  inciso  2º  del  artículo 287 del Nuevo  Código  Penal,  que  regula  en  los  mismos  términos típicos la infracción  examinada,  establece  dos  (2)  sanciones principales a la conducta, a saber la  pena   de   prisión   que   oscila   entre  4  y  8  años  y  la  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  que  fluctúa  entre  cinco (5) y diez (10)  años.   

         Con  base  en  las  reglas  de  la nueva  codificación    sustantiva,    la    punibilidad    tendría   los   siguientes  parámetros:   

         Primero,  debe precisarse que aunque en la resolución de acusación  se  imputó  la concurrencia de dos causales genéricas de agravación punitiva,  las  tipificadas  en  los  numerales  9º  y  11  del  artículo 66 del derogado  estatuto  punitivo,  hoy sólo se mantiene la segunda de ellas en el numeral 9º  del  artículo  58  del  nuevo  Código,  esto es “la  posición  distinguida  que  el  sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición  económica,  ilustración,  poder,  oficio  o  ministerio”,  que  la  Sala  encuentra  debidamente acreditada, pues como se  afirmó  en la sentencia de junio 2 de 1.999, con ponencia de quien aquí cumple  igual  cometido,  “  (…)  es  claro  que  el  juez ejerce un papel nuclear y  sustentador  en  el Estado de derecho, por cuanto a él se confía finalmente la  solución  imparcial  de  los  conflictos  sociales,  razón  por la cual si él  aprovecha  su  investidura  o función para delinquir obviamente irroga un mayor  daño  social porque, amén de agredir bienes jurídicos, rompe la independencia  y  la  jurisdiccionalidad  que  son  dos  preciados  valores  institucionalmente  dispuestos   para   enfrentar   el  choque  social”,  motivaciones  plenamente  aplicables  al  caso presente, al estar probada la calidad de Fiscal con la cual  actuó  el  aquí  incriminado,  desbordando  gravemente el poder que ostentaba,  asimilable a la del Juez.   

         Pero  también  concurre  a  favor  del  doctor  VÉLEZ  RESTREPO la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  (o  de  menor  punibilidad,  según el  lenguaje  del  nuevo  código),  derivada  de  su  buena  conducta anterior o su  ausencia  de  antecedentes  penales,  ya que no registra en el proceso conductas  desviadas  precedentes que jurídicamente sean relevantes (C. P./80, art. 64-1 y  C. P./2000, art. 55-1).   

         Pues  bien,  como quiera que no han sido reconocidos factores reales  que  modifiquen  el  marco  punitivo  genérico  (3  a 10 años de prisión), se  mantendrá  éste  como  ámbito  punitivo de movilidad para dividirlo en cuatro  cuartos,  de  conformidad  con  los  artículos  59,  60  y 61 del Nuevo Código  Penal.   

         Traducido  en  meses  el  indicado  ámbito  punitivo  de movilidad,  fluctuaría  entre  36  y 120 meses de prisión, lo cual significa que el primer  cuarto  va  de  36 a 57 meses de prisión; el segundo entre 57 meses y un día y  78  meses;  el tercero entre 78 meses y un día y 99 meses, y el cuarto entre 99  meses y un día y 120 meses.   

         De  acuerdo  con  el  inciso  2° del artículo 61 del Nuevo Código  Penal,  el  sentenciador  deberá  moverse  dentro  de los cuartos medios cuando  concurran  circunstancias  de  atenuación  y agravación punitiva, como en este  caso,  lo  cual  implica  que  la  pena  privativa de la libertad no podría ser  inferior a 57 meses y un día de prisión ni superior a 99.   

         Ahora  bien, conforme con el inciso 3° del mencionado artículo 61,  habrá  que  considerar que sólo se ha perfilado una circunstancia genérica de  agravación,  de  cierta  manera compensada con la única de atenuación, y como  ello  ya se hizo valer para superar el primer cuarto y desplazarse a los medios,  no  ameritaría  un nuevo incremento más allá del límite inferior de 57 meses  y  un  día.  Sin embargo, no es posible desconocer la mayor gravedad de la  conducta,  pues  no  puede  negarse  la honda repercusión social que representa  para  la  sociedad  un  hecho  como  el  aquí investigado, que como se sabe fue  expresamente  dirigido  a desviar una investigación penal iniciada con ocasión  del  homicidio de un alcalde municipal, procurando la exclusión de un individuo  reconocido  en  el medio como integrante de una organización criminal dedica al  narcotráfico,  razón  por  la cual la pena se incrementaría en ocho (8) meses  para  un  total  de   65  meses, monto al que habría que sumarse diez (10)  meses  más  por  el  concurso  homogéneo,  para  un  gran total de 75 meses de  prisión.   

         De  cara  al  Código  Penal de 1980, en cambio, el procedimiento es  más  simple, porque el marco punitivo genérico (36 a 120 meses de prisión) no  está  afectado  por  factores reales, de modo que si bien no puede imponerse el  mínimo  de  la  pena  (36 meses) porque concurre una circunstancia genérica de  agravación,  como  lo dispone el artículo 67, sólo se vería intensificado en  cuatro  (4) meses por el balance que sería necesario hacer con la circunstancia  de  atenuación  señalada.  De igual manera, estimada la gravedad y modalidades  del  hecho  punible  en los términos antes referidos, conforme con el artículo  61,  habría  un nuevo incremento de ocho (8) meses, para un total de cuarenta y  ocho  (48)  meses,  a los que deben sumarse diez (10) meses más por el concurso  homogéneo,  para  un  gran  total  de  cincuenta y ocho (58) meses de prisión,  cifra  inferior  a  la  resultante  del  procedimiento  establecido  en el nuevo  Estatuto Penal.   

         Así  pues,  mediante  la  activación  de las reglas de punibilidad  previstas  en  el Código Penal de 1980, por ser las preexistentes a la conducta  investigada  y  adicionalmente más favorables, se concretará la pena privativa  de  la  libertad  dispuesta en el artículo 218 del  mismo estatuto, porque  globalmente  examinadas las consecuencias previstas en esta última disposición  también resultan más benignas al procesado.   

         En  razón  de  tal  decisión, se fijará como pena privativa de la  libertad la de cincuenta y ocho (58) meses de prisión.   

         Por  otro  lado,  resulta más favorable aplicar como pena accesoria  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por un período igual al de  la  sanción  principal  (58  meses), en vista de la previsión del artículo 52  del  Código  Penal  de  1980,  pues  dicha  consecuencia  es  más  leve que la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  que  oscila entre 5 y 10  años,  prevista  como  principal  en  el  artículo 287 del estatuto sustantivo  vigente, no sólo por la cantidad sino también por la calidad.   

         En  razón  al  monto  de  la  pena  a  imponer, objetivamente no es  posible  contemplar  la  posibilidad  del  subrogado de la condena de ejecución  condicional (C. P./80, art. 68 y C. P./2000, art. 63).   

         

         Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 38 del nuevo Código Penal,  habrá  lugar a la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, cuando  el  delito  por  el que se procede establezca una pena cuyo mínimo no exceda de  cinco  (5)  años, y además “el desempeño personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena”.   

Atendiendo a que la prisión domiciliaria es  una  pena  sustitutiva creada por el nuevo Código Penal para que los condenados  a  penas  de prisión las purguen en su residencia o morada y no en un centro de  reclusión,  es  obvia  su  aplicación  inmediata  por  favorabilidad siempre y  cuando    se    reúnan   los   requisitos   legales   que   hacen   viable   su  reconocimiento.   

        En  el  caso  que  ocupa la atención de la Sala, aunque no se tiene  reparo  en  el  elemento  objetivo, como quiera que la pena prevista tanto en el  artículo  218  Código  Penal de 1980, como en el artículo 287, inciso 2º, de  la  ley 599 de 200, es inferior a 5 años de prisión, no ocurre lo mismo con el  elemento subjetivo.   

         En   efecto,   la  finalidad  del  examen  de  las  características  familiares,  laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que  se  trata,  se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva  a   colocar   en   peligro   la   comunidad.   El  mérito  de  la  prevención  general  (artículo  4º  del  Código  Penal),  al lado de los demás fines de la pena, ha dicho la Sala,  radica  en  su  vocación  por  la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía  incumbe  fundamentalmente  al derecho penal, y la cual puede verse quebrantada o  seriamente  afectada  cuando  los  asociados  ven regresar inopinadamente a casa  (así  sea  en detención o prisión domiciliaria) a quien, inicialmente visto y  aceptado  por  ellos  como  guardián  de la legalidad, después la ha vulnerado  abiertamente,  sin escrúpulos para acrecentar significativamente en la sociedad  los  males  que  él  tenía  como  misión  atacar.  En  realidad, se deja a la  comunidad  afectada  un  sabor  amargo  de  desequilibrio  en la aplicación del  derecho,  una  sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía  a  otros,  en  medio  del  desconcierto,  a  seguir el mal ejemplo (Cfr. auto de  octubre  23  de  2000, radicado 16.997, con ponencia de quien aquí cumple igual  cometido).   

         Por  ello,  el  análisis de la prevención  general  debe  partir  de  la  valoración  de  lo que  realmente  ocurrió  con  la  potencia  de provocar la iniciación de un proceso  penal  y  emitir  una sentencia condenatoria, pues a mayor gravedad del delito e  intensidad   del   grado   de   culpabilidad,   el  Estado  tiene  que  ocuparse  preferentemente  de  las necesidades preventivas generales para la preservación  del  mínimo  social.  Sólo  el  estudio  de  la  información  contenida en el  expediente  puede  llevar  al  juzgador a la convicción de que el procesado, al  volver  a  su  casa,  no  colocará  en  peligro  la  comunidad,  ni evadirá el  cumplimiento de la pena.   

         En  el presente caso, la conducta por la  cual  se  condenará al doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO, como se dijo en  su  momento, es de especial gravedad, porque la actividad falsaria recayó sobre  documentos  incorporados  a  un  proceso  penal, con el ineludible propósito de  desviar  el  rumbo  de una investigación iniciada con ocasión del homicidio de  un  alcalde municipal, pretendiendo favorecer a un personaje que no sólo había  sido  señalado  como  posible  autor  intelectual,  sino,  como  miembro de una  organización  criminal dedicada al narcotráfico, torcido propósito que denota  una  proclividad  cierta y hasta ahora demostrada hacia el delito, de tal manera  que  no  existe  la  tranquilidad  suficiente  para predecir que el procesado no  cometerá  nuevos  hechos punibles al permanecer en el seno comunitario, así no  puedan  ser  ya funcionales, pues sólo desasosiego genera el intento de desviar  el ejercicio de tan delicadas funciones públicas.   

                    

         No  hay  lugar  a la condena en perjuicios, en vista de que no se ha  acreditado su irrogación en este proceso.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

FALLA:  

    

1. Revocar el fallo absolutorio impugnado.     

         2.   Condenar  al  procesado             GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO,  identificado  con  la  C.C.  No.  16.201.808,  de  notas  civiles  y condiciones  personales  conocidas  en  el  proceso,  a la pena principal de cincuenta y ocho  (58)  meses  de  prisión,  así como a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual tiempo al  previsto  como  privación  de  la  libertad,  en  vista  de que ha sido hallado  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  material  de  servidor  público en  documento  público,  prevista  en  el  artículo  287  del  Nuevo Código Penal  (artículo 218 del anterior).   

         3.  Negar  el subrogado de la condena de ejecución condicional y la  prisión  domiciliaria  por  las  razones  anotadas  en  la parte motiva de esta  decisión. En consecuencia, se ordena la captura del condenado.   

         4.  Se  tendrá  como  parte  cumplida  de la pena, el tiempo que el  sentenciado descontó en detención domiciliaria.   

         

         4.  No hay lugar a la condena en perjuicios.   

         

         5.   La  Secretaría  de  la Sala enviará las copias del fallo  que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

            

             

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

           

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